Auto Contencioso-Administ...o del 2026

Última revisión
08/06/2026

Auto Contencioso-Administrativo 156/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 783/2026 de 07 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: HECTOR GARCIA MORAGO

Nº de sentencia: 156/2026

Núm. Cendoj: 08019330032026200046

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:559A

Núm. Roj: ATSJ CAT 559:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Tercera

Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440030

FAX: 933440031

EMAIL:salacontenciosa3.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0664000090038826

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Tercera de Cataluña

Concepto: 0664000090038826

N.I.G.: 0801933320268000708

Derechos fundamentales 388/2026-G

N.º Sala TSJ:DEMAN - 783/2026 - Derechos fundamentales

Materia: Derechos Fundamentales(Ass.Pral.)

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Clemente

Procurador/a: Anna Mª Montal Gibert

Abogado/a: MÓNICA CLARA OSA GRAU

Parte demandada/Ejecutado: GENERALITAT CATALUNYA-DEPARTAMENT D'EMPRESA I TREB, INSPECCION TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE TARRAGONA, CONSORCI D'AIGÜES DE TARRAGONA

Procurador/a: Laura Espada Losada

Abogado/a:

Abogado/a de la Generalitat

AUTO Nº 156/2026

Magistrados:

Ilmo. Sr. Héctor García Morago (Presidente) Ilma. Sra. Rosa María Muñoz Rodón Ilma. Sra. Irene Urbón Reig Ilma. Sra. Judit Cerzócimo Torres

Ponente:Ilmo. Magistrado D. Héctor García Morago

Lugar:Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Primero.El/La Procurador/a Anna Mª Montal Gibert, en nombre y representación de Clemente, ha presentado un recurso contencioso-administrativo contra GENERALITAT CATALUNYA-DEPARTAMENT D'EMPRESA I TREB, INSPECCION TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE TARRAGONA, CONSORCI D'AIGÜES DE TARRAGONA, en relación con resolución de 17 de octubre de 2025, dictada en el expediente administrativo EMT_FAM025_NOLA_00023896, sobre Derechos Fundamentales(Ass.Pral.).

Segundo.Por diligencia de ordenación de fecha 31/03/2026, se da traslado del escrito presentado por la Generalitat de Catalunya solicitando la inadmision del recurso, a las contrapartes y al Ministerio Fiscal concediéndoles un plazo de diez días para que puedan manifestar su parecer al respecto. Se unen al procedimiento las alegaciones aportadas.

PRIMERO.-El SR. Clemente presentó en su día escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales demandando a la Generalitat de Catalunya, a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y al Consorci d'Aigües de Tarragona.

SEGUNDO.-La Generalitat de Catalunya planteó la inadmisibilidad del recurso en los siguientes términos:

<<<(...) AL·LEGACIONS

I.- Objecte del present recurs d'empara ordinari.

En data 11.3.2026 el recurrent interposa recurs en matèria de protecció de drets fonamentals del qual se'n desprenen els següents elements nuclears:

a) El recurs s'interposa contra la resolució de 17.10.2025 dictada per la Direcció General de Relacions Laborals, Treball Autònom, Seguretat i Salut Laboral, relació a l'acta d'infracció de 3.10.2025 relativa al Consorci d'Aigües de Tarragona en virtut de la qual s'imposava sanció per infracció en matèria laboral per import de 7.501,00 euros.

Destaquem que en la tramitació del procediment sancionador feia constar expressament (foli 1 de l'expedient administratiu) que no constaven altres subjectes responsables.

La referida infracció va ser objecte de reconeixement per part del Consorci d'Aigües de Tarragona (folis 16 i 17 de l'expedient administratiu) i objecte del corresponent pagament en data 13.10.2025.

b) El recurrent fa extensiu al recurs a l'acta d'infracció de data 3.10.2025 amb número NUM000 (folis 1 a 14 de l'expedient administratiu), aixecada per la Inspecció de Treball i Seguretat Social de Tarragona si bé es tracta d'una resolució que forma part del mateix expedient administratiu, en tant que es tracta d'una matèria corresponent a les competències de la Generalitat de Catalunya (art. 1.1 i 2.1 del Decret 127/2007 de 5 de juny).

L'al·legació segona del recurrent denuncia una vulneració de drets fonamentals derivats d'aquesta concreta acta d'infracció que divideix en dos blocs:

- La manca de notificació expressa en perjudici dels seus drets

- L'existència d'errors en la valoració dels fets per part de l'Inspector actuari, a la qual es poden reconduir les diferents al·legacions relatives a les diferents valoracions probatòries que realitza.

Aquesta acta d'infracció hauria estat objecte de recurs d'alçada en data 5.12.2025 (Document núm. 2) i segons s'afirma no hauria estat expressament resolt.

II.- Procedència de la inadmissió del recurs ex art. 51.1 LJCA

Sense necessitat d'entrar en el fons de les al·legacions realitzades pel recurrent en relació a les lesions de drets fonamentals denunciades, la lectura del recurs patentitza l'existència de dues circumstàncies que han de comportar la seva inadmissió ex art. 51.1. LJCA .

A) Falta de jurisdicció o incompetència del Tribunal.

El recurrent afirma (pàgina 29) que la competència de la jurisdicció contenciosa administrativa i del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya deriva de la previsió de l' art. 10.1.a) LJCA que actua com a precepte de recollida ("Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo").

Tanmateix, com es recull en l'apartat anterior, l'expedient en qüestió està vinculat a una infracció de l'art. 13bis del Reial Decret Legislatiu 5/2000 de 4 d'agost pel que s'aprova el text refós de la Llei sobre Infraccions i Sancions en l'ordre social.

En efecte, l'article 13bis del citat Reial Decret Legislatiu sanciona la següent conducta:

"El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad y orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales y el acoso por razón de sexo, cuando se produzcan dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo del mismo, siempre que, conocido por el empresario, este no hubiera adoptado las medidas necesarias para impedirlo."

S'obren per tant dues possibilitats:

1) L'art. 2.n) de la Llei 36/2010 reguladora de la jurisdicció social especifica que serà competència dels òrgans jurisdiccionals socials els següents litigis:

"En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 5 del artículo 47, en el artículo 47 bis) y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional."

I l'art. 6.2.b) de la mateixa Llei recull la competència dels Jutjats Socials per a conèixer "en única instancia de los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en las letras n) y s) del artículo 2" quan hagin estat dictats per l'administració de les Comunitats Autònomes.

En conseqüència, seria competent la secció social del Tribunal d'Instància de Tarragona.

2) Subsidiàriament, encara si es considerés que la jurisdicció competent és la contenciosaadministrativa, correspondria a la Secció Contenciosa-Administrativa del Tribunal d'Instància de Tarragona el seu coneixement ex art. 8.2.b) LJCA ("Las sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 60.000 euros y en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses").

B) Manca de legitimació. El procediment sancionador no té per objecte el recurrent.

Concorre igualment una manca de legitimació del recurrent en relació al procediment sancionador que ens ocupa, en tant que es tracta d'una sanció en matèria d'infraccions laborals (art. 13bis Reial Decret Legislatiu 5/2000) el responsable de la qual només pot ser l'empresari. Aquesta conclusió es desprèn de dues previsions legals:

1) L'art. 5.1 Reial Decret Legislatiu 5/2000 defineix com a "infraccions laborals" les següents: "Son infracciones laborales las acciones u omisiones de los empresarios contrarias a las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de relaciones laborales, tanto individuales como colectivas, de colocación, empleo, formación profesional para el empleo, de trabajo temporal y de inserción sociolaboral, tipificadas y sancionadas de conformidad con la presente ley. Asimismo, tendrán dicha consideración las demás acciones u omisiones de los sujetos responsables en las materias que se regulan en el presente capítulo"

2) L'art. 13bis Reial Decret Legislatiu 5/2000 tipifica la infracció de la següent manera: "El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad y orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales y el acoso por razón de sexo, cuando se produzcan dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo del mismo, siempre que, conocido por el empresario, este no hubiera adoptado las medidas necesarias para impedirlo".

En altres paraules, la funció i sentit de la norma és aliena a l'eventual responsabilitat laboral, administrativa o penal que pugui tenir el subjecte actiu de la conducta d'assetjament. Es limita a verificar (i) que s'ha produït dins de l'àmbit de direcció empresarial; (ii) que era conegut per l'empresari i no es van adoptar mesures necessàries per impedir-ho.

Deixant de banda que el propi subjecte infractor (Consorci d'Aigües de Tarragona) va reconèixer l'existència d'aquest dèficit organitzatiu i no va formular al·legacions contra l'acta d'infracció de 3.10.2025 -la qual cosa comportaria que es tracta d'un acte consentit i ferm- el recurrent no ostentava la condició d'interessat en el procediment administratiu ni ostenta ara legitimació per impulsar l'acció que pretén.

En efecte, en el procediment administratiu adquireix la condició d'interessat (art. 4.1 Llei 39/2015):

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos

individuales o colectivos

b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

I el Reial Decret Legislatiu 5/2000 estableix a l'art. 2.1 que resulta responsable de la infracció "el empresario en la relación laboral", precepte que cal posar en relació amb l'art. 5.1 citat ut supra.

L'acta d'infracció de data 3.10.2025 recull expressament l'entrevista mantinguda entre l'Inspector amb el propi recurrent on es recull la següent manifestació: "En fecha de su comparecencia, D. Clemente reclama estar siendo sometido a acoso, como consecuencia de la ejecución de las funciones inherentes a su puesto de compliance officer. De entre la documentación aportada, se aporta carta de despido disciplinario, firmada el día 17 de febrero de 2025".

S'evidencia així que -sense necessitat d'entrar a valorar la correcció o incorrecció de les valoracions efectuades a l'acta d'infracció de 3.10.2025- l'acomiadament disciplinari reconegut pel propi recurrent ho és pels mateixos fets i que podrà fer valdre les pretensions relatives a la seva nul·litat o improcedència a través del procediment judicial corresponent com a part actora. No obstant, sembla evident que l'impuls del present recurs contra la sanció imposada a un tercer (Consorci d'Aigües de Tarragona) no està vinculat pròpiament a una vulneració de drets fonamentals propis sinó a una voluntat d'aconseguir un impacte processal sobre altres procediments.

En aquest sentit, convé destacar que el recurrent peticiona al Tribunal que "se ordene la remisión de testimoni de la sentencia a los órganos judiciales penales y sociales que conozcan de procedimientos relacionados con los mismos hechos, a fin de evitar que se siga utilitzando el acta y la resolución en perjuicio de mis derechos".

En definitiva, serà en els òrgans judicials "penals" i "socials" referits pel recurrent on haurà de fer valdre, eventualment, la vulneració dels drets fonamentals que consideri lesionats.

Per això, a la Sala

SOL·LICITO: Que tingui per efectuades les anteriors manifestacions i per sol·licitada la inadmissió del present recurs i la celebració de la compareixença a què es refereix l' article 117.2 de la LJCA , i que, un cop seguits els tràmits pertinents, acordi de conformitat amb el que s'ha manifestat i declari la inadmissió del recurs, amb expressa imposició de les costes processals a la recurrent. (...)>>>

TERCERO.-El Consorci d'Aigües de Tarragona también ha invocado la inadmisibilidad del recurso con los siguientes argumentos:

<<<(...) A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA)

(...)

3) Que, en cualquier caso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.3 de la LJCA , mi representada solicita razonadamente la INADMISIÓN DEL RECURSO contencioso-administrativo en materia de protección de derechos fundamentales interpuesto, con base en las siguientes

ALEGACIONES

PRELIMINAR. - CONTEXTO Y ANTECEDENTES RELEVANTES

Antes de entrar en los motivos por los que este recurso debe inadmitirse, conviene situar el contexto en el que se plantea. Para ello, a continuación, se expone un resumen de los hechos relevantes:

(i) El Sr. Clemente es exempleado del CAT, entidad en la que ejerció durante casi dos años (entre marzo de 2023 y febrero de 2025) el cargo de Compliance Officer.

En enero del año 2025, el CAT se vio obligado de incoar expediente disciplinario contra el Sr. Clemente como consecuencia de una serie de conductas gravemente reprochables: comportamientos coactivos e intimidatorios, así como comentarios de naturaleza machista, sexista y homófoba dirigidos de forma reiterada a compañeros y compañeras de trabajo durante su permanencia en el CAT.

La gravedad y reiteración de dichas conductas determinaron la procedencia de su despido disciplinario en fecha 17 de febrero de 2025, que ha sido impugnado en la jurisdicción social donde reclama una indemnización por daños y perjuicios de 240.012 €.

(ii) En este contexto, el 24 de febrero de 2025 -apenas una semana después de su despido- el Sr. Clemente presentó denuncia ante la ITSS contra el CAT, alegando haber sufrido acoso laboral por parte de la Dirección del CAT.

Como resultado de dicha denuncia se llevaron a cabo diversas actuaciones inspectoras en el marco del expediente administrativo OS NUM001, incluyendo entrevistas con el propio Sr. Clemente y otros trabajadores del CAT. Tal y como se desprende de la demanda del presente recurso (página 5), estas actuaciones culminaron en un informe de la ITSS de 2 de septiembre de 2025 por el que se acordó archivar la denuncia presentada por el Sr. Clemente, al concluir que "no se ha comprobado que existiera una situación de acoso o de menoscabo de su derecho o dignidad en el centro de trabajo."

(iii) Sin embargo, a raíz de la actuación inspectora desarrollada como resultado de la denuncia del Sr. Clemente, la ITSS constató otra infracción del CAT completamente distinta y opuesta a lo denunciado, que dio lugar a la apertura del expediente sancionador EMT_FAM025_NOLA_00023896 mediante la correspondiente Acta de infracción.

Lejos de confirmar el acoso laboral alegado, el Acta de infracción acredita que fue el propio Sr. Clemente quien ejerció acoso sobre varios de sus compañeros. La gravedad de estas conductas llevó a que la ITSS considerara que el CAT incumplió su obligación de activar el protocolo de acoso sexual para investigar y adoptar medidas frente a los hechos denunciados por distintos empleados de la entidad contra la propia Parte recurrente. Como consecuencia, la Resolución ahora impugnada impone al CAT una sanción de 4.500,60 €.

Por tanto, y, en resumen, la Resolución impugnada sanciona al CAT por unos hechos diferentes de aquellos denunciados por el Sr. Sr. Clemente en el marco de un expediente sancionador del cual este nunca ha sido parte ni interesado administrativo.

A la vista de lo expuesto, y tal como se detallará a continuación, resulta patente no sólo la falta de fundamento de lo denunciado por parte del Sr. Clemente, sino también (y esto es lo relevante en el presente estadio procesal) su falta de legitimación para interponer recurso contencioso-administrativo contra la Resolución impugnada.

A mayor abundamiento, conviene subrayar que el presente recurso no constituye un hecho aislado, sino que se inserta en una estrategia de litigación sistemática y sostenida dirigida por el Sr. Clemente contra el CAT, intensificada tras su despido disciplinario. Dicha estrategia incluye, además de las denuncias que dieron lugar al procedimiento ante la ITSS y al procedimiento penal referido en la demanda, la presentación de cuatro denuncias ante la Oficina Antifrau de Catalunya, todas archivadas al no superar ni siquiera el mínimo umbral de verosimilitud de los hechos denunciados.

En estas circunstancias, no puede ni debe esta Sala permitir que un procedimiento excepcional, concebido para la tutela de derechos fundamentales, sea desnaturalizado y utilizado como un instrumento más al servicio de una estrategia procesal reiterada, abusiva y contraria a la buena fe.

PRIMERA. - FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA PARTE RECURRENTE

1.1. Planteamiento: Inadmisibilidad del presente recurso. Respecto de la Resolución sancionadora impugnada, el Recurrente es el denunciante mientras que el CAT es el sancionado. El denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador y de legitimación activa para impugnar la resolución sancionadora contra un tercero.

Como se ha expuesto en los Antecedentes antes descritos, y se puede comprobar en el expediente administrativo, respecto de la Resolución sancionadora impugnada en este proceso, el Recurrente (Sr. Clemente) tiene la condición de mero "denunciante". No es parte interesada. Sus derechos e intereses legítimos no se ven afectados por dicha Resolución.

Es más, es el CAT quien ha sido sancionado por la Resolución sancionadora impugnada. El Recurrente no puede arrogarse un protagonismo que no le corresponde respecto de la Resolución sancionadora impugnada. Carece de sentido que alegue que sus derechos fundamentales se han visto vulnerados por una resolución sancionadora que no le impone sanción alguna.

Por ello, y dicho sea con el debido respeto, esta Sala debe inadmitir el presente recurso contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51.1 y 117 de la LJCA :

"Artículo 51.

1. El Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto:

a) La falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal.

b) La falta de legitimación del recurrente.

c) Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación.

d) Haber caducado el plazo de interposición del recurso."

(...)

Artículo 117.

1. Recibido el expediente o transcurrido el plazo para su remisión y, en su caso, el del emplazamiento a los demás interesados, el Secretario judicial, dentro del siguiente día, dictará decreto mandando seguir las actuaciones. Si estima que no procede la admisión, dará cuenta al Tribunal quien, en su caso, comunicará a las partes el motivo en que pudiera fundarse la inadmisión del procedimiento.

2. En el supuesto de posibles motivos de inadmisión del procedimiento, el Secretario judicial convocará a las partes y al Ministerio Fiscal a una comparecencia, que habrá de tener lugar antes de transcurrir cinco días, en la que se les oirá sobre la procedencia de dar al recurso la tramitación prevista en este capítulo.

3. En el siguiente día, el órgano jurisdiccional dictará auto mandando proseguir las actuaciones por este trámite o acordando su inadmisión por inadecuación del procedimiento."

En efecto, concurre en el presente caso, y, en primer lugar, la causa de inadmisión prevista en el apartado b) del artículo 51.1 de la LJCA , consistente en la falta de legitimación de la Parte recurrente.

Así, en vía contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1.a) de la LJCA "están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo (...) las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo". Y, como se expondrá seguidamente, el Sr. Clemente carece manifiestamente de tal presupuesto imprescindible para recurrir en vía contencioso-administrativa tanto el Acta de inspección como la Resolución impugnada.

1.2. La condición de denunciante no confiere, por sí sola, legitimación activa.

Conviene partir de una premisa básica: la condición de denunciante es radicalmente distinta de la de titular de un derecho o interés legítimo a efectos impugnatorios en la vía contencioso-administrativa. No basta con haber promovido la actuación administrativa para quedar investido de legitimación en vía contencioso-administrativa con la finalidad de recurrir dicha actuación administrativa.

Por tanto, el Sr. Clemente no adquiere legitimación por el mero hecho de haber formulado una denuncia ante la ITSS que haya llevado a que eventualmente se dictara resolución que impusiera una sanción a mi representada (menos aun cuando la sanción eventualmente impuesta no se impone por los hechos denunciados, como ocurre en el presente caso). La legitimación no nace de la denuncia, sino de la existencia de un beneficio jurídico propio, diferenciado y concreto, que no puede confundirse con el simple interés en el acierto o en el resultado de la resolución sancionadora.

Así lo ha declarado de forma tajante el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 68/2019, de 28 de enero (rec. 4580/2017 ):

"La condición de denunciante es sustancialmente diferente a la posición de parte interesada, pues la cualidad de parte legitimada no la adquiere por su denuncia sino por esgrimir un interés legítimo susceptible de tutela en los términos expuestos en la jurisprudencia ya reseñada, interés que deberá apreciarse en función de las circunstancias del caso pero que ha de consistir en un beneficio o ventaja distinto del mero interés por la legalidad y del acierto de las resoluciones sancionadores."

En ese sentido, como subraya la misma sentencia, para poder impugnar una actuación administrativa en vía contencioso-administrativa debe existir un "interés legítimo en la pretensión ejercitada, que debe ser identificado en la interposición de cada recurso contencioso administrativo".

1.3. El eventual (y negado) interés legítimo del Sr. Clemente derivado de su condición de denunciante habría quedado plenamente satisfecho.

La jurisprudencia ha admitido que, en determinados supuestos, de la condición de denunciante puede derivarse un interés legítimo. Sin embargo, este interés se circunscribe a obtener que la Administración desarrolle una actividad investigadora sobre los hechos denunciados -esto es, a que la denuncia no quede sin respuesta-, sin que en ningún caso confiera derecho a un resultado concreto, como la constatación de determinados hechos o la imposición de una sanción.

Así lo ha declarado, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 2444/2016, de 15 de noviembre (rec. 903/2015 ):

"La doctrina de esta Sala sobre el punto controvertido, de la que es manifestación la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 7016/2008 , FJ 8º (rec.

268/2006) ECLI:ES:TS.2008:7016, afirma: «A modo de síntesis de la doctrina reseñada en los párrafos anteriores, este Sala tiene declarado que «el interés determinante de la legitimación de un denunciante se concreta en que el Consejo General del Poder Judicial desarrolle las actividades investigadoras que le corresponden sobre las disfunciones o irregularidades que se le hayan comunicado en relación a la Administración de Justicia o la actuación de los Jueces y Magistrados, pero no comprende, por todo lo que se ha razonado con anterioridad, que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador» (así, en SSTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 13 de octubre de 2004 (recurso 568/01 ), 19 de octubre de 2006 (recurso 199/03 ), 22 de diciembre de 2005 ( 124/04 ), 16 de octubre de 2006 (recurso 104/2002 ) entre otras)."

Por tanto, el único interés legítimo que el Sr. Clemente podría derivar de su condición de denunciante consiste en que la ITSS desarrollara una investigación sobre los hechos denunciados.

Pues bien, como no es controvertido, la ITSS desarrolló sus acciones de inspección en este caso. El Sr. Clemente no discute la existencia de la actividad investigadora desplegada por la Administración. Consta acreditado -y así lo reconoce la propia demanda- que la ITSS desarrolló extensas actuaciones inspectoras en el marco del expediente OS NUM001, incluyendo múltiples entrevistas con el Sr. Clemente y otros trabajadores del CAT, tanto los propuestos por aquel como otros integrantes de la plantilla (alcanzando el 25% de los trabajadores del centro de trabajo de Constantí, donde el Sr. Clemente desempeño mayoritariamente sus funciones).

Dichas actuaciones culminaron en el informe de 2 de septiembre de 2025, que acordó el archivo de la denuncia al no apreciarse la existencia de acoso laboral. Y fue precisamente a raíz de esas mismas actuaciones -iniciadas por iniciativa de la propia Parte recurrente- que se incoó un nuevo expediente sancionador contra el CAT, que dio lugar al Acta de infracción y a la Resolución impugnada.

Por tanto, el eventual interés del Sr. Clemente consistente en que se desarrollara una actividad de investigación y comprobación de los hechos (el único interés que se pudiera derivar de su condición de denunciante) quedó, por tanto, plena y satisfactoriamente atendido por la ITSS.

1.4. La mera disconformidad con el resultado del procedimiento no genera interés legítimo.

En realidad, mediante el presente recurso, el Sr. Clemente no viene tanto a reprochar a la ITSS una eventual falta de actividad investigadora, sino a cuestionar el resultado de la actuación administrativa llevada a cabo. Así se desprende del escrito de interposición del recurso, en la que solicita la nulidad del Acta de infracción y de la Resolución sancionadora impugnada sobre la base, entre otros, de los siguientes motivos:

- "Error en la valoración y determinación de los hechos denunciantes por parte del Inspector actuante" (página 14 de la demanda)

- "Falta en consideración de documentación clave y acreditativa por parte del Inspector Actuante, que provoca una falta de comprobación/constatación básica de los elementos de hecho, y error sustancial en la calificación de estos" (página 19 de la demanda).

- "Falta de motivación suficiente de la resolución impugnada" (página 22 de la demanda).

En otras palabras, el Sr. Clemente impugna la Resolución recurrida por no estar conforme con su contenido, considerando que el Inspector de la ITSS no valoró adecuadamente la totalidad del material derivado de la actividad investigadora. Concretamente, discrepa del resultado de la Resolución impugnada al entender que la sanción impuesta al CAT se basó en hechos que no son correctos.

Sin embargo, la jurisprudencia ha sido inequívoca al afirmar que de la condición de denunciante no se deriva ningún derecho a obtener un determinado resultado. Así, a parte de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 2444/2016 ya mencionada, en la Sentencia núm. 68/2019, de 28 de enero (rec. 4580/2017 ), el Tribunal Supremo declara que el denunciante carece de legitimación en vía contenciosoadministrativa para solicitar la imposición de una sanción o la agravación de la ya impuesta:

"Sin embargo, se ha negado legitimación para solicitar la imposición de una sanción o agravación de la ya impuesta. La jurisprudencia se asienta en la idea de que la imposición o no de una sanción, y con mayor motivo cuando lo que se pretende es cuestionar la gravedad de la sanción impuesta, no produce, como regla general, efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera ( SSTS de 25 de marzo de 2003 y las que en ella se citan de 12 de diciembre de 2012 , 19 de diciembre de 2017 y STS nº 1033/2018, de 18 de junio (rec. 178/2017 ). Partiendo de esta consideración, se afirma que "el interés determinante de la legitimación de un denunciante no comprende, [...] que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador" ( STS, Sala Tercera, Sección Séptima, de 14 de diciembre de 2005 (rec. 101/2004 ) y STS de 13 de octubre de 2004 (rec. 568/01 )."

Pues bien, si ni siquiera se reconoce al denunciante un derecho a la imposición de una sanción, con mayor razón debe negarse cualquier derecho o interés legítimo a que dicha sanción se imponga en unos determinados términos o por unos concretos hechos, como pretende la Parte recurrente.

Por tanto, para poder recurrir la Resolución impugnada en vía contencioso-administrativa el Sr. Clemente tendría que demostrar que, con independencia de su condición de denunciante, derivase un derecho o interés legítimo de la anulación de la Resolución impugnada. En las palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1817/2020, de 23 de diciembre (rec. 386/2019 ), necesitaría acreditar que la estimación de la pretensión produzca un efecto positivo cierto en su esfera jurídica -ya sea mediante la obtención de un beneficio o la eliminación de un perjuicio-:

"Así, la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, implica la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo , en referencia a un interés en sentido propio , identificado y específico , de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio ) o negativo (perjuicio), actual o futuro , pero cierto.

En suma, la jurisprudencia define el interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , como la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta."

A modo de ejemplo, según esta misma sentencia, esta posición de ventaja o de utilidad jurídica ha sido reconocido cuando, como resultado de la apertura de un expediente sancionador o la imposición de una sanción se pudiera derivar un "reconocimiento de daños" o un "derecho a indemnizaciones".

Nada de ello concurre en el presente caso.

En efecto, el Sr. Clemente no es el destinatario ni del Acta de infracción ni de la Resolución sancionadora impugnada. Paradójicamente, el único beneficio que se podría derivar de la eventual estimación del presente recurso es la anulación de la sanción impuesta a mi representada. La Parte recurrente, por el contrario, no obtendría ningún beneficio más allá de que lo descubierto durante la actividad investigadora de la ITSS que no se ajusta a la campaña denigratoria que viene dirigiendo contra el CAT quede anulado.

En definitiva, la discrepancia del Sr. Clemente con los hechos constatados por la ITSS o con la valoración realizada por esta no constituye sino una mera disconformidad con el resultado del procedimiento, irrelevante a efectos de acreditar la legitimación exigida por el artículo 19.1.a) de la LJCA .

1.5. Inexistencia de interés legítimo del Sr. Clemente en la suspensión del procedimiento sancionador ante la ITSS.

En su escrito de demanda, la Parte recurrente sostiene asimismo que se habrían vulnerado sus derechos por no haberse suspendido los procedimientos ante la ITSS, a pesar de que los hechos denunciados se encontraban bajo investigación penal en el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Tarragona.

No obstante, y sin entrar al fondo de dicha argumentación, el Sr. Clemente no puede tampoco derivar legitimación para impugnar la resolución recurrida basándose en esta pretensión.

Así, conviene recordar que la posibilidad de suspensión prevista en el artículo 5 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo -en caso de que se constatara la "existencia de actuaciones penales por los mismos hechos y fundamento en relación al propio presunto responsable"- es una manifestación del principio non bis in idem en su vertiente procedimental. Como tal, se trata de un derecho fundamental del acusado o investigado que tiene su anclaje en el artículo 25.1 de la Constitución Española .

Como declaró el Tribunal Constitucional en la Sentencia núm. 177/1999 , la preferencia de la jurisdicción penal sobre la potestad administrativa sancionadora "ha de ser entendida como una garantía del ciudadano, complementaria de su derecho a no ser sancionado dos veces por unos mismos hechos, y nunca como una circunstancia limitativa de la garantía que implica aquel derecho fundamental"

Por tanto, el derecho a la suspensión del procedimiento administrativo sancionador es una garantía de naturaleza subjetiva concebida en exclusivo beneficio del sujeto sometido simultáneamente a investigación penal y a expediente administrativo sancionador.

Así las cosas, el beneficiario de la suspensión sería en todo caso el CAT. El Sr. Clemente, en cambio, en cuanto mero denunciante, no es destinatario de la potestad punitiva del Estado, no está expuesto a doble tramitación alguna y no ve afectada su presunción de inocencia.

En consecuencia, el Sr. Clemente no ostenta derecho alguno a la suspensión del expediente sancionador, pues esa garantía no está instituida para su protección sino para la del sujeto que ha sido objeto de investigación penal y de expediente administrativo por los mismos hechos. Por tanto, tampoco puede derivar ningún derecho ni interés legítimo de esta pretensión.

En definitiva, visto todo lo anterior, la Parte recurrente carece de la legitimación exigible bajo el artículo 19.1.a) de la LJCA para recurrir el Acta de infracción y la Resolución impugnada.

1.6. Conclusión.

El Recurrente manifiesta una discrepancia con los hechos recogidos en el Acta de Inspección y en la Resolución sancionadora impugnada. Pero esa mera discrepancia sobre los hechos no le otorga legitimación activa para impugnar la Resolución sancionadora impugnada.

El Recurrente tiene que demostrar qué beneficio, específico y concreto, le aportaría una declaración de invalidez de la Resolución sancionadora impugnada. Y, es más, en el presente procedimiento, debe acreditar qué beneficio le aportaría en sus derechos fundamentales susceptibles de protección en este proceso.

El Recurrente no es el sancionado en el presente caso (Io es el CAT). El Recurrente tiene un objetivo, apreciable icto oculi, de atacar al CAT, tanto en la vía administrativa (ante la ITSS y la Oficina Antifrau de Catalunya, organismos que, conviene reiterar, han acordado el archivo de sus múltiples denuncias al no apreciar ni siquiera la verosimilitud de los hechos denunciados por el Sr. Clemente) como en la vía penal. Pero su voluntad de perjudicar y denostar al CAT no constituye un derecho o interés legítimo a los efectos de reconocerle legitimación activa en el presente recurso.

SEGUNDA. - INADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ( ART. 115 Y SIGUIENTES LJCA ) EN EL PRESENTE CASO

Como se ha indicado, el Recurrente discrepa de los hechos recogidos en el Acta de Inspección y en la Resolución sancionadora impugnada. El Recurrente habría querido que la ITSS hubiese fijado unos hechos diferentes y más perjudiciales para el CAT. Pero eso no ha sucedido. La ITSS no ha dado credibilidad a la denuncia del Recurrente y esto, claramente, le desagrada.

Además, la ITSS ha identificado unas actuaciones atribuibles al Recurrente, que le ha llevado a sancionar al CAT por, supuestamente, no haber adoptado medidas más duras y contundentes contra el Recurrente.

Pues bien, partiendo de lo anterior, la presente controversia se centra en la pretensión del Recurrente de que esta Sala fije unos hechos diferentes a los establecidos por la Resolución sancionadora impugnada. Pero esta pretensión es improcedente e inadecuada en un procedimiento para la protección de los derechos fundamentales. En efecto, el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, por su carácter preferente y cognición limitada, tiene que limitarse necesariamente a determinar si derechos fundamentales han sido vulnerados. No puede entrar en otros aspectos de legalidad ordinaria o de fijación de hechos en caso de discrepancia.

Por este motivo, el procedimiento para la protección de derechos fundamentales es manifiestamente inadecuado. Las pretensiones esgrimidas habrían de tratarse en todo caso en un procedimiento ordinario (o abreviado atendiendo a la cuantía) que no estuviese limitado a la tutela de derechos fundamentales, sin perjuicio de que seguirían siendo inadmisibles, atendiendo a la falta de legitimación (Alegación Primera) y la falta de competencia de este Tribunal (Alegación Tercera).

En el presente caso, además, de forma palmaria no se ha producido ninguna vulneración de derechos fundamentales del Recurrente:

(i) No se ha vulnerado el artículo 25.1 de la Constitución (principio non bis in idem): El principio de non bis in idem es una garantía para el sancionado (CAT), no para el denunciante (Recurrente). Faltaría más. Por tanto, y como se ha adelantado, el Recurrente no puede alegar la vulneración del derecho fundamental a no ser sancionado doblemente puesto que a él nadie le ha sancionado (ni en vía administrativa ni penalmente). En consecuencia, no afecta a los derechos fundamentales del Recurrente que no se suspendiese el procedimiento administrativo sancionador por la existencia de un proceso penal.

Además, debe apuntarse lo siguiente:

Manifiesta mala fe del Recurrente: La existencia del procedimiento administrativo sancionador, y del proceso penal, se debe al Recurrente (que es el denunciante en ambos casos). Sorprende que ahora muestre indignación por que la ITSS haya dictado una resolución sancionadora, que tiene su origen en su propia denuncia. De hecho, si el Recurrente considera que los hechos tienen relevancia penal, no parece coherente su denuncia ante la ITSS (salvo, claro está, que pretendiese una Acta de Inspección fijando hechos favorables a sus intereses para condicionar el proceso penal, lo que aquí no ha ocurrido). En todo caso, no puede quejarse, y menos pretender que sus derechos fundamentales se han vulnerado, porque la ITSS haya llevado a cabo actuaciones inspectoras a raíz de la denuncia del Recurrente.

Los hechos de la Resolución sancionadora impugnada son diferentes a los de la denuncia penal: La Resolución sancionadora impugnada fija unos hechos diferentes a los denunciados por el Recurrente. Por tanto no existe la identidad fáctica que exige el non bis in idem. En efecto, mientras el Recurrente denuncia actos de acoso contra su persona por parte del CAT, la ITSS ha sancionado al CAT por no haber tomado medidas más drásticas y urgentes contra conductas del Recurrente identificadas por la ITSS. No son los mismos hechos.

(ii) No se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva): Es sorprendente que el Recurrente alegue la vulneración de su derecho a la tutela "administrativa" efectiva, un derecho no reconocido en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental. A lo sumo, lo que el Recurrente alega es que no se le habría conferido un trámite de audiencia antes de imponer la Resolución sancionadora al CAT (en atención a que se trata de hechos que se refieren a su persona). Pues bien:

La omisión del trámite de audiencia no es asimilable a una vulneración del artículo 24 de la Constitución . En caso contrario, todos los recursos contencioso-administrativos fundados en la omisión del trámite de audiencia serían tramitables por el procedimiento para la protección de derechos fundamentales.

El Recurrente no tenía derecho al trámite de audiencia, por cuanto se trata de un procedimiento sancionador incoado contra el CAT y no contra el Recurrente.

Tampoco se produce indefensión alguna en sede penal, habida cuenta de que, contrariamente a lo que parecería sugerir en su demanda la Parte recurrente, el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Tarragona será más que capaz de valorar toda la evidencia en su conjunto y no basará, en ningún caso, una eventual absolución del CAT ni en el Acta de infracción ni en la Resolución sancionadora impugnada.

(iii) No se ha vulnerado el artículo 18.1 de la Constitución (derecho al honor): La ITSS ha recogido unos hechos a través de su actuación inspectora. La ITSS no ha hecho manifestaciones públicas con un ánimo de injuriar o menoscabar el honor del Recurrente. El parámetro de tutela del derecho al honor no es la susceptibilidad del Recurrente. No se lesiona el derecho al honor porque unos hechos recogidos en un procedimiento sancionador no sean del agrado de uno, o pueda discrepar de ellos. En caso contrario cualquier persona sancionada, que discrepase de los hechos que fundamentan la sanción, podría impugnarla por el cauce del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales con base en una lesión al derecho al honor. Se desnaturalizaría este proceso. Y en este caso, como hemos visto, el Recurrente ni tan siquiera fue la parte sancionada.

(iv) No se ha vulnerado el artículo 15.1 de la Constitución (derecho a la integridad física y moral, y a no sufrir tratos degradantes): Es manifiestamente desproporcionado imputar a la ITSS una lesión a la integridad física y moral del Recurrente, por haberle infligido un supuesto trato degradante al determinar unos hechos a través de su actuación inspectora. El Recurrente podrá discrepar de los hechos, puede sentirse disgustado por ellos, pero esto no es una lesión del artículo 15.1 de la Constitución , por mucho que afirme que ha sufrido mucho por ello. El Recurrente fue el denunciante y es quien instó el inicio del procedimiento inspector y sancionador. Si cada vez que la Administración niega credibilidad a un denunciante se atentase contra su integridad física y moral (y a su honor por lo visto), el carácter expansivo del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales sería extraordinario e injustificado.

En definitiva, ninguno de los derechos fundamentales alegados por el Recurrente se ha visto lesionado por la ITSS en el presente caso. Esto es apreciable icto oculi. Dicho sea en términos de estricta defensa, el Recurrente acude al procedimiento para la protección de derechos fundamentales con un claro abuso de derecho. Pretende beneficiarse del carácter preferente de este procedimiento cuando es inadecuado.

No puede pretenderse traer una discrepancia sobre los hechos detectados por la ITSS a un procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en virtud de invocar (infundadamente) los artículos 25.1 , 24, 18.1 y 15.1 de la Constitución . Si cada vez que una Administración quita credibilidad a un denunciante, y fija unos hechos que le desagradan, estamos ante un procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, este procedimiento perderá su sentido.

En conclusión, es procedente inadmitir el presente procedimiento para la protección de los derechos fundamentales conforme al artículo 117.3 de la LJCA .

TERCERA. - SUBSIDIARIAMENTE, FALTA DE COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Subsidiariamente, y, en segundo lugar, cabría declarar la inadmisión el presente recurso al amparo de lo previsto en el artículo 51.1.b) de la LJCA , esto es, por la incompetencia de este Tribunal.

Ello es así porque, como seguidamente se explicará, el conocimiento del recurso correspondería al orden jurisdiccional social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.n) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (la "Ley 36/2011"). Y, con carácter subsidiario, en caso de que se entendiera competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, el conocimiento del recurso correspondería, en todo caso, a la Sección Contencioso-Administrativa del Tribunal de Instancia de Tarragona o de Barcelona, de acuerdo con los artículos 8.2.b ) y 14.1 de la LJCA .

3.1. La competencia para conocer el recurso corresponde al orden jurisdiccional social.

El objeto del recurso es la Resolución impugnada: una resolución de naturaleza sancionadora en la que se constató una infracción del artículo 13 bis del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (el "RD 5/2000"), emitida por la Direcció General de Relacions Laborals, Treball Autònom, Seguretat y Salut Laboral que se integra en el Departament d'Empresa i Treball de la Generalitat de Catalunya.

Por tanto, se trata de una resolución administrativa emitida por una autoridad laboral en el ejercicio de su potestad sancionadora en material laboral. Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.n) de la ley 36/2011 , el conocimiento de las impugnaciones de este tipo de resoluciones corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden social y no al contencioso-administrativo:

"Artículo 2. Ámbito del orden jurisdiccional social.

Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

(...)

n) En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 5 del artículo 47, en el artículo 47 bis) y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional."

En ese sentido la jurisprudencia ha dejado claro que todas las sanciones impuestas por la Administración en materia laboral por una infracción tipificada en el RD 5/2000 que no se tramiten juntamente con actas de liquidación han de ampararse en vía jurisdiccional social y no contencioso-administrativa. Así lo ha declarado por ejemplo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León núm. 1819/2015, de 4 de noviembre (rec. 1465/2015):

"a) La impugnación de todas las sanciones administrativas en el orden social tipificadas en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social está atribuida al orden jurisdiccional social desde la entrada en vigor de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, con la única excepción de las sanciones impuestas como consecuencia de actas de infracción concurrentes con actas de liquidación del artículo 31.4 de la Ley General de la Seguridad Social , para cuya imposición ha de seguirse el procedimiento liquidatorio y no el sancionador, las cuales son de la competencia del orden contencioso-administrativo. Por consiguiente todas las sanciones impuestas por la Administración en materia laboral o de Seguridad Social y no tramitadas conjuntamente junto con actas de liquidación al amparo del artículo 31.4 de la Ley General de la Seguridad Social han de impugnarse en vía jurisdiccional social y no contencioso-administrativa ( auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2014, procedimiento 16/2014 y sentencia de la Sala Cuarta del

Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 , procedimiento 4/2012)."

Por tanto, el orden jurisdiccional competente para conocer del presente recurso es el social.

Y, en concreto, su conocimiento correspondería, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.2.b ) y 10.1 de la Ley 36/2011 , bien a la Sección Social del Tribunal de Instancia de Tarragona, por ser el lugar de prestación de servicios y el domicilio de uno de los demandados, mi representada, bien a la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, por ser el domicilio del otro demandado, la Direcció General de Relacions Laborals, Treball Autònom, Seguretat y Salut Laboral.

3.2 Subsidiariamente, si fuera competente la jurisdicción contencioso-administrativa, el conocimiento del recurso correspondería a los Tribunales de Instancia.

Subsidiariamente, incluso si se considerara competente la jurisdicción contencioso-administrativa, el conocimiento del recurso correspondería a la Sección Contenciosa-Administrativa del Tribunal de Instancia. Así, según el artículo 8.2.b) LJCA , los tribunales de instancia:

"2. Conocerán, asimismo, en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos de la Administración de las comunidades autónomas, salvo cuando procedan del respectivo Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto:

(...)

b) Las sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 60.000 euros y en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses."

Tal y como se expuso en la Alegación Preliminar, la Resolución impugnada impone a mi representada una sanción de multa por importe de 4.500,60 €, cuantía muy inferior al umbral de 60.000 € previsto en el artículo 8.2.b) de la LJCA , por lo que la competencia para conocer del presente recurso no corresponde al Tribunal Superior de Justicia, sino a la Sección de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal de Instancia.

En particular, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 14.1 de la LJCA , dicha competencia correspondería, a elección de esta parte, bien a la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Barcelona, por ser la sede del órgano autor del acto originario impugnado, esto es, la Resolución recurrida, bien a la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Tarragona, por ser este el domicilio de la parte demandante.

Pero en ningún caso será competente esta Sala, por lo cual, al amparo de lo previsto en el artículo 51.1.a) de la LJCA se deba declarar la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo.(...)>>>

CUARTO.-En cuanto al Ministerio Fiscal, éste ha sido su parecer:

<<<(...) EL FISCAL, en el recurso de protección jurisdiccional de las anotaciones al margen, despachando el traslado conferido por diligencia de ordenación de fecha 31 de marzo de los corrientes y a los efectos previstos en el artículo 117.2 y concordantes de la Ley 29/1998 de 13 de Julio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), d i c e:

Que a la vista de los motivos de inadmisión alegados y desarrollados por la representación letrada de la Administración demandada en su escrito de fecha 25 de marzo pasado:

a) Incompetencia de jurisdicción, por corresponder el conocimiento del asunto, por razón de la materia, a la Jurisdicción Laboral (ex artículos 2 n) y 6. 2. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 2010 .

b) Subsidiariamente, incompetencia funcional objetiva de la Sala, por corresponder el conocimiento del asunto -en caso de que se estimara de naturaleza contenciosoadministrativa- al Tribunal de Instancia de lo Contencioso Administrativo de Tarragona y no a esa Sala ( artículo 8. 2 b) de la LJCA de 1998 .

c) Falta de legitimación del recurrente para impugnar el acto administrativo recurrido (una sanción pecuniaria -multa- impuesta por la Administración demandada a la empresa Consorci d'Aigües de Tarragona), en la que la que el recurrente prestó sus servicios y de la que fue despedido por infracción disciplinaria, despido actualmente pendiente de recurso ante la Jurisdicción Social de Tarragona.

El Ministerio Público los hace suyos e interesa la inadmisión del recurso. (...)>>>

QUINTO.-A los argumentos precedentes, el recurrente ha opuesto un escrito inapropiadamente extenso hasta el punto de resultar francamente difícil hacer un resumen o síntesis del mismo, razón por la cual nos vamos a ver en la tesitura de tenerlo que reproducir íntegramente. Dice así:

<<<(...) ALEGACIONES

I. Objeto del presente incidente y canon de enjuiciamiento aplicable

La cuestión que ahora se somete a decisión de la Sala no es todavía el fondo del litigio, sino exclusivamente si concurren de forma manifiesta, inequívoca y concluyente causas de inadmisión que impidan la prosecución del procedimiento especial.

El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona que, por mandato constitucional, se regula en los arts. 114 a 123, LJCA es especial por su objeto, por lo que se debe tramitar a través de éste.

La delimitación de dicho recurso es precisa e inequívoca. Este procedimiento está previsto, y únicamente puede encauzar, la tutela de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en los arts. 14 a 29 , CE y la objeción de conciencia contemplada en el art. 30 , CE frente a la actividad administrativa impugnable, de manera que este procedimiento pone en relación lo que para la propia LJCA es actuación administrativa susceptible de recurso contencioso - administrativo (disposiciones, actos, inactividad y vía de hecho) con los derechos libertades previstos ( arts. 14 a 29 , CE y objeción de conciencia del art. 30 , CE ) con el fin de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado ( art. 114.2, LJCA ).

El requisito básico es que el objeto del recurso sea la tutela de uno o varios derechos fundamentales (de los previstos en el art. 53.2 , CE ) pero esa vulneración, como realidad, sólo podrá determinarse al final del proceso. Ya ha quedado acreditado con la admisión previa del presente recurso por parte del TSJC, que fundamentación del recurrente es coherente y razonable con esa finalidad y si se vulnera o no uno o varios derechos fundamentales, será la respuesta final a pronunciar en el procedimiento; pero la determinación de éste no puede establecerse sobre la base de la existencia o no del tal vulneración, sino que debe hacerse desde un plano meramente formal y previo en función del planteamiento del recurrente, bastando para considerar idóneo el procedimiento que en aquél se alegue con un planteamiento razonable, y no meramente retórico, la vulneración de un derecho fundamental ( STS de 29 de abril de 1998 y STS de 2 marzo 2007 )

La naturaleza del procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales se interpreta conforme a la finalidad de garantía supletoria y reforzada, ya que una interpretación contraria al referido criterio no puede considerarse acorde con la por lo que este procedimiento especial -potestativo- es admisible frente cualquier tipo de acto (definitivo, de trámite e incluso simple vía de hecho) siempre, claro está, que de él se derive una real o potencial infracción de los derechos fundamentales -como bien se acredita en el presente procedimiento de forma razonada- y se trate de un acto recurrible ante la Jurisdicción Contencioso- administrativa ( STS de 21 de diciembre de 2011 ), como se trata precisamente en el presente procedimiento.

Ese juicio de admisibilidad se realiza, además, en el marco de un procedimiento diseñado por los arts. 114 y siguientes LJCA como cauce preferente y sumario de tutela de derechos fundamentales, lo que impone una interpretación especialmente cuidadosa y no restrictiva del acceso al proceso (principio "pro actione"), en conexión con los arts. 24.1 y 53.2 CE .

La doctrina sintetizada sobre el art. 115 LJCA recuerda que, para franquear el umbral de admisión del procedimiento especial, basta con la invocación de un derecho fundamental tutelable, la imputación de su lesión a una concreta actuación administrativa y un mínimo razonamiento que enlace dicha actuación con la lesión denunciada, que la propia sala tercera del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ya ha tenido a bien admitir provisionalmente a trámite, por cumplirse -según su acertado análisis- los requisitos establecidos en la propia LJCA.

En el presente supuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115.1 de la LJCA , tal y como se refiere el escrito inicial de interposición que figura en los autos, el agotamiento viene dado por el transcurso del plazo para resolución del recurso de alzada -3 meses- interpuesto en fecha 05/12/2025 contra la resolución de 17 de octubre de 2025, dictada en el expediente administrativo EMT_2025_EXP_FAM025_NOLA_00023896, que deriva del Acta de Infracción núm. NUM000, y el informe previo en el expediente OS NUM001, -interpuesto en base al artículo 114.1. de la Ley 39/2015- ante la GENERALITAT DE CATALUNYA - DEPARTAMENT D'EMPRESA I TREBALL, Conselleria d'Empresa i Treball i la Direcció General de Relacions Laborals, Treball Autònom, Seguretat i Salut Laboral. Y por lo tanto, sin ningún género de dudas, el órgano competente es la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, porque se trata de un acto recurrido respecto de un órgano superior de la Administración autonómica ya acreditado con el citado recurso de alzada interpuesto en fecha 05/12/2025.

A tal efecto:

a) Respecto a las causas de inadmisión esgrimidas por la GENCAT:

- (I) El art. 10.1 LJCA (tal y como forma parte el recurso inicial -FJº 1º- que figura en los presentes autos) atribuye a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento, en única instancia, de los recursos contra actos administrativos "de las Comunidades Autónomas", cuando no estén atribuidos a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, como se trata del presente supuesto.

- (II) La Direcció General de Relacions Laborals, Treball Autònom, Seguretat i Salut Laboral es un órgano directivo de la Generalitat de Catalunya (Administración autonómica), por lo que sus resoluciones, se encuadran en el art. 10.1 LJCA , no en el art. 8.2 LJCA (juzgados) si no concurren los supuestos de éste.

- (III) En materia de procedimiento especial de derechos fundamentales, no hay un precepto que cambie el órgano: los arts. 114 - 122 LJCA solo regulan el rito, de forma que el recurso especial se tramita ante el mismo órgano que sería competente para conocer del acto conforme a los arts. 8 a 12 LJCA .

- (IV) Por ello, al ser (i) el acto impugnado mediante un recurso de alzada, una resolución de una Direcció General de la Generalitat (órgano autonómico superior) que deriva de un Acta de Infracción y actuaciones inspectoras de ITSS, y (ii) no concurrir un supuesto del art. 8.2 LJCA -como es el presente supuesto- que lleve el asunto a Juzgados de instancia, la consecuencia, conforme al art. 10.1 LJCA , es que el órgano competente en Cataluña es la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Catalunya, y el procedimiento especial de derechos fundamentales se tramita ante esa Sala aplicando los arts. 114 - 122 LJCA .

- En el presente supuesto de hecho analizado, el acto principal es una resolución de la Direcció General de Relacions Laborals, Treball Autònom, Seguretat i Salut Laboral de la Generalitat (órgano directivo autonómico, no entidad local, no órgano estatal, no organismo consultivo "menor") dictada en el expediente administrativo EMT_2025_EXP_FAM025_NOLA_00023896, que deriva del Acta de Infracción núm. NUM000, y el informe previo en el expediente OS NUM001 por parte de ITSS que no fue comunicada en ningún momento al recurrente y recurrida mediante alzada ante el mismo órgano en fecha 05/12/2025 alegando en dicho recurso la vulneración de derechos fundamentales y su condición de interesado con interés legítimo en el procedimiento, hoy invocados.

- La pretensión no es una simple impugnación "ordinaria" de multa laboral por el sujeto sancionado -el CAT-, sino un procedimiento especial de derechos fundamentales, con objeto material distinto (lesión de derechos del propio denunciante en el contexto de represalias acreditadas por la propia Oficina Antifrau de Catalunya, a la vez que el recurrente ostenta la condición de interesado, informante como persona protegida y con interés legítimo al ver afectados sus derechos), donde la cuantía de la sanción al CAT es jurídicamente accesoria, insustancial e indeterminante en el presente supuesto para fijar la competencia, sino que lo es el hecho de que las actuaciones obrantes en el citado expediente administrativo han vulnerado derechos fundamentales del recurrente.

En consecuencia: no tiene encuadre ni el art. 8.1 de la LJCA (la Direcció General de Relacions Laborals, Treball Autònom, Seguretat i Salut Laboral de la Generalitat no es una entidad local), ni en un supuesto típico de 8.2 de la LJCA en que el sujeto sancionado impugna la multa ante Juzgado por razón de cuantía; aquí el sujeto legitimado y con un interés legítimo de la acción es un tercero afectado por la actuación administrativa autonómica que alega lesión de derechos fundamentales.

La causa de inadmisión alegada por la GENCAT apoyada en el art. 2 n) de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social , parte de una premisa equivocada: confunde el ámbito propio del orden social -los litigios entre empresario y persona trabajadora- con el control de los actos administrativos dictados por la Inspección de Trabajo y la Administración autonómica, como órganos administrativos.

El art. 2 LRJS atribuye a la jurisdicción social el conocimiento, entre otros, de los procesos sobre despido, tutela de derechos fundamentales frente al empleador en el ámbito de la relación laboral y responsabilidad empresarial por acoso, pero no desplaza ni vacía la competencia del orden contencioso-administrativo para revisar la legalidad y la constitucionalidad de las actuaciones administrativas de la Inspección de Trabajo y de la Direcció General de Relacions Laborals, Treball Autònom, Seguretat i Salut Laboral dependiente de la Generalitat de Catalunya, que son poderes públicos sometidos a la LJCA y de los que son objeto de recurso en el presente procedimiento por vulneración de derechos fundamentales del recurrente. Puede y debe conocerla la jurisdiccióncontencioso administrativa cuando el objeto es el control de la actuación administrativa de ITSS y de la GENCAT.

En el presente caso, el objeto de este procedimiento especial no es la impugnación directa del despido -que ya se dilucida ante el orden social-, sino la tutela de los derechos fundamentales del recurrente, como administrado e interesado en el procedimiento con interés legítimo, frente a la actuación administrativa derivada, conjunta e integrada por el expediente OS NUM001, el Acta de Infracción núm. NUM000 y la Resolución de 17 de octubre de 2025, en cuanto han fijado en documentos oficiales, dotados de presunción de veracidad, un relato que presenta al recurrente como acosador homófobo y machista, afectando a su honor, integridad moral, tutela judicial efectiva -derecho de indemnidad- presunción de inocencia y posición en los procesos social y penal, en un procedimiento administrativo. Máxime cuando esos mismos hechos fueron calificados previamente por parte de la Unidad de Protección de Personas Protegidas como constitutivos de represalias en las conclusiones del Informe de Protección de fecha 20/06/2025, que se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO 3 al presente escrito.

b) Respecto a las causas de inadmisión alegadas por el CAT:

Las alegaciones de inadmisión formuladas por el Consorci d'Aigües de Tarragona (CAT) parten de una caracterización incompleta de la posición procesal del recurrente, al presentarlo como un mero denunciante disconforme con una sanción impuesta a un tercero y concluir, de ahí, la inexistencia de legitimación activa ex art. 19.1.a) LJCA . Esa premisa no se corresponde con el objeto real del presente procedimiento especial ni con la doctrina jurisprudencial sobre el interés legítimo del denunciante.

