Auto Contencioso-Administ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Auto Contencioso-Administrativo 852/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 618/2025 de 14 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

Nº de sentencia: 852/2025

Núm. Cendoj: 08019330012025200138

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:673A

Núm. Roj: ATSJ CAT 673:2025


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña

Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440010

FAX: 935675692

EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0533000010011325

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña

Concepto: 0533000010011325

N.I.G.: 0801933320258000558

N.º Sala TSJ: DEMAN - 618/2025 - Procedimiento ordinario - P.S.Medidas cautelares - 113/2025-J

-

Materia: Tributs locals(Ass.Pral.)

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: VERONA COMUNICACION, S.A., IKONIC OOH ESPAÑA, S.A., IBERDEFI, S.L., SOPORTES Y MEDIANERAS, S.L., SOM EXTERIROR, S.L.

Procurador/a: Yvonne Fontquerni Coloma, Yvonne Fontquerni Coloma, Yvonne Fontquerni Coloma, Yvonne Fontquerni Coloma, Yvonne Fontquerni Coloma

Abogado/a: MARIA ELENA MICHELENA FERNANDEZ-CERECEDA

Parte demandada/Ejecutado: Ajuntament de Barcelona

Procurador/a: Jesús Sanz López

Abogado/a:

AUTO Nº 852/2025

Ilustrísimos Magistrada/os

Presidente:

Maria Abelleira Rodriguez

Magistrados:

Juan Antonio Toscano Ortega Eduardo Rodríguez Laplaza

Ponente:Magistrado Juan Antonio Toscano Ortega

Lugar:Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Antecedentes

PRIMERO.-Por otrosí segundo titulado "Petición de medida cautelar de suspensión de la ejecutividad y vigencia del artículo 7, apartado 7.4, de la Ordenanza 3.10" de su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, las actoras, Verona Comunicación, S.A., Ikonic Ooh España, S.A., Iberdefi, S.L., Soportes y Medianeras, S.L., y Som Exterior, S.L., interesan de la Sala que "adopte las siguientes medidas cautelares": "1. Admitir a trámite la presente solicitud de suspensión cautelar, conforme a lo dispuesto en los artículos 129 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa". "2. Acordar la suspensión cautelar de la aplicación de la Ordenanza Fiscal, artículo 7, apartado 7.4 de la Ordenanza Fiscal 3.10, relativo a la "Quota tributària de la taxa per lones publicitàries a l'espai públic impugnada en el procedimiento principal, evitando con ello los perjuicios irreparables que su aplicación generaría para los sujetos pasivos y la inseguridad jurídica derivada de su entrada en vigor". "3. Establecer un régimen transitorio durante la suspensión de la Ordenanza, a fin de evitar un vacío normativo, manteniendo la aplicación provisional del régimen fiscal anterior hasta la resolución definitiva del procedimiento, en todo lo que resulte compatible con el ordenamiento jurídico". "4. Requerir a la Administración demandada para que se abstenga de ejecutar cualquier acto derivado de la aplicación de la Ordenanza impugnada, mientras se sustancia el presente procedimiento y hasta que recaiga sentencia firme". "5. Imponer las costas procesales a la Administración demandada, en caso de estimarse la solicitud".

A través de dicha solicitud, muy extensa, viene fundamentada la pretensión cautelar de suspensión de la vigencia de la ordenanza fiscal 3.10 del Ayuntamiento de Barcelona, más concretamente del artículo 7, apartado 7.4, sobre la cuota tributaria de la tasa para lonas publicitarias en el espacio público, en los motivos que ordena y rubrica como sigue.

"1. Ausencia de publicación del informe técnico-económico y vulneración del principio de publicidad".

"2. Vulneración de los elementos básicos que debe contener una ordenanza fiscal según el Consell Tributari de Catalunya".

"3. Análisis del informe técnico económico no publicado respecto a la Ordenanza Fiscal 3.10 para el 2025": "a. Falta de Justificación Completa del Valor de Mercado"; "b. Falta de Justificación del Coeficiente de Gravamen (10%)"; "c. Aplicación de Recargos por Ubicación sin Justificación Suficiente"; "d. Posible Doble Imposición con otras Tasas o Impuestos"; "e. Falta de régimen transitorio"; "f. Doble imposición"; "g. Dependencia de Datos de Telefonía Móvil"; "h. Falta de Mecanismo de Revisión o Actualización".

"5. Error aritmética de la fórmula de cálculo de tarifa publicada en la Ordenanza": "Falta de fundamentación técnica y económica" y "Posible vicio de nulidad de pleno derecho".

"6. Confiscatoriedad y vulneración del principio de proporcionalidad": "Consecuencias económicas": "a) Impacto Directo sobre Empresas y Anunciantes"; "b) Pérdida de competitividad para la Ciudad de Barcelona"; "c) Impacto en la Recaudación Municipal"; "Consecuencias jurídicas": "a) Vulneración del Principio de Proporcionalidad ( Art. 31 CE) "; "b) Inseguridad Jurídica y Falta de Motivación ( Art. 9.3 CE) ".

Concretamente, dedica un fundamento a la concurrencia de los requisitos determinantes de la adopción de la medida cautelar interesada, esto es, "5.- Requisitos para la suspensión cautelar", que desarrolla como sigue.

Primero.- A este respecto sostiene en relación con el periculum in mora:

"a) El periculum in mora es uno de los requisitos esenciales para la adopción de medidas cautelares en el proceso contencioso-administrativo. Se refiere al riesgo de que la ejecución del acto impugnado cause un perjuicio irreparable o de muy difícil reparación antes de que se dicte una resolución definitiva sobre el fondo del asunto.

La devolución de tributos declarados inconstitucionales o ilegales es un proceso administrativo complejo y prolongado.

Puede existir una imposibilidad material de recuperar el dinero debido a que las empresas habrán repercutido estos costos en sus clientes o habrán asumido pérdidas irreparables.

El no concederse las cautelares, y tener que ir al procedimiento, supone, por lo prolongado de este, que las empresas tendrán que pagar/depositar para poder seguir ejerciendo su actividad, el importe desorbitado de las tasas, creando esto un perjuicio para el flujo de caja, que puede llevar a la falta de liquidez grave para las empresas.

Respecto al carácter irreparable del daño económico y empresarial. La aplicación inmediata de la Ordenanza 3.10 conllevaría un incremento desproporcionado de los costos para las empresas recurrentes, que no podrían repercutirlo a sus clientes, lo que impactaría gravemente su estabilidad financiera y operativa. Gran parte de las campañas para el primer trimestre están vendidas en 2024, cuando ni siquiera se había aprobado la Ordenanza.

Las mercantiles recurrentes representan el 95% de la actividad publicitaria en lonas en Barcelona, por lo que la ejecución de esta norma afectaría de manera inmediata y directa a la viabilidad de su negocio.

El TS 631/2022, de 14 de septiembre de 2022: "El perjuicio de difícil reparación concurre cuando la ejecución del acto administrativo impugnado genera una alteración irreversible de la situación jurídica o económica del solicitante, con incidencia en su viabilidad económica."

Esta aplicación representa la imposibilidad de recuperación económica en caso de fallo favorable. Si la tasa establecida en la Ordenanza 3.10 se ejecuta y posteriormente se declara nula, las empresas habrán abonado cantidades excesivas que difícilmente podrían ser recuperadas, ya que:

El STS 1458/2017, de 18 de diciembre: "El pago de tributos sobre bases erróneas que posteriormente se declaran nulas no siempre es susceptible de compensación económica efectiva, especialmente cuando impacta en la planificación financiera y operativa de la empresa."

La distorsión del mercado y competencia desleal. La aplicación de la tasa afectará la estructura de costos de las empresas recurrentes, colocándolas en una situación de desventaja frente a otras formas de publicidad exterior que no están sujetas a esta regulación. Esto genera una alteración del mercado que podría consolidarse como un daño permanente si la ordenanza se ejecuta sin cautela.

La STS 250/2015, de 3 de marzo: "La adopción de medidas cautelares resulta justificada cuando la ejecución de la norma impugnada pueda causar una alteración estructural en el mercado de competencia que no sea reversible con la mera declaración de nulidad."

El impacto en la confianza legítima y la seguridad jurídica. La entrada en vigor de la Ordenanza 3.10 sin una medida cautelar afecta la previsibilidad de las normas para los operadores económicos. Las empresas recurrentes han realizado inversiones a largo plazo en función del marco normativo vigente, por lo que la modificación abrupta de este esquema vulnera el principio de confianza legítima.

