Última revisión
18/06/2025
Auto Contencioso-Administrativo 174/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 265/2024 de 23 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JAVIER ALBAR GARCIA
Nº de sentencia: 174/2024
Núm. Cendoj: 50297330012024200211
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:421A
Núm. Roj: ATSJ AR 421:2024
Encabezamiento
Presidente
D. JUAN CARLOS ZAPATA HÍJAR
Magistrados
D. JAVIER ALBAR GARCIA (Ponente)
D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO
En Zaragoza a 23 de septiembre del 2024.
Antecedentes
Fundamentos
Se interpone recurso contencioso-administrativo frente al citado Acuerdo, desde la consideración del mismo como disposición general, y con el referido fin y objetivo, y solicita su suspensión cautelar, por entender que concurren los presupuestos habilitantes de la tutela cautelar.
Someramente, viene a alegar que la Modificación Aislada objeto de impugnación pretende regular un uso que no estaba regulado urbanísticamente con anterioridad en el PGOU del municipio, consistente en la implantación de plantas de generación de energía renovable. Sostiene que
Alega que ha obtenido autorización administrativa previa para el parque eólico, así como condiciones económicas de conexión; cuenta con declaración de impacto ambiental favorable; si bien solicita licencia para construcción de parque eólico municipal, le fue denegada el 20 de mayo por incompatibilidad del proyecto con la modificación impugnada.
Entiende que es aplicable idéntica solución a la adoptada por la Sala en los Procedimientos Ordinarios 225 y 226/2023, pues cree que el presente es idéntico a aquellos.
Entiende que concurre el presupuesto del riesgo en la demora, pues si no se accede a lo solicitado, el proceso será ineficaz porque, en primer lugar, hará imposible la ejecución del proyecto, cuyas licencias y autorizaciones han sido solicitadas. Debe tener concedida la autorización administrativa de construcción con fecha límite del 30 de abril de 2025 y la de explotación definitiva, el 17 de abril de 2029, pues el Real Decreto Ley 23/2020, de 23 de junio, regula la autorización somete la autorización completa de los parques a plazos perentorios. De incumplirse tales plazos o hitos, se producirá la caducidad automática de los derechos de acceso y conexión, lo que implicará también que se ejecute el seguro de caución otorgado por el recurrente por valor de
De no suspenderse la ejecutividad de la Modificación Aislada, no se podrá cumplir, ni siquiera consiguiendo una estimación total del recurso, habida cuenta la duración media de este tipo de procedimientos en esta Sala, de modo que la recurrente perderá en cualquier caso los derechos de acceso y conexión que hoy tiene concedidos.
Por otra parte, la medida cautelar no va a comprometer valores agropecuarios y medioambientales del territorio, dado que sólo se permite en realidad continuar los procedimientos aplicando la normativa urbanística anterior, sin que ello implique que se vayan a obtener por el recurrente. Cuenta con declaración de impacto ambiental favorable. En segundo lugar, cree que asegura la compatibilidad entre el uso agrícola y la instalación de parques eólicos, y se trata de generación de energía no contaminante, contribuyendo a la disminución de los niveles de contaminación.
En definitiva, dice, la no concesión de la medida cautelar solicitada supondría un grave perjuicio para el interés público porque impide la proliferación de la energía eólica, cuya implantación es promovida a nivel europeo, nacional y autonómico; cuyo nivel de contaminación es menor que el de otras fuentes y tiene un impacto positivo en el empleo y en la economía del país.
En fin, considera que concurre en su pretensión apariencia de buen derecho.
Someramente, el procedimiento para este tipo de instalaciones tiene una fase preliminar de estudio de viabilidad del proyecto, y dos fases procedimentales, una de autorización de proyecto y otra de puesta en funcionamiento y explotación. Ésta última engloba la autorización de explotación, así como la licencia de inicio de actividad, municipal. Dentro de la primera de las dos fases procedimentales, se encuentra la licencia urbanística, municipal, que ha sido denegada en este caso.
Tampoco considera que concurra riesgo en la demora, pues el Plan no excluye el uso de energías renovables y, por otra parte, la elección del emplazamiento es decisión voluntaria del recurrente. Pero es que, por otra parte, el Plan, la Modificación Aislada impugnada, no excluye la implantación de parques eólicos, pues es perfectamente posible en suelo no urbanizable genérico, de modo que hay alternativas para una ubicación diferente. El cumplimiento de los hitos procedimentales depende de que el titular del derecho al acceso pueda adecuar el emplazamiento a las determinaciones del PGOU. Además, la caducidad no es automática, y lo es sólo cuando es producto de causas imputables al interesado, pues el artículo 1.2 del D.L. 23/2020 dice que "si por causas no imputables al promotor no se produjera una declaración de impacto ambiental favorable, no se procederá a la ejecución de dichas garantías". Asimismo, los daños que alega que se han de producir son siempre indemnizables, y, concluye en que no hay apariencia de buen derecho en la pretensión de la recurrente.
Por su parte, la Letrada del Gobierno de Aragón, se opuso también a lo solicitado, en esencia, al ser irrelevante a los efectos pretendidos la medida solicitada, pues, en primer lugar, pretende introducir en el presente, los hitos relativos a la autorización administrativa de construcción y la de explotación definitiva, cuando hace referencia a los plazos de obtención con los que cuenta. Ahora bien, ocurre que la primera es sectorial, de modo que es irrelevante a los efectos de su obtención la medida solicitada y, por otra parte, en cuanto a la autorización de explotación, ésta se incardina en la fase de ejecución, de modo que la suspensión pretendida no podría permitir la ejecución de la instalación. Pero es que, por otra parte, la licencia urbanística municipal se ha de ver obstaculizada por aplicación de la D.A. Primera de la Ley 6/2023. Niega que concurran los presupuestos de tutela cautelar, dado que, considera que la ejecutividad de la Modificación Aislada impugnada no comporta daños de imposible o difícil reparación, dado que en todo caso serían daños perfectamente resarcibles económicamente. Añade que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido apreciando la dificultad de suspender cautelarmente la ejecución de los planes de urbanismo, al incidir sobre actos equiparados a disposiciones de carácter general, en las que el interés público se presenta más acentuado que en los actos administrativos. En fin, entiende que no concurre apariencia de buen derecho tampoco.