(I) En primer lugar, es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la mera condición de denunciante no confiere por sí sola legitimación para impugnar la resolución sancionadora recaída frente a un tercero, cuando el único interés es el acierto en la aplicación de la legalidad o la intensidad de la sanción. Pero esa misma doctrina esgrimida por las codemandadas matiza que el denunciante sí puede ostentar legitimación cuando, además de denunciar, acredita un interés legítimo propio, concreto y diferenciado, consistente en un beneficio jurídico o en la evitación de un perjuicio cierto derivado directamente de la estimación del recurso. Esto se acredita, sin ningún género de dudas en el presente procedimiento y más allá de cualquier duda razonable: La parte recurrente ostenta un interés legítimo propio, concreto y diferenciado, en el sentido del art. 19.1.a) LJCA y de la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo, pues existe una relación material unívoca entre su situación jurídica y el contenido del expediente inspector, del acta de infracción y de la resolución impugnada, de cuya anulación obtendría una utilidad directa y un beneficio directo. En efecto, dichos documentos oficiales, dotados de presunción de veracidad, le atribuyen infundadamente la condición de autor de conductas homófobas, machistas y de acoso laboral y sexual, proyectando un estigma institucional que lesiona de forma inmediata su honor, su integridad moral y su presunción de inocencia, así como su posición procesal en el procedimiento de despido y en las Diligencias Previas 978/2025 en las que está personado como víctima de un delito de acoso laboral. Máxime cuando precisamente esos hechos atribuidos al recurrente, fueron calificados por parte de la Unidad de Protección de Personas Protegidas de la Oficina Antifrau de Catalunya, como represalias ( art. 36 y 38.4 de la Ley 2/2023 ) asociadas con la garantía de indemnidad vinculada a la tutela judicial efectiva, en las conclusiones del Informe de Protección de fecha 20/06/2025, que se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO 3 al presente escrito.

(i) La eventual estimación del recurso comportaría, por tanto, un beneficio jurídico directo para el recurrente: la remoción o corrección de ese relato fáctico e infundado en la esfera administrativa, la reparación (al menos parcial) de la lesión a sus derechos fundamentales y el reforzamiento de su posición de sus derechos fundamentales en los procesos social y penal abiertos y en los que deberían operar en plenitud todos los derechos como persona protegida. Evitando así, la consolidación del perjuicio cierto que supone figurar ante los tribunales y ante terceros como "acosador" sobre la base de un expediente administrativo viciado y dictado con mucha posterioridad a los hechos denunciados y con la protección como informante. Además, su condición de persona informante protegida por la Oficina Antifrau de Catalunya respecto de los hechos denunciados precisamente frente al CAT y a la ITSS añade un elemento objetivo que cualifica su interés, al vincular directamente la actuación administrativa impugnada con la protección frente a represalias que reconoce la Ley 2/2023, lo que refuerza el carácter propio y diferenciado del interés legítimo que justifica su legitimación activa en este procedimiento especial.

(ii) En el presente caso, la legitimación del recurrente no se construye sobre su papel abstracto de denunciante de irregularidades, sino sobre el hecho de que el expediente inspector OS NUM001 que se inicia por denuncia del recurrente ante la situación de acoso laboral vivida como compliance officer en el CAT y persona protegida por Antifrau, el Acta de Infracción núm. NUM000 y la Resolución de 17 de octubre de 2025 han fijado en documentos oficiales, dotados de presunción de veracidad, un relato fáctico, infundado y gravemente lesivo que lo identifica como autor de "conductas homófobas, machistas y de acoso laboral y sexual", afectando ese relato sobre su honor, su integridad moral, tutela judicial efectiva, su presunción de inocencia y su posición procesal en los procedimientos social y penal en curso. No se persigue que se agrave o se atenúe la sanción impuesta al CAT, sino que se remueva una actuación administrativa que ha generado un efecto aflictivo directo sobre la esfera jurídica del recurrente.

(II) A ello se añade que la Oficina Antifrau de Catalunya ha reconocido expresamente al actor la condición de persona informante protegida al amparo de la Ley 2/2023, tal y como figura en los DOCUMENTOS 1 y 3 del presente escrito, respecto de las actuaciones del CAT y de la propia Inspección de Trabajo y en el que entraría en plena aplicación los artículos 36.5 y 38.4 de la Ley 2/2023 (y su consiguiente nulidad de pleno derecho), y que el informe psiquiátrico forense incorporado a las Diligencias Previas 978/2025 que se aporta como DOCUMENTO NÚMERO 2 al presente escrito, acredita un trastorno ansioso-depresivo vinculado a la situación derivada de estos hechos. Ambos elementos objetivos refuerzan que el interés del recurrente no es reflejo ni meramente ideológico, sino un interés legítimo propio, cualificado por su estatuto de informante y por un daño moral y personal real, que se vería directamente reparado o atenuado si se declarara contraria a Derecho la actuación administrativa que ha consolidado institucionalmente su estigmatización como acosador.

(III) Desde esta perspectiva, la tesis del CAT de que "sus derechos e intereses legítimos no se ven afectados por la Resolución sancionadora impugnada" resulta del todo insostenible: aunque el sujeto sancionado sea formalmente el CAT, el contenido del expediente inspector, del acta y de la resolución no le es ajeno al recurrente, sino que constituye el vehículo a través del cual la Administración ha contribuido a la lesión de sus derechos fundamentales. Precisamente por ello, y conforme al art. 19.1.a) LJCA , a los arts. 4 y 5 de la Ley 39/2015 y a la doctrina y jurisprudencia consolidada sobre el denunciante con interés legítimo propio, debe reiterársele sin ningún género de dudas por este tribunal, legitimación activa para promover el presente procedimiento especial, sin que pueda anticiparse una inadmisión liminar por falta "manifiesta" de tal presupuesto.

(IV) Por otra parte, la calificación del recurso como "abusivo" o como parte de una "estrategia procesal reiterada" dirigida contra el CAT excede del canon de enjuiciamiento propio del art. 51.1 LJCA y del art. 117 LJCA : tales valoraciones se sitúan en el plano de la oportunidad o de la conveniencia, pero no sustituyen el análisis jurídico de si concurren o no los requisitos de jurisdicción, competencia, legitimación y adecuación del procedimiento. En un cauce preferente y sumario de tutela de derechos fundamentales, y a la luz del principio pro actione derivado del art. 24.1 CE , la respuesta compatible con la Constitución no es excluir anticipadamente al recurrente del proceso por supuestas motivaciones espurias, sino admitir la vía y resolver en sentencia si la actuación administrativa ha lesionado o no los derechos fundamentales invocados.

Por eso se concluye:

Como el acto viene de un órgano directivo de la Administración autonómica y el supuesto no está expresamente llevado a Juzgados por el art. 8 de la LJCA , la competencia objetiva se determina por el art. 10.1 LJCA , que remite a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña, que es el órgano competente y quién está conociendo la presente litis y que ya ha tenido a bien admitir provisionalmente el presente recurso.

De conformidad con el art. 115 LJCA , el recurso especial se ha interpuesto dentro del plazo de diez días desde el transcurso del plazo máximo para resolver el recurso de alzada, por lo que concurre también el requisito temporal propio del procedimiento especial de derechos fundamentales.

Es posible que por inercia, despiste, o los motivos que fuera la demandada o la codemandada pueda alegar inadmisibilidad, pero el artículo 115.1. LJCA dispone de forma clara y meridiana:

«Artículo 115

1. El plazo para interponer este recurso será de diez días, que se computarán, según los casos, desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites. Cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, o, tratándose de una actuación en vía de hecho, no se hubiera formulado requerimiento, el plazo de diez días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación, la presentación del recurso o el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho, respectivamente.»

En consecuencia, la inadmisión solo es constitucionalmente legítima cuando la ausencia de jurisdicción, competencia, legitimación o adecuación del procedimiento resulte patente ictu oculi; no cuando, como aquí sucede, las partes demandadas pretenden anticipar en la fase liminar un verdadero enjuiciamiento de fondo encubierto bajo etiquetas procesales.

En relación a lo anterior, el artículo 117 LJCA alegado por las codemandadas respecto a la inadmisión solo debería prosperar si la falta de legitimación o de adecuación del procedimiento fuese patente e inequívoca -hecho que contrasta con la ya previa admisión de dicho recurso por el propio órgano judicial y que por tanto, no se produce-, y no cuando la controversia jurídica exige ya valorar el alcance de la lesión y de los efectos del acta y de la resolución. Máxime cuando esta parte ya ha cumplido con los requisitos previos de la admisibilidad de los artículos 114 , y 115 LJCA según el propio órgano jurisdiccional.

c) Respecto al soporte de la Unidad de Protección de Personas Protegidas de la Oficina Antifrau para interponer el presente recurso.

Cabe añadir, que la presentación del presente recurso especial en materia de vulneración de derechos fundamentales se presenta como ejecución literal de lo dispuesto en el Informe de Protección que la Unidad de Protección de Informantes de la Oficina Antifrau de Catalunya (Número de Expediente NUM002), de fecha 29/01/2026 que se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO 1 al presente escrito. Y que -dicho sea de paso- los hechos expuestos en el citado informe de protección de la Oficina Antifrau de Catalunya, junto con el otro informe de protección de fecha 20/06/2025, que se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO 3 al presente escrito, contravienen diametralmente y desacreditan los hechos contenidos en las ALEGACIONES PRELIMINARES sobre el CONTEXTO Y ANTECEDENTES RELEVANTES de la representación letrada del CAT en el escrito de personación e inadmisión del recurso al que nos remitimos a efectos de economía procesal, por cuanto:

"La Unitat de protecció de les persones informants de l'Oficina Antifrau de Catalunya, en l'expedient de protecció de referència, emet el present informe com a concreció i materialització de l'assistència efectiva prevista a l'art. 37.1 b) de la Llei 2/2023, de 20 de febrer, i, en aquest cas s'ha emès a petició de la persona informant protegida respecte les actuacions dutes a terme per la Inspecció de Treball i Seguretat Social. (...)

(...) L'esmentat Consorci es troba integrat per la Generalitat de Catalunya, una sèrie d'ajuntaments de la província de Tarragona i una sèrie d'empreses industrials.

(...) En data 24/02/2025 la persona protegida presenta denúncia contra el CAT sobre assetjament laboral envers a ell. L'esmentada denúncia va donar lloc a les actuacions inspectores OS NUM003 .

En data 01/09/2025 s'emet informe del denunciat en què s'indica que no s'ha comprovat l'existència d'una situació d'assetjament laboral.(...)

En el marc de les diligències prèvies núm. 978/2025 seguit al Jutjat d'Instrucció núm. 6 de Tarragona per delicte de prevaricació i d'assetjament laboral, la representació del Sr. Carlos Francisco aporta acta d'infracció núm. NUM004 emesa per ITSS. I, entén que s'acredita les conductes d'assetjament sexual de la persona protegida davant altres companys de treball i que, en conseqüència, l'acomiadament disciplinari es troba justificat amb les conclusions de l'ITSS sobre la veracitat dels fets denunciats pels companys de la persona protegida.

L'esmentada acta infractora es realitza en el marc de l'ordre de servei núm. OS NUM003, és a dir, de les actuacions inspectores que es van iniciar arran de la denúncia de la persona protegida en matèria d'assetjament laboral.

En l'esmentada acta infractora s'indica que en la carta d'acomiadament disciplinari es descriuen una sèrie de fets presumptament comesos per la persona protegida a una sèrie de treballadors del CAT.

Segons l'acta infractora les persones treballadores que es van entrevistar reafirmen els fets que consten en la carta d'acomiadament i descriuen una pluralitat de conductes atemptatòries contra la dignitat de les persones treballadores en el seu lloc de treball amb comentaris homòfobs, postures masclistes i conductes constitutives d'assetjament sexual.

La imputació de la responsabilitat es realitza com conseqüència de l'omissió del deure de garant dels drets de les persones treballadores i, en particular, per no vetllar perquè es respecti el seu dret a la consideració deguda a la seva dignitat, en els termes establerts a l' article 4.2 e) de l 'ET .

El procediment sancionador va finir amb la Resolució de data 17/10/2025 de la Direcció General de Relacions Laboral, Treball Autònom, Seguretat i Salut Laboral del Departament d'Empresa i Treball, d'acceptació de renúncia a qualsevol acció per part del CAT per reconèixer la seva responsabilitat en el fet infractor i haver acreditat el pagament de la sanció.

La persona protegida indica que no tenia coneixement d'aquestes actuacions inspectores i que només en va tenir constància través de la providència de trasllat d'escrit a les Diligències Prèvies núm. 978/2025, seguides davant el Jutjat penal d'Instrucció núm. 6 de Tarragona.

Així doncs no va tenir oportunitat de poder exposar davant l'inspector actuant. La persona protegida va interposar recurs administratiu d'alçada en data 05/12/2025 en què sol·licita el següent:

PRIMER.- Que s'admeti a tràmit aquest recurs d'alçada i els documents que s'adjunten i es donin per reproduïts a tots els efectes, tots els documents i informació facilitada per correu electrònic i a la denúncia, davant l'informe de la Inspecció de Treball i Seguretat Social de Tarragona, expedient OS NUM001, Resolució de 17 d'octubre de 2025 de la Direcció General de Relacions Laborals, Treball Autònom, Seguretat i Salut Laboral del Departament d'Empresa i Treball de la Generalitat de Catalunya EMT_2025_EXP_FAM025_NOLA_00023896, que es deriva de l'Acta d'Infracció núm. NUM000 de la Inspecció de Treball i Seguretat Social de Tarragona de data 3 d'octubre de 2025 i es tingui en especial consideració la meva condició de persona protegida per part de l'Oficina Antifrau de Catalunya i els informes facilitats, fent efectius els drets i la tutela reforçada de la meva condició de persona protegida. (...)

(...) El recurs d'alçada és un recurs administratiu ordinari que s'interposa contra actes administratius que no posen fi a la via administrativa. Això significa que, contra aquests actes, es pot interposar un recurs davant l'òrgan superior jeràrquic del que els va dictar.

Aquest recurs té com a finalitat revisar la legalitat de la resolució administrativa i es presenta en segona instància davant un superior jeràrquic de l'òrgan que va emetre la resolució inicial. El recurs d'alçada s'interposa contra actes que no posen fi a la via administrativa i no és aplicable contra disposicions administratives de caràcter general, tot i que existeixen excepcions per als actes de tràmit que decideixin directament o indirectament el fons de l'assumpte, determinin la impossibilitat de continuar el procediment, produeixin indefensió o causin un perjudici irreparable als drets i interessos legítims.

El termini per interposar el recurs d'alçada contra un acte exprés és d'un mes, comptat des de l'endemà de la notificació de la resolució recorreguda.

Transcorregut aquest termini sense que s'hagi interposat el recurs, la resolució esdevé ferma a tots els efectes.

Si l'acte no és exprés, el sol·licitant i altres possibles interessats poden interposar recurs d'alçada en qualsevol moment a partir de l'endemà del dia en què es produeixin els efectes del silenci administratiu.

El termini màxim per dictar i notificar la resolució és de tres mesos. Un cop transcorregut aquest termini sense que s'hagi resolt, el recurs es pot entendre desestimat.

(...)

(...) Pel que fa la via contenciosa administrativa escau ressaltar el procés especial de protecció de drets fonamentals a la vista de les al·legacions que ha esgrimit la persona protegida en el seu recurs administratiu contra l'actuació de la ITSS i de la direcció general.

El procediment per a la protecció dels drets fonamentals de les persones constitueix un procediment especial respecte al procediment contenciós administratiu ordinari, especialitat que es manifesta principalment en previsions singulars no només de la seva tramitació sinó també del seu objecte.

Això no obstant, el procediment especial per a la protecció dels drets fonamentals no exclou el procediment ordinari contenciós administratiu per articular la tutela d'aquells drets fonamentals, podent fins i tot donar-se el cas de simultaneïtat entre ambdós, atès que la seva elecció queda a mans del recurrent.

Existeixen, per tant, dues garanties jurisdiccionals: l'ordinària i la del procediment de drets fonamentals, que processalment poden tramitar-se per la via ordinària, per l'especial, o plantejar simultàniament ambdós procediments, tenint en compte que el procés especial no suspèn els terminis per al plantejament de l'ordinari i que, en aquest, no poden fer-se valer posteriorment la vulneració del dret fonamental si aquesta pretensió ha estat desestimada en el procés especial.

Un cop interposats ambdós tipus de recursos en temps i forma, encara que estiguin fonamentats, totalment o parcialment, en la infracció dels drets fonamentals al·legats en el recurs d'empara judicial, si aquest últim ha estat desestimat quant al fons, els òrgans judicials competents no poden revisar aquesta desestimació, de manera que el recurs ordinari ha de considerar-se limitat a la resolució de qüestions de pura legalitat ( STC 16-2-1989 ).

Si el ciutadà opta per acudir a la via especial per obtenir la tutela dels drets fonamentals, això no impedeix que pugui pretendre la nul·litat de l'acte per vicis de legalitat per la via judicial corresponent, amb l'esgotament previ, si escau, dels recursos procedents ( STC 1075/1989 )

A tots els efectes, la normativa processal estableix que la tramitació del procediment per la protecció de drets fonamentals tindrà caràcter preferent ( art. 114.3 Llei 29/1998, de 13 de juliol, reguladora de la jurisdicció contenciosa administrativa LRJCA ) i també s'estableix caràcter sumari, atès que els terminis són més curts, i supressió de determinades fases com ara les al·legacions prèvies, la vista o les conclusions.

També escau indicar una reducció dels terminis per a l'exercici de l'acció a deu dies segons estableix l' article 115.1 de la LRJCA

1. El termini per interposar aquest recurs és de deu dies, que es computen, segons els casos, des de l'endemà de la notificació de l'acte, la publicació de la disposició impugnada, el requeriment per al cessament de la via de fet, o el transcurs del termini fixat per a la resolució, sense cap altre tràmit. Quan la lesió del dret fonamental tingui l'origen en la inactivitat administrativa, o s'hagi interposat potestativament un recurs administratiu o, tractant-se d'una actuació en via de fet, no s'hagi formulat el requeriment, el termini de deu dies s'inicia quan hagin transcorregut vint dies des de la reclamació, la presentació del recurs o l'inici de l'actuació administrativa en via de fet, respectivament.

2. En l'escrit d'interposició, hi ha de constar de manera precisa i clara el dret o els drets la tutela dels quals es pretén i, de manera concisa, els arguments substancials en què es fonamenta el recurs.

En aquest procediment especial el Ministeri Fiscal sempre n'és part.

Sens perjudici de l'indicat s'ha de tenir en compte que els casos de treballadors que hagin patit assetjament poden presentar una demanda de tutela de drets fonamentals, adreçada tan a l'empresari com els altres responsables de conformitat amb la Llei 36/2011, de 10 d'octubre, reguladora de la jurisdicció social. En aquest procediment es pot sol·licitar indemnització per danys i perjudicis econòmics i morals i, en el supòsit que el contracte de treball sigui vigent, fins i tot l'extinció indemnitzada del contracte en casos greus d'assetjament.(...)

(...) el que fa a les actuacions de la ITSS s'ha de tenir en compte l'article 20 de la Llei 23/2015 que preveu el següent:

4. La acción de denuncia del incumplimiento de la legislación de orden social es pública.

El denunciante no podrá alegar la consideración de interesado a ningún efecto en la fase de investigación, si bien tendrá derecho a ser informado del estado de tramitación de su denuncia, así como de los hechos que se hayan constatado y de las medidas adoptadas al respecto únicamente cuando el resultado de la investigación afecte a sus derechos individuales o colectivos reconocidos por la normativa correspondiente al ámbito de la función inspectora

En el supuesto de que la denuncia diera lugar al inicio de un procedimiento sancionador, el denunciante podrá tener, en su caso, la condición de interesado, en los términos y con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . En el mismo supuesto, se reconoce expresamente la condición de interesados en el procedimiento a los representantes de las organizaciones sindicales o representantes de los trabajadores, en su condición de titulares de los intereses legítimos que derivan de su representación.

El seu torn l' article 9.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, explicita pel cas del denunciant: (...)

El denunciante tendrá derecho a ser informado del estado de tramitación de su denuncia, de los hechos que se hayan constatado y de las medidas adoptadas al respecto, únicamente cuando el resultado de la investigación afecte a sus derechos individuales o colectivos reconocidos por la normativa correspondiente al ámbito de la función inspectora.

En el supuesto de que la denuncia diera lugar al inicio de un procedimiento sancionador, el denunciante podrá tener, en su caso, la condición de interesado, en los términos y con los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas. (...)

(...) Tot i que el denunciant podria tenir la condició d'interessat, d'acord amb l'article 4 de la Llei 39/2015, d'1 d'octubre.

Així doncs en l'àmbit que ens ocupa serien possibles interessats en el procediment els següents:

1) Les empreses, en tant que imputades en l'expedient sancionador.

2) Mitjançant compareixença a l'efecte, per exercir els drets consegüents d'accés a l'expedient i presentar al·legacions:

La persona treballadora afectada en l'expedient sancionador. (...).

La representació dels treballadors a l'empresa.

Davant d'aquestes actuacions de la Inspecció, l'interessat (subjecte inspeccionat), sens perjudici que altres persones puguin tenir aquesta condició com hem dit abans, pot al·legar totes les proves de què disposi en defensa del seu dret, amb la finalitat de combatre les afirmacions de la Inspecció. (...).

Els treballadors que efectuen denuncies davant de l'ITSS de conformitat amb la normativa que s'ha indicat anteriorment, sens perjudici, que en certs casos puguin tenir la consideració de persona interessada en el procediment sancionador en base a l'art. 4 de la Llei 39/2015.

En el cas que ens ocupa es desprèn que no es va donar l'opció a personar-se en el procediment sancionador al treballador atès que es va considerar que no afectava els seus drets diferent si s'hagués acreditat alguna vulneració de drets fonamentals del treballador denunciant en què si hauria escaigut que se l'hagués indicat la possibilitat de personar-se."

En conclusión, no tendría ninguna lógica ni sentido que si la Unidad de Protección de personas informantes Oficina Antifrau de Catalunya, realiza un informe para el recurrente como concreción y materialización de la asistencia efectiva prevista en el artículo 37.1.b) de la Ley 2/2023 frente a las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la Dirección General de Trabajo, le señale la vía de la interposición de recurso especial por vulneración de derechos fundamentales ante este órgano, y luego las codemandadas traten de inadmitir dicho recurso alegando que no tiene interés legítimo, legitimación activa ni este alto tribunal, competencia para conocerlo, ya que atenta directamente contra la seguridad jurídica y derechos del recurrente. Es decir, el recurrente, de buena fe, solicita a la Oficina Antifrau de Catalunya, tal y como establece el artículo 37.1.b) de la Ley 2/2023, "Asistencia efectiva por parte de las autoridades competentes ante cualquier autoridad pertinente implicada en su protección frente a represalias", como persona protegida, y éste acude a dicho órgano mediante la interposición del recurso por vulneración de derechos fundamentales que precisamente figura en el informe que se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO 1.

d) Respecto a la jurisprudencia relevante aplicable al presente caso: sobre la idoneidad del procedimiento especial y la necesidad de un examen de fondo conforme a la jurisprudencia del TSJ de Cataluña.

La tesis de la GENCAT y del CAT, según la cual el presente procedimiento especial de protección de derechos fundamentales sería "inadecuado" por versar sobre cuestiones de estricta legalidad ordinaria sancionadora, no se sostiene ni a la luz del tenor de los arts. 114 y ss. LJCA ni, sobre todo, a la vista de la propia jurisprudencia reciente y consolidada de esta Sala.

El art. 114 LJCA delimita el procedimiento especial como cauce para la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14 y 15 a 29 CE cuando la lesión tenga origen inmediato y directo en un acto u actuación de la Administración pública, sin exigir que el acto tenga naturaleza "puramente constitucional" ni vedar que la ilegalidad ordinaria del actuar administrativo sea el vehículo de la lesión del derecho fundamental.

Sobre esa base normativa, la Sección Tercera del TSJ de Cataluña ya ha declarado en diversas ocasiones que la existencia de una compleja problemática de legalidad ordinaria (sancionadora, reglamentaria o de planificación) no impide la tramitación del procedimiento especial ni autoriza a declarar su inadmisión por inadecuación, siempre que la demanda conecte de forma razonada la actuación administrativa con la lesión de uno o varios derechos fundamentales.

Así, la Sentencia núm. 3803/2022, de 8 de noviembre de 2022 (Sección Tercera, rec. 451/2021 del TSJC), dictada en procedimiento especial de protección de derechos fundamentales frente a medidas generales de control sanitario de menores por parte de una entidad sin ánimo de lucro, nos dice:

o (i) en lo relativo a la falta de legitimación de la entidad recurrente alegada por la Administración, rechazó las objeciones de inidoneidad del procedimiento y entró al examen de fondo de la alegada vulneración de los arts. 14 , 18 y 19 CE , aplicando el canon de idoneidad, necesidad y proporcionalidad respecto de las restricciones impuestas. La Sala no consideró que la complejidad de la legalidad sanitaria ni la naturaleza "general" del plan fueran obstáculo alguno para el uso del cauce de los arts. 114 y ss. LJCA , sino que abordó la existencia o no de lesión de derechos fundamentales desde el prisma de dicho procedimiento especial. En su tenor literal afirma: "desde el punto de vista de protección a los derechos fundamentales de dichos menores es evidente que si el recurso prosperara y se estimara el recurso (...) se verían beneficiados (...) "en definitiva, entendemos que sí tiene legitimación activa". Es más que evidente que desde el punto de vista de la protección de los derechos fundamentales invocados por el recurrente, si el recurso prosperara y se estimara el recurso, el recurrente se vería beneficiado al quedar protegidos y reestablecidos sus derechos fundamentales, lo cual acreditaría sin ningún género de dudas, su legitimación activa, interés legítimo - Art. 19.1.a LJCA - y condición de interesado del artículo 4.1.c) de la Ley 39/2015 en el presente procedimiento.

o (ii) sobre la adecuación del procedimiento, la Administración también solicitaba que debía desestimarse el recurso por inadecuación del procedimiento, ya que se ha seguido el procedimiento especial y no el ordinario. Ante lo cual, el propio TJSC recuerda que "Precisamente, en lo que ahora interesa, la STS de 14 de septiembre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:3298) invocada por la propia Administración, (y sin perjuicio de la nulidad del art. 10.8 de la LJCA declarada por STC núm. 70/2022, de 2 de junio , ECLI:ES:TC:2022:70) nos dice que: "Repárese que no tendría ningún sentido diseñar un procedimiento como el que establecen los artículos 10.8 y 11.1.i) de la LJCA , que se justifica por la afectación de los derechos fundamentales y que impone una intensa celeridad por razones de salud pública, si lo que se pretendiera es un mero control ordinario de las actuaciones de la Administración ya perfectas y plenamente eficaces (...) En consecuencia, los términos en que se plantea este debate nos llevan a colegir que estamos ante un recurso especial en el que debe dilucidarse si el Plan d'actuació de autos puede vulnerar o ha vulnerado derechos y libertades fundamentales." En el presente procedimiento especial, los términos en que se plantea este debate son idénticos al de la citada jurisprudencia, puesto que nos llevan a colegir que estamos ante un recurso especial en el que debe dilucidarse si las actuaciones que configuran el expediente administrativo EMT_2025_EXP_FAM025_NOLA_00023896, que deriva del Acta de Infracción núm. NUM000, y el informe previo en el expediente OS NUM001, puede vulnerar o han vulnerado derechos y libertades fundamentales del recurrente.

En términos similares, la Sentencia núm. 3045/2020, de 13 de julio de 2020 del TSJC (Sección Tercera, rec. 2/2020 ), al conocer de un recurso en el que se invocaba la vulneración de derechos fundamentales (igualdad, libertad de circulación, etc.) frente a medidas generales de la Generalitat, no cerró el cauce procesal por razones formales ni por supuesta inadecuación del procedimiento, sino que asumió que el control de legalidad ordinaria de la actuación administrativa forma parte del examen propio del procedimiento especial cuando es el soporte de una posible lesión de derechos fundamentales.

La lógica que se desprende de estas resoluciones es clara: cuando el recurrente invoca de forma expresa derechos fundamentales del catálogo del art. 53.2 CE , identifica actos administrativos concretos como causa inmediata de la lesión y ofrece un razonamiento que enlaza la actuación con el menoscabo denunciado, la respuesta conforme al principio pro actione ( art. 24.1 CE ) no es la inadmisión por "inadecuación" del procedimiento, sino la tramitación del recurso y el pronunciamiento de fondo sobre si la vulneración existió o no.

Este patrón es perfectamente trasladable al presente procedimiento. La demanda no se limita a discutir de manera abstracta la corrección o no de una sanción en materia laboral; sino que imputa de forma precisa a la actuación conjunta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (expediente OS NUM001), del Acta de Infracción núm. NUM000 y de la Resolución de 17 de octubre de 2025 dictada por la Direcció General de Relacions Laborals, Treball Autònom, Seguretat i Salut Laboral con la lesión directa de derechos fundamentales de esta parte -en particular, su integridad moral, honor, intimidad y tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, derecho a no sufrir indefensión-, así como la inaplicación de su estatuto de persona informante protegida por la Ley en un contexto de tutela de dichos derechos fundamentales de forma reforzada-, apoyándose en un cuerpo documental extenso y en informes externos como los emitidos por la Oficina Antifrau de Catalunya como DOCUMENTOS NÚMEROS 1 y 3 adjuntos al presente escrito y el informe médico forense incorporado a las Diligencias Previas 978/2025 y también aportado como DOCUMENTO NÚMERO 2.

En estas condiciones, declarar la inadmisión por supuesta inadecuación del procedimiento especial equivaldría a aplicar al art. 114 LJCA una lectura radicalmente más restrictiva que la ya seguida por esta misma Sección en supuestos como los resueltos por las Sentencias núm. 3803/2022 y 3045/2020 , y, en definitiva, a sacrificar el principio pro actione que debe presidir el acceso al proceso cuando se denuncian vulneraciones de derechos fundamentales.

Por todo ello, conforme a la jurisprudencia citada, no concurre causa alguna que justifique la inadmisión del presente procedimiento por inadecuación del cauce especial, debiendo la Sala proseguir su tramitación hasta dictar sentencia sobre el fondo.

Cabe añadir que la STC 161/2025 (Pleno) recuerda, interpretando el art. 19.1 LJCA , que la legitimación activa se anuda a un interés legítimo entendido como una posición jurídicamente relevante, diferenciada respecto del común, que obtiene un beneficio o evita un perjuicio cierto con la estimación del recurso. Ésta se apoya en la doctrina clásica del propio TC: basta una "relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión" y que la anulación del acto produzca un efecto positivo o negativo, actual o futuro pero cierto, en la esfera jurídica del recurrente. La STS 2444/2016, 15.11.2016 (rec. 903/2015 ) y STS 68/2019, 28.01.2019 (rec. 4580/2017 ) -las mismas que usan CAT y GENCAT) fijan que la condición de denunciante no basta, pero añaden expresamente que el denunciante sí tiene legitimación cuando, además, es titular de un interés legítimo propio, distinto del mero interés en la legalidad.

A parte de denunciante, el recurrente es afectado directo por el relato fáctico que Inspección de Trabajo le presenta como acosador y que actúa en otros procesos (social, penal), lo que supera con creces el estándar de interés legítimo, tal y como se argumentará detalladamente a lo largo del presente escrito.

II. Derechos fundamentales vulnerados y relación directa con la actuación de la Inspección de Trabajo.

El presente recurso especial interpuesto denuncia la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 15 , 18 , 24 y 25 CE , derivada de la forma conjunta en que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Tarragona ha desarrollado el expediente OS NUM001 y ha documentado sus resultados en el Acta de Infracción núm. NUM000, posteriormente asumidos por la Dirección General de Trabajo de la GENCAT, por la Resolución de 17 de octubre de 2025, en la que se da por concluidas las siguientes afirmaciones con la presunción de veracidad. Concretamente, el Inspector Actuante dice literalmente en el Acta de Infracción: "En este sentido, ha quedado acreditado por el actuante, conforme a las diferentes declaraciones efectuadas en sede inspectora por parte de las personas con las que se mantuvo entrevista, que D. Clemente, durante la etapa en la que estuvo vinculado a la empresa como trabajador por cuenta ajena, ejerciendo el puesto de compliance officer, adoptó una postura homófoba en relación con una de las personas trabajadoras y, en relación con las mujeres, una posición de condescendencia, de reiterada crítica, negativa sobre su rendimiento profesional, así como un conjunto de comentarios y comportamientos, consistentes en opinar sobre el cuerpo y relaciones de determinadas compañeras de trabajo que se pueden integrar en las definiciones anteriormente estipuladas" En este sentido, tales conductas, en los términos descritos en el presente Acta, constituyen Vulneración del derecho a la dignidad e intimidad de las personas trabajadoras regulado en el artículo 4.2 e) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , por constituir un supuesto de acoso sexual". Con lo cual se han vulnerado también de forma clara, los derechos fundamentales del recurrente, convirtiéndole automáticamente en parte interesada y legitimada en el presente proceso, ya que : (i) se le imputan una serie de hechos que no le comunicó ni le dio audiencia previa para que las pudiera contra argumentar; (ii) recogió declaraciones inculpatorias al recurrente sin posibilidad de contradicción; (iii) valoró hechos que están sub iudice en un procedimiento penal por acoso laboral a su persona; (iv) se dictó sin haber suspendido el procedimiento a pesar de existir actuaciones penales por los mismos hechos (imperativo por la normativa), y (v) presenta a esta parte como acosador sin ninguna investigación interna previa ni activación del protocolo de acoso por quienes legalmente estaban obligados a hacerlo, de forma totalmente extemporánea, posterior a su condición de persona protegida y habiendo prescrito cualquier tipo de infracción laboral.

Tal y como forma parte del recurso inicial presentado en fecha 12/03/2026, que fue admitida a trámite por el TSJC, al cual nos remitimos en su literalidad a efectos de economía procesal, se resume en la vulneración de los siguientes derechos fundamentales del recurrente:

- En primer lugar, se vulnera el derecho a la integridad moral del art. 15 CE . La Administración, a través del acta y de la resolución sancionadora, ha cristalizado en un documento oficial, dotado de presunción de veracidad y oponible erga omnes, un relato en el que se presenta al recurrente y persona protegida por Antifrau como autor de conductas de acoso laboral y sexual y de comportamientos homófobos y machistas, sin haberle otorgado intervención efectiva en el expediente ni posibilidad real de contradicción. La atribución institucional de tales conductas que el recurrente considera falsas y totalmente infundadas, en un contexto en el que el propio actor es persona informante protegida y padece un cuadro psiquiátrico grave vinculado a la situación de acoso denunciada y que está instruyendo el juzgado de instrucción número 6 de Tarragona, por un delito de acoso laboral en el que está personado como víctima, supone un trato degradante y humillante proscrito por el art. 15 CE , en tanto le estigmatiza y menoscaba gravemente su dignidad personal.

- En segundo lugar, se vulnera el derecho al honor del art. 18 CE del recurrente. La imputación formal, por parte de un órgano público, de ser "acosador sexual, homófobo y discriminador" constituye por sí misma una injerencia intensa en la reputación y buen nombre del recurrente, que excede el ámbito interno del expediente y se proyecta hacia terceros (empleador, órganos jurisdiccionales, entorno profesional). Tal imputación no viene precedida de un procedimiento contradictorio en el que el actor haya sido oído, ni se apoya en una valoración probatoria equilibrada y accesible para él, sino que se construye al margen de su participación y tiene conocimiento de ésta solo de forma indirecta -ni más ni menos que por la defensa penal de la defensa de uno de los investigados en las Diligencias Previas 978-2025 de un delito de acoso laboral contra su persona-, lo que agrava la lesión del art. 18 CE .

- En tercer lugar, la actuación inspectora y sancionadora vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a no padecer indefensión, así como la presunción de inocencia, reconocidos en los arts. 24.1 , 24.2 y 25.1 CE . La Inspección de Trabajo y la Direcció General de Relacions Laborals han dado por "acreditadas" conductas de acoso y discriminación infundadas e imputadas al recurrente, atribuyéndole de facto una responsabilidad personal materialmente aflictiva, sin haberle reconocido la condición de interesado en el expediente, sin haberle garantizado el acceso al expediente, sin audiencia previa, sin posibilidad de proponer prueba y sin notificación plena de los actos que afectan directamente a su posición jurídica, sin tener en cuenta el estatuto de protección reforzada como persona protegida por la Oficina Antifrau de Catalunya. De este modo, se ha generado un efecto sancionador y estigmatizante en su contra al margen de las garantías

de contradicción y defensa propias tanto del procedimiento administrativo sancionador, en el procedimiento laboral de impugnación del despido, como del ámbito penal, trasladando desde la esfera administrativa recurrida un juicio de culpabilidad que contamina los procesos judiciales del recurrente, que vulnera la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y le coloca en una situación de indefensión material en los procedimientos social y penal donde esos documentos se están utilizando intencionadamente por los presuntos autores responsables e investigados como altos dirigentes del CAT.

- En cuarto lugar, la lesión de los derechos fundamentales se ve agravada por el hecho de que el recurrente ha sido reconocido por la Oficina Antifrau de Catalunya como persona informante protegida al amparo de la Ley 2/2023, precisamente en relación con las actuaciones del Consorci d'Aigües de Tarragona que ha considerado represalias en su informe de protección que se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO 3, y dichas represalias han sido avaladas posterior e irregularmente por la Inspección de Trabajo y de la Dirección General de Trabajo, cuyos órganos dependen jerárquicamente del mismo ente: la Generalitat de Catalunya, y los sitúan en un conflicto de interés patente y flagrante. Pese a ello, la actuación inspectora y sancionadora ha ignorado su estatuto específico de protección frente a represalias y su presunción iuris tantum establecida en el artículo 38.4 de la Ley 2/2023 , ha reconfigurado su papel desde denunciante de irregularidades a presunto acosador, y ha generado un efecto intimidatorio y estigmatizante incompatible con las garantías reforzadas que el ordenamiento reconoce a los informantes, así como a cualquier interesado/con interés legítimo respecto a sus derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente.

- En suma, existe una relación directa, inmediata y concreta entre la forma en que la Inspección de Trabajo ha documentado los hechos ("consta acreditado que el Sr. Clemente tuvo conductas homófobas, machistas y de acoso laboral y sexual") y la vulneración de los derechos fundamentales invocados: la integridad moral ( art. 15 CE ), el honor ( art. 18 CE ), la tutela judicial efectiva y la defensa ( art. 24 CE ) y la presunción de inocencia en un contexto materialmente sancionador ( art. 25.1 CE ). Es precisamente esta conexión respecto a la actuación administrativa la que justifica la utilización del procedimiento especial de los arts. 114 y ss. LJCA para depurar la conformidad a Derecho de la actuación inspectora y sancionadora en cuanto ha sido el vehículo de la lesión denunciada.

III.- Sobre la legitimación activa del recurrente, su condición de interesado y la existencia de un interés legítimo propio, concreto y diferenciado como persona informante protegida por la Oficina Antifrau de Catalunya (PPD 32/2024).

1. De la condición de mero denunciante a la de interesado con interés legítimo

No puede compartirse la tesis de las demandadas según la cual el recurrente ostentaría la mera condición de denunciante ajeno al procedimiento inspector y sancionador, carente de interés legítimo para impugnar el acta de infracción dictada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la resolución de la Direcció General de Treball de la GENCAT.

El art. 4.1 de la Ley 39/2015 reconoce la condición de interesados a "quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos" y el art. 4.2 extiende dicha condición "tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte".

Por su parte, el art. 5.1 de la misma Ley establece que "se considera interesado en el procedimiento administrativo quien lo promueva como titular de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos y también quienes, sin haberlo iniciado, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte". Las mismas tesis anteriores vienen avaladas por el informe de protección de la Oficina Antifrau de Catalunya, que se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO 1 al presente escrito. En el mismo sentido, la jurisprudencia contencioso-administrativa viene reiterando que el interés legítimo exigido por el art. 19.1.a LJCA requiere que el acto impugnado "repercuta de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso", incorporando una "relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo o negativo, actual o futuro pero cierto", debiendo tratarse de un "interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real".

Aplicada esta doctrina al presente caso, resulta evidente que las actuaciones administrativas que integran la OS NUM001, el Acta de Infracción núm. NUM000 y la Resolución sancionadora de 17 de octubre de 2025 exceden por completo el marco de una simple denuncia ajena a la esfera del recurrente. No se limitan a constatar unos hechos imputables al Consorci d'Aigües de Tarragona y a imponerle una sanción, sino que fijan un relato fáctico detallado en el que se identifica al recurrente como presunto autor de conductas de acoso, homofobia, machismo y comportamientos gravemente lesivos de su honor e integridad moral, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, relato que se proyecta directamente sobre: (i) el despido disciplinario acordado por el CAT; y (ii) las Diligencias Previas penales núm. 978/2025, seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Tarragona, en las que el recurrente está personado como víctima de un presunto delito de acoso laboral, aportando informe forense acreditativo del daño psíquico sufrido como DOCUMENTO NÚMERO 2 al presente escrito.

La incidencia del expediente inspector y sancionador en la esfera jurídica del recurrente es, por tanto, personal, actual y directa, en la medida en que el contenido de la actuación administrativa condiciona y potencialmente menoscaba sus derechos fundamentales al honor, a la integridad moral y a la tutela judicial efectiva, así como su presunción de inocencia y le produce indefensión, en los procedimientos social y penal en curso. Ello encaja de lleno en el concepto de interés legítimo configurado por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, que no se limita al derecho subjetivo estricto, sino que abarca todo interés propio, específico y cualificado, cuya satisfacción se traduce en una ventaja jurídica cierta o en la evitación de un perjuicio igualmente cierto.

2. Especial relevancia de la condición de persona informante protegida (Ley 2/2023 y Informe PPD0032/2024 de la Oficina Antifrau de Catalunya).

La posición jurídica del recurrente se ve reforzada de manera decisiva por su condición de persona informante protegida al amparo de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reconocida mediante Resolució OAC/PA/1691/2024, de 13 de diciembre de 2024, en el marco del Procediment de protecció NUM002 tramitado ante la Oficina Antifrau de Catalunya que figura en los presentes autos.

En dicha resolución se declara que el solicitante de protección "reuneix les condicions previstes a l'article 35.1 de la Llei 2/2023" y, en consecuencia, "se li atorga la condició de persona informant protegida" y se le proporciona "assistència i assessorament en relació amb la seva condició de persona informant protegida".

El propio Informe de protección de persona informante núm. NUM002 que se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO 3 precisa que la solicitud de protección se formula en relación con actuaciones que el recurrente considera represalias del ente afectado, identificando expresamente, entre otras, la denegación de acceso a bases de datos, las presiones por parte de su superior y los intentos de desacreditar su trabajo. En el informe de protección que se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO 1 se hace constar que éste se emite "respecte les actuacions dutes a terme per la Inspecció de Treball i Seguretat Social", poniendo en relación directa la actuación de la Inspección con el régimen de protección frente a represalias previsto en la Ley 2/2023.

Desde esta perspectiva, la calificación de determinadas medidas disciplinarias empresariales como posibles represalias frente a un informante protegido no es una mera apreciación subjetiva del recurrente, sino una constatación que dimana de un informe específico de la Oficina Antifrau de Catalunya emitido al amparo de la normativa de protección de personas protegidas y vinculadas con las actuaciones administrativas de ITSS y la GENCAT objeto de recurso en el presente procedimiento. En consecuencia, la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la resolución sancionadora impugnada no resultan neutras respecto de la situación jurídica del recurrente, sino que inciden directamente en el estatuto legal de protección legal que le reconoce la Ley 2/2023 y en los derechos fundamentales que se derivan, tanto en lo que se refiere a la necesidad de prevenir y evitar represalias, como a la obligación de las autoridades públicas de cooperar con los mecanismos de protección.

3. Incidencia directa del procedimiento inspector-sancionador en los derechos fundamentales del recurrente

El procedimiento especial de protección de derechos fundamentales previsto en los arts. 114 y ss. LJCA exige que el objeto del recurso sea la tutela de uno de los derechos comprendidos en el art. 53.2 CE , sin que la constatación definitiva de la lesión pueda anticiparse al trámite de admisión, bastando con la invocación razonada de dicha vulneración, la imputación a una concreta actuación administrativa y un mínimo razonamiento que enlace ambas.

En el presente caso, la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la Resolución sancionadora de 17 de octubre de 2025:

Incorporan y legitiman el relato elaborado por el Consorci d'Aigües de Tarragona sobre el recurrente, atribuyéndole una "forma de treballar tirànica i deslleial, deshonesta i prepotent, el tarannà despòtic, sempre amagat, el comportament sexista i homòfob", en términos que resultan objetivamente atentatorios contra su honor e integridad moral y que el informe de protección de la Oficina Antifrau considera represalias en las conclusiones del informe que se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO 3 al presente escrito..

Se proyectan de modo inmediato sobre la posición procesal del recurrente en el proceso laboral y en las diligencias penales 978/2025, condicionando y contaminando la apreciación judicial de los hechos y afectando a su derecho a la tutela judicial efectiva, a no sufrir indefensión y a la presunción de inocencia.

Todo ello comporta una incidencia directa en los derechos fundamentales del recurrente reconocidos en los arts. 15 , 18 y 24 CE , en tanto que: (i) se ve degradada su dignidad y su honor mediante la consagración en un expediente administrativo de afirmaciones gravemente lesivas y carentes de contraste contradictorio; (ii) se daña, si cabe aún más, su integridad moral al reforzar un contexto de acoso laboral ya objeto de investigación penal; y (iii) se menoscaba su tutela judicial efectiva y presunción de inocencia, al introducir en los procedimientos judiciales en curso un relato administrativo que le presenta como agresor allí donde se ha personado como víctima.

La existencia de esta afectación no es hipotética ni mediata, sino que se traduce en perjuicios concretos, actuales y verificables, plenamente subsumibles en el concepto de interés legítimo definido por el art. 19.1.a LJCA y la jurisprudencia consolidada, que considera legitimado a quien pueda obtener, de la eventual estimación del recurso, "un beneficio jurídico cierto o la evitación de un perjuicio igualmente cierto".

4. Beneficio jurídico cierto de la estimación del recurso y consolidación de la legitimación activa

La estimación del presente recurso y la consiguiente anulación del Acta de infracción y de la Resolución sancionadora de 17 de octubre de 2025 produciría, respecto del recurrente, efectos jurídicos directos y positivos, que se concretan en:

La expulsión del tráfico jurídico-administrativo de un relato fáctico difamante y gravemente lesivo para su honor e integridad moral, evitando su utilización en perjuicio del recurrente en los procedimientos laboral y penal en curso, ya solicitado como medidas cautelares en el presente procedimiento.

La restauración de su estatuto de persona informante protegida y la presunción iuris tantum de represalias que afectan a su derecho de indemnidad por vía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 38.4. Ley 2/2023 ) frente a la Administración, al impedir que un órgano administrativo legitime, a través de un procedimiento inspector-sancionador dirigido contra un tercero, las mismas medidas empresariales que la Oficina Antifrau considera indiciariamente como represalias prohibidas por la Ley 2/2023.

La eliminación de un elemento de presión y desprotección en el haz de procedimientos cruzados (laboral, penal y de protección de informantes) que afectan de forma directa y singular al recurrente, reforzando sus derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

Desde esta perspectiva, el interés del recurrente no se agota en un genérico interés por la legalidad, ni en la pretensión de que se sancione más o menos al Consorci d'Aigües de Tarragona, sino que se concreta en la obtención de un beneficio jurídico propio, concreto y diferenciado, inseparable de su condición de persona informante protegida y de la protección y restitución de sus derechos fundamentales alegados.

En consecuencia, concurre sobradamente la legitimación activa exigida por el art. 19.1.a LJCA , la condición de interesado en el sentido de los arts. 4 y 5 de la Ley 39/2015 y el presupuesto material de acceso al procedimiento especial de protección de derechos fundamentales de los arts. 114 y ss. LJCA , de modo que las causas de inadmisión esgrimidas por las demandadas deben ser rechazadas de plano, de conformidad con la doctrina constitucional y jurisprudencial que impone una interpretación pro actione de los requisitos de acceso a la jurisdicción cuando se hallan en juego derechos fundamentales.

IV. La pretensión ejercitada no persigue revisar una sanción ajena por mero interés abstracto en la legalidad

Las solicitudes de inadmisión parten de una caracterización deliberadamente reductiva del recurso, como si esta parte pretendiera impugnar, en condición de simple denunciante descontento, la sanción impuesta al CAT o cuestionar abstractamente el acierto de la actuación inspectora.

Esa premisa es falsa. El recurso interpuesto que da razón al presente procedimiento identifica como actos lesivos la actuación inspectora desarrollada en el expediente OS NUM001, el Acta de Infracción núm. NUM000 dictada por ITSS y la

Resolución de 17 de octubre de 2025 dictada en el expediente

EMT_2025_EXP_FAM025_NOLA_00023896 de la Direcció General de Treball de la GENCAT, en cuanto todos ellos, según se razona, proyectan sobre el recurrente una imputación fáctica extraordinariamente gravosa, le atribuyen materialmente conductas de acoso y comentarios homófobos o sexistas. Todo ello, sin tener en cuenta su previa e informada posición de persona informante protegida por la Oficina Antifrau de Catalunya y lesionan de forma directa su honor, su integridad moral, su tutela judicial efectiva, su presunción de inocencia, generándole una clara indefensión en su posición jurídica en otros procesos, cuando su condición es precisamente reforzada como persona protegida por Antifrau, por cuanto para más inri, el recurrente tenido conocimiento de dicho expediente en la jurisdicción penal, al haberla aportado precisamente la defensa de uno de los investigados (Sr. Carlos Francisco y alto directivo del CAT) en las investigaciones de un presunto delito de acoso laboral contra el propio recurrente en el que está personado como víctima.

No se pretende sustituir al sujeto sancionado ni obtener una agravación de la sanción. Tampoco se articula una acción popular impropia en defensa abstracta de la legalidad. Lo que se denuncia es que una actuación administrativa formalmente dirigida frente a un tercero ha producido, y sigue produciendo, un efecto lesivo propio, singular y actual sobre la esfera jurídica del recurrente, y que acredita de forma cristalina el interés legítimo del recurrente, por cuanto. Precisamente porque consolida institucionalmente una versión de hechos que lo presenta como acosador y trata de deslegitimar su posición como alertador protegido.

Ese es el verdadero objeto del proceso, y solo a partir de esa premisa puede examinarse con corrección técnica la jurisdicción, la competencia, la legitimación y la adecuación del procedimiento.

V. La legitimación activa concurre de forma clara: el actor no es un mero denunciante, sino titular de un interés legítimo propio, cualificado y diferenciado

1. La jurisprudencia invocada por las demandadas no niega toda legitimación al denunciante

Tanto la Generalitat como el CAT sostienen que la condición de denunciante no confiere por sí sola legitimación activa, apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el interés legítimo del denunciante en procedimientos sancionadores.

Esa afirmación, tomada aisladamente, es correcta como proposición general, pero su uso en este incidente es intelectualmente incompleto de forma intencional. La misma jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que se aferran las demandadas no declara que el denunciante carezca siempre de legitimación, sino exactamente lo contrario: reconoce que la tendrá cuando, además de denunciar, ostente un interés legítimo propio, concreto y diferenciado, es decir, cuando la estimación del recurso produzca un efecto útil directo en su esfera jurídica, como trata precisamente el presente procedimiento especial.

Por tanto, la verdadera cuestión no es si el recurrente fue denunciante, sino si, además de ello, la actuación administrativa impugnada incide singularmente en su situación jurídica. Y en este caso la respuesta es inequívocamente afirmativa. Concretamente cuando el Inspector Actuante dice literalmente, entre otras afirmaciones, que "ha quedado acreditado por el actuante, conforme a las diferentes declaraciones efectuadas en sede inspectora por parte de las personas con las que se mantuvo entrevista, que D. Clemente, durante la etapa en la que estuvo vinculado a la empresa como trabajador por cuenta ajena, ejerciendo el puesto de compliance officer, adoptó una postura homófoba en relación con una de las personas trabajadoras y, en relación con las mujeres, una posición de condescendencia, de reiterada crítica, negativa sobre su rendimiento profesional, así como un conjunto de comentarios y comportamientos, consistentes en opinar sobre el cuerpo y relaciones de determinadas compañeras de trabajo que se pueden integrar en las definiciones anteriormente estipuladas" En este sentido, tales conductas, en los términos descritos en el presente Acta, constituyen Vulneración del derecho a la dignidad e intimidad de las personas trabajadoras regulado en el artículo 4.2 e) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , por constituir un supuesto de acoso sexual".

La Administración formula, en un documento oficial, juicios sumamente degradantes e difamantes sobre el recurrente (homófobo, machista, acosador sexual, atentador contra la dignidad de compañeros y compañeras), sin base probatoria suficiente, sin audiencia ni contradicción, y prescindiendo de trámite de audiencia y alegaciones y de la existencia de un procedimiento penal donde tales hechos son objeto precisamente de instrucción.

Estos juicios no son meras opiniones privadas, sino afirmaciones revestidas de apariencia de veracidad y de presunción de certeza propias de las actas de la Inspección de Trabajo, lo que incrementa su potencial lesivo y estigmatizante hacia el propio recurrente.

La Administración incumple así el límite que la jurisprudencia constitucional impone a la actividad inspectora y sancionadora: no puede "verter sobre el administrado juicios de valor degradantes o infamantes sin soporte fáctico suficiente y sin respeto a las garantías procedimentales básicas". La Administración incumple así los límites que la doctrina constitucional impone a la potestad inspectora y sancionadora, sometida a las garantías de los arts. 24.2 y 25.1 CE : no puede proyectar sobre el administrado, reproches de carácter aflictivo o estigmatizante sin un soporte fáctico suficiente ni sin respeto al procedimiento sancionador con todas sus garantías ( SSTC 125/1995, FJ 4-5 ; 23/2022, FJ 4-5 ; 182/1990, FJ 3-4 ) lo que, además, puede alcanzar la esfera del art. 15 CE cuando tales actuaciones, por su tono o contenido, comportan un trato degradante hacia el administrado ( STC 56/2019, FJ 6-7 ).

En un contexto en el que ya se ha acreditado médicamente un daño psíquico severo derivado del entorno laboral del CAT acreditado a través del DOCUMENTO NÚMERO 2 adjunto al presente escrito, la actuación administrativa multiplica ese daño y agrava el sufrimiento, suponiendo una lesión real de la integridad moral del actor protegida por el artículo 15 CE , a parte de vulnerar de forma flagrante el derecho al honor, a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y al derecho a no sufrir indefensión.

