Última revisión
18/03/2026
Auto Contencioso-Administrativo 1453/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 85/2025 de 12 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA LUISA PEREZ BORRAT
Nº de sentencia: 1453/2025
Núm. Cendoj: 08019330052025200173
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1163A
Núm. Roj: ATSJ CAT 1163:2025
Encabezamiento
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TEL.: 933440050
FAX: 933440077
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña
Concepto: 0940000095008525
N.I.G.: 0801933320220004095
Materia: Altres(Execu.)
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: DIVARIAN PROPIEDAD, S.A.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: XAVIER RUIZ DE LOIZAGA SOLÉ
Parte demandada/Ejecutado: AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA
Procurador/a: Eulalia Rigol Trullols
Abogado/a: JAUME GENESCA CANAL
María Luisa Pérez Borrat
María Fernanda Navarro de Zuloaga José María Gómez Udías
Antecedentes
Fundamentos
La entidad demandante, DIVARIAN PROPIEDAD, S.A., solicita, al amparo del art. 91 de la LJCA, que se acuerde la ejecución provisional de la sentencia nº 1973/2025, de 2 de junio, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 294/2022, contra la que la Administración demandada interpuso recurso de casación.
1. Invoca las SSTS de 12 de noviembre de 2001, rec. cas. 3707/1999; de 25 de julio de 2007, rec. cas. 8144/2004 y de 1 de diciembre de 2011, rec. cas. 4175/2010, en cuanto a que la ejecución provisional
Expone los tres intereses a tener en cuenta en este incidente, argumentando que el análisis que ha de hacer el Tribunal no es equiparable a la ponderación circunstanciada de todos los intereses en conflicto (como sucede en fase de medidas cautelares) y que esta diferencia, señala, fue examinada en nuestra sentencia núm. 634/2019, de 11 de julio, rec. apel. núm. 552/2017.
Según la STS de 1 de diciembre de 2011: (i) en esta fase debe analizarse la situación que puede derivarse de la ejecución provisional, no ponderar entre los perjuicios en el caso de retraso de la ejecución y los perjuicios en el supuesto de ejecución inmediata; (ii) para denegarla es preciso concluir que podría dar lugar a circunstancias irreversibles o perjuicios irreparables; (iii) la legislación procesal vigente se fundamenta en
Expone las vicisitudes que afectan al fallo y concluye que la ejecución provisional no ocasionaría circunstancias irreversibles.
2. Respecto a la restitución de las viviendas manifiesta que, antes de que se dictara sentencia, l'AHC dictó la resolución, de 9 de abril de 2025, aceptando la inclusión de varias viviendas en el programa regulado por la Resolución TER/3596/2022, de 21 de octubre., que se ajusta a las previsiones del protocolo de actuación firmado en fecha 4 de diciembre de 2023 por la Agencia de la Vivienda de Cataluña y por los representantes legales de DIVARIAN.
Esta nueva resolución no se comunicó al Tribunal, a diferencia de otras resoluciones anteriores, porque no era
Por consiguiente, las viviendas afectadas por dicha resolución quedarían fuera de la controversia,. Relaciona también las viviendas cuya posesión todavía no le han sido entregadas. Respecto a estas, subraya que la Generalitat de Catalunya debe proceder a recuperar la posesión para entregársela a la actora.
3. Reclama en concepto de pago de penalización la suma de 675.600,00 euros, a razón de 300 euros por mes de retraso por cada vivienda.
Incluye en la reclamación la penalización por el retraso de entrega de la posesión de todas aquellas viviendas que se vieron afectadas por la resolución de 9 de abril de 2025.
Esta penalización seguiría devengándose hasta que se produzca la entrega posesoria.
4. Solicita que se le abone el interés de demora, al amparo del art. 1108 del Código Civil, desde el 29 de julio de 2022 (dies a quo del cálculo de los intereses de demora que fue la fecha de la reclamación de cumplimiento del Convenio).
Esta petición se ampara en las SSTS nº 1108/2024, de 24 de junio, rec. cas. nº 7145/2022, de la Sala Tercera; nº 342/2019, de 13 de junio, rec. cas. nº 510/2017 de la Sala Primera y nº 948/2025, de 14 de julio, rec. cas. 3904/2022 de la Sala Tercera.
