Última revisión
04/09/2025
Auto Contencioso-Administrativo 852/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 618/2025 de 14 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 78 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Nº de sentencia: 852/2025
Núm. Cendoj: 08019330012025200138
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:673A
Núm. Roj: ATSJ CAT 673:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440010
FAX: 935675692
EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0533000010011325
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña
Concepto: 0533000010011325
N.I.G.: 0801933320258000558
Materia: Tributs locals(Ass.Pral.)
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: VERONA COMUNICACION, S.A., IKONIC OOH ESPAÑA, S.A., IBERDEFI, S.L., SOPORTES Y MEDIANERAS, S.L., SOM EXTERIROR, S.L.
Procurador/a: Yvonne Fontquerni Coloma, Yvonne Fontquerni Coloma, Yvonne Fontquerni Coloma, Yvonne Fontquerni Coloma, Yvonne Fontquerni Coloma
Abogado/a: MARIA ELENA MICHELENA FERNANDEZ-CERECEDA
Parte demandada/Ejecutado: Ajuntament de Barcelona
Procurador/a: Jesús Sanz López
Abogado/a:
Maria Abelleira Rodriguez
Juan Antonio Toscano Ortega Eduardo Rodríguez Laplaza
Antecedentes
A través de dicha solicitud, muy extensa, viene fundamentada la pretensión cautelar de suspensión de la vigencia de la ordenanza fiscal 3.10 del Ayuntamiento de Barcelona, más concretamente del artículo 7, apartado 7.4, sobre la cuota tributaria de la tasa para lonas publicitarias en el espacio público, en los motivos que ordena y rubrica como sigue.
"1. Ausencia de publicación del informe técnico-económico y vulneración del principio de publicidad".
"2. Vulneración de los elementos básicos que debe contener una ordenanza fiscal según el Consell Tributari de Catalunya".
"3. Análisis del informe técnico económico no publicado respecto a la Ordenanza Fiscal 3.10 para el 2025": "a. Falta de Justificación Completa del Valor de Mercado"; "b. Falta de Justificación del Coeficiente de Gravamen (10%)"; "c. Aplicación de Recargos por Ubicación sin Justificación Suficiente"; "d. Posible Doble Imposición con otras Tasas o Impuestos"; "e. Falta de régimen transitorio"; "f. Doble imposición"; "g. Dependencia de Datos de Telefonía Móvil"; "h. Falta de Mecanismo de Revisión o Actualización".
"5. Error aritmética de la fórmula de cálculo de tarifa publicada en la Ordenanza": "Falta de fundamentación técnica y económica" y "Posible vicio de nulidad de pleno derecho".
"6. Confiscatoriedad y vulneración del principio de proporcionalidad": "Consecuencias económicas": "a) Impacto Directo sobre Empresas y Anunciantes"; "b) Pérdida de competitividad para la Ciudad de Barcelona"; "c) Impacto en la Recaudación Municipal"; "Consecuencias jurídicas": "a) Vulneración del Principio de Proporcionalidad ( Art. 31 CE) "; "b) Inseguridad Jurídica y Falta de Motivación ( Art. 9.3 CE) ".
Concretamente, dedica un fundamento a la concurrencia de los requisitos determinantes de la adopción de la medida cautelar interesada, esto es, "5.- Requisitos para la suspensión cautelar", que desarrolla como sigue.
Primero.- A este respecto sostiene en relación con el
"a) El periculum in mora es uno de los requisitos esenciales para la adopción de medidas cautelares en el proceso contencioso-administrativo. Se refiere al riesgo de que la ejecución del acto impugnado cause un perjuicio irreparable o de muy difícil reparación antes de que se dicte una resolución definitiva sobre el fondo del asunto.
La devolución de tributos declarados inconstitucionales o ilegales es un proceso administrativo complejo y prolongado.
Puede existir una imposibilidad material de recuperar el dinero debido a que las empresas habrán repercutido estos costos en sus clientes o habrán asumido pérdidas irreparables.
El no concederse las cautelares, y tener que ir al procedimiento, supone, por lo prolongado de este, que las empresas tendrán que pagar/depositar para poder seguir ejerciendo su actividad, el importe desorbitado de las tasas, creando esto un perjuicio para el flujo de caja, que puede llevar a la falta de liquidez grave para las empresas.
Respecto al carácter irreparable del daño económico y empresarial. La aplicación inmediata de la Ordenanza 3.10 conllevaría un incremento desproporcionado de los costos para las empresas recurrentes, que no podrían repercutirlo a sus clientes, lo que impactaría gravemente su estabilidad financiera y operativa. Gran parte de las campañas para el primer trimestre están vendidas en 2024, cuando ni siquiera se había aprobado la Ordenanza.
Las mercantiles recurrentes representan el 95% de la actividad publicitaria en lonas en Barcelona, por lo que la ejecución de esta norma afectaría de manera inmediata y directa a la viabilidad de su negocio.
El TS 631/2022, de 14 de septiembre de 2022: "El perjuicio de difícil reparación concurre cuando la ejecución del acto administrativo impugnado genera una alteración irreversible de la situación jurídica o económica del solicitante, con incidencia en su viabilidad económica."
Esta aplicación representa la imposibilidad de recuperación económica en caso de fallo favorable. Si la tasa establecida en la Ordenanza 3.10 se ejecuta y posteriormente se declara nula, las empresas habrán abonado cantidades excesivas que difícilmente podrían ser recuperadas, ya que:
El STS 1458/2017, de 18 de diciembre: "El pago de tributos sobre bases erróneas que posteriormente se declaran nulas no siempre es susceptible de compensación económica efectiva, especialmente cuando impacta en la planificación financiera y operativa de la empresa."
