Última revisión
08/10/2025
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 385/2024 de 05 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Núm. Cendoj: 29067330032025200001
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:60A
Núm. Roj: ATSJ AND 60:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga. Tlfno.: 952918147 952918138, Fax: 951045526, Correo electrónico: TSJ.SContencioso.Admin.Malaga.jus@juntadeandalucia.es
Procurador/a:
Procurador/a:
Dª. TERESA GOMEZ PASTOR
D. MANUEL LOPEZ AGULLO
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA (ponente)
En la ciudad de Málaga, a cinco de mayo de dos mil veinticinco.
Antecedentes
El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 8 de mayo de 2024 se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.
Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 4 de julio de 2024, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada y la liquidación tributaria de la que trae causa.
Por medio de escrito de fecha de registro 1 de septiembre de 2024 el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de TEARA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al juzgado concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.
Por medio de escrito de fecha 2 de octubre de 2024 el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la JUNTA DE ANDALUCIA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al juzgado concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.
En escrito de fecha 24 de marzo de 2025 el representante del Ministerio Fiscal evacuando el traslado conferido se mostró favorable al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por los motivos que en extenso se exponen en su escrito.
La representación de la parte recurrente por medio de escrito de fecha 28 de marzo de 2025 se mostró conforme con el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
La representación de la Junta de Andalucía en esccrito de fecha 2 de abril de 2025 se opuso al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, al igual que el Sr. Abogado del Estado en su escrito de fecha 8 de abril de 2025 por las razones que en extenso se exonen en sus respectivos escritos.
Fundamentos
El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga de fecha 23 de febrero de 2024 por la que se desestima la reclamación económico administrativa num. NUM000, dirigida frente a la liquidación NUM001 practicada por la Agencia Tributaria de Andalucía por importe de 2.237,16 euros en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
La liquidación provisional impugnada en origen incrementa la base imponible declarada por el contribuyente en su autoliquidación hasta la suma de 136.234,37 euros correspondiente a la mitad del valor de referencia de la finca adquirida.
La recurrente adquirió por mitad y en proindiviso junto con su esposa dos fincas sitas en el municipio de Casares por un precio declarado de 199.000 euros y 10.000 euros respectivamente. Este importe figura consignado en la escritura pública de fecha 9 de junio de 2022 en la que se formalizó la operación traslativa.
El incremento de la base y consiguiente regularización tributaria es debido a la aplicación del valor de referencia para bienes inmuebles introducido a partir de la reforma operada en la Ley del Catastro Inmobiliario y en la Ley reguladora del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, cuyos artículos sexto apartados dos y siete modifican el contenido de los arts. 10 y 46 de RDLeg 1/1993, y su artículo decimocuarto en el apartado ocho introduce en la disposición final 3ª de la Ley del Catastro Inmobiliario, la forma de determinación del valor de referencia de los bienes inmuebles
Frente a esta liquidación provisional, y la resolución del TEARA que la confirma, se alza la recurrente interponiendo recurso jurisdiccional en el que invoca como motivo de impugnación que aquí interesa que el valor de referencia tal y como ha sido concebido vulnera el art. 31 de CE en la medida que no responde a la capacidad económica del ciudadano y se convierte en un dato arbitrario y sin contrastar que vunera la Constitución.
Conclusos los autos para sentencia, se procedió por medio de providencia de fecha 13 de marzo de 2025 a dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que a su derecho conviniera acerca de la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad del art. 163 CE y 35 LOTC advertida la posible inconstitucionalidad de los arts. 10.2, 3 y 4 y art. 46 de RDLeg. 1/1993, de 24 de septiembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y la Disposición Final 3ª del RDLeg 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, tras la reforma operada por la Ley 11/2021, al habilitar un sistema de determinación de la base imponible del impuesto de carácter objetivo sin ofrecer alternativa para la definición de a base por un método de estimación directa, y porque pudiera no obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima.
El Ministerio Fiscal con fecha 24 de marzo de 2025 informó favorablemente la elevación de la cuestión de inconstitucionalidad al entender que el complejo legal cuestionado integra un método imperativo y objetivo de determinación de la base imponible de carácter presuntivo alejado del valor real sin una justificación objetiva y razonable.