2. El interés legítimo del recurrente excede de forma radical el interés reflejo del mero denunciante

Concurre interés legítimo, propio y cualificado, por las siguientes razones acumulativas:

Porque fue el recurrente quien activó las actuaciones inspectoras denunciando acoso laboral, hostilidad institucional y represalias en el marco de la OS NUM001 y su estatuto de protección legal como persona protegida por Antifrau, ya que en la propia denuncia, incluye la Resolución de Persona Protegida por Antifrau y las denuncias sobre irregularidades presentadas ante este ente, una de las cuales la está siguiendo el Juzgado de Instrucción número 6 de Tarragona, en las Diligencias Previas DP 9782025, por presuntos delitos de prevaricación y acoso laboral hacia su persona, estando personado como víctima.

Porque la actuación administrativa ulterior no se limita a archivar su denuncia, sino que toma como base materiales recabados en ese contexto para proyectar institucionalmente una narración de hechos que lo sitúa a él, materialmente, como autor de conductas de acoso, homofobia, sexismo e intimidación, con indudable afectación a su honor, dignidad e integridad moral, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia, vinculados estrechamente con las represalias -y por ende, afectación a sus derechos fundamentales- que acredita la Oficina Antifrau de Catalunya en las conclusiones que figura en los sendos informes de protección que se adjuntan como DOCUMENTOS NÚMERO 1 y 3 al presente escrito.

Porque dicha construcción fáctica tiene un impacto inmediato y evidente sobre otros procesos en curso, singularmente el proceso social por despido y las diligencias penales, contaminando su posición procesal y reforzando la eficacia expansiva de una versión administrativa irregular de los hechos extraordinariamente lesiva.

Porque el recurrente ostenta formalmente la condición de persona informante protegida reconocida por la Oficina Antifrau de Catalunya respecto precisamente de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con expresa referencia a la posible existencia de represalia conforme al art. 38.4 de la Ley 2/2023 , que conlleva implícita una especial protección y tutela de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por ITSS y la GENCAT.

Porque la eventual estimación del presente recurso produciría un efecto útil directo en su esfera jurídica: eliminar o neutralizar el soporte administrativo que consolida esa imputación lesiva, reabrir el control judicial sobre el tratamiento administrativo dado a sus denuncias y restaurar, en su caso, los derechos fundamentales que denuncia vulnerados.

El art. 19.1.a) LJCA establece que están legitimadas ante el orden contencioso-administrativo "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo", de modo que la legitimación no se constriñe a la titularidad de un derecho subjetivo estricto, sino que se extiende a quienes mantienen una relación material unívoca con el objeto del proceso, en términos de ventaja jurídica o evitación de un perjuicio cierto si la pretensión prospera.

La jurisprudencia constitucional reciente ha subrayado que la apreciación del interés legítimo, para ser compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), no puede realizarse de forma formalista o desproporcionada, sino atendiendo a si la decisión judicial de inadmisión sacrifica sin justificación razonable la posibilidad de defensa de una posición jurídica diferenciada. La STC 161/2025, de 7 de octubre , lo recuerda expresamente al afirmar que toda causa de inadmisión debe (i) estar prevista en un precepto expreso, (ii) responder a finalidades constitucionalmente legítimas y (iii) aplicarse de forma proporcionada, sin interpretaciones rigoristas que desconozcan la existencia de un derecho o interés legítimo real en la esfera del recurrente.

Sobre este trasfondo, la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de legitimación del denunciante en procedimientos sancionadores han precisado que la mera condición de denunciante no basta por sí sola para legitimar la impugnación de una sanción administrativa, cuando lo único que se pretende es la imposición o agravación de la sanción por un puro interés en la legalidad o en la corrección del "ius puniendi", que no es la finalidad que se pretende en el presente procedimiento. Pero esa misma línea reconoce que el denunciante sí ostenta legitimación cuando, además de haber promovido la actuación administrativa, es titular de un interés legítimo específico y diferenciado, es decir, cuando la estimación del recurso produciría en su esfera jurídica un beneficio cierto o evitaría un perjuicio real, más allá del mero interés moral o ideológico en el castigo.

En el presente caso concurre sobradamente ese interés legítimo cualificado:

- (i) En primer lugar, porque la actuación conjunta integrada por el expediente inspector OS NUM001, el Acta de Infracción núm. NUM000 y la Resolución de 17 de octubre de 2025 no se limita a sancionar al CAT, sino que para hacerlo proyecta y consolida un relato fáctico extraordinariamente lesivo para el recurrente, atribuyéndole materialmente conductas de acoso laboral y sexual, comentarios homófobos y comportamientos machistas, con evidente afectación a su honor, dignidad e integridad moral, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y derecho a no sufrir indefensión.

- (ii) En segundo lugar, porque esa construcción fáctica no queda encerrada en el ámbito administrativo sancionador, sino que incide directamente en la posición procesal del recurrente en el procedimiento social por despido y en las Diligencias Previas 978/2025 seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Tarragona. Además es utilizada de forma interesada -tal y como se acredita en los informes de protección de Antifrau en los DOCUMENTOS NÚMERO 1 y 3 al presente escrito- tanto por el CAT como por los investigados (Directivos del CAT) por un presunto delito de acoso laboral contra el propio recurrente, donde incluso se ha incorporado un informe psiquiátrico forense que vincula un trastorno ansioso-depresivo con la situación de acoso vivida, apreciando 90 días impeditivos y secuelas, que se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO 2 al presente escrito.

- (iii) En tercer lugar, porque el recurrente ostenta formalmente la condición de persona informante protegida reconocida por la Oficina Antifrau de Catalunya en el Informe NUM002, emitido precisamente "respecte les actuacions dutes a terme per la Inspecció de Treball i Seguretat Social", en el que se recuerda la presunción de posible represalia del art. 38.4 de la Ley 2/2023 en relación con las denuncias formuladas y el posterior expediente disciplinario y despido en el que la propia ITSS y GENCAT entran a valorar en cuanto al fondo y que a efectos prácticos perjudica de forma clara al recurrente.

Estos informes externos que se incorporan como DOCUMENTOS NÚMERO 1 y 3 al presente escrito, han sido dictados por un órgano independiente y especializado como es el de la Unidad de Protección de informantes de la Oficina Antifrau de Catalunya (a diferencia de ITSS, la GENCAT y el CAT, que dependen jerárquicamente de la Generalitat de Catalunya). Lo cual confirma que la situación del recurrente no es la de un mero denunciante abstracto, sino la de un alertador protegido cuya actividad informante ha desencadenado actuaciones administrativas y laborales que han podido derivar en represalias, y que se encuentra amparado por un estatuto legal específico de protección y por una posible vulneración de derechos fundamentales en las que versa el propio recurso especial presentado.

En estas circunstancias, la actuación administrativa impugnada produce en la esfera jurídica del recurrente un perjuicio propio, real y concreto: fija una versión institucionalizada de los hechos que lo presenta como acosador cuando precisamente fue el denunciante por acoso (actuación realizada por ITSS nunca vista antes, por cuanto una denuncia realizada se vuelve en perjuicio del denunciante, lo que confirmaría en esencia las irregularidades administrativas). A la vez que interfiere en sus procesos social y penal, agrava un daño acreditado en su integridad psíquica e ignora su estatuto de persona informante protegida y la presunción iuris tantum de represalia del art. 38.4 de la Ley 2/2023 sobre unos mismos hechos que Antifrau previamente ha considerado represalias en sus respectivos informes. La eventual estimación del recurso, por el contrario, tendría un efecto útil evidente: eliminar o neutralizar ese soporte administrativo lesivo, restaurar su derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a no sufrir indefensión ( art. 24 CE ) y a la integridad moral ( art. 15 CE ), el derecho al honor ( art. 18.2 CE ) y garantizar el respeto efectivo del régimen protector de la Ley 2/2023 que está intrínsicamente entrelazado con la protección de los citados derechos fundamentales con carácter reforzado.

A ello se suma que, como ha recordado la jurisprudencia del TSJ de Cataluña al interpretar el art. 112.1 LPAC en relación con los actos de trámite y el interés legítimo, la apreciación de la legitimación y del carácter recurrible del acto no puede hacerse con criterios meramente formales, sino atendiendo al efecto real del acto en la esfera jurídica del recurrente, de modo que también los actos insertos en procedimientos dirigidos formalmente a un tercero son impugnables cuando "deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos".

Trasladado a este supuesto, la resolución de 17 de octubre de 2025, dictada en el expediente administrativo EMT_2025_EXP_FAM025_NOLA_00023896, que deriva del Acta de Infracción núm. NUM000, y el informe previo en el expediente OS NUM001, en su conjunto, cumple exactamente ese patrón: aunque la multa se imponga formalmente al CAT, la actuación administrativa ha cristalizado una atribución de hechos y una omisión de garantías que producen indefensión y daño irreparable en los derechos fundamentales del recurrente. Negar su legitimación activa sería desconocer esa realidad material y reducir el art. 19.1.a) LJCA a una lectura puramente ritual.

Finalmente, debe recordarse que el presente recurso se articula por la vía del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales ( arts. 114 y ss. LJCA ), esto es, un cauce reforzado que tiene su fundamento directo en el art. 53.2 CE y que exige aplicar con particular intensidad el principio pro actione en la apreciación de la legitimación y de las causas de inadmisión. Tratándose de tutela de derechos fundamentales y de una persona informante protegida como es el recurrente que además está personado como víctima en un procedimiento penal por un delito de acoso laboral, cualquier duda sobre la condición de interesado debe resolverse a favor del acceso al fondo, no vía inadmisión.

Tratándose de un supuesto en el que una persona informante protegida por la Oficina Antifrau de Catalunya denuncia la lesión de sus derechos fundamentales por actuaciones administrativas que han podido actuar como instrumento de represalia, cualquier duda razonable sobre la concurrencia de interés legítimo debe resolverse a favor del acceso al proceso y del examen de fondo, no mediante una inadmisión liminar que, en la práctica, vaciaría de contenido tanto la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , así como el estatuto de protección previsto en la Ley 2/2023.

En conclusión y basándonos en los anteriores razonamientos, existe una afectación individualizada, grave y jurídicamente cualificada. Y eso es exactamente lo que la jurisprudencia exige para apreciar legitimación activa.

3. Sobre la condición de interesado con interés legítimo del recurrente en el procedimiento inspector y sancionador

La condición de interesado en el procedimiento administrativo viene delimitada, con carácter general, por los arts. 4 y 5 de la Ley 39/2015 , que reconocen tal condición a quienes promueven el procedimiento y, en todo caso, a quienes, "tengan derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados por la resolución que en el mismo se adopte". Esta noción general se proyecta sobre los procedimientos sancionadores en el orden social, sin que la normativa específica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ni el Reglamento general sobre procedimientos sancionadores de orden social (Real Decreto 928/1998) contengan una exclusión expresa de la aplicación de dicho concepto de interesado a los denunciantes que acreditan un interés legítimo propio, más allá del mero interés en la legalidad.

La propia legislación sectorial de la Inspección de Trabajo reconoce expresamente esta compatibilidad. Así, el art. 20 del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social dispone que, cuando la denuncia dé lugar a un procedimiento sancionador, "el denunciante podrá tener, en su caso, la condición de interesado, en los términos y con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley 30/1992 " (hoy arts. 4 y 5 de la Ley 39/2015 )", y añade que se reconoce expresamente la condición de interesados a determinados sujetos (representantes sindicales, etc.) por razón de su interés legítimo. Es decir, el legislador asume que la condición de denunciante no excluye, sino que puede coexistir con, la condición de interesado cuando concurren las situaciones legitimadoras que la Ley 39/2015 describe.

En la misma línea, el art. 62.5 de la Ley 39/2015 establece que "la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento", pero la doctrina y la interpretación administrativa han precisado que ello no impide reconocer al denunciante el estatus de interesado cuando en él concurre alguna de las situaciones legitimadoras del art. 4 de la Ley 39/2015 , especialmente cuando se ha visto directamente perjudicado por la infracción o por la forma en que el procedimiento se tramita y resuelve. De hecho, se admite expresamente que, en estos casos, el denunciante-interesado está legitimado para intervenir en las distintas fases del procedimiento sancionador y para recurrir la resolución tanto en vía administrativa como judicial, hecho que tanto ITSS como la GENCAT han tratado de impedir ya en la actuación administrativa -motivo por la cual esta parte considera vulnerados sus derechos fundamentales-, por cuanto ni tan siquiera dieron audiencia ni notificaron las actuaciones administrativas al recurrente, que además ha tenido que ver como los investigados en una causa penal con funciones directivas en el CAT, aportaban al mismo procedimiento por el que son investigados por un delito de acoso laboral.

Esta construcción es plenamente coherente con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de legitimación del denunciante en el proceso contencioso-administrativo. La Sala Tercera ha reiterado que la mera condición de denunciante no confiere automáticamente legitimación para exigir la imposición de una sanción, pero ha matizado que el denunciante sí puede ostentar legitimación activa cuando, además, acredita un interés legítimo propio, entendido como una posición jurídica diferenciada respecto del común de los ciudadanos, que obtiene una ventaja jurídica o evita un perjuicio cierto con la estimación del recurso. La jurisprudencia administrativa y doctrinal sintetiza así esta línea: "la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado, pero debe reconocerse tal condición al denunciante cuando en él concurra alguno de los supuestos legitimadores del art. 4 Ley 39/2015 " y, en especial, cuando se ha visto directamente perjudicado por los hechos acreditados por ITSS o por la resolución sancionadora de la GENCAT, al pretender dotar de firmeza la actuación administrativa.

Este criterio es coherente con el art. 19.1.a LJCA , que legitima a quienes ostentan un derecho o interés legítimo, y con la doctrina constitucional sobre el acceso a la jurisdicción, que exige interpretar las causas de inadmisión de forma no rigorista y proporcionada, evitando sacrificar la tutela judicial efectiva de quien mantiene una relación material unívoca con el objeto del proceso.

Trasladado al presente supuesto, las actuaciones que comprenden las actuaciones administrativas consistentes en la actuación inspectora de la OS NUM001, el Acta de Infracción núm. NUM000 y la Resolución sancionadora de 17 de octubre de 2025 exceden claramente el marco de una simple denuncia ajena. La actuación administrativa no se limita a constatar unos hechos imputables al Consorci d'Aigües de Tarragona y a imponerle una sanción, sino que fija un relato fáctico detallado que identifica al recurrente como presunto autor de conductas de acoso, homofobia, machismo y comportamientos gravemente lesivos de su honor e integridad moral. A la vez que proyecta directamente un perjuicio en cuanto a sus derechos fundamentales se refiere, en los procesos judiciales sobre su despido disciplinario y sobre las Diligencias Previas penales núm. 978/2025 seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Tarragona en los que está personado como víctima de un presunto delito de acoso laboral. Todo ello, teniendo en cuenta que consta un informe forense de la propia administración de justicia sobre el daño psíquico sufrido que se aporta como DOCUMENTO NÚMERO 2 al presente escrito.

A ello se suma que el Informe de protección de persona informante núm. NUM002, de la Oficina Antifrau de Catalunya que se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO 1 al presente escrito, se emite expresamente "respecte les actuacions dutes a terme per la Inspecció de Treball i Seguretat Social" claramente identificadas y impugnadas y reconoce al recurrente la condición de persona informante protegida al amparo de la Ley 2/2023, destacando la posible concurrencia de represalias en la actuación administrativa posterior a sus denuncias. Este informe certifica que el procedimiento inspector y sancionador no es ajeno a la esfera jurídica del recurrente, sino que puede incidir de lleno en sus derechos fundamentales ( arts. 15 , 18 y 24 CE ) y en su estatuto legal de protección como informante.

En estas circunstancias, y conforme a los arts. 4 y 5 de la Ley 39/2015 , al art. 20 de la normativa del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a la doctrina jurisprudencial expuesta, el recurrente no puede ser reducido a un mero denunciante sin interés legítimo, sino que ostenta la condición de interesado afectado en el procedimiento inspector y sancionador, por cuanto los actos administrativos de la resolución adoptada: (i) le atribuye hechos gravemente lesivos para su honor e integridad moral, tutela judicial efectiva, derecho a no sufrir indefensión y a la presunción de inocencia; (ii) condiciona su posición en los procesos social y penal en curso; y (iii) se dicta prescindiendo de su estatuto de persona informante protegida de la Ley 2/2023, certificada por la Oficina Antifrau de Catalunya, entre otros.

Negar en este contexto la condición de interesado al recurrente supondría aplicar la normativa especial de la Inspección de Trabajo de forma aislada y excesivamente restrictiva, en contradicción con el concepto general de interesado de la Ley 39/2015, con el art. 19.1.a LJCA y con el principio pro actione derivado del art. 24.1 CE . Por ello, debe reconocerse que el recurrente es interesado en el procedimiento inspector y sancionador, con los consiguientes derechos de audiencia, acceso al expediente e impugnación jurisdiccional, incluida la utilización del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales de los arts. 114 y ss. LJCA frente a la lesión de los derechos fundamentales que se denuncia en esta causa. La jurisprudencia del Tribunal Supremo distingue con claridad entre el mero denunciante, que por sí solo no ostenta legitimación para exigir la imposición de una sanción, y el denunciante cualificado que acredita un interés legítimo propio, entendido como una ventaja o utilidad jurídica derivada de la estimación de su pretensión o la evitación de un perjuicio cierto. Tal doctrina, reiterada, entre otras, en la STS 68/2019, de 28 de enero , resulta plenamente aplicable al presente caso, en el que el recurrente no persigue abstractamente la sanción del CAT, sino la remoción del conjunto de la actuación administrativa -OS NUM001, acta y resolución sancionadora- que le atribuye un relato fáctico gravemente lesivo- vulnerando sus derechos fundamentales y los que le confiere procedimentalmente la normativa como interesado, incide en sus procesos social y penal y en cualquier futuro proceso, desconoce su estatuto de persona informante protegida; de ahí que ostente un interés legítimo propio ex art. 19.1.a LJCA y arts. 4 y 5 LPAC .

El presente procedimiento especial puede dirigirse contra actos de trámite, vías de hecho o actuaciones materiales, siempre que generen una lesión actual o potencial de derechos fundamentales en la esfera del recurrente, como es el presente supuesto analizado.

4. El informe de protección de Antifrau refuerza decisivamente la singularidad del interés legítimo.

Los Informes de protección de persona informante NUM002 emitido por la Oficina Antifrau de Catalunya, que se adjuntan como DOCUMENTOS NÚMERO 1 y 3, no son un elemento accesorio, sino un dato normativo y fáctico de primer orden.

Dicho informe deja constancia de que la asistencia efectiva se emite "respecte les actuacions dutes a terme per la Inspecció de Treball i Seguretat Social", reconoce al actor la condición de persona informante protegida y hace constar la presunción de posible represalia conforme al art. 38.4 de la Ley 2/2023 .

Eso altera por completo el encuadre del debate: esta parte no comparece como simple denunciante externo al expediente, sino como sujeto específicamente protegido por la Ley 2/2023 que afirma que la actuación inspectora y sancionadora ha contribuido a consolidar o agravar una represalia institucional en su contra.

Una interpretación de la legitimación que prescindiera de ese estatuto legal específico vaciaría de contenido la protección legal del informante precisamente allí donde debe operar con mayor intensidad: cuando el denunciante alega que la propia actuación pública ha contribuido a la lesión. Cabe añadir que en la denuncia que dio lugar a las actuaciones administrativas de la OS 43/0001832/25 deberían haber estado amparada en la presunción iuris tantum de represalia del artículo 36.5 , y 38.4. de la Ley 2/2023, de 20 de febrero , reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, nos dice lo siguiente:

"36.5. Los actos administrativos que tengan por objeto impedir o dificultar la presentación de comunicaciones y revelaciones, así como los que constituyan represalia o causen discriminación tras la presentación de aquellas al amparo de esta ley, serán nulos de pleno derecho y darán lugar, en su caso, a medidas correctoras disciplinarias o de responsabilidad, pudiendo incluir la correspondiente indemnización de daños y perjuicios al perjudicado." (...)

38.4. En los procedimientos ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad relativos a los perjuicios sufridos por los informantes, una vez que el informante haya demostrado razonablemente que ha comunicado o ha hecho una revelación pública de conformidad con esta ley y que ha sufrido un perjuicio, se presumirá que el perjuicio se produjo como represalia por informar o por hacer una revelación pública. En tales casos, corresponderá a la persona que haya tomado la medida perjudicial probar que esa medida se basó en motivos debidamente justificados no vinculados a la comunicación o revelación pública."

Precisamente es en las conclusiones del informe de protección de fecha 20/06/2025 de la Oficina Antifrau, que se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO 3 al presente escrito, lo siguiente:

D'acord amb l'exposat s'evidencia que l'apertura de l'expedient disciplinari i posterior acomiadament es va produir un cop la persona ja tenia la condició de persona alertadora protegida i així s'havia comunicat expressament al CAT. En aquest cas per tant, resulta d'aplicació la presumpció iuris tantum de represàlia establerta a l'article 38.4 de la Llei 2/2023, de 20 de febrer, reguladora de la protecció de les persones que informin sobre infraccions normatives i de lluita contra la corrupció.

Pel que fa al·legació del CAT on considera que els fets de l'expedient disciplinari son anteriors a la declaració de persona protegida no desvirtuen la presumpció de represàlia, especialment quan tot i que en teoria el treballador va cometre totes aquelles presumptes irregularitats abans, l'empresa no va iniciar cap procediment contra el treballador. Ara bé una vegada aquest va presentar denúncies i se li va reconèixer la condició de persona protegida, és quan el CAT inicia l'expedient disciplinari, sense que consti que s'hagués fet cap advertiment anterior al treballador ni s'hagués iniciat cap actuació com l'activació del corresponent protocol d'assetjament.

De la documentació que ha pogut analitzar aquesta Unitat no es pot concloure que el CAT hagi pogut evidenciar de forma fefaent la comissió de les faltes que s'han imputat a la persona protegida. Cal recordar que no es van investigar en el seu moment les presumptes infraccions ni tampoc es va iniciar el protocol d'assetjament que la pròpia entitat té aprovat."

5. La afectación lesiva a honor, integridad moral y tutela judicial efectiva confiere legitimación autónoma.

Las demandadas insisten en que el recurrente no fue formalmente sujeto responsable del expediente sancionador y que la resolución recurrida no le impone sanción alguna.

Ese dato formal no resuelve nada. La legitimación no depende exclusivamente de ser destinatario directo del acto, sino de que el acto produzca un efecto positivo o negativo cierto sobre la esfera jurídica y los derechos afectados del recurrente.

Aquí ese efecto resulta palmario: el acta y la resolución administrativa que pretendía ser firme, asumen una versión fáctica que le atribuye al actor la condición material de acosador y autor de conductas degradantes, con una intensidad gravemente lesiva para sus derechos del art. 15 CE y 18.1 CE , y con impacto directo en su derecho de defensa y en su posición en otros procedimientos, ya que ni tan siquiera le fueron comunicados al recurrente estos hechos por parte de la ITSS y la GENCAT.

No cabe sostener que un acto administrativo que describe, valida o presupone frente a terceros una conducta constitutiva de acoso sexual, homofobia o intimidación no afecta a la esfera jurídica del afectado solo porque la multa se imponga al empresario. Esa tesis es puramente formalista y debe ser rechazada. De la misma forma que resulta paradójico e insólito que la representación letrada del CAT acuda a este alto Tribunal a defender que la interposición de la sanción por parte de la GENCAT (Direcció General de Treball) e ITSS -recordemos que todas estas instituciones dependen jerárquicamente del mismo ente, esto es, la Generalitat de Catalunya- ha sido correcta.

V. La propia lógica del art. 13 bis LISOS confirma, lejos de excluirla, la afectación directa del recurrente

Tanto la GENCAT como el CAT intentan convertir el art. 13 bis LISOS en un argumento de inadmisión, sosteniendo que, como la infracción solo puede recaer formalmente sobre el empresario, el trabajador -a la vez que administrado- al que se atribuyen los hechos carece necesariamente de legitimación.

Ese razonamiento es erróneo. Precisamente porque el tipo infractor del art. 13 bis LISOS sanciona al empresario por no impedir, investigar o reaccionar ante determinadas conductas de acoso, el contenido fáctico del acta y de la resolución tiene como presupuesto la atribución material a una persona concreta de haber protagonizado esos comportamientos.

Cuando esa persona es el hoy recurrente, y la Administración fija o asume una descripción de hechos que lo presenta como autor de acoso, comentarios homófobos, sexistas o intimidatorios, el acto administrativo deja de ser neutro para él y pasa a incidir directamente sobre sus bienes y derechos constitucionalmente protegidos y considerados fundamentales.

Por eso no puede separarse artificialmente la sanción al empresario del efecto lesivo sobre el trabajador al que la propia actuación administrativa atribuye, en la práctica, la conducta subyacente. Negar esa obviedad sería ignorar la realidad material del acto impugnado.

VI. La competencia objetiva corresponde a esta Sala de lo Contencioso-

Administrativo del TSJ de Catalunya

1. La pretensión deducida es contencioso-administrativa y no social

El CAT y la GENCAT sostienen que la controversia debería residenciarse ante el orden social por tratarse de una resolución sancionadora en materia laboral, con apoyo en el art. 2.n) LRJS .

Ese planteamiento confunde el objeto formal del expediente sancionador con el objeto material de la pretensión deducida en autos. El actor no impugna la resolución desde la posición del empresario sancionado ni discute una multa en cuanto tal; ejercita una pretensión autónoma de tutela de derechos fundamentales frente a una actuación administrativa que atribuye hechos gravemente deshonrosos al propio recurrente, omite garantías elementales frente al afectado como administrado e interesado en el procedimiento -por cuanto afecta de lleno a sus derechos- y se inserta, además, en un marco de protección de alertadores y posible represalia institucional.

La jurisdicción social conoce, ciertamente, de la impugnación de resoluciones administrativas recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral en los términos del art. 2.n) LRJS ; pero esa atribución opera típicamente respecto de quienes discuten la sanción administrativa como destinatarios propios de la misma.

No es este el caso. Aquí la pretensión no consiste en revisar desde la perspectiva del sujeto sancionado la corrección de una multa laboral, sino en obtener tutela reforzada frente a la lesión directa de derechos fundamentales causada por actos administrativos de la Administración autonómica.

Lejos de deslegitimar el recurso especial, las diferentes vías en las que puede actuar el recurrente según se basa el Informe de Protección de Antifrau que se adjunta como DOCUMENTO NÚMEO 1 al presente escrito, demuestra que la interposición del procedimiento especial de los arts. 114 y ss. LJCA ante el TSJC es una reacción jurídicamente prevista, adecuada y proporcionada frente a la actuación de la Inspección y de la autoridad laboral cuando, como aquí sucede, una persona informante protegida alega que dichas actuaciones han sido utilizadas -o han contribuido- como instrumento de represalia y han lesionado directamente sus derechos fundamentales. Conforme al art. 24.1 CE y al principio pro actione, esa configuración normativa impide que se utilicen formalismos procesales para cerrar anticipadamente el acceso al fondo de la controversia

2. En la jurisdicción contencioso-administrativa, el órgano competente es esta Sala y no el Tribunal de Instancia

Subsidiariamente, las demandadas sostienen que, aun siendo competente el orden contencioso-administrativo, el conocimiento correspondería al Tribunal de Instancia por razón de cuantía, al amparo del art. 8.2.b) LJCA .

También esa tesis es errónea. La cuantía de la multa impuesta al CAT no determina la competencia cuando la pretensión ejercitada no es la revisión ordinaria de una sanción administrativa desde la posición del sancionado, sino una acción especial de tutela de derechos fundamentales frente a actos de órganos de la Administración autonómica.

La regla aplicable en estos supuestos es la general de los arts. 8 a 12 LJCA : el procedimiento especial de los arts. 114 y ss. LJCA no tiene órgano jurisdiccional propio, sino que se sustancia ante el órgano contencioso que sería competente para conocer del acto impugnado conforme a las reglas ordinarias.

En este caso, el conjunto de actuaciones administrativas consistentes en la resolución impugnada es de 17 de octubre de 2025, dictada por la Direcció General de Relacions Laborals, Treball Autònom, Seguretat i Salut Laboral de la Generalitat de Catalunya en el expediente administrativo EMT_2025_EXP_FAM025_NOLA_00023896, que deriva del Acta de Infracción núm. NUM000, y el informe previo en el expediente OS NUM001.

Siendo el acto principal imputado a un órgano directivo de la Administración autonómica y habiéndose articulado la acción por la vía especial de derechos fundamentales, la competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Catalunya, tal como ya ha apreciado prima facie la propia Sala al admitir a trámite el recurso, personar a la Generalitat y tramitar el incidente del art. 117 LJCA .

No deja de ser revelador que la propia GENCAT, lejos de declinar inicialmente la competencia, se haya personado en este procedimiento especial ante esta Sala, haya remitido el expediente incompleto y solo después articule su objeción competencial como argumento de inadmisión sin querer entrar en el fondo del asunto, por cuanto además debería velar por la protección de los derechos fundamentales de sus administrados, máxime cuando se trata de una persona protegida y afectado directamente por sus actos.

Tampoco deja de ser revelador que el letrado contratado por el CAT para el presente procedimiento es el mismo que también el CAT ha contratado en el Procedimiento Ordinario nº1882024-C, para intentar salvar mediante recurso contencioso-administrativo, la responsabilidad penal de los miembros de la mesa de contratación de una licitación que está siendo investigada en sede penal (Diligencias Previas 978/2025) por prevaricación y que el TSCCP anuló por irregularidades sustanciales en la adjudicación del contrato, y que finalmente ya está ejecutando la empresa licitadora que recurrió a dicho acto -PKF ATTEST-. Resulta que es del mismo despacho de abogados -URÍA MENÉNDEZ- que tanto los investigados en sede penal -el expresidente Luis María como el actual Secretario del CAT, Sr. Carlos Francisco-, han contratado como personas físicas, investigados en sede penal por presuntos delitos de prevaricación y acoso laboral contra mi mandante. Y es precisamente ese mismo letrado quién está defendiendo ante este alto tribunal, la correcta actuación sancionadora de la GENCAT e ITSS ante el propio ente que defiende en los presentes autos y la pretendida falta de interés legítimo de mi mandante.

Recordemos que es la Conselleria de Territori i Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya, nombra precisamente al Presidente del CAT y a dos vocales en su Consejo de Administración, siendo un presunto caso de conflicto de interés a todos los niveles: tanto de los propios investigados en sede penal, como del propio CAT, como de la GENCAT, así como con la ITSS. Máxime cuando presuntamente están utilizando y confundiendo los intereses y necesidades particulares de dirigentes investigados penalmente, con los recursos públicos que el CAT estaría destinando precisamente a salvaguardar los intereses de éstos, y no el interés público e imparcial que debe presidir toda institución pública. Pudiendo ser incluso, en último término -si no prosperasen los intereses de los investigados y del CAT a nivel penal y administrativo-, en un presunto delito de malversación de fondos públicos a los que traemos cuenta en el presente procedimiento a la Fiscalía.

VII. La invocación del procedimiento especial es jurídicamente correcta y no constituye abuso alguno

El CAT llega a calificar el recurso de abusivo y a afirmar que el actor pretende instrumentalizar el procedimiento especial para forzar una tutela reforzada improcedente.

Esa afirmación debe ser rechazada con rotundidad. La doctrina sobre el art. 115 LJCA es clara al señalar que basta la invocación fundada de derechos fundamentales del art. 53.2 CE y la imputación de su lesión a una actuación administrativa concreta, con un mínimo razonamiento, para abrir la vía especial.

La demanda rectora identifica expresamente los derechos cuya tutela se solicita - integridad moral, honor, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, derecho a no sufrir indefensión y legalidad sancionadora-, describe la secuencia fáctica lesiva y conecta razonadamente la actuación administrativa con la lesión denunciada.

No es una invocación retórica ni artificiosa. El propio material aportado en autos demuestra que existe una controversia real, densa y jurídicamente seria sobre si la actuación inspectora y sancionadora contra un tercer órgano (el CAT) ha contribuido a una lesión de derechos fundamentales del recurrente.

En estas condiciones, la respuesta compatible con el principio pro actione no es expulsar anticipadamente al recurrente del proceso, sino admitir la vía y resolver en sentencia si la lesión existió o no.

VIII. Las cuestiones suscitadas por las demandadas exigen un examen de fondo incompatible con la inadmisión liminar

Buena parte de las objeciones formuladas por la Generalitat y por el CAT no son realmente procesales en sentido estricto, sino que anticipan una valoración de fondo sobre cuestiones como:

la realidad de las conductas imputadas al recurrente;

la corrección o incorrección de la valoración probatoria realizada por la Inspección;

la existencia o inexistencia de represalia;

el impacto de la actuación administrativa en el honor, la integridad moral, la defensa y tutela judicial efectiva del actor;

y el alcance jurídico del estatuto de persona informante protegida.

Todas esas cuestiones son incompatibles con una inadmisión liminar fundada en una supuesta falta de legitimación o inadecuación de procedimiento apreciable ipso facto. Requieren valoración jurídica y material, examen contextual, confrontación de los actos impugnados con el estatuto protector de la Ley 2/2023 y su conexión con los derechos fundamentales vulnerados y, en definitiva, pronunciamiento de fondo.

Precisamente por eso la inadmisión sería aquí improcedente: porque presupone resueltas en contra del recurrente cuestiones que solo pueden decidirse legítimamente al término del proceso.

IX. El informe médico forense posterior refuerza el carácter real y no artificioso de la lesión denunciada

A lo anterior se añade un dato sobrevenido de enorme relevancia: en las Diligencias Previas Penales 978/2025 seguidas ante el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Tarragona se ha incorporado un informe psiquiátrico médico forense de 23 de marzo de 2026 que se aporta como DOCUMENTO NÚMERO 2 al presente escrito que concluye que el Sr. Clemente presenta un trastorno ansioso-depresivo relacionado con la situación vivenciada y referida por el recurrente, precisando tratamiento y seguimiento médico y psicoterapéutico, con 90 días de curación o estabilización, 90 días impeditivos y 4 puntos de secuela por trastorno adaptativo y otros trastornos neuróticos.

Ese elemento no convierte por sí solo en fundadas todas las pretensiones de la demanda, pero sí confirma algo decisivo a efectos de admisión: la lesión denunciada es real, seria y verificable, no un mero artificio procesal, motivo por el cual se han solicitado medidas cautelares al respecto. Rechazar la admisión del recurso en un contexto en el que incluso un informe médico forense oficial aprecia un cuadro ansioso-depresivo conectado con la situación vivida por el recurrente reforzaría indebidamente el formalismo y vaciaría de tutela el procedimiento especial.

X. Sobre la ausencia de remisión íntegra del expediente administrativo y la imposibilidad de apreciar de forma patente causas de inadmisión.

La apreciación de las causas de inadmisión previstas en el art. 51.1 LJCA exige, según su tenor literal, que tales causas "consten de modo inequívoco y manifiesto", previa reclamación y examen del expediente administrativo por el órgano jurisdiccional ex artículo 116 LJCA . En el presente caso, y pese a los sucesivos requerimientos cursados por esta representación en escritos de 1, 9 y 16 de abril de 2026, las Administraciones demandadas a día de la interposición del presente escrito han omitido deliberadamente la remisión completa de los expedientes administrativos interesados, lo que impide que la Sala pueda afirmar, con el grado de evidencia que exige el precepto, ni la falta de legitimación del recurrente ni la eventual inadecuación del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.

Esta conducta omisiva, contraria al deber de colaboración con la Administración de Justicia y al mandato de remisión íntegra del expediente en el plazo improrrogable previsto en la LJCA, no puede proyectarse en perjuicio del justiciable, so pena de vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) en su vertiente de acceso al proceso. De conformidad con la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre el principio pro actione, las decisiones de inadmisión han de interpretarse de forma especialmente restrictiva y solo son compatibles con el art. 24.1 CE cuando no eliminan u obstaculizan injustificadamente el derecho a obtener una respuesta sobre el fondo, debiendo resolverse las dudas de interpretación o de hecho en favor de la prosecución del proceso.

En consecuencia, mientras no conste en autos los respectivos expedientes administrativos completos por parte de las codemandadas, tampoco puede afirmarse de manera patente la concurrencia de las causas de inadmisión invocadas por las demandadas, lo que debe llevar a la Sala, en aplicación del art. 51 LJCA y del principio pro actione, a optar por la admisión del recurso y a diferir cualquier valoración sobre legitimación o adecuación del procedimiento al momento de enjuiciar el fondo de la litis, una vez integrado debidamente el material fáctico y documental del procedimiento.

XI. Conclusiones

En definitiva, ninguna de las causas de inadmisión opuestas por la Generalitat de Catalunya ni por el Consorci d'Aigües de Tarragona concurre de forma patente, inequívoca y concluyente en el presente procedimiento. Por el contrario, el presente asunto presenta todos los elementos que justifican la prosecución del procedimiento especial: (i) invocación expresa y razonada de derechos fundamentales debidamente concretados en el escrito inicial que el alto tribunal ya tuvo a bien admitir inicialmente; (ii) imputación de su lesión derivados de actos administrativos concretos ya expresadas de forma cristalina en el recurso especial por vulneración de derechos fundamentales interpuesto en fecha 12/03/2026, la cual ya había sido admitida a trámite por el propio órgano jurisdiccional por cumplir los requisitos de jurisdicción, competencia y procedimiento establecidos en la LJCA; (iii) afectación singular, directa, actual y determinada de la esfera jurídica vulnerada en los derechos fundamentales del recurrente (derecho al honor, a la integridad moral, a la tutela judicial efectiva y el derecho a no padecer indefensión y a la presunción de inocencia); (iv) existencia de un estatuto específico de protección reforzada como persona informante y protegida por la Oficina Antifrau de Catalunya, presuntamente vulnerada y ligada con los derechos fundamentales invocados y (v) controversia jurídica real que solo puede resolverse en sentencia.

Consta acreditado de forma clara, que la actuación conjunta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (expediente OS NUM001), del Acta de Infracción núm. NUM000 y de la Resolución de 17 de octubre de 2025 dictada por la Direcció General de Relacions Laborals, Treball Autònom, Seguretat i Salut Laboral, no es ajeno al recurrente y menos en el contexto analizado, porque para sancionar a un tercero como es el CAT, lesiona directamente los derechos fundamentales del recurrente y con interés (...)>>>

SEXTO.-Vistos los alegatos de las partes, este Tribunal no va a poder decidir si los derechos fundamentales del recurrente se vieron menoscabados o no; porque sobre tal cuestión deberá pronunciarse el Orden Jurisdiccional Social y, en tal sentido, no podremos por menos que hacer nuestros y dar por reproducidos los argumentos y normas traídas a colación por la demandada y la codemandada.

Efectivamente, sobre las sanciones del orden social, aun siendo impuestas por autoridades administrativas, la competente para conocer en la Jurisdicción Social. Antaño lo fue la Contencioso-Administrativa, pero desde tiempo ha lo es la Social.

Con mayor razón si además el recurrente -contratado laboral en el momento de los hechos-, acaso pretendía ver reconocidas pretensiones o situaciones de orden laboral no vinculadas a la sanción de autos.

Añadir a lo dicho que en los alegatos del actor parece subyacer la convicción de que el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales previsto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, goza de un alcance universal; pero eso no es así, toda vez que solo resulta de aplicación cuando el enjuiciamiento de las actuaciones administrativas impugnadas se encuentra atribuida a nuestra jurisdicción. Cuando la competencia le corresponde al Orden Social, la tutela de los derechos fundamentales debe recabarse conforme a lo previsto en el art. 177 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Las demandadas también han sostenido la carencia de legitimación del actor; pero eso es algo sobre lo que deberá pronunciarse la ya citada Jurisdicción Social.

El recurso, pues, deberá declararse inadmisible en aplicación de lo establecido en el art. 51.1.a) LJCA (falta de jurisdicción), con el consiguiente archivo de las actuaciones.

SÉPTIMO.-Pudiendo haber existido serias dudas de hecho o de derecho, no se impondrán costas.

PARTE DISPOSITIVA

1º.- DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de amparo ordinario, por falta de jurisdicción, al corresponder ésta al Orden Jurisdiccional Social .

2º.- INDICARLE al recurrente que podrá estar a lo señalado para estos casos por el art. 5.3 LJCA, conforme al cual "En el supuesto previsto en el apartado anterior, si la nueva demanda que se formule ante el juzgado o tribunal competente del orden jurisdiccional indicado en la referida resolución se presenta en el plazo de un mes desde que fuera notificada, se entenderá presentada en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si se hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa. Al objeto de acreditar tales extremos la parte interesada podrá solicitar testimonio de los particulares necesarios al órgano judicial que haya dictado la resolución a que se refiere el apartado anterior".

3º.- DISPONER el archivo de las actuaciones.

Sin costas.

Modo de impugnación:recurso de REPOSICIÓNante este Tribunal, mediante un escrito que se debe presentar en el plazo de CINCOdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe expresar la infracción en que haya incurrido la resolución. Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 25 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996 de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 de la LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá el recurso.

La interposición del recurso no tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución impugnada salvo que el órgano jurisdiccional, de oficio o a instancia de parte, acuerde lo contrario ( art. 79.1 de la LRJCA).

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

Primero.El/La Procurador/a Anna Mª Montal Gibert, en nombre y representación de Clemente, ha presentado un recurso contencioso-administrativo contra GENERALITAT CATALUNYA-DEPARTAMENT D'EMPRESA I TREB, INSPECCION TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE TARRAGONA, CONSORCI D'AIGÜES DE TARRAGONA, en relación con resolución de 17 de octubre de 2025, dictada en el expediente administrativo EMT_FAM025_NOLA_00023896, sobre Derechos Fundamentales(Ass.Pral.).

Segundo.Por diligencia de ordenación de fecha 31/03/2026, se da traslado del escrito presentado por la Generalitat de Catalunya solicitando la inadmision del recurso, a las contrapartes y al Ministerio Fiscal concediéndoles un plazo de diez días para que puedan manifestar su parecer al respecto. Se unen al procedimiento las alegaciones aportadas.

PRIMERO.-El SR. Clemente presentó en su día escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales demandando a la Generalitat de Catalunya, a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y al Consorci d'Aigües de Tarragona.

SEGUNDO.-La Generalitat de Catalunya planteó la inadmisibilidad del recurso en los siguientes términos:

<<<(...) AL·LEGACIONS

I.- Objecte del present recurs d'empara ordinari.

En data 11.3.2026 el recurrent interposa recurs en matèria de protecció de drets fonamentals del qual se'n desprenen els següents elements nuclears:

a) El recurs s'interposa contra la resolució de 17.10.2025 dictada per la Direcció General de Relacions Laborals, Treball Autònom, Seguretat i Salut Laboral, relació a l'acta d'infracció de 3.10.2025 relativa al Consorci d'Aigües de Tarragona en virtut de la qual s'imposava sanció per infracció en matèria laboral per import de 7.501,00 euros.

Destaquem que en la tramitació del procediment sancionador feia constar expressament (foli 1 de l'expedient administratiu) que no constaven altres subjectes responsables.

La referida infracció va ser objecte de reconeixement per part del Consorci d'Aigües de Tarragona (folis 16 i 17 de l'expedient administratiu) i objecte del corresponent pagament en data 13.10.2025.

b) El recurrent fa extensiu al recurs a l'acta d'infracció de data 3.10.2025 amb número NUM000 (folis 1 a 14 de l'expedient administratiu), aixecada per la Inspecció de Treball i Seguretat Social de Tarragona si bé es tracta d'una resolució que forma part del mateix expedient administratiu, en tant que es tracta d'una matèria corresponent a les competències de la Generalitat de Catalunya (art. 1.1 i 2.1 del Decret 127/2007 de 5 de juny).

L'al·legació segona del recurrent denuncia una vulneració de drets fonamentals derivats d'aquesta concreta acta d'infracció que divideix en dos blocs:

- La manca de notificació expressa en perjudici dels seus drets

- L'existència d'errors en la valoració dels fets per part de l'Inspector actuari, a la qual es poden reconduir les diferents al·legacions relatives a les diferents valoracions probatòries que realitza.

Aquesta acta d'infracció hauria estat objecte de recurs d'alçada en data 5.12.2025 (Document núm. 2) i segons s'afirma no hauria estat expressament resolt.

II.- Procedència de la inadmissió del recurs ex art. 51.1 LJCA

Sense necessitat d'entrar en el fons de les al·legacions realitzades pel recurrent en relació a les lesions de drets fonamentals denunciades, la lectura del recurs patentitza l'existència de dues circumstàncies que han de comportar la seva inadmissió ex art. 51.1. LJCA .

A) Falta de jurisdicció o incompetència del Tribunal.

El recurrent afirma (pàgina 29) que la competència de la jurisdicció contenciosa administrativa i del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya deriva de la previsió de l' art. 10.1.a) LJCA que actua com a precepte de recollida ("Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo").

Tanmateix, com es recull en l'apartat anterior, l'expedient en qüestió està vinculat a una infracció de l'art. 13bis del Reial Decret Legislatiu 5/2000 de 4 d'agost pel que s'aprova el text refós de la Llei sobre Infraccions i Sancions en l'ordre social.

En efecte, l'article 13bis del citat Reial Decret Legislatiu sanciona la següent conducta:

"El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad y orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales y el acoso por razón de sexo, cuando se produzcan dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo del mismo, siempre que, conocido por el empresario, este no hubiera adoptado las medidas necesarias para impedirlo."

S'obren per tant dues possibilitats:

1) L'art. 2.n) de la Llei 36/2010 reguladora de la jurisdicció social especifica que serà competència dels òrgans jurisdiccionals socials els següents litigis:

"En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 5 del artículo 47, en el artículo 47 bis) y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional."

I l'art. 6.2.b) de la mateixa Llei recull la competència dels Jutjats Socials per a conèixer "en única instancia de los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en las letras n) y s) del artículo 2" quan hagin estat dictats per l'administració de les Comunitats Autònomes.

En conseqüència, seria competent la secció social del Tribunal d'Instància de Tarragona.

2) Subsidiàriament, encara si es considerés que la jurisdicció competent és la contenciosaadministrativa, correspondria a la Secció Contenciosa-Administrativa del Tribunal d'Instància de Tarragona el seu coneixement ex art. 8.2.b) LJCA ("Las sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 60.000 euros y en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses").

B) Manca de legitimació. El procediment sancionador no té per objecte el recurrent.

Concorre igualment una manca de legitimació del recurrent en relació al procediment sancionador que ens ocupa, en tant que es tracta d'una sanció en matèria d'infraccions laborals (art. 13bis Reial Decret Legislatiu 5/2000) el responsable de la qual només pot ser l'empresari. Aquesta conclusió es desprèn de dues previsions legals:

1) L'art. 5.1 Reial Decret Legislatiu 5/2000 defineix com a "infraccions laborals" les següents: "Son infracciones laborales las acciones u omisiones de los empresarios contrarias a las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de relaciones laborales, tanto individuales como colectivas, de colocación, empleo, formación profesional para el empleo, de trabajo temporal y de inserción sociolaboral, tipificadas y sancionadas de conformidad con la presente ley. Asimismo, tendrán dicha consideración las demás acciones u omisiones de los sujetos responsables en las materias que se regulan en el presente capítulo"

2) L'art. 13bis Reial Decret Legislatiu 5/2000 tipifica la infracció de la següent manera: "El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad y orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales y el acoso por razón de sexo, cuando se produzcan dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo del mismo, siempre que, conocido por el empresario, este no hubiera adoptado las medidas necesarias para impedirlo".

En altres paraules, la funció i sentit de la norma és aliena a l'eventual responsabilitat laboral, administrativa o penal que pugui tenir el subjecte actiu de la conducta d'assetjament. Es limita a verificar (i) que s'ha produït dins de l'àmbit de direcció empresarial; (ii) que era conegut per l'empresari i no es van adoptar mesures necessàries per impedir-ho.

Deixant de banda que el propi subjecte infractor (Consorci d'Aigües de Tarragona) va reconèixer l'existència d'aquest dèficit organitzatiu i no va formular al·legacions contra l'acta d'infracció de 3.10.2025 -la qual cosa comportaria que es tracta d'un acte consentit i ferm- el recurrent no ostentava la condició d'interessat en el procediment administratiu ni ostenta ara legitimació per impulsar l'acció que pretén.

En efecte, en el procediment administratiu adquireix la condició d'interessat (art. 4.1 Llei 39/2015):

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos

individuales o colectivos

b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

I el Reial Decret Legislatiu 5/2000 estableix a l'art. 2.1 que resulta responsable de la infracció "el empresario en la relación laboral", precepte que cal posar en relació amb l'art. 5.1 citat ut supra.

L'acta d'infracció de data 3.10.2025 recull expressament l'entrevista mantinguda entre l'Inspector amb el propi recurrent on es recull la següent manifestació: "En fecha de su comparecencia, D. Clemente reclama estar siendo sometido a acoso, como consecuencia de la ejecución de las funciones inherentes a su puesto de compliance officer. De entre la documentación aportada, se aporta carta de despido disciplinario, firmada el día 17 de febrero de 2025".

S'evidencia així que -sense necessitat d'entrar a valorar la correcció o incorrecció de les valoracions efectuades a l'acta d'infracció de 3.10.2025- l'acomiadament disciplinari reconegut pel propi recurrent ho és pels mateixos fets i que podrà fer valdre les pretensions relatives a la seva nul·litat o improcedència a través del procediment judicial corresponent com a part actora. No obstant, sembla evident que l'impuls del present recurs contra la sanció imposada a un tercer (Consorci d'Aigües de Tarragona) no està vinculat pròpiament a una vulneració de drets fonamentals propis sinó a una voluntat d'aconseguir un impacte processal sobre altres procediments.

En aquest sentit, convé destacar que el recurrent peticiona al Tribunal que "se ordene la remisión de testimoni de la sentencia a los órganos judiciales penales y sociales que conozcan de procedimientos relacionados con los mismos hechos, a fin de evitar que se siga utilitzando el acta y la resolución en perjuicio de mis derechos".

En definitiva, serà en els òrgans judicials "penals" i "socials" referits pel recurrent on haurà de fer valdre, eventualment, la vulneració dels drets fonamentals que consideri lesionats.

Per això, a la Sala

SOL·LICITO: Que tingui per efectuades les anteriors manifestacions i per sol·licitada la inadmissió del present recurs i la celebració de la compareixença a què es refereix l' article 117.2 de la LJCA , i que, un cop seguits els tràmits pertinents, acordi de conformitat amb el que s'ha manifestat i declari la inadmissió del recurs, amb expressa imposició de les costes processals a la recurrent. (...)>>>

TERCERO.-El Consorci d'Aigües de Tarragona también ha invocado la inadmisibilidad del recurso con los siguientes argumentos:

<<<(...) A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA)

(...)

3) Que, en cualquier caso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.3 de la LJCA , mi representada solicita razonadamente la INADMISIÓN DEL RECURSO contencioso-administrativo en materia de protección de derechos fundamentales interpuesto, con base en las siguientes

ALEGACIONES

PRELIMINAR. - CONTEXTO Y ANTECEDENTES RELEVANTES

Antes de entrar en los motivos por los que este recurso debe inadmitirse, conviene situar el contexto en el que se plantea. Para ello, a continuación, se expone un resumen de los hechos relevantes:

(i) El Sr. Clemente es exempleado del CAT, entidad en la que ejerció durante casi dos años (entre marzo de 2023 y febrero de 2025) el cargo de Compliance Officer.

En enero del año 2025, el CAT se vio obligado de incoar expediente disciplinario contra el Sr. Clemente como consecuencia de una serie de conductas gravemente reprochables: comportamientos coactivos e intimidatorios, así como comentarios de naturaleza machista, sexista y homófoba dirigidos de forma reiterada a compañeros y compañeras de trabajo durante su permanencia en el CAT.

La gravedad y reiteración de dichas conductas determinaron la procedencia de su despido disciplinario en fecha 17 de febrero de 2025, que ha sido impugnado en la jurisdicción social donde reclama una indemnización por daños y perjuicios de 240.012 €.

(ii) En este contexto, el 24 de febrero de 2025 -apenas una semana después de su despido- el Sr. Clemente presentó denuncia ante la ITSS contra el CAT, alegando haber sufrido acoso laboral por parte de la Dirección del CAT.

Como resultado de dicha denuncia se llevaron a cabo diversas actuaciones inspectoras en el marco del expediente administrativo OS NUM001, incluyendo entrevistas con el propio Sr. Clemente y otros trabajadores del CAT. Tal y como se desprende de la demanda del presente recurso (página 5), estas actuaciones culminaron en un informe de la ITSS de 2 de septiembre de 2025 por el que se acordó archivar la denuncia presentada por el Sr. Clemente, al concluir que "no se ha comprobado que existiera una situación de acoso o de menoscabo de su derecho o dignidad en el centro de trabajo."

(iii) Sin embargo, a raíz de la actuación inspectora desarrollada como resultado de la denuncia del Sr. Clemente, la ITSS constató otra infracción del CAT completamente distinta y opuesta a lo denunciado, que dio lugar a la apertura del expediente sancionador EMT_FAM025_NOLA_00023896 mediante la correspondiente Acta de infracción.

Lejos de confirmar el acoso laboral alegado, el Acta de infracción acredita que fue el propio Sr. Clemente quien ejerció acoso sobre varios de sus compañeros. La gravedad de estas conductas llevó a que la ITSS considerara que el CAT incumplió su obligación de activar el protocolo de acoso sexual para investigar y adoptar medidas frente a los hechos denunciados por distintos empleados de la entidad contra la propia Parte recurrente. Como consecuencia, la Resolución ahora impugnada impone al CAT una sanción de 4.500,60 €.

Por tanto, y, en resumen, la Resolución impugnada sanciona al CAT por unos hechos diferentes de aquellos denunciados por el Sr. Sr. Clemente en el marco de un expediente sancionador del cual este nunca ha sido parte ni interesado administrativo.

A la vista de lo expuesto, y tal como se detallará a continuación, resulta patente no sólo la falta de fundamento de lo denunciado por parte del Sr. Clemente, sino también (y esto es lo relevante en el presente estadio procesal) su falta de legitimación para interponer recurso contencioso-administrativo contra la Resolución impugnada.

A mayor abundamiento, conviene subrayar que el presente recurso no constituye un hecho aislado, sino que se inserta en una estrategia de litigación sistemática y sostenida dirigida por el Sr. Clemente contra el CAT, intensificada tras su despido disciplinario. Dicha estrategia incluye, además de las denuncias que dieron lugar al procedimiento ante la ITSS y al procedimiento penal referido en la demanda, la presentación de cuatro denuncias ante la Oficina Antifrau de Catalunya, todas archivadas al no superar ni siquiera el mínimo umbral de verosimilitud de los hechos denunciados.