La STS 1985/2020, de 17 de junio: "La tutela cautelar debe operar cuando la inestabilidad normativa genere una afectación directa a la seguridad jurídica de los agentes económicos."

5. Riesgo de consolidación de situaciones irreversibles

Si la ejecución de la norma se permite sin una suspensión cautelar, puede consolidarse un estado de cosas en el que el Ayuntamiento de Barcelona reestructure sus ingresos y partidas presupuestarias en función de una recaudación que luego podría declararse nula. En caso de que el recurso prospere, la reversión de estas decisiones sería extremadamente compleja, con perjuicios para ambas partes.

La STS 1032/2019, de 14 de mayo: "El periculum in mora debe analizarse atendiendo al efecto irreversible que pueda derivarse de la aplicación inmediata del acto impugnado."

Dado que concurren múltiples elementos de periculum in mora, la adopción de la suspensión cautelar del artículo 7.4 de la Ordenanza 3.10 se justifica plenamente. Se trata como hemos acreditado de un acto que, de ejecutarse, generaría daños económicos irreversibles, alteraciones estructurales en el mercado, inseguridad jurídica y una eventual imposibilidad de restitución en caso de declararse su nulidad. Por todo ello, se solicita la adopción de medidas cautelares en los términos expuestos".

Segundo.- Argumenta sobre el fumus boni iuris:

"b) El fumus boni iuris exige que el acto impugnado tenga una apariencia razonable de ser contrario a derecho, lo que justifica su suspensión hasta que se dicte una resolución definitiva. En este caso, la Ordenanza 3.10 presenta múltiples defectos que vulneran principios fundamentales del derecho tributario y administrativo.

1. Falta de Publicación del Informe Técnico-Económico: Vulneración del Principio de Legalidad

2. El artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (TRLHL, RDL 2/2004) establece que las ordenanzas fiscales no entrarán en vigor hasta su publicación íntegra.

3. La Ordenanza 3.10 no incluye el informe técnico-económico en su publicación, pese a que este contiene elementos esenciales para determinar la tarifa aplicable. En sentido la Jurisprudencia dice:

- STS 1005/2023, de 14 de julio: "El informe técnico-económico es un elemento esencial del tributo; su no publicación supone una vulneración del principio de publicidad y legalidad."

- STS 1585/2018: "La falta de publicación de elementos esenciales de una tasa provoca indefensión y afecta al principio de legalidad tributaria."

La falta de publicación íntegra de la ordenanza vicia su validez y su aplicación sería contraria a derecho.

4. Indeterminación de Elementos Esenciales del Tributo: Vulneración del Principio de Seguridad Jurídica: La Ordenanza no define expresamente el tipo de gravamen, la base imponible ni el método de cálculo de la cuota tributaria, sino que remite estos aspectos a un informe técnico externo no publicado. El artículo 16.1 TRLHL exige que toda ordenanza fiscal contenga los elementos esenciales del tributo de manera clara y precisa.

La Ordenanza 3.10 vulnera el principio de seguridad jurídica al no definir con claridad los elementos esenciales de la tasa.

5. Aplicación de un Gravamen Ilegal del 10%: Exceso sobre el Límite Legal

- El artículo 64.3 de la Ley 25/1998 establece que el tipo máximo de gravamen de una tasa municipal no puede superar el 5% del valor de mercado del aprovechamiento especial del dominio público.

- La Ordenanza 3.10 impone un gravamen del 10% sin justificación ni habilitación legal, lo que supone una extralimitación de la potestad tributaria municipal.

La tasa impuesta excede los límites legales permitidos, lo que supone un claro indicio de ilegalidad que justifica la suspensión cautelar.

6. Error Matemático y Opacidad en la Fórmula de Cálculo

La fórmula establecida en la Ordenanza contiene términos no definidos y coeficientes arbitrarios:

- No se especifica qué es "Mitjana Diària d'Impressions".

- Se aplica un coeficiente de 0,011 sin justificación técnica.

- Se usa un gravamen del 10% no recogido en el articulado.

- Se duplica el resultado del valor del tributario sin que se justifique su aplicación

Jurisprudencia relevante:

- STS 1032/2019: "Las tasas deben establecerse mediante una metodología clara y comprensible; su opacidad genera indefensión."

- STS 1458/2017: "La ininteligibilidad de una norma tributaria es motivo suficiente para su suspensión cautelar."

La fórmula de cálculo es errónea e incomprensible, lo que genera una grave inseguridad jurídica.

7. Confiscatoriedad y Falta de Proporcionalidad

- El aumento de la tasa hasta un 800% respecto a la anterior podría constituir una vulneración del principio de proporcionalidad y prohibición de confiscatoriedad ( art. 31.1 CE) .

- La jurisprudencia exige que las tasas se correspondan con el coste real del servicio prestado por la Administración, lo que en este caso no se justifica.

- Jurisprudencia relevante:

- STS 194/2000: "El principio de capacidad económica exige que los tributos sean proporcionales al coste del servicio."

- STS 250/2015: "El establecimiento de tasas desproporcionadas genera inseguridad jurídica y confiscatoriedad."

La tasa es desproporcionada y carece de una justificación económica sólida. EXISTE UNA BASE SÓLIDA PARA LA SUSPENSIÓN CAUTELAR. La Ordenanza 3.10 presenta defectos evidentes de legalidad que justifican su suspensión hasta que se resuelva el fondo del asunto. Los indicios de nulidad son claros y afectan a elementos esenciales del tributo, lo que refuerza la procedencia de la medida cautelar solicitada.

Por tanto, se solicita que la Sala acuerde la suspensión cautelar del artículo 7.4 de la Ordenanza 3.10, en atención a la clara apariencia de buen derecho de la pretensión impugnatoria".

Tercero.- Aduce sobre la ponderación de intereses:

"C) Ponderación de intereses públicos y privados

La ponderación de intereses en la adopción de medidas cautelares exige valorar el daño que la ejecución de la Ordenanza 3.10 ocasionaría a los recurrentes frente al interés público que justifica su aplicación.

1. Interés Público Invocado

El Ayuntamiento fundamenta la ordenanza en la necesidad de recaudar ingresos municipales, ordenar el espacio urbano y proteger el paisaje de la ciudad. No obstante, la recaudación derivada de la tasa no es un ingreso esencial ni su suspensión afectaría gravemente a las finanzas municipales, pues el Ayuntamiento podría regular la ocupación del dominio público por otros medios.

2. Interés Privado Afectado

La entrada en vigor de la Ordenanza 3.10 supondría un incremento de hasta un 800 % en la tributación de las empresas recurrentes, generando un daño irreparable, ya que:

- Se alteraría drásticamente el equilibrio financiero de las empresas.

- No se garantiza la posibilidad de recuperar las cantidades abonadas en caso de anulación de la norma.

- Se distorsionaría la competencia en el mercado publicitario de manera estructural.

Jurisprudencia Aplicable

- STS 1126/2021: "Debe ponderarse si el mantenimiento de la norma impugnada puede causar daños irreparables al recurrente que no se compensan con el hipotético beneficio del interés público."

- STS 631/2022: "Cuando el perjuicio al interés privado es inmediato y de difícil reparación, la suspensión resulta preferente salvo que la afectación al interés público sea manifiestamente superior."

En consecuencia, la ejecución inmediata de la Ordenanza 3.10 causaría perjuicios irreparables a las empresas recurrentes sin que ello redunde en un beneficio esencial para el interés público. La ponderación de intereses favorece la suspensión cautelar, pues el daño al sector empresarial es inmediato y grave, mientras que el Ayuntamiento puede regular la ocupación del dominio público por otros medios sin comprometer su funcionamiento".

Cuarto.- Finalmente, propone un régimen transitorio hasta la resolución definitiva del procedimiento:

"c) Inexistencia de disposición transitoria

Cuando una normativa no introduce disposiciones transitorias, pueden surgir varios problemas jurídicos y prácticos, dependiendo de si la norma modifica, deroga o introduce un nuevo régimen normativo. En el supuesto de que, como consecuencia de una resolución judicial o administrativa, se suspenda la aplicación de lo solicitado de la Ordenanza Fiscal 3.10 del ayuntamiento de Barcelona, y con el fin de evitar un vacío normativo que pudiera generar perjuicios tanto a la Administración como a los sujetos pasivos, podemos y queremos proponer el siguiente régimen transitorio hasta la resolución definitiva del procedimiento:

Mientras dure la suspensión del, artículo 7, apartado 7.4 de la Ordenanza Fiscal 3.10, relativo a la "Quota tributària de la taxa per lones publicitàries a l'espai públic se continuará aplicando el régimen fiscal vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la norma impugnada, en todo lo que sea compatible con el ordenamiento jurídico y no resulte contradictorio con la resolución judicial que acuerde la suspensión.

