Auto Contencioso-Administ...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 63/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Rec 4239/2019 de 03 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 63/2020

Núm. Cendoj: 15030339922020200008

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:143A

Núm. Roj: ATSJ GAL 143/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SECCION ESPECIAL DE CASACIÓN AUTONÓMICA
ORGANO DE PROCEDENCIA : A CORUÑA
CAT040
PLAZA DE GALICIA, 1. 15004 A CORUÑA
Teléfono: 981185787 981182197 Fax: 981185786
Correo electrónico: sala2.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal
MT
AUTO: 00063/2020
N.I.G: 36038 45 3 2010 0001203
Procedimiento: CAT R.CASACION AUTONOMICO 0004239 /2019
(RECURSO DE APELACION NUMERO 4344/2017)
Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO
De D./ña. CONCELLO DE A GUARDA (PONTEVEDRA)
Representación D./Dª. MANUEL CUPEIRO CAGIAO
Contra D./Dª. Juan Ignacio
Representación D./Dª. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ
A U T O
ILMA. SRA. PRESIDENTA
Mª DOLORES RIVERA FRADE
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS/AS
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE - Ponente

En A CORUÑA, a siete de julio de dos mil veinte.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 16 de abril de 2019 la sección segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia en el recurso de apelación número 4344/2017, que desestimó el Recurso de Apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Pontevedra (en autos de Ejecución Definitiva 41/2013), con fecha 2 de marzo de 2017.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal TSJ de Galicia se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado.

Fundamentos


PRIMERO.-Consideraciones generales sobre la nueva casación contencioso-administrativa: La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que modificó la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ofrece una nueva regulación del recurso de casación, aplicable a las sentencias y autos susceptibles de ese recurso, de fecha posterior al 21 de julio de 2016 (Acuerdo no jurisdiccional del Poder Judicial, sobre Criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso- administrativa).

Con la reforma la Ley optó por reforzar el recurso de casación como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho, con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos, como así se expone en el preámbulo de la Ley. De esta forma, el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, el Tribunal de casación estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

La Ley 7/2015 explica en su preámbulo que, con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal de casación por concurrir un interés casacional. Así, la Sala de casación podrá apreciar que en determinados casos existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión. El recurso deberá ser admitido en determinados supuestos, en los que existe la presunción de que existe interés casacional objetivo.

Tras la reforma de la LOPJ las sentencias dictadas en apelación por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia son susceptibles de recurso de casación ( artículo 86.1 y 3 LJCA).



SEGUNDO.- Planteamiento del recurso.- Recurso de casación presentado al amparo de lo dispuesto en el artículo 86.3, inciso segundo, de la LJCA :< /p> Se presenta recurso de casación contra sentencia de fecha 16 de abril de 2019 de la sección segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia dictada en el recurso de apelación número 4344/2017, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2013 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Pontevedra en el PED 41/2013 (en autos de Ejecución Definitiva 41/2013 ) derivado de la sentencia de 13 de febrero de 2012, dictada en el Procedimiento Ordinario 364/2010 y confirmada por la Sala - sentencia del TSJ de Galicia de 24 de enero de 2013 dictada en el recurso de apelación 4273/2012- .

En el auto de instancia de fecha 13 de diciembre de 2013 se desestimaba la solicitud de inejecutabilidad de la sentencia por imposibilidad legal de acordar la demolición de dos viviendas objeto del procedimiento, derivada de la concesión por parte del Concello de A Guarda de las licencias de legalización de las mismas, otorgadas por el Concello en aplicación de la Disposición Transitoria Primera apartado 2 letra c de la ley 2/2016 del Suelo de Galicia .

La desestimación se razona atendiendo a que se pretende reabrir un debate técnico-jurídico que ya se sustanció durante el procedimiento principal y resultó zanjado, concluyendo que la inclusión de los terrenos en los espacios de la Red Europea Natura 2000 determina la clasificación de los mismos como Suelo Rústico de Protección de Espacios Naturales que hacen incompatible el uso residencial.

La sentencia de la Sala confirma el auto de instancia, considerando que ..... no puede mantenerse que resulten permitidos los usos residenciales en base a una previsión del PGOM de 1.993, cuando no se discute que los terrenos están incluidos en la delimitación de las zonas de protección de espacios naturales lo que determina que, con arreglo al Art. 34 letra f) de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia , hayan de entenderse clasificados como suelo rústico de especial protección de espacios naturales lo que, a su vez, implica que solo resulte admisible el uso residencial cuando está vinculado a una actividad agrícola o ganadera, con arreglo a la letra n) del Art. 36 de la misma ley y previo cumplimiento de los parámetros que establece en el Art. 40 de la misma, que lógicamente el Plan no exigía ....(...) (...) .

En el escrito de interposición del recurso de casación se invoca la infracción de una norma emanada por la Comunidad Autónoma de Galicia, como es la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia, por entender que con arreglo a la Disposición Transitoria Primera 2 letra c ) ha de estarse para el Suelo No Urbanizable de núcleo rural al Planeamiento vigente y éste permitía el Uso Residencial.