En estas circunstancias, no puede ni debe esta Sala permitir que un procedimiento excepcional, concebido para la tutela de derechos fundamentales, sea desnaturalizado y utilizado como un instrumento más al servicio de una estrategia procesal reiterada, abusiva y contraria a la buena fe.

PRIMERA. - FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA PARTE RECURRENTE

1.1. Planteamiento: Inadmisibilidad del presente recurso. Respecto de la Resolución sancionadora impugnada, el Recurrente es el denunciante mientras que el CAT es el sancionado. El denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador y de legitimación activa para impugnar la resolución sancionadora contra un tercero.

Como se ha expuesto en los Antecedentes antes descritos, y se puede comprobar en el expediente administrativo, respecto de la Resolución sancionadora impugnada en este proceso, el Recurrente (Sr. Clemente) tiene la condición de mero "denunciante". No es parte interesada. Sus derechos e intereses legítimos no se ven afectados por dicha Resolución.

Es más, es el CAT quien ha sido sancionado por la Resolución sancionadora impugnada. El Recurrente no puede arrogarse un protagonismo que no le corresponde respecto de la Resolución sancionadora impugnada. Carece de sentido que alegue que sus derechos fundamentales se han visto vulnerados por una resolución sancionadora que no le impone sanción alguna.

Por ello, y dicho sea con el debido respeto, esta Sala debe inadmitir el presente recurso contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51.1 y 117 de la LJCA :

"Artículo 51.

1. El Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto:

a) La falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal.

b) La falta de legitimación del recurrente.

c) Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación.

d) Haber caducado el plazo de interposición del recurso."

(...)

Artículo 117.

1. Recibido el expediente o transcurrido el plazo para su remisión y, en su caso, el del emplazamiento a los demás interesados, el Secretario judicial, dentro del siguiente día, dictará decreto mandando seguir las actuaciones. Si estima que no procede la admisión, dará cuenta al Tribunal quien, en su caso, comunicará a las partes el motivo en que pudiera fundarse la inadmisión del procedimiento.

2. En el supuesto de posibles motivos de inadmisión del procedimiento, el Secretario judicial convocará a las partes y al Ministerio Fiscal a una comparecencia, que habrá de tener lugar antes de transcurrir cinco días, en la que se les oirá sobre la procedencia de dar al recurso la tramitación prevista en este capítulo.

3. En el siguiente día, el órgano jurisdiccional dictará auto mandando proseguir las actuaciones por este trámite o acordando su inadmisión por inadecuación del procedimiento."

En efecto, concurre en el presente caso, y, en primer lugar, la causa de inadmisión prevista en el apartado b) del artículo 51.1 de la LJCA , consistente en la falta de legitimación de la Parte recurrente.

Así, en vía contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1.a) de la LJCA "están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo (...) las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo". Y, como se expondrá seguidamente, el Sr. Clemente carece manifiestamente de tal presupuesto imprescindible para recurrir en vía contencioso-administrativa tanto el Acta de inspección como la Resolución impugnada.

1.2. La condición de denunciante no confiere, por sí sola, legitimación activa.

Conviene partir de una premisa básica: la condición de denunciante es radicalmente distinta de la de titular de un derecho o interés legítimo a efectos impugnatorios en la vía contencioso-administrativa. No basta con haber promovido la actuación administrativa para quedar investido de legitimación en vía contencioso-administrativa con la finalidad de recurrir dicha actuación administrativa.

Por tanto, el Sr. Clemente no adquiere legitimación por el mero hecho de haber formulado una denuncia ante la ITSS que haya llevado a que eventualmente se dictara resolución que impusiera una sanción a mi representada (menos aun cuando la sanción eventualmente impuesta no se impone por los hechos denunciados, como ocurre en el presente caso). La legitimación no nace de la denuncia, sino de la existencia de un beneficio jurídico propio, diferenciado y concreto, que no puede confundirse con el simple interés en el acierto o en el resultado de la resolución sancionadora.

Así lo ha declarado de forma tajante el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 68/2019, de 28 de enero (rec. 4580/2017 ):

"La condición de denunciante es sustancialmente diferente a la posición de parte interesada, pues la cualidad de parte legitimada no la adquiere por su denuncia sino por esgrimir un interés legítimo susceptible de tutela en los términos expuestos en la jurisprudencia ya reseñada, interés que deberá apreciarse en función de las circunstancias del caso pero que ha de consistir en un beneficio o ventaja distinto del mero interés por la legalidad y del acierto de las resoluciones sancionadores."

En ese sentido, como subraya la misma sentencia, para poder impugnar una actuación administrativa en vía contencioso-administrativa debe existir un "interés legítimo en la pretensión ejercitada, que debe ser identificado en la interposición de cada recurso contencioso administrativo".

1.3. El eventual (y negado) interés legítimo del Sr. Clemente derivado de su condición de denunciante habría quedado plenamente satisfecho.

La jurisprudencia ha admitido que, en determinados supuestos, de la condición de denunciante puede derivarse un interés legítimo. Sin embargo, este interés se circunscribe a obtener que la Administración desarrolle una actividad investigadora sobre los hechos denunciados -esto es, a que la denuncia no quede sin respuesta-, sin que en ningún caso confiera derecho a un resultado concreto, como la constatación de determinados hechos o la imposición de una sanción.

Así lo ha declarado, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 2444/2016, de 15 de noviembre (rec. 903/2015 ):

"La doctrina de esta Sala sobre el punto controvertido, de la que es manifestación la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 7016/2008 , FJ 8º (rec.

268/2006) ECLI:ES:TS.2008:7016, afirma: «A modo de síntesis de la doctrina reseñada en los párrafos anteriores, este Sala tiene declarado que «el interés determinante de la legitimación de un denunciante se concreta en que el Consejo General del Poder Judicial desarrolle las actividades investigadoras que le corresponden sobre las disfunciones o irregularidades que se le hayan comunicado en relación a la Administración de Justicia o la actuación de los Jueces y Magistrados, pero no comprende, por todo lo que se ha razonado con anterioridad, que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador» (así, en SSTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 13 de octubre de 2004 (recurso 568/01 ), 19 de octubre de 2006 (recurso 199/03 ), 22 de diciembre de 2005 ( 124/04 ), 16 de octubre de 2006 (recurso 104/2002 ) entre otras)."

Por tanto, el único interés legítimo que el Sr. Clemente podría derivar de su condición de denunciante consiste en que la ITSS desarrollara una investigación sobre los hechos denunciados.

Pues bien, como no es controvertido, la ITSS desarrolló sus acciones de inspección en este caso. El Sr. Clemente no discute la existencia de la actividad investigadora desplegada por la Administración. Consta acreditado -y así lo reconoce la propia demanda- que la ITSS desarrolló extensas actuaciones inspectoras en el marco del expediente OS NUM001, incluyendo múltiples entrevistas con el Sr. Clemente y otros trabajadores del CAT, tanto los propuestos por aquel como otros integrantes de la plantilla (alcanzando el 25% de los trabajadores del centro de trabajo de Constantí, donde el Sr. Clemente desempeño mayoritariamente sus funciones).

Dichas actuaciones culminaron en el informe de 2 de septiembre de 2025, que acordó el archivo de la denuncia al no apreciarse la existencia de acoso laboral. Y fue precisamente a raíz de esas mismas actuaciones -iniciadas por iniciativa de la propia Parte recurrente- que se incoó un nuevo expediente sancionador contra el CAT, que dio lugar al Acta de infracción y a la Resolución impugnada.

Por tanto, el eventual interés del Sr. Clemente consistente en que se desarrollara una actividad de investigación y comprobación de los hechos (el único interés que se pudiera derivar de su condición de denunciante) quedó, por tanto, plena y satisfactoriamente atendido por la ITSS.

1.4. La mera disconformidad con el resultado del procedimiento no genera interés legítimo.

En realidad, mediante el presente recurso, el Sr. Clemente no viene tanto a reprochar a la ITSS una eventual falta de actividad investigadora, sino a cuestionar el resultado de la actuación administrativa llevada a cabo. Así se desprende del escrito de interposición del recurso, en la que solicita la nulidad del Acta de infracción y de la Resolución sancionadora impugnada sobre la base, entre otros, de los siguientes motivos:

- "Error en la valoración y determinación de los hechos denunciantes por parte del Inspector actuante" (página 14 de la demanda)

- "Falta en consideración de documentación clave y acreditativa por parte del Inspector Actuante, que provoca una falta de comprobación/constatación básica de los elementos de hecho, y error sustancial en la calificación de estos" (página 19 de la demanda).

- "Falta de motivación suficiente de la resolución impugnada" (página 22 de la demanda).

En otras palabras, el Sr. Clemente impugna la Resolución recurrida por no estar conforme con su contenido, considerando que el Inspector de la ITSS no valoró adecuadamente la totalidad del material derivado de la actividad investigadora. Concretamente, discrepa del resultado de la Resolución impugnada al entender que la sanción impuesta al CAT se basó en hechos que no son correctos.

Sin embargo, la jurisprudencia ha sido inequívoca al afirmar que de la condición de denunciante no se deriva ningún derecho a obtener un determinado resultado. Así, a parte de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 2444/2016 ya mencionada, en la Sentencia núm. 68/2019, de 28 de enero (rec. 4580/2017 ), el Tribunal Supremo declara que el denunciante carece de legitimación en vía contenciosoadministrativa para solicitar la imposición de una sanción o la agravación de la ya impuesta:

"Sin embargo, se ha negado legitimación para solicitar la imposición de una sanción o agravación de la ya impuesta. La jurisprudencia se asienta en la idea de que la imposición o no de una sanción, y con mayor motivo cuando lo que se pretende es cuestionar la gravedad de la sanción impuesta, no produce, como regla general, efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera ( SSTS de 25 de marzo de 2003 y las que en ella se citan de 12 de diciembre de 2012 , 19 de diciembre de 2017 y STS nº 1033/2018, de 18 de junio (rec. 178/2017 ). Partiendo de esta consideración, se afirma que "el interés determinante de la legitimación de un denunciante no comprende, [...] que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador" ( STS, Sala Tercera, Sección Séptima, de 14 de diciembre de 2005 (rec. 101/2004 ) y STS de 13 de octubre de 2004 (rec. 568/01 )."

Pues bien, si ni siquiera se reconoce al denunciante un derecho a la imposición de una sanción, con mayor razón debe negarse cualquier derecho o interés legítimo a que dicha sanción se imponga en unos determinados términos o por unos concretos hechos, como pretende la Parte recurrente.

Por tanto, para poder recurrir la Resolución impugnada en vía contencioso-administrativa el Sr. Clemente tendría que demostrar que, con independencia de su condición de denunciante, derivase un derecho o interés legítimo de la anulación de la Resolución impugnada. En las palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1817/2020, de 23 de diciembre (rec. 386/2019 ), necesitaría acreditar que la estimación de la pretensión produzca un efecto positivo cierto en su esfera jurídica -ya sea mediante la obtención de un beneficio o la eliminación de un perjuicio-:

"Así, la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, implica la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo , en referencia a un interés en sentido propio , identificado y específico , de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio ) o negativo (perjuicio), actual o futuro , pero cierto.

En suma, la jurisprudencia define el interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , como la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta."

A modo de ejemplo, según esta misma sentencia, esta posición de ventaja o de utilidad jurídica ha sido reconocido cuando, como resultado de la apertura de un expediente sancionador o la imposición de una sanción se pudiera derivar un "reconocimiento de daños" o un "derecho a indemnizaciones".

Nada de ello concurre en el presente caso.

En efecto, el Sr. Clemente no es el destinatario ni del Acta de infracción ni de la Resolución sancionadora impugnada. Paradójicamente, el único beneficio que se podría derivar de la eventual estimación del presente recurso es la anulación de la sanción impuesta a mi representada. La Parte recurrente, por el contrario, no obtendría ningún beneficio más allá de que lo descubierto durante la actividad investigadora de la ITSS que no se ajusta a la campaña denigratoria que viene dirigiendo contra el CAT quede anulado.

En definitiva, la discrepancia del Sr. Clemente con los hechos constatados por la ITSS o con la valoración realizada por esta no constituye sino una mera disconformidad con el resultado del procedimiento, irrelevante a efectos de acreditar la legitimación exigida por el artículo 19.1.a) de la LJCA .

1.5. Inexistencia de interés legítimo del Sr. Clemente en la suspensión del procedimiento sancionador ante la ITSS.

En su escrito de demanda, la Parte recurrente sostiene asimismo que se habrían vulnerado sus derechos por no haberse suspendido los procedimientos ante la ITSS, a pesar de que los hechos denunciados se encontraban bajo investigación penal en el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Tarragona.

No obstante, y sin entrar al fondo de dicha argumentación, el Sr. Clemente no puede tampoco derivar legitimación para impugnar la resolución recurrida basándose en esta pretensión.

Así, conviene recordar que la posibilidad de suspensión prevista en el artículo 5 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo -en caso de que se constatara la "existencia de actuaciones penales por los mismos hechos y fundamento en relación al propio presunto responsable"- es una manifestación del principio non bis in idem en su vertiente procedimental. Como tal, se trata de un derecho fundamental del acusado o investigado que tiene su anclaje en el artículo 25.1 de la Constitución Española .

Como declaró el Tribunal Constitucional en la Sentencia núm. 177/1999 , la preferencia de la jurisdicción penal sobre la potestad administrativa sancionadora "ha de ser entendida como una garantía del ciudadano, complementaria de su derecho a no ser sancionado dos veces por unos mismos hechos, y nunca como una circunstancia limitativa de la garantía que implica aquel derecho fundamental"

Por tanto, el derecho a la suspensión del procedimiento administrativo sancionador es una garantía de naturaleza subjetiva concebida en exclusivo beneficio del sujeto sometido simultáneamente a investigación penal y a expediente administrativo sancionador.

Así las cosas, el beneficiario de la suspensión sería en todo caso el CAT. El Sr. Clemente, en cambio, en cuanto mero denunciante, no es destinatario de la potestad punitiva del Estado, no está expuesto a doble tramitación alguna y no ve afectada su presunción de inocencia.

En consecuencia, el Sr. Clemente no ostenta derecho alguno a la suspensión del expediente sancionador, pues esa garantía no está instituida para su protección sino para la del sujeto que ha sido objeto de investigación penal y de expediente administrativo por los mismos hechos. Por tanto, tampoco puede derivar ningún derecho ni interés legítimo de esta pretensión.

En definitiva, visto todo lo anterior, la Parte recurrente carece de la legitimación exigible bajo el artículo 19.1.a) de la LJCA para recurrir el Acta de infracción y la Resolución impugnada.

1.6. Conclusión.

El Recurrente manifiesta una discrepancia con los hechos recogidos en el Acta de Inspección y en la Resolución sancionadora impugnada. Pero esa mera discrepancia sobre los hechos no le otorga legitimación activa para impugnar la Resolución sancionadora impugnada.

El Recurrente tiene que demostrar qué beneficio, específico y concreto, le aportaría una declaración de invalidez de la Resolución sancionadora impugnada. Y, es más, en el presente procedimiento, debe acreditar qué beneficio le aportaría en sus derechos fundamentales susceptibles de protección en este proceso.

El Recurrente no es el sancionado en el presente caso (Io es el CAT). El Recurrente tiene un objetivo, apreciable icto oculi, de atacar al CAT, tanto en la vía administrativa (ante la ITSS y la Oficina Antifrau de Catalunya, organismos que, conviene reiterar, han acordado el archivo de sus múltiples denuncias al no apreciar ni siquiera la verosimilitud de los hechos denunciados por el Sr. Clemente) como en la vía penal. Pero su voluntad de perjudicar y denostar al CAT no constituye un derecho o interés legítimo a los efectos de reconocerle legitimación activa en el presente recurso.

SEGUNDA. - INADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ( ART. 115 Y SIGUIENTES LJCA ) EN EL PRESENTE CASO

Como se ha indicado, el Recurrente discrepa de los hechos recogidos en el Acta de Inspección y en la Resolución sancionadora impugnada. El Recurrente habría querido que la ITSS hubiese fijado unos hechos diferentes y más perjudiciales para el CAT. Pero eso no ha sucedido. La ITSS no ha dado credibilidad a la denuncia del Recurrente y esto, claramente, le desagrada.

Además, la ITSS ha identificado unas actuaciones atribuibles al Recurrente, que le ha llevado a sancionar al CAT por, supuestamente, no haber adoptado medidas más duras y contundentes contra el Recurrente.

Pues bien, partiendo de lo anterior, la presente controversia se centra en la pretensión del Recurrente de que esta Sala fije unos hechos diferentes a los establecidos por la Resolución sancionadora impugnada. Pero esta pretensión es improcedente e inadecuada en un procedimiento para la protección de los derechos fundamentales. En efecto, el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, por su carácter preferente y cognición limitada, tiene que limitarse necesariamente a determinar si derechos fundamentales han sido vulnerados. No puede entrar en otros aspectos de legalidad ordinaria o de fijación de hechos en caso de discrepancia.

Por este motivo, el procedimiento para la protección de derechos fundamentales es manifiestamente inadecuado. Las pretensiones esgrimidas habrían de tratarse en todo caso en un procedimiento ordinario (o abreviado atendiendo a la cuantía) que no estuviese limitado a la tutela de derechos fundamentales, sin perjuicio de que seguirían siendo inadmisibles, atendiendo a la falta de legitimación (Alegación Primera) y la falta de competencia de este Tribunal (Alegación Tercera).

En el presente caso, además, de forma palmaria no se ha producido ninguna vulneración de derechos fundamentales del Recurrente:

(i) No se ha vulnerado el artículo 25.1 de la Constitución (principio non bis in idem): El principio de non bis in idem es una garantía para el sancionado (CAT), no para el denunciante (Recurrente). Faltaría más. Por tanto, y como se ha adelantado, el Recurrente no puede alegar la vulneración del derecho fundamental a no ser sancionado doblemente puesto que a él nadie le ha sancionado (ni en vía administrativa ni penalmente). En consecuencia, no afecta a los derechos fundamentales del Recurrente que no se suspendiese el procedimiento administrativo sancionador por la existencia de un proceso penal.

Además, debe apuntarse lo siguiente:

Manifiesta mala fe del Recurrente: La existencia del procedimiento administrativo sancionador, y del proceso penal, se debe al Recurrente (que es el denunciante en ambos casos). Sorprende que ahora muestre indignación por que la ITSS haya dictado una resolución sancionadora, que tiene su origen en su propia denuncia. De hecho, si el Recurrente considera que los hechos tienen relevancia penal, no parece coherente su denuncia ante la ITSS (salvo, claro está, que pretendiese una Acta de Inspección fijando hechos favorables a sus intereses para condicionar el proceso penal, lo que aquí no ha ocurrido). En todo caso, no puede quejarse, y menos pretender que sus derechos fundamentales se han vulnerado, porque la ITSS haya llevado a cabo actuaciones inspectoras a raíz de la denuncia del Recurrente.

Los hechos de la Resolución sancionadora impugnada son diferentes a los de la denuncia penal: La Resolución sancionadora impugnada fija unos hechos diferentes a los denunciados por el Recurrente. Por tanto no existe la identidad fáctica que exige el non bis in idem. En efecto, mientras el Recurrente denuncia actos de acoso contra su persona por parte del CAT, la ITSS ha sancionado al CAT por no haber tomado medidas más drásticas y urgentes contra conductas del Recurrente identificadas por la ITSS. No son los mismos hechos.

(ii) No se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva): Es sorprendente que el Recurrente alegue la vulneración de su derecho a la tutela "administrativa" efectiva, un derecho no reconocido en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental. A lo sumo, lo que el Recurrente alega es que no se le habría conferido un trámite de audiencia antes de imponer la Resolución sancionadora al CAT (en atención a que se trata de hechos que se refieren a su persona). Pues bien:

La omisión del trámite de audiencia no es asimilable a una vulneración del artículo 24 de la Constitución . En caso contrario, todos los recursos contencioso-administrativos fundados en la omisión del trámite de audiencia serían tramitables por el procedimiento para la protección de derechos fundamentales.

El Recurrente no tenía derecho al trámite de audiencia, por cuanto se trata de un procedimiento sancionador incoado contra el CAT y no contra el Recurrente.

Tampoco se produce indefensión alguna en sede penal, habida cuenta de que, contrariamente a lo que parecería sugerir en su demanda la Parte recurrente, el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Tarragona será más que capaz de valorar toda la evidencia en su conjunto y no basará, en ningún caso, una eventual absolución del CAT ni en el Acta de infracción ni en la Resolución sancionadora impugnada.

(iii) No se ha vulnerado el artículo 18.1 de la Constitución (derecho al honor): La ITSS ha recogido unos hechos a través de su actuación inspectora. La ITSS no ha hecho manifestaciones públicas con un ánimo de injuriar o menoscabar el honor del Recurrente. El parámetro de tutela del derecho al honor no es la susceptibilidad del Recurrente. No se lesiona el derecho al honor porque unos hechos recogidos en un procedimiento sancionador no sean del agrado de uno, o pueda discrepar de ellos. En caso contrario cualquier persona sancionada, que discrepase de los hechos que fundamentan la sanción, podría impugnarla por el cauce del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales con base en una lesión al derecho al honor. Se desnaturalizaría este proceso. Y en este caso, como hemos visto, el Recurrente ni tan siquiera fue la parte sancionada.

(iv) No se ha vulnerado el artículo 15.1 de la Constitución (derecho a la integridad física y moral, y a no sufrir tratos degradantes): Es manifiestamente desproporcionado imputar a la ITSS una lesión a la integridad física y moral del Recurrente, por haberle infligido un supuesto trato degradante al determinar unos hechos a través de su actuación inspectora. El Recurrente podrá discrepar de los hechos, puede sentirse disgustado por ellos, pero esto no es una lesión del artículo 15.1 de la Constitución , por mucho que afirme que ha sufrido mucho por ello. El Recurrente fue el denunciante y es quien instó el inicio del procedimiento inspector y sancionador. Si cada vez que la Administración niega credibilidad a un denunciante se atentase contra su integridad física y moral (y a su honor por lo visto), el carácter expansivo del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales sería extraordinario e injustificado.

En definitiva, ninguno de los derechos fundamentales alegados por el Recurrente se ha visto lesionado por la ITSS en el presente caso. Esto es apreciable icto oculi. Dicho sea en términos de estricta defensa, el Recurrente acude al procedimiento para la protección de derechos fundamentales con un claro abuso de derecho. Pretende beneficiarse del carácter preferente de este procedimiento cuando es inadecuado.

No puede pretenderse traer una discrepancia sobre los hechos detectados por la ITSS a un procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en virtud de invocar (infundadamente) los artículos 25.1 , 24, 18.1 y 15.1 de la Constitución . Si cada vez que una Administración quita credibilidad a un denunciante, y fija unos hechos que le desagradan, estamos ante un procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, este procedimiento perderá su sentido.

En conclusión, es procedente inadmitir el presente procedimiento para la protección de los derechos fundamentales conforme al artículo 117.3 de la LJCA .

TERCERA. - SUBSIDIARIAMENTE, FALTA DE COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Subsidiariamente, y, en segundo lugar, cabría declarar la inadmisión el presente recurso al amparo de lo previsto en el artículo 51.1.b) de la LJCA , esto es, por la incompetencia de este Tribunal.

Ello es así porque, como seguidamente se explicará, el conocimiento del recurso correspondería al orden jurisdiccional social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.n) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (la "Ley 36/2011"). Y, con carácter subsidiario, en caso de que se entendiera competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, el conocimiento del recurso correspondería, en todo caso, a la Sección Contencioso-Administrativa del Tribunal de Instancia de Tarragona o de Barcelona, de acuerdo con los artículos 8.2.b ) y 14.1 de la LJCA .

3.1. La competencia para conocer el recurso corresponde al orden jurisdiccional social.

El objeto del recurso es la Resolución impugnada: una resolución de naturaleza sancionadora en la que se constató una infracción del artículo 13 bis del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (el "RD 5/2000"), emitida por la Direcció General de Relacions Laborals, Treball Autònom, Seguretat y Salut Laboral que se integra en el Departament d'Empresa i Treball de la Generalitat de Catalunya.

Por tanto, se trata de una resolución administrativa emitida por una autoridad laboral en el ejercicio de su potestad sancionadora en material laboral. Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.n) de la ley 36/2011 , el conocimiento de las impugnaciones de este tipo de resoluciones corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden social y no al contencioso-administrativo:

"Artículo 2. Ámbito del orden jurisdiccional social.

Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

(...)

n) En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 5 del artículo 47, en el artículo 47 bis) y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional."

En ese sentido la jurisprudencia ha dejado claro que todas las sanciones impuestas por la Administración en materia laboral por una infracción tipificada en el RD 5/2000 que no se tramiten juntamente con actas de liquidación han de ampararse en vía jurisdiccional social y no contencioso-administrativa. Así lo ha declarado por ejemplo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León núm. 1819/2015, de 4 de noviembre (rec. 1465/2015):

"a) La impugnación de todas las sanciones administrativas en el orden social tipificadas en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social está atribuida al orden jurisdiccional social desde la entrada en vigor de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, con la única excepción de las sanciones impuestas como consecuencia de actas de infracción concurrentes con actas de liquidación del artículo 31.4 de la Ley General de la Seguridad Social , para cuya imposición ha de seguirse el procedimiento liquidatorio y no el sancionador, las cuales son de la competencia del orden contencioso-administrativo. Por consiguiente todas las sanciones impuestas por la Administración en materia laboral o de Seguridad Social y no tramitadas conjuntamente junto con actas de liquidación al amparo del artículo 31.4 de la Ley General de la Seguridad Social han de impugnarse en vía jurisdiccional social y no contencioso-administrativa ( auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2014, procedimiento 16/2014 y sentencia de la Sala Cuarta del

Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 , procedimiento 4/2012)."

Por tanto, el orden jurisdiccional competente para conocer del presente recurso es el social.

Y, en concreto, su conocimiento correspondería, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.2.b ) y 10.1 de la Ley 36/2011 , bien a la Sección Social del Tribunal de Instancia de Tarragona, por ser el lugar de prestación de servicios y el domicilio de uno de los demandados, mi representada, bien a la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, por ser el domicilio del otro demandado, la Direcció General de Relacions Laborals, Treball Autònom, Seguretat y Salut Laboral.

3.2 Subsidiariamente, si fuera competente la jurisdicción contencioso-administrativa, el conocimiento del recurso correspondería a los Tribunales de Instancia.

Subsidiariamente, incluso si se considerara competente la jurisdicción contencioso-administrativa, el conocimiento del recurso correspondería a la Sección Contenciosa-Administrativa del Tribunal de Instancia. Así, según el artículo 8.2.b) LJCA , los tribunales de instancia:

"2. Conocerán, asimismo, en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos de la Administración de las comunidades autónomas, salvo cuando procedan del respectivo Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto:

(...)

b) Las sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 60.000 euros y en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses."

Tal y como se expuso en la Alegación Preliminar, la Resolución impugnada impone a mi representada una sanción de multa por importe de 4.500,60 €, cuantía muy inferior al umbral de 60.000 € previsto en el artículo 8.2.b) de la LJCA , por lo que la competencia para conocer del presente recurso no corresponde al Tribunal Superior de Justicia, sino a la Sección de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal de Instancia.

En particular, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 14.1 de la LJCA , dicha competencia correspondería, a elección de esta parte, bien a la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Barcelona, por ser la sede del órgano autor del acto originario impugnado, esto es, la Resolución recurrida, bien a la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Tarragona, por ser este el domicilio de la parte demandante.

Pero en ningún caso será competente esta Sala, por lo cual, al amparo de lo previsto en el artículo 51.1.a) de la LJCA se deba declarar la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo.(...)>>>

CUARTO.-En cuanto al Ministerio Fiscal, éste ha sido su parecer:

<<<(...) EL FISCAL, en el recurso de protección jurisdiccional de las anotaciones al margen, despachando el traslado conferido por diligencia de ordenación de fecha 31 de marzo de los corrientes y a los efectos previstos en el artículo 117.2 y concordantes de la Ley 29/1998 de 13 de Julio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), d i c e:

Que a la vista de los motivos de inadmisión alegados y desarrollados por la representación letrada de la Administración demandada en su escrito de fecha 25 de marzo pasado:

a) Incompetencia de jurisdicción, por corresponder el conocimiento del asunto, por razón de la materia, a la Jurisdicción Laboral (ex artículos 2 n) y 6. 2. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 2010 .

b) Subsidiariamente, incompetencia funcional objetiva de la Sala, por corresponder el conocimiento del asunto -en caso de que se estimara de naturaleza contenciosoadministrativa- al Tribunal de Instancia de lo Contencioso Administrativo de Tarragona y no a esa Sala ( artículo 8. 2 b) de la LJCA de 1998 .

c) Falta de legitimación del recurrente para impugnar el acto administrativo recurrido (una sanción pecuniaria -multa- impuesta por la Administración demandada a la empresa Consorci d'Aigües de Tarragona), en la que la que el recurrente prestó sus servicios y de la que fue despedido por infracción disciplinaria, despido actualmente pendiente de recurso ante la Jurisdicción Social de Tarragona.

El Ministerio Público los hace suyos e interesa la inadmisión del recurso. (...)>>>

QUINTO.-A los argumentos precedentes, el recurrente ha opuesto un escrito inapropiadamente extenso hasta el punto de resultar francamente difícil hacer un resumen o síntesis del mismo, razón por la cual nos vamos a ver en la tesitura de tenerlo que reproducir íntegramente. Dice así:

<<<(...) ALEGACIONES

I. Objeto del presente incidente y canon de enjuiciamiento aplicable

La cuestión que ahora se somete a decisión de la Sala no es todavía el fondo del litigio, sino exclusivamente si concurren de forma manifiesta, inequívoca y concluyente causas de inadmisión que impidan la prosecución del procedimiento especial.

El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona que, por mandato constitucional, se regula en los arts. 114 a 123, LJCA es especial por su objeto, por lo que se debe tramitar a través de éste.

La delimitación de dicho recurso es precisa e inequívoca. Este procedimiento está previsto, y únicamente puede encauzar, la tutela de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en los arts. 14 a 29 , CE y la objeción de conciencia contemplada en el art. 30 , CE frente a la actividad administrativa impugnable, de manera que este procedimiento pone en relación lo que para la propia LJCA es actuación administrativa susceptible de recurso contencioso - administrativo (disposiciones, actos, inactividad y vía de hecho) con los derechos libertades previstos ( arts. 14 a 29 , CE y objeción de conciencia del art. 30 , CE ) con el fin de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado ( art. 114.2, LJCA ).

El requisito básico es que el objeto del recurso sea la tutela de uno o varios derechos fundamentales (de los previstos en el art. 53.2 , CE ) pero esa vulneración, como realidad, sólo podrá determinarse al final del proceso. Ya ha quedado acreditado con la admisión previa del presente recurso por parte del TSJC, que fundamentación del recurrente es coherente y razonable con esa finalidad y si se vulnera o no uno o varios derechos fundamentales, será la respuesta final a pronunciar en el procedimiento; pero la determinación de éste no puede establecerse sobre la base de la existencia o no del tal vulneración, sino que debe hacerse desde un plano meramente formal y previo en función del planteamiento del recurrente, bastando para considerar idóneo el procedimiento que en aquél se alegue con un planteamiento razonable, y no meramente retórico, la vulneración de un derecho fundamental ( STS de 29 de abril de 1998 y STS de 2 marzo 2007 )

La naturaleza del procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales se interpreta conforme a la finalidad de garantía supletoria y reforzada, ya que una interpretación contraria al referido criterio no puede considerarse acorde con la por lo que este procedimiento especial -potestativo- es admisible frente cualquier tipo de acto (definitivo, de trámite e incluso simple vía de hecho) siempre, claro está, que de él se derive una real o potencial infracción de los derechos fundamentales -como bien se acredita en el presente procedimiento de forma razonada- y se trate de un acto recurrible ante la Jurisdicción Contencioso- administrativa ( STS de 21 de diciembre de 2011 ), como se trata precisamente en el presente procedimiento.

Ese juicio de admisibilidad se realiza, además, en el marco de un procedimiento diseñado por los arts. 114 y siguientes LJCA como cauce preferente y sumario de tutela de derechos fundamentales, lo que impone una interpretación especialmente cuidadosa y no restrictiva del acceso al proceso (principio "pro actione"), en conexión con los arts. 24.1 y 53.2 CE .

La doctrina sintetizada sobre el art. 115 LJCA recuerda que, para franquear el umbral de admisión del procedimiento especial, basta con la invocación de un derecho fundamental tutelable, la imputación de su lesión a una concreta actuación administrativa y un mínimo razonamiento que enlace dicha actuación con la lesión denunciada, que la propia sala tercera del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ya ha tenido a bien admitir provisionalmente a trámite, por cumplirse -según su acertado análisis- los requisitos establecidos en la propia LJCA.

En el presente supuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115.1 de la LJCA , tal y como se refiere el escrito inicial de interposición que figura en los autos, el agotamiento viene dado por el transcurso del plazo para resolución del recurso de alzada -3 meses- interpuesto en fecha 05/12/2025 contra la resolución de 17 de octubre de 2025, dictada en el expediente administrativo EMT_2025_EXP_FAM025_NOLA_00023896, que deriva del Acta de Infracción núm. NUM000, y el informe previo en el expediente OS NUM001, -interpuesto en base al artículo 114.1. de la Ley 39/2015- ante la GENERALITAT DE CATALUNYA - DEPARTAMENT D'EMPRESA I TREBALL, Conselleria d'Empresa i Treball i la Direcció General de Relacions Laborals, Treball Autònom, Seguretat i Salut Laboral. Y por lo tanto, sin ningún género de dudas, el órgano competente es la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, porque se trata de un acto recurrido respecto de un órgano superior de la Administración autonómica ya acreditado con el citado recurso de alzada interpuesto en fecha 05/12/2025.

A tal efecto:

a) Respecto a las causas de inadmisión esgrimidas por la GENCAT:

- (I) El art. 10.1 LJCA (tal y como forma parte el recurso inicial -FJº 1º- que figura en los presentes autos) atribuye a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento, en única instancia, de los recursos contra actos administrativos "de las Comunidades Autónomas", cuando no estén atribuidos a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, como se trata del presente supuesto.

- (II) La Direcció General de Relacions Laborals, Treball Autònom, Seguretat i Salut Laboral es un órgano directivo de la Generalitat de Catalunya (Administración autonómica), por lo que sus resoluciones, se encuadran en el art. 10.1 LJCA , no en el art. 8.2 LJCA (juzgados) si no concurren los supuestos de éste.

- (III) En materia de procedimiento especial de derechos fundamentales, no hay un precepto que cambie el órgano: los arts. 114 - 122 LJCA solo regulan el rito, de forma que el recurso especial se tramita ante el mismo órgano que sería competente para conocer del acto conforme a los arts. 8 a 12 LJCA .

- (IV) Por ello, al ser (i) el acto impugnado mediante un recurso de alzada, una resolución de una Direcció General de la Generalitat (órgano autonómico superior) que deriva de un Acta de Infracción y actuaciones inspectoras de ITSS, y (ii) no concurrir un supuesto del art. 8.2 LJCA -como es el presente supuesto- que lleve el asunto a Juzgados de instancia, la consecuencia, conforme al art. 10.1 LJCA , es que el órgano competente en Cataluña es la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Catalunya, y el procedimiento especial de derechos fundamentales se tramita ante esa Sala aplicando los arts. 114 - 122 LJCA .

- En el presente supuesto de hecho analizado, el acto principal es una resolución de la Direcció General de Relacions Laborals, Treball Autònom, Seguretat i Salut Laboral de la Generalitat (órgano directivo autonómico, no entidad local, no órgano estatal, no organismo consultivo "menor") dictada en el expediente administrativo EMT_2025_EXP_FAM025_NOLA_00023896, que deriva del Acta de Infracción núm. NUM000, y el informe previo en el expediente OS NUM001 por parte de ITSS que no fue comunicada en ningún momento al recurrente y recurrida mediante alzada ante el mismo órgano en fecha 05/12/2025 alegando en dicho recurso la vulneración de derechos fundamentales y su condición de interesado con interés legítimo en el procedimiento, hoy invocados.

- La pretensión no es una simple impugnación "ordinaria" de multa laboral por el sujeto sancionado -el CAT-, sino un procedimiento especial de derechos fundamentales, con objeto material distinto (lesión de derechos del propio denunciante en el contexto de represalias acreditadas por la propia Oficina Antifrau de Catalunya, a la vez que el recurrente ostenta la condición de interesado, informante como persona protegida y con interés legítimo al ver afectados sus derechos), donde la cuantía de la sanción al CAT es jurídicamente accesoria, insustancial e indeterminante en el presente supuesto para fijar la competencia, sino que lo es el hecho de que las actuaciones obrantes en el citado expediente administrativo han vulnerado derechos fundamentales del recurrente.

En consecuencia: no tiene encuadre ni el art. 8.1 de la LJCA (la Direcció General de Relacions Laborals, Treball Autònom, Seguretat i Salut Laboral de la Generalitat no es una entidad local), ni en un supuesto típico de 8.2 de la LJCA en que el sujeto sancionado impugna la multa ante Juzgado por razón de cuantía; aquí el sujeto legitimado y con un interés legítimo de la acción es un tercero afectado por la actuación administrativa autonómica que alega lesión de derechos fundamentales.

La causa de inadmisión alegada por la GENCAT apoyada en el art. 2 n) de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social , parte de una premisa equivocada: confunde el ámbito propio del orden social -los litigios entre empresario y persona trabajadora- con el control de los actos administrativos dictados por la Inspección de Trabajo y la Administración autonómica, como órganos administrativos.

El art. 2 LRJS atribuye a la jurisdicción social el conocimiento, entre otros, de los procesos sobre despido, tutela de derechos fundamentales frente al empleador en el ámbito de la relación laboral y responsabilidad empresarial por acoso, pero no desplaza ni vacía la competencia del orden contencioso-administrativo para revisar la legalidad y la constitucionalidad de las actuaciones administrativas de la Inspección de Trabajo y de la Direcció General de Relacions Laborals, Treball Autònom, Seguretat i Salut Laboral dependiente de la Generalitat de Catalunya, que son poderes públicos sometidos a la LJCA y de los que son objeto de recurso en el presente procedimiento por vulneración de derechos fundamentales del recurrente. Puede y debe conocerla la jurisdiccióncontencioso administrativa cuando el objeto es el control de la actuación administrativa de ITSS y de la GENCAT.

En el presente caso, el objeto de este procedimiento especial no es la impugnación directa del despido -que ya se dilucida ante el orden social-, sino la tutela de los derechos fundamentales del recurrente, como administrado e interesado en el procedimiento con interés legítimo, frente a la actuación administrativa derivada, conjunta e integrada por el expediente OS NUM001, el Acta de Infracción núm. NUM000 y la Resolución de 17 de octubre de 2025, en cuanto han fijado en documentos oficiales, dotados de presunción de veracidad, un relato que presenta al recurrente como acosador homófobo y machista, afectando a su honor, integridad moral, tutela judicial efectiva -derecho de indemnidad- presunción de inocencia y posición en los procesos social y penal, en un procedimiento administrativo. Máxime cuando esos mismos hechos fueron calificados previamente por parte de la Unidad de Protección de Personas Protegidas como constitutivos de represalias en las conclusiones del Informe de Protección de fecha 20/06/2025, que se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO 3 al presente escrito.

b) Respecto a las causas de inadmisión alegadas por el CAT:

Las alegaciones de inadmisión formuladas por el Consorci d'Aigües de Tarragona (CAT) parten de una caracterización incompleta de la posición procesal del recurrente, al presentarlo como un mero denunciante disconforme con una sanción impuesta a un tercero y concluir, de ahí, la inexistencia de legitimación activa ex art. 19.1.a) LJCA . Esa premisa no se corresponde con el objeto real del presente procedimiento especial ni con la doctrina jurisprudencial sobre el interés legítimo del denunciante.

(I) En primer lugar, es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la mera condición de denunciante no confiere por sí sola legitimación para impugnar la resolución sancionadora recaída frente a un tercero, cuando el único interés es el acierto en la aplicación de la legalidad o la intensidad de la sanción. Pero esa misma doctrina esgrimida por las codemandadas matiza que el denunciante sí puede ostentar legitimación cuando, además de denunciar, acredita un interés legítimo propio, concreto y diferenciado, consistente en un beneficio jurídico o en la evitación de un perjuicio cierto derivado directamente de la estimación del recurso. Esto se acredita, sin ningún género de dudas en el presente procedimiento y más allá de cualquier duda razonable: La parte recurrente ostenta un interés legítimo propio, concreto y diferenciado, en el sentido del art. 19.1.a) LJCA y de la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo, pues existe una relación material unívoca entre su situación jurídica y el contenido del expediente inspector, del acta de infracción y de la resolución impugnada, de cuya anulación obtendría una utilidad directa y un beneficio directo. En efecto, dichos documentos oficiales, dotados de presunción de veracidad, le atribuyen infundadamente la condición de autor de conductas homófobas, machistas y de acoso laboral y sexual, proyectando un estigma institucional que lesiona de forma inmediata su honor, su integridad moral y su presunción de inocencia, así como su posición procesal en el procedimiento de despido y en las Diligencias Previas 978/2025 en las que está personado como víctima de un delito de acoso laboral. Máxime cuando precisamente esos hechos atribuidos al recurrente, fueron calificados por parte de la Unidad de Protección de Personas Protegidas de la Oficina Antifrau de Catalunya, como represalias ( art. 36 y 38.4 de la Ley 2/2023 ) asociadas con la garantía de indemnidad vinculada a la tutela judicial efectiva, en las conclusiones del Informe de Protección de fecha 20/06/2025, que se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO 3 al presente escrito.

(i) La eventual estimación del recurso comportaría, por tanto, un beneficio jurídico directo para el recurrente: la remoción o corrección de ese relato fáctico e infundado en la esfera administrativa, la reparación (al menos parcial) de la lesión a sus derechos fundamentales y el reforzamiento de su posición de sus derechos fundamentales en los procesos social y penal abiertos y en los que deberían operar en plenitud todos los derechos como persona protegida. Evitando así, la consolidación del perjuicio cierto que supone figurar ante los tribunales y ante terceros como "acosador" sobre la base de un expediente administrativo viciado y dictado con mucha posterioridad a los hechos denunciados y con la protección como informante. Además, su condición de persona informante protegida por la Oficina Antifrau de Catalunya respecto de los hechos denunciados precisamente frente al CAT y a la ITSS añade un elemento objetivo que cualifica su interés, al vincular directamente la actuación administrativa impugnada con la protección frente a represalias que reconoce la Ley 2/2023, lo que refuerza el carácter propio y diferenciado del interés legítimo que justifica su legitimación activa en este procedimiento especial.

(ii) En el presente caso, la legitimación del recurrente no se construye sobre su papel abstracto de denunciante de irregularidades, sino sobre el hecho de que el expediente inspector OS NUM001 que se inicia por denuncia del recurrente ante la situación de acoso laboral vivida como compliance officer en el CAT y persona protegida por Antifrau, el Acta de Infracción núm. NUM000 y la Resolución de 17 de octubre de 2025 han fijado en documentos oficiales, dotados de presunción de veracidad, un relato fáctico, infundado y gravemente lesivo que lo identifica como autor de "conductas homófobas, machistas y de acoso laboral y sexual", afectando ese relato sobre su honor, su integridad moral, tutela judicial efectiva, su presunción de inocencia y su posición procesal en los procedimientos social y penal en curso. No se persigue que se agrave o se atenúe la sanción impuesta al CAT, sino que se remueva una actuación administrativa que ha generado un efecto aflictivo directo sobre la esfera jurídica del recurrente.

(II) A ello se añade que la Oficina Antifrau de Catalunya ha reconocido expresamente al actor la condición de persona informante protegida al amparo de la Ley 2/2023, tal y como figura en los DOCUMENTOS 1 y 3 del presente escrito, respecto de las actuaciones del CAT y de la propia Inspección de Trabajo y en el que entraría en plena aplicación los artículos 36.5 y 38.4 de la Ley 2/2023 (y su consiguiente nulidad de pleno derecho), y que el informe psiquiátrico forense incorporado a las Diligencias Previas 978/2025 que se aporta como DOCUMENTO NÚMERO 2 al presente escrito, acredita un trastorno ansioso-depresivo vinculado a la situación derivada de estos hechos. Ambos elementos objetivos refuerzan que el interés del recurrente no es reflejo ni meramente ideológico, sino un interés legítimo propio, cualificado por su estatuto de informante y por un daño moral y personal real, que se vería directamente reparado o atenuado si se declarara contraria a Derecho la actuación administrativa que ha consolidado institucionalmente su estigmatización como acosador.

(III) Desde esta perspectiva, la tesis del CAT de que "sus derechos e intereses legítimos no se ven afectados por la Resolución sancionadora impugnada" resulta del todo insostenible: aunque el sujeto sancionado sea formalmente el CAT, el contenido del expediente inspector, del acta y de la resolución no le es ajeno al recurrente, sino que constituye el vehículo a través del cual la Administración ha contribuido a la lesión de sus derechos fundamentales. Precisamente por ello, y conforme al art. 19.1.a) LJCA , a los arts. 4 y 5 de la Ley 39/2015 y a la doctrina y jurisprudencia consolidada sobre el denunciante con interés legítimo propio, debe reiterársele sin ningún género de dudas por este tribunal, legitimación activa para promover el presente procedimiento especial, sin que pueda anticiparse una inadmisión liminar por falta "manifiesta" de tal presupuesto.

(IV) Por otra parte, la calificación del recurso como "abusivo" o como parte de una "estrategia procesal reiterada" dirigida contra el CAT excede del canon de enjuiciamiento propio del art. 51.1 LJCA y del art. 117 LJCA : tales valoraciones se sitúan en el plano de la oportunidad o de la conveniencia, pero no sustituyen el análisis jurídico de si concurren o no los requisitos de jurisdicción, competencia, legitimación y adecuación del procedimiento. En un cauce preferente y sumario de tutela de derechos fundamentales, y a la luz del principio pro actione derivado del art. 24.1 CE , la respuesta compatible con la Constitución no es excluir anticipadamente al recurrente del proceso por supuestas motivaciones espurias, sino admitir la vía y resolver en sentencia si la actuación administrativa ha lesionado o no los derechos fundamentales invocados.

Por eso se concluye:

Como el acto viene de un órgano directivo de la Administración autonómica y el supuesto no está expresamente llevado a Juzgados por el art. 8 de la LJCA , la competencia objetiva se determina por el art. 10.1 LJCA , que remite a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña, que es el órgano competente y quién está conociendo la presente litis y que ya ha tenido a bien admitir provisionalmente el presente recurso.

De conformidad con el art. 115 LJCA , el recurso especial se ha interpuesto dentro del plazo de diez días desde el transcurso del plazo máximo para resolver el recurso de alzada, por lo que concurre también el requisito temporal propio del procedimiento especial de derechos fundamentales.

Es posible que por inercia, despiste, o los motivos que fuera la demandada o la codemandada pueda alegar inadmisibilidad, pero el artículo 115.1. LJCA dispone de forma clara y meridiana:

«Artículo 115

1. El plazo para interponer este recurso será de diez días, que se computarán, según los casos, desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites. Cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, o, tratándose de una actuación en vía de hecho, no se hubiera formulado requerimiento, el plazo de diez días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación, la presentación del recurso o el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho, respectivamente.»

En consecuencia, la inadmisión solo es constitucionalmente legítima cuando la ausencia de jurisdicción, competencia, legitimación o adecuación del procedimiento resulte patente ictu oculi; no cuando, como aquí sucede, las partes demandadas pretenden anticipar en la fase liminar un verdadero enjuiciamiento de fondo encubierto bajo etiquetas procesales.

En relación a lo anterior, el artículo 117 LJCA alegado por las codemandadas respecto a la inadmisión solo debería prosperar si la falta de legitimación o de adecuación del procedimiento fuese patente e inequívoca -hecho que contrasta con la ya previa admisión de dicho recurso por el propio órgano judicial y que por tanto, no se produce-, y no cuando la controversia jurídica exige ya valorar el alcance de la lesión y de los efectos del acta y de la resolución. Máxime cuando esta parte ya ha cumplido con los requisitos previos de la admisibilidad de los artículos 114 , y 115 LJCA según el propio órgano jurisdiccional.

c) Respecto al soporte de la Unidad de Protección de Personas Protegidas de la Oficina Antifrau para interponer el presente recurso.

Cabe añadir, que la presentación del presente recurso especial en materia de vulneración de derechos fundamentales se presenta como ejecución literal de lo dispuesto en el Informe de Protección que la Unidad de Protección de Informantes de la Oficina Antifrau de Catalunya (Número de Expediente NUM002), de fecha 29/01/2026 que se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO 1 al presente escrito. Y que -dicho sea de paso- los hechos expuestos en el citado informe de protección de la Oficina Antifrau de Catalunya, junto con el otro informe de protección de fecha 20/06/2025, que se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO 3 al presente escrito, contravienen diametralmente y desacreditan los hechos contenidos en las ALEGACIONES PRELIMINARES sobre el CONTEXTO Y ANTECEDENTES RELEVANTES de la representación letrada del CAT en el escrito de personación e inadmisión del recurso al que nos remitimos a efectos de economía procesal, por cuanto:

"La Unitat de protecció de les persones informants de l'Oficina Antifrau de Catalunya, en l'expedient de protecció de referència, emet el present informe com a concreció i materialització de l'assistència efectiva prevista a l'art. 37.1 b) de la Llei 2/2023, de 20 de febrer, i, en aquest cas s'ha emès a petició de la persona informant protegida respecte les actuacions dutes a terme per la Inspecció de Treball i Seguretat Social. (...)

(...) L'esmentat Consorci es troba integrat per la Generalitat de Catalunya, una sèrie d'ajuntaments de la província de Tarragona i una sèrie d'empreses industrials.

(...) En data 24/02/2025 la persona protegida presenta denúncia contra el CAT sobre assetjament laboral envers a ell. L'esmentada denúncia va donar lloc a les actuacions inspectores OS NUM003 .

En data 01/09/2025 s'emet informe del denunciat en què s'indica que no s'ha comprovat l'existència d'una situació d'assetjament laboral.(...)

En el marc de les diligències prèvies núm. 978/2025 seguit al Jutjat d'Instrucció núm. 6 de Tarragona per delicte de prevaricació i d'assetjament laboral, la representació del Sr. Carlos Francisco aporta acta d'infracció núm. NUM004 emesa per ITSS. I, entén que s'acredita les conductes d'assetjament sexual de la persona protegida davant altres companys de treball i que, en conseqüència, l'acomiadament disciplinari es troba justificat amb les conclusions de l'ITSS sobre la veracitat dels fets denunciats pels companys de la persona protegida.

L'esmentada acta infractora es realitza en el marc de l'ordre de servei núm. OS NUM003, és a dir, de les actuacions inspectores que es van iniciar arran de la denúncia de la persona protegida en matèria d'assetjament laboral.

En l'esmentada acta infractora s'indica que en la carta d'acomiadament disciplinari es descriuen una sèrie de fets presumptament comesos per la persona protegida a una sèrie de treballadors del CAT.

Segons l'acta infractora les persones treballadores que es van entrevistar reafirmen els fets que consten en la carta d'acomiadament i descriuen una pluralitat de conductes atemptatòries contra la dignitat de les persones treballadores en el seu lloc de treball amb comentaris homòfobs, postures masclistes i conductes constitutives d'assetjament sexual.

La imputació de la responsabilitat es realitza com conseqüència de l'omissió del deure de garant dels drets de les persones treballadores i, en particular, per no vetllar perquè es respecti el seu dret a la consideració deguda a la seva dignitat, en els termes establerts a l' article 4.2 e) de l 'ET .

El procediment sancionador va finir amb la Resolució de data 17/10/2025 de la Direcció General de Relacions Laboral, Treball Autònom, Seguretat i Salut Laboral del Departament d'Empresa i Treball, d'acceptació de renúncia a qualsevol acció per part del CAT per reconèixer la seva responsabilitat en el fet infractor i haver acreditat el pagament de la sanció.

La persona protegida indica que no tenia coneixement d'aquestes actuacions inspectores i que només en va tenir constància través de la providència de trasllat d'escrit a les Diligències Prèvies núm. 978/2025, seguides davant el Jutjat penal d'Instrucció núm. 6 de Tarragona.

Així doncs no va tenir oportunitat de poder exposar davant l'inspector actuant. La persona protegida va interposar recurs administratiu d'alçada en data 05/12/2025 en què sol·licita el següent:

PRIMER.- Que s'admeti a tràmit aquest recurs d'alçada i els documents que s'adjunten i es donin per reproduïts a tots els efectes, tots els documents i informació facilitada per correu electrònic i a la denúncia, davant l'informe de la Inspecció de Treball i Seguretat Social de Tarragona, expedient OS NUM001, Resolució de 17 d'octubre de 2025 de la Direcció General de Relacions Laborals, Treball Autònom, Seguretat i Salut Laboral del Departament d'Empresa i Treball de la Generalitat de Catalunya EMT_2025_EXP_FAM025_NOLA_00023896, que es deriva de l'Acta d'Infracció núm. NUM000 de la Inspecció de Treball i Seguretat Social de Tarragona de data 3 d'octubre de 2025 i es tingui en especial consideració la meva condició de persona protegida per part de l'Oficina Antifrau de Catalunya i els informes facilitats, fent efectius els drets i la tutela reforçada de la meva condició de persona protegida. (...)

(...) El recurs d'alçada és un recurs administratiu ordinari que s'interposa contra actes administratius que no posen fi a la via administrativa. Això significa que, contra aquests actes, es pot interposar un recurs davant l'òrgan superior jeràrquic del que els va dictar.

Aquest recurs té com a finalitat revisar la legalitat de la resolució administrativa i es presenta en segona instància davant un superior jeràrquic de l'òrgan que va emetre la resolució inicial. El recurs d'alçada s'interposa contra actes que no posen fi a la via administrativa i no és aplicable contra disposicions administratives de caràcter general, tot i que existeixen excepcions per als actes de tràmit que decideixin directament o indirectament el fons de l'assumpte, determinin la impossibilitat de continuar el procediment, produeixin indefensió o causin un perjudici irreparable als drets i interessos legítims.

El termini per interposar el recurs d'alçada contra un acte exprés és d'un mes, comptat des de l'endemà de la notificació de la resolució recorreguda.

Transcorregut aquest termini sense que s'hagi interposat el recurs, la resolució esdevé ferma a tots els efectes.

Si l'acte no és exprés, el sol·licitant i altres possibles interessats poden interposar recurs d'alçada en qualsevol moment a partir de l'endemà del dia en què es produeixin els efectes del silenci administratiu.

