Auto Contencioso-Administ...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 63/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1/2017 de 13 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 63/2017

Núm. Cendoj: 09059330022017200023

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:128A

Núm. Roj: ATSJ CL 128/2017

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2
BURGOS
AUTO: 00063/2017
Equipo/usuario: MRP
Modelo: N65840
AVDA. DE LA AUDIENCIA Nº 10
N.I.G: 09059 33 3 2017 0000122
Procedimiento: IJG IMPUGNACIÓN JUSTICIA GRATUITA 0000001 /2017 /
Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO
De D./ña. Micaela
ABOGADO JESUS FRANCISCO MOZAS GARCIA
PROCURADOR D./Dª.
Contra D./Dª. Juan Carlos , GERENCIA TERRITORIAL DEL MINISTERIO DE JUSTICIA EN BURGOS
COMISION PROVINCIAL DE ASISTENCIA JURIDICA GRATUIT
ABOGADO , ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª. ,
AUTO
En Burgos a trece de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Burgos, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados, Doña MARÍA CONCEPCIÓN
GARCÍA VICARIO, Presidenta, Don VALENTÍN JESUS VARONA GUTIERREZ Y Doña MARÍA BEGOÑA
GONZALEZ GARCIA, ha dictado Auto en el Procedimiento de Impugnación de Justicia Gratuita Nº 1/2017
basándose para ello en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 17 de abril de 2017, Doña Micaela impugna la Resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Burgos adoptada en sesión de 27 de enero de 2017 , por confirmando la decisión provisional adoptada por el Colegio de Abogados y Procuradores de Burgos y, en consecuencia, reconocer a D. Juan Carlos el derecho a la asistencia jurídica gratuita, con las prestaciones contempladas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del art. 6º de la Ley 1/96 de 10 de enero.



SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de 18 de abril de 2017 se acordó requerir a las partes y al Abogado del Estado para que en el plazo de cinco días presentasen por escrito las alegaciones y pruebas que estimasen oportunas, habiéndose presentado escrito por la Abogacía del Estado de fecha 26-4-17 oponiéndose a la impugnación , solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

En idéntica fecha presentó escrito el Sr. Juan Carlos oponiéndose asimismo a la impugnación formulada, acompañando los documentos que obran en las actuaciones.

En último término se presentó escrito por la parte impugnante, interesando se revoque el beneficio de justicia gratuita reconocida al Sr. Juan Carlos , aportando asimismo la documentación que obra en autos, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.



TERCERO.- Mediante providencia de 17 de mayo de 2017 una vez evacuado dicho trámite y no estimando este Tribunal necesario acordar la celebración de una comparecencia al amparo de lo preceptuado en el art. 20.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en la redacción otorgada por la Disposición Final 3.14 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, por cuanto la impugnación puede resolverse con los documentos y pruebas aportadas por las partes con sus respectivos escritos, no estimando preciso por ello recibir el incidente a prueba, se acordó de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del art. 20 citado resolver sin más trámites, señalándose al efecto el día 8 de junio de 2017 para Votación y Fallo.



CUARTO.- Notificada tal resolución, por la parte impugnante se presentó escrito interponiendo recurso de reposición, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, dejando sin efecto el señalamiento para Votación y Fallo y dando oportuno traslado del mismo a las partes personadas, habiéndose opuesto las mismas con el resultado que obra en autos.



QUINTO.- Por Auto de 3 de julio de 2017 se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de Doña Micaela , en calidad de impugnante, contra la providencia de 17 de mayo de 2017, confirmando la misma en sus propios términos, señalándose al efecto el día 13 de julio de 2017 para Votación y Fallo, lo que se efectuó, quedando las actuaciones pendientes de dictar la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente incidente la impugnación de la Resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Burgos adoptada en sesión de 27 de enero de 2017, confirmando la decisión provisional adoptada por el Colegio de Abogados y Procuradores de Burgos, acordando reconocer a D. Juan Carlos el derecho a la asistencia jurídica gratuita, con las prestaciones contempladas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del art. 6º de la Ley 1/96 de 10 de enero.