La Disposición transitoria primera de la ley 2/2016 del Suelo de Galicia , recoge el régimen de aplicación a los municipios con planeamiento no adaptado y a los municipios sin planeamiento: ( ...) (...) ...

2. El planeamiento aprobado definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y no adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, conservará su vigencia hasta su revisión o adaptación a la misma, conforme a las siguientes reglas: c), en sus áreas de influencia o tolerancia, se le aplicará íntegramente lo dispuesto en el planeamiento respectivo, salvo en lo que se refiere a las edificaciones tradicionales existentes, a las cuales será de aplicación lo previsto en el artículo 40 de la presente ley.

d) Al suelo no urbanizable o suelo rústico, se le aplicará lo dispuesto en la presente ley para el suelo rústico.

3. Los decretos autonómicos de suspensión del plan que fueron dictados antes de la entrada en vigor de la presente ley mantendrán su eficacia, como norma de derecho transitorio, hasta la fecha de entrada en vigor del correspondiente plan general de ordenación municipal.

4. En los municipios sin planeamiento general se aplicará el régimen de suelo rústico establecido en la presente ley, con las siguientes salvedades: a) Únicamente podrá edificarse en los terrenos que merezcan la condición de suelo urbano consolidado por reunir los requisitos establecidos en el artículo 17.a) de la presente ley.

b) Las delimitaciones de núcleo rural mantendrán su vigencia'.

En el mismo escrito se alega igualmente la infracción del artículo 34 apartado 5 de la ley 2/2016 del Suelo de Galicia ...el plan general podrá excluir justificadamente del suelo rustico de especial protección los terrenos necesarios para el desarrollo urbanístico racional previo informe favorable del órgano que ostente competencia sectorial correspondiente ...

Igualmente se alega infracción de la normativa sobre Red Natura 2000 por su no aplicación, disposiciones Generales contenidas en el Anexo II del Plan Director aprobado por Decreto 37/2014, de 27 de marzo, concretamente artículos 4, 59 y articulo 16.1 de la Ley 9/01 de Conservación de la Naturaleza, así como artículo 68.3 letra c) apartado 1º del Plan Director de la Red Natura.

El recurso de casación se presenta al amparo de lo dispuesto en el artículo 86.3, inciso segundo, de la LJCA, y como tal se tuvo por preparado.

Siendo así que, el artículo 86.3, inciso segundo, de la LJCA establece que: 'Cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma será competente una Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo que tenga su sede en el Tribunal Superior de Justicia compuesta por el Presidente de dicha Sala, que la presidirá, por el Presidente o Presidentes de las demás Salas de lo Contencioso-administrativo y, en su caso, de las Secciones de las mismas, en número no superior a dos, y por los Magistrados de la referida Sala o Salas que fueran necesarios para completar un total de cinco miembros'.

En el escrito de preparación del recurso de casación se invocan como supuestos de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia: a) Alega la recurrente (sin aludir al motivo previsto en el artículo 88.2 a) de la LJCA), que existe Jurisprudencia contradictoria de la propia Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso- Administrativo Sección 1ª, Sentencia de 12 de febrero de 2009 y de 11 de noviembre de 2009 y de 21 de octubre de 2010 ).

b) El previsto en el artículo 88.2 c) de la LJCA, por afectar a un gran número de situaciones, por trascender del caso objeto del proceso.

c) El previsto en el artículo 88.3 a) de la LJCA, por haberse aplicado en la resolución impugnada normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia. Alega dicha parte en concreto que no existe Jurisprudencia respecto la Disposición Transitoria primera de la Ley 2/2016 , ni respecto a la contenida en el Plan Director Red Natura, por lo que sería conveniente un pronunciamiento en esta materia , sobre todo cuando se modifica el criterio sobre la categorización del suelo no urbanizable de núcleo rural ...

Podemos comprobar que a través del recurso de casación lo que pretende la administración recurrente es que esta Sección especial fije un criterio interpretativo de las disposiciones invocadas, particularmente de la Disposición transitoria primera de la ley 2/2016 del Suelo de Galicia, y en particular dando prevalencia a la aplicación del planeamiento respectivo , de modo que -en virtud de dicha interpretación- se obvie la aplicación integral de la normativa que ha efectuado la sentencia de instancia para concluir que los terrenos se encuentran dentro de un espacio natural protegido - nunca discutido- lo que les confiere una determinada categorización del suelo que impide las construcciones residenciales; la parte recurrente entiende esa interpretación errónea y no acorde con la clasificación del suelo que les otorga el planeamiento .

El interés de los recurrentes en la presentación del recurso de casación se ha centrado en la consideració n de que en la sentencia se ha llegado a entender clasificado el suelo en el que se ubican las viviendas afectadas como 'suelo rústico' cuando en el planeamiento se define como suelo 'no urbanizable de núcleo rural' y que esta interpretación que la sentencia impugnada concluye, fruto de la aplicación integral de las normas que cita de derecho de la Comunidad Autónoma Gallega alegada, es errónea y contradictoria con varias sentencias dictadas por esta misma Sala concretamente las sentencia de 12 de febrero de 2009( la Ley 25559/20009) de 11 de noviembre de 2009( la Ley 24441488/20009 ), 22 de julio y 21 de octubre de 2010, que equiparan ese suelo 'no urbanizable de núcleo rural' al de núcleo rural y no al de núcleo rústico, por lo que se hace preciso que la Sala proceda a establecer un criterio uniforme que considere tal categoría de suelo dentro de la de núcleo rural, por mucho que este clasificado como Red Natura ...