El termini màxim per dictar i notificar la resolució és de tres mesos. Un cop transcorregut aquest termini sense que s'hagi resolt, el recurs es pot entendre desestimat.

(...)

(...) Pel que fa la via contenciosa administrativa escau ressaltar el procés especial de protecció de drets fonamentals a la vista de les al·legacions que ha esgrimit la persona protegida en el seu recurs administratiu contra l'actuació de la ITSS i de la direcció general.

El procediment per a la protecció dels drets fonamentals de les persones constitueix un procediment especial respecte al procediment contenciós administratiu ordinari, especialitat que es manifesta principalment en previsions singulars no només de la seva tramitació sinó també del seu objecte.

Això no obstant, el procediment especial per a la protecció dels drets fonamentals no exclou el procediment ordinari contenciós administratiu per articular la tutela d'aquells drets fonamentals, podent fins i tot donar-se el cas de simultaneïtat entre ambdós, atès que la seva elecció queda a mans del recurrent.

Existeixen, per tant, dues garanties jurisdiccionals: l'ordinària i la del procediment de drets fonamentals, que processalment poden tramitar-se per la via ordinària, per l'especial, o plantejar simultàniament ambdós procediments, tenint en compte que el procés especial no suspèn els terminis per al plantejament de l'ordinari i que, en aquest, no poden fer-se valer posteriorment la vulneració del dret fonamental si aquesta pretensió ha estat desestimada en el procés especial.

Un cop interposats ambdós tipus de recursos en temps i forma, encara que estiguin fonamentats, totalment o parcialment, en la infracció dels drets fonamentals al·legats en el recurs d'empara judicial, si aquest últim ha estat desestimat quant al fons, els òrgans judicials competents no poden revisar aquesta desestimació, de manera que el recurs ordinari ha de considerar-se limitat a la resolució de qüestions de pura legalitat ( STC 16-2-1989 ).

Si el ciutadà opta per acudir a la via especial per obtenir la tutela dels drets fonamentals, això no impedeix que pugui pretendre la nul·litat de l'acte per vicis de legalitat per la via judicial corresponent, amb l'esgotament previ, si escau, dels recursos procedents ( STC 1075/1989 )

A tots els efectes, la normativa processal estableix que la tramitació del procediment per la protecció de drets fonamentals tindrà caràcter preferent ( art. 114.3 Llei 29/1998, de 13 de juliol, reguladora de la jurisdicció contenciosa administrativa LRJCA ) i també s'estableix caràcter sumari, atès que els terminis són més curts, i supressió de determinades fases com ara les al·legacions prèvies, la vista o les conclusions.

També escau indicar una reducció dels terminis per a l'exercici de l'acció a deu dies segons estableix l' article 115.1 de la LRJCA

1. El termini per interposar aquest recurs és de deu dies, que es computen, segons els casos, des de l'endemà de la notificació de l'acte, la publicació de la disposició impugnada, el requeriment per al cessament de la via de fet, o el transcurs del termini fixat per a la resolució, sense cap altre tràmit. Quan la lesió del dret fonamental tingui l'origen en la inactivitat administrativa, o s'hagi interposat potestativament un recurs administratiu o, tractant-se d'una actuació en via de fet, no s'hagi formulat el requeriment, el termini de deu dies s'inicia quan hagin transcorregut vint dies des de la reclamació, la presentació del recurs o l'inici de l'actuació administrativa en via de fet, respectivament.

2. En l'escrit d'interposició, hi ha de constar de manera precisa i clara el dret o els drets la tutela dels quals es pretén i, de manera concisa, els arguments substancials en què es fonamenta el recurs.

En aquest procediment especial el Ministeri Fiscal sempre n'és part.

Sens perjudici de l'indicat s'ha de tenir en compte que els casos de treballadors que hagin patit assetjament poden presentar una demanda de tutela de drets fonamentals, adreçada tan a l'empresari com els altres responsables de conformitat amb la Llei 36/2011, de 10 d'octubre, reguladora de la jurisdicció social. En aquest procediment es pot sol·licitar indemnització per danys i perjudicis econòmics i morals i, en el supòsit que el contracte de treball sigui vigent, fins i tot l'extinció indemnitzada del contracte en casos greus d'assetjament.(...)

(...) el que fa a les actuacions de la ITSS s'ha de tenir en compte l'article 20 de la Llei 23/2015 que preveu el següent:

4. La acción de denuncia del incumplimiento de la legislación de orden social es pública.

El denunciante no podrá alegar la consideración de interesado a ningún efecto en la fase de investigación, si bien tendrá derecho a ser informado del estado de tramitación de su denuncia, así como de los hechos que se hayan constatado y de las medidas adoptadas al respecto únicamente cuando el resultado de la investigación afecte a sus derechos individuales o colectivos reconocidos por la normativa correspondiente al ámbito de la función inspectora

En el supuesto de que la denuncia diera lugar al inicio de un procedimiento sancionador, el denunciante podrá tener, en su caso, la condición de interesado, en los términos y con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . En el mismo supuesto, se reconoce expresamente la condición de interesados en el procedimiento a los representantes de las organizaciones sindicales o representantes de los trabajadores, en su condición de titulares de los intereses legítimos que derivan de su representación.

El seu torn l' article 9.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, explicita pel cas del denunciant: (...)

El denunciante tendrá derecho a ser informado del estado de tramitación de su denuncia, de los hechos que se hayan constatado y de las medidas adoptadas al respecto, únicamente cuando el resultado de la investigación afecte a sus derechos individuales o colectivos reconocidos por la normativa correspondiente al ámbito de la función inspectora.

En el supuesto de que la denuncia diera lugar al inicio de un procedimiento sancionador, el denunciante podrá tener, en su caso, la condición de interesado, en los términos y con los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas. (...)

(...) Tot i que el denunciant podria tenir la condició d'interessat, d'acord amb l'article 4 de la Llei 39/2015, d'1 d'octubre.

Així doncs en l'àmbit que ens ocupa serien possibles interessats en el procediment els següents:

1) Les empreses, en tant que imputades en l'expedient sancionador.

2) Mitjançant compareixença a l'efecte, per exercir els drets consegüents d'accés a l'expedient i presentar al·legacions:

La persona treballadora afectada en l'expedient sancionador. (...).

La representació dels treballadors a l'empresa.

Davant d'aquestes actuacions de la Inspecció, l'interessat (subjecte inspeccionat), sens perjudici que altres persones puguin tenir aquesta condició com hem dit abans, pot al·legar totes les proves de què disposi en defensa del seu dret, amb la finalitat de combatre les afirmacions de la Inspecció. (...).

Els treballadors que efectuen denuncies davant de l'ITSS de conformitat amb la normativa que s'ha indicat anteriorment, sens perjudici, que en certs casos puguin tenir la consideració de persona interessada en el procediment sancionador en base a l'art. 4 de la Llei 39/2015.

En el cas que ens ocupa es desprèn que no es va donar l'opció a personar-se en el procediment sancionador al treballador atès que es va considerar que no afectava els seus drets diferent si s'hagués acreditat alguna vulneració de drets fonamentals del treballador denunciant en què si hauria escaigut que se l'hagués indicat la possibilitat de personar-se."

En conclusión, no tendría ninguna lógica ni sentido que si la Unidad de Protección de personas informantes Oficina Antifrau de Catalunya, realiza un informe para el recurrente como concreción y materialización de la asistencia efectiva prevista en el artículo 37.1.b) de la Ley 2/2023 frente a las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la Dirección General de Trabajo, le señale la vía de la interposición de recurso especial por vulneración de derechos fundamentales ante este órgano, y luego las codemandadas traten de inadmitir dicho recurso alegando que no tiene interés legítimo, legitimación activa ni este alto tribunal, competencia para conocerlo, ya que atenta directamente contra la seguridad jurídica y derechos del recurrente. Es decir, el recurrente, de buena fe, solicita a la Oficina Antifrau de Catalunya, tal y como establece el artículo 37.1.b) de la Ley 2/2023, "Asistencia efectiva por parte de las autoridades competentes ante cualquier autoridad pertinente implicada en su protección frente a represalias", como persona protegida, y éste acude a dicho órgano mediante la interposición del recurso por vulneración de derechos fundamentales que precisamente figura en el informe que se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO 1.

d) Respecto a la jurisprudencia relevante aplicable al presente caso: sobre la idoneidad del procedimiento especial y la necesidad de un examen de fondo conforme a la jurisprudencia del TSJ de Cataluña.

La tesis de la GENCAT y del CAT, según la cual el presente procedimiento especial de protección de derechos fundamentales sería "inadecuado" por versar sobre cuestiones de estricta legalidad ordinaria sancionadora, no se sostiene ni a la luz del tenor de los arts. 114 y ss. LJCA ni, sobre todo, a la vista de la propia jurisprudencia reciente y consolidada de esta Sala.

El art. 114 LJCA delimita el procedimiento especial como cauce para la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14 y 15 a 29 CE cuando la lesión tenga origen inmediato y directo en un acto u actuación de la Administración pública, sin exigir que el acto tenga naturaleza "puramente constitucional" ni vedar que la ilegalidad ordinaria del actuar administrativo sea el vehículo de la lesión del derecho fundamental.

Sobre esa base normativa, la Sección Tercera del TSJ de Cataluña ya ha declarado en diversas ocasiones que la existencia de una compleja problemática de legalidad ordinaria (sancionadora, reglamentaria o de planificación) no impide la tramitación del procedimiento especial ni autoriza a declarar su inadmisión por inadecuación, siempre que la demanda conecte de forma razonada la actuación administrativa con la lesión de uno o varios derechos fundamentales.

Así, la Sentencia núm. 3803/2022, de 8 de noviembre de 2022 (Sección Tercera, rec. 451/2021 del TSJC), dictada en procedimiento especial de protección de derechos fundamentales frente a medidas generales de control sanitario de menores por parte de una entidad sin ánimo de lucro, nos dice:

o (i) en lo relativo a la falta de legitimación de la entidad recurrente alegada por la Administración, rechazó las objeciones de inidoneidad del procedimiento y entró al examen de fondo de la alegada vulneración de los arts. 14 , 18 y 19 CE , aplicando el canon de idoneidad, necesidad y proporcionalidad respecto de las restricciones impuestas. La Sala no consideró que la complejidad de la legalidad sanitaria ni la naturaleza "general" del plan fueran obstáculo alguno para el uso del cauce de los arts. 114 y ss. LJCA , sino que abordó la existencia o no de lesión de derechos fundamentales desde el prisma de dicho procedimiento especial. En su tenor literal afirma: "desde el punto de vista de protección a los derechos fundamentales de dichos menores es evidente que si el recurso prosperara y se estimara el recurso (...) se verían beneficiados (...) "en definitiva, entendemos que sí tiene legitimación activa". Es más que evidente que desde el punto de vista de la protección de los derechos fundamentales invocados por el recurrente, si el recurso prosperara y se estimara el recurso, el recurrente se vería beneficiado al quedar protegidos y reestablecidos sus derechos fundamentales, lo cual acreditaría sin ningún género de dudas, su legitimación activa, interés legítimo - Art. 19.1.a LJCA - y condición de interesado del artículo 4.1.c) de la Ley 39/2015 en el presente procedimiento.

o (ii) sobre la adecuación del procedimiento, la Administración también solicitaba que debía desestimarse el recurso por inadecuación del procedimiento, ya que se ha seguido el procedimiento especial y no el ordinario. Ante lo cual, el propio TJSC recuerda que "Precisamente, en lo que ahora interesa, la STS de 14 de septiembre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:3298) invocada por la propia Administración, (y sin perjuicio de la nulidad del art. 10.8 de la LJCA declarada por STC núm. 70/2022, de 2 de junio , ECLI:ES:TC:2022:70) nos dice que: "Repárese que no tendría ningún sentido diseñar un procedimiento como el que establecen los artículos 10.8 y 11.1.i) de la LJCA , que se justifica por la afectación de los derechos fundamentales y que impone una intensa celeridad por razones de salud pública, si lo que se pretendiera es un mero control ordinario de las actuaciones de la Administración ya perfectas y plenamente eficaces (...) En consecuencia, los términos en que se plantea este debate nos llevan a colegir que estamos ante un recurso especial en el que debe dilucidarse si el Plan d'actuació de autos puede vulnerar o ha vulnerado derechos y libertades fundamentales." En el presente procedimiento especial, los términos en que se plantea este debate son idénticos al de la citada jurisprudencia, puesto que nos llevan a colegir que estamos ante un recurso especial en el que debe dilucidarse si las actuaciones que configuran el expediente administrativo EMT_2025_EXP_FAM025_NOLA_00023896, que deriva del Acta de Infracción núm. NUM000, y el informe previo en el expediente OS NUM001, puede vulnerar o han vulnerado derechos y libertades fundamentales del recurrente.

En términos similares, la Sentencia núm. 3045/2020, de 13 de julio de 2020 del TSJC (Sección Tercera, rec. 2/2020 ), al conocer de un recurso en el que se invocaba la vulneración de derechos fundamentales (igualdad, libertad de circulación, etc.) frente a medidas generales de la Generalitat, no cerró el cauce procesal por razones formales ni por supuesta inadecuación del procedimiento, sino que asumió que el control de legalidad ordinaria de la actuación administrativa forma parte del examen propio del procedimiento especial cuando es el soporte de una posible lesión de derechos fundamentales.

La lógica que se desprende de estas resoluciones es clara: cuando el recurrente invoca de forma expresa derechos fundamentales del catálogo del art. 53.2 CE , identifica actos administrativos concretos como causa inmediata de la lesión y ofrece un razonamiento que enlaza la actuación con el menoscabo denunciado, la respuesta conforme al principio pro actione ( art. 24.1 CE ) no es la inadmisión por "inadecuación" del procedimiento, sino la tramitación del recurso y el pronunciamiento de fondo sobre si la vulneración existió o no.

Este patrón es perfectamente trasladable al presente procedimiento. La demanda no se limita a discutir de manera abstracta la corrección o no de una sanción en materia laboral; sino que imputa de forma precisa a la actuación conjunta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (expediente OS NUM001), del Acta de Infracción núm. NUM000 y de la Resolución de 17 de octubre de 2025 dictada por la Direcció General de Relacions Laborals, Treball Autònom, Seguretat i Salut Laboral con la lesión directa de derechos fundamentales de esta parte -en particular, su integridad moral, honor, intimidad y tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, derecho a no sufrir indefensión-, así como la inaplicación de su estatuto de persona informante protegida por la Ley en un contexto de tutela de dichos derechos fundamentales de forma reforzada-, apoyándose en un cuerpo documental extenso y en informes externos como los emitidos por la Oficina Antifrau de Catalunya como DOCUMENTOS NÚMEROS 1 y 3 adjuntos al presente escrito y el informe médico forense incorporado a las Diligencias Previas 978/2025 y también aportado como DOCUMENTO NÚMERO 2.

En estas condiciones, declarar la inadmisión por supuesta inadecuación del procedimiento especial equivaldría a aplicar al art. 114 LJCA una lectura radicalmente más restrictiva que la ya seguida por esta misma Sección en supuestos como los resueltos por las Sentencias núm. 3803/2022 y 3045/2020 , y, en definitiva, a sacrificar el principio pro actione que debe presidir el acceso al proceso cuando se denuncian vulneraciones de derechos fundamentales.

Por todo ello, conforme a la jurisprudencia citada, no concurre causa alguna que justifique la inadmisión del presente procedimiento por inadecuación del cauce especial, debiendo la Sala proseguir su tramitación hasta dictar sentencia sobre el fondo.

Cabe añadir que la STC 161/2025 (Pleno) recuerda, interpretando el art. 19.1 LJCA , que la legitimación activa se anuda a un interés legítimo entendido como una posición jurídicamente relevante, diferenciada respecto del común, que obtiene un beneficio o evita un perjuicio cierto con la estimación del recurso. Ésta se apoya en la doctrina clásica del propio TC: basta una "relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión" y que la anulación del acto produzca un efecto positivo o negativo, actual o futuro pero cierto, en la esfera jurídica del recurrente. La STS 2444/2016, 15.11.2016 (rec. 903/2015 ) y STS 68/2019, 28.01.2019 (rec. 4580/2017 ) -las mismas que usan CAT y GENCAT) fijan que la condición de denunciante no basta, pero añaden expresamente que el denunciante sí tiene legitimación cuando, además, es titular de un interés legítimo propio, distinto del mero interés en la legalidad.

A parte de denunciante, el recurrente es afectado directo por el relato fáctico que Inspección de Trabajo le presenta como acosador y que actúa en otros procesos (social, penal), lo que supera con creces el estándar de interés legítimo, tal y como se argumentará detalladamente a lo largo del presente escrito.

II. Derechos fundamentales vulnerados y relación directa con la actuación de la Inspección de Trabajo.

El presente recurso especial interpuesto denuncia la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 15 , 18 , 24 y 25 CE , derivada de la forma conjunta en que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Tarragona ha desarrollado el expediente OS NUM001 y ha documentado sus resultados en el Acta de Infracción núm. NUM000, posteriormente asumidos por la Dirección General de Trabajo de la GENCAT, por la Resolución de 17 de octubre de 2025, en la que se da por concluidas las siguientes afirmaciones con la presunción de veracidad. Concretamente, el Inspector Actuante dice literalmente en el Acta de Infracción: "En este sentido, ha quedado acreditado por el actuante, conforme a las diferentes declaraciones efectuadas en sede inspectora por parte de las personas con las que se mantuvo entrevista, que D. Clemente, durante la etapa en la que estuvo vinculado a la empresa como trabajador por cuenta ajena, ejerciendo el puesto de compliance officer, adoptó una postura homófoba en relación con una de las personas trabajadoras y, en relación con las mujeres, una posición de condescendencia, de reiterada crítica, negativa sobre su rendimiento profesional, así como un conjunto de comentarios y comportamientos, consistentes en opinar sobre el cuerpo y relaciones de determinadas compañeras de trabajo que se pueden integrar en las definiciones anteriormente estipuladas" En este sentido, tales conductas, en los términos descritos en el presente Acta, constituyen Vulneración del derecho a la dignidad e intimidad de las personas trabajadoras regulado en el artículo 4.2 e) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , por constituir un supuesto de acoso sexual". Con lo cual se han vulnerado también de forma clara, los derechos fundamentales del recurrente, convirtiéndole automáticamente en parte interesada y legitimada en el presente proceso, ya que : (i) se le imputan una serie de hechos que no le comunicó ni le dio audiencia previa para que las pudiera contra argumentar; (ii) recogió declaraciones inculpatorias al recurrente sin posibilidad de contradicción; (iii) valoró hechos que están sub iudice en un procedimiento penal por acoso laboral a su persona; (iv) se dictó sin haber suspendido el procedimiento a pesar de existir actuaciones penales por los mismos hechos (imperativo por la normativa), y (v) presenta a esta parte como acosador sin ninguna investigación interna previa ni activación del protocolo de acoso por quienes legalmente estaban obligados a hacerlo, de forma totalmente extemporánea, posterior a su condición de persona protegida y habiendo prescrito cualquier tipo de infracción laboral.

Tal y como forma parte del recurso inicial presentado en fecha 12/03/2026, que fue admitida a trámite por el TSJC, al cual nos remitimos en su literalidad a efectos de economía procesal, se resume en la vulneración de los siguientes derechos fundamentales del recurrente:

- En primer lugar, se vulnera el derecho a la integridad moral del art. 15 CE . La Administración, a través del acta y de la resolución sancionadora, ha cristalizado en un documento oficial, dotado de presunción de veracidad y oponible erga omnes, un relato en el que se presenta al recurrente y persona protegida por Antifrau como autor de conductas de acoso laboral y sexual y de comportamientos homófobos y machistas, sin haberle otorgado intervención efectiva en el expediente ni posibilidad real de contradicción. La atribución institucional de tales conductas que el recurrente considera falsas y totalmente infundadas, en un contexto en el que el propio actor es persona informante protegida y padece un cuadro psiquiátrico grave vinculado a la situación de acoso denunciada y que está instruyendo el juzgado de instrucción número 6 de Tarragona, por un delito de acoso laboral en el que está personado como víctima, supone un trato degradante y humillante proscrito por el art. 15 CE , en tanto le estigmatiza y menoscaba gravemente su dignidad personal.

- En segundo lugar, se vulnera el derecho al honor del art. 18 CE del recurrente. La imputación formal, por parte de un órgano público, de ser "acosador sexual, homófobo y discriminador" constituye por sí misma una injerencia intensa en la reputación y buen nombre del recurrente, que excede el ámbito interno del expediente y se proyecta hacia terceros (empleador, órganos jurisdiccionales, entorno profesional). Tal imputación no viene precedida de un procedimiento contradictorio en el que el actor haya sido oído, ni se apoya en una valoración probatoria equilibrada y accesible para él, sino que se construye al margen de su participación y tiene conocimiento de ésta solo de forma indirecta -ni más ni menos que por la defensa penal de la defensa de uno de los investigados en las Diligencias Previas 978-2025 de un delito de acoso laboral contra su persona-, lo que agrava la lesión del art. 18 CE .

- En tercer lugar, la actuación inspectora y sancionadora vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a no padecer indefensión, así como la presunción de inocencia, reconocidos en los arts. 24.1 , 24.2 y 25.1 CE . La Inspección de Trabajo y la Direcció General de Relacions Laborals han dado por "acreditadas" conductas de acoso y discriminación infundadas e imputadas al recurrente, atribuyéndole de facto una responsabilidad personal materialmente aflictiva, sin haberle reconocido la condición de interesado en el expediente, sin haberle garantizado el acceso al expediente, sin audiencia previa, sin posibilidad de proponer prueba y sin notificación plena de los actos que afectan directamente a su posición jurídica, sin tener en cuenta el estatuto de protección reforzada como persona protegida por la Oficina Antifrau de Catalunya. De este modo, se ha generado un efecto sancionador y estigmatizante en su contra al margen de las garantías

de contradicción y defensa propias tanto del procedimiento administrativo sancionador, en el procedimiento laboral de impugnación del despido, como del ámbito penal, trasladando desde la esfera administrativa recurrida un juicio de culpabilidad que contamina los procesos judiciales del recurrente, que vulnera la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y le coloca en una situación de indefensión material en los procedimientos social y penal donde esos documentos se están utilizando intencionadamente por los presuntos autores responsables e investigados como altos dirigentes del CAT.

- En cuarto lugar, la lesión de los derechos fundamentales se ve agravada por el hecho de que el recurrente ha sido reconocido por la Oficina Antifrau de Catalunya como persona informante protegida al amparo de la Ley 2/2023, precisamente en relación con las actuaciones del Consorci d'Aigües de Tarragona que ha considerado represalias en su informe de protección que se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO 3, y dichas represalias han sido avaladas posterior e irregularmente por la Inspección de Trabajo y de la Dirección General de Trabajo, cuyos órganos dependen jerárquicamente del mismo ente: la Generalitat de Catalunya, y los sitúan en un conflicto de interés patente y flagrante. Pese a ello, la actuación inspectora y sancionadora ha ignorado su estatuto específico de protección frente a represalias y su presunción iuris tantum establecida en el artículo 38.4 de la Ley 2/2023 , ha reconfigurado su papel desde denunciante de irregularidades a presunto acosador, y ha generado un efecto intimidatorio y estigmatizante incompatible con las garantías reforzadas que el ordenamiento reconoce a los informantes, así como a cualquier interesado/con interés legítimo respecto a sus derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente.

- En suma, existe una relación directa, inmediata y concreta entre la forma en que la Inspección de Trabajo ha documentado los hechos ("consta acreditado que el Sr. Clemente tuvo conductas homófobas, machistas y de acoso laboral y sexual") y la vulneración de los derechos fundamentales invocados: la integridad moral ( art. 15 CE ), el honor ( art. 18 CE ), la tutela judicial efectiva y la defensa ( art. 24 CE ) y la presunción de inocencia en un contexto materialmente sancionador ( art. 25.1 CE ). Es precisamente esta conexión respecto a la actuación administrativa la que justifica la utilización del procedimiento especial de los arts. 114 y ss. LJCA para depurar la conformidad a Derecho de la actuación inspectora y sancionadora en cuanto ha sido el vehículo de la lesión denunciada.

III.- Sobre la legitimación activa del recurrente, su condición de interesado y la existencia de un interés legítimo propio, concreto y diferenciado como persona informante protegida por la Oficina Antifrau de Catalunya (PPD 32/2024).

1. De la condición de mero denunciante a la de interesado con interés legítimo

No puede compartirse la tesis de las demandadas según la cual el recurrente ostentaría la mera condición de denunciante ajeno al procedimiento inspector y sancionador, carente de interés legítimo para impugnar el acta de infracción dictada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la resolución de la Direcció General de Treball de la GENCAT.

El art. 4.1 de la Ley 39/2015 reconoce la condición de interesados a "quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos" y el art. 4.2 extiende dicha condición "tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte".

Por su parte, el art. 5.1 de la misma Ley establece que "se considera interesado en el procedimiento administrativo quien lo promueva como titular de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos y también quienes, sin haberlo iniciado, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte". Las mismas tesis anteriores vienen avaladas por el informe de protección de la Oficina Antifrau de Catalunya, que se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO 1 al presente escrito. En el mismo sentido, la jurisprudencia contencioso-administrativa viene reiterando que el interés legítimo exigido por el art. 19.1.a LJCA requiere que el acto impugnado "repercuta de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso", incorporando una "relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo o negativo, actual o futuro pero cierto", debiendo tratarse de un "interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real".

Aplicada esta doctrina al presente caso, resulta evidente que las actuaciones administrativas que integran la OS NUM001, el Acta de Infracción núm. NUM000 y la Resolución sancionadora de 17 de octubre de 2025 exceden por completo el marco de una simple denuncia ajena a la esfera del recurrente. No se limitan a constatar unos hechos imputables al Consorci d'Aigües de Tarragona y a imponerle una sanción, sino que fijan un relato fáctico detallado en el que se identifica al recurrente como presunto autor de conductas de acoso, homofobia, machismo y comportamientos gravemente lesivos de su honor e integridad moral, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, relato que se proyecta directamente sobre: (i) el despido disciplinario acordado por el CAT; y (ii) las Diligencias Previas penales núm. 978/2025, seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Tarragona, en las que el recurrente está personado como víctima de un presunto delito de acoso laboral, aportando informe forense acreditativo del daño psíquico sufrido como DOCUMENTO NÚMERO 2 al presente escrito.

La incidencia del expediente inspector y sancionador en la esfera jurídica del recurrente es, por tanto, personal, actual y directa, en la medida en que el contenido de la actuación administrativa condiciona y potencialmente menoscaba sus derechos fundamentales al honor, a la integridad moral y a la tutela judicial efectiva, así como su presunción de inocencia y le produce indefensión, en los procedimientos social y penal en curso. Ello encaja de lleno en el concepto de interés legítimo configurado por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, que no se limita al derecho subjetivo estricto, sino que abarca todo interés propio, específico y cualificado, cuya satisfacción se traduce en una ventaja jurídica cierta o en la evitación de un perjuicio igualmente cierto.

2. Especial relevancia de la condición de persona informante protegida (Ley 2/2023 y Informe PPD0032/2024 de la Oficina Antifrau de Catalunya).

La posición jurídica del recurrente se ve reforzada de manera decisiva por su condición de persona informante protegida al amparo de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reconocida mediante Resolució OAC/PA/1691/2024, de 13 de diciembre de 2024, en el marco del Procediment de protecció NUM002 tramitado ante la Oficina Antifrau de Catalunya que figura en los presentes autos.

En dicha resolución se declara que el solicitante de protección "reuneix les condicions previstes a l'article 35.1 de la Llei 2/2023" y, en consecuencia, "se li atorga la condició de persona informant protegida" y se le proporciona "assistència i assessorament en relació amb la seva condició de persona informant protegida".

El propio Informe de protección de persona informante núm. NUM002 que se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO 3 precisa que la solicitud de protección se formula en relación con actuaciones que el recurrente considera represalias del ente afectado, identificando expresamente, entre otras, la denegación de acceso a bases de datos, las presiones por parte de su superior y los intentos de desacreditar su trabajo. En el informe de protección que se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO 1 se hace constar que éste se emite "respecte les actuacions dutes a terme per la Inspecció de Treball i Seguretat Social", poniendo en relación directa la actuación de la Inspección con el régimen de protección frente a represalias previsto en la Ley 2/2023.

Desde esta perspectiva, la calificación de determinadas medidas disciplinarias empresariales como posibles represalias frente a un informante protegido no es una mera apreciación subjetiva del recurrente, sino una constatación que dimana de un informe específico de la Oficina Antifrau de Catalunya emitido al amparo de la normativa de protección de personas protegidas y vinculadas con las actuaciones administrativas de ITSS y la GENCAT objeto de recurso en el presente procedimiento. En consecuencia, la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la resolución sancionadora impugnada no resultan neutras respecto de la situación jurídica del recurrente, sino que inciden directamente en el estatuto legal de protección legal que le reconoce la Ley 2/2023 y en los derechos fundamentales que se derivan, tanto en lo que se refiere a la necesidad de prevenir y evitar represalias, como a la obligación de las autoridades públicas de cooperar con los mecanismos de protección.

3. Incidencia directa del procedimiento inspector-sancionador en los derechos fundamentales del recurrente

El procedimiento especial de protección de derechos fundamentales previsto en los arts. 114 y ss. LJCA exige que el objeto del recurso sea la tutela de uno de los derechos comprendidos en el art. 53.2 CE , sin que la constatación definitiva de la lesión pueda anticiparse al trámite de admisión, bastando con la invocación razonada de dicha vulneración, la imputación a una concreta actuación administrativa y un mínimo razonamiento que enlace ambas.

En el presente caso, la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la Resolución sancionadora de 17 de octubre de 2025:

Incorporan y legitiman el relato elaborado por el Consorci d'Aigües de Tarragona sobre el recurrente, atribuyéndole una "forma de treballar tirànica i deslleial, deshonesta i prepotent, el tarannà despòtic, sempre amagat, el comportament sexista i homòfob", en términos que resultan objetivamente atentatorios contra su honor e integridad moral y que el informe de protección de la Oficina Antifrau considera represalias en las conclusiones del informe que se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO 3 al presente escrito..

Se proyectan de modo inmediato sobre la posición procesal del recurrente en el proceso laboral y en las diligencias penales 978/2025, condicionando y contaminando la apreciación judicial de los hechos y afectando a su derecho a la tutela judicial efectiva, a no sufrir indefensión y a la presunción de inocencia.

Todo ello comporta una incidencia directa en los derechos fundamentales del recurrente reconocidos en los arts. 15 , 18 y 24 CE , en tanto que: (i) se ve degradada su dignidad y su honor mediante la consagración en un expediente administrativo de afirmaciones gravemente lesivas y carentes de contraste contradictorio; (ii) se daña, si cabe aún más, su integridad moral al reforzar un contexto de acoso laboral ya objeto de investigación penal; y (iii) se menoscaba su tutela judicial efectiva y presunción de inocencia, al introducir en los procedimientos judiciales en curso un relato administrativo que le presenta como agresor allí donde se ha personado como víctima.

La existencia de esta afectación no es hipotética ni mediata, sino que se traduce en perjuicios concretos, actuales y verificables, plenamente subsumibles en el concepto de interés legítimo definido por el art. 19.1.a LJCA y la jurisprudencia consolidada, que considera legitimado a quien pueda obtener, de la eventual estimación del recurso, "un beneficio jurídico cierto o la evitación de un perjuicio igualmente cierto".

4. Beneficio jurídico cierto de la estimación del recurso y consolidación de la legitimación activa

La estimación del presente recurso y la consiguiente anulación del Acta de infracción y de la Resolución sancionadora de 17 de octubre de 2025 produciría, respecto del recurrente, efectos jurídicos directos y positivos, que se concretan en:

La expulsión del tráfico jurídico-administrativo de un relato fáctico difamante y gravemente lesivo para su honor e integridad moral, evitando su utilización en perjuicio del recurrente en los procedimientos laboral y penal en curso, ya solicitado como medidas cautelares en el presente procedimiento.

La restauración de su estatuto de persona informante protegida y la presunción iuris tantum de represalias que afectan a su derecho de indemnidad por vía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 38.4. Ley 2/2023 ) frente a la Administración, al impedir que un órgano administrativo legitime, a través de un procedimiento inspector-sancionador dirigido contra un tercero, las mismas medidas empresariales que la Oficina Antifrau considera indiciariamente como represalias prohibidas por la Ley 2/2023.

La eliminación de un elemento de presión y desprotección en el haz de procedimientos cruzados (laboral, penal y de protección de informantes) que afectan de forma directa y singular al recurrente, reforzando sus derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

Desde esta perspectiva, el interés del recurrente no se agota en un genérico interés por la legalidad, ni en la pretensión de que se sancione más o menos al Consorci d'Aigües de Tarragona, sino que se concreta en la obtención de un beneficio jurídico propio, concreto y diferenciado, inseparable de su condición de persona informante protegida y de la protección y restitución de sus derechos fundamentales alegados.

En consecuencia, concurre sobradamente la legitimación activa exigida por el art. 19.1.a LJCA , la condición de interesado en el sentido de los arts. 4 y 5 de la Ley 39/2015 y el presupuesto material de acceso al procedimiento especial de protección de derechos fundamentales de los arts. 114 y ss. LJCA , de modo que las causas de inadmisión esgrimidas por las demandadas deben ser rechazadas de plano, de conformidad con la doctrina constitucional y jurisprudencial que impone una interpretación pro actione de los requisitos de acceso a la jurisdicción cuando se hallan en juego derechos fundamentales.

IV. La pretensión ejercitada no persigue revisar una sanción ajena por mero interés abstracto en la legalidad

Las solicitudes de inadmisión parten de una caracterización deliberadamente reductiva del recurso, como si esta parte pretendiera impugnar, en condición de simple denunciante descontento, la sanción impuesta al CAT o cuestionar abstractamente el acierto de la actuación inspectora.

Esa premisa es falsa. El recurso interpuesto que da razón al presente procedimiento identifica como actos lesivos la actuación inspectora desarrollada en el expediente OS NUM001, el Acta de Infracción núm. NUM000 dictada por ITSS y la

Resolución de 17 de octubre de 2025 dictada en el expediente

EMT_2025_EXP_FAM025_NOLA_00023896 de la Direcció General de Treball de la GENCAT, en cuanto todos ellos, según se razona, proyectan sobre el recurrente una imputación fáctica extraordinariamente gravosa, le atribuyen materialmente conductas de acoso y comentarios homófobos o sexistas. Todo ello, sin tener en cuenta su previa e informada posición de persona informante protegida por la Oficina Antifrau de Catalunya y lesionan de forma directa su honor, su integridad moral, su tutela judicial efectiva, su presunción de inocencia, generándole una clara indefensión en su posición jurídica en otros procesos, cuando su condición es precisamente reforzada como persona protegida por Antifrau, por cuanto para más inri, el recurrente tenido conocimiento de dicho expediente en la jurisdicción penal, al haberla aportado precisamente la defensa de uno de los investigados (Sr. Carlos Francisco y alto directivo del CAT) en las investigaciones de un presunto delito de acoso laboral contra el propio recurrente en el que está personado como víctima.

No se pretende sustituir al sujeto sancionado ni obtener una agravación de la sanción. Tampoco se articula una acción popular impropia en defensa abstracta de la legalidad. Lo que se denuncia es que una actuación administrativa formalmente dirigida frente a un tercero ha producido, y sigue produciendo, un efecto lesivo propio, singular y actual sobre la esfera jurídica del recurrente, y que acredita de forma cristalina el interés legítimo del recurrente, por cuanto. Precisamente porque consolida institucionalmente una versión de hechos que lo presenta como acosador y trata de deslegitimar su posición como alertador protegido.

Ese es el verdadero objeto del proceso, y solo a partir de esa premisa puede examinarse con corrección técnica la jurisdicción, la competencia, la legitimación y la adecuación del procedimiento.

V. La legitimación activa concurre de forma clara: el actor no es un mero denunciante, sino titular de un interés legítimo propio, cualificado y diferenciado

1. La jurisprudencia invocada por las demandadas no niega toda legitimación al denunciante

Tanto la Generalitat como el CAT sostienen que la condición de denunciante no confiere por sí sola legitimación activa, apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el interés legítimo del denunciante en procedimientos sancionadores.

Esa afirmación, tomada aisladamente, es correcta como proposición general, pero su uso en este incidente es intelectualmente incompleto de forma intencional. La misma jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que se aferran las demandadas no declara que el denunciante carezca siempre de legitimación, sino exactamente lo contrario: reconoce que la tendrá cuando, además de denunciar, ostente un interés legítimo propio, concreto y diferenciado, es decir, cuando la estimación del recurso produzca un efecto útil directo en su esfera jurídica, como trata precisamente el presente procedimiento especial.

Por tanto, la verdadera cuestión no es si el recurrente fue denunciante, sino si, además de ello, la actuación administrativa impugnada incide singularmente en su situación jurídica. Y en este caso la respuesta es inequívocamente afirmativa. Concretamente cuando el Inspector Actuante dice literalmente, entre otras afirmaciones, que "ha quedado acreditado por el actuante, conforme a las diferentes declaraciones efectuadas en sede inspectora por parte de las personas con las que se mantuvo entrevista, que D. Clemente, durante la etapa en la que estuvo vinculado a la empresa como trabajador por cuenta ajena, ejerciendo el puesto de compliance officer, adoptó una postura homófoba en relación con una de las personas trabajadoras y, en relación con las mujeres, una posición de condescendencia, de reiterada crítica, negativa sobre su rendimiento profesional, así como un conjunto de comentarios y comportamientos, consistentes en opinar sobre el cuerpo y relaciones de determinadas compañeras de trabajo que se pueden integrar en las definiciones anteriormente estipuladas" En este sentido, tales conductas, en los términos descritos en el presente Acta, constituyen Vulneración del derecho a la dignidad e intimidad de las personas trabajadoras regulado en el artículo 4.2 e) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , por constituir un supuesto de acoso sexual".

La Administración formula, en un documento oficial, juicios sumamente degradantes e difamantes sobre el recurrente (homófobo, machista, acosador sexual, atentador contra la dignidad de compañeros y compañeras), sin base probatoria suficiente, sin audiencia ni contradicción, y prescindiendo de trámite de audiencia y alegaciones y de la existencia de un procedimiento penal donde tales hechos son objeto precisamente de instrucción.

Estos juicios no son meras opiniones privadas, sino afirmaciones revestidas de apariencia de veracidad y de presunción de certeza propias de las actas de la Inspección de Trabajo, lo que incrementa su potencial lesivo y estigmatizante hacia el propio recurrente.

La Administración incumple así el límite que la jurisprudencia constitucional impone a la actividad inspectora y sancionadora: no puede "verter sobre el administrado juicios de valor degradantes o infamantes sin soporte fáctico suficiente y sin respeto a las garantías procedimentales básicas". La Administración incumple así los límites que la doctrina constitucional impone a la potestad inspectora y sancionadora, sometida a las garantías de los arts. 24.2 y 25.1 CE : no puede proyectar sobre el administrado, reproches de carácter aflictivo o estigmatizante sin un soporte fáctico suficiente ni sin respeto al procedimiento sancionador con todas sus garantías ( SSTC 125/1995, FJ 4-5 ; 23/2022, FJ 4-5 ; 182/1990, FJ 3-4 ) lo que, además, puede alcanzar la esfera del art. 15 CE cuando tales actuaciones, por su tono o contenido, comportan un trato degradante hacia el administrado ( STC 56/2019, FJ 6-7 ).

En un contexto en el que ya se ha acreditado médicamente un daño psíquico severo derivado del entorno laboral del CAT acreditado a través del DOCUMENTO NÚMERO 2 adjunto al presente escrito, la actuación administrativa multiplica ese daño y agrava el sufrimiento, suponiendo una lesión real de la integridad moral del actor protegida por el artículo 15 CE , a parte de vulnerar de forma flagrante el derecho al honor, a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y al derecho a no sufrir indefensión.

2. El interés legítimo del recurrente excede de forma radical el interés reflejo del mero denunciante

Concurre interés legítimo, propio y cualificado, por las siguientes razones acumulativas:

Porque fue el recurrente quien activó las actuaciones inspectoras denunciando acoso laboral, hostilidad institucional y represalias en el marco de la OS NUM001 y su estatuto de protección legal como persona protegida por Antifrau, ya que en la propia denuncia, incluye la Resolución de Persona Protegida por Antifrau y las denuncias sobre irregularidades presentadas ante este ente, una de las cuales la está siguiendo el Juzgado de Instrucción número 6 de Tarragona, en las Diligencias Previas DP 9782025, por presuntos delitos de prevaricación y acoso laboral hacia su persona, estando personado como víctima.

Porque la actuación administrativa ulterior no se limita a archivar su denuncia, sino que toma como base materiales recabados en ese contexto para proyectar institucionalmente una narración de hechos que lo sitúa a él, materialmente, como autor de conductas de acoso, homofobia, sexismo e intimidación, con indudable afectación a su honor, dignidad e integridad moral, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia, vinculados estrechamente con las represalias -y por ende, afectación a sus derechos fundamentales- que acredita la Oficina Antifrau de Catalunya en las conclusiones que figura en los sendos informes de protección que se adjuntan como DOCUMENTOS NÚMERO 1 y 3 al presente escrito.

Porque dicha construcción fáctica tiene un impacto inmediato y evidente sobre otros procesos en curso, singularmente el proceso social por despido y las diligencias penales, contaminando su posición procesal y reforzando la eficacia expansiva de una versión administrativa irregular de los hechos extraordinariamente lesiva.

Porque el recurrente ostenta formalmente la condición de persona informante protegida reconocida por la Oficina Antifrau de Catalunya respecto precisamente de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con expresa referencia a la posible existencia de represalia conforme al art. 38.4 de la Ley 2/2023 , que conlleva implícita una especial protección y tutela de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por ITSS y la GENCAT.

Porque la eventual estimación del presente recurso produciría un efecto útil directo en su esfera jurídica: eliminar o neutralizar el soporte administrativo que consolida esa imputación lesiva, reabrir el control judicial sobre el tratamiento administrativo dado a sus denuncias y restaurar, en su caso, los derechos fundamentales que denuncia vulnerados.

El art. 19.1.a) LJCA establece que están legitimadas ante el orden contencioso-administrativo "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo", de modo que la legitimación no se constriñe a la titularidad de un derecho subjetivo estricto, sino que se extiende a quienes mantienen una relación material unívoca con el objeto del proceso, en términos de ventaja jurídica o evitación de un perjuicio cierto si la pretensión prospera.

La jurisprudencia constitucional reciente ha subrayado que la apreciación del interés legítimo, para ser compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), no puede realizarse de forma formalista o desproporcionada, sino atendiendo a si la decisión judicial de inadmisión sacrifica sin justificación razonable la posibilidad de defensa de una posición jurídica diferenciada. La STC 161/2025, de 7 de octubre , lo recuerda expresamente al afirmar que toda causa de inadmisión debe (i) estar prevista en un precepto expreso, (ii) responder a finalidades constitucionalmente legítimas y (iii) aplicarse de forma proporcionada, sin interpretaciones rigoristas que desconozcan la existencia de un derecho o interés legítimo real en la esfera del recurrente.

Sobre este trasfondo, la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de legitimación del denunciante en procedimientos sancionadores han precisado que la mera condición de denunciante no basta por sí sola para legitimar la impugnación de una sanción administrativa, cuando lo único que se pretende es la imposición o agravación de la sanción por un puro interés en la legalidad o en la corrección del "ius puniendi", que no es la finalidad que se pretende en el presente procedimiento. Pero esa misma línea reconoce que el denunciante sí ostenta legitimación cuando, además de haber promovido la actuación administrativa, es titular de un interés legítimo específico y diferenciado, es decir, cuando la estimación del recurso produciría en su esfera jurídica un beneficio cierto o evitaría un perjuicio real, más allá del mero interés moral o ideológico en el castigo.

En el presente caso concurre sobradamente ese interés legítimo cualificado:

- (i) En primer lugar, porque la actuación conjunta integrada por el expediente inspector OS NUM001, el Acta de Infracción núm. NUM000 y la Resolución de 17 de octubre de 2025 no se limita a sancionar al CAT, sino que para hacerlo proyecta y consolida un relato fáctico extraordinariamente lesivo para el recurrente, atribuyéndole materialmente conductas de acoso laboral y sexual, comentarios homófobos y comportamientos machistas, con evidente afectación a su honor, dignidad e integridad moral, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y derecho a no sufrir indefensión.

- (ii) En segundo lugar, porque esa construcción fáctica no queda encerrada en el ámbito administrativo sancionador, sino que incide directamente en la posición procesal del recurrente en el procedimiento social por despido y en las Diligencias Previas 978/2025 seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Tarragona. Además es utilizada de forma interesada -tal y como se acredita en los informes de protección de Antifrau en los DOCUMENTOS NÚMERO 1 y 3 al presente escrito- tanto por el CAT como por los investigados (Directivos del CAT) por un presunto delito de acoso laboral contra el propio recurrente, donde incluso se ha incorporado un informe psiquiátrico forense que vincula un trastorno ansioso-depresivo con la situación de acoso vivida, apreciando 90 días impeditivos y secuelas, que se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO 2 al presente escrito.

- (iii) En tercer lugar, porque el recurrente ostenta formalmente la condición de persona informante protegida reconocida por la Oficina Antifrau de Catalunya en el Informe NUM002, emitido precisamente "respecte les actuacions dutes a terme per la Inspecció de Treball i Seguretat Social", en el que se recuerda la presunción de posible represalia del art. 38.4 de la Ley 2/2023 en relación con las denuncias formuladas y el posterior expediente disciplinario y despido en el que la propia ITSS y GENCAT entran a valorar en cuanto al fondo y que a efectos prácticos perjudica de forma clara al recurrente.

Estos informes externos que se incorporan como DOCUMENTOS NÚMERO 1 y 3 al presente escrito, han sido dictados por un órgano independiente y especializado como es el de la Unidad de Protección de informantes de la Oficina Antifrau de Catalunya (a diferencia de ITSS, la GENCAT y el CAT, que dependen jerárquicamente de la Generalitat de Catalunya). Lo cual confirma que la situación del recurrente no es la de un mero denunciante abstracto, sino la de un alertador protegido cuya actividad informante ha desencadenado actuaciones administrativas y laborales que han podido derivar en represalias, y que se encuentra amparado por un estatuto legal específico de protección y por una posible vulneración de derechos fundamentales en las que versa el propio recurso especial presentado.

En estas circunstancias, la actuación administrativa impugnada produce en la esfera jurídica del recurrente un perjuicio propio, real y concreto: fija una versión institucionalizada de los hechos que lo presenta como acosador cuando precisamente fue el denunciante por acoso (actuación realizada por ITSS nunca vista antes, por cuanto una denuncia realizada se vuelve en perjuicio del denunciante, lo que confirmaría en esencia las irregularidades administrativas). A la vez que interfiere en sus procesos social y penal, agrava un daño acreditado en su integridad psíquica e ignora su estatuto de persona informante protegida y la presunción iuris tantum de represalia del art. 38.4 de la Ley 2/2023 sobre unos mismos hechos que Antifrau previamente ha considerado represalias en sus respectivos informes. La eventual estimación del recurso, por el contrario, tendría un efecto útil evidente: eliminar o neutralizar ese soporte administrativo lesivo, restaurar su derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a no sufrir indefensión ( art. 24 CE ) y a la integridad moral ( art. 15 CE ), el derecho al honor ( art. 18.2 CE ) y garantizar el respeto efectivo del régimen protector de la Ley 2/2023 que está intrínsicamente entrelazado con la protección de los citados derechos fundamentales con carácter reforzado.

A ello se suma que, como ha recordado la jurisprudencia del TSJ de Cataluña al interpretar el art. 112.1 LPAC en relación con los actos de trámite y el interés legítimo, la apreciación de la legitimación y del carácter recurrible del acto no puede hacerse con criterios meramente formales, sino atendiendo al efecto real del acto en la esfera jurídica del recurrente, de modo que también los actos insertos en procedimientos dirigidos formalmente a un tercero son impugnables cuando "deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos".

Trasladado a este supuesto, la resolución de 17 de octubre de 2025, dictada en el expediente administrativo EMT_2025_EXP_FAM025_NOLA_00023896, que deriva del Acta de Infracción núm. NUM000, y el informe previo en el expediente OS NUM001, en su conjunto, cumple exactamente ese patrón: aunque la multa se imponga formalmente al CAT, la actuación administrativa ha cristalizado una atribución de hechos y una omisión de garantías que producen indefensión y daño irreparable en los derechos fundamentales del recurrente. Negar su legitimación activa sería desconocer esa realidad material y reducir el art. 19.1.a) LJCA a una lectura puramente ritual.

Finalmente, debe recordarse que el presente recurso se articula por la vía del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales ( arts. 114 y ss. LJCA ), esto es, un cauce reforzado que tiene su fundamento directo en el art. 53.2 CE y que exige aplicar con particular intensidad el principio pro actione en la apreciación de la legitimación y de las causas de inadmisión. Tratándose de tutela de derechos fundamentales y de una persona informante protegida como es el recurrente que además está personado como víctima en un procedimiento penal por un delito de acoso laboral, cualquier duda sobre la condición de interesado debe resolverse a favor del acceso al fondo, no vía inadmisión.

Tratándose de un supuesto en el que una persona informante protegida por la Oficina Antifrau de Catalunya denuncia la lesión de sus derechos fundamentales por actuaciones administrativas que han podido actuar como instrumento de represalia, cualquier duda razonable sobre la concurrencia de interés legítimo debe resolverse a favor del acceso al proceso y del examen de fondo, no mediante una inadmisión liminar que, en la práctica, vaciaría de contenido tanto la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , así como el estatuto de protección previsto en la Ley 2/2023.

En conclusión y basándonos en los anteriores razonamientos, existe una afectación individualizada, grave y jurídicamente cualificada. Y eso es exactamente lo que la jurisprudencia exige para apreciar legitimación activa.

3. Sobre la condición de interesado con interés legítimo del recurrente en el procedimiento inspector y sancionador

La condición de interesado en el procedimiento administrativo viene delimitada, con carácter general, por los arts. 4 y 5 de la Ley 39/2015 , que reconocen tal condición a quienes promueven el procedimiento y, en todo caso, a quienes, "tengan derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados por la resolución que en el mismo se adopte". Esta noción general se proyecta sobre los procedimientos sancionadores en el orden social, sin que la normativa específica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ni el Reglamento general sobre procedimientos sancionadores de orden social (Real Decreto 928/1998) contengan una exclusión expresa de la aplicación de dicho concepto de interesado a los denunciantes que acreditan un interés legítimo propio, más allá del mero interés en la legalidad.

La propia legislación sectorial de la Inspección de Trabajo reconoce expresamente esta compatibilidad. Así, el art. 20 del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social dispone que, cuando la denuncia dé lugar a un procedimiento sancionador, "el denunciante podrá tener, en su caso, la condición de interesado, en los términos y con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley 30/1992 " (hoy arts. 4 y 5 de la Ley 39/2015 )", y añade que se reconoce expresamente la condición de interesados a determinados sujetos (representantes sindicales, etc.) por razón de su interés legítimo. Es decir, el legislador asume que la condición de denunciante no excluye, sino que puede coexistir con, la condición de interesado cuando concurren las situaciones legitimadoras que la Ley 39/2015 describe.

En la misma línea, el art. 62.5 de la Ley 39/2015 establece que "la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento", pero la doctrina y la interpretación administrativa han precisado que ello no impide reconocer al denunciante el estatus de interesado cuando en él concurre alguna de las situaciones legitimadoras del art. 4 de la Ley 39/2015 , especialmente cuando se ha visto directamente perjudicado por la infracción o por la forma en que el procedimiento se tramita y resuelve. De hecho, se admite expresamente que, en estos casos, el denunciante-interesado está legitimado para intervenir en las distintas fases del procedimiento sancionador y para recurrir la resolución tanto en vía administrativa como judicial, hecho que tanto ITSS como la GENCAT han tratado de impedir ya en la actuación administrativa -motivo por la cual esta parte considera vulnerados sus derechos fundamentales-, por cuanto ni tan siquiera dieron audiencia ni notificaron las actuaciones administrativas al recurrente, que además ha tenido que ver como los investigados en una causa penal con funciones directivas en el CAT, aportaban al mismo procedimiento por el que son investigados por un delito de acoso laboral.

Esta construcción es plenamente coherente con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de legitimación del denunciante en el proceso contencioso-administrativo. La Sala Tercera ha reiterado que la mera condición de denunciante no confiere automáticamente legitimación para exigir la imposición de una sanción, pero ha matizado que el denunciante sí puede ostentar legitimación activa cuando, además, acredita un interés legítimo propio, entendido como una posición jurídica diferenciada respecto del común de los ciudadanos, que obtiene una ventaja jurídica o evita un perjuicio cierto con la estimación del recurso. La jurisprudencia administrativa y doctrinal sintetiza así esta línea: "la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado, pero debe reconocerse tal condición al denunciante cuando en él concurra alguno de los supuestos legitimadores del art. 4 Ley 39/2015 " y, en especial, cuando se ha visto directamente perjudicado por los hechos acreditados por ITSS o por la resolución sancionadora de la GENCAT, al pretender dotar de firmeza la actuación administrativa.

Este criterio es coherente con el art. 19.1.a LJCA , que legitima a quienes ostentan un derecho o interés legítimo, y con la doctrina constitucional sobre el acceso a la jurisdicción, que exige interpretar las causas de inadmisión de forma no rigorista y proporcionada, evitando sacrificar la tutela judicial efectiva de quien mantiene una relación material unívoca con el objeto del proceso.

Trasladado al presente supuesto, las actuaciones que comprenden las actuaciones administrativas consistentes en la actuación inspectora de la OS NUM001, el Acta de Infracción núm. NUM000 y la Resolución sancionadora de 17 de octubre de 2025 exceden claramente el marco de una simple denuncia ajena. La actuación administrativa no se limita a constatar unos hechos imputables al Consorci d'Aigües de Tarragona y a imponerle una sanción, sino que fija un relato fáctico detallado que identifica al recurrente como presunto autor de conductas de acoso, homofobia, machismo y comportamientos gravemente lesivos de su honor e integridad moral. A la vez que proyecta directamente un perjuicio en cuanto a sus derechos fundamentales se refiere, en los procesos judiciales sobre su despido disciplinario y sobre las Diligencias Previas penales núm. 978/2025 seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Tarragona en los que está personado como víctima de un presunto delito de acoso laboral. Todo ello, teniendo en cuenta que consta un informe forense de la propia administración de justicia sobre el daño psíquico sufrido que se aporta como DOCUMENTO NÚMERO 2 al presente escrito.

