Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª JESUS AZCONA LABIANO.
PRIMERO. -Acto administrativo recurrido. Alegaciones de las partes referidas a la medida cautelar.
I/Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 761/2025, de 22 de abril, dictada por la Directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo del Gobierno de Navarra, por la que se declara la obligación de reintegro de 4.737,72 €, tras la extinción del derecho a la prestación de Ingreso Mínimo Vital, acto confirmado por silencio desestimatorio del recurso de alzada presentado el 5 de mayo de 2025.
Se dice en la citada resolución:
"Con fecha 20/03/2024 se notifica la Resolución 24/2024 de 10 de enero de la Directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo de la Dirección General de Protección Social y Cooperación al Desarrollo, por la que se extingue el Ingreso Mínimo Vital con efecto a 31/12/2022 por incumplir el test de rentas para el año 2023.
Con fecha 20/08/2024 se notifica propuesta de reclamación de la Jefa de la Sección de Prestaciones No Contributivas y Otras Medidas de Protección por la cantidad de Ingreso Mínimo Vital indebidamente cobrada por doña Dolores, a partir de la fecha de efectos de la baja y por una cuantía de 4.737,72 euros. Dado que esta primera propuesta de reclamación no se resolvió en plazo, se dictó la caducidad del mismo en la Resolución 2290/2024 notificada el 09/01/2025.
Con fecha 24/03/2025 se notifica la segunda propuesta de reclamación de la Jefa de la Sección de Prestaciones No Contributivas y Otras Medidas de Protección por la cantidad de Ingreso Mínimo Vital indebidamente cobrada por doña Dolores, a partir de la fecha de efectos de la baja y por una cuantía de 4.737,72 euros.
Con fecha 09/09/2024 y 28/03/2025 doña Dolores presenta alegaciones en las que se argumenta jurídicamente que la propuesta de reintegro es contraria a derecho, mencionando los artículos 146.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, el artículo 80 del RD 1415/2004, de 11 de junio, que regula el Reglamento general de Recaudación, además de mencionar la doctrina del TEDH y del Tribunal Supremo y que han sido desestimadas por los siguientes motivos: En la revisión de 2023, el cálculo resultante de los ingresos obtenidos en el año inmediatamente anterior fue de 13.440,09 euros. El límite para una unidad de convivencia formada por dos adultos para ese año fue de 8.819,90. Dado que los ingresos superan el límite establecido no le correspondía la prestación y, por tanto, se le reclamada la cantidad indebidamente cobrada para el año 2023. Legalmente se fundamenta en los siguientes artículos: El artículo 16.3 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, establece que "la cuantía de la prestación se actualizará con efectos del día 1 de enero de cada año, tomando como referencia los ingresos anuales computables del ejercicio anterior". Por otro lado, el artículo 19.1 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, dice que "El Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá revisar de oficio, en perjuicio de los beneficiarios, los actos relativos a la prestación de ingreso mínimo vital, siempre que dicha revisión se efectúe dentro del plazo máximo de cuatro años desde que se dictó la resolución administrativa que no hubiere sido impugnada. Asimismo, en tal caso podrá de oficio declarar y exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas". Además, tal como recoge el artículo 55.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social: "Los trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe".
II/En orden a la solicitud de tutela cautelar, se arguye lo siguiente.
El art. 129.1 LJCA permite la adopción de medidas cautelares para asegurar la efectividad de la sentencia, evitando que la ejecución del acto impugnado pueda hacer perder su finalidad legítima.
El art. 130 LJCA ordena ponderar los intereses en conflicto, atendiendo especialmente a la apariencia de buen derecho y al peligro de inejecución o pérdida de finalidad del recurso.
Se nos dice, en relación con la apariencia de buen derecho, que existe una probabilidad cualificada de estimación del recurso principalsin mas explicación. Y se nos dice tambien en relación con el periculum in mora que al no contar con ingresos de ningún género en la actualidad (exceptuando mi prestación por desempleo),y dada la situación personal y la de mi unidad de convivencia es crítica,sostiene quela deuda objeto de debate implica situar a su unidad de convivencia en grave riesgo de pobreza,lo que genera perjuicios irreparables.
