Última revisión
06/03/2025
Auto Contencioso-Administrativo 121/2024 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4254/2024 de 24 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 121/2024
Núm. Cendoj: 15030339922024200022
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:344A
Núm. Roj: ATSJ GAL 344:2024
Encabezamiento
CAT040 AUTO INADMISION A TRAMITE R.CASACION ART. 90.3.B)
PLAZA DE GALICIA, 1. 15004 A CORUÑA
TD
N.I.G: 15030 45 3 2017 0000889
Procedimiento: CAT RECURSO DE CASACION AUTONOMICO 0004254 /2024
Sobre: URBANISMO
De D./ña. GALURESA, CONCELLO DE CARBALLO (A CORUÑA) , Carlos Manuel , CERQUEDA SL , Magdalena , Marí Trini , Felicisima
Representación D./Dª. , JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ , ELENA DE MIRANDA OSSET , ELENA DE MIRANDA OSSET , ELENA DE MIRANDA OSSET , ELENA DE MIRANDA OSSET , ELENA DE MIRANDA OSSET
Contra D./Dª.
Representación D./Dª.
MARIA DOLORES RIVERA FRADE
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
FERNANDO SEOANE PESQUIRA
AZUCENA RECIO GONZALEZ
MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ (Ponente)
En A CORUÑA, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro
Antecedentes
1.- La Sección 2ª de esta Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Galicia dictó sentencia, datada el 23.02.2023, en el recurso de apelación n.º 4184/2022 formulado por GALURESA (GASOLINAS, LUBRIFICANTES Y REPUESTOS, S.A.), así como el Concello de Carballo y otros frente a la Sentencia de 17.12.2021 del Juzgado de lo contencioso administrativo n.º 2 de A Coruña en sus autos de PO n.º 231/2017.
2.- Por escrito de 19.04.2023 el Procurador José Martín Guimaraens Martínez, actuando en representación del Concello de Carballo, solicitaba que se tuviera por preparado en tiempo y forma recurso de casación contra la Sentencia (n.º 81/2023 de 23.02.2023, estimatoria del recurso de apelación 4.148/2022) con remisión de los autos y el expediente a la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo y, posteriormente, una vez se alcanzara un pronunciamiento firme del TS se emplazara a las partes para su comparecencia dentro del plazo legal ante esta Sección Especial de Casación Autonómica de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Galicia.
3.- En diligencia de ordenación de 20.04.2023 la Letrada de la Administración de Justicia de la Sección 2ª de esta Sala se acordó pasar los autos al Magistrado Ponente a fin de que decidiera, al amparo de los arts. 89.4. y 89.5. LJCA, sobre la procedencia de tener por preparado el recurso de casación promovido ante el TS y, en forma subsidiaria, el recurso de casación a sustanciar ante esta Sección especial de la Sala.
4.- En Auto de 16.06.2023 se acordó tener por preparado el recurso de casación, para, a su vez, y una vez recibida resolución firme en respuesta al mismo, tener por preparado el recurso de casación
intentado también por la representación procesal del Concello de Carballo, para ante esta Sección Especial de la Sala (sobre casación autonómica).
5.- En providencia de 12.06.2024 la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo acordaba la inadmisión a trámite del recurso de casación estatal formulado por el Concello por: 1) incumplimiento de las exigencias que el art. 89.2. LJCA impone para el escrito de preparación, en cuanto al apartado f) por falta de fundamentación con singular referencia al caso y, 2) por carencia de interés casacional objetivo.
6.- Devueltos los autos por la Sala de lo contencioso del TS a la Sección 2ª, en diligencia de ordenación de 03.07.2024 se acordó iniciar la tramitación de la casación autonómica también promovida con su escrito de 19.04.2023 por el Letrado del Concello.
A tal fin se ha formado rollo de casación autonómica, a registrar con el n.º CAT 4254/2024 ante el Tribunal, designando Magistrada Ponente a María Dolores López López, que formará Sala, conforme a lo previsto en el art. 86.3. LJCA, con la Ilma Sra. Presidenta María Dolores Rivera Frade y los Ilmos Sres. Magistrados Javier Cambón García, Fernando Seoane Pesqueira y Azucena Recio González.