Y entiende relevante, entonces, que se fije jurisprudencia sobre la aplicación de los preceptos de referencia que invoca.



TERCERO .- Doctrina seguida por esta Sección especial de casación autonómica: Esta Sección, en Auto de 22 de junio pasado (Recurso de Casación 4161/17) acogió el criterio -con cita a su vez de la doctrina que se recoge en el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 170/2017, y del Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de mayo de 2017- según el cual, el fundamento de la concurrencia de un interés casacional objetivo basado en que no existe jurisprudencia sobre el tema discutido, no es suficiente para admitir a trámite el recurso.

Así, según el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de mayo de 2017 (Recurso: 10/2017): '(...) el objeto del recurso de casación autonómica aparece configurado por las sentencias y autos de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en los mismos supuestos y con los mismos requisitos que establecen los artículos 86 y 87 LJCA para el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, aunque limitado a aquellos casos en que el recurso se fundare en la infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

Cuestión distinta es que la 'jurisprudencia' en materia de derecho autonómico sea formada, como lo es, por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y cada una de sus Secciones, especializadas o no por las normas de reparto, y las consecuencias que ello depare a la hora de apreciar en cada caso concreto la existencia de 'interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia', como exigencia inexcusable de la admisión del recurso de casación.

Así es, la admisión de los recursos de casación autonómica, aparece condicionada, entre otros requisitos, por la exigencia de que presenten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, lo que va a suponer una extraordinaria limitación cuando del recurso contra sentencias y autos de las Salas de lo Contencioso- Administrativo se trata, como veremos a continuación.

(...) Por lo que atañe a la este concepto jurídico indeterminado, el artículo 88 LJCA formula dos listados de circunstancias que, de manera indiciaria, sugieren la posibilidad de que en los pleitos en que concurran exista interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, llegando a presumirse su presencia en los supuestos del apartado 3.

(...) Debe insistirse en que estos diferentes supuestos del artículo 88 LJCA no constituyen auténticos «escenarios de interés casacional» cuya concurrencia determine la admisión automática del recurso, sino tan solo supuestos de hecho a los que el legislador atribuye, de forma indicativa u orientativa, un cierto grado de probabilidad de que los recursos en los que concurran tengan un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Lo que significa, obviamente, que pueden existir recursos que, pese a coincidir con alguno de los enunciados en los apartados 2 y 3, carezcan de interés casacional por la escasa relevancia de su objeto a efectos de formación de jurisprudencia, a juicio del Tribunal de casación. De esta calificación ha de exceptuarse, sin embargo, el supuesto regulado en la letra b) del apartado 3, que establece una verdadera presunción iuris et de iure de existencia de interés casacional objetivo.

Recuérdese al respecto que ni siquiera las presunciones recogidas en el apartado 3 del artículo 88 son absolutas, pues el precepto permite inadmitir (mediante «auto motivado») los recursos inicialmente beneficiados por las contempladas en sus letras a), d) y e) cuando se aprecie que 'el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia' (con relación a este inciso del artículo 88.3 LJCA , véanse los AATS de 6 de marzo de 2017 , Rec. 150/2016, de 10 de abril de 2017 , Rec. 225 y 227/2017 , y de 3 de abril de 2017 , Rec. 411/2017 ). Asimismo, en el supuesto de su letra c), no concurrirá interés casacional objetivo cuando la disposición de carácter general declarada nula por la sentencia recurrida carezca de trascendencia suficiente.

Dejando al margen el examen de cada uno de tales supuestos de interés casacional objetivo y su necesaria acomodación a la naturaleza y finalidad del recurso de casación autonómico, cumple dejar sentado que, en general, la existencia de 'jurisprudencia' sobre la cuestión controvertida conlleva la ausencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con las únicas salvedades de que fuera necesario matizarla, precisarla o concretarla para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia (véanse los AATS de 15 de marzo de 2017 , Rec. 91/2017, de 29 de marzo de 2017 , Rec.

302/2016 , y de 3 de abril de 2017 , Rec. 124/2016 ), o debiera ser reafirmada o corregida por haberse apartado la resolución recurrida de la jurisprudencia existente; salvedades ambas que, en principio, solo resultarían apreciables, tratándose del recurso de casación autonómico interpuesto contra sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo cuando, ante cuestiones sustancialmente iguales, se hubieran seguido en su seno, por la misma o diferentes Secciones, interpretaciones del Ordenamiento jurídico autonómico contradictorias entre sí, pues solo en tal caso se haría necesario un pronunciamiento de la Sección especial de casación que unificara la jurisprudencia.

En verdad, la primera de las salvedades expresadas, consistente en la necesidad de matizar, precisar o concretar la jurisprudencia existente para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia, resulta de imposible aplicación al recurso de casación autonómico, puesto que en este recurso la 'jurisprudencia' se encontraría fijada precisamente por la sentencia impugnada para una concreta realidad jurídica que coincidiría, como es natural, con la realidad jurídica que subyace en el recurso de casación.

