Auto Contencioso-Administ...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 49/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4339/2018 de 10 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 49/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019200023

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:82A

Núm. Roj: ATSJ GAL 82/2019

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
AUTO: 00049/2019
-
N57380
PLAZA DE GALICIA, 1. 15004 A CORUÑA
MN
N.I.G: 36038 45 3 2014 0000543
Procedimiento: QU RECURSO DE QUEJA 0004339 /2018
Sobre: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
De D./ña. Bartolomé
Representación D./Dª. SABELA BARBEYTO LOPEZ
Contra D./Dª. Carina , CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE
Representación D./Dª. JOSE ANTONIO GOMEZ CALVIN,
A U T O
ILMO. SR. PRESIDENTE
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL (Ponente)
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En A CORUÑA, a diez de abril de dos mil diecinueve

Antecedentes

ÚNICO: Se ha presentado por la procuradora D.ª SABELA BARBEYTO LOPEZ, en nombre y representación de Bartolomé , recurso de queja, contra el auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de fecha 21 de septiembre de 2018, en virtud del cual se deniega la preparación del recurso de casación autonómica contra la sentencia 384/2017 de dicha Sección, de fecha 21 de septiembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO: La Sección Segunda de esta Sala ha denegado la preparación del recurso de casación anunciado por el codemandado Bartolomé , por considerarlo extemporáneo.

De conformidad con lo previsto en el art. 89.4 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), la representación de dicho codemandado ha presentado recurso de queja contra tal decisión, que se ha sustanciado según establece el art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

En el recurso de queja, frente a lo recogido en el antecedente de hecho quinto del auto recurrido, la parte acredita que no es cierto que dejase transcurrir el plazo concedido en la providencia de 16 de julio de 2018 sin presentar escrito de respuesta al requerimiento. En efecto, consta en autos que había presentado un escrito el día 31 de julio de 2018, en el cual manifestó que continuaba en la dirección jurídica el mismo abogado ---por haberle inadmitido el Colegio de Abogados su renuncia---, asimismo solicitaba que se alzase la suspensión del plazo para la preparación del recurso de casación.

Sin embargo, salvo ese matiz, tal error en el antecedente de hecho, no desvirtúa la razón de decidir del auto recurrido porque, según resulta del fundamento de derecho cuarto del auto recurrido, la razón esencial de la denegación del recurso ha sido que ' pese al tiempo transcurrido sin que esta Sala proveyera la suspensión en tanto se tramitaba la sustitución de los profesionales designados de turno de oficio y su final presentación, lo cierto es que el finalmente presentado aparece firmado por el mismo Letrado que lo defendió en la apelación y se hace prácticamente 10 meses más tarde desde la notificación de la sentencia, por lo que el mismo resulta claramente extemporáneo por lo que no procede su admisión'.

Y es que, junto con el escrito presentado el día 31 de julio, la parte acompañó el acuerdo de la Comisión del turno de oficio del ICA Pontevedra, de 21 de noviembre de 2017, que rechazó la renuncia del Abogado Sr. Esperón por no haber causa reglamentaria. Como el escrito de preparación del recurso de casación fue presentado el día 5 de septiembre de 2018. Esos son los diez meses de demora que el auto toma en consideración para calificar como extemporánea la preparación.



SEGUNDO: La parte recurrente en queja sostiene que actúo creyendo que hacía lo correcto, sin ánimo de dilatorio; añade que se limitó a esperar el órgano judicial alzase la suspensión del procedimiento y que entendió que el retraso en el procedimiento se debía a la huelga del Personal al servicio de la Administración de Justicia. Considera que el computo de los plazos se realizó de manera errónea, con excesivo formalismo o rigor, lesionando su derecho a la tutela judicial efectiva protegido por el art. 24.1 de la Constitución .

Concretamente considera incorrecto estimar transcurrido el plazo para presentar el escrito de preparación cuando fue el órgano judicial el que no proveyó la suspensión y a fecha actual todavía no la alzó.