Y poner las actuaciones a disposición de la Sala a efectos de señalamiento de día para deliberación sobre la admisión del recurso o en su caso para proceder conforme a lo dispuesto en el art. 90.1 LJCA.
7.- Señalado el día 23.10.2024 para la deliberación y después de la constitución de la Sección en la fecha indicada y de la votación sobre la admisión o inadmisión a trámite del presente recurso de casación autonómico, a continuación, se le da respuesta.
Fundamentos
En Sentencia de 17.12.2021 dictada en sus autos de PO n.º 231/2017 el Juzgado de lo contencioso administrativo n.º 2 de A Coruña estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por CERQUEDA, S.L y otros frente a licencia otorgada por la Xunta de Goberno local del Concello de Carballo el 7 de abril de 2014 a TORÁS DESARROLLOS S.L, revocando dicha resolución por ser contraria a derecho, desestimando el recurso en sus restantes extremos e inadmitiéndolo respecto de la resolución de 27 de febrero de 2019, por la que el Concello toma conocimiento de la comunicación previa presentada por
Frente a esa sentencia, presentan recurso de apelación:
- de una parte, GALURESA (GASOLINAS, LUBRIFICANTES Y REPUESTOS, S.A.) con fundamento en los siguientes argumentos:
- de otra el Concello de Carballo, con base en los siguientes argumentos:
A su vez, se presenta recurso de apelación por Cerqueda s.l. y otros, con fundamento en otro tipo de argumentos.
En la Sentencia dictada en apelación, la Sección 2ª de esta Sala comienza por hacer un recorrido por los hitos de mayor interés alcanzados en los diversos expedientes en que se dictan las resoluciones recurridas.
Señala, en primer lugar, que lo que se recurre son los siguientes actos administrativos:
Como antecedentes de relevancia en el expediente se recogen literalmente los que siguen:
Explica la Sección 2ª de esta Sala en su sentencia que la de instancia ha estimado parcialmente la demanda de recurso con base en los siguientes argumentos:
A continuación, la Sentencia dictada en apelación distingue, para cada uno de los recursos de apelación que aborda, los motivos en que se han sustentado; en el caso del recurso de apelación del Concello de Carballo, indica:
En su escrito de 19.04.2023 la representación procesal del Concello de Carballo prepara frente a la sentencia de la Sección 2ª tanto recurso de casación por infracción de normativa de carácter estatal como recurso de casación autonómica por infracción de normas de derecho autonómico y jurisprudencia interpretadora de las mismas.
Comienza por invocar la infracción de los arts. 46.1. LJCA y 62.2. RD Legislativo por el que se aprueba el TR de la ley del Suelo y Rehabilitación urbana (TRLSRU) y su jurisprudencia interpretadora, en el entendido de que la sentencia rechaza la extemporaneidad de la acción judicial emprendida de forma conjunta por Carlos Manuel, Leopoldo y CERQUEDA, S.L., a pesar de existir suficientes datos en el expediente de los que deducir la fecha en que se habría considerado conocida de los recurrentes la existencia de la licencia para las obras de referencia, todos ellos demostrativos de que tuvieron constancia de su existencia con un margen temporal superior al previsto para la interposición de su recurso; también los arts. 33.1. , 67 y 71 d) LJCA, 218 LEC y 24.2. y 120.3. CE en relación con los arts. 90 LBRL y 126 RD Legislativo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (TRERRL), 74 del RD Legislativo 5/2015, por el que se aprueba el TR de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público sobre la base de que la sentencia ha incurrido en incongruencia y falta de motivación por negarle cualificación profesional a la funcionaria municipal (jefa de Sección de actividades y aperturas del Concello de Carballo) para informar un proyecto de acondicionamiento y dotación de medidas ambientales a una gasolinera existente, en base a una jurisprudencia errónea sobre capacitación profesional del proyectista, ignorando el puesto, condición y función de la técnico municipal informante.