5. También los intereses de intereses (anatocismo), al amparo del art. 1109 del Código Civil, porque tras la sentencia la cantidad es líquida, ya que su
6. Por último, solicita el interés procesal que viene reconocido en la sentencia, apartado 3º del fallo, ex. art. 106.2 de la LJCA y que ha sido calculado de conformidad con la STS nº 1576/2018, de 31 de octubre, rec. cas. 3132/2017 que establece que ha de tomarse como día inicial la fecha de la
7. Estos importes quedarían sujetos a la actualización procedente.
8. Concluye que:
(i) La ejecución provisional de la sentencia no ocasionará circunstancias irreversibles, ni tampoco perjuicios irreparables, por lo que no procedería denegarla, al amparo del art. 91.3 de la LJCA, porque la ejecución es indispensable para que no se perpetúe la situación de ilegalidad.
(ii) Si la Sala lo estimara pertinente, expresa su disponibilidad a prestar fianza o garantía suficiente, respecto al pago de las cantidades que se reclaman (conforme a los artículos 91 y 133.2 de la LJCA) por el importe de la cantidad que debe abonar la Administración Pública demandada.
(iii) Sobre la devolución de las viviendas, alega que no se va a provocar circunstancias irreversibles y/o perjuicios irreparables. L'AHC cuenta con bastantes medios e instrumentos para impedir que se materialicen en la práctica las circunstancias irreversibles y/o los perjuicios irreparables que teóricamente pudieran llegar a producirse como consecuencia de la ejecución provisional, evitando que la ejecución tenga un impacto negativo en los actuales ocupantes de las viviendas objeto de ejecución provisional, bien porque puede deducirse que l'AHC cuenta con un stock de viviendas alquiladas a su disposición (Resolución TER/3596/2022, que regula el procedimiento a tramitar para arrendar viviendas del mercado privado
(iv) Además, en la valoración a efectuar por la Sala ( art. 91.3 de la LJCA) , no puede prevalecer el
Por todo ello, solicita que se disponga la ejecución provisional de la sentencia núm. 1973/2025, de 2 de junio, y se ordene a la Agència de l?Habitatge de Catalunya que restituya a DIVARIAN PROPIEDAD, S.A. la posesión de las viviendas enumeradas en el epígrafe A del motivo segundo de su escrito y le abone la cantidad de 691.809,77 euros, en concepto de principal (penalización de 300 euros/mes mientras no se entrega la posesión), intereses de demora, anatocismo e interés procesal, cantidades que deberán ser actualizadas en el momento de su pago a tenor de lo expuesto en el epígrafe B del motivo segundo.
Al mismo tiempo, avanza que, si, tras el despacho de la ejecución provisional, en caso que sea acordado, la Administración no respeta la obligación de entrega de las viviendas,
La Administración alega, en primer lugar, que la petición de intereses de la actora no se ajusta a lo resuelto en la sentencia que desestimó las pretensiones de abono de intereses, porque solo le fueron reconocidos los del art. 106.2.
1. Nos recuerda que como motivos de su recurso de casación se articularon los siguientes: (i) Las pretensiones de autos deben ser ventiladas ante el orden jurisdiccional civil; y (ii) No es admisible la subrogación automática de la actora en la posición de BBVA, en el convenio suscrito en el año 2016.
Pone de relieve que la ejecución provisional, comportaría que: (I) Los actuales ocupantes de las viviendas que siguen siendo objeto del presente proceso, tendrían que abandonar la vivienda que destinan a residencia habitual y permanente y buscar otra vivienda en la que residir, en caso de que l'ACH no dispusiera de otra vivienda vacía para ofrecérsela; (ii) La actora pasaría a disponer de la plena propiedad de todos los inmuebles y los podría destinar a arrendamiento de terceras personas, incluso decidir si cedía el inmueble o transmitir las viviendas a terceras personas.
2. Respecto a las viviendas objeto de la Resolución, de 9 de abril de 2025, la actora admite expresamente que quedaron fuera del objeto del proceso por lo que no cabe adoptar ejecución provisional alguna, aunque no hubieran sido excluidas de manera expresa del proceso (a diferencia de otras anteriores). Ello, en base al acuerdo de cierre y regularización firmado el 4 de diciembre de 2023, por los representantes de ambas partes, que estipulaban que la inclusión de las viviendas objeto del recurso en el programa mencionado ("programa reallotjem"), implicaba la finalización parcial del recurso respecto a dichas viviendas y, en especial, la imposibilidad de emprender cualquier otra acción dirigida a obtener la restitución de la propiedad o posesión o a obtener el pago de una indemnización o penalización por retraso en la restitución, ante cualquier jurisdicción, (vinculada al Convenio de colaboración de 4 de julio de 2016). No obstante, la demandante solicita el pago de la penalización por todas las viviendas, incluidas las recogidas en la Resolución, de 9 de abril de 2025.