En este sentido, no estará de más traer aquí lo que la Sala Tercera ha dicho literalmente en su sentencia de 9 de octubre de 2009 (sec. 4ª, rec. nº 311/2008), y así, se pronunciaba sobre la cuestión con el siguiente tenor:
Y a lo anterior debe añadirse que el Tribunal Supremo (sentencia de 24 de abril de 2013, sec. 7ª, rec. nº 270/2012) ha dicho que
En fin, en relación con el presupuesto de la apariencia de buen derecho, la Sala Tercera ha dicho reiteradamente, como es de ver, hasta la fecha -por todos, el auto de 29 de mayo de 2023, sec. 4ª (rec. 535/2023)- lo siguiente:
Doctrina que ratifica el más reciente auto de la Sala Tercera de 10 de julio de 2023, de la sección 4ª, (rec. 78/2023).
Será cosa ahora atender a la concurrencia del presupuesto del riesgo en la demora en resolver definitivamente. En este sentido, considera la recurrente que se le ocasiona un perjuicio irreparable de no suspenderse la efectividad de la Modificación Aislada objeto de impugnación y que es aplicable al presente supuesto lo resuelto por esta Sala en su auto nº 73/2023, recaído en autos de P.O. 225/2023.
Ciertamente, la situación sobre la que decidimos cautelarmente mediante nuestro auto de 5 de junio de 2023, es idéntica a la que aquí se nos presenta. La misma solución cabrá entonces aplicar en el presente supuesto, siquiera sea por seguridad jurídica.
Ahora bien, a los razonamientos que allí vertíamos sobre lo relativo del irreparable o difícilmente reparable perjuicio que se producía a la recurrente como consecuencia de la inmediata ejecutividad de la disposición impugnada, pues en cualquier caso son perjuicios resarcibles económicamente, debemos añadir alguna reflexión adicional que consolide la motivación de la medida que se acuerda, que no es propiamente la suspensión de la eficacia de una disposición general, sino, algo mucho más limitado, que es el mantenimiento de un derecho al trámite conforme a normativa derogada, en previsión de una potencial estimación del recurso interpuesto frente a aquélla, frente a la derogante.
Así pues, en este punto, advertiremos de que la D.A. Primera de la Ley 6/2023, de 23 de febrero, introduce una prohibición expresa de implantación de parques eólicos en zonas en que se hayan iniciado proyectos de creación o de modernización de regadíos, declarado que haya sido su interés general, salvo para el autoconsumo.
En segundo lugar, que no estamos tanto, ante un problema de planeamiento urbanístico, cuanto en realidad de ubicación del parque, ubicación que corresponde a la unilateral decisión de la entidad que decide promover un proyecto de esta naturaleza y envergadura, y es que los permisos de conexión no van asociados a una determinada ubicación de la infraestructura. Como decimos, la decisión de optar por una u otra ubicación, conforme a Planeamiento o no, es una decisión exclusivamente dependiente de la entidad que impulsa el proyecto.
En tercer lugar, que no es posible extender el derecho al trámite que mediante la medida que se acuerda a la implantación y ejecución de las infraestructuras, esto es, a la obtención de la autorización de construcción, que no depende en realidad de la autoridad local -lo que haría también innecesaria la medida solicitada-, y la de explotación, ésta sí municipal, pero que supondría la puesta en marcha del parque eólico. En definitiva, una cosa es que la previsible larga duración del procedimiento llame a tratar de evitar perjuicios de difícil reparación que harían inocuo un desenlace estimatorio del recurso interpuesto, y otra es prevalerse de esa larga duración para, con la cobertura de la tutela cautelar impetrada, lograr poner en marcha una instalación de la naturaleza y envergadura de la presente, más allá de lo que ampara el ordenamiento jurídico, en una suerte de reserva de dispensación, o excepción judicial al general cumplimiento de la normativa aplicable, con vulneración del principio de inderogabilidad singular de una disposición general, por vía cautelar judicial, lo cual, es claro que no es dable a quien lo solicita.
En cuarto lugar, que se acuerda la medida en tanto que, en sus justos términos expresados en nuestro auto de 5 de junio, que aquí damos por reproducidos y ampliados, no apreciamos perjuicio para el interés general público y de terceros.
Con tales premisas, por consiguiente, y al objeto de enervar la suspensión de la tramitación de nuevas licencias urbanísticas, cabría adoptar la medida que acordamos en nuestro auto de 5 de junio de 2023, esto es, suspender la vigencia de la Modificación Aislada impugnada, tan sólo en la medida en que se habrá de permitir la continuación de la tramitación del procedimiento hasta su resolución conforme a planeamiento anterior, quedando condicionada la misma a un eventual efecto estimatorio del pleito, de modo tal que, en caso de desestimarse el recurso, quedará plenamente sin efecto y no generará derecho alguno al reintegro de gastos o a indemnización derivada de la continuación del trámite y sin que su obtención antes de que haya sentencia dé derecho alguno a iniciar los trabajos de instalación.
Fallo
Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe interponer recurso de
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. anotados al margen.
.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