La trascendencia de estas afirmaciones reside en el hecho de que, fijado un determinado criterio sobre la interpretación y la aplicación de las normas autonómicas por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, ha de concluirse que existe ya 'jurisprudencia' formada sobre la cuestión litigiosa y, por ende, con la salvedad antes expresada, no podría apreciarse interés casacional para formación de jurisprudencia, aun cuando concurrieran las circunstancias que conforman los diferentes supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA . Ello sin perjuicio de la posible invocación de supuestos de interés casacional objetivo no previstos expresamente en ese precepto, con amparo en el carácter abierto de la enumeración que encierra.

La interpretación sistemática de los diferentes supuestos de interés casacional objetivo, enunciados en el artículo 88, junto a la propia significación de ese concepto jurídico indeterminado, por un lado, y el hecho innegable de que la 'jurisprudencia' sobre Derecho autonómico se forma por las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, por otro lado, conducen a la conclusión de que en la medida que sobre la cuestión litigiosa exista un criterio jurisprudencial establecido por la propia Sala o cualquiera de sus Secciones, en principio, el recurso de casación no tendrá sentido desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, justamente, porque la 'jurisprudencia' ya estaría formada.

Por consiguiente, a salvo de la existencia de supuestos de interés casacional objetivo no expresamente previstos en el artículo 88 LJCA y del juicio que merezca en cada caso el supuesto de presunción de interés casacional de la letra c) del artículo 88.3 LJCA , únicamente cabría admitir la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación autonómica frente a sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando (i) se observara contradicción entre el criterio sostenido por la sentencia impugnada, en interpretación de normas de Derecho autonómico en que se fundamenta el fallo, y el seguido por otra u otras sentencias de la misma Sala sobre cuestiones sustancialmente iguales -incardinable en el supuesto del apartado a) de artículo 88.2 LJCA -, excepción hecha de aquellos supuestos en que ello se deba a un legítimo y razonado cambio de criterio de la misma Sección o Tribunal (véanse las SSTS de 24 de mayo de 2012, rcud 99/2010 , y de 13 de enero de 2014, rcud 867/2013 ); y (ii) la resolución recurrida se apartara deliberadamente de la 'jurisprudencia' sobre Derecho autonómico existente hasta entonces subsumible en el apartado b) del artículo 88.3 LJCA - con la única salvedad de que el apartamiento lo fuera respecto del criterio sostenido con anterioridad por la misma Sección.

En verdad, este segundo supuesto conlleva la existencia interpretaciones contradictorias del ordenamiento jurídico autonómico sobre cuestiones sustancialmente iguales, siendo por ello reconducible al primero de los supuestos enunciados.

En ambos casos se haría necesario un pronunciamiento de la Sección especial de casación autonómica que estableciera un criterio claro y seguro sobre la cuestión, resolviendo las contradicciones doctrinales existentes entre la sentencia recurrida y aquella o aquellas otras de la misma Sala alegadas como sentencias de contrate; sirve así el recurso de casación autonómica al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española ).

En los restantes supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA no cabría apreciar la presencia de interés casacional para la formación de 'jurisprudencia' sobre Derecho autonómico, puesto que la existencia de esta, representada por la doctrina recogida en la propia sentencia que se pretende recurrir, haría innecesario un nuevo pronunciamiento de la Sala sobre el particular.

El recurso de casación autonómica no se articula para que el Tribunal de casación -la Sección especial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los párrafos segundo y tercero del artículo 88.3 LJCA - someta a revisión la 'jurisprudencia' sentada por la propia Sala, sino para cumplir la función de formación de jurisprudencia, solo posible cuando resulta contradictoria'.

Y según el Auto del TSJ de Cataluña de 10 de mayo de 2017 (Recurso: 3/2017): '(...) La admisión de una casación autonómica contra las Sentencias de las Salas de los TSJ es contradictoria con la vigente regulación procesal del recurso de casación. La casación introducida por la LO 7/2015 ante el Tribunal Supremo responde a la lógica de dos Secciones: una de admisión (no especializada), que se limita a examinar si concurren los requisitos de admisión, y otra de resolución (especializada) que es la que forma jurisprudencia.

Una eventual aceptación de una casación autonómica contra sentencias dictadas por la misma Sala sería antinómica con este diseño casacional, pues la Sección que dicta la resolución que se recurre (generalmente especializada), vería revisada su interpretación por la Sección de casación del art. 86.3 LJCA (no especializada y rotatoria), al tener ésta competencia tanto para admitir como para resolver.

En esta hipótesis se produciría además otra incoherencia con el sistema introducido en el art. 264 LOPJ , tras la redacción de la tan citada LO 7/2015, puesto que el apartado 2 del citado precepto, expresamente exige que formen parte del Pleno jurisdiccional para unificación de criterios 'todos los Magistrados de la Sala correspondiente que por reparto conozcan de la materia en la que la discrepancia se hubiera puesto de manifiesto', que son precisamente los que generalmente no forman parte de la Sección de casación ex art. 86.3 LJCA por haber dictado la sentencia que es objeto de recurso.