Invoca a su vez, en lo que atañe al recurso de casación estatal, infracción de los arts. 6, 9.1.d), 78 y 81 RD 849/1986, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), al exigir una autorización o informe previo preceptivo del organismo de cuenca para la ejecución de adecuación y dotación de medidas medioambientales en una estación de servicio preexistentes a la Ley 1/1985 de aguas, que se emplaza en suelo urbano consolidado clasificado por un planteamiento informado por ese mismo organismo de cuenca, al emplazarse la gasolinera en la zona de policía de un cauce canalizado que discurre soterrado por el centro de la villa de Carballo (Rego da Balsa).
A continuación, y a expensas del resultado del recurso de casación estatal, o una vez alcanzada resolución firme en el mismo, promueve -en el mismo escrito-recurso de casación autonómica, en este caso sustentado en la infracción siguiente:
En este punto del recurso de casación -autonómica, el que aquí interesa y al que se da respuesta en este Auto de la Sección especial de la Sala-sostiene la representación del Concello de Carballo que la sentencia incurre en una vulneración o infracción de lo que dicta ese precepto cuando considera que
Explica aquí el escrito interponiendo recurso de casación autonómica, que la gasolinera se construyó al amparo de una licencia de obras otorgada el 27.10.1959, con licencia de actividad RAMINP otorgada por resolución de 29.05.1964 y después se reformó al amparo de una licencia otorgada el 04.08.2008 (licencia de obras), previo dictamen ambiental RAMINP de 14.04.2008; añade que en el intervalo de ejecutar las obras de reforma y de transmitir la propiedad de la instalación, la actividad de suministro de carburantes dejó de estar en funcionamiento, pero el uso urbanístico no desapareció desde su construcción y puesta en funcionamiento. Señala que la instalación, dada su tipología y características, solo ha tenido (y podido tener) un uso urbanístico desde su construcción. Advierte de que no se puede confundir la "actividad" empresarial con el "uso urbanístico", a los efectos de determinar el régimen aplicable a una construcción que, en virtud de una ordenación urbanística sobrevenida, fue temporalmente incompatible con la misma y que una construcción puede no tener ninguna actividad, pero sí un uso urbanístico que le asigne el plan de aplicación que sería el propio de sus características funcionales.
Sobre la base de esa argumentación, mantiene que el Tribunal de apelación al entender que debería existir una "continuidad absoluta del uso" para autorizar obras en edificios incompatibles con la ordenación, incurre en una infracción del art. 103 LOUG porque en él no se exige esa "continuidad absoluta"; que además esta es "imposible cuando se ejecutan obras o se transmite la propiedad de las instalaciones" añadiendo que "ni la jurisprudencia ha considerado la necesidad de continuidad absoluta de la actividad para autorizar el uso al que está destinado la edificación incompatible con la ordenación urbanística sobrevenida".
Según expone en su casación autonómica el escrito de referencia, el art. 103.2. LOUG (Ley 9/2002, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio rural de Galicia-LOUPMRG) permitía la ejecución de obras de mera conservación y las "necesarias para el mantenimiento del uso preexistente" en las construcciones incompatibles con las determinaciones del nuevo planeamiento; y de hecho, al objeto de autorizar a la empresa titular de la instalación la continuación del uso urbanístico de gasolinera, el Ayuntamiento obligó a acometer las obras necesarias para dotar la instalación de las medidas medioambientales y de seguridad contra incendios que permitiese continuar con ese uso y poder adaptarlas a la normativa técnica sectorial aplicable. Dice que tal y como se hizo constar en la Memoria descriptiva del proyecto técnico autorizado (apartado 1.07. "Obras que se proyectan"), las obras de sustitución de surtidores, limpieza, desgasificación de depósitos, clausura de tres depósitos existentes "no afectan a las condiciones urbanísticas de la estación de servicio existente y no suponen ningún tipo de construcción ni ocupación de la superficie y/o volumen".
Como fundamento del recurso de casación también se invoca lo dispuesto en el número 3 del artículo 88 LJ, por carecer de jurisprudencia el I.O.P. en la materia litigiosa, así como la normativa invocada sobre 'reconstrucción'.
La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que modificó la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ofreció una nueva regulación del recurso de casación, aplicable a las sentencias y autos susceptibles de ese recurso, de fecha posterior al 21 de julio de 2016 (Acuerdo no jurisdiccional del Poder Judicial, sobre Criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso-administrativa).
Con la reforma la Ley optó por reforzar el recurso de casación como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho, con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos, como así se expone en el preámbulo de la Ley. De esta forma, el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, el Tribunal de casación estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
De todos, según la doctrina jurisprudencial, en la nueva regulación del recurso de casación en ningún caso puede caracterizarse como un cauce para plantear cuestiones interpretativas del Ordenamiento "en abstracto"
Tiene declarado el auto del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018, recurso de casación 2475/2018
La LO 7/2015 explica en su preámbulo que, con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal de casación por concurrir un interés casacional. Así, la Sala de casación podrá apreciar que en determinados casos existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión. El recurso deberá ser admitido en determinados supuestos, en los que existe la presunción de que existe interés casacional objetivo.
Además, tras la reforma de la LOPJ las sentencias dictadas en apelación por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia son susceptibles de recurso de casación ( artículo 86.1 y 3 LJCA) .
Antes de entrar en el doble supuesto de interés casacional invocado en lo que atañe a esta casación autonómica, conviene recordar que la misma parte formuló, en el mismo escrito, y frente a la Sentencia de apelación de la Sección 2ª de esta Sala, recurso de casación estatal al amparo del art. 89.2.d) LJCA invocando la infracción de los arts. 46.1. LJCA y 62.2. TRLSRU y su jurisprudencia interpretadora; también de los arts. 33.1., 67 y 78.1.d) LJCA, 218 LEC y 24.2. y 120.3. CE en relación con los art 90 LBRL, 126 TRRL y 73 TREBEP.
Ese recurso de casación estatal intentado, preparado por la misma parte frente a la Sentencia, recibió respuesta de la Sección 1ª de la Sala de lo contencioso administrativo del TS en providencia de 12.06.2024 que acordaba su inadmisión a trámite por dos motivos sustanciales:
1) incumplimiento de las exigencias que el art. 89.2. de la LJCA impone para el escrito de preparación, en cuanto al apartado f), por falta de fundamentación, con singular referencia al caso de la concurrencia de los supuestos del art. 88.2.b), c) y las presunciones del art. 88.3.a) y b) LJCA que permita apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo contencioso administrativo del TS, en cuanto al apartado 88.2.b) especialmente por cuanto no basta con una mera afirmación apodíptica sino que es necesaria su concreta justificación, de acuerdo con los criterios que sintetiza el Auto de estas Sala de 15 de marzo de 2023; y,
2) por carencia de interés casacional objetivo, pues el recurso se refiere, sustancialmente, a cuestiones de hecho y a la valoración de la prueba realizada en relación con la necesidad de informe previo de la administración hidráulica, vinculado al a consideración de si la actividad había cesado o no en el momento de concesión de licencia, aspectos excluidos de la casación en virtud del art. 87.bis 1 LJCA, cuya apreciación y valoración en la instancia se discute en cuanto determinante del fallo, debiendo añadirse que las argumentaciones que se contienen en el recurso al respecto no trascienden del orden de lo meramente casuístico al referirse, sustancialmente, a aspectos circunstanciados del asunto y, en definitiva, a la discrepancia con el juicio de ponderación efectuado en la resolución recurrida (por todos, ATS de 10 de junio de 2021, RC nº 7565/2020); y en cuanto al a infracción imputada referida a la concreta cualificación de los técnicos municipales, aun cuando tenga relevancia la cuestión suscitada, del resultado de su análisis no resultaría un pronunciamiento diferente al desestimarse el resto de motivos. El efecto útil de la casación hace inviable por ende la admisión de este recurso."
En lo que atañe a este recurso de casación autonómica, el interés casacional objetivo invocado, de acuerdo con lo que dispone el art. 88 LJCA, tiene que ver con la solicitud de un pronunciamiento de esta Sección especial de la Sala ( art. 86.3. LJCA) al amparo de dos de los supuestos previstos: en primer lugar, el del art. 88.3.b) LJCA, y en segundo el del art. 88.2.c) LJCA; a saber:
- Al amparo del art. 88.3.b) LJCA
- Y por aplicación del art. 88.2.c) LJCA
Explica la recurrente en casación (autonómica) que existe interés asociado al caso cuando la cuestión por su generalidad trasciende del supuesto concreto al poder afectar a una pluralidad de situaciones, al negarse la posibilidad de ejecutar obras de reforma necesarias para adaptar la actividad (licencia de funcionamiento) a la normativa aplicable y poder mantener el uso urbanístico de un edificio incompatible con la ordenación urbanística posterior a su ejecución en legal forma ( art. 88.2.c) LJ); y también que en su Sentencia la Sala se aparta de su propia jurisprudencia ( art. 88.3. LJ).
En respuesta a esos dos supuestos dentro de los cuales se incorpora al recurso de casación la existencia de un interés objetivo en resolverla [ art. 88.3.b) y 88.2.c) LJCA], cabe indicar lo que sigue.
Con relación al supuesto
No es el caso; en el escrito de preparación del presente recurso de casación autonómico (que es el mismo en que se prepara el estatal), quien lo interpone no explica cuál es o habrá de ser esa influencia de la doctrina a conseguir para otros muchos supuestos, limitándose a explicar que
De la lectura de lo que dice la sentencia de apelación, la sentencia a casar en esta vía autonómica, se deduce, por otra parte, que la casación intentada aquí en realidad va orientada al examen casuístico del supuesto concreto que se enjuicia, olvidando que en la moderna configuración de la casación resulta esencial que la interpretación de la normativa pretendida por la parte recurrente tenga una proyección significativa para una multitud de circunstancias presentes y, en particular, futuras, para cumplir su función nomofiláctica.
Ya que la Sentencia de apelación no llega a "avalar" esa supuesta teoría (o planteamiento teórico) que se le achaca a la de instancia objeto de la anterior según la cual el art. 103 LOUG sólo permitiría licenciar obras de conservación y las necesarias para el mantenimiento del uso preexistente, atendiendo a la interpretación de las dos sentencias, si se demuestra una "continuidad absoluta" -asociada a la actividad, o a la licencia de funcionamiento-de forma que no haya interrupciones de esa actividad/funcionamiento pues en caso contrario no sería posible mantener el uso preexistente en el edificio fuera de ordenación de que se trate.
Si se lee con detenimiento la Sentencia de apelación, en ella la Sección 2ª de esta Sala confirma el pronunciamiento de la de instancia para este particular que lleva al Juez autor de la sentencia apelada a anular la licencia avalando la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia y en el particular de referencia, sobre la base del argumento que sigue:
Tampoco se advierte que exista el interés casacional objetivo que se predica asociado a la aplicación del art. 88.3.b) LJCA por apartarse deliberadamente la sentencia de la propia jurisprudencia de la Sala, al negar la posibilidad de mantenimiento del uso urbanístico preexistente de una instalación fuera de ordenación urbanística, si no ha habido una continuidad absoluta de la actividad para la que se ejecutó.
El referente que se emplea en el recurso de casación autonómica como "precedente" propio de la jurisprudencia de la Sala (sentencia n.º 1249/2011, de 02.12.2011, rec 4458/2011), cuando dice
Por una parte, no hay que olvidar que es la propia Sala (y la Sección encargada, de acuerdo con la materia, atendiendo a las normas de reparto, para conocer del asunto de que se trate) la que se ocupa de crear su propia jurisprudencia atinente a esa materia, sobre la que va conociendo.
Por otra parte, el referente que se ofrece a modo de "precedente" para sostener que había antes un "criterio jurisprudencial" del que la sentencia termina apartándose ni siquiera implica (esa afirmación de que el hecho de que un edificio esté fuera de ordenación, no es obstáculo a que siga utilizándose) una interpretación diversa a la que, asociada al caso concreto, contempla la Sentencia de interés cuando señala que no se ha demostrado la "continuidad" necesaria en la actividad para que proceda aplicar el art. 103 LOUG en el tono estimatorio de la solicitud de la licencia que se pretende.
Alcanzado este punto, hay que recordar que las presunciones establecidas en el apartado 3 del artículo 88 LJ no son absolutas, como se desprende del hecho de que el último párrafo del propio artículo 88 prevea que en los supuestos referidos en las letras a), d) y e) (es cierto que no encaja ninguno de esos subapartados, letras, que se emplean aquí, dentro de la b) del art. 88.3. LJ que ha empleado la recurrente en casación, pero de todos modos el argumento es igualmente útil atendiendo a la argumentación que emplea); el recurso podrá inadmitirse por
En tanto los preceptos reguladores de la casación estatal son aplicables a la casación autonómica, pero han de adaptarse a la naturaleza y finalidad de esta última, es conveniente señalar que cuando, como sucede para esta Sala gallega, está dividida en Secciones y cada una de ellas tiene encomendada, según las normas de reparto, la atribución de una materia, cada Sección conforma el criterio jurisprudencial de la propia Sala.
De lo que resulta que sólo cabría hablar de un verdadero interés casacional objetivo asociado a la inexistencia de jurisprudencia o a la falta de aplicación de las previsiones de su propia jurisprudencia por parte de la Sala cuando: 1) sea necesario matizarla, precisarla o concretarla para realidades jurídicas diferentes a las que ya ha visto la jurisprudencia declarada; 2) esa jurisprudencia debiera ser reafirmada o corregida por haberse apartado la resolución de la previamente existente; 3) por último, si ante cuestiones sustancialmente iguales, se han seguido en el seno de la Sala, por la misma o diferentes Secciones, interpretaciones del ordenamiento jurídico autonómico contradictorias entre sí, que resulten injustificadas o no deriven de un cambio en el ordenamiento jurídico o de las normas aplicables.
Tampoco es el caso; en realidad, lo que parece pretenderse es la revisión del asunto contencioso de interés; es decir, una revisión de la valoración de la prueba sobre la que se sustentó, primero la sentencia de instancia, y después la sentencia de apelación, que atinada al supuesto concreto llevó a la conclusión de que no se podía calificar de "continuo" hasta el punto exigible según el artículo mencionado el uso preexistente sobre la base del cual se afirmaba por el Concello, al conceder la licencia que se anuló, que era autorizable la obra para el "reinicio" de esa actividad en un edificio en situación de fuera de ordenación (art. 103 LOUG-2002).
De manera que procede la inadmisión del recurso de casación ya que no se ha demostrado el encaje del caso en alguno de los dos que cita el escrito del Letrado del Concello por el que se prepara el recurso de casación: art. 88.3.b) LJCA (que la sentencia se aparte deliberadamente su propia jurisprudencia, al negar la posibilidad de mantenimiento de uso urbanístico preexistente de una instalación fuera de ordenación urbanística si no ha habido una continuidad absoluta de la actividad para la que se ejecutó), y art. 88.2.c) LJCA (que la sentencia afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso).
La solución que se ofrece en la Sentencia de apelación, auspiciada por el resultado de la prueba que se articuló en la instancia, está intrínsecamente vinculada al caso concreto; y no se evidencia, de su lectura, que varíe, con su dictado y resultado, lo que en otras ocasiones anteriores se dictó para otros supuestos que pudieran guardar similitud con el caso; tampoco que su visión del resultado de esa prueba condujera a una interpretación diversa de la de otros casos de lo que dictaba el art. 103 LOUG, durante su vigencia, al respecto de las obras autorizables en edificios en situación de fuera de ordenación.
Es por lo expuesto por lo que se acuerda, en consecuencia, la inadmisión del recurso de casación autonómica promovido en esta CAT 4254/2024.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 90.8 LJ, al acordarse la inadmisión a trámite del recurso de casación, han de imponerse las costas al recurrente; si bien, según criterio de esta Sección especial, ha de limitarse a 600 euros la cifra máxima en concepto de defensa de la recurrida.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Declarar la
Imponiendo las costas al recurrente en casación, fijando la cifra máxima de 600 euros en concepto de defensa y representación de la recurrida.
Notifíquese este auto a las partes y comuníquese esta decisión a la Sección Segunda de esta Sala.
Contra el presente auto no cabe recurso alguno, conforme se establece en el artículo 90.5 de la LJCA.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/as. Sres/as. que figuran en el encabezamiento de la presente resolución.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

