Auto Contencioso-Administ...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 60/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4192/2018 de 25 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 60/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018200012

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:73A

Núm. Roj: ATSJ GAL 73/2018

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
AUTO: 00060/2018
MD
N.I.G: 15030 45 3 2016 0000741
Procedimiento: QU RECURSO DE QUEJA 0004192 /2018
Sobre: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
De D./ña. Pedro Antonio
Representación D./Dª. IRIA MARIA FERNANDEZ BARREIRO
Contra D./Dª.
Representación D./Dª.
A U T O
ILMA. SRA. PRESIDENTA
MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
JULIO CESAR DIAZ CASALES
MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR (Ponente)
En A CORUÑA, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.

Antecedentes

ÚNICO: La Procuradora Dña. Iria-María Fernández Barreiro, actuando en nombre y representación de D. Pedro Antonio interpuso recurso de queja contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de A Coruña, de 22 de junio de 2018, dictado en autos de PO 194/2016 por el que se deniega la admisión del recurso de apelación interpuesto por dicha parte contra la sentencia dictada en dichas actuaciones, de fecha 24/04/2018. Solicita que se ordene a dicho Juzgado la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24/04/2018 y la continuación de la tramitación del mimo por sus legales trámites.

Fundamentos


PRIMERO: El artículo 81 de la LJCA 29/1998, dispone en el mismo que '1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros'.

El artículo 42 de la LJCA 29/1998 dispone: '1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes: a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél. b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada: Primero. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

Segundo. Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

2. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.'

SEGUNDO: En este caso la sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Alcalde del Concello de Arteixo de 29 de abril de 2016 por la que se estima en parte el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de imposición de una primera multa coercitiva a D.

Conrado por importe de 1000 euros en su condición de promotor de las obras consistentes en la construcción de una vivienda unifamiliar sin licencia en el lugar de Valcovo, Arteixo como medio de ejecución forzosa para el cumplimiento de la orden dictada en la resolución nº 468/01, de 29 de marzo de 2001, orden cuyo contenido era la reposición al anterior estado lo indebidamente construido en el plazo de dos meses.

La estimación parcial del recurso de reposición supuso la reducción del importe de la multa coercitiva a 300,51 euros.

Aunque como regla general cuando se recurre en vía contencioso-administrativa la imposición de una multa coercitiva es el importe de la multa impuesta el que determina la cuantía del procedimiento (en este caso, 350,51 euros), sin que se deba atender al valor económico de pretensiones ejercitadas frente a actos previos (como la resolución del procedimiento administrativo de reposición de la legalidad), en este caso particular hay que tener en cuenta que el acto recurrido en vía contencioso-administrativa daba respuesta a una serie de pretensiones del ejecutado, en relación con la caducidad de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística, la caducidad del procedimiento de ejecución forzosa y la improcedencia de la ejecución, así como la suspensión de esta última, que determinan que el valor económico de la pretensión deba considerarse como de cuantía indeterminada, en congruencia con la tramitación que se le dio al procedimiento contencioso- administrativo como procedimiento ordinario, sin que sea presumible que esa cuantía indeterminada sea inferior a 30.000 euros, sino todo lo contrario.

Es cierto que la elección del procedimiento (ordinario o abreviado) no impide reconsiderar en la sentencia la valoración definitiva de la cuantía del recurso contencioso- administrativo a los efectos de determinar el carácter apelable de esa sentencia; pero en este caso tanto en el acto recurrido como en la demanda se suscitan como cuestiones controvertidas una serie de aspectos que conciernen no solo a la procedencia de la imposición de la multa coercitiva recurrida, sino que van más allá al cuestionar la procedencia misma de la ejecución forzosa en su globalidad, lo que nos obliga a atender, siguiendo el criterio más reciente de esta Sala, como valor económico de la pretensión, al valor de las obras de construcción sobre las que se proyecta la orden de demolición que se trata de ejecutar forzosamente. Y este valor debe considerarse superior a 30.000 euros, en la medida en que se trata de la ejecución de una reposición de la legalidad por la construcción de una vivienda unifamiliar sin licencia.

Ello es así en este caso, toda vez que el núcleo de la controversia resuelta por el acto recurrido y planteada en la demanda gira alrededor de la restitución de las cosas al estado anterior a la obra, esto es, sobre la procedencia de la ejecución forzosa de la demolición de las obras de construcción de vivienda unifamiliar; por ello la cuantía del recurso debe venir determinada por el valor de la construcción que debe ser demolida, en este caso una vivienda unifamiliar.

La demandante fijaba en su demanda la valoración de las obras en 43.080,55 euros, por ser esta la valoración de las obras que figuraba en el expediente; y afirma que la parte demandada consideró en su escrito de contestación a la demanda como indeterminada la cuantía.

Lo expuesto ha de ser interpretado a favor del derecho a la tutela judicial efectiva, y la ausencia de concreción del importe concreto y determinado, unido al contenido del acto recurrido en la primera instancia, puesto en relación con las pretensiones de la demanda, lleva a considerar que contra la sentencia recaída en las actuaciones sí que cabe recurso de apelación.

Por consecuencia, procede la estimación del recurso de queja.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de queja interpuesto por la Procuradora Dña. Iria-María Fernández Barreiro, actuando en nombre y representación de D. Pedro Antonio , contra el auto del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 4 de A Coruña, de 22 de junio de 2018, dictado en autos de PO 194/2016 por el que se inadmite el recurso de apelación interpuesto por dicha parte contra la sentencia dictada en dichas actuaciones, de fecha 24/04/2018.

En consecuencia, REVOCAMOS el auto recurrido, ordenando a dicho Juzgado que admita y continúe con la tramitación del recurso de apelación interpuesto.

Sin condena en costas.

Póngase en conocimiento de dicho Juzgado.

Contra este auto no cabe recurso alguno ( artículo 495.3 de la LEC).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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