3. Se opone a que se acuerde la ejecución provisional sobre los intereses de demora y anatocismo que reclama la actora porque la sentencia solo reconoce los del art. 106 de la LJCA.
4. En cuanto a la fianza que propone la actora no cubriría todos los daños y perjuicios que se podría ocasionar por la ejecución provisional (se limita a ofrecer fianza en garantía de la condena al abono de cantidades dinerarias).
5. Con la restitución de la posesión de las viviendas a la actora, se generaría una situación irreversible y unos daños de difícil reparación, porque (i) la Administración tendría que desalojar todas las viviendas objeto de este incidente, instando el desahucio de familias en situación de vulnerabilidad económica y social y en riesgo de exclusión residencial; (ii) la existencia de más o menos mecanismos para dar cumplimiento a la sentencia no elimina el efecto que la ejecución tendría sobre las situaciones actuales; (iii) la mayor o menor dificultad de ejecución es una cuestión completamente diferente a si una ejecución provisional generaría situaciones irreversibles; (iv) las familias que residen en las viviendas, deberían abandonarlas definitivamente, creando una situación irreversible; (v) el recurso de casación podría tardar años en resolverse; (vi) se trata de la residencia habitual y permanente de las personas físicas y su ubicación tiene efectos trascendentales en la planificación de su vida personal y laboral; (vii) se obligaría a las familias a buscar otra vivienda que, en caso de desestimarse el recurso de casación no se podría revertir; (viii) las viviendas están destinadas a personas de escasos recursos económicos; (ix) los afectados tendrían que asumir costes de mudanza; costes en su vida cotidiana y cambios a nivel personal (colegios, etc.), gastos todos ellos imputables a la ejecución provisional; (x) en este incidente no solo es necesario apreciar situaciones irreversibles o daños de imposible reparación, sino el interés de la Administración, como titular de un derecho a la tutela judicial efectiva y en que su posición no se vea irreversiblemente perturbada en el caso de que el recurso de casación fuera estimado ( STS de 1 de diciembre de 2011, invocada de contrario; ECLI:ES:TS:2011:8423); y (xi) los intereses de la actora no se verían prácticamente afectados en caso de que se denegara la ejecución provisional, teniendo en cuenta las cantidades que ingresó en concepto de arrendamientos de inmuebles solo para el año 2024 (un 32% más que en el año anterior )y que disponía de un total 588.450 edificios acabados. En cambio, si, finalmente, se desestimara el recurso de casación, obtendría la restitución y la indemnización por la penalización, previstas en el convenio de 2016.
6. El pago avanzado de las cantidades en concepto de penalización impedirían a la Administración destinar una parte importante de sus recursos públicos a políticas sociales de vivienda.
7. Subsidiariamente, deben reducirse los importes que reclama la actora porque no son correctos y, en todo caso, exigirse una prestación para garantizar los daños y perjuicios que generaría la ejecución provisional.
A su entender, de entrada, todas las viviendas que acabasen incluidas en el programa
Califica de inaceptable la pretensión indemnizatoria respecto a las viviendas afectadas por la resolución, de 9 de abril de 2025, puesto que, aunque el recurso trataba de las viviendas relacionadas en el escrito de 18 de marzo de 2025, la actora alega que quedaría circunscrita a las viviendas que se relacionan en el apartado A, motivo 2º de la solicitud de ejecución provisional, pero sólo respecto a la restitución, no respecto a la penalización por demora en la restitución, como había sucedido en otras tantas ocasiones a lo largo del recurso contencioso-administrativo (autos de pérdida de objeto parcial). Ahora pretende que solo se aplique a aquello que le beneficia.
El acuerdo suscrito entre las partes es claro para entender que la renuncia de penalidades se produce desde el momento en que las viviendas quedaron incluidas en el programa
En consecuencia, calcula las penalidades solo de las viviendas que aún son objeto del presente recurso, sin perjuicio de las correcciones que se pudieran hacer sobre el importe toral, en 458.100 euros.