El Pleno jurisdiccional, que articula la nueva regulación es un mecanismo respetuoso con la independencia judicial de las diversas Secciones que mantengan criterios divergentes, pero a su vez es el mecanismo adecuado para favorecer la unificación de criterios y, en consecuencia, el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y al principio de seguridad jurídica -en lo que a la interpretación y aplicación del Derecho autonómico se refiere- en la medida en que exige un plus de motivación a quienes se aparten del criterio sentado por el Pleno. Si la divergencia se produce en el seno de una misma Sección, al tratarse de un mismo órgano jurisdiccional, el mecanismo para depurar una posible desigualdad en la interpretación de la ley, es el recurso de amparo.

En todo caso, la casación ordinaria es un recurso que, en la legislación orgánica judicial, no está previsto para revisar sentencias dictadas por la misma Sala o Tribunal. 4) La casación autonómica contra las sentencias de las Salas de los TSJ no cumple la finalidad esencial del recurso (v.gr. formar jurisprudencia), pues la jurisprudencia sobre el derecho autonómico ya está formada por las resoluciones dictadas por las Salas territoriales y Secciones especializadas. Desde esta perspectiva, es indudable la falta de idoneidad de un sistema de formación de jurisprudencia que pivote sobre una Sección de casación (no especializada y de composición rotaria) que se pronuncie con carácter prevalente sobre la jurisprudencia ya formada por las Secciones de la misma Sala que por reparto conocen de la materia.

(...) esta interpretación excluyente de la recurribilidad en casación autonómica de las sentencias dictadas por las Salas de los TSJ es ajustada al espíritu y finalidad de la configuración del nuevo recurso de casación como instrumento uniformador de la interpretación del derecho a través del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Recordemos que la Sección de casación autonómica del art. 86.3 LJCA no ostenta el monopolio para formar jurisprudencia, ni tiene prevalencia para rectificar la jurisprudencia existente emanada de la misma Sala de los TSJ y por ello no puede cumplir el mandato del art. 93.3 LJCA , esto es, fijar la interpretación de aquellas normas autonómicas objeto del debate casacional cuando se trata de revisar jurisprudencia emanada de la misma Sala de lo Contencioso- Administrativo. De igual manera que tampoco la tiene el T.S., la Sección especializada del mismo por razón de la materia, para conocer en casación ordinaria de las sentencias por ella misma dictadas'.



CUARTO .- Inadmisión del recurso de casación .- Siguiendo la doctrina expuesta, y trasladada al caso nos ocupa, hemos de llegar a la solución de inadmisión del recurso de casación interpuesto.

En el escrito de preparación del recurso de casación se invocan como supuestos de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia los siguientes: a) Alega la recurrente sin aludir a motivo alguno de los previstos en la LJCA, la contradicción con sentencias varias dictadas por esta misma Sala de la propia Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 2ª sentencia de 12 de febrero de 2009 (la Ley 25559/20009) de 11 de noviembre de 2009 (la Ley 24441488/20009 ), 22 de julio y 21 de octubre de 2010.

b) El previsto en el artículo 88.2 c) de la LJCA, por afectar a un gran número de situaciones, por trascender del caso objeto del proceso.

c) El previsto en el artículo 88.3 a) de la LJCA, por haberse aplicado en la resolución impugnada normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia. Alega dicha parte en concreto que no existe Jurisprudencia respecto la Disposición Transitoria primera de la Ley 2/2016 , ni respecto a la contenida en el Plan Director Red Natura, Decreto 37/2014, por lo que sería conveniente un pronunciamiento en esta materia, sobre todo cuando se modifica el criterio sobre la categorización del suelo no urbanizable de núcleo rural ...

Respecto del apartado a).- Mantiene la recurrente que la consideración del suelo 'no urbanizable de núcleo rural' como suelo rústico a la que se ha llegado en la sentencia impugnada fruto de la aplicación integral de las normas que se citan de la Comunidad Autónoma Gallega, incurre en interpretación contradictoria con sentencias dictadas por esta misma Sala concretamente las sentencia de 12 de febrero de 2009 ( la Ley 25559/20009) de 11 de noviembre de 2009( la Ley 24441488/20009 ), 22 de julio y 21 de octubre de 2010, que equiparan ese suelo al de núcleo rural y no al de suelo rústico, por lo que se hace preciso que la Sala proceda a establecer un criterio uniforme que considere tal categoría de suelo dentro de la de núcleo rural, por mucho que este clasificado como Red Natura .

La Sentencia cuya vulneración invoca la parte recurrente refiere expresamente: ....No puede mantenerse que resultan permitidos los usos residenciales en base a una previsión del PGOM de 1.993, cuando no se discute que los terrenos están incluidos en la delimitación de las zonas de protección de espacios naturales lo que determina que, con arreglo al Art. 34 letra f) de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia , hayan de entenderse clasificados como suelo rústico de especial protección de espacios naturales lo que, a su vez, implica que solo resulte admisible el uso residencial cuando está vinculado a una actividad agrícola o ganadera, con arreglo a la letra n) del Art. 36 de la misma ley y previo cumplimiento de los parámetros que establece en el Art. 40 de la misma, que lógicamente el Plan no exigía y que por ello pierde toda la virtualidad autorizatorio defendida por el consistorio apelante.