El presente incidente de impugnación de Justicia Gratuita Nº 1/17 ha sido tramitado en esta Sala como dimanante del Procedimiento Ordinario Nº 147/16 seguido en este Tribunal a instancias del Sr. Juan Carlos contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de abril de 2016, por la que se inadmite por extemporánea la reclamación económico- administrativa Nº NUM000 promovida contra el Acuerdo que contiene la liquidación provisional practicada por el concepto de IRPF del ejercicio 2009, de la que resulta un importe a ingresar de 17.281,41 euros, acordando el TEAR en esa misma resolución desestimar la reclamación formulada contra el Acuerdo de imposición de sanción derivado de la anterior liquidación por importe de 7.498,13 euros.

Hemos de significar que en el mencionado procedimiento ha recaído ya sentencia con fecha 21 de abril de 2017, desestimando el recurso interpuesto con imposición de costas al recurrente.



SEGUNDO.- La impugnación que aquí nos ocupa, se formula por Dª Micaela que en la actualidad tiene un procedimiento penal en curso con el Sr. Juan Carlos y que interviene como perjudicada en la Ejecutoria Penal Nº 457/2015 dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 404/03 seguido en el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santander, donde se ha acordado mediante Auto de 9.2.2017 denegar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad inicialmente impuesta al Sr. Juan Carlos por no haber realizado esfuerzo alguno para abonar la responsabilidad civil impuesta por importe de 25.723,32 euros, no pudiendo decirse que sea insolvente. Dicha resolución no es firma, al haber sido recurrida en apelación.

En esa ejecutoria penal el Sr. Juan Carlos ha hecho valer en su defensa, la resolución de la Comisión de Justicia Gratuita aquí impugnada, con la que se muestra disconforme la Sra. Micaela en su condición de perjudicada en las referidas actuaciones penales, solicitando se revoque tal concesión, alegando que no es merecedor de dicho beneficio, por cuanto es de todo punto solvente, por lo que no reúne los requisitos y condiciones que establece la Ley de Justicia Gratuita para que le sea reconocido el citado beneficio.

Desde esta perspectiva, la impugnante está legitimada para impugnar la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Burgos adoptada en sesión de 27 de enero de 2017, en cuanto es titular de un interés legítimo, en los términos prevenidos en el art. 20.1 de la Ley 1/1996, lo que no es cuestionado de contrario.

Ahora bien, lo que aquí se cuestiona no es tanto si el Sr. Juan Carlos ha utilizado el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita del que dimana el presente incidente en las referidas actuaciones penales - como alega la Abogacía del Estado - pretendiendo una extensión temporal de tal reconocimiento en un proceso distinto, lo que no sería factible a tenor de lo preceptuado en el art. 7 de la Ley 1/1996, sino que el Sr. Juan Carlos ha pretendido utilizar en la ejecutoria penal tal reconocimiento para desvirtuar y contrarrestar aquélla apreciación de solvencia en la mencionada ejecutoria, y en la medida que la aquí impugnante es perjudicada en la misma, y el Sr. Juan Carlos no ha satisfecho la responsabilidad civil a la que fue condenado, resulta claro que la Sra. Micaela ostenta un interés legítimo para impugnar la resolución que de modo definitivo ha reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita para litigar en el recurso contencioso-administrativo Nº 147/16 contra la Resolución del TEAR de 27 de abril de 2016 que inadmitió por extemporánea la reclamación Nº NUM000 .



TERCERO.- Cierto es que como alega la Abogacía del Estado la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita no es un órgano inspector, y que la única información económica de la que dispone a la hora de baremar los recursos de los solicitantes del derecho de Asistencia Jurídica Gratuita, además de la que aportan los propios solicitantes (según exige la propia Ley 1/96 reguladora del Derecho) es la facilitada por el Ilustre Colegio de Abogados de Burgos, en la consulta que dicho Órgano realiza a las bases de datos de la AEAT, INEM, Seguridad Social y Catastro, y a la vista de los datos obtenidos resulta que sólo figura la titularidad de una vivienda, con garaje y trastero sita Beranga-Mesón NUM001 , Hazas del Cesto ( Cantabria) a nombre de D. Juan Carlos , y ningún bien a nombre de su cónyuge. Tampoco figura que ninguno de ellos perciba ingresos en concepto de pensiones, prestaciones o subsidios de desempleo, pese a que el solicitante figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de abril de 2001.