8. En cuanto a la inclusión de partidas relativas a intereses de demora y anatocismo, alega que la sentencia rechazó las pretensiones reclamadas en la demanda: 10.843,95 euros de intereses, cantidad a actualizar, porque la cantidad que se reconocía no era líquida, ex. art. 1108 del Código Civil.
Invoca el art. 117.3 de la CE y el art. 104.1 de la LJCA y refiere que la actora pretende obtener en ejecución provisional lo que fue denegado en la sentencia; en otro caso se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la CE) . Si la actora entendía que tenía derecho a los intereses debió impugnar la sentencia.
Lo mismo es aplicable a la petición de abono de anatocismo porque si la sentencia rechazó los intereses de demora, no cabe reclamar intereses sobre esos intereses. Sin perjuicio de lo anterior, considera que tampoco concurren los requisitos para aplicar el art. 1109 del Código Civil, porque la cuantía de los intereses no sería líquida ni su cálculo dependería de una mera operación aritmética. Los intereses, deberían producirse a partir del momento en que se fuera restituyendo la posesión de las viviendas a la actora.
Por consiguiente, en el supuesto de que se acordase la ejecución provisional debería excluirse la obligación de abonar las sumas de 71.285,06 y 6.671,98 euros, por intereses y anatocismo.
9. Es imperativo, además, condicionar la ejecución provisional a que la parte ejecutante preste caución o garantía que cubra la totalidad de los daños que podría ocasionar o, al menos, una aproximación de los mismos, sin que la ejecución provisional pueda ser efectiva hasta que la caución o medida, que ha de ser suficiente, no esté constituida y acreditada en autos, conforme al art. 133 y 91 de la LJCA ( STS de 21 de diciembre de 2011, rec. cas. 7016/2009, ECLI:ES:TS:2011:8175).
10. Sobre la ejecución provisional de la prestación material de entregar las viviendas de autos, invoca la STSJ de Madrid, nº 283/2023 de 19 de mayo, rec. 776/2022, (ECLI:ES:TSJM:2023:6069) que atendió a que se estaba ante una obligación de hacer.
En este caso, la entrega inmediata de las viviendas objeto de este proceso, previo desalojo de sus ocupantes actuales, genera unos gastos y cargas difícilmente resarcibles (coste del traslado, realojo, adecuación de nuevas viviendas y posibles afectaciones personales o patrimoniales) que exceden de los efectos habituales de una ejecución provisional. Estos serían los perjuicios que deberían cuantificarse a efectos de determinar el importe o caución, unida a la valoración de la circunstancia de que la ejecución causase un perjuicio grave y de difícil reparación que no se limite a garantizar el importe de la cantidad reclamada en concepto de penalidades e intereses, ya que solo con la imposición de una caución quedaría preservado el equilibrio procesal para el caso de que, de estimarse el recurso de casación, dichos perjuicios fueran resarcidos.
Solicita que se deniegue la solicitud de ejecución provisional de la sentencia nº 1973/2025, de 2 de junio de 2025, dictada en el recurso ordinario nº 294/2022-B, con expresa condena en costas a la parte contraria.
Subsidiariamente, para el caso de que se estimara la solicitud de ejecución provisional, solicita que se cuantifiquen los importes que ha de satisfacer la Administración a la actora y se condicione la efectividad de la ejecución a la prestación de caución o garantía por importe de la totalidad de los daños que supondría la ejecución provisional.
Este Tribunal dictó la sentencia nº 1973/2025, de 2 de junio, en el recurso contencioso-administrativo nº 294/2022, cuyo fallo es el siguiente:
En el apartado 3.9 del Fundamento de Derecho Tercero, se examina la pretensión de la demanda relativa a los intereses como sigue:
Conforme a este último pronunciamiento, que se traslada al fallo, quedaría fuera de la ejecución provisional la petición de abono de los intereses que fue rechazado en la propia sentencia, ya que la cantidad reclamada no era líquida, sino que precisaba conocer el número de viviendas no entregadas y el periodo transcurrido. Por la misma razón, si no se reconoció el abono de intereses, con mayor razón no cabe reconocer el anatocismo.
Si la actora entendía que debían reconocérsele los intereses, debió haber preparado recurso de casación.