Para resolver la queja es necesario traer a colación el auto de 18 de Julio de 2003 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Rec. 18/2003 ), que ha declarado: No discutiéndose que el recurso de casación ha sido preparado fuera del plazo establecido por el artículo 89.1 de la LRJCA , obligado será confirmar la resolución recurrida, sin que las alegaciones de la parte recurrente en queja se opongan a ello, pues, como ha señalado esta Sala (por todos, Autos de 25 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 y 27 de enero de 2003 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide eludir los requisitos formales que la Ley establece, siendo doctrina reiterada que la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 89.1 de la LRJCA -presentación del escrito de preparación del recurso de casación pretendido ante la Sala que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días- no puede entenderse como un defecto subsanable, ya que no se trata de un simple defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación.

En similar sentido el ATS 31/05/2007 (Rec. ) recoge el siguiente fundamento: No discutiéndose que el recurso de casación ha sido preparado fuera del plazo establecido por el artículo 89.1 de la LRJCA -sobre cuya constitucionalidad no albergamos duda alguna-, obligado será confirmar la resolución recurrida, sin que las alegaciones de la parte recurrente en queja se opongan a ello, pues no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio (LA LEY 846-TC/1987)), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador.

Y, por otro lado, como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) porque -en esta jurisdicción- un proceso quede resuelto definitivamente en única instancia.

Por último, las consideraciones que se acaban de hacer no entrañan vulneración alguna del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, ya que el plazo establecido por el artículo 89.1 de la LRJCA se aplica por igual a todos los que pretendan recurrir en casación una resolución susceptible de tal recurso.

Esa doctrina del Alto Tribunal resulta de aplicación aquí. Así, frente a las afirmaciones contenidas en el escrito de queja, es necesario precisar que el plazo para preparar el recurso se había suspendido el día 9 de octubre de 2017. Y esa suspensión se alzó precisamente el mismo día, 9 de noviembre de 2017, en que la Procuradora de don José Blanco solicitó la suspensión por renuncia del abogado del turno de oficio. Por tanto, desde se le notificó la resolución de ordenación procesal de 9 de noviembre de 2017 el plazo de 30 días concedido por ella para la preparación del recurso estaba transcurriendo.

Es durante el transcurso de ese plazo cuando la parte conoció el rechazo de la renuncia del abogado del turno de oficio. Y en lugar de presentar entonces el escrito anunciando el recurso de casación autonómico optó por mantenerse inactiva durante varios meses. Solo cuando en julio de 2018 fue requerida desveló que desde el 21 de noviembre ya no había causa.

Esa opción por mantenerse inactiva la mantuvo la parte sabiendo que el curso del plazo no había sido interrumpido, siendo consciente que ya no había ninguna causa que justificase la suspensión. Y lo hizo sabiendo, o debiendo saber, que los plazos procesales son improrrogables, y que sólo podrán interrumpirse por fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento que hubiera cesado la causa determinante de la demora, según el art . 134 LEC.

Es esa falta de diligencia de la parte, con un comportamiento muy diferente de la adversa ---que sí comunicó todas y cada una de las incidencias en relación con la asistencia jurídica gratuita--- es la que motiva el rechazo de la queja y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO: La desestimación del recurso de queja conlleva la imposición de costas procesales según el art. 139.1 LJCA , sin embargo tal pronunciamiento resulta paradójico. Es así porque la tramitación establecida para el recurso de queja en el art. 89.4 LJCA en relación con el art. 495 LEC prescinde del personamiento de las partes ante este tribunal, por lo que no es susceptible de causar costas procesales.

Por otro lado, de conformidad con el apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede declarar la pérdida del depósito para recurrir y su transferencia al Tesoro Público.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. SABELA BARBEYTO LOPEZ, en nombre y representación de D. Bartolomé , contra el auto, de fecha 21 de septiembre de 2018 , por el que se deniega la preparación del recurso de casación autonómica 21 de septiembre de 2017, ambas resoluciones dictadas por la Sección Segunda de esta Sala. Sin imposición de costas.

-La pérdida del depósito constituido por el recurrente, de 30 euros, y transferir dicha cantidad a la cuenta de Depósitos de Recursos Desestimados, expidiéndose el correspondiente documento.

MODO DE IMPUGNACION Contra este auto no cabe recurso alguno, conforme dispone el art. 495.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos/as. Sres/as. anotados al margen, ante mí, el Letrado de la Administración de Justicia, que doy fe.

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