Se cita como de aplicación el artículo 117.2 LPACA, que exige la suspensión de un acto administrativo cuando su ejecución pudiere ocasionar perjuicios de imposible o difícil reparación, o bien cuando se fundamente en la concurrencia en aquel de alguna de las causas de nulidad de pleno derecho del art. 47.1 LPACA. Se insiste en el Periculum in mora: la ejecución del reintegro generaría una deuda imposible de afrontar, con efectos irreparables para la recurrente y su familia, frustrando la finalidad legítima del recurso.
La ejecución inmediata del acto obligaría a la recurrente, en situación de desempleo y vulnerabilidad acreditada (beneficiaria de justicia gratuita), a devolver de forma inmediata una suma imposible de afrontar, situaría a su unidad de convivencia en riesgo de exclusión social, frustrando la finalidad legítima del proceso y ocasionando perjuicios irreparables.
Nos señala que el Tribunal Supremo ha señalado que la suspensión en materia de Seguridad Social tiene como justificación evitar que la ejecución anticipada del reintegro haga ilusoria la tutela judicial ( ATS 2-4- 2018, rec. 3760/2018; ATS 23-1-2019, rec. 2217/2018).
Y finalmente sobre la proporcionalidad: la suspensión no ocasiona un perjuicio grave al interés público, mientras que la ejecución sí coloca a la recurrente en situación crítica, contraria al art. 1 del Protocolo nº 1 CEDH y al principio de tutela judicial efectiva del art. 24.
Se opone a la medida cautelar la administracion foral porque se debe proporcionar al órgano judicial una justificación razonada y razonable sobre la naturaleza y relevancia del perjuicio que se deriva de la ejecución del acto o disposición impugnados. Esa justificación no se colma con "meras afirmaciones apodícticas o genéricas sobre los perjuicios que la ejecución de la orden ocasiona a la parte recurrente".
No procede la estimación de la medida cuando "no se ha demostrado, siquiera indiciariamente, que de su abono se deriven perjuicios irreparables para la actora." Lo que la Ley jurisdiccional contempla como fundamento de las medidas cautelares no es tanto la posible causación de un perjuicio concreto, sino la pérdida de finalidad del recurso.
Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 6 febrero 2015. RJ 2015\657).
Pues bien, conforme a todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso, no concurren ninguno de los presupuestos exigibles para la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la Orden Foral recurrida que ha sido solicitada, por los motivos que van a exponerse.
El recurrente se limita a señalar que, al estar en desempleo, y no contar con más ingresos que los de la prestación por desempleo, la reclamación de la deuda situaría "a mi unidad de convivencia...en grave riesgo de pobreza, lo que genera perjuicios irreparables". Se añade que concurre en su favor, la apariencia de buen derecho, al existir una "probabilidad cualificada de estimación del recurso principal".
No procede la estimación de la medida, ya que más allá del mero detrimento económico que el reintegro de renta indebidamente percibida puede ocasionarle, la mera situación de desempleo, sobrevenida, no permiten al juez valorar nada sobre la situación patrimonial del actor, al desconocerse el importe de la prestación, si tiene patrimonio, o, incluso, la composición de su "unidad convivencial", no resultando acreditado que la no suspensión de la resolución recurrida ocasione haría perder al recurso su finalidad legítima.
Tampoco puede afirmarse que el abono de la cantidad indebidamente puede causar a la actora un perjuicio de imposible o difícil reparación, puesto que es manifiesto que, de prosperar la demanda, esta Administración habrá de abonar al demandante los 4.737,72 € euros que son desembolsados en ejecución de la resolución recurrida.
Por último, tampoco se ha acreditado la apariencia de buen derecho del recurrente, toda vez que, habiéndose extinguido por resolución administrativa firme el Ingreso Mínimo Vital, con efectos de 31/12/022, la resolución recurrida se limita a exigir, como no podía ser de otra manera, el pago de la cantidad percibida indebidamente el año 2023. en el presente caso, la parte actora no ha realizado siquiera ningún esfuerzo argumental para proporcionar al órgano judicial una justificación razonada y razonable sobre la naturaleza y relevancia del perjuicio que se deriva de la ejecución del acto impugnado ni mucho menos en qué medida la ejecución de la Resolución impugnada puede hacer perder su finalidad legítima al presente recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO. -Doctrina general sobre medidas cautelares.
