Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 64/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4356/2018 de 10 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 64/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019200030
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:105A
Núm. Roj: ATSJ GAL 105/2019
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
AUTO: 00064/2019
N57390
PLAZA DE GALICIA, 1. 15004 A CORUÑA
MB
N.I.G: 15030 45 3 2018 0000774
Procedimiento: QU RECURSO DE QUEJA 0004356 /2018
Sobre: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
De D./ña. Saturnino , Estefanía
Representación D./Dª. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, BENJAMIN VICTORINO
REGUEIRO MUÑOZ
Contra D./Dª.
Representación D./Dª.
A U T O
ILMA. SRA. PRESIDENTA
MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
JULIO CESAR DIAZ CASALES
MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
En A CORUÑA, a diez de mayo de dos mil diecinueve.
Antecedentes
ÚNICO.- Por la representación de D. Saturnino y de Dª. Estefanía , se interpuso recurso de queja contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña, de 6 de noviembre de 2018 , por el que se inadmite el recurso de apelación contra el auto de 4 de octubre de 2018 , dictado en el procedimiento abreviado nº 205/2018.A los hechos anteriores son de aplicación los siguientes:
Fundamentos
ÚNICO.- Lo que pretende la parte recurrente es que procede la admisión del recurso de apelación interpuesto y que le ha sido rechazado por el Juzgado, y que se aplique lo dispuesto en el artículo 134.2 de la LEC conforme al cual '1. Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables.2. Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el Secretario judicial mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Contra este decreto podrá interponerse recurso de revisión que producirá efectos suspensivos'.
Comienza señalando que debiera haberse resuelto por decreto, si bien su resolución mediante auto ha motivado que se vea en la necesidad de interponer recurso de apelación y consiguientemente de queja al rechazarse la admisión de la apelación.
Y considera que existe una causa de fuerza mayor porque D. Saturnino estaba fuera de España, ya cuando se le requirió por diligencia de ordenación de 12 de septiembre de 2018 al encontrarse embarcado desde el día 1, por lo que le era imposible otorgar el poder apud acta, de forma que debiera haberse interrumpido el plazo para otorgar el poder. Por ello considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE .
Del examen de las actuaciones resulta que en el auto de 4 de octubre de 2018 realmente lo que se resuelve es el archivo de las actuaciones por no haberse acreditado el defecto de acreditación de su representación, de lo que deriva que tal cuestión ha de ser resuelta mediante auto. Y le indica que contra el mismo cabe recurso de apelación.
El auto de 6 de noviembre de 2018 lo que hace es resolver la inadmisión del recurso de apelación por cuanto el procurador no ha acreditado la representación del Sr. Saturnino -ha de partirse de que figura el acta de apoderamiento de 20 de febrero de 2019, es decir, posterior a la fecha de interposición del recurso, que en este auto se dice fue interpuesto el 4 de octubre de 2018 -.
Lo que se ha de verificar en el presente recurso de queja es exclusivamente la razón de la inadmisión del recurso de apelación. Y viene dada por la circunstancia de la ausencia de acreditación de la representación de quien dice actuar en nombre del que dice ser recurrente. Es cierto que no consta esa representación, por lo que no procedería tramitar el recurso de apelación. Pero también lo es que en las actuaciones se encuentra el escrito presentado por el Procurador D. Víctor Regueiro Muñoz el 25 de septiembre de 2018, en que indica que es imposible que D. Saturnino pueda comparecer para acreditar la representación con que actúa el procurador al haber tenido que embarcar. Por ello solicita una interrupción del plazo concedido.
Aporta certificado de empresa Light Poder, conforme a la cual ha embarcado el 1 de septiembre de 2018 y se espera su vuelta a España entre los días 1 y 15 de noviembre de 2018. Y esta circunstancia es la que ha sido tenida en cuenta en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña para interrumpir el plazo concedido, al concurrir las mismas circunstancias que las aquí expuestas -Decreto de 18 de octubre de 2018-.
Lo que resulta de lo hasta aquí expuesto es que no procede el examen sobre la procedencia o no de la ampliación de ese plazo que por su denegación ha provocado el archivo de las actuaciones. Sino que precisamente como consecuencia de que se archivan las actuaciones, sin tener en cuenta la circunstancia de que está embarcado, carece igualmente de representación para interponer el recurso de apelación, razón por la que se le inadmite. A diferencia de la sentencia que se cita, en este caso se aporta justificación de la imposibilidad de otorgar el poder. Pero ha de insistirse en que no es de lo que se trata en el presente recurso de queja, es decir, no se trata del archivo de las actuaciones sino de la falta de apoderamiento para que se pudiera interponer el recurso de apelación, y puesto que consta que el mismo ya ha sido otorgado, si bien a efectos de la interposición del presente recurso de queja, ha de entenderse que a fin de evitar la indefensión por esas circunstancias de fuerza mayor, ha de tenerse por interpuesto el recurso de apelación, al constatarse tanto la ausencia de requerimiento para otorgamiento de poder para la interposición del recurso de apelación, como la circunstancia de que no se han tenido en cuenta esas especiales circunstancias que se lo impedían.
Por consecuencia, procede la estimación del recurso de queja.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de queja interpuesto por la representación de D. Saturnino y de Dª. Estefanía , contra el auto de 6 de noviembre del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña, por el que se inadmite el recurso de apelación contra el auto de 4 de octubre de 2018 , dictado en el procedimiento abreviado nº 205/2018.Acordamos su revocación dejándolo sin efecto y la procedencia de la admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 4 de octubre de 2018 .
Sin condena en costas.
Póngase en conocimiento de dicho Juzgado.
Contra este auto no cabe recurso alguno ( artículo 495.3 de la LEC ).
Así lo pronunciamos y firmamos y doy fe.