A ello se suma que el Informe de protección de persona informante núm. NUM002, de la Oficina Antifrau de Catalunya que se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO 1 al presente escrito, se emite expresamente "respecte les actuacions dutes a terme per la Inspecció de Treball i Seguretat Social" claramente identificadas y impugnadas y reconoce al recurrente la condición de persona informante protegida al amparo de la Ley 2/2023, destacando la posible concurrencia de represalias en la actuación administrativa posterior a sus denuncias. Este informe certifica que el procedimiento inspector y sancionador no es ajeno a la esfera jurídica del recurrente, sino que puede incidir de lleno en sus derechos fundamentales ( arts. 15 , 18 y 24 CE ) y en su estatuto legal de protección como informante.

En estas circunstancias, y conforme a los arts. 4 y 5 de la Ley 39/2015 , al art. 20 de la normativa del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a la doctrina jurisprudencial expuesta, el recurrente no puede ser reducido a un mero denunciante sin interés legítimo, sino que ostenta la condición de interesado afectado en el procedimiento inspector y sancionador, por cuanto los actos administrativos de la resolución adoptada: (i) le atribuye hechos gravemente lesivos para su honor e integridad moral, tutela judicial efectiva, derecho a no sufrir indefensión y a la presunción de inocencia; (ii) condiciona su posición en los procesos social y penal en curso; y (iii) se dicta prescindiendo de su estatuto de persona informante protegida de la Ley 2/2023, certificada por la Oficina Antifrau de Catalunya, entre otros.

Negar en este contexto la condición de interesado al recurrente supondría aplicar la normativa especial de la Inspección de Trabajo de forma aislada y excesivamente restrictiva, en contradicción con el concepto general de interesado de la Ley 39/2015, con el art. 19.1.a LJCA y con el principio pro actione derivado del art. 24.1 CE . Por ello, debe reconocerse que el recurrente es interesado en el procedimiento inspector y sancionador, con los consiguientes derechos de audiencia, acceso al expediente e impugnación jurisdiccional, incluida la utilización del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales de los arts. 114 y ss. LJCA frente a la lesión de los derechos fundamentales que se denuncia en esta causa. La jurisprudencia del Tribunal Supremo distingue con claridad entre el mero denunciante, que por sí solo no ostenta legitimación para exigir la imposición de una sanción, y el denunciante cualificado que acredita un interés legítimo propio, entendido como una ventaja o utilidad jurídica derivada de la estimación de su pretensión o la evitación de un perjuicio cierto. Tal doctrina, reiterada, entre otras, en la STS 68/2019, de 28 de enero , resulta plenamente aplicable al presente caso, en el que el recurrente no persigue abstractamente la sanción del CAT, sino la remoción del conjunto de la actuación administrativa -OS NUM001, acta y resolución sancionadora- que le atribuye un relato fáctico gravemente lesivo- vulnerando sus derechos fundamentales y los que le confiere procedimentalmente la normativa como interesado, incide en sus procesos social y penal y en cualquier futuro proceso, desconoce su estatuto de persona informante protegida; de ahí que ostente un interés legítimo propio ex art. 19.1.a LJCA y arts. 4 y 5 LPAC .

El presente procedimiento especial puede dirigirse contra actos de trámite, vías de hecho o actuaciones materiales, siempre que generen una lesión actual o potencial de derechos fundamentales en la esfera del recurrente, como es el presente supuesto analizado.

4. El informe de protección de Antifrau refuerza decisivamente la singularidad del interés legítimo.

Los Informes de protección de persona informante NUM002 emitido por la Oficina Antifrau de Catalunya, que se adjuntan como DOCUMENTOS NÚMERO 1 y 3, no son un elemento accesorio, sino un dato normativo y fáctico de primer orden.

Dicho informe deja constancia de que la asistencia efectiva se emite "respecte les actuacions dutes a terme per la Inspecció de Treball i Seguretat Social", reconoce al actor la condición de persona informante protegida y hace constar la presunción de posible represalia conforme al art. 38.4 de la Ley 2/2023 .

Eso altera por completo el encuadre del debate: esta parte no comparece como simple denunciante externo al expediente, sino como sujeto específicamente protegido por la Ley 2/2023 que afirma que la actuación inspectora y sancionadora ha contribuido a consolidar o agravar una represalia institucional en su contra.

Una interpretación de la legitimación que prescindiera de ese estatuto legal específico vaciaría de contenido la protección legal del informante precisamente allí donde debe operar con mayor intensidad: cuando el denunciante alega que la propia actuación pública ha contribuido a la lesión. Cabe añadir que en la denuncia que dio lugar a las actuaciones administrativas de la OS 43/0001832/25 deberían haber estado amparada en la presunción iuris tantum de represalia del artículo 36.5 , y 38.4. de la Ley 2/2023, de 20 de febrero , reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, nos dice lo siguiente:

"36.5. Los actos administrativos que tengan por objeto impedir o dificultar la presentación de comunicaciones y revelaciones, así como los que constituyan represalia o causen discriminación tras la presentación de aquellas al amparo de esta ley, serán nulos de pleno derecho y darán lugar, en su caso, a medidas correctoras disciplinarias o de responsabilidad, pudiendo incluir la correspondiente indemnización de daños y perjuicios al perjudicado." (...)

38.4. En los procedimientos ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad relativos a los perjuicios sufridos por los informantes, una vez que el informante haya demostrado razonablemente que ha comunicado o ha hecho una revelación pública de conformidad con esta ley y que ha sufrido un perjuicio, se presumirá que el perjuicio se produjo como represalia por informar o por hacer una revelación pública. En tales casos, corresponderá a la persona que haya tomado la medida perjudicial probar que esa medida se basó en motivos debidamente justificados no vinculados a la comunicación o revelación pública."

Precisamente es en las conclusiones del informe de protección de fecha 20/06/2025 de la Oficina Antifrau, que se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO 3 al presente escrito, lo siguiente:

D'acord amb l'exposat s'evidencia que l'apertura de l'expedient disciplinari i posterior acomiadament es va produir un cop la persona ja tenia la condició de persona alertadora protegida i així s'havia comunicat expressament al CAT. En aquest cas per tant, resulta d'aplicació la presumpció iuris tantum de represàlia establerta a l'article 38.4 de la Llei 2/2023, de 20 de febrer, reguladora de la protecció de les persones que informin sobre infraccions normatives i de lluita contra la corrupció.

Pel que fa al·legació del CAT on considera que els fets de l'expedient disciplinari son anteriors a la declaració de persona protegida no desvirtuen la presumpció de represàlia, especialment quan tot i que en teoria el treballador va cometre totes aquelles presumptes irregularitats abans, l'empresa no va iniciar cap procediment contra el treballador. Ara bé una vegada aquest va presentar denúncies i se li va reconèixer la condició de persona protegida, és quan el CAT inicia l'expedient disciplinari, sense que consti que s'hagués fet cap advertiment anterior al treballador ni s'hagués iniciat cap actuació com l'activació del corresponent protocol d'assetjament.

De la documentació que ha pogut analitzar aquesta Unitat no es pot concloure que el CAT hagi pogut evidenciar de forma fefaent la comissió de les faltes que s'han imputat a la persona protegida. Cal recordar que no es van investigar en el seu moment les presumptes infraccions ni tampoc es va iniciar el protocol d'assetjament que la pròpia entitat té aprovat."

5. La afectación lesiva a honor, integridad moral y tutela judicial efectiva confiere legitimación autónoma.

Las demandadas insisten en que el recurrente no fue formalmente sujeto responsable del expediente sancionador y que la resolución recurrida no le impone sanción alguna.

Ese dato formal no resuelve nada. La legitimación no depende exclusivamente de ser destinatario directo del acto, sino de que el acto produzca un efecto positivo o negativo cierto sobre la esfera jurídica y los derechos afectados del recurrente.

Aquí ese efecto resulta palmario: el acta y la resolución administrativa que pretendía ser firme, asumen una versión fáctica que le atribuye al actor la condición material de acosador y autor de conductas degradantes, con una intensidad gravemente lesiva para sus derechos del art. 15 CE y 18.1 CE , y con impacto directo en su derecho de defensa y en su posición en otros procedimientos, ya que ni tan siquiera le fueron comunicados al recurrente estos hechos por parte de la ITSS y la GENCAT.

No cabe sostener que un acto administrativo que describe, valida o presupone frente a terceros una conducta constitutiva de acoso sexual, homofobia o intimidación no afecta a la esfera jurídica del afectado solo porque la multa se imponga al empresario. Esa tesis es puramente formalista y debe ser rechazada. De la misma forma que resulta paradójico e insólito que la representación letrada del CAT acuda a este alto Tribunal a defender que la interposición de la sanción por parte de la GENCAT (Direcció General de Treball) e ITSS -recordemos que todas estas instituciones dependen jerárquicamente del mismo ente, esto es, la Generalitat de Catalunya- ha sido correcta.

V. La propia lógica del art. 13 bis LISOS confirma, lejos de excluirla, la afectación directa del recurrente

Tanto la GENCAT como el CAT intentan convertir el art. 13 bis LISOS en un argumento de inadmisión, sosteniendo que, como la infracción solo puede recaer formalmente sobre el empresario, el trabajador -a la vez que administrado- al que se atribuyen los hechos carece necesariamente de legitimación.

Ese razonamiento es erróneo. Precisamente porque el tipo infractor del art. 13 bis LISOS sanciona al empresario por no impedir, investigar o reaccionar ante determinadas conductas de acoso, el contenido fáctico del acta y de la resolución tiene como presupuesto la atribución material a una persona concreta de haber protagonizado esos comportamientos.

Cuando esa persona es el hoy recurrente, y la Administración fija o asume una descripción de hechos que lo presenta como autor de acoso, comentarios homófobos, sexistas o intimidatorios, el acto administrativo deja de ser neutro para él y pasa a incidir directamente sobre sus bienes y derechos constitucionalmente protegidos y considerados fundamentales.

Por eso no puede separarse artificialmente la sanción al empresario del efecto lesivo sobre el trabajador al que la propia actuación administrativa atribuye, en la práctica, la conducta subyacente. Negar esa obviedad sería ignorar la realidad material del acto impugnado.

VI. La competencia objetiva corresponde a esta Sala de lo Contencioso-

Administrativo del TSJ de Catalunya

1. La pretensión deducida es contencioso-administrativa y no social

El CAT y la GENCAT sostienen que la controversia debería residenciarse ante el orden social por tratarse de una resolución sancionadora en materia laboral, con apoyo en el art. 2.n) LRJS .

Ese planteamiento confunde el objeto formal del expediente sancionador con el objeto material de la pretensión deducida en autos. El actor no impugna la resolución desde la posición del empresario sancionado ni discute una multa en cuanto tal; ejercita una pretensión autónoma de tutela de derechos fundamentales frente a una actuación administrativa que atribuye hechos gravemente deshonrosos al propio recurrente, omite garantías elementales frente al afectado como administrado e interesado en el procedimiento -por cuanto afecta de lleno a sus derechos- y se inserta, además, en un marco de protección de alertadores y posible represalia institucional.

La jurisdicción social conoce, ciertamente, de la impugnación de resoluciones administrativas recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral en los términos del art. 2.n) LRJS ; pero esa atribución opera típicamente respecto de quienes discuten la sanción administrativa como destinatarios propios de la misma.

No es este el caso. Aquí la pretensión no consiste en revisar desde la perspectiva del sujeto sancionado la corrección de una multa laboral, sino en obtener tutela reforzada frente a la lesión directa de derechos fundamentales causada por actos administrativos de la Administración autonómica.

Lejos de deslegitimar el recurso especial, las diferentes vías en las que puede actuar el recurrente según se basa el Informe de Protección de Antifrau que se adjunta como DOCUMENTO NÚMEO 1 al presente escrito, demuestra que la interposición del procedimiento especial de los arts. 114 y ss. LJCA ante el TSJC es una reacción jurídicamente prevista, adecuada y proporcionada frente a la actuación de la Inspección y de la autoridad laboral cuando, como aquí sucede, una persona informante protegida alega que dichas actuaciones han sido utilizadas -o han contribuido- como instrumento de represalia y han lesionado directamente sus derechos fundamentales. Conforme al art. 24.1 CE y al principio pro actione, esa configuración normativa impide que se utilicen formalismos procesales para cerrar anticipadamente el acceso al fondo de la controversia

2. En la jurisdicción contencioso-administrativa, el órgano competente es esta Sala y no el Tribunal de Instancia

Subsidiariamente, las demandadas sostienen que, aun siendo competente el orden contencioso-administrativo, el conocimiento correspondería al Tribunal de Instancia por razón de cuantía, al amparo del art. 8.2.b) LJCA .

También esa tesis es errónea. La cuantía de la multa impuesta al CAT no determina la competencia cuando la pretensión ejercitada no es la revisión ordinaria de una sanción administrativa desde la posición del sancionado, sino una acción especial de tutela de derechos fundamentales frente a actos de órganos de la Administración autonómica.

La regla aplicable en estos supuestos es la general de los arts. 8 a 12 LJCA : el procedimiento especial de los arts. 114 y ss. LJCA no tiene órgano jurisdiccional propio, sino que se sustancia ante el órgano contencioso que sería competente para conocer del acto impugnado conforme a las reglas ordinarias.

En este caso, el conjunto de actuaciones administrativas consistentes en la resolución impugnada es de 17 de octubre de 2025, dictada por la Direcció General de Relacions Laborals, Treball Autònom, Seguretat i Salut Laboral de la Generalitat de Catalunya en el expediente administrativo EMT_2025_EXP_FAM025_NOLA_00023896, que deriva del Acta de Infracción núm. NUM000, y el informe previo en el expediente OS NUM001.

Siendo el acto principal imputado a un órgano directivo de la Administración autonómica y habiéndose articulado la acción por la vía especial de derechos fundamentales, la competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Catalunya, tal como ya ha apreciado prima facie la propia Sala al admitir a trámite el recurso, personar a la Generalitat y tramitar el incidente del art. 117 LJCA .

No deja de ser revelador que la propia GENCAT, lejos de declinar inicialmente la competencia, se haya personado en este procedimiento especial ante esta Sala, haya remitido el expediente incompleto y solo después articule su objeción competencial como argumento de inadmisión sin querer entrar en el fondo del asunto, por cuanto además debería velar por la protección de los derechos fundamentales de sus administrados, máxime cuando se trata de una persona protegida y afectado directamente por sus actos.

Tampoco deja de ser revelador que el letrado contratado por el CAT para el presente procedimiento es el mismo que también el CAT ha contratado en el Procedimiento Ordinario nº1882024-C, para intentar salvar mediante recurso contencioso-administrativo, la responsabilidad penal de los miembros de la mesa de contratación de una licitación que está siendo investigada en sede penal (Diligencias Previas 978/2025) por prevaricación y que el TSCCP anuló por irregularidades sustanciales en la adjudicación del contrato, y que finalmente ya está ejecutando la empresa licitadora que recurrió a dicho acto -PKF ATTEST-. Resulta que es del mismo despacho de abogados -URÍA MENÉNDEZ- que tanto los investigados en sede penal -el expresidente Luis María como el actual Secretario del CAT, Sr. Carlos Francisco-, han contratado como personas físicas, investigados en sede penal por presuntos delitos de prevaricación y acoso laboral contra mi mandante. Y es precisamente ese mismo letrado quién está defendiendo ante este alto tribunal, la correcta actuación sancionadora de la GENCAT e ITSS ante el propio ente que defiende en los presentes autos y la pretendida falta de interés legítimo de mi mandante.

Recordemos que es la Conselleria de Territori i Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya, nombra precisamente al Presidente del CAT y a dos vocales en su Consejo de Administración, siendo un presunto caso de conflicto de interés a todos los niveles: tanto de los propios investigados en sede penal, como del propio CAT, como de la GENCAT, así como con la ITSS. Máxime cuando presuntamente están utilizando y confundiendo los intereses y necesidades particulares de dirigentes investigados penalmente, con los recursos públicos que el CAT estaría destinando precisamente a salvaguardar los intereses de éstos, y no el interés público e imparcial que debe presidir toda institución pública. Pudiendo ser incluso, en último término -si no prosperasen los intereses de los investigados y del CAT a nivel penal y administrativo-, en un presunto delito de malversación de fondos públicos a los que traemos cuenta en el presente procedimiento a la Fiscalía.

VII. La invocación del procedimiento especial es jurídicamente correcta y no constituye abuso alguno

El CAT llega a calificar el recurso de abusivo y a afirmar que el actor pretende instrumentalizar el procedimiento especial para forzar una tutela reforzada improcedente.

Esa afirmación debe ser rechazada con rotundidad. La doctrina sobre el art. 115 LJCA es clara al señalar que basta la invocación fundada de derechos fundamentales del art. 53.2 CE y la imputación de su lesión a una actuación administrativa concreta, con un mínimo razonamiento, para abrir la vía especial.

La demanda rectora identifica expresamente los derechos cuya tutela se solicita - integridad moral, honor, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, derecho a no sufrir indefensión y legalidad sancionadora-, describe la secuencia fáctica lesiva y conecta razonadamente la actuación administrativa con la lesión denunciada.

No es una invocación retórica ni artificiosa. El propio material aportado en autos demuestra que existe una controversia real, densa y jurídicamente seria sobre si la actuación inspectora y sancionadora contra un tercer órgano (el CAT) ha contribuido a una lesión de derechos fundamentales del recurrente.

En estas condiciones, la respuesta compatible con el principio pro actione no es expulsar anticipadamente al recurrente del proceso, sino admitir la vía y resolver en sentencia si la lesión existió o no.

VIII. Las cuestiones suscitadas por las demandadas exigen un examen de fondo incompatible con la inadmisión liminar

Buena parte de las objeciones formuladas por la Generalitat y por el CAT no son realmente procesales en sentido estricto, sino que anticipan una valoración de fondo sobre cuestiones como:

la realidad de las conductas imputadas al recurrente;

la corrección o incorrección de la valoración probatoria realizada por la Inspección;

la existencia o inexistencia de represalia;

el impacto de la actuación administrativa en el honor, la integridad moral, la defensa y tutela judicial efectiva del actor;

y el alcance jurídico del estatuto de persona informante protegida.

Todas esas cuestiones son incompatibles con una inadmisión liminar fundada en una supuesta falta de legitimación o inadecuación de procedimiento apreciable ipso facto. Requieren valoración jurídica y material, examen contextual, confrontación de los actos impugnados con el estatuto protector de la Ley 2/2023 y su conexión con los derechos fundamentales vulnerados y, en definitiva, pronunciamiento de fondo.

Precisamente por eso la inadmisión sería aquí improcedente: porque presupone resueltas en contra del recurrente cuestiones que solo pueden decidirse legítimamente al término del proceso.

IX. El informe médico forense posterior refuerza el carácter real y no artificioso de la lesión denunciada

A lo anterior se añade un dato sobrevenido de enorme relevancia: en las Diligencias Previas Penales 978/2025 seguidas ante el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Tarragona se ha incorporado un informe psiquiátrico médico forense de 23 de marzo de 2026 que se aporta como DOCUMENTO NÚMERO 2 al presente escrito que concluye que el Sr. Clemente presenta un trastorno ansioso-depresivo relacionado con la situación vivenciada y referida por el recurrente, precisando tratamiento y seguimiento médico y psicoterapéutico, con 90 días de curación o estabilización, 90 días impeditivos y 4 puntos de secuela por trastorno adaptativo y otros trastornos neuróticos.

Ese elemento no convierte por sí solo en fundadas todas las pretensiones de la demanda, pero sí confirma algo decisivo a efectos de admisión: la lesión denunciada es real, seria y verificable, no un mero artificio procesal, motivo por el cual se han solicitado medidas cautelares al respecto. Rechazar la admisión del recurso en un contexto en el que incluso un informe médico forense oficial aprecia un cuadro ansioso-depresivo conectado con la situación vivida por el recurrente reforzaría indebidamente el formalismo y vaciaría de tutela el procedimiento especial.

X. Sobre la ausencia de remisión íntegra del expediente administrativo y la imposibilidad de apreciar de forma patente causas de inadmisión.

La apreciación de las causas de inadmisión previstas en el art. 51.1 LJCA exige, según su tenor literal, que tales causas "consten de modo inequívoco y manifiesto", previa reclamación y examen del expediente administrativo por el órgano jurisdiccional ex artículo 116 LJCA . En el presente caso, y pese a los sucesivos requerimientos cursados por esta representación en escritos de 1, 9 y 16 de abril de 2026, las Administraciones demandadas a día de la interposición del presente escrito han omitido deliberadamente la remisión completa de los expedientes administrativos interesados, lo que impide que la Sala pueda afirmar, con el grado de evidencia que exige el precepto, ni la falta de legitimación del recurrente ni la eventual inadecuación del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.

Esta conducta omisiva, contraria al deber de colaboración con la Administración de Justicia y al mandato de remisión íntegra del expediente en el plazo improrrogable previsto en la LJCA, no puede proyectarse en perjuicio del justiciable, so pena de vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) en su vertiente de acceso al proceso. De conformidad con la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre el principio pro actione, las decisiones de inadmisión han de interpretarse de forma especialmente restrictiva y solo son compatibles con el art. 24.1 CE cuando no eliminan u obstaculizan injustificadamente el derecho a obtener una respuesta sobre el fondo, debiendo resolverse las dudas de interpretación o de hecho en favor de la prosecución del proceso.

En consecuencia, mientras no conste en autos los respectivos expedientes administrativos completos por parte de las codemandadas, tampoco puede afirmarse de manera patente la concurrencia de las causas de inadmisión invocadas por las demandadas, lo que debe llevar a la Sala, en aplicación del art. 51 LJCA y del principio pro actione, a optar por la admisión del recurso y a diferir cualquier valoración sobre legitimación o adecuación del procedimiento al momento de enjuiciar el fondo de la litis, una vez integrado debidamente el material fáctico y documental del procedimiento.

XI. Conclusiones

En definitiva, ninguna de las causas de inadmisión opuestas por la Generalitat de Catalunya ni por el Consorci d'Aigües de Tarragona concurre de forma patente, inequívoca y concluyente en el presente procedimiento. Por el contrario, el presente asunto presenta todos los elementos que justifican la prosecución del procedimiento especial: (i) invocación expresa y razonada de derechos fundamentales debidamente concretados en el escrito inicial que el alto tribunal ya tuvo a bien admitir inicialmente; (ii) imputación de su lesión derivados de actos administrativos concretos ya expresadas de forma cristalina en el recurso especial por vulneración de derechos fundamentales interpuesto en fecha 12/03/2026, la cual ya había sido admitida a trámite por el propio órgano jurisdiccional por cumplir los requisitos de jurisdicción, competencia y procedimiento establecidos en la LJCA; (iii) afectación singular, directa, actual y determinada de la esfera jurídica vulnerada en los derechos fundamentales del recurrente (derecho al honor, a la integridad moral, a la tutela judicial efectiva y el derecho a no padecer indefensión y a la presunción de inocencia); (iv) existencia de un estatuto específico de protección reforzada como persona informante y protegida por la Oficina Antifrau de Catalunya, presuntamente vulnerada y ligada con los derechos fundamentales invocados y (v) controversia jurídica real que solo puede resolverse en sentencia.

Consta acreditado de forma clara, que la actuación conjunta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (expediente OS NUM001), del Acta de Infracción núm. NUM000 y de la Resolución de 17 de octubre de 2025 dictada por la Direcció General de Relacions Laborals, Treball Autònom, Seguretat i Salut Laboral, no es ajeno al recurrente y menos en el contexto analizado, porque para sancionar a un tercero como es el CAT, lesiona directamente los derechos fundamentales del recurrente y con interés (...)>>>

SEXTO.-Vistos los alegatos de las partes, este Tribunal no va a poder decidir si los derechos fundamentales del recurrente se vieron menoscabados o no; porque sobre tal cuestión deberá pronunciarse el Orden Jurisdiccional Social y, en tal sentido, no podremos por menos que hacer nuestros y dar por reproducidos los argumentos y normas traídas a colación por la demandada y la codemandada.

Efectivamente, sobre las sanciones del orden social, aun siendo impuestas por autoridades administrativas, la competente para conocer en la Jurisdicción Social. Antaño lo fue la Contencioso-Administrativa, pero desde tiempo ha lo es la Social.

Con mayor razón si además el recurrente -contratado laboral en el momento de los hechos-, acaso pretendía ver reconocidas pretensiones o situaciones de orden laboral no vinculadas a la sanción de autos.

Añadir a lo dicho que en los alegatos del actor parece subyacer la convicción de que el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales previsto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, goza de un alcance universal; pero eso no es así, toda vez que solo resulta de aplicación cuando el enjuiciamiento de las actuaciones administrativas impugnadas se encuentra atribuida a nuestra jurisdicción. Cuando la competencia le corresponde al Orden Social, la tutela de los derechos fundamentales debe recabarse conforme a lo previsto en el art. 177 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Las demandadas también han sostenido la carencia de legitimación del actor; pero eso es algo sobre lo que deberá pronunciarse la ya citada Jurisdicción Social.

El recurso, pues, deberá declararse inadmisible en aplicación de lo establecido en el art. 51.1.a) LJCA (falta de jurisdicción), con el consiguiente archivo de las actuaciones.

SÉPTIMO.-Pudiendo haber existido serias dudas de hecho o de derecho, no se impondrán costas.

PARTE DISPOSITIVA

1º.- DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de amparo ordinario, por falta de jurisdicción, al corresponder ésta al Orden Jurisdiccional Social .

2º.- INDICARLE al recurrente que podrá estar a lo señalado para estos casos por el art. 5.3 LJCA, conforme al cual "En el supuesto previsto en el apartado anterior, si la nueva demanda que se formule ante el juzgado o tribunal competente del orden jurisdiccional indicado en la referida resolución se presenta en el plazo de un mes desde que fuera notificada, se entenderá presentada en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si se hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa. Al objeto de acreditar tales extremos la parte interesada podrá solicitar testimonio de los particulares necesarios al órgano judicial que haya dictado la resolución a que se refiere el apartado anterior".

3º.- DISPONER el archivo de las actuaciones.

Sin costas.

Modo de impugnación:recurso de REPOSICIÓNante este Tribunal, mediante un escrito que se debe presentar en el plazo de CINCOdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe expresar la infracción en que haya incurrido la resolución. Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 25 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996 de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 de la LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá el recurso.

La interposición del recurso no tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución impugnada salvo que el órgano jurisdiccional, de oficio o a instancia de parte, acuerde lo contrario ( art. 79.1 de la LRJCA).

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-El SR. Clemente presentó en su día escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales demandando a la Generalitat de Catalunya, a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y al Consorci d'Aigües de Tarragona.

SEGUNDO.-La Generalitat de Catalunya planteó la inadmisibilidad del recurso en los siguientes términos:

<<<(...) AL·LEGACIONS

I.- Objecte del present recurs d'empara ordinari.

En data 11.3.2026 el recurrent interposa recurs en matèria de protecció de drets fonamentals del qual se'n desprenen els següents elements nuclears:

a) El recurs s'interposa contra la resolució de 17.10.2025 dictada per la Direcció General de Relacions Laborals, Treball Autònom, Seguretat i Salut Laboral, relació a l'acta d'infracció de 3.10.2025 relativa al Consorci d'Aigües de Tarragona en virtut de la qual s'imposava sanció per infracció en matèria laboral per import de 7.501,00 euros.

Destaquem que en la tramitació del procediment sancionador feia constar expressament (foli 1 de l'expedient administratiu) que no constaven altres subjectes responsables.

La referida infracció va ser objecte de reconeixement per part del Consorci d'Aigües de Tarragona (folis 16 i 17 de l'expedient administratiu) i objecte del corresponent pagament en data 13.10.2025.

b) El recurrent fa extensiu al recurs a l'acta d'infracció de data 3.10.2025 amb número NUM000 (folis 1 a 14 de l'expedient administratiu), aixecada per la Inspecció de Treball i Seguretat Social de Tarragona si bé es tracta d'una resolució que forma part del mateix expedient administratiu, en tant que es tracta d'una matèria corresponent a les competències de la Generalitat de Catalunya (art. 1.1 i 2.1 del Decret 127/2007 de 5 de juny).

L'al·legació segona del recurrent denuncia una vulneració de drets fonamentals derivats d'aquesta concreta acta d'infracció que divideix en dos blocs:

- La manca de notificació expressa en perjudici dels seus drets

- L'existència d'errors en la valoració dels fets per part de l'Inspector actuari, a la qual es poden reconduir les diferents al·legacions relatives a les diferents valoracions probatòries que realitza.

Aquesta acta d'infracció hauria estat objecte de recurs d'alçada en data 5.12.2025 (Document núm. 2) i segons s'afirma no hauria estat expressament resolt.

II.- Procedència de la inadmissió del recurs ex art. 51.1 LJCA

Sense necessitat d'entrar en el fons de les al·legacions realitzades pel recurrent en relació a les lesions de drets fonamentals denunciades, la lectura del recurs patentitza l'existència de dues circumstàncies que han de comportar la seva inadmissió ex art. 51.1. LJCA .

A) Falta de jurisdicció o incompetència del Tribunal.

El recurrent afirma (pàgina 29) que la competència de la jurisdicció contenciosa administrativa i del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya deriva de la previsió de l' art. 10.1.a) LJCA que actua com a precepte de recollida ("Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo").

Tanmateix, com es recull en l'apartat anterior, l'expedient en qüestió està vinculat a una infracció de l'art. 13bis del Reial Decret Legislatiu 5/2000 de 4 d'agost pel que s'aprova el text refós de la Llei sobre Infraccions i Sancions en l'ordre social.

En efecte, l'article 13bis del citat Reial Decret Legislatiu sanciona la següent conducta:

"El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad y orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales y el acoso por razón de sexo, cuando se produzcan dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo del mismo, siempre que, conocido por el empresario, este no hubiera adoptado las medidas necesarias para impedirlo."

S'obren per tant dues possibilitats:

1) L'art. 2.n) de la Llei 36/2010 reguladora de la jurisdicció social especifica que serà competència dels òrgans jurisdiccionals socials els següents litigis:

"En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 5 del artículo 47, en el artículo 47 bis) y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional."

I l'art. 6.2.b) de la mateixa Llei recull la competència dels Jutjats Socials per a conèixer "en única instancia de los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en las letras n) y s) del artículo 2" quan hagin estat dictats per l'administració de les Comunitats Autònomes.

En conseqüència, seria competent la secció social del Tribunal d'Instància de Tarragona.

2) Subsidiàriament, encara si es considerés que la jurisdicció competent és la contenciosaadministrativa, correspondria a la Secció Contenciosa-Administrativa del Tribunal d'Instància de Tarragona el seu coneixement ex art. 8.2.b) LJCA ("Las sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 60.000 euros y en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses").

B) Manca de legitimació. El procediment sancionador no té per objecte el recurrent.

Concorre igualment una manca de legitimació del recurrent en relació al procediment sancionador que ens ocupa, en tant que es tracta d'una sanció en matèria d'infraccions laborals (art. 13bis Reial Decret Legislatiu 5/2000) el responsable de la qual només pot ser l'empresari. Aquesta conclusió es desprèn de dues previsions legals:

1) L'art. 5.1 Reial Decret Legislatiu 5/2000 defineix com a "infraccions laborals" les següents: "Son infracciones laborales las acciones u omisiones de los empresarios contrarias a las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de relaciones laborales, tanto individuales como colectivas, de colocación, empleo, formación profesional para el empleo, de trabajo temporal y de inserción sociolaboral, tipificadas y sancionadas de conformidad con la presente ley. Asimismo, tendrán dicha consideración las demás acciones u omisiones de los sujetos responsables en las materias que se regulan en el presente capítulo"

2) L'art. 13bis Reial Decret Legislatiu 5/2000 tipifica la infracció de la següent manera: "El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad y orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales y el acoso por razón de sexo, cuando se produzcan dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo del mismo, siempre que, conocido por el empresario, este no hubiera adoptado las medidas necesarias para impedirlo".

En altres paraules, la funció i sentit de la norma és aliena a l'eventual responsabilitat laboral, administrativa o penal que pugui tenir el subjecte actiu de la conducta d'assetjament. Es limita a verificar (i) que s'ha produït dins de l'àmbit de direcció empresarial; (ii) que era conegut per l'empresari i no es van adoptar mesures necessàries per impedir-ho.

Deixant de banda que el propi subjecte infractor (Consorci d'Aigües de Tarragona) va reconèixer l'existència d'aquest dèficit organitzatiu i no va formular al·legacions contra l'acta d'infracció de 3.10.2025 -la qual cosa comportaria que es tracta d'un acte consentit i ferm- el recurrent no ostentava la condició d'interessat en el procediment administratiu ni ostenta ara legitimació per impulsar l'acció que pretén.

En efecte, en el procediment administratiu adquireix la condició d'interessat (art. 4.1 Llei 39/2015):

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos

individuales o colectivos

b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

I el Reial Decret Legislatiu 5/2000 estableix a l'art. 2.1 que resulta responsable de la infracció "el empresario en la relación laboral", precepte que cal posar en relació amb l'art. 5.1 citat ut supra.

L'acta d'infracció de data 3.10.2025 recull expressament l'entrevista mantinguda entre l'Inspector amb el propi recurrent on es recull la següent manifestació: "En fecha de su comparecencia, D. Clemente reclama estar siendo sometido a acoso, como consecuencia de la ejecución de las funciones inherentes a su puesto de compliance officer. De entre la documentación aportada, se aporta carta de despido disciplinario, firmada el día 17 de febrero de 2025".

S'evidencia així que -sense necessitat d'entrar a valorar la correcció o incorrecció de les valoracions efectuades a l'acta d'infracció de 3.10.2025- l'acomiadament disciplinari reconegut pel propi recurrent ho és pels mateixos fets i que podrà fer valdre les pretensions relatives a la seva nul·litat o improcedència a través del procediment judicial corresponent com a part actora. No obstant, sembla evident que l'impuls del present recurs contra la sanció imposada a un tercer (Consorci d'Aigües de Tarragona) no està vinculat pròpiament a una vulneració de drets fonamentals propis sinó a una voluntat d'aconseguir un impacte processal sobre altres procediments.

En aquest sentit, convé destacar que el recurrent peticiona al Tribunal que "se ordene la remisión de testimoni de la sentencia a los órganos judiciales penales y sociales que conozcan de procedimientos relacionados con los mismos hechos, a fin de evitar que se siga utilitzando el acta y la resolución en perjuicio de mis derechos".

En definitiva, serà en els òrgans judicials "penals" i "socials" referits pel recurrent on haurà de fer valdre, eventualment, la vulneració dels drets fonamentals que consideri lesionats.

Per això, a la Sala

SOL·LICITO: Que tingui per efectuades les anteriors manifestacions i per sol·licitada la inadmissió del present recurs i la celebració de la compareixença a què es refereix l' article 117.2 de la LJCA , i que, un cop seguits els tràmits pertinents, acordi de conformitat amb el que s'ha manifestat i declari la inadmissió del recurs, amb expressa imposició de les costes processals a la recurrent. (...)>>>

TERCERO.-El Consorci d'Aigües de Tarragona también ha invocado la inadmisibilidad del recurso con los siguientes argumentos:

<<<(...) A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA)

(...)

3) Que, en cualquier caso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.3 de la LJCA , mi representada solicita razonadamente la INADMISIÓN DEL RECURSO contencioso-administrativo en materia de protección de derechos fundamentales interpuesto, con base en las siguientes

ALEGACIONES

PRELIMINAR. - CONTEXTO Y ANTECEDENTES RELEVANTES

Antes de entrar en los motivos por los que este recurso debe inadmitirse, conviene situar el contexto en el que se plantea. Para ello, a continuación, se expone un resumen de los hechos relevantes:

(i) El Sr. Clemente es exempleado del CAT, entidad en la que ejerció durante casi dos años (entre marzo de 2023 y febrero de 2025) el cargo de Compliance Officer.

En enero del año 2025, el CAT se vio obligado de incoar expediente disciplinario contra el Sr. Clemente como consecuencia de una serie de conductas gravemente reprochables: comportamientos coactivos e intimidatorios, así como comentarios de naturaleza machista, sexista y homófoba dirigidos de forma reiterada a compañeros y compañeras de trabajo durante su permanencia en el CAT.

La gravedad y reiteración de dichas conductas determinaron la procedencia de su despido disciplinario en fecha 17 de febrero de 2025, que ha sido impugnado en la jurisdicción social donde reclama una indemnización por daños y perjuicios de 240.012 €.

(ii) En este contexto, el 24 de febrero de 2025 -apenas una semana después de su despido- el Sr. Clemente presentó denuncia ante la ITSS contra el CAT, alegando haber sufrido acoso laboral por parte de la Dirección del CAT.

Como resultado de dicha denuncia se llevaron a cabo diversas actuaciones inspectoras en el marco del expediente administrativo OS NUM001, incluyendo entrevistas con el propio Sr. Clemente y otros trabajadores del CAT. Tal y como se desprende de la demanda del presente recurso (página 5), estas actuaciones culminaron en un informe de la ITSS de 2 de septiembre de 2025 por el que se acordó archivar la denuncia presentada por el Sr. Clemente, al concluir que "no se ha comprobado que existiera una situación de acoso o de menoscabo de su derecho o dignidad en el centro de trabajo."

(iii) Sin embargo, a raíz de la actuación inspectora desarrollada como resultado de la denuncia del Sr. Clemente, la ITSS constató otra infracción del CAT completamente distinta y opuesta a lo denunciado, que dio lugar a la apertura del expediente sancionador EMT_FAM025_NOLA_00023896 mediante la correspondiente Acta de infracción.

Lejos de confirmar el acoso laboral alegado, el Acta de infracción acredita que fue el propio Sr. Clemente quien ejerció acoso sobre varios de sus compañeros. La gravedad de estas conductas llevó a que la ITSS considerara que el CAT incumplió su obligación de activar el protocolo de acoso sexual para investigar y adoptar medidas frente a los hechos denunciados por distintos empleados de la entidad contra la propia Parte recurrente. Como consecuencia, la Resolución ahora impugnada impone al CAT una sanción de 4.500,60 €.

Por tanto, y, en resumen, la Resolución impugnada sanciona al CAT por unos hechos diferentes de aquellos denunciados por el Sr. Sr. Clemente en el marco de un expediente sancionador del cual este nunca ha sido parte ni interesado administrativo.

A la vista de lo expuesto, y tal como se detallará a continuación, resulta patente no sólo la falta de fundamento de lo denunciado por parte del Sr. Clemente, sino también (y esto es lo relevante en el presente estadio procesal) su falta de legitimación para interponer recurso contencioso-administrativo contra la Resolución impugnada.

A mayor abundamiento, conviene subrayar que el presente recurso no constituye un hecho aislado, sino que se inserta en una estrategia de litigación sistemática y sostenida dirigida por el Sr. Clemente contra el CAT, intensificada tras su despido disciplinario. Dicha estrategia incluye, además de las denuncias que dieron lugar al procedimiento ante la ITSS y al procedimiento penal referido en la demanda, la presentación de cuatro denuncias ante la Oficina Antifrau de Catalunya, todas archivadas al no superar ni siquiera el mínimo umbral de verosimilitud de los hechos denunciados.

En estas circunstancias, no puede ni debe esta Sala permitir que un procedimiento excepcional, concebido para la tutela de derechos fundamentales, sea desnaturalizado y utilizado como un instrumento más al servicio de una estrategia procesal reiterada, abusiva y contraria a la buena fe.

PRIMERA. - FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA PARTE RECURRENTE

1.1. Planteamiento: Inadmisibilidad del presente recurso. Respecto de la Resolución sancionadora impugnada, el Recurrente es el denunciante mientras que el CAT es el sancionado. El denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador y de legitimación activa para impugnar la resolución sancionadora contra un tercero.

Como se ha expuesto en los Antecedentes antes descritos, y se puede comprobar en el expediente administrativo, respecto de la Resolución sancionadora impugnada en este proceso, el Recurrente (Sr. Clemente) tiene la condición de mero "denunciante". No es parte interesada. Sus derechos e intereses legítimos no se ven afectados por dicha Resolución.

Es más, es el CAT quien ha sido sancionado por la Resolución sancionadora impugnada. El Recurrente no puede arrogarse un protagonismo que no le corresponde respecto de la Resolución sancionadora impugnada. Carece de sentido que alegue que sus derechos fundamentales se han visto vulnerados por una resolución sancionadora que no le impone sanción alguna.

Por ello, y dicho sea con el debido respeto, esta Sala debe inadmitir el presente recurso contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51.1 y 117 de la LJCA :

"Artículo 51.

1. El Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto:

a) La falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal.

b) La falta de legitimación del recurrente.

c) Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación.

d) Haber caducado el plazo de interposición del recurso."

(...)

Artículo 117.

1. Recibido el expediente o transcurrido el plazo para su remisión y, en su caso, el del emplazamiento a los demás interesados, el Secretario judicial, dentro del siguiente día, dictará decreto mandando seguir las actuaciones. Si estima que no procede la admisión, dará cuenta al Tribunal quien, en su caso, comunicará a las partes el motivo en que pudiera fundarse la inadmisión del procedimiento.

2. En el supuesto de posibles motivos de inadmisión del procedimiento, el Secretario judicial convocará a las partes y al Ministerio Fiscal a una comparecencia, que habrá de tener lugar antes de transcurrir cinco días, en la que se les oirá sobre la procedencia de dar al recurso la tramitación prevista en este capítulo.

3. En el siguiente día, el órgano jurisdiccional dictará auto mandando proseguir las actuaciones por este trámite o acordando su inadmisión por inadecuación del procedimiento."

En efecto, concurre en el presente caso, y, en primer lugar, la causa de inadmisión prevista en el apartado b) del artículo 51.1 de la LJCA , consistente en la falta de legitimación de la Parte recurrente.

Así, en vía contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1.a) de la LJCA "están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo (...) las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo". Y, como se expondrá seguidamente, el Sr. Clemente carece manifiestamente de tal presupuesto imprescindible para recurrir en vía contencioso-administrativa tanto el Acta de inspección como la Resolución impugnada.

1.2. La condición de denunciante no confiere, por sí sola, legitimación activa.

Conviene partir de una premisa básica: la condición de denunciante es radicalmente distinta de la de titular de un derecho o interés legítimo a efectos impugnatorios en la vía contencioso-administrativa. No basta con haber promovido la actuación administrativa para quedar investido de legitimación en vía contencioso-administrativa con la finalidad de recurrir dicha actuación administrativa.

Por tanto, el Sr. Clemente no adquiere legitimación por el mero hecho de haber formulado una denuncia ante la ITSS que haya llevado a que eventualmente se dictara resolución que impusiera una sanción a mi representada (menos aun cuando la sanción eventualmente impuesta no se impone por los hechos denunciados, como ocurre en el presente caso). La legitimación no nace de la denuncia, sino de la existencia de un beneficio jurídico propio, diferenciado y concreto, que no puede confundirse con el simple interés en el acierto o en el resultado de la resolución sancionadora.

Así lo ha declarado de forma tajante el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 68/2019, de 28 de enero (rec. 4580/2017 ):

"La condición de denunciante es sustancialmente diferente a la posición de parte interesada, pues la cualidad de parte legitimada no la adquiere por su denuncia sino por esgrimir un interés legítimo susceptible de tutela en los términos expuestos en la jurisprudencia ya reseñada, interés que deberá apreciarse en función de las circunstancias del caso pero que ha de consistir en un beneficio o ventaja distinto del mero interés por la legalidad y del acierto de las resoluciones sancionadores."

En ese sentido, como subraya la misma sentencia, para poder impugnar una actuación administrativa en vía contencioso-administrativa debe existir un "interés legítimo en la pretensión ejercitada, que debe ser identificado en la interposición de cada recurso contencioso administrativo".

1.3. El eventual (y negado) interés legítimo del Sr. Clemente derivado de su condición de denunciante habría quedado plenamente satisfecho.

La jurisprudencia ha admitido que, en determinados supuestos, de la condición de denunciante puede derivarse un interés legítimo. Sin embargo, este interés se circunscribe a obtener que la Administración desarrolle una actividad investigadora sobre los hechos denunciados -esto es, a que la denuncia no quede sin respuesta-, sin que en ningún caso confiera derecho a un resultado concreto, como la constatación de determinados hechos o la imposición de una sanción.

Así lo ha declarado, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 2444/2016, de 15 de noviembre (rec. 903/2015 ):

"La doctrina de esta Sala sobre el punto controvertido, de la que es manifestación la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 7016/2008 , FJ 8º (rec.

268/2006) ECLI:ES:TS.2008:7016, afirma: «A modo de síntesis de la doctrina reseñada en los párrafos anteriores, este Sala tiene declarado que «el interés determinante de la legitimación de un denunciante se concreta en que el Consejo General del Poder Judicial desarrolle las actividades investigadoras que le corresponden sobre las disfunciones o irregularidades que se le hayan comunicado en relación a la Administración de Justicia o la actuación de los Jueces y Magistrados, pero no comprende, por todo lo que se ha razonado con anterioridad, que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador» (así, en SSTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 13 de octubre de 2004 (recurso 568/01 ), 19 de octubre de 2006 (recurso 199/03 ), 22 de diciembre de 2005 ( 124/04 ), 16 de octubre de 2006 (recurso 104/2002 ) entre otras)."

Por tanto, el único interés legítimo que el Sr. Clemente podría derivar de su condición de denunciante consiste en que la ITSS desarrollara una investigación sobre los hechos denunciados.

Pues bien, como no es controvertido, la ITSS desarrolló sus acciones de inspección en este caso. El Sr. Clemente no discute la existencia de la actividad investigadora desplegada por la Administración. Consta acreditado -y así lo reconoce la propia demanda- que la ITSS desarrolló extensas actuaciones inspectoras en el marco del expediente OS NUM001, incluyendo múltiples entrevistas con el Sr. Clemente y otros trabajadores del CAT, tanto los propuestos por aquel como otros integrantes de la plantilla (alcanzando el 25% de los trabajadores del centro de trabajo de Constantí, donde el Sr. Clemente desempeño mayoritariamente sus funciones).

Dichas actuaciones culminaron en el informe de 2 de septiembre de 2025, que acordó el archivo de la denuncia al no apreciarse la existencia de acoso laboral. Y fue precisamente a raíz de esas mismas actuaciones -iniciadas por iniciativa de la propia Parte recurrente- que se incoó un nuevo expediente sancionador contra el CAT, que dio lugar al Acta de infracción y a la Resolución impugnada.

Por tanto, el eventual interés del Sr. Clemente consistente en que se desarrollara una actividad de investigación y comprobación de los hechos (el único interés que se pudiera derivar de su condición de denunciante) quedó, por tanto, plena y satisfactoriamente atendido por la ITSS.

1.4. La mera disconformidad con el resultado del procedimiento no genera interés legítimo.

En realidad, mediante el presente recurso, el Sr. Clemente no viene tanto a reprochar a la ITSS una eventual falta de actividad investigadora, sino a cuestionar el resultado de la actuación administrativa llevada a cabo. Así se desprende del escrito de interposición del recurso, en la que solicita la nulidad del Acta de infracción y de la Resolución sancionadora impugnada sobre la base, entre otros, de los siguientes motivos:

- "Error en la valoración y determinación de los hechos denunciantes por parte del Inspector actuante" (página 14 de la demanda)

- "Falta en consideración de documentación clave y acreditativa por parte del Inspector Actuante, que provoca una falta de comprobación/constatación básica de los elementos de hecho, y error sustancial en la calificación de estos" (página 19 de la demanda).

- "Falta de motivación suficiente de la resolución impugnada" (página 22 de la demanda).

En otras palabras, el Sr. Clemente impugna la Resolución recurrida por no estar conforme con su contenido, considerando que el Inspector de la ITSS no valoró adecuadamente la totalidad del material derivado de la actividad investigadora. Concretamente, discrepa del resultado de la Resolución impugnada al entender que la sanción impuesta al CAT se basó en hechos que no son correctos.

Sin embargo, la jurisprudencia ha sido inequívoca al afirmar que de la condición de denunciante no se deriva ningún derecho a obtener un determinado resultado. Así, a parte de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 2444/2016 ya mencionada, en la Sentencia núm. 68/2019, de 28 de enero (rec. 4580/2017 ), el Tribunal Supremo declara que el denunciante carece de legitimación en vía contenciosoadministrativa para solicitar la imposición de una sanción o la agravación de la ya impuesta:

"Sin embargo, se ha negado legitimación para solicitar la imposición de una sanción o agravación de la ya impuesta. La jurisprudencia se asienta en la idea de que la imposición o no de una sanción, y con mayor motivo cuando lo que se pretende es cuestionar la gravedad de la sanción impuesta, no produce, como regla general, efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera ( SSTS de 25 de marzo de 2003 y las que en ella se citan de 12 de diciembre de 2012 , 19 de diciembre de 2017 y STS nº 1033/2018, de 18 de junio (rec. 178/2017 ). Partiendo de esta consideración, se afirma que "el interés determinante de la legitimación de un denunciante no comprende, [...] que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador" ( STS, Sala Tercera, Sección Séptima, de 14 de diciembre de 2005 (rec. 101/2004 ) y STS de 13 de octubre de 2004 (rec. 568/01 )."

Pues bien, si ni siquiera se reconoce al denunciante un derecho a la imposición de una sanción, con mayor razón debe negarse cualquier derecho o interés legítimo a que dicha sanción se imponga en unos determinados términos o por unos concretos hechos, como pretende la Parte recurrente.

Por tanto, para poder recurrir la Resolución impugnada en vía contencioso-administrativa el Sr. Clemente tendría que demostrar que, con independencia de su condición de denunciante, derivase un derecho o interés legítimo de la anulación de la Resolución impugnada. En las palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1817/2020, de 23 de diciembre (rec. 386/2019 ), necesitaría acreditar que la estimación de la pretensión produzca un efecto positivo cierto en su esfera jurídica -ya sea mediante la obtención de un beneficio o la eliminación de un perjuicio-:

"Así, la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, implica la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo , en referencia a un interés en sentido propio , identificado y específico , de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio ) o negativo (perjuicio), actual o futuro , pero cierto.

En suma, la jurisprudencia define el interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , como la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta."

A modo de ejemplo, según esta misma sentencia, esta posición de ventaja o de utilidad jurídica ha sido reconocido cuando, como resultado de la apertura de un expediente sancionador o la imposición de una sanción se pudiera derivar un "reconocimiento de daños" o un "derecho a indemnizaciones".

Nada de ello concurre en el presente caso.

En efecto, el Sr. Clemente no es el destinatario ni del Acta de infracción ni de la Resolución sancionadora impugnada. Paradójicamente, el único beneficio que se podría derivar de la eventual estimación del presente recurso es la anulación de la sanción impuesta a mi representada. La Parte recurrente, por el contrario, no obtendría ningún beneficio más allá de que lo descubierto durante la actividad investigadora de la ITSS que no se ajusta a la campaña denigratoria que viene dirigiendo contra el CAT quede anulado.

En definitiva, la discrepancia del Sr. Clemente con los hechos constatados por la ITSS o con la valoración realizada por esta no constituye sino una mera disconformidad con el resultado del procedimiento, irrelevante a efectos de acreditar la legitimación exigida por el artículo 19.1.a) de la LJCA .

1.5. Inexistencia de interés legítimo del Sr. Clemente en la suspensión del procedimiento sancionador ante la ITSS.

En su escrito de demanda, la Parte recurrente sostiene asimismo que se habrían vulnerado sus derechos por no haberse suspendido los procedimientos ante la ITSS, a pesar de que los hechos denunciados se encontraban bajo investigación penal en el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Tarragona.

No obstante, y sin entrar al fondo de dicha argumentación, el Sr. Clemente no puede tampoco derivar legitimación para impugnar la resolución recurrida basándose en esta pretensión.

Así, conviene recordar que la posibilidad de suspensión prevista en el artículo 5 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo -en caso de que se constatara la "existencia de actuaciones penales por los mismos hechos y fundamento en relación al propio presunto responsable"- es una manifestación del principio non bis in idem en su vertiente procedimental. Como tal, se trata de un derecho fundamental del acusado o investigado que tiene su anclaje en el artículo 25.1 de la Constitución Española .

Como declaró el Tribunal Constitucional en la Sentencia núm. 177/1999 , la preferencia de la jurisdicción penal sobre la potestad administrativa sancionadora "ha de ser entendida como una garantía del ciudadano, complementaria de su derecho a no ser sancionado dos veces por unos mismos hechos, y nunca como una circunstancia limitativa de la garantía que implica aquel derecho fundamental"

Por tanto, el derecho a la suspensión del procedimiento administrativo sancionador es una garantía de naturaleza subjetiva concebida en exclusivo beneficio del sujeto sometido simultáneamente a investigación penal y a expediente administrativo sancionador.

Así las cosas, el beneficiario de la suspensión sería en todo caso el CAT. El Sr. Clemente, en cambio, en cuanto mero denunciante, no es destinatario de la potestad punitiva del Estado, no está expuesto a doble tramitación alguna y no ve afectada su presunción de inocencia.

En consecuencia, el Sr. Clemente no ostenta derecho alguno a la suspensión del expediente sancionador, pues esa garantía no está instituida para su protección sino para la del sujeto que ha sido objeto de investigación penal y de expediente administrativo por los mismos hechos. Por tanto, tampoco puede derivar ningún derecho ni interés legítimo de esta pretensión.

En definitiva, visto todo lo anterior, la Parte recurrente carece de la legitimación exigible bajo el artículo 19.1.a) de la LJCA para recurrir el Acta de infracción y la Resolución impugnada.

1.6. Conclusión.

El Recurrente manifiesta una discrepancia con los hechos recogidos en el Acta de Inspección y en la Resolución sancionadora impugnada. Pero esa mera discrepancia sobre los hechos no le otorga legitimación activa para impugnar la Resolución sancionadora impugnada.

El Recurrente tiene que demostrar qué beneficio, específico y concreto, le aportaría una declaración de invalidez de la Resolución sancionadora impugnada. Y, es más, en el presente procedimiento, debe acreditar qué beneficio le aportaría en sus derechos fundamentales susceptibles de protección en este proceso.

El Recurrente no es el sancionado en el presente caso (Io es el CAT). El Recurrente tiene un objetivo, apreciable icto oculi, de atacar al CAT, tanto en la vía administrativa (ante la ITSS y la Oficina Antifrau de Catalunya, organismos que, conviene reiterar, han acordado el archivo de sus múltiples denuncias al no apreciar ni siquiera la verosimilitud de los hechos denunciados por el Sr. Clemente) como en la vía penal. Pero su voluntad de perjudicar y denostar al CAT no constituye un derecho o interés legítimo a los efectos de reconocerle legitimación activa en el presente recurso.

SEGUNDA. - INADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ( ART. 115 Y SIGUIENTES LJCA ) EN EL PRESENTE CASO

Como se ha indicado, el Recurrente discrepa de los hechos recogidos en el Acta de Inspección y en la Resolución sancionadora impugnada. El Recurrente habría querido que la ITSS hubiese fijado unos hechos diferentes y más perjudiciales para el CAT. Pero eso no ha sucedido. La ITSS no ha dado credibilidad a la denuncia del Recurrente y esto, claramente, le desagrada.

Además, la ITSS ha identificado unas actuaciones atribuibles al Recurrente, que le ha llevado a sancionar al CAT por, supuestamente, no haber adoptado medidas más duras y contundentes contra el Recurrente.

Pues bien, partiendo de lo anterior, la presente controversia se centra en la pretensión del Recurrente de que esta Sala fije unos hechos diferentes a los establecidos por la Resolución sancionadora impugnada. Pero esta pretensión es improcedente e inadecuada en un procedimiento para la protección de los derechos fundamentales. En efecto, el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, por su carácter preferente y cognición limitada, tiene que limitarse necesariamente a determinar si derechos fundamentales han sido vulnerados. No puede entrar en otros aspectos de legalidad ordinaria o de fijación de hechos en caso de discrepancia.

Por este motivo, el procedimiento para la protección de derechos fundamentales es manifiestamente inadecuado. Las pretensiones esgrimidas habrían de tratarse en todo caso en un procedimiento ordinario (o abreviado atendiendo a la cuantía) que no estuviese limitado a la tutela de derechos fundamentales, sin perjuicio de que seguirían siendo inadmisibles, atendiendo a la falta de legitimación (Alegación Primera) y la falta de competencia de este Tribunal (Alegación Tercera).

En el presente caso, además, de forma palmaria no se ha producido ninguna vulneración de derechos fundamentales del Recurrente:

(i) No se ha vulnerado el artículo 25.1 de la Constitución (principio non bis in idem): El principio de non bis in idem es una garantía para el sancionado (CAT), no para el denunciante (Recurrente). Faltaría más. Por tanto, y como se ha adelantado, el Recurrente no puede alegar la vulneración del derecho fundamental a no ser sancionado doblemente puesto que a él nadie le ha sancionado (ni en vía administrativa ni penalmente). En consecuencia, no afecta a los derechos fundamentales del Recurrente que no se suspendiese el procedimiento administrativo sancionador por la existencia de un proceso penal.

Además, debe apuntarse lo siguiente:

Manifiesta mala fe del Recurrente: La existencia del procedimiento administrativo sancionador, y del proceso penal, se debe al Recurrente (que es el denunciante en ambos casos). Sorprende que ahora muestre indignación por que la ITSS haya dictado una resolución sancionadora, que tiene su origen en su propia denuncia. De hecho, si el Recurrente considera que los hechos tienen relevancia penal, no parece coherente su denuncia ante la ITSS (salvo, claro está, que pretendiese una Acta de Inspección fijando hechos favorables a sus intereses para condicionar el proceso penal, lo que aquí no ha ocurrido). En todo caso, no puede quejarse, y menos pretender que sus derechos fundamentales se han vulnerado, porque la ITSS haya llevado a cabo actuaciones inspectoras a raíz de la denuncia del Recurrente.

Los hechos de la Resolución sancionadora impugnada son diferentes a los de la denuncia penal: La Resolución sancionadora impugnada fija unos hechos diferentes a los denunciados por el Recurrente. Por tanto no existe la identidad fáctica que exige el non bis in idem. En efecto, mientras el Recurrente denuncia actos de acoso contra su persona por parte del CAT, la ITSS ha sancionado al CAT por no haber tomado medidas más drásticas y urgentes contra conductas del Recurrente identificadas por la ITSS. No son los mismos hechos.

(ii) No se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva): Es sorprendente que el Recurrente alegue la vulneración de su derecho a la tutela "administrativa" efectiva, un derecho no reconocido en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental. A lo sumo, lo que el Recurrente alega es que no se le habría conferido un trámite de audiencia antes de imponer la Resolución sancionadora al CAT (en atención a que se trata de hechos que se refieren a su persona). Pues bien:

La omisión del trámite de audiencia no es asimilable a una vulneración del artículo 24 de la Constitución . En caso contrario, todos los recursos contencioso-administrativos fundados en la omisión del trámite de audiencia serían tramitables por el procedimiento para la protección de derechos fundamentales.

El Recurrente no tenía derecho al trámite de audiencia, por cuanto se trata de un procedimiento sancionador incoado contra el CAT y no contra el Recurrente.

Tampoco se produce indefensión alguna en sede penal, habida cuenta de que, contrariamente a lo que parecería sugerir en su demanda la Parte recurrente, el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Tarragona será más que capaz de valorar toda la evidencia en su conjunto y no basará, en ningún caso, una eventual absolución del CAT ni en el Acta de infracción ni en la Resolución sancionadora impugnada.

(iii) No se ha vulnerado el artículo 18.1 de la Constitución (derecho al honor): La ITSS ha recogido unos hechos a través de su actuación inspectora. La ITSS no ha hecho manifestaciones públicas con un ánimo de injuriar o menoscabar el honor del Recurrente. El parámetro de tutela del derecho al honor no es la susceptibilidad del Recurrente. No se lesiona el derecho al honor porque unos hechos recogidos en un procedimiento sancionador no sean del agrado de uno, o pueda discrepar de ellos. En caso contrario cualquier persona sancionada, que discrepase de los hechos que fundamentan la sanción, podría impugnarla por el cauce del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales con base en una lesión al derecho al honor. Se desnaturalizaría este proceso. Y en este caso, como hemos visto, el Recurrente ni tan siquiera fue la parte sancionada.

(iv) No se ha vulnerado el artículo 15.1 de la Constitución (derecho a la integridad física y moral, y a no sufrir tratos degradantes): Es manifiestamente desproporcionado imputar a la ITSS una lesión a la integridad física y moral del Recurrente, por haberle infligido un supuesto trato degradante al determinar unos hechos a través de su actuación inspectora. El Recurrente podrá discrepar de los hechos, puede sentirse disgustado por ellos, pero esto no es una lesión del artículo 15.1 de la Constitución , por mucho que afirme que ha sufrido mucho por ello. El Recurrente fue el denunciante y es quien instó el inicio del procedimiento inspector y sancionador. Si cada vez que la Administración niega credibilidad a un denunciante se atentase contra su integridad física y moral (y a su honor por lo visto), el carácter expansivo del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales sería extraordinario e injustificado.

En definitiva, ninguno de los derechos fundamentales alegados por el Recurrente se ha visto lesionado por la ITSS en el presente caso. Esto es apreciable icto oculi. Dicho sea en términos de estricta defensa, el Recurrente acude al procedimiento para la protección de derechos fundamentales con un claro abuso de derecho. Pretende beneficiarse del carácter preferente de este procedimiento cuando es inadecuado.

No puede pretenderse traer una discrepancia sobre los hechos detectados por la ITSS a un procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en virtud de invocar (infundadamente) los artículos 25.1 , 24, 18.1 y 15.1 de la Constitución . Si cada vez que una Administración quita credibilidad a un denunciante, y fija unos hechos que le desagradan, estamos ante un procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, este procedimiento perderá su sentido.

En conclusión, es procedente inadmitir el presente procedimiento para la protección de los derechos fundamentales conforme al artículo 117.3 de la LJCA .

TERCERA. - SUBSIDIARIAMENTE, FALTA DE COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Subsidiariamente, y, en segundo lugar, cabría declarar la inadmisión el presente recurso al amparo de lo previsto en el artículo 51.1.b) de la LJCA , esto es, por la incompetencia de este Tribunal.

Ello es así porque, como seguidamente se explicará, el conocimiento del recurso correspondería al orden jurisdiccional social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.n) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (la "Ley 36/2011"). Y, con carácter subsidiario, en caso de que se entendiera competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, el conocimiento del recurso correspondería, en todo caso, a la Sección Contencioso-Administrativa del Tribunal de Instancia de Tarragona o de Barcelona, de acuerdo con los artículos 8.2.b ) y 14.1 de la LJCA .

3.1. La competencia para conocer el recurso corresponde al orden jurisdiccional social.

El objeto del recurso es la Resolución impugnada: una resolución de naturaleza sancionadora en la que se constató una infracción del artículo 13 bis del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (el "RD 5/2000"), emitida por la Direcció General de Relacions Laborals, Treball Autònom, Seguretat y Salut Laboral que se integra en el Departament d'Empresa i Treball de la Generalitat de Catalunya.

Por tanto, se trata de una resolución administrativa emitida por una autoridad laboral en el ejercicio de su potestad sancionadora en material laboral. Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.n) de la ley 36/2011 , el conocimiento de las impugnaciones de este tipo de resoluciones corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden social y no al contencioso-administrativo:

"Artículo 2. Ámbito del orden jurisdiccional social.

Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

(...)

n) En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 5 del artículo 47, en el artículo 47 bis) y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional."

En ese sentido la jurisprudencia ha dejado claro que todas las sanciones impuestas por la Administración en materia laboral por una infracción tipificada en el RD 5/2000 que no se tramiten juntamente con actas de liquidación han de ampararse en vía jurisdiccional social y no contencioso-administrativa. Así lo ha declarado por ejemplo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León núm. 1819/2015, de 4 de noviembre (rec. 1465/2015):

"a) La impugnación de todas las sanciones administrativas en el orden social tipificadas en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social está atribuida al orden jurisdiccional social desde la entrada en vigor de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, con la única excepción de las sanciones impuestas como consecuencia de actas de infracción concurrentes con actas de liquidación del artículo 31.4 de la Ley General de la Seguridad Social , para cuya imposición ha de seguirse el procedimiento liquidatorio y no el sancionador, las cuales son de la competencia del orden contencioso-administrativo. Por consiguiente todas las sanciones impuestas por la Administración en materia laboral o de Seguridad Social y no tramitadas conjuntamente junto con actas de liquidación al amparo del artículo 31.4 de la Ley General de la Seguridad Social han de impugnarse en vía jurisdiccional social y no contencioso-administrativa ( auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2014, procedimiento 16/2014 y sentencia de la Sala Cuarta del

Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 , procedimiento 4/2012)."

Por tanto, el orden jurisdiccional competente para conocer del presente recurso es el social.

Y, en concreto, su conocimiento correspondería, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.2.b ) y 10.1 de la Ley 36/2011 , bien a la Sección Social del Tribunal de Instancia de Tarragona, por ser el lugar de prestación de servicios y el domicilio de uno de los demandados, mi representada, bien a la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, por ser el domicilio del otro demandado, la Direcció General de Relacions Laborals, Treball Autònom, Seguretat y Salut Laboral.

3.2 Subsidiariamente, si fuera competente la jurisdicción contencioso-administrativa, el conocimiento del recurso correspondería a los Tribunales de Instancia.

Subsidiariamente, incluso si se considerara competente la jurisdicción contencioso-administrativa, el conocimiento del recurso correspondería a la Sección Contenciosa-Administrativa del Tribunal de Instancia. Así, según el artículo 8.2.b) LJCA , los tribunales de instancia:

"2. Conocerán, asimismo, en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos de la Administración de las comunidades autónomas, salvo cuando procedan del respectivo Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto:

(...)

b) Las sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 60.000 euros y en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses."

Tal y como se expuso en la Alegación Preliminar, la Resolución impugnada impone a mi representada una sanción de multa por importe de 4.500,60 €, cuantía muy inferior al umbral de 60.000 € previsto en el artículo 8.2.b) de la LJCA , por lo que la competencia para conocer del presente recurso no corresponde al Tribunal Superior de Justicia, sino a la Sección de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal de Instancia.

En particular, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 14.1 de la LJCA , dicha competencia correspondería, a elección de esta parte, bien a la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Barcelona, por ser la sede del órgano autor del acto originario impugnado, esto es, la Resolución recurrida, bien a la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Tarragona, por ser este el domicilio de la parte demandante.

Pero en ningún caso será competente esta Sala, por lo cual, al amparo de lo previsto en el artículo 51.1.a) de la LJCA se deba declarar la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo.(...)>>>

CUARTO.-En cuanto al Ministerio Fiscal, éste ha sido su parecer:

<<<(...) EL FISCAL, en el recurso de protección jurisdiccional de las anotaciones al margen, despachando el traslado conferido por diligencia de ordenación de fecha 31 de marzo de los corrientes y a los efectos previstos en el artículo 117.2 y concordantes de la Ley 29/1998 de 13 de Julio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), d i c e:

Que a la vista de los motivos de inadmisión alegados y desarrollados por la representación letrada de la Administración demandada en su escrito de fecha 25 de marzo pasado:

a) Incompetencia de jurisdicción, por corresponder el conocimiento del asunto, por razón de la materia, a la Jurisdicción Laboral (ex artículos 2 n) y 6. 2. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 2010 .

b) Subsidiariamente, incompetencia funcional objetiva de la Sala, por corresponder el conocimiento del asunto -en caso de que se estimara de naturaleza contenciosoadministrativa- al Tribunal de Instancia de lo Contencioso Administrativo de Tarragona y no a esa Sala ( artículo 8. 2 b) de la LJCA de 1998 .

c) Falta de legitimación del recurrente para impugnar el acto administrativo recurrido (una sanción pecuniaria -multa- impuesta por la Administración demandada a la empresa Consorci d'Aigües de Tarragona), en la que la que el recurrente prestó sus servicios y de la que fue despedido por infracción disciplinaria, despido actualmente pendiente de recurso ante la Jurisdicción Social de Tarragona.

El Ministerio Público los hace suyos e interesa la inadmisión del recurso. (...)>>>

QUINTO.-A los argumentos precedentes, el recurrente ha opuesto un escrito inapropiadamente extenso hasta el punto de resultar francamente difícil hacer un resumen o síntesis del mismo, razón por la cual nos vamos a ver en la tesitura de tenerlo que reproducir íntegramente. Dice así:

<<<(...) ALEGACIONES

I. Objeto del presente incidente y canon de enjuiciamiento aplicable

La cuestión que ahora se somete a decisión de la Sala no es todavía el fondo del litigio, sino exclusivamente si concurren de forma manifiesta, inequívoca y concluyente causas de inadmisión que impidan la prosecución del procedimiento especial.

El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona que, por mandato constitucional, se regula en los arts. 114 a 123, LJCA es especial por su objeto, por lo que se debe tramitar a través de éste.

La delimitación de dicho recurso es precisa e inequívoca. Este procedimiento está previsto, y únicamente puede encauzar, la tutela de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en los arts. 14 a 29 , CE y la objeción de conciencia contemplada en el art. 30 , CE frente a la actividad administrativa impugnable, de manera que este procedimiento pone en relación lo que para la propia LJCA es actuación administrativa susceptible de recurso contencioso - administrativo (disposiciones, actos, inactividad y vía de hecho) con los derechos libertades previstos ( arts. 14 a 29 , CE y objeción de conciencia del art. 30 , CE ) con el fin de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado ( art. 114.2, LJCA ).

El requisito básico es que el objeto del recurso sea la tutela de uno o varios derechos fundamentales (de los previstos en el art. 53.2 , CE ) pero esa vulneración, como realidad, sólo podrá determinarse al final del proceso. Ya ha quedado acreditado con la admisión previa del presente recurso por parte del TSJC, que fundamentación del recurrente es coherente y razonable con esa finalidad y si se vulnera o no uno o varios derechos fundamentales, será la respuesta final a pronunciar en el procedimiento; pero la determinación de éste no puede establecerse sobre la base de la existencia o no del tal vulneración, sino que debe hacerse desde un plano meramente formal y previo en función del planteamiento del recurrente, bastando para considerar idóneo el procedimiento que en aquél se alegue con un planteamiento razonable, y no meramente retórico, la vulneración de un derecho fundamental ( STS de 29 de abril de 1998 y STS de 2 marzo 2007 )

La naturaleza del procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales se interpreta conforme a la finalidad de garantía supletoria y reforzada, ya que una interpretación contraria al referido criterio no puede considerarse acorde con la por lo que este procedimiento especial -potestativo- es admisible frente cualquier tipo de acto (definitivo, de trámite e incluso simple vía de hecho) siempre, claro está, que de él se derive una real o potencial infracción de los derechos fundamentales -como bien se acredita en el presente procedimiento de forma razonada- y se trate de un acto recurrible ante la Jurisdicción Contencioso- administrativa ( STS de 21 de diciembre de 2011 ), como se trata precisamente en el presente procedimiento.

Ese juicio de admisibilidad se realiza, además, en el marco de un procedimiento diseñado por los arts. 114 y siguientes LJCA como cauce preferente y sumario de tutela de derechos fundamentales, lo que impone una interpretación especialmente cuidadosa y no restrictiva del acceso al proceso (principio "pro actione"), en conexión con los arts. 24.1 y 53.2 CE .

La doctrina sintetizada sobre el art. 115 LJCA recuerda que, para franquear el umbral de admisión del procedimiento especial, basta con la invocación de un derecho fundamental tutelable, la imputación de su lesión a una concreta actuación administrativa y un mínimo razonamiento que enlace dicha actuación con la lesión denunciada, que la propia sala tercera del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ya ha tenido a bien admitir provisionalmente a trámite, por cumplirse -según su acertado análisis- los requisitos establecidos en la propia LJCA.

En el presente supuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115.1 de la LJCA , tal y como se refiere el escrito inicial de interposición que figura en los autos, el agotamiento viene dado por el transcurso del plazo para resolución del recurso de alzada -3 meses- interpuesto en fecha 05/12/2025 contra la resolución de 17 de octubre de 2025, dictada en el expediente administrativo EMT_2025_EXP_FAM025_NOLA_00023896, que deriva del Acta de Infracción núm. NUM000, y el informe previo en el expediente OS NUM001, -interpuesto en base al artículo 114.1. de la Ley 39/2015- ante la GENERALITAT DE CATALUNYA - DEPARTAMENT D'EMPRESA I TREBALL, Conselleria d'Empresa i Treball i la Direcció General de Relacions Laborals, Treball Autònom, Seguretat i Salut Laboral. Y por lo tanto, sin ningún género de dudas, el órgano competente es la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, porque se trata de un acto recurrido respecto de un órgano superior de la Administración autonómica ya acreditado con el citado recurso de alzada interpuesto en fecha 05/12/2025.

A tal efecto:

a) Respecto a las causas de inadmisión esgrimidas por la GENCAT:

- (I) El art. 10.1 LJCA (tal y como forma parte el recurso inicial -FJº 1º- que figura en los presentes autos) atribuye a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento, en única instancia, de los recursos contra actos administrativos "de las Comunidades Autónomas", cuando no estén atribuidos a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, como se trata del presente supuesto.

- (II) La Direcció General de Relacions Laborals, Treball Autònom, Seguretat i Salut Laboral es un órgano directivo de la Generalitat de Catalunya (Administración autonómica), por lo que sus resoluciones, se encuadran en el art. 10.1 LJCA , no en el art. 8.2 LJCA (juzgados) si no concurren los supuestos de éste.

- (III) En materia de procedimiento especial de derechos fundamentales, no hay un precepto que cambie el órgano: los arts. 114 - 122 LJCA solo regulan el rito, de forma que el recurso especial se tramita ante el mismo órgano que sería competente para conocer del acto conforme a los arts. 8 a 12 LJCA .

- (IV) Por ello, al ser (i) el acto impugnado mediante un recurso de alzada, una resolución de una Direcció General de la Generalitat (órgano autonómico superior) que deriva de un Acta de Infracción y actuaciones inspectoras de ITSS, y (ii) no concurrir un supuesto del art. 8.2 LJCA -como es el presente supuesto- que lleve el asunto a Juzgados de instancia, la consecuencia, conforme al art. 10.1 LJCA , es que el órgano competente en Cataluña es la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Catalunya, y el procedimiento especial de derechos fundamentales se tramita ante esa Sala aplicando los arts. 114 - 122 LJCA .

- En el presente supuesto de hecho analizado, el acto principal es una resolución de la Direcció General de Relacions Laborals, Treball Autònom, Seguretat i Salut Laboral de la Generalitat (órgano directivo autonómico, no entidad local, no órgano estatal, no organismo consultivo "menor") dictada en el expediente administrativo EMT_2025_EXP_FAM025_NOLA_00023896, que deriva del Acta de Infracción núm. NUM000, y el informe previo en el expediente OS NUM001 por parte de ITSS que no fue comunicada en ningún momento al recurrente y recurrida mediante alzada ante el mismo órgano en fecha 05/12/2025 alegando en dicho recurso la vulneración de derechos fundamentales y su condición de interesado con interés legítimo en el procedimiento, hoy invocados.

- La pretensión no es una simple impugnación "ordinaria" de multa laboral por el sujeto sancionado -el CAT-, sino un procedimiento especial de derechos fundamentales, con objeto material distinto (lesión de derechos del propio denunciante en el contexto de represalias acreditadas por la propia Oficina Antifrau de Catalunya, a la vez que el recurrente ostenta la condición de interesado, informante como persona protegida y con interés legítimo al ver afectados sus derechos), donde la cuantía de la sanción al CAT es jurídicamente accesoria, insustancial e indeterminante en el presente supuesto para fijar la competencia, sino que lo es el hecho de que las actuaciones obrantes en el citado expediente administrativo han vulnerado derechos fundamentales del recurrente.

En consecuencia: no tiene encuadre ni el art. 8.1 de la LJCA (la Direcció General de Relacions Laborals, Treball Autònom, Seguretat i Salut Laboral de la Generalitat no es una entidad local), ni en un supuesto típico de 8.2 de la LJCA en que el sujeto sancionado impugna la multa ante Juzgado por razón de cuantía; aquí el sujeto legitimado y con un interés legítimo de la acción es un tercero afectado por la actuación administrativa autonómica que alega lesión de derechos fundamentales.

La causa de inadmisión alegada por la GENCAT apoyada en el art. 2 n) de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social , parte de una premisa equivocada: confunde el ámbito propio del orden social -los litigios entre empresario y persona trabajadora- con el control de los actos administrativos dictados por la Inspección de Trabajo y la Administración autonómica, como órganos administrativos.

El art. 2 LRJS atribuye a la jurisdicción social el conocimiento, entre otros, de los procesos sobre despido, tutela de derechos fundamentales frente al empleador en el ámbito de la relación laboral y responsabilidad empresarial por acoso, pero no desplaza ni vacía la competencia del orden contencioso-administrativo para revisar la legalidad y la constitucionalidad de las actuaciones administrativas de la Inspección de Trabajo y de la Direcció General de Relacions Laborals, Treball Autònom, Seguretat i Salut Laboral dependiente de la Generalitat de Catalunya, que son poderes públicos sometidos a la LJCA y de los que son objeto de recurso en el presente procedimiento por vulneración de derechos fundamentales del recurrente. Puede y debe conocerla la jurisdiccióncontencioso administrativa cuando el objeto es el control de la actuación administrativa de ITSS y de la GENCAT.

En el presente caso, el objeto de este procedimiento especial no es la impugnación directa del despido -que ya se dilucida ante el orden social-, sino la tutela de los derechos fundamentales del recurrente, como administrado e interesado en el procedimiento con interés legítimo, frente a la actuación administrativa derivada, conjunta e integrada por el expediente OS NUM001, el Acta de Infracción núm. NUM000 y la Resolución de 17 de octubre de 2025, en cuanto han fijado en documentos oficiales, dotados de presunción de veracidad, un relato que presenta al recurrente como acosador homófobo y machista, afectando a su honor, integridad moral, tutela judicial efectiva -derecho de indemnidad- presunción de inocencia y posición en los procesos social y penal, en un procedimiento administrativo. Máxime cuando esos mismos hechos fueron calificados previamente por parte de la Unidad de Protección de Personas Protegidas como constitutivos de represalias en las conclusiones del Informe de Protección de fecha 20/06/2025, que se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO 3 al presente escrito.

b) Respecto a las causas de inadmisión alegadas por el CAT:

Las alegaciones de inadmisión formuladas por el Consorci d'Aigües de Tarragona (CAT) parten de una caracterización incompleta de la posición procesal del recurrente, al presentarlo como un mero denunciante disconforme con una sanción impuesta a un tercero y concluir, de ahí, la inexistencia de legitimación activa ex art. 19.1.a) LJCA . Esa premisa no se corresponde con el objeto real del presente procedimiento especial ni con la doctrina jurisprudencial sobre el interés legítimo del denunciante.

(I) En primer lugar, es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la mera condición de denunciante no confiere por sí sola legitimación para impugnar la resolución sancionadora recaída frente a un tercero, cuando el único interés es el acierto en la aplicación de la legalidad o la intensidad de la sanción. Pero esa misma doctrina esgrimida por las codemandadas matiza que el denunciante sí puede ostentar legitimación cuando, además de denunciar, acredita un interés legítimo propio, concreto y diferenciado, consistente en un beneficio jurídico o en la evitación de un perjuicio cierto derivado directamente de la estimación del recurso. Esto se acredita, sin ningún género de dudas en el presente procedimiento y más allá de cualquier duda razonable: La parte recurrente ostenta un interés legítimo propio, concreto y diferenciado, en el sentido del art. 19.1.a) LJCA y de la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo, pues existe una relación material unívoca entre su situación jurídica y el contenido del expediente inspector, del acta de infracción y de la resolución impugnada, de cuya anulación obtendría una utilidad directa y un beneficio directo. En efecto, dichos documentos oficiales, dotados de presunción de veracidad, le atribuyen infundadamente la condición de autor de conductas homófobas, machistas y de acoso laboral y sexual, proyectando un estigma institucional que lesiona de forma inmediata su honor, su integridad moral y su presunción de inocencia, así como su posición procesal en el procedimiento de despido y en las Diligencias Previas 978/2025 en las que está personado como víctima de un delito de acoso laboral. Máxime cuando precisamente esos hechos atribuidos al recurrente, fueron calificados por parte de la Unidad de Protección de Personas Protegidas de la Oficina Antifrau de Catalunya, como represalias ( art. 36 y 38.4 de la Ley 2/2023 ) asociadas con la garantía de indemnidad vinculada a la tutela judicial efectiva, en las conclusiones del Informe de Protección de fecha 20/06/2025, que se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO 3 al presente escrito.

(i) La eventual estimación del recurso comportaría, por tanto, un beneficio jurídico directo para el recurrente: la remoción o corrección de ese relato fáctico e infundado en la esfera administrativa, la reparación (al menos parcial) de la lesión a sus derechos fundamentales y el reforzamiento de su posición de sus derechos fundamentales en los procesos social y penal abiertos y en los que deberían operar en plenitud todos los derechos como persona protegida. Evitando así, la consolidación del perjuicio cierto que supone figurar ante los tribunales y ante terceros como "acosador" sobre la base de un expediente administrativo viciado y dictado con mucha posterioridad a los hechos denunciados y con la protección como informante. Además, su condición de persona informante protegida por la Oficina Antifrau de Catalunya respecto de los hechos denunciados precisamente frente al CAT y a la ITSS añade un elemento objetivo que cualifica su interés, al vincular directamente la actuación administrativa impugnada con la protección frente a represalias que reconoce la Ley 2/2023, lo que refuerza el carácter propio y diferenciado del interés legítimo que justifica su legitimación activa en este procedimiento especial.

(ii) En el presente caso, la legitimación del recurrente no se construye sobre su papel abstracto de denunciante de irregularidades, sino sobre el hecho de que el expediente inspector OS NUM001 que se inicia por denuncia del recurrente ante la situación de acoso laboral vivida como compliance officer en el CAT y persona protegida por Antifrau, el Acta de Infracción núm. NUM000 y la Resolución de 17 de octubre de 2025 han fijado en documentos oficiales, dotados de presunción de veracidad, un relato fáctico, infundado y gravemente lesivo que lo identifica como autor de "conductas homófobas, machistas y de acoso laboral y sexual", afectando ese relato sobre su honor, su integridad moral, tutela judicial efectiva, su presunción de inocencia y su posición procesal en los procedimientos social y penal en curso. No se persigue que se agrave o se atenúe la sanción impuesta al CAT, sino que se remueva una actuación administrativa que ha generado un efecto aflictivo directo sobre la esfera jurídica del recurrente.

(II) A ello se añade que la Oficina Antifrau de Catalunya ha reconocido expresamente al actor la condición de persona informante protegida al amparo de la Ley 2/2023, tal y como figura en los DOCUMENTOS 1 y 3 del presente escrito, respecto de las actuaciones del CAT y de la propia Inspección de Trabajo y en el que entraría en plena aplicación los artículos 36.5 y 38.4 de la Ley 2/2023 (y su consiguiente nulidad de pleno derecho), y que el informe psiquiátrico forense incorporado a las Diligencias Previas 978/2025 que se aporta como DOCUMENTO NÚMERO 2 al presente escrito, acredita un trastorno ansioso-depresivo vinculado a la situación derivada de estos hechos. Ambos elementos objetivos refuerzan que el interés del recurrente no es reflejo ni meramente ideológico, sino un interés legítimo propio, cualificado por su estatuto de informante y por un daño moral y personal real, que se vería directamente reparado o atenuado si se declarara contraria a Derecho la actuación administrativa que ha consolidado institucionalmente su estigmatización como acosador.

(III) Desde esta perspectiva, la tesis del CAT de que "sus derechos e intereses legítimos no se ven afectados por la Resolución sancionadora impugnada" resulta del todo insostenible: aunque el sujeto sancionado sea formalmente el CAT, el contenido del expediente inspector, del acta y de la resolución no le es ajeno al recurrente, sino que constituye el vehículo a través del cual la Administración ha contribuido a la lesión de sus derechos fundamentales. Precisamente por ello, y conforme al art. 19.1.a) LJCA , a los arts. 4 y 5 de la Ley 39/2015 y a la doctrina y jurisprudencia consolidada sobre el denunciante con interés legítimo propio, debe reiterársele sin ningún género de dudas por este tribunal, legitimación activa para promover el presente procedimiento especial, sin que pueda anticiparse una inadmisión liminar por falta "manifiesta" de tal presupuesto.

(IV) Por otra parte, la calificación del recurso como "abusivo" o como parte de una "estrategia procesal reiterada" dirigida contra el CAT excede del canon de enjuiciamiento propio del art. 51.1 LJCA y del art. 117 LJCA : tales valoraciones se sitúan en el plano de la oportunidad o de la conveniencia, pero no sustituyen el análisis jurídico de si concurren o no los requisitos de jurisdicción, competencia, legitimación y adecuación del procedimiento. En un cauce preferente y sumario de tutela de derechos fundamentales, y a la luz del principio pro actione derivado del art. 24.1 CE , la respuesta compatible con la Constitución no es excluir anticipadamente al recurrente del proceso por supuestas motivaciones espurias, sino admitir la vía y resolver en sentencia si la actuación administrativa ha lesionado o no los derechos fundamentales invocados.

Por eso se concluye:

Como el acto viene de un órgano directivo de la Administración autonómica y el supuesto no está expresamente llevado a Juzgados por el art. 8 de la LJCA , la competencia objetiva se determina por el art. 10.1 LJCA , que remite a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña, que es el órgano competente y quién está conociendo la presente litis y que ya ha tenido a bien admitir provisionalmente el presente recurso.

De conformidad con el art. 115 LJCA , el recurso especial se ha interpuesto dentro del plazo de diez días desde el transcurso del plazo máximo para resolver el recurso de alzada, por lo que concurre también el requisito temporal propio del procedimiento especial de derechos fundamentales.

Es posible que por inercia, despiste, o los motivos que fuera la demandada o la codemandada pueda alegar inadmisibilidad, pero el artículo 115.1. LJCA dispone de forma clara y meridiana:

«Artículo 115

1. El plazo para interponer este recurso será de diez días, que se computarán, según los casos, desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites. Cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, o, tratándose de una actuación en vía de hecho, no se hubiera formulado requerimiento, el plazo de diez días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación, la presentación del recurso o el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho, respectivamente.»

En consecuencia, la inadmisión solo es constitucionalmente legítima cuando la ausencia de jurisdicción, competencia, legitimación o adecuación del procedimiento resulte patente ictu oculi; no cuando, como aquí sucede, las partes demandadas pretenden anticipar en la fase liminar un verdadero enjuiciamiento de fondo encubierto bajo etiquetas procesales.

En relación a lo anterior, el artículo 117 LJCA alegado por las codemandadas respecto a la inadmisión solo debería prosperar si la falta de legitimación o de adecuación del procedimiento fuese patente e inequívoca -hecho que contrasta con la ya previa admisión de dicho recurso por el propio órgano judicial y que por tanto, no se produce-, y no cuando la controversia jurídica exige ya valorar el alcance de la lesión y de los efectos del acta y de la resolución. Máxime cuando esta parte ya ha cumplido con los requisitos previos de la admisibilidad de los artículos 114 , y 115 LJCA según el propio órgano jurisdiccional.

c) Respecto al soporte de la Unidad de Protección de Personas Protegidas de la Oficina Antifrau para interponer el presente recurso.

Cabe añadir, que la presentación del presente recurso especial en materia de vulneración de derechos fundamentales se presenta como ejecución literal de lo dispuesto en el Informe de Protección que la Unidad de Protección de Informantes de la Oficina Antifrau de Catalunya (Número de Expediente NUM002), de fecha 29/01/2026 que se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO 1 al presente escrito. Y que -dicho sea de paso- los hechos expuestos en el citado informe de protección de la Oficina Antifrau de Catalunya, junto con el otro informe de protección de fecha 20/06/2025, que se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO 3 al presente escrito, contravienen diametralmente y desacreditan los hechos contenidos en las ALEGACIONES PRELIMINARES sobre el CONTEXTO Y ANTECEDENTES RELEVANTES de la representación letrada del CAT en el escrito de personación e inadmisión del recurso al que nos remitimos a efectos de economía procesal, por cuanto:

"La Unitat de protecció de les persones informants de l'Oficina Antifrau de Catalunya, en l'expedient de protecció de referència, emet el present informe com a concreció i materialització de l'assistència efectiva prevista a l'art. 37.1 b) de la Llei 2/2023, de 20 de febrer, i, en aquest cas s'ha emès a petició de la persona informant protegida respecte les actuacions dutes a terme per la Inspecció de Treball i Seguretat Social. (...)

(...) L'esmentat Consorci es troba integrat per la Generalitat de Catalunya, una sèrie d'ajuntaments de la província de Tarragona i una sèrie d'empreses industrials.

(...) En data 24/02/2025 la persona protegida presenta denúncia contra el CAT sobre assetjament laboral envers a ell. L'esmentada denúncia va donar lloc a les actuacions inspectores OS NUM003 .

En data 01/09/2025 s'emet informe del denunciat en què s'indica que no s'ha comprovat l'existència d'una situació d'assetjament laboral.(...)

En el marc de les diligències prèvies núm. 978/2025 seguit al Jutjat d'Instrucció núm. 6 de Tarragona per delicte de prevaricació i d'assetjament laboral, la representació del Sr. Carlos Francisco aporta acta d'infracció núm. NUM004 emesa per ITSS. I, entén que s'acredita les conductes d'assetjament sexual de la persona protegida davant altres companys de treball i que, en conseqüència, l'acomiadament disciplinari es troba justificat amb les conclusions de l'ITSS sobre la veracitat dels fets denunciats pels companys de la persona protegida.

L'esmentada acta infractora es realitza en el marc de l'ordre de servei núm. OS NUM003, és a dir, de les actuacions inspectores que es van iniciar arran de la denúncia de la persona protegida en matèria d'assetjament laboral.

En l'esmentada acta infractora s'indica que en la carta d'acomiadament disciplinari es descriuen una sèrie de fets presumptament comesos per la persona protegida a una sèrie de treballadors del CAT.

Segons l'acta infractora les persones treballadores que es van entrevistar reafirmen els fets que consten en la carta d'acomiadament i descriuen una pluralitat de conductes atemptatòries contra la dignitat de les persones treballadores en el seu lloc de treball amb comentaris homòfobs, postures masclistes i conductes constitutives d'assetjament sexual.

La imputació de la responsabilitat es realitza com conseqüència de l'omissió del deure de garant dels drets de les persones treballadores i, en particular, per no vetllar perquè es respecti el seu dret a la consideració deguda a la seva dignitat, en els termes establerts a l' article 4.2 e) de l 'ET .

El procediment sancionador va finir amb la Resolució de data 17/10/2025 de la Direcció General de Relacions Laboral, Treball Autònom, Seguretat i Salut Laboral del Departament d'Empresa i Treball, d'acceptació de renúncia a qualsevol acció per part del CAT per reconèixer la seva responsabilitat en el fet infractor i haver acreditat el pagament de la sanció.

La persona protegida indica que no tenia coneixement d'aquestes actuacions inspectores i que només en va tenir constància través de la providència de trasllat d'escrit a les Diligències Prèvies núm. 978/2025, seguides davant el Jutjat penal d'Instrucció núm. 6 de Tarragona.

Així doncs no va tenir oportunitat de poder exposar davant l'inspector actuant. La persona protegida va interposar recurs administratiu d'alçada en data 05/12/2025 en què sol·licita el següent:

PRIMER.- Que s'admeti a tràmit aquest recurs d'alçada i els documents que s'adjunten i es donin per reproduïts a tots els efectes, tots els documents i informació facilitada per correu electrònic i a la denúncia, davant l'informe de la Inspecció de Treball i Seguretat Social de Tarragona, expedient OS NUM001, Resolució de 17 d'octubre de 2025 de la Direcció General de Relacions Laborals, Treball Autònom, Seguretat i Salut Laboral del Departament d'Empresa i Treball de la Generalitat de Catalunya EMT_2025_EXP_FAM025_NOLA_00023896, que es deriva de l'Acta d'Infracció núm. NUM000 de la Inspecció de Treball i Seguretat Social de Tarragona de data 3 d'octubre de 2025 i es tingui en especial consideració la meva condició de persona protegida per part de l'Oficina Antifrau de Catalunya i els informes facilitats, fent efectius els drets i la tutela reforçada de la meva condició de persona protegida. (...)

(...) El recurs d'alçada és un recurs administratiu ordinari que s'interposa contra actes administratius que no posen fi a la via administrativa. Això significa que, contra aquests actes, es pot interposar un recurs davant l'òrgan superior jeràrquic del que els va dictar.

Aquest recurs té com a finalitat revisar la legalitat de la resolució administrativa i es presenta en segona instància davant un superior jeràrquic de l'òrgan que va emetre la resolució inicial. El recurs d'alçada s'interposa contra actes que no posen fi a la via administrativa i no és aplicable contra disposicions administratives de caràcter general, tot i que existeixen excepcions per als actes de tràmit que decideixin directament o indirectament el fons de l'assumpte, determinin la impossibilitat de continuar el procediment, produeixin indefensió o causin un perjudici irreparable als drets i interessos legítims.

El termini per interposar el recurs d'alçada contra un acte exprés és d'un mes, comptat des de l'endemà de la notificació de la resolució recorreguda.

Transcorregut aquest termini sense que s'hagi interposat el recurs, la resolució esdevé ferma a tots els efectes.

Si l'acte no és exprés, el sol·licitant i altres possibles interessats poden interposar recurs d'alçada en qualsevol moment a partir de l'endemà del dia en què es produeixin els efectes del silenci administratiu.

El termini màxim per dictar i notificar la resolució és de tres mesos. Un cop transcorregut aquest termini sense que s'hagi resolt, el recurs es pot entendre desestimat.

(...)

(...) Pel que fa la via contenciosa administrativa escau ressaltar el procés especial de protecció de drets fonamentals a la vista de les al·legacions que ha esgrimit la persona protegida en el seu recurs administratiu contra l'actuació de la ITSS i de la direcció general.

El procediment per a la protecció dels drets fonamentals de les persones constitueix un procediment especial respecte al procediment contenciós administratiu ordinari, especialitat que es manifesta principalment en previsions singulars no només de la seva tramitació sinó també del seu objecte.

Això no obstant, el procediment especial per a la protecció dels drets fonamentals no exclou el procediment ordinari contenciós administratiu per articular la tutela d'aquells drets fonamentals, podent fins i tot donar-se el cas de simultaneïtat entre ambdós, atès que la seva elecció queda a mans del recurrent.

Existeixen, per tant, dues garanties jurisdiccionals: l'ordinària i la del procediment de drets fonamentals, que processalment poden tramitar-se per la via ordinària, per l'especial, o plantejar simultàniament ambdós procediments, tenint en compte que el procés especial no suspèn els terminis per al plantejament de l'ordinari i que, en aquest, no poden fer-se valer posteriorment la vulneració del dret fonamental si aquesta pretensió ha estat desestimada en el procés especial.

Un cop interposats ambdós tipus de recursos en temps i forma, encara que estiguin fonamentats, totalment o parcialment, en la infracció dels drets fonamentals al·legats en el recurs d'empara judicial, si aquest últim ha estat desestimat quant al fons, els òrgans judicials competents no poden revisar aquesta desestimació, de manera que el recurs ordinari ha de considerar-se limitat a la resolució de qüestions de pura legalitat ( STC 16-2-1989 ).

Si el ciutadà opta per acudir a la via especial per obtenir la tutela dels drets fonamentals, això no impedeix que pugui pretendre la nul·litat de l'acte per vicis de legalitat per la via judicial corresponent, amb l'esgotament previ, si escau, dels recursos procedents ( STC 1075/1989 )

A tots els efectes, la normativa processal estableix que la tramitació del procediment per la protecció de drets fonamentals tindrà caràcter preferent ( art. 114.3 Llei 29/1998, de 13 de juliol, reguladora de la jurisdicció contenciosa administrativa LRJCA ) i també s'estableix caràcter sumari, atès que els terminis són més curts, i supressió de determinades fases com ara les al·legacions prèvies, la vista o les conclusions.

També escau indicar una reducció dels terminis per a l'exercici de l'acció a deu dies segons estableix l' article 115.1 de la LRJCA

1. El termini per interposar aquest recurs és de deu dies, que es computen, segons els casos, des de l'endemà de la notificació de l'acte, la publicació de la disposició impugnada, el requeriment per al cessament de la via de fet, o el transcurs del termini fixat per a la resolució, sense cap altre tràmit. Quan la lesió del dret fonamental tingui l'origen en la inactivitat administrativa, o s'hagi interposat potestativament un recurs administratiu o, tractant-se d'una actuació en via de fet, no s'hagi formulat el requeriment, el termini de deu dies s'inicia quan hagin transcorregut vint dies des de la reclamació, la presentació del recurs o l'inici de l'actuació administrativa en via de fet, respectivament.

2. En l'escrit d'interposició, hi ha de constar de manera precisa i clara el dret o els drets la tutela dels quals es pretén i, de manera concisa, els arguments substancials en què es fonamenta el recurs.

En aquest procediment especial el Ministeri Fiscal sempre n'és part.

Sens perjudici de l'indicat s'ha de tenir en compte que els casos de treballadors que hagin patit assetjament poden presentar una demanda de tutela de drets fonamentals, adreçada tan a l'empresari com els altres responsables de conformitat amb la Llei 36/2011, de 10 d'octubre, reguladora de la jurisdicció social. En aquest procediment es pot sol·licitar indemnització per danys i perjudicis econòmics i morals i, en el supòsit que el contracte de treball sigui vigent, fins i tot l'extinció indemnitzada del contracte en casos greus d'assetjament.(...)

(...) el que fa a les actuacions de la ITSS s'ha de tenir en compte l'article 20 de la Llei 23/2015 que preveu el següent:

4. La acción de denuncia del incumplimiento de la legislación de orden social es pública.

El denunciante no podrá alegar la consideración de interesado a ningún efecto en la fase de investigación, si bien tendrá derecho a ser informado del estado de tramitación de su denuncia, así como de los hechos que se hayan constatado y de las medidas adoptadas al respecto únicamente cuando el resultado de la investigación afecte a sus derechos individuales o colectivos reconocidos por la normativa correspondiente al ámbito de la función inspectora

En el supuesto de que la denuncia diera lugar al inicio de un procedimiento sancionador, el denunciante podrá tener, en su caso, la condición de interesado, en los términos y con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . En el mismo supuesto, se reconoce expresamente la condición de interesados en el procedimiento a los representantes de las organizaciones sindicales o representantes de los trabajadores, en su condición de titulares de los intereses legítimos que derivan de su representación.

El seu torn l' article 9.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, explicita pel cas del denunciant: (...)

El denunciante tendrá derecho a ser informado del estado de tramitación de su denuncia, de los hechos que se hayan constatado y de las medidas adoptadas al respecto, únicamente cuando el resultado de la investigación afecte a sus derechos individuales o colectivos reconocidos por la normativa correspondiente al ámbito de la función inspectora.

En el supuesto de que la denuncia diera lugar al inicio de un procedimiento sancionador, el denunciante podrá tener, en su caso, la condición de interesado, en los términos y con los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas. (...)

(...) Tot i que el denunciant podria tenir la condició d'interessat, d'acord amb l'article 4 de la Llei 39/2015, d'1 d'octubre.

Així doncs en l'àmbit que ens ocupa serien possibles interessats en el procediment els següents:

1) Les empreses, en tant que imputades en l'expedient sancionador.

2) Mitjançant compareixença a l'efecte, per exercir els drets consegüents d'accés a l'expedient i presentar al·legacions:

La persona treballadora afectada en l'expedient sancionador. (...).

La representació dels treballadors a l'empresa.

Davant d'aquestes actuacions de la Inspecció, l'interessat (subjecte inspeccionat), sens perjudici que altres persones puguin tenir aquesta condició com hem dit abans, pot al·legar totes les proves de què disposi en defensa del seu dret, amb la finalitat de combatre les afirmacions de la Inspecció. (...).

Els treballadors que efectuen denuncies davant de l'ITSS de conformitat amb la normativa que s'ha indicat anteriorment, sens perjudici, que en certs casos puguin tenir la consideració de persona interessada en el procediment sancionador en base a l'art. 4 de la Llei 39/2015.

En el cas que ens ocupa es desprèn que no es va donar l'opció a personar-se en el procediment sancionador al treballador atès que es va considerar que no afectava els seus drets diferent si s'hagués acreditat alguna vulneració de drets fonamentals del treballador denunciant en què si hauria escaigut que se l'hagués indicat la possibilitat de personar-se."

En conclusión, no tendría ninguna lógica ni sentido que si la Unidad de Protección de personas informantes Oficina Antifrau de Catalunya, realiza un informe para el recurrente como concreción y materialización de la asistencia efectiva prevista en el artículo 37.1.b) de la Ley 2/2023 frente a las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la Dirección General de Trabajo, le señale la vía de la interposición de recurso especial por vulneración de derechos fundamentales ante este órgano, y luego las codemandadas traten de inadmitir dicho recurso alegando que no tiene interés legítimo, legitimación activa ni este alto tribunal, competencia para conocerlo, ya que atenta directamente contra la seguridad jurídica y derechos del recurrente. Es decir, el recurrente, de buena fe, solicita a la Oficina Antifrau de Catalunya, tal y como establece el artículo 37.1.b) de la Ley 2/2023, "Asistencia efectiva por parte de las autoridades competentes ante cualquier autoridad pertinente implicada en su protección frente a represalias", como persona protegida, y éste acude a dicho órgano mediante la interposición del recurso por vulneración de derechos fundamentales que precisamente figura en el informe que se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO 1.

d) Respecto a la jurisprudencia relevante aplicable al presente caso: sobre la idoneidad del procedimiento especial y la necesidad de un examen de fondo conforme a la jurisprudencia del TSJ de Cataluña.

La tesis de la GENCAT y del CAT, según la cual el presente procedimiento especial de protección de derechos fundamentales sería "inadecuado" por versar sobre cuestiones de estricta legalidad ordinaria sancionadora, no se sostiene ni a la luz del tenor de los arts. 114 y ss. LJCA ni, sobre todo, a la vista de la propia jurisprudencia reciente y consolidada de esta Sala.

El art. 114 LJCA delimita el procedimiento especial como cauce para la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14 y 15 a 29 CE cuando la lesión tenga origen inmediato y directo en un acto u actuación de la Administración pública, sin exigir que el acto tenga naturaleza "puramente constitucional" ni vedar que la ilegalidad ordinaria del actuar administrativo sea el vehículo de la lesión del derecho fundamental.

Sobre esa base normativa, la Sección Tercera del TSJ de Cataluña ya ha declarado en diversas ocasiones que la existencia de una compleja problemática de legalidad ordinaria (sancionadora, reglamentaria o de planificación) no impide la tramitación del procedimiento especial ni autoriza a declarar su inadmisión por inadecuación, siempre que la demanda conecte de forma razonada la actuación administrativa con la lesión de uno o varios derechos fundamentales.

Así, la Sentencia núm. 3803/2022, de 8 de noviembre de 2022 (Sección Tercera, rec. 451/2021 del TSJC), dictada en procedimiento especial de protección de derechos fundamentales frente a medidas generales de control sanitario de menores por parte de una entidad sin ánimo de lucro, nos dice:

o (i) en lo relativo a la falta de legitimación de la entidad recurrente alegada por la Administración, rechazó las objeciones de inidoneidad del procedimiento y entró al examen de fondo de la alegada vulneración de los arts. 14 , 18 y 19 CE , aplicando el canon de idoneidad, necesidad y proporcionalidad respecto de las restricciones impuestas. La Sala no consideró que la complejidad de la legalidad sanitaria ni la naturaleza "general" del plan fueran obstáculo alguno para el uso del cauce de los arts. 114 y ss. LJCA , sino que abordó la existencia o no de lesión de derechos fundamentales desde el prisma de dicho procedimiento especial. En su tenor literal afirma: "desde el punto de vista de protección a los derechos fundamentales de dichos menores es evidente que si el recurso prosperara y se estimara el recurso (...) se verían beneficiados (...) "en definitiva, entendemos que sí tiene legitimación activa". Es más que evidente que desde el punto de vista de la protección de los derechos fundamentales invocados por el recurrente, si el recurso prosperara y se estimara el recurso, el recurrente se vería beneficiado al quedar protegidos y reestablecidos sus derechos fundamentales, lo cual acreditaría sin ningún género de dudas, su legitimación activa, interés legítimo - Art. 19.1.a LJCA - y condición de interesado del artículo 4.1.c) de la Ley 39/2015 en el presente procedimiento.

o (ii) sobre la adecuación del procedimiento, la Administración también solicitaba que debía desestimarse el recurso por inadecuación del procedimiento, ya que se ha seguido el procedimiento especial y no el ordinario. Ante lo cual, el propio TJSC recuerda que "Precisamente, en lo que ahora interesa, la STS de 14 de septiembre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:3298) invocada por la propia Administración, (y sin perjuicio de la nulidad del art. 10.8 de la LJCA declarada por STC núm. 70/2022, de 2 de junio , ECLI:ES:TC:2022:70) nos dice que: "Repárese que no tendría ningún sentido diseñar un procedimiento como el que establecen los artículos 10.8 y 11.1.i) de la LJCA , que se justifica por la afectación de los derechos fundamentales y que impone una intensa celeridad por razones de salud pública, si lo que se pretendiera es un mero control ordinario de las actuaciones de la Administración ya perfectas y plenamente eficaces (...) En consecuencia, los términos en que se plantea este debate nos llevan a colegir que estamos ante un recurso especial en el que debe dilucidarse si el Plan d'actuació de autos puede vulnerar o ha vulnerado derechos y libertades fundamentales." En el presente procedimiento especial, los términos en que se plantea este debate son idénticos al de la citada jurisprudencia, puesto que nos llevan a colegir que estamos ante un recurso especial en el que debe dilucidarse si las actuaciones que configuran el expediente administrativo EMT_2025_EXP_FAM025_NOLA_00023896, que deriva del Acta de Infracción núm. NUM000, y el informe previo en el expediente OS NUM001, puede vulnerar o han vulnerado derechos y libertades fundamentales del recurrente.

En términos similares, la Sentencia núm. 3045/2020, de 13 de julio de 2020 del TSJC (Sección Tercera, rec. 2/2020 ), al conocer de un recurso en el que se invocaba la vulneración de derechos fundamentales (igualdad, libertad de circulación, etc.) frente a medidas generales de la Generalitat, no cerró el cauce procesal por razones formales ni por supuesta inadecuación del procedimiento, sino que asumió que el control de legalidad ordinaria de la actuación administrativa forma parte del examen propio del procedimiento especial cuando es el soporte de una posible lesión de derechos fundamentales.

La lógica que se desprende de estas resoluciones es clara: cuando el recurrente invoca de forma expresa derechos fundamentales del catálogo del art. 53.2 CE , identifica actos administrativos concretos como causa inmediata de la lesión y ofrece un razonamiento que enlaza la actuación con el menoscabo denunciado, la respuesta conforme al principio pro actione ( art. 24.1 CE ) no es la inadmisión por "inadecuación" del procedimiento, sino la tramitación del recurso y el pronunciamiento de fondo sobre si la vulneración existió o no.

Este patrón es perfectamente trasladable al presente procedimiento. La demanda no se limita a discutir de manera abstracta la corrección o no de una sanción en materia laboral; sino que imputa de forma precisa a la actuación conjunta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (expediente OS NUM001), del Acta de Infracción núm. NUM000 y de la Resolución de 17 de octubre de 2025 dictada por la Direcció General de Relacions Laborals, Treball Autònom, Seguretat i Salut Laboral con la lesión directa de derechos fundamentales de esta parte -en particular, su integridad moral, honor, intimidad y tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, derecho a no sufrir indefensión-, así como la inaplicación de su estatuto de persona informante protegida por la Ley en un contexto de tutela de dichos derechos fundamentales de forma reforzada-, apoyándose en un cuerpo documental extenso y en informes externos como los emitidos por la Oficina Antifrau de Catalunya como DOCUMENTOS NÚMEROS 1 y 3 adjuntos al presente escrito y el informe médico forense incorporado a las Diligencias Previas 978/2025 y también aportado como DOCUMENTO NÚMERO 2.

En estas condiciones, declarar la inadmisión por supuesta inadecuación del procedimiento especial equivaldría a aplicar al art. 114 LJCA una lectura radicalmente más restrictiva que la ya seguida por esta misma Sección en supuestos como los resueltos por las Sentencias núm. 3803/2022 y 3045/2020 , y, en definitiva, a sacrificar el principio pro actione que debe presidir el acceso al proceso cuando se denuncian vulneraciones de derechos fundamentales.

Por todo ello, conforme a la jurisprudencia citada, no concurre causa alguna que justifique la inadmisión del presente procedimiento por inadecuación del cauce especial, debiendo la Sala proseguir su tramitación hasta dictar sentencia sobre el fondo.

Cabe añadir que la STC 161/2025 (Pleno) recuerda, interpretando el art. 19.1 LJCA , que la legitimación activa se anuda a un interés legítimo entendido como una posición jurídicamente relevante, diferenciada respecto del común, que obtiene un beneficio o evita un perjuicio cierto con la estimación del recurso. Ésta se apoya en la doctrina clásica del propio TC: basta una "relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión" y que la anulación del acto produzca un efecto positivo o negativo, actual o futuro pero cierto, en la esfera jurídica del recurrente. La STS 2444/2016, 15.11.2016 (rec. 903/2015 ) y STS 68/2019, 28.01.2019 (rec. 4580/2017 ) -las mismas que usan CAT y GENCAT) fijan que la condición de denunciante no basta, pero añaden expresamente que el denunciante sí tiene legitimación cuando, además, es titular de un interés legítimo propio, distinto del mero interés en la legalidad.