La Administración mantendrá la recaudación de los tributos conforme a los criterios anteriores a la modificación normativa, garantizando que no se produzca una merma en los ingresos públicos sin justificación legal y evitando cualquier perjuicio derivado de la incertidumbre normativa.

El presente régimen transitorio tendrá carácter provisional y se aplicará exclusivamente hasta que se dicte resolución firme sobre la validez de la Ordenanza impugnada. En caso de anulación definitiva, se procederá a la regularización de las cantidades recaudadas en exceso o en defecto, según lo que disponga el fallo judicial o la normativa que lo sustituya.

La Administración podrá dictar disposiciones de desarrollo o instrucciones complementarias para garantizar la correcta aplicación de este régimen transitorio, siempre dentro de los límites impuestos por la suspensión judicial y con respeto a los derechos de los contribuyentes.

La falta de disposición transitoria genera perjuicios graves, se podría impugnar la norma por vulnerar principios constitucionales como el de seguridad jurídica o confianza legítima".

SEGUNDO.-Incoada esta pieza separada y dado traslado a la parte demandada para alegaciones, así se ha verificado por ésta que a través de escrito presentado el Letrado consistorial acaba interesando de la Sala que "tingui per presentat aquest escrit amb les còpies que l'acompanyen, l'admeti, tingui per formulades les al·legacions contingudes en relació a les mesures cautelars sol·licitades de contrari, i en el seu dia, previs els tràmits oportuns, dicti interlocutòria per la que s'acordi desestimar la sol·licitud de les mateixes". "Subsidiàriament, en cas de que s'atorgui qualsevol de les mesures, dita adopció haurà d'estar condicionada a la constitució de caució o garantia per respondre dels perjudicis per a l'interès general que ocasionarà la suspensió en la quantia a determinar per aquesta Sala".

Tras la formulación de las alegaciones "Primera.- Antecedents rellevants" y "Segona.- Fonaments i abast de les al·legacions de les recurrents per fonamentar les mesures cautelars que sol·liciten", viene fundamentada la oposición a la solicitud de medidas cautelares a través de las alegaciones que se ordenan, rubrican y en su caso desarrollan como sigue.

"Tercera.- Oposició a les mesures cautelars sol·licitades de contrari".

"3.1.- Configuració general i caràcter excepcional de la mesura cautelar".

(...) "I ja avancem que en cap cas resulten atendibles ni la pretensió de suspensió cautelar de l'art. 7.4 de l'Ordenança fiscal 3.10 ni les dues peticions addicionals que formulen les recurrents (l'adopció d'una norma de caire transitori) i el requeriment al meu mandant perquè s'abstingui d'aplicar qualsevol acte derivat de l'aplicació de l'ordenança, tal i com raonarem tot seguit".

"3.2.- Periculum in mora":

"És precís no oblidar que la jurisprudència del Tribunal Suprem estableix la necessitat de què, per part de qui al·lega el "periculum in mora", no solament es concreti sinó que s'acrediti aquesta situació, és a dir, es concretin els perills, perjudicis en definitiva, que se li ocasionarien si s'executés l'acte administratiu impugnat.

En el present supòsit, la justificació és insuficient.

És més, ens sembla inexistent.

Afirmen els recurrents a la seva sol·licitud que ens trobaríem davant un "dany irreparable del dany econòmic i empresarial" perquè l'aplicació de l'OF 3.10 implicaria un increment desproporcionat dels costos per a les empreses recurrents que no podrien repercutir-lo als seus clients, cosa que impactaria a la seva estabilitat financera i operativa.

Afirmen que les quantitats que s'abonarien difícilment serien recuperables degut a ser un procés llarg, la possibilitat de repercutir-lo als clients, suposant una distorsió del mercat i una competència deslleial, una vulneració del principi de confiança legítima i seguretat jurídica, i un risc de consolidació de situacions irreversibles.

Com es pot apreciar, es tracta d'afirmacions merament retòriques i mancades de tota justificació.

En primer lloc s'afirma que no podrien repercutir la taxa als clients, per tot seguit afirmar que si es repercuteix seria difícil la seva recuperació. Cal dir que les relacions entre els clients i les recurrents res tenen a veure amb la ponderació d'interessos que ens ocupa.

En segon terme en cap cas s'acredita perquè s'estaria alterant o posant en perill l'estabilitat financera o econòmica de les recurrents. No s'aporta cap document que acrediti en quina mesura se les afectaria. No sabem quin és l'estat econòmic financer real de cap de les empreses recurrents, quin és el seu balanç, la seva declaració d'Impost de Societats, i la seva situació patrimonial real. Dades totes elles imprescindibles per poder apreciar prima facie,l'existència de determinats perjudicis que es poguessin considerar irreparables o de difícil reparació.

D'altre banda, la durada del plet no ha de ser considerat, per se, motiu per suspendre l'executivitat de l'OF impugnada de contrari.

Tampoc s'acredita perquè es considera que s'estaria afectant a la competència en el mercat, no s'aporta cap dada objectiva que justifiqui que OF impugnada afectés al mercat, ni en quina mesura suposaria la seva distorsió.

Pel que fa a la suposada vulneració del principi de confiança legítima i del principi de seguretat jurídica, tampoc es justifica adequadament.

S'afirma que s'han efectuat inversions "a llarg termini" però en cap cas s'acrediten les mateixes ni es justifica documentalment en quina mesura dites inversions es veurien afectades per l'aplicació de l'OF impugnada.

Per últim, en cap cas es pot considerar que s'hagi acreditat un perjudici irreparable o de difícil o impossible reparació.

Primerament perquè no s'acredita ni es concreta el perjudici que implicaria l'aplicació de l'OF. I en segon terme, en tot cas, els perjudicis serien en tot cas i exclusivament econòmics, fàcilment reparables a càrrec de l'Ajuntament de Barcelona en cas d'una eventual sentència desestimatòria.

El plantejament que es fa en relació a la confrontació dels interessos està allunyada de la realitat.

Resulta obvi que l'interès que ostenten les mercantils recurrents, que és estrictament privat, no s'adequa als interessos públics que representa la pròpia aprovació i entrada en vigor de la pròpia OF impugnada.

L'interès representat per les recurrents, és l'estrictament empresarial. No és un interès públic".

"3.3.- Fumus boni iuris":

"La doctrina del "fumus boni iuris" ha estat abastament emprada pel Tribunal Suprem que ha vingut a matisar últimament la seva aplicació.

En aquest sentit, cal portar a col·lació:

-Interlocutòria del Tribunal Suprem de data 27 de gener de 2004 (JUR 2004/39087): (...)

Tanmateix, la Sentència de la Secció 3ª de la Sala del Contenciós Administratiu del Tribunal Suprem de data 26 de setembre de 2011 (RJ 2011/7212): (...)

Sense perjudici del tractament adient de les qüestions de fons que tindrem oportunitat d'argumentar amb la contestació a la demanda, cal dir, en relació als arguments (i en el mateix ordre) dels recurrent, el següent:

1.- Apreciar la nul·litat de l'OF de forma tan prematura com es pretén de contrari implicaria anticipar l'anàlisi sobre el fons de l'assumpte, fet que està vedat en aquest moment processal.

2.- Només l'apreciació clara i evident, d'un supòsit de nul·litat podria habilitar al Tribunal a adoptar la mesura de suspensió.

I a la vista de les al·legacions de les recurrents, no s'aprecia aquesta suposada nul·litat de l'OF.

En efecte, les recurrents sostenen que existeix manca de publicació de l'informe tècnic econòmic i que es vulnera l'art. 17.4 del TRLHL que estableix que les OOFF no entraran en vigor fins a la seva íntegra publicació.

No és així, atès que de la lectura de la pròpia ordenança es dedueix quins són els paràmetres essencials per a la determinació de la quota tributària, no existint en cap cas una absència de la fórmula de càlcul ni de cap indeterminació al respecte.