La distorsión del mercado y competencia desleal. La aplicación de la tasa afectará la estructura de costos de las empresas recurrentes, colocándolas en una situación de desventaja frente a otras formas de publicidad exterior que no están sujetas a esta regulación. Esto genera una alteración del mercado que podría consolidarse como un daño permanente si la ordenanza se ejecuta sin cautela.
La STS 250/2015, de 3 de marzo: "La adopción de medidas cautelares resulta justificada cuando la ejecución de la norma impugnada pueda causar una alteración estructural en el mercado de competencia que no sea reversible con la mera declaración de nulidad."
El impacto en la confianza legítima y la seguridad jurídica. La entrada en vigor de la Ordenanza 3.10 sin una medida cautelar afecta la previsibilidad de las normas para los operadores económicos. Las empresas recurrentes han realizado inversiones a largo plazo en función del marco normativo vigente, por lo que la modificación abrupta de este esquema vulnera el principio de confianza legítima.
La STS 1985/2020, de 17 de junio: "La tutela cautelar debe operar cuando la inestabilidad normativa genere una afectación directa a la seguridad jurídica de los agentes económicos."
5. Riesgo de consolidación de situaciones irreversibles
Si la ejecución de la norma se permite sin una suspensión cautelar, puede consolidarse un estado de cosas en el que el Ayuntamiento de Barcelona reestructure sus ingresos y partidas presupuestarias en función de una recaudación que luego podría declararse nula. En caso de que el recurso prospere, la reversión de estas decisiones sería extremadamente compleja, con perjuicios para ambas partes.
La STS 1032/2019, de 14 de mayo: "El periculum in mora debe analizarse atendiendo al efecto irreversible que pueda derivarse de la aplicación inmediata del acto impugnado."
Dado que concurren múltiples elementos de periculum in mora, la adopción de la suspensión cautelar del artículo 7.4 de la Ordenanza 3.10 se justifica plenamente. Se trata como hemos acreditado de un acto que, de ejecutarse, generaría daños económicos irreversibles, alteraciones estructurales en el mercado, inseguridad jurídica y una eventual imposibilidad de restitución en caso de declararse su nulidad. Por todo ello, se solicita la adopción de medidas cautelares en los términos expuestos".
Segundo.- Argumenta sobre el
"b) El fumus boni iuris exige que el acto impugnado tenga una apariencia razonable de ser contrario a derecho, lo que justifica su suspensión hasta que se dicte una resolución definitiva. En este caso, la Ordenanza 3.10 presenta múltiples defectos que vulneran principios fundamentales del derecho tributario y administrativo.
1. Falta de Publicación del Informe Técnico-Económico: Vulneración del Principio de Legalidad
2. El artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (TRLHL, RDL 2/2004) establece que las ordenanzas fiscales no entrarán en vigor hasta su publicación íntegra.
3. La Ordenanza 3.10 no incluye el informe técnico-económico en su publicación, pese a que este contiene elementos esenciales para determinar la tarifa aplicable. En sentido la Jurisprudencia dice:
- STS 1005/2023, de 14 de julio: "El informe técnico-económico es un elemento esencial del tributo; su no publicación supone una vulneración del principio de publicidad y legalidad."
- STS 1585/2018: "La falta de publicación de elementos esenciales de una tasa provoca indefensión y afecta al principio de legalidad tributaria."
La falta de publicación íntegra de la ordenanza vicia su validez y su aplicación sería contraria a derecho.
4. Indeterminación de Elementos Esenciales del Tributo: Vulneración del Principio de Seguridad Jurídica: La Ordenanza no define expresamente el tipo de gravamen, la base imponible ni el método de cálculo de la cuota tributaria, sino que remite estos aspectos a un informe técnico externo no publicado. El artículo 16.1 TRLHL exige que toda ordenanza fiscal contenga los elementos esenciales del tributo de manera clara y precisa.
La Ordenanza 3.10 vulnera el principio de seguridad jurídica al no definir con claridad los elementos esenciales de la tasa.
5. Aplicación de un Gravamen Ilegal del 10%: Exceso sobre el Límite Legal
- El artículo 64.3 de la Ley 25/1998 establece que el tipo máximo de gravamen de una tasa municipal no puede superar el 5% del valor de mercado del aprovechamiento especial del dominio público.
- La Ordenanza 3.10 impone un gravamen del 10% sin justificación ni habilitación legal, lo que supone una extralimitación de la potestad tributaria municipal.
La tasa impuesta excede los límites legales permitidos, lo que supone un claro indicio de ilegalidad que justifica la suspensión cautelar.
6. Error Matemático y Opacidad en la Fórmula de Cálculo
La fórmula establecida en la Ordenanza contiene términos no definidos y coeficientes arbitrarios:
- No se especifica qué es "Mitjana Diària d'Impressions".
- Se aplica un coeficiente de 0,011 sin justificación técnica.
- Se usa un gravamen del 10% no recogido en el articulado.
- Se duplica el resultado del valor del tributario sin que se justifique su aplicación
Jurisprudencia relevante:
- STS 1032/2019: "Las tasas deben establecerse mediante una metodología clara y comprensible; su opacidad genera indefensión."
- STS 1458/2017: "La ininteligibilidad de una norma tributaria es motivo suficiente para su suspensión cautelar."
La fórmula de cálculo es errónea e incomprensible, lo que genera una grave inseguridad jurídica.