Ahora bien, ello no obsta que si la parte impugnante es conocedora de la existencia de bienes o recursos económicos del Sr. Juan Carlos , pueda ponerlo en conocimiento con ocasión del presente incidente, todo ello a efectos de acreditar que el mismo no es merecedor de dicho beneficio, por cuanto que su situación de solvencia, está excluida de los supuestos de concesión que regula la Ley de Justicia Gratuita, por lo que desde esta perspectiva procede examinar y valorar conjuntamente todas las pruebas aportadas por las partes con ocasión del trámite concedido al efecto para efectuar alegaciones y aportar las pruebas que tuviesen por convenientes en apoyo de sus respectivas pretensiones impugnatorias, así como las vertidas en el recurso de reposición interpuesto contra la no celebración de comparecencia, y la oposición al mismo formulada por el Sr. Juan Carlos .



CUARTO.- La Ley 1/96 refiere la valoración de la capacidad económica desde una perspectiva global, esto es, teniendo en cuenta todos los conceptos y atendiendo a la totalidad de las cantidades que se ingresen sin deducción alguna.

Y en este sentido, el art. 4 dispone que a los efectos de comprobar la insuficiencia de recursos para litigar, se tendrá en cuenta además de las rentas y otros bienes patrimoniales o circunstancias que declare el solicitante, los signos externos que manifiesten su real capacidad económica, negándose el derecho a la asistencia jurídica gratuita si dichos signos, desmintiendo la declaración del solicitante, revelan con evidencia que este dispone de medios económicos que superan el límite fijado por la ley, añadiendo el apartado 2 que para valorar la existencia de patrimonio suficiente se tendrá en cuenta la titularidad de bienes inmuebles siempre que no constituyan la vivienda habitual del solicitante, así como los rendimientos del capital mobiliario.

Alega el Sr. Juan Carlos - beneficiario del reconocimiento de justicia gratuita- que no tiene más bienes que un piso, una plaza de garaje y un trastero en Beranga, y que dichos inmuebles están gravados con una hipoteca a favor de la bbk Kutxabank, no pudiendo hacer frente a los pagos por falta de medios, alegando que a fecha 2012 el valor de mercado de los bienes era inferior al de la hipoteca.

Con relación al piso del PASAJE000 NUM002 , NUM003 , adjunta documentación acreditativa del desahucio sufrido y nota simple del Registro de la Propiedad, en el que consta como titular D. Baltasar .

Asimismo, adjunta nota simple del Registro de la Propiedad de la que se desprende que la vivienda de Castrillo del Val Nº NUM002 no es de su propiedad, sino de la mercantil Rigel XXI Consultoría Inmobiliaria S.L. alegando que no tiene ingreso alguno, aportando un Auto del Juzgado de 1º Instancia e Instrucción Nº 1 de Santoña de 10.11.2016 revocando la resolución de 30.10.2014 de la Comisión de Justicia Gratuita de Cantabria por la que se le denegó el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, habiendo revocado el Juzgado tal decisión a la vista de que las declaraciones de la renta de 2012 y 2013 ofrecían ingresos negativos, y que las propiedades a las que aludía la Comisión, no son sino la vivienda habitual del solicitante, con su garaje y trastero anexos que, por lo demás se encuentran hipotecadas, reconociendo en consecuencia el beneficio que le había sido denegado.

No obstante, la documentación aportada con ocasión del recurso de reposición anteriormente referido, ha puesto de manifiesto que el citado Auto ha quedado sin efecto, al haberse dictado por ese Juzgado de Santoña posterior Auto de 26 de mayo de 2017, declarando la nulidad de las actuaciones - con revocación del beneficio de justicia gratuita - retrotrayendo las mismas hasta el momento de la incoación de la demanda, otorgando a las partes el término de 5 días para que presenten por escrito las alegaciones y pruebas que estimen oportunas.



