Última revisión
18/06/2025
Auto Contencioso-Administrativo 169/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 232/2024 de 16 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JAVIER ALBAR GARCIA
Nº de sentencia: 169/2024
Núm. Cendoj: 50297330012024200209
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:418A
Núm. Roj: ATSJ AR 418:2024
Encabezamiento
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante ENERGIA INAGOTABLE DE OTHAR, S.L. DANIEL SERNA BARDAVÍO MARIA DEL PILAR MORELLON USON
Demandado CONSEJO PROVINCIAL DE URBANISMO DE ZARAGOZA. LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGON
Codemandado AYUNTAMIENTO DE EJEA DE LOS CABALLEROS IGNACIO PEMÁN GAVÍN EMILIO PEÑA BONILLA
En Zaragoza a 16 de septiembre del 2024
Antecedentes
Fundamentos
Se interpone recurso contencioso-administrativo frente al citado Acuerdo, desde la consideración del mismo como disposición general, y con el referido fin y objetivo, y solicita su suspensión cautelar, por entender que concurren los presupuestos habilitantes de la tutela cautelar.
Someramente, viene a alegar que la Modificación Aislada objeto de impugnación pretende regular un uso que no estaba regulado urbanísticamente con anterioridad en el PGOU del municipio, consistente en la implantación de plantas de generación de energía renovable. Sostiene que de facto prohíbe la implantación de este tipo de plantas. Introduce importantes cambios, pues altera o cambia la denominación de la categoría de suelo no urbanizable genérico; en suelo urbano sólo se permite el autoconsumo; en Suelo No Urbanizable Especial, sólo la implantación de este tipo de instalaciones de generación de energía, para autoconsumo con fines y para uso agropecuarios; en Suelo No Urbanizable Genérico, sólo se permite sin restricciones en secano, pero no en regadío, ni en secano de interés paisajístico, donde sólo se permite para autoconsumo o vinculado a riegos, en el primer caso, y a uso agropecuario en el segundo. Por otra parte, se incrementa la superficie de suelo no urbanizable especial y disminuye el no urbanizable genérico.
Alega que ha obtenido autorización administrativa previa para el parque eólico, así como condiciones económicas de conexión; cuenta con declaración de impacto ambiental favorable; si bien solicita licencia para construcción de parque eólico municipal, le fue denegada el 20 de mayo por incompatibilidad del proyecto con la modificación impugnada.
Entiende que es aplicable idéntica solución a la adoptada por la Sala en los Procedimientos Ordinarios 225 y 226/2023, pues cree que el presente es idéntico a aquellos.
Entiende que concurre el presupuesto del riesgo en la demora, pues si no se accede a lo solicitado, el proceso será ineficaz porque, en primer lugar, hará imposible la ejecución del proyecto, cuyas licencias y autorizaciones han sido solicitadas. Debe tener concedida la autorización administrativa de construcción con fecha límite del 17 de abril de 2025 y la de explotación definitiva, el 17 de abril de 2029, pues el Real Decreto Ley 23/2020, de 23 de junio, regula la autorización somete la autorización completa de los parques a plazos perentorios. De incumplirse tales plazos o hitos, se producirá la caducidad automática de los derechos de acceso y conexión, lo que implicará también que se ejecute el seguro de caución otorgado por el recurrente por valor de
De no suspenderse la ejecutividad de la Modificación Aislada, no se podrá cumplir, ni siquiera consiguiendo una estimación total del recurso, habida cuenta la duración media de este tipo de procedimientos en esta Sala, de modo que la recurrente perderá en cualquier caso los derechos de acceso y conexión que hoy tiene concedidos.
De este modo se le ocasionaran, por diversos conceptos daños, propios y a terceros, por importe de
Por otra parte, la medida cautelar no va a comprometer valores agropecuarios y medioambientales del territorio, dado que sólo se permite en realidad continuar los procedimientos aplicando la normativa urbanística anterior, sin que ello implique que se vayan a obtener por el recurrente. Cuenta con declaración de impacto ambiental favorable. En segundo lugar, cree que asegura la compatibilidad entre el uso agrícola y la instalación de parques eólicos, y se trata de generación de energía no contaminante, contribuyendo a la disminución de los niveles de contaminación.