7. Confiscatoriedad y Falta de Proporcionalidad
- El aumento de la tasa hasta un 800% respecto a la anterior podría constituir una vulneración del principio de proporcionalidad y prohibición de confiscatoriedad ( art. 31.1 CE) .
- La jurisprudencia exige que las tasas se correspondan con el coste real del servicio prestado por la Administración, lo que en este caso no se justifica.
- Jurisprudencia relevante:
- STS 194/2000: "El principio de capacidad económica exige que los tributos sean proporcionales al coste del servicio."
- STS 250/2015: "El establecimiento de tasas desproporcionadas genera inseguridad jurídica y confiscatoriedad."
La tasa es desproporcionada y carece de una justificación económica sólida. EXISTE UNA BASE SÓLIDA PARA LA SUSPENSIÓN CAUTELAR. La Ordenanza 3.10 presenta defectos evidentes de legalidad que justifican su suspensión hasta que se resuelva el fondo del asunto. Los indicios de nulidad son claros y afectan a elementos esenciales del tributo, lo que refuerza la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Por tanto, se solicita que la Sala acuerde la suspensión cautelar del artículo 7.4 de la Ordenanza 3.10, en atención a la clara apariencia de buen derecho de la pretensión impugnatoria".
Tercero.- Aduce sobre la ponderación de intereses:
"C) Ponderación de intereses públicos y privados
La ponderación de intereses en la adopción de medidas cautelares exige valorar el daño que la ejecución de la Ordenanza 3.10 ocasionaría a los recurrentes frente al interés público que justifica su aplicación.
1. Interés Público Invocado
El Ayuntamiento fundamenta la ordenanza en la necesidad de recaudar ingresos municipales, ordenar el espacio urbano y proteger el paisaje de la ciudad. No obstante, la recaudación derivada de la tasa no es un ingreso esencial ni su suspensión afectaría gravemente a las finanzas municipales, pues el Ayuntamiento podría regular la ocupación del dominio público por otros medios.
2. Interés Privado Afectado
La entrada en vigor de la Ordenanza 3.10 supondría un incremento de hasta un 800 % en la tributación de las empresas recurrentes, generando un daño irreparable, ya que:
- Se alteraría drásticamente el equilibrio financiero de las empresas.
- No se garantiza la posibilidad de recuperar las cantidades abonadas en caso de anulación de la norma.
- Se distorsionaría la competencia en el mercado publicitario de manera estructural.
Jurisprudencia Aplicable
- STS 1126/2021: "Debe ponderarse si el mantenimiento de la norma impugnada puede causar daños irreparables al recurrente que no se compensan con el hipotético beneficio del interés público."
- STS 631/2022: "Cuando el perjuicio al interés privado es inmediato y de difícil reparación, la suspensión resulta preferente salvo que la afectación al interés público sea manifiestamente superior."
En consecuencia, la ejecución inmediata de la Ordenanza 3.10 causaría perjuicios irreparables a las empresas recurrentes sin que ello redunde en un beneficio esencial para el interés público. La ponderación de intereses favorece la suspensión cautelar, pues el daño al sector empresarial es inmediato y grave, mientras que el Ayuntamiento puede regular la ocupación del dominio público por otros medios sin comprometer su funcionamiento".
Cuarto.- Finalmente, propone un régimen transitorio hasta la resolución definitiva del procedimiento:
"c) Inexistencia de disposición transitoria
Cuando una normativa no introduce disposiciones transitorias, pueden surgir varios problemas jurídicos y prácticos, dependiendo de si la norma modifica, deroga o introduce un nuevo régimen normativo. En el supuesto de que, como consecuencia de una resolución judicial o administrativa, se suspenda la aplicación de lo solicitado de la Ordenanza Fiscal 3.10 del ayuntamiento de Barcelona, y con el fin de evitar un vacío normativo que pudiera generar perjuicios tanto a la Administración como a los sujetos pasivos, podemos y queremos proponer el siguiente régimen transitorio hasta la resolución definitiva del procedimiento:
Tras la formulación de las alegaciones "Primera.- Antecedents rellevants" y "Segona.- Fonaments i abast de les al·legacions de les recurrents per fonamentar les mesures cautelars que sol·liciten", viene fundamentada la oposición a la solicitud de medidas cautelares a través de las alegaciones que se ordenan, rubrican y en su caso desarrollan como sigue.
"Tercera.- Oposició a les mesures cautelars sol·licitades de contrari".
"3.1.- Configuració general i caràcter excepcional de la mesura cautelar".
(...) "I ja avancem que en cap cas resulten atendibles ni la pretensió de suspensió cautelar de l'art. 7.4 de l'Ordenança fiscal 3.10 ni les dues peticions addicionals que formulen les recurrents (l'adopció d'una norma de caire transitori) i el requeriment al meu mandant perquè s'abstingui d'aplicar qualsevol acte derivat de l'aplicació de l'ordenança, tal i com raonarem tot seguit".
"3.2.- Periculum in mora":
"És precís no oblidar que la jurisprudència del Tribunal Suprem estableix la necessitat de què, per part de qui al·lega el "periculum in mora", no solament es concreti sinó que s'acrediti aquesta situació, és a dir, es concretin els perills, perjudicis en definitiva, que se li ocasionarien si s'executés l'acte administratiu impugnat.
En el present supòsit, la justificació és insuficient.
És més, ens sembla inexistent.
Afirmen els recurrents a la seva sol·licitud que ens trobaríem davant un "dany irreparable del dany econòmic i empresarial" perquè l'aplicació de l'OF 3.10 implicaria un increment desproporcionat dels costos per a les empreses recurrents que no podrien repercutir-lo als seus clients, cosa que impactaria a la seva estabilitat financera i operativa.