QUINTO.- Hemos de significar que aunque el Sr. Juan Carlos alega que su vivienda habitual es la sita en Beranga ( Cantabria ) y como tal se reconoció inicialmente en el Auto dictado por el Juzgado de 1º Instancia e Instrucción Nº 1 de Santoña con fecha 10.11.2016, que como decimos, actualmente ha quedado sin efecto, sin embargo cuando solicitó el 27 de julio de 2016 la asistencia jurídica gratuita para litigar en esta Sala contra la Resolución del TEAR antedicha, designó como domicilio el sito en la C/ DIRECCION000 Nº NUM002 , Castrillo del Val ( Burgos ). Ese mismo domicilio es el que ha designado posteriormente al presentar oportuno escrito de alegaciones en el presente incidente, y el que figuraba en las Bases de datos de la AEAT como domicilio fiscal, lo que en principio suscita dudas sobre su vivienda habitual.

Cierto es que conforme a los datos que figuran de la consulta realizada por el Ilustre Colegio de Abogados de Burgos en la Bases de datos de Catastro, sus únicos inmuebles son la vivienda, garaje y trastero sitos en Beranga, y que como se ha dicho están gravados con hipoteca en la actualidad, más de ello no cabe necesariamente colegir que no tiene más bienes o propiedades, a la vista de la extensa prueba documental aportada por la impugnante Sra. Micaela a las presentes actuaciones y que en lo sustancial coincide con la que fue incorporada por esa parte en la Ejecutoria Penal Nº 457/2015 dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 404/03 seguido en el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santander, al oponerse a la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta al Sr. Juan Carlos , al no haber satisfecho la responsabilidad civil a que fue condenado en aquél procedimiento, habiendo acordado la Juzgadora mediante Auto de 9 de febrero de 2017 denegar la suspensión toda vez que aún siendo primario no consta que haya realizado esfuerzo alguno para abonar la responsabilidad civil impuesta, de importante cuantía, constando que no puede decirse que es insolvente, a la vista de que es propietario de 1 inmueble según operaciones dinerarias que resultan de la documental aportada por la acusación particular.

Pues bien, sin perjuicio de que contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación - pendiente de resolver en la actualidad - en cualquier caso analizada detenidamente tal prueba documental coincidimos con la impugnante y con el Juzgado de lo Penal en considerar que su situación de solvencia no le hace merecedor del beneficio de justicia jurídica gratuita y ello en base a las siguientes consideraciones: 1.- En fecha 23 de abril de 2008 D. Juan Carlos , creó la sociedad Rigel XXI Consultoría Inmobiliaria S.L., con domicilio social en Madrid, figurando como apoderado, habiendo inscrito en el mes de agosto de 2.010 en el Registro Mercantil un poder de la sociedad a su favor, para poder actuar con ese poder, y realizar cualquier transmisión de bienes particulares suyos a la sociedad o incluso desde la sociedad traspasar propiedades a terceros.

2.- La sociedad fue constituida por su hijo D. Santos , siendo inicialmente esta sociedad unipersonal, para posteriormente D. Juan Carlos entrar en la sociedad ampliando capital, aportando el 15 de mayo de 2.009 el derecho de varias propiedades que anteriormente figuraban registralmente a su nombre, a la sociedad Rigel XXI Consultoría Inmobiliaria S.L. en la Junta General de socios por medio de una ampliación de capital de 268.000 euros que suscribió D. Juan Carlos , pasando así a ser el propietario de casi el 100 % de las acciones de esta sociedad, y para su desembolso aportó las siguientes propiedades: I.- Una vivienda unifamiliar de 384 metros cuadrados sobre parcela de terreno de 1.000 metros cuadrados en la DIRECCION000 número NUM002 , URBANIZACIÓN000 en la localidad de Castrillo del Val, Burgos, II.- Un local sito en la calle Fernando de Rojas, número 12, Bajo de la localidad de Burgos, Finca n° 57573, inscrito en el Registro de la Propiedad n° 3 de Burgos.