Només cal llegir l'art. 7 de l'Ordenança, que estableix amb claredat els paràmetres necessaris, reproduint a tal efecte els paràmetres indicats a l'informe tècnic econòmic, és a dir no és una mera remissió a l'informe que obra a l'expedient, com s'insinúa de contrari.

Cal tenir en compte, a més que consta al text de l'ordenança, l'Annex III corresponent als coeficients aplicables a la taxa (full 462 de l'expedient).

Pel que fa a les observacions efectuades pel Consell Tributari en relació a l'aprovació provisional, les mateixes han estat recollides a la versió definitiva de l'OF impugnada tal i com es justifica a l'informe que obra als fulls 104 i ss de l'e.a.

En relació a les suposades incoherències als que fa referència l'escrit de les recurrent, els suposats errors de càlcul, la suposada fonamentació tècnica i econòmica, la suposada confiscatorietat i vulneració de principi de proporcionalitat, són al·legacions que formen part del fons de la qüestió i que no poden ser en aquest precís moment processal, objecte d'anàlisi, sense que es pugui apreciar en cap cas, cap dels motius de nul·litat radical i aparent que justificarien una suspensió cautelar de l'executivitat de l'ordenança".

"3.4.- Art. 130 LJCA: valoració circumstanciada dels interessos en conflicte".

"L'article 130 de la llei jurisdiccional determina que, prèvia valoració circumstanciada de tots els interessos en conflicte, la mesura cautelar podrà ser acordada, únicament quan l'execució de l'acte o l'aplicació de la disposició poguessin fer perdre la seva finalitat legítima al recurs.

Aquest requisit s'ha de relacionar necessàriament amb el paràgraf primer de l'art. 129 de la mateixa Llei jurisdiccional, que permet als interessats sol·licitar totes les mesures cautelars que "aseguren la efectividad de la sentencia".

Així doncs, per a l'atorgament o denegació de la sol·licitud de la mesura cautelar, s'hauran d'aplicar de forma conjunta els criteris fonamentals del "periculum in mora", amb el de "fumus bonis iuris" com afirma la part actora.

L'actora no aporta la més mínima dada que justifiqui ni raoni els perquè els possibles perjudicis serien irreparables tal i com està obligat a fer-ho segons una consolidada jurisprudència del Tribunal Suprem de la que destaquem, entre d'altres la Sentència del Tribunal Suprem de data 17 d'octubre i 8 de novembre de 1990 (RJ 1990/8140 i 1990/8817), segons les quals : (...)

L'interès en conflicte és el privat que representa el propi interès dels recurrents (empreses mercantils) .

L'interès representat per l'Ajuntament, és òbviament garantir l'adequada i immediata aplicació d'una ordenança degudament justificada, tractant-se d'un interès general (no merament burocràtic) el que es posaria en risc de no poder-se aplicar una disposició de caràcter general. L'elaboració i aprovació de les disposicions de caire general són una manifestació de la potestat reglamentària conferida a les Administracions Públiques i porta implícit un interés públic especialment rellevant.

Així ho estableix, entre d'altres, la interlocutòria del TS de data 12-7-2004, Ponent Sr. Juan José González Rivas de la Sala: (...)

Com hem avançat anteriorment, l'interès privat de les recurrents no pot sobreposar-se a l'interès públic inherent a l'aprovació d'una Ordenança Fiscal, màxim quan les recurrents no acrediten ni tan sols indiciàriament, l'existència d'un dany irreparable o de molt difícil o impossible reparació, per la qual cosa no procedeix l'adopció d'una mesura cautelar de suspensió.

Per últim hem de destacar que no ofereixen les recurrents cap garantia per respondre dels perjudicis que s'ocasionarien a l'Administració si, un cop adoptada la mesura cautelar de suspensió, es dictés sentència desestimatòria".

"3.5.- Improcedència de l'adopció de les mesures de caire positiu sol·licitades de contrari".

"Per últim, tampoc poden prosperar les sol·licituds d'adopció de dues mesures de caire positiu.

En primer lloc, no procedeix que la Sala estableixi un règim transitori, durant la suspensió de l'ordenança atès que no és forma part de la funció jurisdiccional establir la redacció de normes ni innovar l'ordenament jurídic sinó determinar si una determinada norma s'ajusta o no a dret.

I en segon lloc tampoc procedeix que s'executi l'aplicació de l'ordenança mentre duri el plet i fins sentència ferma. Aquesta seria una conseqüència lògica en el supòsit de que s'adoptés la mesura de suspensió si la recurrent hagués demanat tal mesura de forma accessòria a la pretensió cautelar. Però no es pot adoptar una mesura com la que es sol·licita, al marge de la suspensió cautelar de la pròpia OF impugnada. Màxim quan el que es demana és impedir l'executivitat d'actes que encara ni tan sols existeixen".

"4.- Conclusió":

"En definitiva doncs, procedeix denegar la suspensió de l'executivitat de la Instrucció pels motius indicats, així com desestimar les mesures addicionals sol·licitades per les recurrents.

No obstant això, en el supòsit de que què aquesta Sala considerés que cal adoptar la mesura sol·licitada, caldrà en qualsevol cas exigir a la part contrària, una caució o garantia suficient, a determinar per la Sala".

TERCERO.-Con posterioridad, la parte solicitante presenta lo que denomina escrito de "hechos nuevos sobrevenidos de relevancia para la resolución de las medidas cautelares". Interesa de la Sala "que tenga por presentado este escrito junto con los documentos que lo acompañan y los admita, que tenga por ampliados los hechos en los términos expuestos, incorporando los documentos aportados a la pieza separada de medidas cautelares y que, con base en lo acreditado (en particular en lo relativo a la acreditación del "periculum in mora"y a la ponderación de intereses en conflicto) ACUERDE sin demora estimar las medidas cautelares solicitadas, con todo lo demás que proceda". Y manifiesta a través de otrosí "Que, a la vista de la documentación aportada y la acreditación fehaciente del "periculum in mora",esta parte reitera la solicitud de que la medida cautelar se adopte con carácter urgente, al amparo del artículo 135 de la LJCA, dada la imposibilidad de hacer frente a las liquidaciones ya notificadas sin generar un perjuicio irreparable". Articula el escrito de ampliación a través de los "Hechos" que ordena y titula como sigue.

"Primero.- Hechos nuevos, directamente relacionados con las medidas cautelares". "1.1.- Documentos nuevos (liquidaciones giradas después de a solicitud de las medidas cautelares)". "1.2.- Procede admitir los documentos nuevos, acreditativos de hechos relevantes para la resolución de las medidas cautelares".

"Segundo.- Repercusión de los hechos nuevos en el ". "2.1.- Incremento generalizado y significativo de la tasa". "Ejemplo confiscatorio". "2.2.- La ausencia de justificación objetiva y razonable que motive tales incrementos, incumpliendo la obligación de motivación reforzada en modificaciones tributarias de tal envergadura". "2.3.- Conclusión".

"Tercero.- Doctrina jurisprudencial sobre el ", que desarrolla como sigue:

"Los hechos presentados acreditan un grave riesgo de perjuicios irreparables:

1. Desequilibrio económico-financiero de la actividad empresarial por la imposibilidad de repercutir los incrementos en los contratos ya formalizados.

2. Riesgo de pérdida de clientes como consecuencia del incremento de precios que necesariamente deberá aplicarse a futuros contratos.

3. Alteración irreversible del mercado publicitario, con ventaja competitiva para otros medios publicitarios no afectados por este incremento.

Puedo confirmar además que:

4. Impacto económico insostenible: Es absolutamente cierto. Los incrementos documentados que oscilan entre 185% y 535% son financieramente inasumibles. Las empresas del sector no pueden absorber incrementos de esta magnitud de forma repentina.

5. Imposibilidad de repercusión a clientes: Este punto es completamente real. Los contratos con anunciantes para 2025 se cerraron con anterioridad y basados en los costes de 2024. La imposibilidad legal de modificar estos contratos ya firmados obliga a las empresas a asumir directamente estas pérdidas.

6. Pérdida de clientes: Está bien fundamentado. Los incrementos han provocado que marcas estén reconsiderando su inversión en este medio. La relación coste-beneficio se ha alterado tan radicalmente que hace inevitable la migración a otros formatos.