Por otra parte también el Ayuntamiento fundamenta la procedencia de las licencias y, por lo tanto, la inejecutabilidad en que el Decreto 37/2014, por el que se aprobó el Plan Director de la Red Natura, carece de potestad para modificar el Planeamiento. Este argumento hemos de rechazarlo de plano, porque con arreglo a lo que dispone el Plan en su Art. 4 -y reitera en el Art. 59- el mismo tiene carácter de Plan de Ordenación de Recursos Naturales y prevalece sobre el planeamiento, al disponer:.....' Partiendo de estos argumentos, ya se advierte la nula operatividad que en el supuesto de autos ha de tener el planteamiento de la recurrente; la sentencia impugnada no categoriza el suelo como 'suelo rustico' irrogándose competencias urbanísticas que solo al planeamiento competen, se limita a aplicar la normativa, los terrenos están ubicados dentro de un espacio natural protegido Bajo Miño declarado lugar de importancia comunitaria para la conformación de la RED NATURA 2000 y por ello ha de entenderse como 'suelo rústico de especial protección de valores naturales', como lo estableció la sentencia de instancia cuya inejecutabilidad se ha pretendido St. de 13 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de los de Pontevedra que fue confirmada por la Sala St. del TSJ de Galicia de 24 de enero de 2013 dictada en el recurso de apelación 4273/2012 .

Toda la fundamentación de la sentencia confirmatoria del auto de instancia tiene su base en que el suelo en que se encuentran ubicadas las viviendas está clasificado como suelo rústico de especial protección de espacios naturales ...(...) nunca discutido, y en la prevalencia de la aplicación del Decreto 37/2014, por el que se aprobó el Plan Director de la Red Natura, lo que, implica su aplicación prevalente sobre el planeamiento siguiendo el artículo 4 del propio Decreto 37/2014.

Artículo 4. Alcance del plan ...' El presente plan prevalecerá sobre cualquier otro instrumento de ordenación territorial o física. Las disposiciones establecidas en el presente plan constituirán un límite para dichos instrumentos, no pudiendo alterarlas o modificarlas, y se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación preexistentes...' Y la jurisprudencia previamente citada establece .... . 'cabría admitir la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación autonómica frente a sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando (i) se observara contradicción entre el criterio sostenido por la sentencia impugnada, en interpretación de normas de Derecho autonómico en que se fundamenta el fallo, y el seguido por otra u otras sentencias de la misma Sala sobre cuestiones sustancialmente iguales -incardinable en el supuesto del apartado a) de artículo 88.2 LJCA -, excepción hecha de aquellos supuestos en que ello se deba a un legítimo y razonado cambio de criterio de la misma Sección o Tribunal (véanse las SSTS de 24 de mayo de 2.012, rcud 99/2.010 , y de 13 de enero de 2.014, rcud 867/2.013 ); y (ii) la resolución recurrida se apartara deliberadamente de la 'jurisprudencia' sobre Derecho autonómico existente hasta entonces subsumible en el apartado b) del artículo 88.3 LJCA - con la única salvedad de que el apartamiento lo fuera respecto del criterio sostenido con anterioridad por la misma Sección.

El recurso de casación autonómica no se articula para que el Tribunal de casación -la Sección especial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los párrafos segundo y tercero del artículo 88.3 LJCA - someta a revisión la 'jurisprudencia' sentada por la propia Sala, sino para cumplir la función de formación de jurisprudencia, solo posible cuando resulta contradictoria'.

Las sentencias de contraste que se citan no tratan supuestos idénticos ni siquiera similares, por lo que concluimos la no concurrencia del motivo casacional ya que difícilmente puede constar contradicción alguna con las sentencias que cita cuando ninguna de ellas analiza la cuestión aquí tratada.

Por lo que parece lo que realmente se desea con la formulación de este recurso es que esta Sección especial modifique el criterio de la mencionada Sección especializada, lo que, según ha quedado argumentado, resulta improcedente, siendo así que tampoco se ha demostrado, que haya habido contradicción entre el criterio sostenido por la sentencia impugnada, en interpretación de normas de Derecho autonómico en que se fundamenta el fallo, y el seguido por las sentencias que cita de esta misma Sala -incardinable en el supuesto del apartado a) de artículo 88.2 LJCA-.

Respecto al apartado b).- Invoca también la parte recurrente el motivo previsto en el artículo 88.2 c) de la LJCA , por afectar a un gran número de situaciones, por trascender del caso objeto del proceso.

Tanto de las alegaciones realizadas por el recurrente, como del contenido de los razonamientos ya expuestos en esta resolución, debe concluirse que tampoco concurre en el presente caso el motivo alegado.