IV.- Una plaza Garaje n° NUM004 en la AVENIDA000 , de lo localidad de Burgos.

V.- Un vehículo marca Mercedes, modelo M270 Todo Terreno, matrícula .... LVX .

Tras dicha actuación dejaron de figurar bienes a su nombre, a excepción de la vivienda, garaje y trastero de Beranga anteriormente referidos.

3.- Como consecuencia de esa operación D. Juan Carlos pasó a figurar como socio mayoritario y apoderado pero no como administrador, dejando posteriormente su hijo D. Santos de ser administrador único en fecha 23 de octubre de 2.010, nombrando en ese momento como administradora única de dicha sociedad a su actual mujer Dª Eulalia por duración indefinida, continuando D. Juan Carlos como apoderado de dicha sociedad mercantil.

Pues bien, partiendo de tales consideraciones y teniendo en cuenta que no consta la obtención de rendimiento alguno derivado de su actividad económica a pesar de figurar de alta en el RETA, no habiendo presentado tampoco declaración del IRPF a pesar de ser titular obligado, no habiéndose podido facilitar por tanto información alguna al respecto, tras las consultas a las Bases de Datos antes referidas, sin embargo no podemos obviar que pese a la aparente aportación a la sociedad de los bienes descritos en el año 2009, es lo cierto que cuando solicitó el 27 de julio de 2016 la asistencia jurídica gratuita para litigar en esta Sala, designó como domicilio la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 Nº NUM002 , Castrillo del Val. Es más, ese mismo domicilio es el que ha designado posteriormente en la presente vía jurisdiccional al formular escrito de alegaciones, figurando asimismo tal vivienda como domicilio fiscal en la las Bases de datos de la AEAT a fecha 31.10.2014, por lo que desde esta perspectiva coincidimos con el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santander en considerar que a la vista de la amplia documentación presentada por la Sra. Micaela no puede decirse que D. Juan Carlos sea insolvente, en atención a las operaciones descritas, por lo que hemos de concluir que no reúne los requisitos y condiciones que establece la Ley de Justicia Gratuita para que le sea reconocido el citado beneficio, pues dispone de recursos suficientes para hacer frente a los gastos de un proceso, procediendo en consecuencia estimar el incidente y revocar y dejar sin efecto la Resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Burgos adoptada en sesión de 27 de enero de 2017, en cuanto confirmó la decisión provisional adoptada por el Colegio de Abogados y Procuradores de Burgos, y acordó reconocer a D. Juan Carlos el derecho a la asistencia jurídica gratuita, con las prestaciones contempladas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del art. 6º de la Ley 1/96 de 10 de enero; resolución que se anula y deja sin efecto de conformidad con lo aquí razonado, sin que sea admisible apreciar indefensión alguna en la posición jurídica del impugnado Sr. Juan Carlos , pues a tenor de lo preceptuado en el art. 20.1 de la Ley 1/1996 citada no es preceptiva la intervención de Letrado para impugnaciones como la que aquí nos ocupa.

ÚLTIMO.- De conformidad con el art. 139 de la LJCA de 1998 y el art. 394 y concordantes de la LEC, no procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes personadas.

En atención a lo expuesto este Tribunal,

Fallo


PRIMERO.- Estimar la impugnación formulada por Doña Micaela contra la Resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Burgos adoptada en sesión de 27 de enero de 2017, en cuanto confirmó la decisión provisional adoptada por el Colegio de Abogados y Procuradores de Burgos, y acordó reconocer a D.

Juan Carlos el derecho a la asistencia jurídica gratuita, con las prestaciones contempladas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del art. 6º de la Ley 1/96 de 10 de enero; resolución que se anula y deja sin efecto por no ser conforme a derecho, en los términos razonados en la presente resolución.

Llévese copia de esta resolución al recurso tramitado en esta Sala y Sección PO 147-2016.



SEGUNDO.- No procede hacer expresa imposición de costas.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno, de conformidad con lo preceptuado en el art. 20 de la Ley 1/96.

Así por este su Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo el Secretario, doy fe.

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