7. Ruptura de seguridad jurídica: Este punto es especialmente relevante desde el punto de vista jurídico. La modificación abrupta sin período transitorio contradice principios fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima reconocidos por la jurisprudencia.

8. Efecto dominó sectorial: Es una consecuencia directa y verificable. El daño afecta a toda la cadena de valor, como se detalla en la página 41 del informe económico analizado, donde se menciona específicamente a "empresas constructoras, artesanos restauradores, empresas de impresión, instaladores de publicidad, administradores de fincas, comunidades".

9. Daño reputacional: Este perjuicio es real e irreparable. La incapacidad de cumplir compromisos ya adquiridos afecta directamente a la credibilidad comercial.

10. Quiebra competitiva: Está correctamente planteado. El desequilibrio competitivo creado frente a otros medios publicitarios no afectados por estos incrementos es evidente.

Los perjuicios expuestos en los apartados anteriores, por su naturaleza y alcance, justifican plenamente la adopción de la medida cautelar solicitada, siendo la única forma de evitar daños de imposible o difícil reparación.

La recepción de las liquidaciones tributarias con posterioridad a nuestra solicitud inicial de medidas cautelares constituye un hecho nuevo que permite ahora acreditar de manera objetiva, precisa y cuantificada el grave perjuicio económico que la aplicación inmediata de la Ordenanza Fiscal 3.10 está ya ocasionando a las empresas recurrentes.

Las tablas comparativas y cálculos aportados evidencian un incremento sustancial en las cuantías liquidadas (promedio del 324%) como consecuencia directa de la aplicación de la nueva normativa, incrementos que, en su conjunto, comprometen la viabilidad de la actividad económica desarrollada y que, de no ser suspendidos cautelarmente, podrían hacer ineficaz la tutela judicial final.

La gravedad de la situación se ve agravada por el hecho de que varias de las liquidaciones ya han sido notificadas y recurridas ya que no pueden ser abonadas de forma inmediata, y sin que las empresas puedan hacer frente a estos pagos sin comprometer seriamente su viabilidad financiera, lo que refuerza la urgencia de la medida cautelar solicitada.

Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, el "periculum in mora"se entiende acreditado cuando concurre un riesgo cierto de perjuicio irreparable o de difícil reparación económica, tal y como establecen las siguientes resoluciones: (...)

En consecuencia, entendemos que queda plenamente acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 130 de la LJCA para la adopción de la medida cautelar solicitada, al converger tanto el "fumus boni iuris"como el "periculum in mora"en un grado de intensidad extraordinario".

CUARTO.-El Letrado consistorial interesa de la Sala que "tingui per presentat aquest escrit amb les còpies que l'acompanyen, l'admeti, tingui per formulades les al·legacions contingudes en relació a les mesures cautelars sol·licitades de contrari en relació a l'ordenança impugnada, i la seva ampliació, i en el seu dia, previs els tràmits oportuns, dicti interlocutòria per la que s'acordi desestimar la sol·licitud de les mateixes". "Subsidiàriament, en cas de que s'atorgui qualsevol de les mesures, dita adopció haurà d'estar condicionada a la constitució de caució o garantia per respondre dels perjudicis per a l'interès general que ocasionarà la suspensió en la quantia a determinar per aquesta Sala". Sostiene entre otros extremos:

"2.- La recurrent reitera en definitiva les seves al·legacions inicials en ordre a sol·licitar la suspensió. Però, tal i com succeïa en tals al·legacions, ni ofereix fiança per garantir una eventual sentència desestimatòria pel supòsit en que s'adoptés la mesura cautelar, ni aporta cap dada que permeti acreditar cap de les conseqüències i efectes que anticipa en relació a l'aplicació de la nova ordenança.

No acredita ni aporta cap dada que permeti apreciar en quina mesura es produiran els efectes que indica. Seguim sense saber en quina mesura (ni que sigui aproximada) afecta econòmicament la taxa a l'economia i a els finances dels recurrents.

No acredita per tant cap dels elements mínimament exigibles per considerar que es produeix un verdader periculum in mora.

3.- Les liquidacions aportades (que són per cert susceptibles de recurs d'alçada, tal i com es pot comprovar al peu de recurs de les notificacions aportades per les recurrents), són la lògica conseqüència de l'aplicació i executivitat de l'ordenança impugnada. Cap novetat representen en realitat al debat en els termes indicats a l'escrit inicial de la recurrent. (...)

6.- En definitiva, l'anàlisi en relació al periculum in mora que es planteja de contrari és merament teòric i allunyat de dades que permetin apreciar amb una mínima claredat en quina mesura afecta a les finances de les recurrents l'aplicació de l'ordenança (les liquidacions), com es comportaran els seus clients, etc., tractant-se en qualsevol cas de perjudicis indemnitzables a càrrec de l'Ajuntament en cas d'una eventual sentència estimatòria. No s'aporten elements de judicis suficients a la Sala per considerar que efectivament el plet perdria tot el seu sentit, la seva finalitat legítima de no adoptar-se la mesura cautelar de suspensió.

7.- Al marge de la possible impugnació en seu administrativa de les liquidacions aportades (extrem que no s'acredita de contrari), entenem que la documentació aportada no ha de fer canviar l'anàlisi inicial de la sol·licitud de mesures atès que no podem perdre de vista que ens trobem davant la impugnació d'una Ordenança fiscal, una disposició de caràcter general degudament fonamentada en els informes i resta de documentació que integren l'expedient administratiu i complement aportats a les actuacions. Una disposició que suposa l'existència d'interès general com a tal disposició de caràcter general , sense que de contrari s'hagi aportat cap dada que permeti acreditar ni la desproporció ni la il·legalitat o caràcter confiscatori de la seva aplicació.

8.- La ordenança implica prima facie una sèrie d'efectes - com totes les ordenances fiscals- que són suportables pels recurrents en el marc de la solidaritat tributària".

Fundamentos

PRIMERO.-La correcta resolución de las cuestiones suscitadas en la presente pieza separada aconseja recordar que en el artículo 139 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, el criterio elegido para decidir la suspensión cautelar es que la ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso (exigencia que viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del "periculum in mora"),siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que significa que la razón de ser de la justicia cautelar se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso y que el aludido requisito forma parte de la esencia de la medida cautelar, pues, en definitiva, con ella se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil (por ejemplo, auto del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2018, recurso número 677/2017, y resoluciones que en él se citan).

La decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta de criterios por parte del Tribunal, que, según la jurisprudencia emanada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, puede resumirse, entre otros con los autos 10 de diciembre de 2014 (recurso número 8876/2014), 23 de marzo de 2015 (recurso número 952/2014) y 10 de abril de 2018 (recurso número 47/2018) y la sentencia de 18 de abril de 2016 (casación número 2966/2015), en los puntos siguientes.

1. Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que pueden permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia. Como tiene dicho el Tribunal Supremo, "la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar, como probado, que la ejecución del acto impugnado (o la vigencia de la disposición impugnada) le puede ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación"( auto de 3 de junio de 1997). El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.

2. Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la sentencia número 148/1993 del Tribunal Constitucional "el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal".

3. El periculum in moraconstituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso no se agota en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que de modo inmediato pueda producirse una situación que haga ineficaz el proceso. La finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.

4. El criterio de la ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: "al juzgar sobre la procedencia (de la suspensión) se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego".Por consiguiente, con la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera la jurisprudencia "cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto"( auto del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1997, entre otros muchos).

5. La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris)supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de tutela cautelar.

SEGUNDO.-En aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales procede examinar en primer lugar el requisito del periculum in mora,cuya apreciación exige inexcusablemente atender a dos parámetros diferenciados, como recuerdan los autos del Tribunal Supremo de 14 de septiembre y 18 de octubre de 2017 ( recursos números 543/2017 y 581/2017): la irreparabilidad del perjuicio que ocasionaría la ejecución del acto o la aplicación de la disposición contra la que se ha entablado el recurso y la imposibilidad de ejecutar el eventual pronunciamiento de nulidad del acto o disposición impugnados que pudiera dictarse.