La singularidad del caso analizado en los autos impide apreciar que pudiere tener trascendencia, más allá del propio supuesto de hecho que se analiza, en tanto las viviendas implicadas se encuentran ubicadas no solo en suelo catalogado como suelo rústico de especial protección de espacios naturales ... incluido en el ámbito de protección del Decreto 37/2014, por el que se aprobó el Plan Director de la Red Natura, sino en una concreta zona Bajo Miño, delimitada del mismo - en la denominada Zona 3 como Área de Uso General-. No se evidencia que la interpretación postulada afecte a un gran número de situaciones.

En este sentido, precisa la jurisprudencia [ ATS do 7 de junio de 2019 ( RCA 7889/2018)] que el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia tiene una virtualidad expansiva y pretende resolver problemas generales relacionados con la seguridad jurídica en la aplicación de la Justicia y no tanto pretensiones particulares -por más que sean legitimas - de los justiciables (..)...

Por ello, explica o auto do 8 de enero de 2019 ( RCA 4346/2018) que a función nomofiláctica do recurso de casación impide atender a situaciones concretas, particulares o patológicas, debiendo -por el contrario - considerarse situaciones generales y aplicables a un gran número de sujetos y el auto do 18 de septiembre de 2017 ( RCA 2719/2017) señala que no puede tenerse por adecuada para estos efectos una argumentación que non profundice en la indagación de la hermenéutica dos preceptos que se tienen por infringidos ....

En definitiva, las alegaciones de la parte recurrente, no permiten apreciar la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sección admitiendo el recurso de casación, que sólo conduciría a una revisión por esta Sección del criterio aplicativo de la norma plasmado en la sentencia recurrida, convirtiéndola en una segunda instancia.

Procede desestimar este motivo del recurso.

Respecto al apartado c).- La parte recurrente dedica el último apartado de su recurso de casación a fundamentar con singular referencia al caso, la concurrencia del interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal, invocando para ello el artículo 88.3 a) de la LJCA, según el cual: 'Se presumirá que existe interés casacional objetivo: a) Cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia'.

Se mantiene en concreto que no existe Jurisprudencia respecto la Disposición Transitoria primera de la Ley 2/2016, ni respecto a la normativa contenida en el Plan Director Red Natura, por lo que sería conveniente un pronunciamiento en esta materia, sobre todo cuando se modifica el criterio sobre la categorización del suelo no urbanizable de núcleo rural ...

Tampoco este argumento puede ser compartido, como se ha expuesto en el Fundamento Jurídico segundo de la presente resolución: '... fijado un determinado criterio sobre la interpretación y la aplicación de las normas autonómicas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, ha de concluirse que existe ya 'jurisprudencia' formada sobre la cuestión litigiosa y, no podría apreciarse interés casacional para formación de jurisprudencia, aun cuando concurrieran las circunstancias que conforman los diferentes supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 L.J.C.A ...'.

......(...)puesto que en este recurso la 'jurisprudencia' se encontraría fijada precisamente por la sentencia impugnada para una concreta realidad jurídica que coincidiría, como es natural, con la realidad jurídica que subyace en el recurso de casación.

La trascendencia de estas afirmaciones reside en el hecho de que, fijado un determinado criterio sobre la interpretación y la aplicación de las normas autonómicas por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, ha de concluirse que existe ya 'jurisprudencia' formada sobre la cuestión litigiosa y, por ende, con la salvedad antes expresada, no podría apreciarse interés casacional para formación de jurisprudencia, aun cuando concurrieran las circunstancias que conforman los diferentes supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA .' El recurso de casación autonómica no se articula para que el Tribunal de casación -la Sección especial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los párrafos segundo y tercero del artículo 88.3 LJCA - someta a revisión la 'jurisprudencia' sentada por la propia Sala, sino para cumplir la función de formación de jurisprudencia, solo posible cuando resulta contradictoria.

En definitiva, se considera que no concluye en el presente caso el supuesto de interés casacional del Artículo 88.3 a) de la L.J.C.A, por ausencia de Jurisprudencia en relación con la Disposición Transitoria primera de la Ley 2/2016 ni respecto a la contenida en el Plan Director Red Natura.

Las alegaciones del recurrente al respecto se limitan a poner de manifiesto su discrepancia con los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia de la Sección 2ª de esta Sala, postulando distinta interpretación de la normativa que afirma le llevaría a autorizar las construcción denunciada, cuando esa discrepancia respecto a cómo debe interpretarse y aplicarse un precepto, no determina que concurra en el presente caso ninguno de los supuestos de interés casacional que pueda justificar la admisión del recurso de casación, con base en lo expuesto en los razonamientos jurídicos anteriores de la presente resolución.

Esa interpretación corresponde a la Sección 2ª de la Sala que, en virtud de las normas de reparto, tiene atribuida la competencia para fijar Jurisprudencia en materia de Urbanismo. Asimismo, ha de señalarse que la Sentencia realiza una interpretación lógica de los preceptos legales referidos.

La Sentencia recurrida razona claramente el parecer de la Sala, por lo que no se puede decir ni que exista ausencia de Jurisprudencia, ni que exista necesidad de matizar, precisar o concretar esa Jurisprudencia, pues dicha Sentencia aplica la normativa expuesta al concreto supuesto de hecho planteado.