Afirmen que les quantitats que s'abonarien difícilment serien recuperables degut a ser un procés llarg, la possibilitat de repercutir-lo als clients, suposant una distorsió del mercat i una competència deslleial, una vulneració del principi de confiança legítima i seguretat jurídica, i un risc de consolidació de situacions irreversibles.
Com es pot apreciar, es tracta d'afirmacions merament retòriques i mancades de tota justificació.
En primer lloc s'afirma que no podrien repercutir la taxa als clients, per tot seguit afirmar que si es repercuteix seria difícil la seva recuperació. Cal dir que les relacions entre els clients i les recurrents res tenen a veure amb la ponderació d'interessos que ens ocupa.
En segon terme en cap cas s'acredita perquè s'estaria alterant o posant en perill l'estabilitat financera o econòmica de les recurrents. No s'aporta cap document que acrediti en quina mesura se les afectaria. No sabem quin és l'estat econòmic financer real de cap de les empreses recurrents, quin és el seu balanç, la seva declaració d'Impost de Societats, i la seva situació patrimonial real. Dades totes elles imprescindibles per poder apreciar
D'altre banda, la durada del plet no ha de ser considerat, per se, motiu per suspendre l'executivitat de l'OF impugnada de contrari.
Tampoc s'acredita perquè es considera que s'estaria afectant a la competència en el mercat, no s'aporta cap dada objectiva que justifiqui que OF impugnada afectés al mercat, ni en quina mesura suposaria la seva distorsió.
Pel que fa a la suposada vulneració del principi de confiança legítima i del principi de seguretat jurídica, tampoc es justifica adequadament.
S'afirma que s'han efectuat inversions "a llarg termini" però en cap cas s'acrediten les mateixes ni es justifica documentalment en quina mesura dites inversions es veurien afectades per l'aplicació de l'OF impugnada.
Per últim, en cap cas es pot considerar que s'hagi acreditat un perjudici irreparable o de difícil o impossible reparació.
Primerament perquè no s'acredita ni es concreta el perjudici que implicaria l'aplicació de l'OF. I en segon terme, en tot cas, els perjudicis serien en tot cas i exclusivament econòmics, fàcilment reparables a càrrec de l'Ajuntament de Barcelona en cas d'una eventual sentència desestimatòria.
El plantejament que es fa en relació a la confrontació dels interessos està allunyada de la realitat.
Resulta obvi que l'interès que ostenten les mercantils recurrents, que és estrictament privat, no s'adequa als interessos públics que representa la pròpia aprovació i entrada en vigor de la pròpia OF impugnada.
L'interès representat per les recurrents, és l'estrictament empresarial. No és un interès públic".
"3.3.- Fumus boni iuris":
"La doctrina del "fumus boni iuris" ha estat abastament emprada pel Tribunal Suprem que ha vingut a matisar últimament la seva aplicació.
En aquest sentit, cal portar a col·lació:
-Interlocutòria del Tribunal Suprem de data 27 de gener de 2004 (JUR 2004/39087): (...)
Tanmateix, la Sentència de la Secció 3ª de la Sala del Contenciós Administratiu del Tribunal Suprem de data 26 de setembre de 2011 (RJ 2011/7212): (...)
Sense perjudici del tractament adient de les qüestions de fons que tindrem oportunitat d'argumentar amb la contestació a la demanda, cal dir, en relació als arguments (i en el mateix ordre) dels recurrent, el següent:
1.- Apreciar la nul·litat de l'OF de forma tan prematura com es pretén de contrari implicaria anticipar l'anàlisi sobre el fons de l'assumpte, fet que està vedat en aquest moment processal.
2.- Només l'apreciació clara i evident, d'un supòsit de nul·litat podria habilitar al Tribunal a adoptar la mesura de suspensió.
I a la vista de les al·legacions de les recurrents, no s'aprecia aquesta suposada nul·litat de l'OF.
En efecte, les recurrents sostenen que existeix manca de publicació de l'informe tècnic econòmic i que es vulnera l'art. 17.4 del TRLHL que estableix que les OOFF no entraran en vigor fins a la seva íntegra publicació.
No és així, atès que de la lectura de la pròpia ordenança es dedueix quins són els paràmetres essencials per a la determinació de la quota tributària, no existint en cap cas una absència de la fórmula de càlcul ni de cap indeterminació al respecte.
Només cal llegir l'art. 7 de l'Ordenança, que estableix amb claredat els paràmetres necessaris, reproduint a tal efecte els paràmetres indicats a l'informe tècnic econòmic, és a dir no és una mera remissió a l'informe que obra a l'expedient, com s'insinúa de contrari.
Cal tenir en compte, a més que consta al text de l'ordenança, l'Annex III corresponent als coeficients aplicables a la taxa (full 462 de l'expedient).
Pel que fa a les observacions efectuades pel Consell Tributari en relació a l'aprovació provisional, les mateixes han estat recollides a la versió definitiva de l'OF impugnada tal i com es justifica a l'informe que obra als fulls 104 i ss de l'e.a.
En relació a les suposades incoherències als que fa referència l'escrit de les recurrent, els suposats errors de càlcul, la suposada fonamentació tècnica i econòmica, la suposada confiscatorietat i vulneració de principi de proporcionalitat, són al·legacions que formen part del fons de la qüestió i que no poden ser en aquest precís moment processal, objecte d'anàlisi, sense que es pugui apreciar en cap cas, cap dels motius de nul·litat radical i aparent que justificarien una suspensió cautelar de l'executivitat de l'ordenança".
"3.4.- Art. 130 LJCA: valoració circumstanciada dels interessos en conflicte".
"L'article 130 de la llei jurisdiccional determina que, prèvia valoració circumstanciada de tots els interessos en conflicte, la mesura cautelar podrà ser acordada, únicament quan l'execució de l'acte o l'aplicació de la disposició poguessin fer perdre la seva finalitat legítima al recurs.
Aquest requisit s'ha de relacionar necessàriament amb el paràgraf primer de l'art. 129 de la mateixa Llei jurisdiccional, que permet als interessats sol·licitar totes les mesures cautelars que
Així doncs, per a l'atorgament o denegació de la sol·licitud de la mesura cautelar, s'hauran d'aplicar de forma conjunta els criteris fonamentals del "periculum in mora", amb el de "fumus bonis iuris" com afirma la part actora.
L'actora no aporta la més mínima dada que justifiqui ni raoni els perquè els possibles perjudicis serien irreparables tal i com està obligat a fer-ho segons una consolidada jurisprudència del Tribunal Suprem de la que destaquem, entre d'altres la Sentència del Tribunal Suprem de data 17 d'octubre i 8 de novembre de 1990 (RJ 1990/8140 i 1990/8817), segons les quals : (...)
L'interès en conflicte és el privat que representa el propi interès dels recurrents (empreses mercantils) .
L'interès representat per l'Ajuntament, és òbviament garantir l'adequada i immediata aplicació d'una ordenança degudament justificada, tractant-se d'un interès general (no merament burocràtic) el que es posaria en risc de no poder-se aplicar una disposició de caràcter general. L'elaboració i aprovació de les disposicions de caire general són una manifestació de la potestat reglamentària conferida a les Administracions Públiques i porta implícit un interés públic especialment rellevant.
Així ho estableix, entre d'altres, la interlocutòria del TS de data 12-7-2004, Ponent Sr. Juan José González Rivas de la Sala: (...)
Com hem avançat anteriorment, l'interès privat de les recurrents no pot sobreposar-se a l'interès públic inherent a l'aprovació d'una Ordenança Fiscal, màxim quan les recurrents no acrediten ni tan sols indiciàriament, l'existència d'un dany irreparable o de molt difícil o impossible reparació, per la qual cosa no procedeix l'adopció d'una mesura cautelar de suspensió.
Per últim hem de destacar que no ofereixen les recurrents cap garantia per respondre dels perjudicis que s'ocasionarien a l'Administració si, un cop adoptada la mesura cautelar de suspensió, es dictés sentència desestimatòria".
"3.5.- Improcedència de l'adopció de les mesures de caire positiu sol·licitades de contrari".
"Per últim, tampoc poden prosperar les sol·licituds d'adopció de dues mesures de caire positiu.
En primer lloc, no procedeix que la Sala estableixi un règim transitori, durant la suspensió de l'ordenança atès que no és forma part de la funció jurisdiccional establir la redacció de normes ni innovar l'ordenament jurídic sinó determinar si una determinada norma s'ajusta o no a dret.
I en segon lloc tampoc procedeix que s'executi l'aplicació de l'ordenança mentre duri el plet i fins sentència ferma. Aquesta seria una conseqüència lògica en el supòsit de que s'adoptés la mesura de suspensió si la recurrent hagués demanat tal mesura de forma accessòria a la pretensió cautelar. Però no es pot adoptar una mesura com la que es sol·licita, al marge de la suspensió cautelar de la pròpia OF impugnada. Màxim quan el que es demana és impedir l'executivitat d'actes que encara ni tan sols existeixen".
"4.- Conclusió":
"En definitiva doncs, procedeix denegar la suspensió de l'executivitat de la Instrucció pels motius indicats, així com desestimar les mesures addicionals sol·licitades per les recurrents.
No obstant això, en el supòsit de que què aquesta Sala considerés que cal adoptar la mesura sol·licitada, caldrà en qualsevol cas exigir a la part contrària, una caució o garantia suficient, a determinar per la Sala".
"Primero.- Hechos nuevos, directamente relacionados con las medidas cautelares". "1.1.- Documentos nuevos (liquidaciones giradas después de a solicitud de las medidas cautelares)". "1.2.- Procede admitir los documentos nuevos, acreditativos de hechos relevantes para la resolución de las medidas cautelares".
"Segundo.- Repercusión de los hechos nuevos en el
"Tercero.- Doctrina jurisprudencial sobre el
"Los hechos presentados acreditan un grave riesgo de perjuicios irreparables:
1. Desequilibrio económico-financiero de la actividad empresarial por la imposibilidad de repercutir los incrementos en los contratos ya formalizados.
2. Riesgo de pérdida de clientes como consecuencia del incremento de precios que necesariamente deberá aplicarse a futuros contratos.
3. Alteración irreversible del mercado publicitario, con ventaja competitiva para otros medios publicitarios no afectados por este incremento.
Puedo confirmar además que:
4. Impacto económico insostenible: Es absolutamente cierto. Los incrementos documentados que oscilan entre 185% y 535% son financieramente inasumibles. Las empresas del sector no pueden absorber incrementos de esta magnitud de forma repentina.
5. Imposibilidad de repercusión a clientes: Este punto es completamente real. Los contratos con anunciantes para 2025 se cerraron con anterioridad y basados en los costes de 2024. La imposibilidad legal de modificar estos contratos ya firmados obliga a las empresas a asumir directamente estas pérdidas.