Tiene dicho esta Sala en casos semejantes, así citamos por todos auto dictado pieza de medida cautelar en el rca 287/2024 lo siguiente:
"Recordaremos la doctrina sentada por esta Sala en otros casos en relación con los requisitos para la adopción de las medidas cautelares en el ámbito del proceso contencioso administrativo, y citamos por todos el auto dictado en la pieza de medidas cautelares del rca 41/2021 y también primer y segundo párrafos fundamento jurídico 3º st rollo 102/24.
El artículo 130 de la LJCA 1998 establece: "1.- Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. 2.- La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el juez o tribunal ponderará en forma circunstanciada.".
Dos son los parámetros fundamentales en que se enmarca la adopción de las medidas cautelares: la garantía de la efectividad de la Sentencia y la evitación de la pérdida de la finalidad legitima del recurso, todo ello a la luz de la valoración de los intereses concurrentes.
Así para la adopción o denegación de la suspensión de las medidas cautelares en sede Jurisdiccional contencioso-administrativa, conforme a la regulación legal y a la luz de la Jurisprudencia deben seguirse y ponderarse los siguientes criterios:
1º La valoración de si la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legitima al recurso (lo que supone la preservación al recurrente del derecho a la tutela judicial efectiva en esta fase cautelar); esta valoración exige un juicio de razonabilidad de la medida que exige la presencia de los siguientes requisitos que deben ser ponderados:
a) el periculum in mora, requisito fundamental y principal que conecta dicha apariencia fundada de buen derecho con los perjuicios que la suspensión puede irrogar al demandante, perjuicios que deben ser de difícil o imposible reparación -interpretado conforme al criterio que luego se expone- , toda vez que la finalidad de las medidas cautelares es asegurar la eficacia de la resolución que finalmente se adopte y por ello su adopción debe apreciarse en relación a la necesidad de que el órgano jurisdiccional tenga que pronunciarse -en esta fase- para evitar tal perjuicio grave e irreparable, esto es perjuicios que no podrían ser reparados si el acto administrativo llegara a ser declarado inválido.
Ahora bien la exigencia de la acreditación siquiera indiciaria de la existencia de tales daños, no es sino expresión de la instrumentalidad de la medida cautelar para con el derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo entenderse este requisito en el sentido de daño o perjuicio, de situación en suma, de difícil o imposible reparación pero no como equivalente a "de imposible o difícil valoración económica" sino como equivalente a "impeditivo o gravemente obstaculizante del disfrute de tal derecho a la tutela judicial efectiva"; o lo que es igual, impeditivo o gravemente obstaculizante del efecto útil de una hipotética sentencia estimatoria de las pretensiones.
Es decir que ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales ( ATS 8-5-2012 ).
b) el denominado fumus bonis iuris o apariencia fundada de buen derecho, esto es la existencia, prima facie, de datos relevantes, que sin prejuzgar el fondo del pleito principal -ajeno a las medidas cautelares- dé la apariencia de buen derecho, esto es que la pretensión principal tenga perspectivas de éxito (en los términos y límites previstos por nuestra Jurisprudencia STS 14-12-2015 , entre otras).
Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 "el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal" ( ATS de 20 de mayo de 1993 ).
Esta doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar.
Pues bien, en la actualidad, la jurisprudencia del Tribunal Supremo admite el criterio de apariencia de buen derecho, entre otros y sin ánimo exhaustivo, en supuestos de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta; de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula; de existencia de una sentencia que anula el acto en una anterior instancia aunque no sea firme; de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz o, de modo muy excepcional, de prosperabilidad ostensible de la demanda.
c) Y un requisito procesal: La necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997 : "la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado (o la vigencia de la disposición impugnada) le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación". El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.
y 2º La ponderación y valoración de los intereses en conflicto, esto es de los intereses privados, del recurrente y de todos los interesados, y de los intereses públicos; Y así:
a) El criterio de la previa ponderación de los intereses concurrentes en conflicto es adicional y complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia" al juzgar sobre la procedencia [de la suspensión] se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego". Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia" cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto" ( STS 10-11-2003 , 29-1-2010 , ATS 3 de junio de 1997 , entre otros muchos).
b) Y además tal ponderación es necesaria ya que aun concurriendo el primer supuesto señalado (que la ejecución pudiera hacer perder al recurso su finalidad legítima) la valoración de estos intereses puede determinar la denegación de la medida cautelar cuando de su adopción pudieran derivarse perjuicios graves de los intereses generales o de tercero.