En similar sentido la recurrente por medio de escrito de fecha 28 de marzo de 2025 se mostró favorable al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad pone el énfasis en la distinción que se establece entre valor de mercado como medida de determinación de la base imponible del impuesto con carácter general y y valor de referencia operativo solo en el caso de los bienes inmuebles objeto de la operación gravada. Destaca la contradicción intrínseca del sistema tributario que representa el hecho de que la operación se valore de forma distinta en el caso del comprador y del vendedor en función de las normas de definición de la base imponible propias de cada figura impositiva. Denuncia la exclusión que este sistema objetivo de definición de base imponible significa respecto del procedimiento de comprobación de valores que suprimido para este tipo de operaciones gravadas supone la transferencia de la carga de probar y demostrar el valor real desde la Administración tributaria al contribuyente, obviando de este modo la posición jurisprudencial que ha mantenido la carga de la Administración de llevar a cabo una comprobación individualizada y singular del valor de los inmuebles objeto de las operaciones gravadas.
El Letrado de la Junta de Andalucía se remite a lo razonado por el TC en su sentencia 62/2023, de 24 de mayo, en la que aborda la constitucionalidad de la reforma operada por la Ley 11/2021 en relación con la regulación de la sujeción al IRPF de las tranmisiones a título lucrativo que por la remisión que efectua a la valoración resultante de las reglas del impuesto de sucesiones y donaciones, entiende que valida de forma implícita el sistema de determinación de base imponibles referido a operaciones inmobiliarias por relación al valor de referencia. Considera que el legislador está amparado por un amplio margen de configuración de los tributos que impide un juicio acerca de la corrección técnica de las soluciones adoptadas, y que el legislador se previene ante la eventualidad de someter a gravamen situaciones inexpresivas de riqueza al imponer al valor de referencia el límite máximo del valor de mercado que no puede ser superado. Razones de politica financiera, técnica tributaria y conveniencia en la gestión administrativa expresadas por el legislador en el preámbulo de la norma avalan la presencia de un interes público que justifica la reforma y la opción valorativa que adopta.
Por su parte la Abogacía del Estado evacuó el traslado conferido por medio de escrito de fecha 8 de abril de 2025, en el que mantiene que no existe infraccion del principio de capacidad económica pues la reforma es respetuosa con los parametros de constitucionalidad que de la interpretación del art. 31 CE se deducen a partir de a jurisprudencia del TC, el valor del inmueble transmitido es fruto de lo fijado en la normativa del catastro, encuentra el límite máximo del valor mercado, es una opción legítima del legislador justificada y dentro del margen de la libertad de configuración del legislador sin que pueda hablarse de sometimiento de situaciones inexpresivas de capacidad económica, y sin que se verifique efecto confiscatorio alguno. Rechaza que se infrinja el principio de igualdad del sistema tributario y refiere la mayor seguridad que ofrece a los contribuyentes la opción legislativa de determinación ex ante del valor de referencia de los inmuebles, que además es vinculante para la Administración, sin perjuicio de la opción del contribuyente de impugnarlo.
El artículo 10 del RDLeg 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tras la reforma operada por la Ley 11/2021, de 9 de julio de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal y de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias, dispone que:
Asimismo, emitirá informe preceptivo, corrigiendo o ratificando el valor de referencia, cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada de la aplicación de los tributos, como consecuencia de la interposición de reclamaciones económico- administrativas.
Prescribe el art. 46.1 de RDLeg 1/1993, tras la reforma operada por la Ley 11/2021 que:
La DF tercera de RDLeg 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, introducida por la Ley 11/2021 de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, bajo la rúbrica "valor de referencia" establece que:
Esta reforma legislativa supone la adopción de un sistema de determinación de la base imponible de carácter objetivo y general, sólo para los supuestos de operaciones inmobiliarias, y como excepción a la regla general que identifica base imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas con el valor de mercado. El resultado es un valor medio aplicable a los inmuebles de un determinado ámbito homogéneo de valoración, la utilización de un sistema de módulos de valores medios implica una renuncia a la individualización en la valoración de bases, que ignora sistemáticamente las características individuales de los inmuebles, y que conduce necesariamente a desigualdades pues a la hora de establecer un valor medio se parte de unos valores máximos y mínimos que resultan equidistantemente alejados del resultado final (medio) de la operación (campana de Gauss).
Como límite máximo se establece el valor de mercado, y para evitar que se supere se establece la incorporación de un factor de minoración establecido anualmente por el Ministerio de Hacienda. Factor que es uniforme y que viene a consolidar la descripción del método como objetivo y general por alejado de la valoración individual del bien.