6. Pérdida de clientes: Está bien fundamentado. Los incrementos han provocado que marcas estén reconsiderando su inversión en este medio. La relación coste-beneficio se ha alterado tan radicalmente que hace inevitable la migración a otros formatos.
7. Ruptura de seguridad jurídica: Este punto es especialmente relevante desde el punto de vista jurídico. La modificación abrupta sin período transitorio contradice principios fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima reconocidos por la jurisprudencia.
8. Efecto dominó sectorial: Es una consecuencia directa y verificable. El daño afecta a toda la cadena de valor, como se detalla en la página 41 del informe económico analizado, donde se menciona específicamente a "empresas constructoras, artesanos restauradores, empresas de impresión, instaladores de publicidad, administradores de fincas, comunidades".
9. Daño reputacional: Este perjuicio es real e irreparable. La incapacidad de cumplir compromisos ya adquiridos afecta directamente a la credibilidad comercial.
10. Quiebra competitiva: Está correctamente planteado. El desequilibrio competitivo creado frente a otros medios publicitarios no afectados por estos incrementos es evidente.
Los perjuicios expuestos en los apartados anteriores, por su naturaleza y alcance, justifican plenamente la adopción de la medida cautelar solicitada, siendo la única forma de evitar daños de imposible o difícil reparación.
La recepción de las liquidaciones tributarias con posterioridad a nuestra solicitud inicial de medidas cautelares constituye un hecho nuevo que permite ahora acreditar de manera objetiva, precisa y cuantificada el grave perjuicio económico que la aplicación inmediata de la Ordenanza Fiscal 3.10 está ya ocasionando a las empresas recurrentes.
Las tablas comparativas y cálculos aportados evidencian un incremento sustancial en las cuantías liquidadas (promedio del 324%) como consecuencia directa de la aplicación de la nueva normativa, incrementos que, en su conjunto, comprometen la viabilidad de la actividad económica desarrollada y que, de no ser suspendidos cautelarmente, podrían hacer ineficaz la tutela judicial final.
La gravedad de la situación se ve agravada por el hecho de que varias de las liquidaciones ya han sido notificadas y recurridas ya que no pueden ser abonadas de forma inmediata, y sin que las empresas puedan hacer frente a estos pagos sin comprometer seriamente su viabilidad financiera, lo que refuerza la urgencia de la medida cautelar solicitada.
Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, el
En consecuencia, entendemos que queda plenamente acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 130 de la LJCA para la adopción de la medida cautelar solicitada, al converger tanto el
"2.- La recurrent reitera en definitiva les seves al·legacions inicials en ordre a sol·licitar la suspensió. Però, tal i com succeïa en tals al·legacions, ni ofereix fiança per garantir una eventual sentència desestimatòria pel supòsit en que s'adoptés la mesura cautelar, ni aporta cap dada que permeti acreditar cap de les conseqüències i efectes que anticipa en relació a l'aplicació de la nova ordenança.
No acredita ni aporta cap dada que permeti apreciar en quina mesura es produiran els efectes que indica. Seguim sense saber en quina mesura (ni que sigui aproximada) afecta econòmicament la taxa a l'economia i a els finances dels recurrents.
No acredita per tant cap dels elements mínimament exigibles per considerar que es produeix un verdader periculum in mora.
3.- Les liquidacions aportades (que són per cert susceptibles de recurs d'alçada, tal i com es pot comprovar al peu de recurs de les notificacions aportades per les recurrents), són la lògica conseqüència de l'aplicació i executivitat de l'ordenança impugnada. Cap novetat representen en realitat al debat en els termes indicats a l'escrit inicial de la recurrent. (...)
6.- En definitiva, l'anàlisi en relació al periculum in mora que es planteja de contrari és merament teòric i allunyat de dades que permetin apreciar amb una mínima claredat en quina mesura afecta a les finances de les recurrents l'aplicació de l'ordenança (les liquidacions), com es comportaran els seus clients, etc., tractant-se en qualsevol cas de perjudicis indemnitzables a càrrec de l'Ajuntament en cas d'una eventual sentència estimatòria. No s'aporten elements de judicis suficients a la Sala per considerar que efectivament el plet perdria tot el seu sentit, la seva finalitat legítima de no adoptar-se la mesura cautelar de suspensió.
7.- Al marge de la possible impugnació en seu administrativa de les liquidacions aportades (extrem que no s'acredita de contrari), entenem que la documentació aportada no ha de fer canviar l'anàlisi inicial de la sol·licitud de mesures atès que no podem perdre de vista que ens trobem davant la impugnació d'una Ordenança fiscal, una disposició de caràcter general degudament fonamentada en els informes i resta de documentació que integren l'expedient administratiu i complement aportats a les actuacions. Una disposició que suposa l'existència d'interès general com a tal disposició de caràcter general , sense que de contrari s'hagi aportat cap dada que permeti acreditar ni la desproporció ni la il·legalitat o caràcter confiscatori de la seva aplicació.
8.- La ordenança implica prima facie una sèrie d'efectes - com totes les ordenances fiscals- que són suportables pels recurrents en el marc de la solidaritat tributària".
Fundamentos
La decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta de criterios por parte del Tribunal, que, según la jurisprudencia emanada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, puede resumirse, entre otros con los autos 10 de diciembre de 2014 (recurso número 8876/2014), 23 de marzo de 2015 (recurso número 952/2014) y 10 de abril de 2018 (recurso número 47/2018) y la sentencia de 18 de abril de 2016 (casación número 2966/2015), en los puntos siguientes.
1. Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que pueden permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia. Como tiene dicho el Tribunal Supremo,
2. Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la sentencia número 148/1993 del Tribunal Constitucional
3. El
4. El criterio de la ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia:
5. La apariencia de buen derecho
Del examen de la solicitud (apartado 5.a) y del escrito de ampliación a "hechos nuevos" consistentes en las liquidaciones giradas a las sociedades actoras (apartados segundo y tercero) resulta que, pese a destinarse unos apartados específicos de los mismos (el más extenso y desarrollado en el escrito de ampliación de hechos, seguramente como reacción al motivo de oposición principal y primero desarrollado por el Letrado consistorial), a justificar la concurrencia de dicho requisito, no se justifica en dicha alegación "Requisitos para la suspensión cautelar", "a) El Periculum in mora" (y los "Hechos" "Segundo.- Repercusión de los hechos nuevos en el
Merece un comentario especial el alegado riesgo de consolidación de situaciones irreversibles, que significan las recurrentes en la solicitud. Ya se ha anticipado que desde la perspectiva de examen del
"SEGUNDO.- El recurso de apelación invoca en primer lugar el tenor del art. 19.2 de la Ley de Haciendas Locales, reformado por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que reza así: «Si por resolución judicial firme resultaren anulados o modificados los acuerdos locales o el texto de las Ordenanzas fiscales, la Entidad local vendrá obligada a adecuar a los términos de la sentencia todas las actuaciones que lleve a cabo con posterioridad a la fecha en que aquélla le sea notificada. Salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia, se mantendrán los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la Ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada».
El último inciso del precepto, en cuanto al mantenimiento de los actos firmes y consentidos dictados al amparo de la Ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada, recoge el principio impuesto por el derecho a la seguridad jurídica ( art. 9.3 de la Constitución) tradicional en nuestro derecho, que ya recogía el art. 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y actualmente recoge el art. 73 LJCA («Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente»).
Sobre el precepto precedente, la STS de 26 de junio de 1989 señaló que la anulación judicial de una norma equivale al acto de derogación y, en consecuencia, tiene idéntico alcance general, según hemos tenido ocasión de explicar en innumerables sentencias nuestras, desde la de 21 de octubre de 1986 a la que lleva fecha 6 de octubre de 1988, entre muchas cuya mención contiene esta última resolución. No se trata, pues, hablando con propiedad, de una eficacia «erga omnes», la cual supone precisamente un pronunciamiento singular, dotado de una fuerza expansiva, como dijimos también en otra Resolución de esta Sala pronunciada el 25 de octubre de 1984. Se está en presencia simplemente de la desaparición de una norma jurídica y su efecto tan inmediato como automático consiste en dejar sin cobertura los actos administrativos de aplicación individual. Las conclusiones expuestas aparecen previstas en el art. 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo, cuyo párrafo 1 equipara anulación a derogación (o reforma) de las disposiciones generales, así como en el Código Civil, donde se advierte que por la simple derogación de una norma no recobran vigencia las que ésta hubiera derogado (art. 2, 2, «in fine»).
Según añade el Alto Tribunal, estas soluciones tienen los límites que la propia Ley establece en función de uno de los principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico, acogido en el art. 9 de la Constitución, donde se garantiza la seguridad jurídica. Ésta, que sirve de fundamento por ejemplo a la prescripción, es a su vez la raíz de la regla final del propio art. 120, que permite la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición cuya nulidad se haya declarado, sin distinguir la clase o intensidad de tal anulación y, por tanto, si es relativa o absoluta, plena o radical, única modalidad esta predicable en principio respecto de las disposiciones generales - art. 28, Ley Régimen Jurídico de la Administración del Estado -. Por otra parte, tal es también uno de los valladares que el Tribunal Constitucional opone a la retroacción de efectos de la Sentencia 45/1989, de 20 de febrero, en el undécimo de sus fundamentos jurídicos, con ocasión de haber declarados nulos ciertos aspectos de la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta. Entre las situaciones consolidadas que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas -explica- figuran no sólo aquellas decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada -art. 40.1 de la Ley Orgánica del mismo Tribuna -, sino también por exigencia del principio de seguridad jurídica, las establecidas mediante actuaciones administrativas firmes; la conclusión contraria, en efecto, entrañaría un inaceptable trato de disfavor para quien recurrió, sin éxito, ante los Tribunales, en contraste con el trato recibido por quien no instó en tiempo la revisión del acto en aplicación de las disposiciones cuya inconstitucionalidad se comprueba. A nuestro entender, esta última justificación podría conectarse mejor al principio de igualdad que al de seguridad.
Y concluye el Tribunal Supremo: «Es muy probable que la solución más justa, en un Estado de Derecho, fuera la revisión incluso "ex officio" de los actos administrativos y también de las sentencias, por qué no, cuyo respaldo inmediato estuviere en una Ley inconstitucional o en una disposición reglamentaria ilegal, que para el caso es lo mismo, pero en el estado actual de la cuestión, más arriba expuesto, tanto el legislador como el intérprete supremo de la Constitución nos dicen otra cosa, y a ella hemos de atenernos por el momento».
