Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 46/2017, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 5/2017 de 05 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ZAPATA HÍJAR, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 46/2017
Núm. Cendoj: 50297330012017200042
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2017:52A
Núm. Roj: ATSJ AR 52/2017
Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1
ZARAGOZA
AUTO: 00046/2017
Equipo/usuario: JPM
Modelo: N35300
C/COSO N.1 DE ZARAGOZA
N.I.G: 50297 33 3 2017 0000058
Procedimiento : PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000005 /2017
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000029 /2017
Sobre: AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
De D./ña. Jose Augusto
ABOGADO JUAN MARCEN CASTAN
PROCURADOR D./Dª. ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE
Contra D./Dª. GOBIERNO DE ARAGON
ABOGADO LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
AUTO
En Zaragoza a 5 de abril de 2017, habiendo visto los presentes auto s la Sección Primera de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:
Presidente.
D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.
Magistrados.
Dª. Isabel Zarzuela Ballester
D. Juan José Carbonero Redondo.
Antecedentes
PRIMERO: Se interpuso recurso contencioso administrativo por el Procurador D. Angel Ortiz Enfedaque en nombre y representación de D. Jose Augusto en el que se impugnaba la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto a la Resolución del Director General de Producción Agraria de 7 de junio de 2016 por la que se acuerda el reintegro de la ayuda de pago único percibido por la campaña de 2014/2015, solicitando la suspensión del acuerdo recurrido por cuantía de 14.515,53 euros.
SEGUNDO: Se acordó oír a la Administración demandada que se opuso a la medida, alegando subsidiariamente que si se acordase lo fuese sometida a previa caución.
Fundamentos
PRIMERO: En el presente caso y de conformidad a lo dispuesto en los arts. 129 y 130 de la Ley Jurisdiccional , valorando los intereses en conflicto y tratándose de una empresaria particular la necesaria valoración de los mismos conduce a estimar la medida pues ni se alega, ni se intuye un especial perjuicio al interés público por dilatar el tiempo que dure este proceso el efectivo reintegro de la cantidad subvencionada, cuando se ha aportado prueba que indica que podría ocasionarse un perjuicio relevante el abono inmediato de la cuantía. Y ello además al considerar que tampoco se aduce, ni se intuye motivo para no acordar que la suspensión sea sometida a previa caución por efecto de lo dispuesto en el art. 133 de la Ley Jurisdiccional .
La doctrina jurisprudencial en materia de suspensión cautelar de acuerdos administrativos, como el que aquí nos ocupa, de reintegro de subvenciones, en el sentido expuesto en la STS de 12 de diciembre de 2012 (recurso nº 4812/2011 ), nos dice: 'Convenimos con la parte recurrente en la afirmación general de que la medida contracautelar no ha de acompañar, siempre y necesariamente, a la suspensión. Por el contrario, la cláusula abierta de medidas contracautelares delartículo 133.1 de la Ley Jurisdiccional otorga un amplio margen a los órganos jurisdiccionales para configurar, en cada caso concreto, la tutela cautelar que demanda ese caso concreto, ponderando y conciliando todos los intereses que están afectados.
Sin embargo, no compartimos la conclusión que alcanza. Para efectuar el juicio contracautelar ha de tenerse en cuenta la intensidad del periculum in mora y la intensidad de los daños que la medida cautelar pueda causar al interés público.
(...) Tampoco podemos aceptar que el interés público en obtener el reintegro posea una intensidad 'baja' que haga innecesaria la contracautela. Como ha señalado la Sentencia de la Sala Tercera, sec 4º, del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2009 (rec. 5171/2008 ) 'No se puede olvidar que las subvenciones suponen beneficios que entrañan distorsiones en el mercado y que por ello existe un claro interés público, habida cuenta de que estos dineros públicos dedicados a fines de interés social y público deben tener una correcta aplicación, de que en la subvención concedida de forma condicionada al cumplimiento de determinadas condiciones, de fondo y forma, se hayan cumplido íntegramente los condicionantes.
El que en materia de subvenciones públicas, sea de destacar, la existencia de un indiscutible interés general y público en el reintegro inmediato ya ha sido destacado por la jurisprudencia del TS: '... en que se cumplan las condiciones que determinaron el otorgamiento de la subvención, no sólo por el efecto ejemplificador que ello supone, sino por la necesidad de que los recursos disponibles para la actividad de fomento sean utilizados en forma adecuada y conforme a la legalidad, sin que se conviertan en liberalidad a quienes no cumplen los compromisos asumidos.' ( Auto TS 25-2-1988 Rec. 520/1997 )'.
(...), y, en este punto, elartículo 133 de la LJ , no establece ninguna limitación al respecto de quien haya de aportarla.
(...) No se trata ya de que estas entidades puedan garantizar la deuda de un tercero -incluso pagarla, tengan o no interés en el cumplimiento de la obligación ( art 33 del Reglamento General de Recaudación )-, sino de que esta posibilidad enerva la eficacia de alegación de no poder hacer frente a la garantía por parte de (...).
(...) Hay que hacer hincapié en que de acuerdo con elartículo 133.2 de la Ley Jurisdiccional , 'la caución o garantía podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en derecho'. La Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no limita la tipología de medidas contracautelares. Cuando se trata de asegurar el abono de cantidades de dinero la regla general, de acuerdo con elartículo 728 en relación con el artículo 529.3 segundo párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y losartículos 224 y 233 de la Ley General Tributaria , es, aparte del depósito de dinero efectivo, el aval bancario solidario pagadero a primer requerimiento, pero no se excluyen otras formas de garantía . Por ello, atendiendo a las circunstancias del caso, no se exigió en el Auto recurrido la aportación de aval bancario hablándose de ' garantía suficiente'. Y por la importancia de la deuda, una garantía hipotecaria pudiera se idónea.'.
(...) Tiene razón y es conforme a la doctrina reiterada de esta Sala la petición de una caución para la suspensión de la ejecución de una resolución administrativa que implica el reintegro de una subvención.
(...) Por lo demás, hemos reiterado en numerosas ocasiones que, tal como también advierte la Sala de instancia, la imposibilidad de obtención de aval no es un argumento para prescindir del mismo, puesto que el reintegro de la cantidad reclamada afecta al interés público y, en principio, su reclamación por la Administración cuenta con la presunción de legalidad. En consecuencia, una imposibilidad de obtención de aval evidencia y acrecienta el riesgo de sea imposible la posterior devolución, lo que ha de ser igualmente ponderado.'.
Pues bien como decíamos no se alega motivo para no exigir caución por lo que procede acordar la medida cautelar.
SEGUNDO: El hecho de estimar la pretensión subsidiaria de la Administración de imponer caución, determina que no hay imposición de costas en el incidente.
Fallo
PRIMERO: ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, DE SUSPENSIÓN DEL REINTEGRO OBJETO DEL RECURSO SIEMPRE QUE SE PRESTE EN PLAZO DE UN MES DESDE LA FIRMEZA DE ESTA RESOLUCIÓN CAUCIÓN POR CUALQUIERA DE LOS MEDIOS ADMITIDOS EN DERECHO Y POR IMPORTE DE 14.515,53 EUROS A DISPOSICIÓN DE ESTE TRIBUNAL.
SEGUNDO : SI TRANSCURRIESE EL INDICADO PLAZO SIN CONSTITUIR LA CAUCIÓN SE ALZARÁ LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA.
TERCERO: NO PROCEDE IMPONER LAS COSTAS DE ESTE INCIDENTE.
Contra este auto cabe interponer recurso de reposición ante este mismo Tribunal en plazo de cinco días desde el día siguiente de su notificación.
Así por este Auto, lo mandamos y firmamos, los Ilmos Sres. Magistrados D. Juan Carlos Zapata Híjar, Dª. Isabel Zarzuela Ballester y D. Juan José Carbonero Redondo de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de lo que yo la Secretario doy fe en Zaragoza.