En esta valoración se incluye lo que la doctrina venía denominando, y que continúa vigente, como "el interés público relevante" al entender que la adopción de la suspensión exigía una valoración de la afectación que supondría su adopción para el interés público."
Hemos de recordar, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo que sobre la parte que solicita la medida cautelar pesa la carga procesal de aportar datos, documentos, elementos de juicio, en suma, que estando a su disposición puedan ser valorados, cuando menos, como indicios de aquello que alega. Solo si así lo hace podrá el órgano judicial proceder a una circunstanciada valoración de todos los intereses en conflicto, tal y como le exige el art. 130.1 de nuestra Ley Procesal . No ha sido propósito del legislador que la suspensión venga automáticamente determinada por la simple solicitud o la interposición del recurso contencioso administrativo.
TERCERO.- En fin, y aunque el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitado en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponden resolver en el proceso principal, sí que ha de verificar la concurrencia de un peligro de daño jurídico para el derecho cuya protección se pretende derivado del retraso en la emisión del fallo definitivo (periculum in mora) y la apariencia de que el demandante ostenta el derecho invocado con la consiguiente probable o verosímil ilegalidad de la actuación administrativa (fumus boni iuris), así como valorar el perjuicio que para el interés general puede acarrear la adopción de la medida cautelar solicitada ( STS de 20 de mayo de 1999 ).
b) La improcedencia de examen de las cuestiones de fondo, por importantes que fueren ( STS de 7 de junio de 1999 ). En efecto, reiterada doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, aplicada en múltiples ocasiones por este Juzgado al que me dirijo, exige que se proporcione al órgano judicial una justificación razonada y razonable sobre la naturaleza y relevancia del perjuicio que se deriva de la ejecución del acto o disposición impugnados; y esa justificación no se satisface con "meras afirmaciones apodícticas o genéricas sobre los perjuicios que la ejecución de la orden ocasiona a la parte recurrente".
c) La necesidad de que la parte que solicita las medidas cautelares acredite los daños y perjuicios que la ejecución del acto le irroga ( STS de 19 de julio de 1999 ), y que tales daños sean actuales y no futuros ( STS de 22 de septiembre de 1999 ).
d) La ponderación de los intereses en conflicto, teniendo en cuenta la prevalencia del interés general ( STS de 20 de mayo de 1999 ).
2. La doctrina del Tribunal Supremo es constante en exigir que sean los peticionarios de la suspensión los que prueben que los perjuicios son realmente irreparables o de difícil reparación y que esos daños se deriven precisamente de a ejecución del acto administrativo. En el presente caso, aunque la parte actora alega esa irreparabilidad, la mera afirmación en tal sentido no es suficiente, pues es preciso realizar alguna actividad que pueda aportar pruebas con que apoyar tales afirmaciones. Por el contrario, el recurrente se limita a mencionar que la ejecución inmediata del acto recurrido le causaría "perjuicios de imposible o difícil reparación" y que haría perder la finalidad legítima al recurso "cual es no perder su medio de subsistencia". Tampoco se acredita, siquiera indiciariamente, que la ejecución del acto impugnado haga inviable el recurso.
A ello ha de añadir que el tener que abonar una sanción no supone por sí solo un perjuicio, y menos irreparable, por cuanto que lo normal y legal es el abono en tiempo de las sanciones impuestas. Y es que de estimarse que el perjuicio deriva del mero abono de la suma a que asciende la sanción, ello subvertiría la regulación legal de las medidas cautelares en el procedimiento contencioso-administrativo, ya que, precisamente, lo que resulta excepcional es que se suspenda la ejecución del acto administrativo recurrido ante el órgano jurisdiccional, de forma que la normativa procesal lo que previene, justamente, es que el acto (si es de contenido económico) se ejecute y se pague. La mera existencia de una sanción económica no permite conocer si su ejecución, con las múltiples posibilidades que ofrece el ordenamiento jurídico (aplazamientos, fraccionamiento, etc.), va o no a causar al actor esos perjuicios de difícil o imposible reparación. Ignoramos la repercusión del pago de la sanción en el actor. Y este órgano judicial necesariamente también lo ignorará, puesto que la misma ni se describe ni se sustenta en informe técnico alguno que avale la repercusión concreta del pago de la sanción en el patrimonio del demandante, en contraste con documento alguno que lo pudiera acreditar.