TERCERO.- El citado inciso último del art. 19.2 LHL contiene una excepción no contemplada en el art. 73 LJCA («Salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia»), del que se desprende una solución legal justamente inversa a la seguida por el Tribunal Constitucional: la sentencia será anulatoria o derogatoria con efectos «ex nunc», esto es, simplemente prospectiva o con efectos sólo para el futuro, salvo que la propia sentencia establezca la nulidad de los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la Ordenanza anulada, esto es, proclame efectos «ex tunc» o retroactivos de la anulación de la disposición de carácter general. Se otorgan, pues, al Tribunal Contencioso-Administrativo, en materia de Ordenanzas Fiscales locales, unos poderes análogos a los utilizados por el Tribunal Constitucional, aunque en sentido inverso: prospectividad como norma general y eficacia retroactiva o «ex tunc» como excepción declarada por la sentencia.
Tal solución legal, por discutible que pueda parecer (desde luego, la naturaleza local de las Ordenanzas fiscales a que se refiere no parece suficiente para apartarse de las demás disposiciones de carácter general, tributarias o no, aunque debe resaltarse que tales Ordenanzas fiscales locales siempre han seguido un régimen especial, cual era el contenido en el art. 85 de la Ley de la Jurisdicción de 1956), es de obligado cumplimiento al no aparecer contraria a los principios y normas constitucionales. La propia Exposición de Motivos de la LJCA señala, respecto de la inadmisibilidad de los recursos Contencioso-Administrativos interpuestos contra actos firmes y consentidos: «La Ley, no obstante, depura el ordenamiento anterior de algunas normas limitativas que carecen de justificación, aunque mantiene la inadmisibilidad del recurso contra actos confirmatorios de otros firmes y consentidos. Esta última regla se apoya en elementales razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él. Por lo demás, el relativo sacrificio del acceso a la tutela judicial que se mantiene por dicha causa resulta hoy menos gravoso que antaño, si se tiene en cuenta la reciente ampliación de los plazos del recurso administrativo ordinario, la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye, sin límite temporal alguno, a las notificaciones defectuosas e inclusive la ampliación de las facultades de revisión, de oficio. Conservar esa excepción es una opción razonable y equilibrada».
Y como ya ha quedado apuntado, el propio Tribunal Constitucional basa la prospectividad de su STC 45/1989, de 20 de febrero, seguida por otras muchas en el mismo sentido, en que la conclusión contraria, en efecto, entrañaría un inaceptable trato de disfavor para quien recurrió, sin éxito, ante los Tribunales, en contraste con el trato recibido por quien no instó en tiempo la revisión del acto en aplicación de las disposiciones cuya inconstitucionalidad se comprueba".
En el supuesto particular aquí examinado, desde la perspectiva del
En definitiva, la parte actora no acredita el carácter imposible o difícil de la eventual reparación futura del daño, lo que, por lo demás, no puede deducirse
No se dan aquí, por consiguiente, los presupuestos de la existencia del
En principio, constituye, así, un requisito de carácter negativo para integrar las perspectivas mínimas indispensables de buen éxito a la que accesoriamente está ligada la pretensión cautelar, pues mientras el ejercicio de la acción no está sujeta a restricción alguna, por imperativo del artículo 24 de la Constitución, el ejercicio de la pretensión cautelar, en cuanto supone en cierto modo la anticipación provisional de una resolución favorable a la pretensión de fondo, exige una justificación,
En Derecho Público, sin embargo, las prerrogativas exorbitantes de la Administración y la consiguiente necesidad de la justicia cautelar de construir un contrapeso o límite a dichas prerrogativas, especialmente a la ejecutividad de la actuación administrativa, ha determinado, entre otras consecuencias, que el
De ahí que, cono innovación respecto de los criterios que tradicionalmente venían siendo considerados a la hora de acordar o denegar la suspensión y pese a la inexistencia de apoyo normativo expreso en nuestra legislación procesal específica, la doctrina jurisprudencial haya terminado por admitir la valoración, con carácter provisional y sin prejuzgar lo que, en su día, se declare en sentencia definitiva, entre otros factores, las posiciones de las partes y los fundamentos jurídicos de su pretensión a los meros fines de tutela cautelar.
Si bien dicho criterio fue acogido inicialmente con gran amplitud, en el actual estado de la jurisprudencia prevalece una doctrina que acentúa sus límites y aconseja prudencia y restricción en su aplicación, circunscribiendo su operatividad a los supuestos de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta, a los actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, a la existencia de una sentencia que anule el acto en una instancia anterior aunque no sea firme y a la existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz, puesto que, en definitiva cuando se postula la nulidad en virtud de causas que han de ser por primera vez objeto de valoración o decisión en el proceso principal, lo que se pretende es que no se prejuzgue la cuestión de fondo, con infracción del artículo 24 de la Constitución, que reconoce el derecho del proceso con todas las garantías de contradicción y prueba, al no ser el incidente de suspensión cauce procesal idóneo para decidir la cuestión objeto del litigio (por todos, los autos del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2018 -recurso número 80/2018- y 31 de octubre de 2018 -recursos números 380, 381 y 382/2018-).
En el caso concreto, las mercantiles recurrentes parecen fiar el éxito de la solicitud de medida cautelar a la apariencia de buen derecho de la pretensión principal de nulidad de la ordenanza fiscal (aunque en el escrito de "ampliación de hechos", como se dijo, prestan también mucha atención al
Ciertamente, se tratan los denunciados de vicios que de acogerse y prosperar en los autos principales conducirían a la estimación del recurso y la declaración de nulidad de pleno derecho de la ordenanza fiscal. Pero la Sala considera que en el marco de esta pieza separada no se da ninguno de los supuestos excepcionales a los que la jurisprudencia del Tribunal Supremo circunscribe la operatividad del principio de apariencia de buen derecho o
Vistos los preceptos legales antes mencionados y demás de general aplicación,
Fallo
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados que se citan en el encabezamiento.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