El empleo de un método de cálculo masivo, que se basa en una metodología críptica, inasequible para el contribuyente medio, cuyos parámetros no están contenidos en ninguna ley, que descansa en una muestra escasamente representativa de transacciones, originariamente desconsideradas a efectos fiscales en el ejercicio precedente, y que no obstante, de forma paradójica, el Catastro incopora al cálculo del valor medio para el ejercicio subsiguiente, método que en su universalidad ignora sistemáticamente elementales rasgos singulares de los inmuebles de vital trascendencia para la determinación del valor mercado de los mismos (superficie útil, calidad de los materiales, grado real de conservación, dependencias anejas, instalaciones accesorias...), sólo puede ofrecer resultados objetivamente alejados de la realidad del valor del bien inmueble dando lugar a situaciones absurdas en las que en una misma área homogénea de valoración coincida el valor de referencia de dos inmuebles cuyas características y estados sean manifiestamente dispares.
Lo anterior entraña un riesgo efectivo de sometimiento a tributación de operaciones por valores distintos y eventualmente superiores al valor real de mercado entendido como el pactado libremente por partes independientes en condiciones normales de mercado.
En este punto no ignora la Sala que la jurisprudencia constitucional avala la utilización de métodos objetivos de determinación de bases imponibles que aspiran a una aproximación o estimación de los indices de riqueza gravables, si bien se ha condicionado su empleo al agotamiento de determinadas exigencias que han de cumplirse con un mayor rigor
Así el principio de capacidad económica como "
En relación con los tributos con fin primordialmente fiscal, se han admitido como razones que puede tener en cuenta el legislador, a la hora de concretar esta vertiente de la capacidad, las siguientes: (i) el establecimiento de exenciones y bonificaciones (por todas, STC 134/1996, de 22 de julio, FJ 8); (ii) la lucha contra el fraude fiscal ( STC 110/1984, de 26 de noviembre, FJ 3); y (iii) evitar la complejidad en el procedimiento tributario y la dificultad de comprobar la existencia y cuantía de ciertos gastos, con excesivos costes de gestión (razones de política financiera, técnica tributaria o de practicabilidad o conveniencia administrativa) [ STC 214/1994, de 14 de julio, FJ 6 A)].
En suma, el art. 31.1 CE contiene un mandato que vincula a los poderes públicos: (i) a exigir esa contribución a todos los contribuyentes cuya situación ponga de manifiesto una capacidad económica susceptible de ser sometida a tributación (fundamento); y (ii) a exigirla en función de la intensidad con que aquella capacidad económica se ponga de manifiesto en esos contribuyentes (medida) [ STC 182/2021, FJ 4 B) b)].
Señala seguidamente la STC 182/21 que "
Se confiesa abiertamente el propósito de eludir la jurisprudencia del Tribunal Supremo que pivotaba en torno a la definición del concepto de valor real como constitutivo de la base imponible en sucesiones y transmisiones patrimoniales. Se sustituye esta noción por la de valor mercado con carácter general, pero a un tiempo se presenta el problema de la gestión tributaria para la aproximación a ese valor de mercado en caso de inmuebles, y en concreto la aplicación de los métodos de comprobación de valores del art. 57.1 de LGT, luego que la jurisprudencia del TS exige la visita del perito para que se garantice la individualización del bien. La solución es la fijación de un valor de referencia como límite mínimo de tributación que se identifica con la base imponible en el caso de inmuebles, y salvo cuando el valor declarado es superior.
La simplificación de la gestión tributaria parece constituir el fundamento de la reforma que opta por este sistema objetivo, no obstante se observa que antes que una mera simplificación administrativa lo que se ha producido es una supresión del procedimiento típico de gestión, eliminando el procedimiento de comprobación de valores que de forma contradictoria permitía la aproximación al valor real del inmueble, ofreciendo al contribuyente la opción de una tasación pericial contradictoria con carácter previo a la emisión de una liquidación con fuerza ejecutiva.
De lo expuesto resulta la inexistencia de un mecanismo alternativo de estimación directa a disposición del contribuyente para contrarrestar ante la Administración tributaria comprobadora el resultado de la aplicación de ese valor genérico a su concreto inmueble con carácter previo a la emisión de la liquidación tributaria con fuerza ejecutiva.