El art. 91 de la LJCA, dispone que la preparación del recurso de casación
Por lo demás:
El art. 133.2 de la LJCA al que se remite, dispone que:
Además, el art. 104.1 de la LJCA, establece que:
Como no puede ser de otro modo, la ejecución provisional exige, como en la ejecución de una sentencia firme, que se ejecute en sus estrictos términos.
Si bien es cierto que la ejecución provisional está prevista en los preceptos arriba indicados, dado que se parte de una presunción de acierto de la resolución judicial, ello no significa que todas las sentencias sean susceptibles de ejecución provisional, ya que, desde luego, no es lo mismo ejecutar una sentencia que condena al abono de una cantidad líquida que aquella que condena a una obligación de hacer, supuesto en que ha de valorarse la situación que se genera con la ejecución provisional y la reversibilidad o irreversibilidad de los perjuicios que se pudieran causar.
En el caso de autos, debemos tener en cuenta que la sentencia contenía un triple pronunciamiento.
En primer lugar, una obligación de hacer: la entrega de las viviendas relacionadas en el escrito de 18 marzo de 2025, que ahora conocemos que se han reducido, tras la Resolución de 9 de abril de los corrientes.
Por consiguiente, la Administración solo sigue teniendo la posesión de las viviendas restantes. La sentencia deja claro que la Administración ha de proceder a su devolución porque con la extinción del usufructúo temporal se ha extinguido el derecho de la Administración a continuar explotándolas en arrendamiento (con independencia de que obtenga o no rentas).
Una buena administración exigiría que la Administración iniciara el desalojo de las viviendas restantes afectadas por la sentencia, a salvo un nuevo acuerdo de las partes.
Debe significarse que la Administración no ha acreditado que no esté en disposición de realojar a las familias o unidades familiares que están ocupando las viviendas, por consiguiente, esta alegación no sería, por sí sola, suficiente para denegar la ejecución provisional.
Ahora bien, el Tribunal entiende que en el caso de la obligación de entrega de las viviendas las consecuencias de su desalojo serían desproporcionadas para los ocupantes, ya que, aunque el fin último de dichas viviendas sea el de revertir a su propietario, es relevante para estos terceros el momento en que haya de producirse la devolución de la posesión. Desde luego que, caso de confirmarse la sentencia por el Tribunal Supremo, debería ejecutarse en sus estrictos términos, pero entonces ya estaríamos ante una sentencia firme a ejecutar en sus estrictos términos.
La STSJ de Madrid n.º 283/23, de 19 de mayo (ECLI:ES:TSJM:2023:6069), que examina la doctrina del Tribunal Supremo, dictada en un recurso de apelación, admitió la ejecución provisional en el caso de una obligación de hacer, si bien la condicionó a la previa prestacón de fianza o caución suficiente.
Nos interesa destacar que, en relación con la ejecución provisional en obligaciones de hacer, se pronuncia como sigue:
Pues bien, sin perjuicio de lo dicho más arriba sobre el derecho de DIVARIAN a obtener la restitución posesoria en ejecución del convenio, entendemos que debemos denegar la ejecución provisional solicitada por la actora, dada la especial naturaleza jurídica de la obligación impuesta por la sentencia, de cuya bondad no dudamos en absoluto, que afecta al derecho a la vivienda de sus ocupantes (derecho que podría quedar afectado), como también al interés de la Administración, en su calidad de titular del derecho a la tutela judicial efectiva, a que su posición constitucional no se vea irreversiblemente perturbada en el eventual caso de que el recurso de casación fuere estimado.
En definitiva, la naturaleza de la obligación y su afectación a los intereses de terceros que pueden quedar irreversiblemente afectados o ser de difícil reparación, estamos ante el supuesto del art. 91.3 de la LJCA que obliga al Tribunal a denegar la ejecución provisional.
No ha lugar a imponer las costas causadas en este incidente, ex. art. 139 de la LJCA.
Fallo
No ha lugar a ejecutar provisionalmente nuestra sentencia nº 1973/2025, de 2 de junio, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 294/2022.
Sin costas
Sin estos requisitos no se admitirá el recurso.
La interposición del recurso no tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución impugnada salvo que el órgano jurisdiccional, de oficio o a instancia de parte, acuerde lo contrario ( art. 79.1 de la LRJCA).
Lo acordamos y firmamos.
El Magistrado y las Magistradas :
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