Del examen de la solicitud (apartado 5.a) y del escrito de ampliación a "hechos nuevos" consistentes en las liquidaciones giradas a las sociedades actoras (apartados segundo y tercero) resulta que, pese a destinarse unos apartados específicos de los mismos (el más extenso y desarrollado en el escrito de ampliación de hechos, seguramente como reacción al motivo de oposición principal y primero desarrollado por el Letrado consistorial), a justificar la concurrencia de dicho requisito, no se justifica en dicha alegación "Requisitos para la suspensión cautelar", "a) El Periculum in mora" (y los "Hechos" "Segundo.- Repercusión de los hechos nuevos en el " y "Tercero.- Doctrina jurisprudencial sobre el ", la concurrencia de los perjuicios que se califican de irreparables para las mercantiles actoras más allá de la invocación y la afirmación con alcance general del "carácter irreparable del daño económico y empresarial", "la imposibilidad de recuperación económica en caso de fallo favorable", "la distorsión del mercado y competencia desleal", "el impacto en la confianza legítima y la seguridad jurídica" y el "riesgo de consolidación de situaciones irreversibles" (ha de entenderse que este último viene referido a la doctrina jurisprudencial sobre la subsistencia de actos firmes tras la declaración judicial de nulidad de ordenanza fiscal) (en el posterior escrito de ampliación, se identifican como perjuicios irreparables hasta un total de 10, por este orden: "Desequilibrio económico-financiero de la actividad empresarial por la imposibilidad de repercutir los incrementos en los contratos ya formalizados", "Riesgo de pérdida de clientes como consecuencia del incremento de precios que necesariamente deberá aplicarse a futuros contratos", "Alteración irreversible del mercado publicitario, con ventaja competitiva para otros medios publicitarios no afectados por este incremento", "Impacto económico insostenible", "Imposibilidad de repercusión a clientes", "Pérdida de clientes", "Ruptura de seguridad jurídica", "Efecto dominó sectorial", "Daño reputacional" y "Quiebra competitiva"). Aunque desarrolladas en la solicitud y el posterior escrito de ampliación, se trata de meras alegaciones genéricas y sin más concreción sobre la afectación por daños y perjuicios irreparables a cada una de las cinco sociedades recurrentes, Verona Comunicación, S.A., Ikonic Ooh España, S.A., Iberdefi, S.L., Soportes y Medianeras, S.L., y Som Exterior, S.L., examinadas desde la perspectiva estricta de análisis de este requisito, no ha de conducir a dar por buena y correcta la tesis actora de la suspensión formulada en sede cautelar, pues de prosperar sería tanto como admitir en todo caso que cualquier impugnación directa de una ordenanza fiscal por razón de una pretendida nulidad de los preceptos que determinan la base de cálculo del tributo habría de conducir per sey sin más a la suspensión de la vigencia de la disposición general, desnaturalizándose en ese caso el requisito legal aquí tratado, que ha de atender en cada supuesto concreto a aquellos dos parámetros diferenciados significados por el Tribunal Supremo, como se dijo, la irreparabilidad del perjuicio que ocasionaría la aplicación de la disposición contra la que se ha entablado el recurso y la imposibilidad de ejecutar el eventual pronunciamiento de nulidad de la disposición impugnada.

Merece un comentario especial el alegado riesgo de consolidación de situaciones irreversibles, que significan las recurrentes en la solicitud. Ya se ha anticipado que desde la perspectiva de examen del periculum in morala mera invocación genérica y sin más de la doctrina jurisprudencial sobre la subsistencia de actos firmes tras la declaración judicial de nulidad de ordenanza fiscal no habría de justificar per sela adopción de la medida cautelar. No está de más traer las siguientes consideraciones generales sobre dicha doctrina jurisprudencial. El artículo 73 de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, dispone que las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente (en el plano del juicio de constitucionalidad, el artículo 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979 señala que las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes). Aunque la declaración de nulidad de una disposición general produce efectos "ex tunc"y no "ex nunc",es decir que los mismos no se generan a partir de la declaración de nulidad, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dicta la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas, se encuentra atemperada por el precitado artículo 73 de la Ley 29/1998 (con la salvedad establecida para el ejercicio de la potestad sancionadora) en el que se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula. Así, la jurisprudencia admite abiertamente la subsistencia de los actos firmes; por ejemplo, la sentencia de 12 de diciembre de 2003 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo señala que "es, en definitiva, doctrina de esta Sala que aunque la declaración de una disposición general, por ser de pleno derecho produzca efectos "ex tunc" y no "ex nunc", es decir que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas se encuentra atemperada por el artículo 120 LPA (ahora por el artículo 73 LJCA ), en el que con indudable aplicabilidad tanto en los supuestos de recurso administrativo como en los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación en que los efectos son "ex nunc" y no "ex tunc", si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general").Como es sabido, la subsistencia de los actos firmes plantea conflictos en el ámbito de las ordenanzas fiscales, dado que el artículo 19.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 contiene una excepción no contemplada en el artículo 73 de la Ley 29/1998, a tenor del cual: "2. Si por resolución judicial firme resultaren anulados o modificados los acuerdos locales o el texto de las ordenanzas fiscales, la entidad local vendrá obligada a adecuar a los términos de la sentencia todas las actuaciones que lleve a cabo con posterioridad a la fecha en que aquélla le sea notificada. Salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia, se mantendrán los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada".Así, en los casos en que los recurrentes solicitan del Tribunal que no se mantengan los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la Ordenanza modificada, los Tribunales entienden que el examen de dicha pretensión, en cuanto no puede depender de una voluntad arbitraria o inmotivada de la Sala, ha de considerar las propias circunstancias concurrentes en el caso concreto y la naturaleza ciertamente excepcional de la medida cuya aplicación se interesa. En definitiva, en cuanto a los efectos de la sentencia firme que declara la nulidad de algún precepto de una ordenanza fiscal, habrá de estarse a la regla general de los artículos 19.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 y del artículo 73 de la Ley 29/1998: en principio, se mantienen los actos firmes o consentidos dictados al amparo del precepto que posteriormente ha resultado anulado salvo que, atendiendo a las circunstancias del caso, expresamente lo prohibiera la sentencia. En relación a dichas cuestiones, en lo esencial mantiene vigencia nuestra ya lejana en el tiempo sentencia número 542/2003, de 11 de abril (recurso de apelación número 22/2003), en la que esta Sala y Sección razona en sus fundamentos de derecho segundo y tercero:

"SEGUNDO.- El recurso de apelación invoca en primer lugar el tenor del art. 19.2 de la Ley de Haciendas Locales, reformado por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que reza así: «Si por resolución judicial firme resultaren anulados o modificados los acuerdos locales o el texto de las Ordenanzas fiscales, la Entidad local vendrá obligada a adecuar a los términos de la sentencia todas las actuaciones que lleve a cabo con posterioridad a la fecha en que aquélla le sea notificada. Salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia, se mantendrán los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la Ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada».

El último inciso del precepto, en cuanto al mantenimiento de los actos firmes y consentidos dictados al amparo de la Ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada, recoge el principio impuesto por el derecho a la seguridad jurídica ( art. 9.3 de la Constitución) tradicional en nuestro derecho, que ya recogía el art. 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y actualmente recoge el art. 73 LJCA («Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente»).

Sobre el precepto precedente, la STS de 26 de junio de 1989 señaló que la anulación judicial de una norma equivale al acto de derogación y, en consecuencia, tiene idéntico alcance general, según hemos tenido ocasión de explicar en innumerables sentencias nuestras, desde la de 21 de octubre de 1986 a la que lleva fecha 6 de octubre de 1988, entre muchas cuya mención contiene esta última resolución. No se trata, pues, hablando con propiedad, de una eficacia «erga omnes», la cual supone precisamente un pronunciamiento singular, dotado de una fuerza expansiva, como dijimos también en otra Resolución de esta Sala pronunciada el 25 de octubre de 1984. Se está en presencia simplemente de la desaparición de una norma jurídica y su efecto tan inmediato como automático consiste en dejar sin cobertura los actos administrativos de aplicación individual. Las conclusiones expuestas aparecen previstas en el art. 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo, cuyo párrafo 1 equipara anulación a derogación (o reforma) de las disposiciones generales, así como en el Código Civil, donde se advierte que por la simple derogación de una norma no recobran vigencia las que ésta hubiera derogado (art. 2, 2, «in fine»).

Según añade el Alto Tribunal, estas soluciones tienen los límites que la propia Ley establece en función de uno de los principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico, acogido en el art. 9 de la Constitución, donde se garantiza la seguridad jurídica. Ésta, que sirve de fundamento por ejemplo a la prescripción, es a su vez la raíz de la regla final del propio art. 120, que permite la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición cuya nulidad se haya declarado, sin distinguir la clase o intensidad de tal anulación y, por tanto, si es relativa o absoluta, plena o radical, única modalidad esta predicable en principio respecto de las disposiciones generales - art. 28, Ley Régimen Jurídico de la Administración del Estado -. Por otra parte, tal es también uno de los valladares que el Tribunal Constitucional opone a la retroacción de efectos de la Sentencia 45/1989, de 20 de febrero, en el undécimo de sus fundamentos jurídicos, con ocasión de haber declarados nulos ciertos aspectos de la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta. Entre las situaciones consolidadas que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas -explica- figuran no sólo aquellas decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada -art. 40.1 de la Ley Orgánica del mismo Tribuna -, sino también por exigencia del principio de seguridad jurídica, las establecidas mediante actuaciones administrativas firmes; la conclusión contraria, en efecto, entrañaría un inaceptable trato de disfavor para quien recurrió, sin éxito, ante los Tribunales, en contraste con el trato recibido por quien no instó en tiempo la revisión del acto en aplicación de las disposiciones cuya inconstitucionalidad se comprueba. A nuestro entender, esta última justificación podría conectarse mejor al principio de igualdad que al de seguridad.

Y concluye el Tribunal Supremo: «Es muy probable que la solución más justa, en un Estado de Derecho, fuera la revisión incluso "ex officio" de los actos administrativos y también de las sentencias, por qué no, cuyo respaldo inmediato estuviere en una Ley inconstitucional o en una disposición reglamentaria ilegal, que para el caso es lo mismo, pero en el estado actual de la cuestión, más arriba expuesto, tanto el legislador como el intérprete supremo de la Constitución nos dicen otra cosa, y a ella hemos de atenernos por el momento».

TERCERO.- El citado inciso último del art. 19.2 LHL contiene una excepción no contemplada en el art. 73 LJCA («Salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia»), del que se desprende una solución legal justamente inversa a la seguida por el Tribunal Constitucional: la sentencia será anulatoria o derogatoria con efectos «ex nunc», esto es, simplemente prospectiva o con efectos sólo para el futuro, salvo que la propia sentencia establezca la nulidad de los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la Ordenanza anulada, esto es, proclame efectos «ex tunc» o retroactivos de la anulación de la disposición de carácter general. Se otorgan, pues, al Tribunal Contencioso-Administrativo, en materia de Ordenanzas Fiscales locales, unos poderes análogos a los utilizados por el Tribunal Constitucional, aunque en sentido inverso: prospectividad como norma general y eficacia retroactiva o «ex tunc» como excepción declarada por la sentencia.

Tal solución legal, por discutible que pueda parecer (desde luego, la naturaleza local de las Ordenanzas fiscales a que se refiere no parece suficiente para apartarse de las demás disposiciones de carácter general, tributarias o no, aunque debe resaltarse que tales Ordenanzas fiscales locales siempre han seguido un régimen especial, cual era el contenido en el art. 85 de la Ley de la Jurisdicción de 1956), es de obligado cumplimiento al no aparecer contraria a los principios y normas constitucionales. La propia Exposición de Motivos de la LJCA señala, respecto de la inadmisibilidad de los recursos Contencioso-Administrativos interpuestos contra actos firmes y consentidos: «La Ley, no obstante, depura el ordenamiento anterior de algunas normas limitativas que carecen de justificación, aunque mantiene la inadmisibilidad del recurso contra actos confirmatorios de otros firmes y consentidos. Esta última regla se apoya en elementales razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él. Por lo demás, el relativo sacrificio del acceso a la tutela judicial que se mantiene por dicha causa resulta hoy menos gravoso que antaño, si se tiene en cuenta la reciente ampliación de los plazos del recurso administrativo ordinario, la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye, sin límite temporal alguno, a las notificaciones defectuosas e inclusive la ampliación de las facultades de revisión, de oficio. Conservar esa excepción es una opción razonable y equilibrada».

Y como ya ha quedado apuntado, el propio Tribunal Constitucional basa la prospectividad de su STC 45/1989, de 20 de febrero, seguida por otras muchas en el mismo sentido, en que la conclusión contraria, en efecto, entrañaría un inaceptable trato de disfavor para quien recurrió, sin éxito, ante los Tribunales, en contraste con el trato recibido por quien no instó en tiempo la revisión del acto en aplicación de las disposiciones cuya inconstitucionalidad se comprueba".

En el supuesto particular aquí examinado, desde la perspectiva del periculum in mora,a lo ya dicho respecto de la insuficiencia de la invocación genérica de la doctrina de la subsistencia de actos firmes, debe añadirse lo siguiente directamente relacionado con la alegada irreparabilidad del perjuicio que ocasionaría la aplicación de la ordenanza. Bien, ya se ha recordado que a tenor de la normativa legal, en especial el artículo 19.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 y el artículo 73 de la Ley 29/1998, y la doctrina jurisprudencial sobre la subsistencia de actos firmes, un pronunciamiento estimatorio de fondo de nulidad de los preceptos de la ordenanza puede otorgar a la misma, motivadamente, eficacia retroactiva o "ex tunc",como excepción declarada en sentencia (la norma general es la prospectividad, efectos "ex nunc";al respecto, el párrafo inicial del fundamento de derecho tercero de la sentencia número 542/2003 de esta misma Sala y Sección, más arriba reproducido). Y ello sin perjuicio de los mecanismos que ofrece el ordenamiento jurídico para que los administrados no se vean perjudicados económicamente. Incluso en el planteamiento actor, a la aducida irreparabilidad se opone el interés económico al que se circunscribe el perjuicio en caso de tener pronunciamiento estimatorio del recurso que aseveran las recurrentes en su solicitud; así, el coste que para el administrado pudiera dimanar de la aplicación de las normas referidas por la Administración recurrente en orden a fundamentar la concurrencia del fumus boni iurisen la pretensión de nulidad de pleno derecho de la ordenanza (esto es, el precepto determinante del cálculo de la tasa, artículo 7, apartado 7.4), en su caso es un perjuicio o daño claramente cuantificable, y por ende resarcible en términos económicos. Lo que viene a engarzar con el otro parámetro significado por el Tribunal Supremo en el examen de la concurrencia del periculum in mora,esto es la imposibilidad de ejecutar el eventual pronunciamiento de nulidad de la disposición impugnada, respecto del cual nada relevante se alega en la solicitud.

En definitiva, la parte actora no acredita el carácter imposible o difícil de la eventual reparación futura del daño, lo que, por lo demás, no puede deducirse per sey sin más directamente del importe de las liquidaciones giradas en aplicación de la ordenanza traídas a esta pieza como hechos nuevos. En efecto, no acredita el recurrente a través de prueba suficiente aportada a esta pieza separada perjuicios de imposible o muy difícil reparación dimanantes de la ejecutividad de la actuación impugnada, con infracción así de lo exigido como fundamento de la solicitud por el artículo 732.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil ("Artículo 732. Solicitud de las medidas cautelares. 1. La solicitud de medidas cautelares se formulará con claridad y precisión, justificando cumplidamente la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción. (...)".De hecho, no se aporta prueba alguna sobre la situación financiera real y completa de cada una de las mercantiles actoras, por lo que se desconoce por este Tribunal si la actuación impugnada le genera a cada una de ellas aquellos perjuicios de imposible o difícil reparación futura invocados. Y ello sin perjuicio, claro ésta, de que cada una de las sociedades aquí recurrentes puedan impugnar las liquidaciones practicadas que individualmente les afectan ante el órgano judicial competente y que en el marco de esos procesos concretos puedan interesar la suspensión de la ejecutividad de las mismas. No se prejuzga aquí lo que en su caso en dichos procedimientos judiciales pueda resultar a los efectos estrictamente cautelares.

No se dan aquí, por consiguiente, los presupuestos de la existencia del periculum in moraporque ni se producen efectos irreversibles o perjuicios irreparables ni es imposible ejecutar una hipotética sentencia estimatoria anulatoria de la disposición impugnada.