A su vez implica la transferencia de la carga de demostrar el valor real del inmueble desde la Administración comprobadora al contribuyente, con los costes derivados del asesoramiento técnico preciso para ello, y el efecto disuasorio que implica para el contribuyente forzado a activar la via impugnatoria en el marco de la revisión administrativa, de la reclamación económico administrativa o en último extremo del recurso jurisdiccional, como único medio para combatir la errática determinación de la base imponible por parte de la Administración.
A estos efectos subrayamos que el mecanismo de
El sacrificio de las garantías de las que disfrutaba el contribuyente con anterioridad a la reforma, puesto en contraste con las posibilidades defensivas que dispone en relación con otras figuras tributarias, trasluce una presunción de fraude fiscal en este tipo de operaciones que invierte las posiciones procedimentales de las partes en detrimento del contribuyente, luego que la jurisprudencia el Tribunal Supremo había reforzado la posición de este último exigiendo una valoración individualizada del inmueble objeto de la operación gravada a cargo de la Administración.
En palabras del Tribunal Supremo
Expuesta en estos términos nuestra duda se contrae a la calificación de la objetividad y razonabilidad de la opción legislativa por este método de determinación de bases imponibles de carácter objetivo y general, considerados los motivos de la reforma explicitados por el legislador y la situación preexistente de estimación directa de bases objetivamente más respetuosa con las garantías del contribuyente.
Caso de apreciarse la ausencia de una justificación objetiva y razonable del método objetivo de determinación de bases imponibles, la opción legislativa, con el inherente riesgo de sometimiento a tributación de situaciones inexpresivas de riqueza, podría entrar en conflicto con el principio de capacidad económica del art. 31.1 de CE, asumiendo el axioma en cuya virtud
La relevancia del pronunciamiento prejudicial que se interesa del Tribunal Constitucional para el presente caso deriva de la necesidad de calificar la constitucionalidad del sistema de determinación de la base imponible para el impuesto de transmisiones ptrimoniales onerosas con los principios constitucionales que imperan en nuestro sistema tributario, y a los que se refiere el recurrente en su escrito de demanda, dedicando el motivo segundo de su recurso a cuestionar su conformidad con el art. 31.1 de CE, por entender que el valor de referencia que se le aplica no responde a la capacidad económica del ciudadano, pues no es acorde con el valor real consignado de la operación traslativa gravada, de modo que lo considera un dato arbitrario y sin contraste que vulnera la Constitución, resultando a su entender el incremento de la base imponible operado en su caso incurso en causa de nulidad, motivo impugnatorio que no estamos en disposición de evacuar sin la previa consulta prejudicial al Tribunal Constitucional dadas las dudas que albergamos y que hemos expuesto en los fundamentos que preceden.
De estimarse la cuestión planteada, el recurso contencioso administrativo debería ser estimado, y anulada la liquidación practicada por este concepto, sin perjuicio de la facultad de la Administración de los tributos de girar una ulterior liquidación acorde con la interpretación ofrecida por el Tribunal Constitucional sobre el particular.
Es por ello que se estima oportuno plantear cuestión de inconstitucionalidad de modo que el Tribunal Constitucional se pronuncie, si a bien lo tiene, sobre la posible inconstitucionalidad de los arts. 10. 2, 3 y 4 y art. 46.1 de RDLeg. 1/1993, de 24 de septiembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y la Disposición Final 3ª del RDLeg 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, tras la reforma operada por la Ley 11/2021, por su posible vulneración del principio de capacidad económica del art. 31.1 de CE.
Vistos los preceptos citados y demás de preceptiva aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA formular al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad para que se pronuncie sobre la posible inconstitucionalidad de los artículos. 10. 2, 3 y 4 y art. 46.1 de RDLeg. 1/1993, de 24 de septiembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y la Disposición Final 3ª del RDLeg 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, tras la reforma operada por la Ley 11/2021, por su posible vulneración del principio de capacidad económica del art. 31.1 de CE.
Remítase al Tribunal Constitucional la presente cuestión prejudicial de constitucionalidad acompañada de testimonio de los autos principales y del expediente administrativo.
Queda en suspenso el presente recurso contencioso administrativo hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la cuestión planteada.
Notifíquese a las partes personadas y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra el presente auto no cabe interponer recurso alguno.
Lo mandan y firman los Iltmos. Magistrados designados al margen, de lo que doy fe.
Ante mi