Tampoco concurre el periculum in mora, pues no se acreditan perjuicios irreparables derivados de la pendencia del proceso.
Asimismo, en la ponderación entre el interés general y el particular concurrentes en este caso, es clara la preponderancia del primero. En efecto, el interés general impone la inmediata ejecución de los actos administrativos para asegurar su eficacia y eficiencia y en persecución de las infracciones al ordenamiento jurídico, cuestión esta última que se dilucidará en el proceso principal.
Por tanto, la suspensión de la ejecución del pago de las sanciones haría padecer no solo el carácter firme de ellas, sino también los principios constitucionales de eficacia y eficiencia, así como la finalidad de la potestad sancionadora de la Administración para asegurar el cumplimiento de las normas, cuestión esta, insistimos, que no corresponde analizar ahora. De todo ello se deduce que la ponderación de intereses en juego ha de inclinarse claramente en favor del representado por esta Administración demandada, debiendo prevalecer en todo caso el interés general sobre el particular de la parte recurrente, por lo que procede denegar la medida cautelar solicitada.
En suma, a tenor de la fundamentación realizada, se advierte la improcedencia de acceder a la medida cautelar solicitada ya que en el presente caso en ningún momento se ha acreditado los daños y perjuicios que puedan ser ocasionados por la ejecución del acto recurrido; y, además, la apariencia de buen derecho y la ponderación de intereses en concurso es favorable a esta Administración y conduce también a la denegación de la medida cautelar solicitada."
TERCERO.-Juicio de la Sala. Proyección doctrina al caso concreto.
En esta fase procesal son muy pocos los datos con que contamos sobre la verdadera situación de la actora. Esta Sala considera que no se nos ofrece una justificación suficiente sobre la naturaleza y relevancia del perjuicio que se deriva de la ejecución del acto recurrido en relación con las especificas y concretas circunstancias de la actora. Esa justificación no se colma con "meras afirmaciones apodícticas o genéricas sobre los perjuicios que la ejecución de la orden ocasiona a la parte recurrente".
A la vista de las alegaciones de la parte actora y de los datos con que contamos en este momento, no se puede colegir de modo evidente que el abono de la suma que se ordena reintegra se deriven perjuicios irreparables para la actora, cuando, ab initio, tal y como reconoce la demandante, percibe una prestación publica, cuyo importe, no se nos traslada con exactitud, y nos remitimos a lo actuado la suma indicada parece que es errada.
El recurrente se limita a señalar que, al estar en desempleo, y no contar con más ingresos que los de la prestación por desempleo, la reclamación de la deuda situaría "a mi unidad de convivencia...en grave riesgo de pobreza, lo que genera perjuicios irreparables". Se añade que concurre en su favor, la apariencia de buen derecho, al existir una "probabilidad cualificada de estimación del recurso principal".
En todo caso, es cierto que lo que la Ley jurisdiccional contempla como fundamento de las medidas cautelares no es tanto la posible causación de un perjuicio concreto, sino la pérdida de finalidad del recurso y más allá del mero detrimento económico que el reintegro de renta indebidamente percibida puede ocasionarle, la mera situación de desempleo, sobrevenida, no permiten al juez valorar nada sobre la situación patrimonial del actor, al desconocerse el importe de la prestación, si tiene patrimonio, o, incluso, la composición de su "unidad convivencial", no resultando acreditado que la no suspensión de la resolución recurrida ocasione haría perder al recurso su finalidad legítima.
Tampoco puede afirmarse que el abono de la cantidad indebidamente puede causar a la actora un perjuicio de imposible o difícil reparación, puesto que es manifiesto que, de prosperar la demanda, esta Administración habrá de abonar al demandante los 4.737,72 € euros que son desembolsados en ejecución de la resolución recurrida.
Por último, tampoco se ha acreditado la apariencia de buen derecho del recurrente, toda vez que, a prioiri, se ha extinguido por resolución administrativa firme el Ingreso Mínimo Vital, con efectos de 31/12/022, y no nos consta recurso alguno al que tampoco se alude por la parte recurrente.
En atención entonces a todo lo expuesto, en el presente caso, no concurren ninguno de los presupuestos exigibles para la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la Orden Foral recurrida que ha sido solicitada, por los motivos que van a exponerse.
CUARTO.-Costas procesales.
Por disposición legal ( Art. 139.1 LJCA) , se han de imponer al promotor las costas de este incidente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación