Última revisión
08/05/2025
Auto Contencioso-Administrativo 339/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 3483/2024 de 28 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA LUISA PEREZ BORRAT
Nº de sentencia: 339/2025
Núm. Cendoj: 08019330052025200038
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:249A
Núm. Roj: ATSJ CAT 249:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, planta 3a - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440050
FAX: 933440077
EMAIL:salacontenciosa5.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801933320240003453
Materia: Altres(Ass.Pral.)
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña
Concepto: 0940000010348324
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: IMPULSO CIUDADANO
Procurador/a: Jose Antonio Garcia Tapia
Abogado/a: Jose Luis Ferrer Galve
Parte demandada/Ejecutado: Departament d'Unió Europea i Acció Exterior
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat
María Luisa Pérez Borrat
María Fernanda Navarro Zuloaga Asunción Loranca Ruilópez
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Antecedentes
Transcurrido el plazo sin que se colocara la bandera de España, la entidad acordó la interposición de este recurso contencioso-administrativo. Mediante otrosí solicita que se adopte la medida cautelar consistente en ordenar a la Administración demandada que proceda a la reposición legal y reglamentaria de la bandera de España en la fachada de la sede del Departament d'Unió Europea i Acció Exterior de la Generalitat de Cataluña sita en la calle Pietat nº 2 de Barcelona, conforme al punto 4º del Otrosí.
Djuntó al escrito de interposición dos fotografías de la fachada, como documentos gráficos, que constan en el asunto principal.
A estas alegaciones, acompañaba una fotografía como documento gráfico.
Aportó diversas fotografías y plano de la zona, como documentos gráficos.
Fundamentos
Con carácter general y como excepción al principio de autotutela o ejecutoriedad de los actos administrativos tal como resulta de los arts. 38, 39 y 98 de la Ley 39/2015, siguiendo la línea de sus antecedentes legislativos ( arts. 94 y 138.3 de la Ley 30/1992), el art. 129 de la LJCA dispone, con carácter general, que, interpuesto un recurso contencioso-administrativo los interesados podrán solicitar, en cualquier estado del proceso, la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, aunque la suspensión del acto administrativo procederá únicamente cuando, de acuerdo a lo previsto en el art. 130.1 de la LJCA, la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder al recurso su finalidad legítima. En todo caso, la adopción deberá adoptarse "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto".
La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada ( art. 130.2 de la LJCA) .
El Tribunal Supremo, en reiterada jurisprudencia, estima que la suspensión de la ejecución del acto o de la disposición impugnada es una medida cautelar cuya finalidad es la de asegurar las resultas del proceso y evitar que la sentencia que recaiga en su día no pueda ser llevada a su puro y debido efecto, por haber causado la ejecutividad del acto unos perjuicios o daños de imposible o difícil reparación.
Cualquier medida cautelar debe acordarse tras un juicio de ponderación de los diversos intereses en conflicto, siendo uno de ellos el principio de eficacia administrativa, ex art. 103.1 de la CE, y art. 39 de la Ley 39/2015, que establece la validez de los actos administrativos y de los que deriva la regla general de la ejecutividad inmediata de los actos y disposiciones administrativa, sin perjuicio del control jurisdiccional sobre los mismos.
El control de la tutela cautelar exige, en primer lugar, examinar si la ejecución del acto administrativo impugnado genera una situación material que haría perder al recurso su finalidad legítima , esto es, si una eventual sentencia estimatoria de la pretensión actuada podría ser ejecutada en sus estrictos términos, reparando el daño causado por la ejecución del acto administrativo, y, en segundo lugar, valorar si los intereses públicos quedarían perjudicados en caso de adoptarse la medida cautelar, para lo cual se ponderará, en todo caso, el grado de afectación de todos los intereses contrapuestos.
Como nos dice la sentencia de la Sección Tercera de esta Sala, nº 415/2018, de 19 de mayo, rec. 419/2015 (ECLI:ES:TSJCAT:2018:5630):
También la sentencia de esta misma Sección Quinta, nº 5229/2021, de 28 de diciembre, rec. 209/2021 (ECLI:ES:TSJCAT:2021:12189), examina esta cuestión pronunciándose como sigue:
3.1 La entidad actora sostiene en su solicitud que debe adoptarse la medida cautelar porque estamos ante una vía de hecho o inactividad, caso en que el cumplimiento de los presupuestos legales de esta especial actividad impugnada justifica que se adopte la medida cautelar porque (i) existe una evidencia de la actuación irregular de la Administración (se ha retirado de la fachada la bandera oficial); (ii) la Administración, además, conoce su obligación de colocar la bandera oficial española, ya que la norma s imperativa, ha sido publicada en los Boletines Oficiales y no ha sido objeto de controversia jurídica alguna porque existe abundante jurisprudencia respecto a la obligación de colocar las banderas oficiales (en especial, en relación con la bandera de España).
Invoca el art. 4.2 de la Constitución Española y los arts. 2.2, 3.1, 4, 6 y 9 1, de la Ley 39/1981, de 28 de octubre, que regula el uso de la bandera de España y el de otras banderas, así como el art. 2.1 del Real Decreto 2964/1981, de 18 de diciembre, así como la jurisprudencia del TS y la doctrina de esta misma Sección sobre la misma cuestión que cita.
Añade que se cumple, igualmente, con el segundo requisito: que la adopción de la medida cautelar no ha de ocasionar una perturbación grave para los intereses generales o de terceros. Afirma que no alcanza a entender qué perturbación de los intereses generales o de terceros podría ocasionar la adopción de la medida cautelar solicitada.
Finalmente, expone que la entidad demandante tiene reconocida la legitimación activa para interponer el presente recurso contencioso-administrativo (con cita de las sentencias de esta misma Sección que resuelven el cumplimiento de este presupuesto procesal).
3.2 En su escrito presentado el pasado 19 de marzo (cumplimentando el trámite concedido para formular alegaciones sobre una posible pérdida de objeto del recurso), manifestó que no había tal pérdida de objeto porque se mantenía la misma situación. Aportó diversas fotografías y un plano de la zona.
Alegó nuestra sentencia núm. 2328/2024, de 26 de junio de 2024 que constató el incumplimiento de las medidas cautelares acordadas por auto de medidas cautelares nº 193/2022, de 1 de julio, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 6 de Barcelona y ordenó que se procediera a restituir la bandera española en el edificio del Ayuntamiento demandado en forma legal y reglamentaria.
Por consiguiente, solicita que se tenga por aportado el escrito de alegaciones y las fotografías adjuntadas y que se acuerde adoptar la medida cautelar consistente en ordenar al Departament d'Unió Europea i Acció Exterior de la Generalitat de Cataluña a la reposición legal y reglamentaria de la bandera de España junto a la señera que se encuentra actualmente en la fachada principal de la sede del citado Departament sita en la calle de la Pietat nº 2 de Barcelona.
3.3 Por su parte, la Administración demandada, en su escrito de 25 de febrero, se opone a que se adopte la medida cautelar porque:
(i) El edificio en el que se encuentra la sede el Departament d'Unió Europea i Acció Exterior forma parte de las denominadas
(ii) Entrando a las
(iii) Es dudoso que haya una obligación específica en relación con el edificio al que se accede por la calle de la Pietat nº 2. De la información recibida por la Generalitat (sic), hace tiempo que se iniciaron los trámites para incorporar en la parte superior del edificio la bandera de España y, en el su caso, la de la UE para garantizar una imagen coherente con dicha decisión. Añade que, a fecha del escrito (25/02/25) y "como mínimo desde el 24 de febrero", en la parte superior del edificio hay tres palos de bandera y ya ondean la senyera y la bandera Española, según fotografía que aporta. Esto haría improcedente la petición de la asociación demandante y determinaría que el objeto de la medida cautelar habría perdido su objeto.
(iv) Manifiesta que el debate en torno a la medida cautelar habría quedado cerrado y que desconoce si la demandante desistiría del recurso o estaría de acuerdo con una pérdida de objeto.
Para el caso de que la actora considera que la colocación de la bandera de España no es procedente o que la medida no es correcta o cualquier otra circunstancia que se quisiera plantear sobre esta cuestión, mantiene que se trata de cuestiones ajenas al ámbito de las medidas cautelares una vez se ha constatado que en la parte superior del edificio de la calle Pietat nº 2 de Barcelona se ha instalado la senyera y la bandera de España. En consecuencia, procede desestimar le medida interesada y el debate en torno a la medida cautelar debe quedar cerrado a la vista de la fotografía aportada.
Por todo ello, solicita que se desestime la medida cautelar interesada de contrario.
Debe significarse que no se cuestiona la legitimación activa de la actora, suficientemente reconocida en las resoluciones que cita la recurrente.
En cuanto a la pérdida de objeto entendida como forma anticipada de terminación del proceso, ya podemos avanzar que debe ser rechazada tanto respecto al incidente de medidas cautelares, por lo que se dirá, como por supuesto respecto al proceso principal, fondo del asunto, sin que sea este incidente, pieza separada, el lugar para plantearlo.
En cualquier caso, como nos dice el ATS de 17 de febrero de 2020, rec. 419/2018 (ECLI:ES:TS:2020:1528A):
O en palabras de los AATS de 9 de mayo de 2023, (por todos el ictado en el recurso 207/2021, (ECLI:ES:TS:2023:6614A):
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, la pretensión cautelar ejercitada por la entidad recurrente no ha sido satisfecha mediante la colocación de dos banderas en la parte izquierda de la azotea del edificio (vista de frente).
Por consiguiente, no hay pérdida de objeto lo que nos ha de llevar a examinar si procede, o no, acordar la adopción de la medida cautelar.
5.1 Antes de examinar si concurren los presupuestos legales, hemos de tener en cuenta que la Generalitat, por un lado, admite que la sede del Departament tiene su entrada por la calle de la Pietat nº 2 y, por otro, nos alega que que, en realidad, el edificio forma parte de las
No podemos compartir esta última posición porque con independencia de que la "Casa dels Canonges" pueda considerarse como un conjunto de edificios a nivel funcional, no se aporta documento alguno que apoye que el Departament d'Unió Europea i Acció Exterior no tiene su entrada principal por la calle de la Pietat n.º 2, hecho que también acepta.
Precisamente, el plano de la zona aportado por la actora evidencia que no es estamos ante un mismo edificio sino que ambos se hallan a cierta distancia, separados incluso por una vía pública y, ya se ha dicho, que la Generalitat admite que a través de la peuerta de la calle Pietat n.º 2 se accede directamente al Departament.
Incluso en el caso de que exista una comunicación entre ambos edificios, a través de un pasadizo superior y exterior (comunicación que no necesariamente ha de ser accesible al público, cuestión, por lo demás, no relevante) no significa que la entrada al Departament d'Unió Europea i Acció Exterior no sea la de la calle Pietat nº 2, afirmación de la actora que no ha sido negada ni desvirtuada.
De hecho, en dicha fachada principal, por la que se accede al Departament, sondea la senyera como símbolo de que se trata de un edificio público civil, en este caso, de la Administración autonómica. En la azotea que queda mucho más elevada y un lado -a la izquierda de la entrada vista de frente-, según se muestra en la fotografía que aporta la Administración y en las de la actora, no hay hueco alguno, su posición no señaliza el acceso a ningún edificio público civil. Todo ello, sin olvidar que, en palabras de la Administración, estas banderas ondean, solo y al menos, desde el 24 de febrero, es decir, que se colocaron después de recibir el traslado de la petición de medidas cautelares acordado por providencia de 5 de febrero pasado.
El art. 4.2 de la Constitución española dispone que
Es la Ley 39/1981, de 28 de octubre, la que regula el uso de la bandera de España y el de otras banderas y enseñas, disponiendo en su art. 3.1 lo siguiente:
El art. 4 de la Ley dispone que en las Comunidades Autónomas
Además, cuando se utilice la bandera de España ocupará siempre lugar destacado, visible y de honor y, si junto a ella se utilizan otras banderas, la bandera de España ocupará lugar preeminente y de máximo honor y las restantes no podrán tener mayor tamaño.
Se entenderá como lugar preeminente y de máximo honor: a) Cuando el número de banderas que ondeen juntas sea impar, la posición central; b) Si el número de banderas que ondeen juntas es par, de las dos posiciones que ocupan el centro, la de la derecha de la presidencia si la hubiere o la izquierda del observador.
Por consiguiente, resulta del art. 6 de la Ley 39/1981, que la bandera autonómica no puede ondear en solitario en la sede de los edificios públicos civiles porque si la Comunidad Autónoma dispone de una bandera propia, ésta ha de utilizarse
Por consiguiente, las dos banderas que ondean en la parte derecha de la azotea que muestra la fotografía, aunque no infrinjan la normativa, no permiten considerar que la cumplan, en relación con la entrada principal del Departament d'Acció Exterior y de la UE.
5.2 De acuerdo con la doctrina arriba mencionada, el presupuesto que debe cumplirse en caso de inactividad o vía de hecho es el fumus boni iuris.
Aunque haga referencia a la actividad de una Administración Local, conviene traer a colación la sentencia de esta misma Sección nº 5229/2021, de 28 de diciembre (ECLI:ES:TSJCAT:2021:12189), que estimar el recurso de apelación y acordar que se adoptara la medida cautelar solicitada en base a que:
Esta misma doctrina la encontramos también en la sentencia de esta misma Sección nº 2328/2024, de 26 de junio, recurso 104/2024 ( ECLI:ES:TSJCAT:2024:5647), referida igualmente a un Ayuntamiento, que estimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Barcelona, auto nº 268/2023, de 9 de octubre de 2023, que había tenido por ejecutado el auto adoptando medidas cautelares en sus propios términos ( auto nº 193/2022, de 1 de julio), dictado por el mismo Juzgado en el que se acordó que se procediera a restituir en forma legal y reglamentaria la bandera española en el edificio del Ayuntamiento demandado en form.
En lo que ahora interesa, decíamos allí que:
En definitiva, y auque las sentencias se refieran a las sedes de dos Consistorios, aplicando las mismas normas examinadas, la actora cumple el presupuesto del fumus boni iuris que requiere la adopción de la medida cautelar solicitada en este proceso por lo que la ponderación de intereses en conflicto ha de decantarse a su favor , ya que la obligación de que en la fachada del Departament d'Unió Europea i Acció Exterior de la calle de la Piedad nº 2 ondee no sólo la señera, sino también la bandera española, ha quedado clara por la doctrina del Tribunal Supremo y de este Tribunal y el interés público que se actúa en este proceso representa un interés general que merece una tutela judicial cautelar
En definitiva, teniendo en cuenta la imperatividad de la normativa aplicable y la exigencia que resulta del 103.1 de la CE cuando dispone que la Administración Pública
5.3 Finalmente solo nos queda añadir que la adopción de la medida cautelar, en tanto implica un cumplimiento de una norma imperativa cuya ejecutividad salvaguarda la tutela judicial efectiva, asegurando el resultado del proceso que, en otro caso, podría perder su finalidad legítima, y reiteramos, sin entrar en la cuestión de fondo, noa lleva a acordar la adopción de la medida solicitada -y que habrá de ser acordada -por lo que tal ejecutividad no puede causar daño a los intereses generales ni de terceros,
Por el contrario, la denegación de la medida, además de no responder a la finalidad de la tutela cautelar y amparar el incumplimiento de una norma imperativa, sí podría hacer perder al recurso su finalidad legítima en el caso de que se dictase una sentencia estimatoria de la demanda porque mantendría aquel incumplimiento mientras durara el procedimiento.
5.4 Por consiguiente, procede adoptar la medida cautelar interesada y requerir a la Administración demandada por medio de su representante en autos, el Letrado de la Generalitat de Catalunya, para que coloque un mástil con la bandera española en la fachada principal de la sede de dicho Departamento, calle de la Pietat nº 2 de Barcelona, sobre la puerta de entrada y junto a la señera que ondea sobre la puerta de acceso a dicho Departament en los términos que prevé el art. 6 de la Ley 39/1981, comunicando a este Tribunal el cumplimiento de la medida cautelar, tan pronto dé cumplimiento a esta resolución a los efectos legales oportunos.
En esta fase inicial del incidente de medidas cautelares, no procede imponer las costas.
Fallo
Ha lugar a acordar la medida cautelar interesada por la actora y requerir a la Administración demandada, por medio de su representante en autos, el Letrado de la Generalitat de Catalunya, para que coloque un mástil con la bandera española en la fachada principal de la sede de dicho Departament, calle de la Pietat nº 2 de Barcelona, sobre la puerta de entrada y junto a la señera que ondea sobre la puerta de acceso a dicho Departament, en los términos que prevé el art. 6 de la Ley 39/1981, debiendo la Administración demandada comunicar a este Tribunal la ejecución de la medida cautelar, tan pronto dé cumplimiento a esta resolución.
Sin estos requisitos no se admitirá el recurso.
La interposición del recurso no tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución impugnada salvo que el órgano jurisdiccional, de oficio o a instancia de parte, acuerde lo contrario ( art. 79.1 de la LRJCA).
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
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