TERCERO.-Desde la perspectiva de la ponderación de los intereses en conflicto (al respecto, el apartado "5. Requisitos para la suspensión cautelar". "C) Ponderación de intereses públicos y privados" de la solicitud), no ha de pasarse por alto que el interés público adquiere un singular relieve cuando está en juego la efectividad de una disposición de carácter general, como es el caso, a la que un conjunto de empresas que persiguen un interés mercantil interesan privar temporalmente de efectos a la norma (las sociedades actoras dicen tener el 95% de las actuaciones de lonas publicitarias sobre andamios en rehabilitación de fachadas en la ciudad de Barcelona; no puede reputarse como parte del "interés privado afectado", en los términos de la solicitud actora, las manifestaciones sobre la alteración drástica del equilibrio financiero de las empresas, la imposibilidad de recuperar las cantidades abonadas en caso de anulación de las normas y la distorsión de la competencia en el mercado publicitario de manera estructural). Frente al interés general ínsito en la consecución de los fines de la tasa no pueden prevalecer intereses particulares, en los términos invocados, máxime cuando los eventuales perjuicios, como se ha anticipado en el fundamento de derecho que antecede son cuantificables y, por tanto, resarcibles económicamente, debiendo recordarse que la jurisprudencia ha sido especialmente restrictiva a la hora de acceder a la suspensión cuando la petición afecta a disposiciones generales, como aquí acontece, el supuesto en que la valoración del interés público adquiere singular relieve pues existe un indudable interés público en la aplicación inmediata de las normas que la componen y que se aprueban por integrarse en el ordenamiento y ser cumplidos por todos los afectados, como recuerdan los autos del Tribunal Supremo de 30 de mayo, 4 de julio y 26 de septiembre de 2018 ( recursos números 213/2018, 228/2018 y 279/2018), entre otros muchos.

CUARTO.-Por último, en relación con la doctrina sobre la apariencia de buen derecho (no idónea para sustentar, por sí sola o en exclusiva, la medida cautelar; por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2010 -recurso número 1481/2009- y 21 de diciembre de 2012 -casación número 5459/2011-), como ponen de manifiesto las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016 (casación número 3454/2014) y 24 de marzo de 2017 (recurso número 1605/2016) el "fumus boni iuris"o apariencia de buen derecho es considerado en el Derecho Común de la justicia cautelar como un requisito exigible para que pueda adoptarse una resolución de esta naturaleza, pues no parece que a quien, manifiestamente, asiste la razón a liminedeba resultar perjudicado por el retraso en obtener una resolución de fondo.

En principio, constituye, así, un requisito de carácter negativo para integrar las perspectivas mínimas indispensables de buen éxito a la que accesoriamente está ligada la pretensión cautelar, pues mientras el ejercicio de la acción no está sujeta a restricción alguna, por imperativo del artículo 24 de la Constitución, el ejercicio de la pretensión cautelar, en cuanto supone en cierto modo la anticipación provisional de una resolución favorable a la pretensión de fondo, exige una justificación, prima facieo en apariencia, de su fundamento.

En Derecho Público, sin embargo, las prerrogativas exorbitantes de la Administración y la consiguiente necesidad de la justicia cautelar de construir un contrapeso o límite a dichas prerrogativas, especialmente a la ejecutividad de la actuación administrativa, ha determinado, entre otras consecuencias, que el "fumus boni iuris"o apariencia de buen derecho se desdibuje como requisito de carácter negativo (limitándose a casos extraordinarios) y se convierta en un criterio positivo, junto con otros, para determinar la procedencia de la medida cautelar.

De ahí que, cono innovación respecto de los criterios que tradicionalmente venían siendo considerados a la hora de acordar o denegar la suspensión y pese a la inexistencia de apoyo normativo expreso en nuestra legislación procesal específica, la doctrina jurisprudencial haya terminado por admitir la valoración, con carácter provisional y sin prejuzgar lo que, en su día, se declare en sentencia definitiva, entre otros factores, las posiciones de las partes y los fundamentos jurídicos de su pretensión a los meros fines de tutela cautelar.

Si bien dicho criterio fue acogido inicialmente con gran amplitud, en el actual estado de la jurisprudencia prevalece una doctrina que acentúa sus límites y aconseja prudencia y restricción en su aplicación, circunscribiendo su operatividad a los supuestos de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta, a los actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, a la existencia de una sentencia que anule el acto en una instancia anterior aunque no sea firme y a la existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz, puesto que, en definitiva cuando se postula la nulidad en virtud de causas que han de ser por primera vez objeto de valoración o decisión en el proceso principal, lo que se pretende es que no se prejuzgue la cuestión de fondo, con infracción del artículo 24 de la Constitución, que reconoce el derecho del proceso con todas las garantías de contradicción y prueba, al no ser el incidente de suspensión cauce procesal idóneo para decidir la cuestión objeto del litigio (por todos, los autos del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2018 -recurso número 80/2018- y 31 de octubre de 2018 -recursos números 380, 381 y 382/2018-).

En el caso concreto, las mercantiles recurrentes parecen fiar el éxito de la solicitud de medida cautelar a la apariencia de buen derecho de la pretensión principal de nulidad de la ordenanza fiscal (aunque en el escrito de "ampliación de hechos", como se dijo, prestan también mucha atención al periculum in mora,seguramente al hilo de la oposición a la solicitud formulada por el consistorio). Sobre el particular, además de los fundamentos de derecho 1 a 6 de la solicitud más arriba detallados ("1. Ausencia de publicación del informe técnico-económico y vulneración del principio de publicidad". "2. Vulneración de los elementos básicos que debe contener una ordenanza fiscal según el Consell Tributari de Catalunya". "3. Análisis del informe técnico económico no publicado respecto a la Ordenanza Fiscal 3.10 para el 2025": "5. Error aritmética de la fórmula de cálculo de tarifa publicada en la Ordenanza". "6. Confiscatoriedad y vulneración del principio de proporcionalidad"-), se destaca en la solicitud el fundamento de derecho 5. b)sobre "El fumus boni iuris", con denuncia de hasta un total de 7 vicios de nulidad en que a su juicio incurriría la ordenanza fiscal ("1. Falta de Publicación del Informe Técnico-Económico: Vulneración del Principio de Legalidad". "2. El artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (TRLHL, RDL 2/2004) establece que las ordenanzas fiscales no entrarán en vigor hasta su publicación íntegra". "3. La Ordenanza 3.10 no incluye el informe técnico-económico en su publicación, pese a que este contiene elementos esenciales para determinar la tarifa aplicable". "4. Indeterminación de Elementos Esenciales del Tributo: Vulneración del Principio de Seguridad Jurídica: La Ordenanza no define expresamente el tipo de gravamen, la base imponible ni el método de cálculo de la cuota tributaria, sino que remite estos aspectos a un informe técnico externo no publicado. El artículo 16.1 TRLHL exige que toda ordenanza fiscal contenga los elementos esenciales del tributo de manera clara y precisa". "5. Aplicación de un Gravamen Ilegal del 10%: Exceso sobre el Límite Legal". "6. Error Matemático y Opacidad en la Fórmula de Cálculo". "7. Confiscatoriedad y Falta de Proporcionalidad").

Ciertamente, se tratan los denunciados de vicios que de acogerse y prosperar en los autos principales conducirían a la estimación del recurso y la declaración de nulidad de pleno derecho de la ordenanza fiscal. Pero la Sala considera que en el marco de esta pieza separada no se da ninguno de los supuestos excepcionales a los que la jurisprudencia del Tribunal Supremo circunscribe la operatividad del principio de apariencia de buen derecho o fumus boni iurisen sede cautelar, en particular al no haber sido declarada la nulidad de un acto o disposición anterior en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial citada ni sobre todo poder apreciarse con evidencia, de forma clara, nítida, indiscutible, terminante y ostensible, la concurrencia efectiva de vicios determinantes de la nulidad de pleno derecho. Así las cosas, resolver ahora sobre la medida cautelar que se solicita con base en la apariencia de buen derecho supondría anticipar el debate sobre las cuestiones de fondo en un momento y ámbito procesalmente improcedente.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, no hay méritos para un pronunciamiento expreso sobre costas procesales en este incidente cautelar, más si se tiene en cuenta la profusa argumentación desplegada por las recurrentes.

Vistos los preceptos legales antes mencionados y demás de general aplicación,

PARTE DISPOSITIVA.

Fallo

No ha lugar a la adopción de la medida cautelar suspensiva interesada por las recurrentes en la presente pieza separada. Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes y hágase saber que contra el presente auto (que no es firme) cabe interponer recurso de reposición ante este mismo Tribunal, en el plazo (cinco días) y en los términos que se desprenden de los artículos 87.2 y 79 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados que se citan en el encabezamiento.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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