Este tribunal viene reiterando, repitiendo la doctrina contenida en los autos del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17-05-2017 RC 10/2017 y 14-06-2017 RC 9/2017 ( igual el más reciente de 17- 07-2019 RC 25/2019) que ' a salvo de la existencia de supuestos de interés casacional objetivo no expresamente previstos en el artículo 88 LJCA y del juicio que merezca en cada caso el supuesto de presunción de interés casacional de laletra c) del artículo 88.3 LJCA , únicamente cabría admitir la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación autonómica frente a sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando (i) se observara contradicción entre el criterio sostenido por la sentencia impugnada, en interpretación de normas de Derecho autonómico en que se fundamenta el fallo, y el seguido por otra u otras sentencias de la misma Sala sobre cuestiones sustancialmente iguales -incardinarle en el supuesto del apartado a) de artículo 88.2 LJCA -, excepción hecha de aquellos supuestos en que ello se deba a un legítimo y razonado cambio de criterio de la misma Sección o Tribunal (véanse las SSTS de 24 de mayo de 2012, recurso 99/2010 , y de 13 de enero de 2014, recurso 867/2013 ); y (ii) la resolución recurrida se apartara deliberadamente de la 'jurisprudencia' sobre Derecho autonómico existente hasta entonces -subsumible en el apartado b) del artículo 88.3 LJCA - con la única salvedad de que el apartamiento lo fuera respecto del criterio sostenido con anterioridad por la misma Sección'. No siendo este, el caso como se ha razonado.



QUINTO .- Sobre la integración de hechos probados .

Establece el artículo 93.3 de la vigente ley Jurisdiccional que en la resolución de la concreta controversia jurídica que es objeto del proceso, el Tribunal Supremo (en este caso, esta Sala Especial de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia) podrá integrar en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o Esta Sala en autos de REC CASACION UNIFICACION DOCTRINA en sentencia STSJ, Contencioso sección 2 del 21 de septiembre de 2017 ( ROJ: STSJ GAL 5811/2017 - ECLI:ES:TSJGAL:2017:5811 Recurso: 4547/2016 se pronunció sobre el precepto : .....Lo trascendental es dilucidar si a través de este apartado normativo, ya recogido en la anterior Ley en su artículo 88.3, se hace viable la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia, es decir, si puede considerarse el error de hecho en la apreciación de la prueba, sin limitarla, además, a que se deduzca de documentos obrantes en autos, como revisable en vía casacional. La respuesta ha de ser negativa de acuerdo con una interpretación finalista y sistemática de la Ley.

Ha de tenerse en cuenta que el precepto aludido emplea la expresión integrar , en lugar de revisar o modificar .

Se ha de integrar en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia , y no siendo posible una suerte de incongruencia interna entre los hechos declarados probados, es evidente que los omitidos por ésta no pueden ser incompatibles ni implicar una revisión de los ya declarados probados.

Desde una perspectiva sistemática y finalista, tampoco sería técnicamente admisible interpretar que está permitida aquella posibilidad, toda vez que resultaría ajena a las características del recurso de casación que no puede entenderse como una segunda instancia revisora de hechos.

Cierto es que se admite la integración de los hechos que aparezcan justificados en las actuaciones, pero corresponde al Tribunal de casación valorar si cabe añadir o aclarar algunos elementos de hecho que, aun deduciéndose de lo declarado en la sentencia recurrida, no estén explícitamente incluidos en la relación de hechos probados de la resolución impugnada, cuando resulten imprescindibles para la adecuada apreciación del motivo de casación por infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia'.

En el presente caso, no concurren las circunstancias mencionadas que harían factible la integración pretendida, en cuanto la parte recurrente no explica en su escrito que hechos son los que serían susceptibles de ser integrados, limitándose a enunciar la aplicación del precepto.

El recurso debe ser inadmitido por incumplirse las exigencias del artículo 89.2.f) y por falta de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.4, apartados b) y d) de la LJCA.

Es por todo ello que entendemos procedente la inadmisión.



SEXTO.- Costas.

En relación con esta cuestión, debe recordarse que, si bien el Artículo 90.8 L.J.C.A establece que la inadmisión a trámite del recurso de casación comportará la imposición de las costas a la parte recurrente, complementando ese precepto con lo dispuesto en el Artículo 139.2 L.J.C.A, y de conformidad con lo ya razonado en el Auto de esta Sección de fecha 22 de junio de 2.018 , se concluye que se considere procedente no efectuar imposición de costas, en atención a las dudas interpretativas sobre la nueva regulación del recurso de casación.

Vistos los preceptos de pertinente y general aplicación.

Fallo

La Sección Especial de Casación Autonómica ACUERDA: DECLARAR la Inadmisión del Recurso de Casación preparado por la representación legal del Ayuntamiento de A Guarda contra la Sentencia de fecha 16 de abril de 2019 dictada en el Recurso de Apelación Nº 4344/2017, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Sin imposición de costas.

Notifíquese este Auto a las partes y Comuníquese esta decisión a la Sección 1ª de esta Sala.

Contra el presente Auto, NO CABE RECURSO ALGUNO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90.3 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Así lo Acuerdan, Mandan y Firman, los Ilmos/as, Sres/as, que figuran en el encabezamiento de la presente resolución.

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