En definitiva, dice, la no concesión de la medida cautelar solicitada supondría un grave perjuicio para el interés público porque impide la proliferación de la energía eólica, cuya implantación es promovida a nivel europeo, nacional y autonómico; cuyo nivel de contaminación es menor que el de otras fuentes y tiene un impacto positivo en el empleo y en la economía del país.
En fin, considera que concurre en su pretensión apariencia de buen derecho.
Someramente, el procedimiento para este tipo de instalaciones tiene una fase preliminar de estudio de viabilidad del proyecto, y dos fases procedimentales, una de autorización de proyecto y otra de puesta en funcionamiento y explotación. Ésta última engloba la autorización de explotación, así como la licencia de inicio de actividad, municipal. Dentro de la primera de las dos fases procedimentales, se encuentra la licencia urbanística, municipal, que ha sido denegada en este caso.
Tampoco considera que concurra riesgo en la demora, pues el Plan no excluye el uso de energías renovables y, por otra parte, la elección del emplazamiento es decisión voluntaria del recurrente. Pero es que, por otra parte, el Plan, la Modificación Aislada impugnada, no excluye la implantación de parques eólicos, pues es perfectamente posible en suelo no urbanizable genérico, de modo que hay alternativas para una ubicación diferente. El cumplimiento de los hitos procedimentales depende de que el titular del derecho al acceso pueda adecuar el emplazamiento a las determinaciones del PGOU. Además, la caducidad no es automática, y lo es sólo cuando es producto de causas imputables al interesado, pues el artículo 1.2 del D.L. 23/2020 dice que "si por causas no imputables al promotor no se produjera una declaración de impacto ambiental favorable, no se procederá a la ejecución de dichas garantías". Asimismo, los daños que alega que se han de producir son siempre indemnizables, y, concluye en que no hay apariencia de buen derecho en la pretensión de la recurrente.
Por su parte, la Letrada del Gobierno de Aragón, se opuso también a lo solicitado, en esencia, al ser irrelevante a los efectos pretendidos la medida solicitada, dado que, a diferencia de lo que ocurre con las medidas adoptadas para Sabiñánigo, en los Procedimientos Ordinarios nº 225 y 226/2023 de esta Sala, le ha sido denegada al recurrente y solicitante de tutela cautelar licencia de actividad clasificada y urbanística, mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 20 de mayo de 2024. Se le deniega la autorización porque el parque eólico se asienta en zona de regadío del Plan Coordinado de Bardenas I, y se trata de una infraestructura no destinada al autoconsumo. Ocurre que esa resolución no constituye objeto del presente recurso. Por otra parte, dice, la autorización administrativa de construcción, cuya obtención expira en fecha de 17 de abril de 2025, se rige por la normativa sectorial, no por la urbanística, de modo que su obtención no depende de la eficacia o de la suspensión de la modificación aislada. Añade que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido apreciando la dificultad de suspender cautelarmente la ejecución de los planes de urbanismo, al incidir sobre actos equiparados a disposiciones de carácter general, en las que el interés público se presenta más acentuado que en los actos administrativos. En fin, entiende que no concurre perjuicio irreparable, ni apariencia de buen derecho.
En este sentido, no estará de más traer aquí lo que la Sala Tercera ha dicho literalmente en su sentencia de 9 de octubre de 2009 (sec. 4ª, rec. nº 311/2008), y así, se pronunciaba sobre la cuestión con el siguiente tenor:
El mencionado precepto supone la plasmación legal de una consolidada doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional de la que es conveniente destacar algunos de los aspectos más relevantes en orden a pronunciarse sobre el motivo.
Resulta oportuno anticipar que aunque el proyecto de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa recogía explícitamente el criterio de la apariencia de buen derecho, fue suprimido en trámite parlamentario sin que alcanzara el rango de precepto positivizado aunque, posteriormente, se plasmara en la LEC 1/2000, cuyo artículo 728, reza "peligro por mora procesal. Apariencia de buen derecho. Caución".
Respecto a la justicia cautelar el máximo intérprete constitucional ha dicho forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 115/87, 7 de julio, 238/92, 17 diciembre, 148/93, 29 de abril), ya que
Posición que asimismo ha mantenido este Tribunal al declarar que
Es constante el criterio de este Tribunal acerca de que
En esa misma línea se decanta el Tribunal Constitucional al sostener que no cabe prejuzgar el fondo del asunto por lo que son ajenas al incidente cautelar las cuestiones que corresponde resolver al proceso principal ( STC 148/1993, 29 de abril, ATS 22 de octubre de 2002).
La posibilidad de que la nulidad de pleno derecho pueda operar para justificar la suspensión está condicionada a que
Y la Sentencia de 20 de mayo de 2009, recurso de casación 690/2008, con cita de otras anteriores reitera que
Y a lo anterior debe añadirse que el Tribunal Supremo (sentencia de 24 de abril de 2013, sec. 7ª, rec. nº 270/2012) ha dicho que
En fin, en relación con el presupuesto de la apariencia de buen derecho, la Sala Tercera ha dicho reiteradamente, como es de ver, hasta la fecha -por todos, el auto de 29 de mayo de 2023, sec. 4ª (rec. 535/2023)- lo siguiente:
Doctrina que ratifica el más reciente auto de la Sala Tercera de 10 de julio de 2023, de la sección 4ª, (rec. 78/2023).
Será cosa ahora de atender a la concurrencia del presupuesto del riesgo en la demora en resolver definitivamente. En este sentido, considera la recurrente que se le ocasiona un perjuicio irreparable de no suspenderse la efectividad de la Modificación Aislada objeto de impugnación y que es aplicable al presente supuesto lo resuelto por esta Sala en su auto nº 73/2023, recaído en autos de P.O. 225/2023.
Sin embargo entendemos que no cabe traer aquí lo resuelto allí, dado que, a diferencia de lo que ocurría en aquel procedimiento, en el que se impugnaba una Modificación Aislada, la nº 27, del PGOU de Sabiñánigo, por similares razones, al tener el instrumento urbanístico cuestionado idéntico fin regulador de un determinado uso, que el que el Planificador persigue en este concreto caso, en el presente sucede que ya ha recaído resolución denegatoria de licencia urbanística de actividad, y ha recaído fundamentada, por una parte, en la D.A. 1ª de la Ley 6/2023, autonómica, y, en el artículo 98.2 del Plan General, introducido en Modificación Aislada ahora impugnada. Es decir, ya hay un Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Ejea de los Caballeros, de 20 de mayo de 2024, que deniega la licencia urbanística y que, en principio, detiene el proceso; resolución ésta denegatoria de la que desconocemos su impugnación a fecha de la presente resolución, lo cual no significa que no lo haya podido ser.
Ello quiere decir que la suspensión de la efectividad de la disposición reglamentaria impugnada en el presente supuesto, es inocua a los efectos pretendidos, porque no va a poder remover la decisión ya adoptada por el Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros, no autorizando la instalación, en este caso, debido a que se pretende ubicar en regadíos declarados de interés general, con base en disposición directamente contenida en norma con rango de ley, de la que pretende ser aplicación y adaptación del PGOU del citado municipio, mediante la Modificación Aislada ahora específicamente impugnada.
La preservación cautelar del derecho al trámite, que es lo solicitado realmente por la recurrente, y, conviene recordar, era lo único que se acordaba en nuestro auto de 5 de junio de 2023, tras cuestionar la presencia de los presupuestos de tutela cautelar, no puede abarcar a situaciones jurídicas creadas mediante actos de aplicación de la disposición general cuya suspensión se pretende; mucho menos si se trata de actos administrativos -el Acuerdo de 20 de mayo de 2024- que se sustentan en la aplicación de norma con rango de Ley, como es la Disposición Adicional Primera de la Ley autonómica 6/2023, de 23 de febrero, de protección y modernización de la agricultura social y familiar del patrimonio agrario de Aragón.
En fin, esto sólo -la inocuidad de la medida solicitada, pues no puede borrar un acto aplicativo del instrumento que se pretende suspender, y que no ha sido impugnado aquí- bastará para denegar la medida solicitada sin que se precise de mayor razonamiento en torno a la necesaria ponderación de intereses de cara a la justificación de la adopción de la medida solicitada.
Fallo
LA SALA ACUERDA NO ACCEDER a la tutela cautelar solicitada, con expresa condena en costas a la entidad recurrente, en los términos y con el alcance que establece el último fundamento de derecho de esta resolución.
Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE REPOSICIÓN, ante este Órgano Judicial en el plazo de CINCO DÍAS.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. anotados al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