A parte de denunciante, el recurrente es afectado directo por el relato fáctico que Inspección de Trabajo le presenta como acosador y que actúa en otros procesos (social, penal), lo que supera con creces el estándar de interés legítimo, tal y como se argumentará detalladamente a lo largo del presente escrito.

II. Derechos fundamentales vulnerados y relación directa con la actuación de la Inspección de Trabajo.

El presente recurso especial interpuesto denuncia la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 15 , 18 , 24 y 25 CE , derivada de la forma conjunta en que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Tarragona ha desarrollado el expediente OS NUM001 y ha documentado sus resultados en el Acta de Infracción núm. NUM000, posteriormente asumidos por la Dirección General de Trabajo de la GENCAT, por la Resolución de 17 de octubre de 2025, en la que se da por concluidas las siguientes afirmaciones con la presunción de veracidad. Concretamente, el Inspector Actuante dice literalmente en el Acta de Infracción: "En este sentido, ha quedado acreditado por el actuante, conforme a las diferentes declaraciones efectuadas en sede inspectora por parte de las personas con las que se mantuvo entrevista, que D. Clemente, durante la etapa en la que estuvo vinculado a la empresa como trabajador por cuenta ajena, ejerciendo el puesto de compliance officer, adoptó una postura homófoba en relación con una de las personas trabajadoras y, en relación con las mujeres, una posición de condescendencia, de reiterada crítica, negativa sobre su rendimiento profesional, así como un conjunto de comentarios y comportamientos, consistentes en opinar sobre el cuerpo y relaciones de determinadas compañeras de trabajo que se pueden integrar en las definiciones anteriormente estipuladas" En este sentido, tales conductas, en los términos descritos en el presente Acta, constituyen Vulneración del derecho a la dignidad e intimidad de las personas trabajadoras regulado en el artículo 4.2 e) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , por constituir un supuesto de acoso sexual". Con lo cual se han vulnerado también de forma clara, los derechos fundamentales del recurrente, convirtiéndole automáticamente en parte interesada y legitimada en el presente proceso, ya que : (i) se le imputan una serie de hechos que no le comunicó ni le dio audiencia previa para que las pudiera contra argumentar; (ii) recogió declaraciones inculpatorias al recurrente sin posibilidad de contradicción; (iii) valoró hechos que están sub iudice en un procedimiento penal por acoso laboral a su persona; (iv) se dictó sin haber suspendido el procedimiento a pesar de existir actuaciones penales por los mismos hechos (imperativo por la normativa), y (v) presenta a esta parte como acosador sin ninguna investigación interna previa ni activación del protocolo de acoso por quienes legalmente estaban obligados a hacerlo, de forma totalmente extemporánea, posterior a su condición de persona protegida y habiendo prescrito cualquier tipo de infracción laboral.

Tal y como forma parte del recurso inicial presentado en fecha 12/03/2026, que fue admitida a trámite por el TSJC, al cual nos remitimos en su literalidad a efectos de economía procesal, se resume en la vulneración de los siguientes derechos fundamentales del recurrente:

- En primer lugar, se vulnera el derecho a la integridad moral del art. 15 CE . La Administración, a través del acta y de la resolución sancionadora, ha cristalizado en un documento oficial, dotado de presunción de veracidad y oponible erga omnes, un relato en el que se presenta al recurrente y persona protegida por Antifrau como autor de conductas de acoso laboral y sexual y de comportamientos homófobos y machistas, sin haberle otorgado intervención efectiva en el expediente ni posibilidad real de contradicción. La atribución institucional de tales conductas que el recurrente considera falsas y totalmente infundadas, en un contexto en el que el propio actor es persona informante protegida y padece un cuadro psiquiátrico grave vinculado a la situación de acoso denunciada y que está instruyendo el juzgado de instrucción número 6 de Tarragona, por un delito de acoso laboral en el que está personado como víctima, supone un trato degradante y humillante proscrito por el art. 15 CE , en tanto le estigmatiza y menoscaba gravemente su dignidad personal.

- En segundo lugar, se vulnera el derecho al honor del art. 18 CE del recurrente. La imputación formal, por parte de un órgano público, de ser "acosador sexual, homófobo y discriminador" constituye por sí misma una injerencia intensa en la reputación y buen nombre del recurrente, que excede el ámbito interno del expediente y se proyecta hacia terceros (empleador, órganos jurisdiccionales, entorno profesional). Tal imputación no viene precedida de un procedimiento contradictorio en el que el actor haya sido oído, ni se apoya en una valoración probatoria equilibrada y accesible para él, sino que se construye al margen de su participación y tiene conocimiento de ésta solo de forma indirecta -ni más ni menos que por la defensa penal de la defensa de uno de los investigados en las Diligencias Previas 978-2025 de un delito de acoso laboral contra su persona-, lo que agrava la lesión del art. 18 CE .

- En tercer lugar, la actuación inspectora y sancionadora vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a no padecer indefensión, así como la presunción de inocencia, reconocidos en los arts. 24.1 , 24.2 y 25.1 CE . La Inspección de Trabajo y la Direcció General de Relacions Laborals han dado por "acreditadas" conductas de acoso y discriminación infundadas e imputadas al recurrente, atribuyéndole de facto una responsabilidad personal materialmente aflictiva, sin haberle reconocido la condición de interesado en el expediente, sin haberle garantizado el acceso al expediente, sin audiencia previa, sin posibilidad de proponer prueba y sin notificación plena de los actos que afectan directamente a su posición jurídica, sin tener en cuenta el estatuto de protección reforzada como persona protegida por la Oficina Antifrau de Catalunya. De este modo, se ha generado un efecto sancionador y estigmatizante en su contra al margen de las garantías

de contradicción y defensa propias tanto del procedimiento administrativo sancionador, en el procedimiento laboral de impugnación del despido, como del ámbito penal, trasladando desde la esfera administrativa recurrida un juicio de culpabilidad que contamina los procesos judiciales del recurrente, que vulnera la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y le coloca en una situación de indefensión material en los procedimientos social y penal donde esos documentos se están utilizando intencionadamente por los presuntos autores responsables e investigados como altos dirigentes del CAT.

- En cuarto lugar, la lesión de los derechos fundamentales se ve agravada por el hecho de que el recurrente ha sido reconocido por la Oficina Antifrau de Catalunya como persona informante protegida al amparo de la Ley 2/2023, precisamente en relación con las actuaciones del Consorci d'Aigües de Tarragona que ha considerado represalias en su informe de protección que se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO 3, y dichas represalias han sido avaladas posterior e irregularmente por la Inspección de Trabajo y de la Dirección General de Trabajo, cuyos órganos dependen jerárquicamente del mismo ente: la Generalitat de Catalunya, y los sitúan en un conflicto de interés patente y flagrante. Pese a ello, la actuación inspectora y sancionadora ha ignorado su estatuto específico de protección frente a represalias y su presunción iuris tantum establecida en el artículo 38.4 de la Ley 2/2023 , ha reconfigurado su papel desde denunciante de irregularidades a presunto acosador, y ha generado un efecto intimidatorio y estigmatizante incompatible con las garantías reforzadas que el ordenamiento reconoce a los informantes, así como a cualquier interesado/con interés legítimo respecto a sus derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente.

- En suma, existe una relación directa, inmediata y concreta entre la forma en que la Inspección de Trabajo ha documentado los hechos ("consta acreditado que el Sr. Clemente tuvo conductas homófobas, machistas y de acoso laboral y sexual") y la vulneración de los derechos fundamentales invocados: la integridad moral ( art. 15 CE ), el honor ( art. 18 CE ), la tutela judicial efectiva y la defensa ( art. 24 CE ) y la presunción de inocencia en un contexto materialmente sancionador ( art. 25.1 CE ). Es precisamente esta conexión respecto a la actuación administrativa la que justifica la utilización del procedimiento especial de los arts. 114 y ss. LJCA para depurar la conformidad a Derecho de la actuación inspectora y sancionadora en cuanto ha sido el vehículo de la lesión denunciada.

III.- Sobre la legitimación activa del recurrente, su condición de interesado y la existencia de un interés legítimo propio, concreto y diferenciado como persona informante protegida por la Oficina Antifrau de Catalunya (PPD 32/2024).

1. De la condición de mero denunciante a la de interesado con interés legítimo

No puede compartirse la tesis de las demandadas según la cual el recurrente ostentaría la mera condición de denunciante ajeno al procedimiento inspector y sancionador, carente de interés legítimo para impugnar el acta de infracción dictada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la resolución de la Direcció General de Treball de la GENCAT.

El art. 4.1 de la Ley 39/2015 reconoce la condición de interesados a "quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos" y el art. 4.2 extiende dicha condición "tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte".

Por su parte, el art. 5.1 de la misma Ley establece que "se considera interesado en el procedimiento administrativo quien lo promueva como titular de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos y también quienes, sin haberlo iniciado, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte". Las mismas tesis anteriores vienen avaladas por el informe de protección de la Oficina Antifrau de Catalunya, que se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO 1 al presente escrito. En el mismo sentido, la jurisprudencia contencioso-administrativa viene reiterando que el interés legítimo exigido por el art. 19.1.a LJCA requiere que el acto impugnado "repercuta de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso", incorporando una "relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo o negativo, actual o futuro pero cierto", debiendo tratarse de un "interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real".

Aplicada esta doctrina al presente caso, resulta evidente que las actuaciones administrativas que integran la OS NUM001, el Acta de Infracción núm. NUM000 y la Resolución sancionadora de 17 de octubre de 2025 exceden por completo el marco de una simple denuncia ajena a la esfera del recurrente. No se limitan a constatar unos hechos imputables al Consorci d'Aigües de Tarragona y a imponerle una sanción, sino que fijan un relato fáctico detallado en el que se identifica al recurrente como presunto autor de conductas de acoso, homofobia, machismo y comportamientos gravemente lesivos de su honor e integridad moral, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, relato que se proyecta directamente sobre: (i) el despido disciplinario acordado por el CAT; y (ii) las Diligencias Previas penales núm. 978/2025, seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Tarragona, en las que el recurrente está personado como víctima de un presunto delito de acoso laboral, aportando informe forense acreditativo del daño psíquico sufrido como DOCUMENTO NÚMERO 2 al presente escrito.

La incidencia del expediente inspector y sancionador en la esfera jurídica del recurrente es, por tanto, personal, actual y directa, en la medida en que el contenido de la actuación administrativa condiciona y potencialmente menoscaba sus derechos fundamentales al honor, a la integridad moral y a la tutela judicial efectiva, así como su presunción de inocencia y le produce indefensión, en los procedimientos social y penal en curso. Ello encaja de lleno en el concepto de interés legítimo configurado por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, que no se limita al derecho subjetivo estricto, sino que abarca todo interés propio, específico y cualificado, cuya satisfacción se traduce en una ventaja jurídica cierta o en la evitación de un perjuicio igualmente cierto.

2. Especial relevancia de la condición de persona informante protegida (Ley 2/2023 y Informe PPD0032/2024 de la Oficina Antifrau de Catalunya).

La posición jurídica del recurrente se ve reforzada de manera decisiva por su condición de persona informante protegida al amparo de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reconocida mediante Resolució OAC/PA/1691/2024, de 13 de diciembre de 2024, en el marco del Procediment de protecció NUM002 tramitado ante la Oficina Antifrau de Catalunya que figura en los presentes autos.

En dicha resolución se declara que el solicitante de protección "reuneix les condicions previstes a l'article 35.1 de la Llei 2/2023" y, en consecuencia, "se li atorga la condició de persona informant protegida" y se le proporciona "assistència i assessorament en relació amb la seva condició de persona informant protegida".

El propio Informe de protección de persona informante núm. NUM002 que se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO 3 precisa que la solicitud de protección se formula en relación con actuaciones que el recurrente considera represalias del ente afectado, identificando expresamente, entre otras, la denegación de acceso a bases de datos, las presiones por parte de su superior y los intentos de desacreditar su trabajo. En el informe de protección que se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO 1 se hace constar que éste se emite "respecte les actuacions dutes a terme per la Inspecció de Treball i Seguretat Social", poniendo en relación directa la actuación de la Inspección con el régimen de protección frente a represalias previsto en la Ley 2/2023.

Desde esta perspectiva, la calificación de determinadas medidas disciplinarias empresariales como posibles represalias frente a un informante protegido no es una mera apreciación subjetiva del recurrente, sino una constatación que dimana de un informe específico de la Oficina Antifrau de Catalunya emitido al amparo de la normativa de protección de personas protegidas y vinculadas con las actuaciones administrativas de ITSS y la GENCAT objeto de recurso en el presente procedimiento. En consecuencia, la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la resolución sancionadora impugnada no resultan neutras respecto de la situación jurídica del recurrente, sino que inciden directamente en el estatuto legal de protección legal que le reconoce la Ley 2/2023 y en los derechos fundamentales que se derivan, tanto en lo que se refiere a la necesidad de prevenir y evitar represalias, como a la obligación de las autoridades públicas de cooperar con los mecanismos de protección.

3. Incidencia directa del procedimiento inspector-sancionador en los derechos fundamentales del recurrente

El procedimiento especial de protección de derechos fundamentales previsto en los arts. 114 y ss. LJCA exige que el objeto del recurso sea la tutela de uno de los derechos comprendidos en el art. 53.2 CE , sin que la constatación definitiva de la lesión pueda anticiparse al trámite de admisión, bastando con la invocación razonada de dicha vulneración, la imputación a una concreta actuación administrativa y un mínimo razonamiento que enlace ambas.

En el presente caso, la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la Resolución sancionadora de 17 de octubre de 2025:

Incorporan y legitiman el relato elaborado por el Consorci d'Aigües de Tarragona sobre el recurrente, atribuyéndole una "forma de treballar tirànica i deslleial, deshonesta i prepotent, el tarannà despòtic, sempre amagat, el comportament sexista i homòfob", en términos que resultan objetivamente atentatorios contra su honor e integridad moral y que el informe de protección de la Oficina Antifrau considera represalias en las conclusiones del informe que se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO 3 al presente escrito..

Se proyectan de modo inmediato sobre la posición procesal del recurrente en el proceso laboral y en las diligencias penales 978/2025, condicionando y contaminando la apreciación judicial de los hechos y afectando a su derecho a la tutela judicial efectiva, a no sufrir indefensión y a la presunción de inocencia.

Todo ello comporta una incidencia directa en los derechos fundamentales del recurrente reconocidos en los arts. 15 , 18 y 24 CE , en tanto que: (i) se ve degradada su dignidad y su honor mediante la consagración en un expediente administrativo de afirmaciones gravemente lesivas y carentes de contraste contradictorio; (ii) se daña, si cabe aún más, su integridad moral al reforzar un contexto de acoso laboral ya objeto de investigación penal; y (iii) se menoscaba su tutela judicial efectiva y presunción de inocencia, al introducir en los procedimientos judiciales en curso un relato administrativo que le presenta como agresor allí donde se ha personado como víctima.

La existencia de esta afectación no es hipotética ni mediata, sino que se traduce en perjuicios concretos, actuales y verificables, plenamente subsumibles en el concepto de interés legítimo definido por el art. 19.1.a LJCA y la jurisprudencia consolidada, que considera legitimado a quien pueda obtener, de la eventual estimación del recurso, "un beneficio jurídico cierto o la evitación de un perjuicio igualmente cierto".

4. Beneficio jurídico cierto de la estimación del recurso y consolidación de la legitimación activa

La estimación del presente recurso y la consiguiente anulación del Acta de infracción y de la Resolución sancionadora de 17 de octubre de 2025 produciría, respecto del recurrente, efectos jurídicos directos y positivos, que se concretan en:

La expulsión del tráfico jurídico-administrativo de un relato fáctico difamante y gravemente lesivo para su honor e integridad moral, evitando su utilización en perjuicio del recurrente en los procedimientos laboral y penal en curso, ya solicitado como medidas cautelares en el presente procedimiento.

La restauración de su estatuto de persona informante protegida y la presunción iuris tantum de represalias que afectan a su derecho de indemnidad por vía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 38.4. Ley 2/2023 ) frente a la Administración, al impedir que un órgano administrativo legitime, a través de un procedimiento inspector-sancionador dirigido contra un tercero, las mismas medidas empresariales que la Oficina Antifrau considera indiciariamente como represalias prohibidas por la Ley 2/2023.

La eliminación de un elemento de presión y desprotección en el haz de procedimientos cruzados (laboral, penal y de protección de informantes) que afectan de forma directa y singular al recurrente, reforzando sus derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

Desde esta perspectiva, el interés del recurrente no se agota en un genérico interés por la legalidad, ni en la pretensión de que se sancione más o menos al Consorci d'Aigües de Tarragona, sino que se concreta en la obtención de un beneficio jurídico propio, concreto y diferenciado, inseparable de su condición de persona informante protegida y de la protección y restitución de sus derechos fundamentales alegados.

En consecuencia, concurre sobradamente la legitimación activa exigida por el art. 19.1.a LJCA , la condición de interesado en el sentido de los arts. 4 y 5 de la Ley 39/2015 y el presupuesto material de acceso al procedimiento especial de protección de derechos fundamentales de los arts. 114 y ss. LJCA , de modo que las causas de inadmisión esgrimidas por las demandadas deben ser rechazadas de plano, de conformidad con la doctrina constitucional y jurisprudencial que impone una interpretación pro actione de los requisitos de acceso a la jurisdicción cuando se hallan en juego derechos fundamentales.

IV. La pretensión ejercitada no persigue revisar una sanción ajena por mero interés abstracto en la legalidad

Las solicitudes de inadmisión parten de una caracterización deliberadamente reductiva del recurso, como si esta parte pretendiera impugnar, en condición de simple denunciante descontento, la sanción impuesta al CAT o cuestionar abstractamente el acierto de la actuación inspectora.

Esa premisa es falsa. El recurso interpuesto que da razón al presente procedimiento identifica como actos lesivos la actuación inspectora desarrollada en el expediente OS NUM001, el Acta de Infracción núm. NUM000 dictada por ITSS y la

Resolución de 17 de octubre de 2025 dictada en el expediente

EMT_2025_EXP_FAM025_NOLA_00023896 de la Direcció General de Treball de la GENCAT, en cuanto todos ellos, según se razona, proyectan sobre el recurrente una imputación fáctica extraordinariamente gravosa, le atribuyen materialmente conductas de acoso y comentarios homófobos o sexistas. Todo ello, sin tener en cuenta su previa e informada posición de persona informante protegida por la Oficina Antifrau de Catalunya y lesionan de forma directa su honor, su integridad moral, su tutela judicial efectiva, su presunción de inocencia, generándole una clara indefensión en su posición jurídica en otros procesos, cuando su condición es precisamente reforzada como persona protegida por Antifrau, por cuanto para más inri, el recurrente tenido conocimiento de dicho expediente en la jurisdicción penal, al haberla aportado precisamente la defensa de uno de los investigados (Sr. Carlos Francisco y alto directivo del CAT) en las investigaciones de un presunto delito de acoso laboral contra el propio recurrente en el que está personado como víctima.

No se pretende sustituir al sujeto sancionado ni obtener una agravación de la sanción. Tampoco se articula una acción popular impropia en defensa abstracta de la legalidad. Lo que se denuncia es que una actuación administrativa formalmente dirigida frente a un tercero ha producido, y sigue produciendo, un efecto lesivo propio, singular y actual sobre la esfera jurídica del recurrente, y que acredita de forma cristalina el interés legítimo del recurrente, por cuanto. Precisamente porque consolida institucionalmente una versión de hechos que lo presenta como acosador y trata de deslegitimar su posición como alertador protegido.

Ese es el verdadero objeto del proceso, y solo a partir de esa premisa puede examinarse con corrección técnica la jurisdicción, la competencia, la legitimación y la adecuación del procedimiento.

V. La legitimación activa concurre de forma clara: el actor no es un mero denunciante, sino titular de un interés legítimo propio, cualificado y diferenciado

1. La jurisprudencia invocada por las demandadas no niega toda legitimación al denunciante

Tanto la Generalitat como el CAT sostienen que la condición de denunciante no confiere por sí sola legitimación activa, apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el interés legítimo del denunciante en procedimientos sancionadores.

Esa afirmación, tomada aisladamente, es correcta como proposición general, pero su uso en este incidente es intelectualmente incompleto de forma intencional. La misma jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que se aferran las demandadas no declara que el denunciante carezca siempre de legitimación, sino exactamente lo contrario: reconoce que la tendrá cuando, además de denunciar, ostente un interés legítimo propio, concreto y diferenciado, es decir, cuando la estimación del recurso produzca un efecto útil directo en su esfera jurídica, como trata precisamente el presente procedimiento especial.

Por tanto, la verdadera cuestión no es si el recurrente fue denunciante, sino si, además de ello, la actuación administrativa impugnada incide singularmente en su situación jurídica. Y en este caso la respuesta es inequívocamente afirmativa. Concretamente cuando el Inspector Actuante dice literalmente, entre otras afirmaciones, que "ha quedado acreditado por el actuante, conforme a las diferentes declaraciones efectuadas en sede inspectora por parte de las personas con las que se mantuvo entrevista, que D. Clemente, durante la etapa en la que estuvo vinculado a la empresa como trabajador por cuenta ajena, ejerciendo el puesto de compliance officer, adoptó una postura homófoba en relación con una de las personas trabajadoras y, en relación con las mujeres, una posición de condescendencia, de reiterada crítica, negativa sobre su rendimiento profesional, así como un conjunto de comentarios y comportamientos, consistentes en opinar sobre el cuerpo y relaciones de determinadas compañeras de trabajo que se pueden integrar en las definiciones anteriormente estipuladas" En este sentido, tales conductas, en los términos descritos en el presente Acta, constituyen Vulneración del derecho a la dignidad e intimidad de las personas trabajadoras regulado en el artículo 4.2 e) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , por constituir un supuesto de acoso sexual".

La Administración formula, en un documento oficial, juicios sumamente degradantes e difamantes sobre el recurrente (homófobo, machista, acosador sexual, atentador contra la dignidad de compañeros y compañeras), sin base probatoria suficiente, sin audiencia ni contradicción, y prescindiendo de trámite de audiencia y alegaciones y de la existencia de un procedimiento penal donde tales hechos son objeto precisamente de instrucción.

Estos juicios no son meras opiniones privadas, sino afirmaciones revestidas de apariencia de veracidad y de presunción de certeza propias de las actas de la Inspección de Trabajo, lo que incrementa su potencial lesivo y estigmatizante hacia el propio recurrente.

La Administración incumple así el límite que la jurisprudencia constitucional impone a la actividad inspectora y sancionadora: no puede "verter sobre el administrado juicios de valor degradantes o infamantes sin soporte fáctico suficiente y sin respeto a las garantías procedimentales básicas". La Administración incumple así los límites que la doctrina constitucional impone a la potestad inspectora y sancionadora, sometida a las garantías de los arts. 24.2 y 25.1 CE : no puede proyectar sobre el administrado, reproches de carácter aflictivo o estigmatizante sin un soporte fáctico suficiente ni sin respeto al procedimiento sancionador con todas sus garantías ( SSTC 125/1995, FJ 4-5 ; 23/2022, FJ 4-5 ; 182/1990, FJ 3-4 ) lo que, además, puede alcanzar la esfera del art. 15 CE cuando tales actuaciones, por su tono o contenido, comportan un trato degradante hacia el administrado ( STC 56/2019, FJ 6-7 ).

En un contexto en el que ya se ha acreditado médicamente un daño psíquico severo derivado del entorno laboral del CAT acreditado a través del DOCUMENTO NÚMERO 2 adjunto al presente escrito, la actuación administrativa multiplica ese daño y agrava el sufrimiento, suponiendo una lesión real de la integridad moral del actor protegida por el artículo 15 CE , a parte de vulnerar de forma flagrante el derecho al honor, a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y al derecho a no sufrir indefensión.

2. El interés legítimo del recurrente excede de forma radical el interés reflejo del mero denunciante

Concurre interés legítimo, propio y cualificado, por las siguientes razones acumulativas:

Porque fue el recurrente quien activó las actuaciones inspectoras denunciando acoso laboral, hostilidad institucional y represalias en el marco de la OS NUM001 y su estatuto de protección legal como persona protegida por Antifrau, ya que en la propia denuncia, incluye la Resolución de Persona Protegida por Antifrau y las denuncias sobre irregularidades presentadas ante este ente, una de las cuales la está siguiendo el Juzgado de Instrucción número 6 de Tarragona, en las Diligencias Previas DP 9782025, por presuntos delitos de prevaricación y acoso laboral hacia su persona, estando personado como víctima.

Porque la actuación administrativa ulterior no se limita a archivar su denuncia, sino que toma como base materiales recabados en ese contexto para proyectar institucionalmente una narración de hechos que lo sitúa a él, materialmente, como autor de conductas de acoso, homofobia, sexismo e intimidación, con indudable afectación a su honor, dignidad e integridad moral, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia, vinculados estrechamente con las represalias -y por ende, afectación a sus derechos fundamentales- que acredita la Oficina Antifrau de Catalunya en las conclusiones que figura en los sendos informes de protección que se adjuntan como DOCUMENTOS NÚMERO 1 y 3 al presente escrito.

Porque dicha construcción fáctica tiene un impacto inmediato y evidente sobre otros procesos en curso, singularmente el proceso social por despido y las diligencias penales, contaminando su posición procesal y reforzando la eficacia expansiva de una versión administrativa irregular de los hechos extraordinariamente lesiva.

Porque el recurrente ostenta formalmente la condición de persona informante protegida reconocida por la Oficina Antifrau de Catalunya respecto precisamente de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con expresa referencia a la posible existencia de represalia conforme al art. 38.4 de la Ley 2/2023 , que conlleva implícita una especial protección y tutela de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por ITSS y la GENCAT.

Porque la eventual estimación del presente recurso produciría un efecto útil directo en su esfera jurídica: eliminar o neutralizar el soporte administrativo que consolida esa imputación lesiva, reabrir el control judicial sobre el tratamiento administrativo dado a sus denuncias y restaurar, en su caso, los derechos fundamentales que denuncia vulnerados.

El art. 19.1.a) LJCA establece que están legitimadas ante el orden contencioso-administrativo "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo", de modo que la legitimación no se constriñe a la titularidad de un derecho subjetivo estricto, sino que se extiende a quienes mantienen una relación material unívoca con el objeto del proceso, en términos de ventaja jurídica o evitación de un perjuicio cierto si la pretensión prospera.

La jurisprudencia constitucional reciente ha subrayado que la apreciación del interés legítimo, para ser compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), no puede realizarse de forma formalista o desproporcionada, sino atendiendo a si la decisión judicial de inadmisión sacrifica sin justificación razonable la posibilidad de defensa de una posición jurídica diferenciada. La STC 161/2025, de 7 de octubre , lo recuerda expresamente al afirmar que toda causa de inadmisión debe (i) estar prevista en un precepto expreso, (ii) responder a finalidades constitucionalmente legítimas y (iii) aplicarse de forma proporcionada, sin interpretaciones rigoristas que desconozcan la existencia de un derecho o interés legítimo real en la esfera del recurrente.

Sobre este trasfondo, la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de legitimación del denunciante en procedimientos sancionadores han precisado que la mera condición de denunciante no basta por sí sola para legitimar la impugnación de una sanción administrativa, cuando lo único que se pretende es la imposición o agravación de la sanción por un puro interés en la legalidad o en la corrección del "ius puniendi", que no es la finalidad que se pretende en el presente procedimiento. Pero esa misma línea reconoce que el denunciante sí ostenta legitimación cuando, además de haber promovido la actuación administrativa, es titular de un interés legítimo específico y diferenciado, es decir, cuando la estimación del recurso produciría en su esfera jurídica un beneficio cierto o evitaría un perjuicio real, más allá del mero interés moral o ideológico en el castigo.

En el presente caso concurre sobradamente ese interés legítimo cualificado:

- (i) En primer lugar, porque la actuación conjunta integrada por el expediente inspector OS NUM001, el Acta de Infracción núm. NUM000 y la Resolución de 17 de octubre de 2025 no se limita a sancionar al CAT, sino que para hacerlo proyecta y consolida un relato fáctico extraordinariamente lesivo para el recurrente, atribuyéndole materialmente conductas de acoso laboral y sexual, comentarios homófobos y comportamientos machistas, con evidente afectación a su honor, dignidad e integridad moral, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y derecho a no sufrir indefensión.

- (ii) En segundo lugar, porque esa construcción fáctica no queda encerrada en el ámbito administrativo sancionador, sino que incide directamente en la posición procesal del recurrente en el procedimiento social por despido y en las Diligencias Previas 978/2025 seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Tarragona. Además es utilizada de forma interesada -tal y como se acredita en los informes de protección de Antifrau en los DOCUMENTOS NÚMERO 1 y 3 al presente escrito- tanto por el CAT como por los investigados (Directivos del CAT) por un presunto delito de acoso laboral contra el propio recurrente, donde incluso se ha incorporado un informe psiquiátrico forense que vincula un trastorno ansioso-depresivo con la situación de acoso vivida, apreciando 90 días impeditivos y secuelas, que se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO 2 al presente escrito.

- (iii) En tercer lugar, porque el recurrente ostenta formalmente la condición de persona informante protegida reconocida por la Oficina Antifrau de Catalunya en el Informe NUM002, emitido precisamente "respecte les actuacions dutes a terme per la Inspecció de Treball i Seguretat Social", en el que se recuerda la presunción de posible represalia del art. 38.4 de la Ley 2/2023 en relación con las denuncias formuladas y el posterior expediente disciplinario y despido en el que la propia ITSS y GENCAT entran a valorar en cuanto al fondo y que a efectos prácticos perjudica de forma clara al recurrente.

Estos informes externos que se incorporan como DOCUMENTOS NÚMERO 1 y 3 al presente escrito, han sido dictados por un órgano independiente y especializado como es el de la Unidad de Protección de informantes de la Oficina Antifrau de Catalunya (a diferencia de ITSS, la GENCAT y el CAT, que dependen jerárquicamente de la Generalitat de Catalunya). Lo cual confirma que la situación del recurrente no es la de un mero denunciante abstracto, sino la de un alertador protegido cuya actividad informante ha desencadenado actuaciones administrativas y laborales que han podido derivar en represalias, y que se encuentra amparado por un estatuto legal específico de protección y por una posible vulneración de derechos fundamentales en las que versa el propio recurso especial presentado.

En estas circunstancias, la actuación administrativa impugnada produce en la esfera jurídica del recurrente un perjuicio propio, real y concreto: fija una versión institucionalizada de los hechos que lo presenta como acosador cuando precisamente fue el denunciante por acoso (actuación realizada por ITSS nunca vista antes, por cuanto una denuncia realizada se vuelve en perjuicio del denunciante, lo que confirmaría en esencia las irregularidades administrativas). A la vez que interfiere en sus procesos social y penal, agrava un daño acreditado en su integridad psíquica e ignora su estatuto de persona informante protegida y la presunción iuris tantum de represalia del art. 38.4 de la Ley 2/2023 sobre unos mismos hechos que Antifrau previamente ha considerado represalias en sus respectivos informes. La eventual estimación del recurso, por el contrario, tendría un efecto útil evidente: eliminar o neutralizar ese soporte administrativo lesivo, restaurar su derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a no sufrir indefensión ( art. 24 CE ) y a la integridad moral ( art. 15 CE ), el derecho al honor ( art. 18.2 CE ) y garantizar el respeto efectivo del régimen protector de la Ley 2/2023 que está intrínsicamente entrelazado con la protección de los citados derechos fundamentales con carácter reforzado.

A ello se suma que, como ha recordado la jurisprudencia del TSJ de Cataluña al interpretar el art. 112.1 LPAC en relación con los actos de trámite y el interés legítimo, la apreciación de la legitimación y del carácter recurrible del acto no puede hacerse con criterios meramente formales, sino atendiendo al efecto real del acto en la esfera jurídica del recurrente, de modo que también los actos insertos en procedimientos dirigidos formalmente a un tercero son impugnables cuando "deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos".

Trasladado a este supuesto, la resolución de 17 de octubre de 2025, dictada en el expediente administrativo EMT_2025_EXP_FAM025_NOLA_00023896, que deriva del Acta de Infracción núm. NUM000, y el informe previo en el expediente OS NUM001, en su conjunto, cumple exactamente ese patrón: aunque la multa se imponga formalmente al CAT, la actuación administrativa ha cristalizado una atribución de hechos y una omisión de garantías que producen indefensión y daño irreparable en los derechos fundamentales del recurrente. Negar su legitimación activa sería desconocer esa realidad material y reducir el art. 19.1.a) LJCA a una lectura puramente ritual.

Finalmente, debe recordarse que el presente recurso se articula por la vía del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales ( arts. 114 y ss. LJCA ), esto es, un cauce reforzado que tiene su fundamento directo en el art. 53.2 CE y que exige aplicar con particular intensidad el principio pro actione en la apreciación de la legitimación y de las causas de inadmisión. Tratándose de tutela de derechos fundamentales y de una persona informante protegida como es el recurrente que además está personado como víctima en un procedimiento penal por un delito de acoso laboral, cualquier duda sobre la condición de interesado debe resolverse a favor del acceso al fondo, no vía inadmisión.

Tratándose de un supuesto en el que una persona informante protegida por la Oficina Antifrau de Catalunya denuncia la lesión de sus derechos fundamentales por actuaciones administrativas que han podido actuar como instrumento de represalia, cualquier duda razonable sobre la concurrencia de interés legítimo debe resolverse a favor del acceso al proceso y del examen de fondo, no mediante una inadmisión liminar que, en la práctica, vaciaría de contenido tanto la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , así como el estatuto de protección previsto en la Ley 2/2023.

En conclusión y basándonos en los anteriores razonamientos, existe una afectación individualizada, grave y jurídicamente cualificada. Y eso es exactamente lo que la jurisprudencia exige para apreciar legitimación activa.

3. Sobre la condición de interesado con interés legítimo del recurrente en el procedimiento inspector y sancionador

La condición de interesado en el procedimiento administrativo viene delimitada, con carácter general, por los arts. 4 y 5 de la Ley 39/2015 , que reconocen tal condición a quienes promueven el procedimiento y, en todo caso, a quienes, "tengan derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados por la resolución que en el mismo se adopte". Esta noción general se proyecta sobre los procedimientos sancionadores en el orden social, sin que la normativa específica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ni el Reglamento general sobre procedimientos sancionadores de orden social (Real Decreto 928/1998) contengan una exclusión expresa de la aplicación de dicho concepto de interesado a los denunciantes que acreditan un interés legítimo propio, más allá del mero interés en la legalidad.

La propia legislación sectorial de la Inspección de Trabajo reconoce expresamente esta compatibilidad. Así, el art. 20 del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social dispone que, cuando la denuncia dé lugar a un procedimiento sancionador, "el denunciante podrá tener, en su caso, la condición de interesado, en los términos y con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley 30/1992 " (hoy arts. 4 y 5 de la Ley 39/2015 )", y añade que se reconoce expresamente la condición de interesados a determinados sujetos (representantes sindicales, etc.) por razón de su interés legítimo. Es decir, el legislador asume que la condición de denunciante no excluye, sino que puede coexistir con, la condición de interesado cuando concurren las situaciones legitimadoras que la Ley 39/2015 describe.

En la misma línea, el art. 62.5 de la Ley 39/2015 establece que "la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento", pero la doctrina y la interpretación administrativa han precisado que ello no impide reconocer al denunciante el estatus de interesado cuando en él concurre alguna de las situaciones legitimadoras del art. 4 de la Ley 39/2015 , especialmente cuando se ha visto directamente perjudicado por la infracción o por la forma en que el procedimiento se tramita y resuelve. De hecho, se admite expresamente que, en estos casos, el denunciante-interesado está legitimado para intervenir en las distintas fases del procedimiento sancionador y para recurrir la resolución tanto en vía administrativa como judicial, hecho que tanto ITSS como la GENCAT han tratado de impedir ya en la actuación administrativa -motivo por la cual esta parte considera vulnerados sus derechos fundamentales-, por cuanto ni tan siquiera dieron audiencia ni notificaron las actuaciones administrativas al recurrente, que además ha tenido que ver como los investigados en una causa penal con funciones directivas en el CAT, aportaban al mismo procedimiento por el que son investigados por un delito de acoso laboral.

Esta construcción es plenamente coherente con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de legitimación del denunciante en el proceso contencioso-administrativo. La Sala Tercera ha reiterado que la mera condición de denunciante no confiere automáticamente legitimación para exigir la imposición de una sanción, pero ha matizado que el denunciante sí puede ostentar legitimación activa cuando, además, acredita un interés legítimo propio, entendido como una posición jurídica diferenciada respecto del común de los ciudadanos, que obtiene una ventaja jurídica o evita un perjuicio cierto con la estimación del recurso. La jurisprudencia administrativa y doctrinal sintetiza así esta línea: "la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado, pero debe reconocerse tal condición al denunciante cuando en él concurra alguno de los supuestos legitimadores del art. 4 Ley 39/2015 " y, en especial, cuando se ha visto directamente perjudicado por los hechos acreditados por ITSS o por la resolución sancionadora de la GENCAT, al pretender dotar de firmeza la actuación administrativa.

Este criterio es coherente con el art. 19.1.a LJCA , que legitima a quienes ostentan un derecho o interés legítimo, y con la doctrina constitucional sobre el acceso a la jurisdicción, que exige interpretar las causas de inadmisión de forma no rigorista y proporcionada, evitando sacrificar la tutela judicial efectiva de quien mantiene una relación material unívoca con el objeto del proceso.

Trasladado al presente supuesto, las actuaciones que comprenden las actuaciones administrativas consistentes en la actuación inspectora de la OS NUM001, el Acta de Infracción núm. NUM000 y la Resolución sancionadora de 17 de octubre de 2025 exceden claramente el marco de una simple denuncia ajena. La actuación administrativa no se limita a constatar unos hechos imputables al Consorci d'Aigües de Tarragona y a imponerle una sanción, sino que fija un relato fáctico detallado que identifica al recurrente como presunto autor de conductas de acoso, homofobia, machismo y comportamientos gravemente lesivos de su honor e integridad moral. A la vez que proyecta directamente un perjuicio en cuanto a sus derechos fundamentales se refiere, en los procesos judiciales sobre su despido disciplinario y sobre las Diligencias Previas penales núm. 978/2025 seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Tarragona en los que está personado como víctima de un presunto delito de acoso laboral. Todo ello, teniendo en cuenta que consta un informe forense de la propia administración de justicia sobre el daño psíquico sufrido que se aporta como DOCUMENTO NÚMERO 2 al presente escrito.

A ello se suma que el Informe de protección de persona informante núm. NUM002, de la Oficina Antifrau de Catalunya que se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO 1 al presente escrito, se emite expresamente "respecte les actuacions dutes a terme per la Inspecció de Treball i Seguretat Social" claramente identificadas y impugnadas y reconoce al recurrente la condición de persona informante protegida al amparo de la Ley 2/2023, destacando la posible concurrencia de represalias en la actuación administrativa posterior a sus denuncias. Este informe certifica que el procedimiento inspector y sancionador no es ajeno a la esfera jurídica del recurrente, sino que puede incidir de lleno en sus derechos fundamentales ( arts. 15 , 18 y 24 CE ) y en su estatuto legal de protección como informante.

En estas circunstancias, y conforme a los arts. 4 y 5 de la Ley 39/2015 , al art. 20 de la normativa del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a la doctrina jurisprudencial expuesta, el recurrente no puede ser reducido a un mero denunciante sin interés legítimo, sino que ostenta la condición de interesado afectado en el procedimiento inspector y sancionador, por cuanto los actos administrativos de la resolución adoptada: (i) le atribuye hechos gravemente lesivos para su honor e integridad moral, tutela judicial efectiva, derecho a no sufrir indefensión y a la presunción de inocencia; (ii) condiciona su posición en los procesos social y penal en curso; y (iii) se dicta prescindiendo de su estatuto de persona informante protegida de la Ley 2/2023, certificada por la Oficina Antifrau de Catalunya, entre otros.

Negar en este contexto la condición de interesado al recurrente supondría aplicar la normativa especial de la Inspección de Trabajo de forma aislada y excesivamente restrictiva, en contradicción con el concepto general de interesado de la Ley 39/2015, con el art. 19.1.a LJCA y con el principio pro actione derivado del art. 24.1 CE . Por ello, debe reconocerse que el recurrente es interesado en el procedimiento inspector y sancionador, con los consiguientes derechos de audiencia, acceso al expediente e impugnación jurisdiccional, incluida la utilización del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales de los arts. 114 y ss. LJCA frente a la lesión de los derechos fundamentales que se denuncia en esta causa. La jurisprudencia del Tribunal Supremo distingue con claridad entre el mero denunciante, que por sí solo no ostenta legitimación para exigir la imposición de una sanción, y el denunciante cualificado que acredita un interés legítimo propio, entendido como una ventaja o utilidad jurídica derivada de la estimación de su pretensión o la evitación de un perjuicio cierto. Tal doctrina, reiterada, entre otras, en la STS 68/2019, de 28 de enero , resulta plenamente aplicable al presente caso, en el que el recurrente no persigue abstractamente la sanción del CAT, sino la remoción del conjunto de la actuación administrativa -OS NUM001, acta y resolución sancionadora- que le atribuye un relato fáctico gravemente lesivo- vulnerando sus derechos fundamentales y los que le confiere procedimentalmente la normativa como interesado, incide en sus procesos social y penal y en cualquier futuro proceso, desconoce su estatuto de persona informante protegida; de ahí que ostente un interés legítimo propio ex art. 19.1.a LJCA y arts. 4 y 5 LPAC .

El presente procedimiento especial puede dirigirse contra actos de trámite, vías de hecho o actuaciones materiales, siempre que generen una lesión actual o potencial de derechos fundamentales en la esfera del recurrente, como es el presente supuesto analizado.

4. El informe de protección de Antifrau refuerza decisivamente la singularidad del interés legítimo.

Los Informes de protección de persona informante NUM002 emitido por la Oficina Antifrau de Catalunya, que se adjuntan como DOCUMENTOS NÚMERO 1 y 3, no son un elemento accesorio, sino un dato normativo y fáctico de primer orden.

Dicho informe deja constancia de que la asistencia efectiva se emite "respecte les actuacions dutes a terme per la Inspecció de Treball i Seguretat Social", reconoce al actor la condición de persona informante protegida y hace constar la presunción de posible represalia conforme al art. 38.4 de la Ley 2/2023 .

Eso altera por completo el encuadre del debate: esta parte no comparece como simple denunciante externo al expediente, sino como sujeto específicamente protegido por la Ley 2/2023 que afirma que la actuación inspectora y sancionadora ha contribuido a consolidar o agravar una represalia institucional en su contra.

Una interpretación de la legitimación que prescindiera de ese estatuto legal específico vaciaría de contenido la protección legal del informante precisamente allí donde debe operar con mayor intensidad: cuando el denunciante alega que la propia actuación pública ha contribuido a la lesión. Cabe añadir que en la denuncia que dio lugar a las actuaciones administrativas de la OS 43/0001832/25 deberían haber estado amparada en la presunción iuris tantum de represalia del artículo 36.5 , y 38.4. de la Ley 2/2023, de 20 de febrero , reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, nos dice lo siguiente:

"36.5. Los actos administrativos que tengan por objeto impedir o dificultar la presentación de comunicaciones y revelaciones, así como los que constituyan represalia o causen discriminación tras la presentación de aquellas al amparo de esta ley, serán nulos de pleno derecho y darán lugar, en su caso, a medidas correctoras disciplinarias o de responsabilidad, pudiendo incluir la correspondiente indemnización de daños y perjuicios al perjudicado." (...)

38.4. En los procedimientos ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad relativos a los perjuicios sufridos por los informantes, una vez que el informante haya demostrado razonablemente que ha comunicado o ha hecho una revelación pública de conformidad con esta ley y que ha sufrido un perjuicio, se presumirá que el perjuicio se produjo como represalia por informar o por hacer una revelación pública. En tales casos, corresponderá a la persona que haya tomado la medida perjudicial probar que esa medida se basó en motivos debidamente justificados no vinculados a la comunicación o revelación pública."

Precisamente es en las conclusiones del informe de protección de fecha 20/06/2025 de la Oficina Antifrau, que se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO 3 al presente escrito, lo siguiente:

D'acord amb l'exposat s'evidencia que l'apertura de l'expedient disciplinari i posterior acomiadament es va produir un cop la persona ja tenia la condició de persona alertadora protegida i així s'havia comunicat expressament al CAT. En aquest cas per tant, resulta d'aplicació la presumpció iuris tantum de represàlia establerta a l'article 38.4 de la Llei 2/2023, de 20 de febrer, reguladora de la protecció de les persones que informin sobre infraccions normatives i de lluita contra la corrupció.

Pel que fa al·legació del CAT on considera que els fets de l'expedient disciplinari son anteriors a la declaració de persona protegida no desvirtuen la presumpció de represàlia, especialment quan tot i que en teoria el treballador va cometre totes aquelles presumptes irregularitats abans, l'empresa no va iniciar cap procediment contra el treballador. Ara bé una vegada aquest va presentar denúncies i se li va reconèixer la condició de persona protegida, és quan el CAT inicia l'expedient disciplinari, sense que consti que s'hagués fet cap advertiment anterior al treballador ni s'hagués iniciat cap actuació com l'activació del corresponent protocol d'assetjament.

De la documentació que ha pogut analitzar aquesta Unitat no es pot concloure que el CAT hagi pogut evidenciar de forma fefaent la comissió de les faltes que s'han imputat a la persona protegida. Cal recordar que no es van investigar en el seu moment les presumptes infraccions ni tampoc es va iniciar el protocol d'assetjament que la pròpia entitat té aprovat."

5. La afectación lesiva a honor, integridad moral y tutela judicial efectiva confiere legitimación autónoma.

Las demandadas insisten en que el recurrente no fue formalmente sujeto responsable del expediente sancionador y que la resolución recurrida no le impone sanción alguna.

Ese dato formal no resuelve nada. La legitimación no depende exclusivamente de ser destinatario directo del acto, sino de que el acto produzca un efecto positivo o negativo cierto sobre la esfera jurídica y los derechos afectados del recurrente.

Aquí ese efecto resulta palmario: el acta y la resolución administrativa que pretendía ser firme, asumen una versión fáctica que le atribuye al actor la condición material de acosador y autor de conductas degradantes, con una intensidad gravemente lesiva para sus derechos del art. 15 CE y 18.1 CE , y con impacto directo en su derecho de defensa y en su posición en otros procedimientos, ya que ni tan siquiera le fueron comunicados al recurrente estos hechos por parte de la ITSS y la GENCAT.

No cabe sostener que un acto administrativo que describe, valida o presupone frente a terceros una conducta constitutiva de acoso sexual, homofobia o intimidación no afecta a la esfera jurídica del afectado solo porque la multa se imponga al empresario. Esa tesis es puramente formalista y debe ser rechazada. De la misma forma que resulta paradójico e insólito que la representación letrada del CAT acuda a este alto Tribunal a defender que la interposición de la sanción por parte de la GENCAT (Direcció General de Treball) e ITSS -recordemos que todas estas instituciones dependen jerárquicamente del mismo ente, esto es, la Generalitat de Catalunya- ha sido correcta.

V. La propia lógica del art. 13 bis LISOS confirma, lejos de excluirla, la afectación directa del recurrente

Tanto la GENCAT como el CAT intentan convertir el art. 13 bis LISOS en un argumento de inadmisión, sosteniendo que, como la infracción solo puede recaer formalmente sobre el empresario, el trabajador -a la vez que administrado- al que se atribuyen los hechos carece necesariamente de legitimación.

Ese razonamiento es erróneo. Precisamente porque el tipo infractor del art. 13 bis LISOS sanciona al empresario por no impedir, investigar o reaccionar ante determinadas conductas de acoso, el contenido fáctico del acta y de la resolución tiene como presupuesto la atribución material a una persona concreta de haber protagonizado esos comportamientos.

Cuando esa persona es el hoy recurrente, y la Administración fija o asume una descripción de hechos que lo presenta como autor de acoso, comentarios homófobos, sexistas o intimidatorios, el acto administrativo deja de ser neutro para él y pasa a incidir directamente sobre sus bienes y derechos constitucionalmente protegidos y considerados fundamentales.

Por eso no puede separarse artificialmente la sanción al empresario del efecto lesivo sobre el trabajador al que la propia actuación administrativa atribuye, en la práctica, la conducta subyacente. Negar esa obviedad sería ignorar la realidad material del acto impugnado.

VI. La competencia objetiva corresponde a esta Sala de lo Contencioso-

Administrativo del TSJ de Catalunya

1. La pretensión deducida es contencioso-administrativa y no social

El CAT y la GENCAT sostienen que la controversia debería residenciarse ante el orden social por tratarse de una resolución sancionadora en materia laboral, con apoyo en el art. 2.n) LRJS .

Ese planteamiento confunde el objeto formal del expediente sancionador con el objeto material de la pretensión deducida en autos. El actor no impugna la resolución desde la posición del empresario sancionado ni discute una multa en cuanto tal; ejercita una pretensión autónoma de tutela de derechos fundamentales frente a una actuación administrativa que atribuye hechos gravemente deshonrosos al propio recurrente, omite garantías elementales frente al afectado como administrado e interesado en el procedimiento -por cuanto afecta de lleno a sus derechos- y se inserta, además, en un marco de protección de alertadores y posible represalia institucional.

La jurisdicción social conoce, ciertamente, de la impugnación de resoluciones administrativas recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral en los términos del art. 2.n) LRJS ; pero esa atribución opera típicamente respecto de quienes discuten la sanción administrativa como destinatarios propios de la misma.

No es este el caso. Aquí la pretensión no consiste en revisar desde la perspectiva del sujeto sancionado la corrección de una multa laboral, sino en obtener tutela reforzada frente a la lesión directa de derechos fundamentales causada por actos administrativos de la Administración autonómica.

Lejos de deslegitimar el recurso especial, las diferentes vías en las que puede actuar el recurrente según se basa el Informe de Protección de Antifrau que se adjunta como DOCUMENTO NÚMEO 1 al presente escrito, demuestra que la interposición del procedimiento especial de los arts. 114 y ss. LJCA ante el TSJC es una reacción jurídicamente prevista, adecuada y proporcionada frente a la actuación de la Inspección y de la autoridad laboral cuando, como aquí sucede, una persona informante protegida alega que dichas actuaciones han sido utilizadas -o han contribuido- como instrumento de represalia y han lesionado directamente sus derechos fundamentales. Conforme al art. 24.1 CE y al principio pro actione, esa configuración normativa impide que se utilicen formalismos procesales para cerrar anticipadamente el acceso al fondo de la controversia

2. En la jurisdicción contencioso-administrativa, el órgano competente es esta Sala y no el Tribunal de Instancia

Subsidiariamente, las demandadas sostienen que, aun siendo competente el orden contencioso-administrativo, el conocimiento correspondería al Tribunal de Instancia por razón de cuantía, al amparo del art. 8.2.b) LJCA .

También esa tesis es errónea. La cuantía de la multa impuesta al CAT no determina la competencia cuando la pretensión ejercitada no es la revisión ordinaria de una sanción administrativa desde la posición del sancionado, sino una acción especial de tutela de derechos fundamentales frente a actos de órganos de la Administración autonómica.

La regla aplicable en estos supuestos es la general de los arts. 8 a 12 LJCA : el procedimiento especial de los arts. 114 y ss. LJCA no tiene órgano jurisdiccional propio, sino que se sustancia ante el órgano contencioso que sería competente para conocer del acto impugnado conforme a las reglas ordinarias.

En este caso, el conjunto de actuaciones administrativas consistentes en la resolución impugnada es de 17 de octubre de 2025, dictada por la Direcció General de Relacions Laborals, Treball Autònom, Seguretat i Salut Laboral de la Generalitat de Catalunya en el expediente administrativo EMT_2025_EXP_FAM025_NOLA_00023896, que deriva del Acta de Infracción núm. NUM000, y el informe previo en el expediente OS NUM001.

Siendo el acto principal imputado a un órgano directivo de la Administración autonómica y habiéndose articulado la acción por la vía especial de derechos fundamentales, la competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Catalunya, tal como ya ha apreciado prima facie la propia Sala al admitir a trámite el recurso, personar a la Generalitat y tramitar el incidente del art. 117 LJCA .

No deja de ser revelador que la propia GENCAT, lejos de declinar inicialmente la competencia, se haya personado en este procedimiento especial ante esta Sala, haya remitido el expediente incompleto y solo después articule su objeción competencial como argumento de inadmisión sin querer entrar en el fondo del asunto, por cuanto además debería velar por la protección de los derechos fundamentales de sus administrados, máxime cuando se trata de una persona protegida y afectado directamente por sus actos.

Tampoco deja de ser revelador que el letrado contratado por el CAT para el presente procedimiento es el mismo que también el CAT ha contratado en el Procedimiento Ordinario nº1882024-C, para intentar salvar mediante recurso contencioso-administrativo, la responsabilidad penal de los miembros de la mesa de contratación de una licitación que está siendo investigada en sede penal (Diligencias Previas 978/2025) por prevaricación y que el TSCCP anuló por irregularidades sustanciales en la adjudicación del contrato, y que finalmente ya está ejecutando la empresa licitadora que recurrió a dicho acto -PKF ATTEST-. Resulta que es del mismo despacho de abogados -URÍA MENÉNDEZ- que tanto los investigados en sede penal -el expresidente Luis María como el actual Secretario del CAT, Sr. Carlos Francisco-, han contratado como personas físicas, investigados en sede penal por presuntos delitos de prevaricación y acoso laboral contra mi mandante. Y es precisamente ese mismo letrado quién está defendiendo ante este alto tribunal, la correcta actuación sancionadora de la GENCAT e ITSS ante el propio ente que defiende en los presentes autos y la pretendida falta de interés legítimo de mi mandante.

Recordemos que es la Conselleria de Territori i Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya, nombra precisamente al Presidente del CAT y a dos vocales en su Consejo de Administración, siendo un presunto caso de conflicto de interés a todos los niveles: tanto de los propios investigados en sede penal, como del propio CAT, como de la GENCAT, así como con la ITSS. Máxime cuando presuntamente están utilizando y confundiendo los intereses y necesidades particulares de dirigentes investigados penalmente, con los recursos públicos que el CAT estaría destinando precisamente a salvaguardar los intereses de éstos, y no el interés público e imparcial que debe presidir toda institución pública. Pudiendo ser incluso, en último término -si no prosperasen los intereses de los investigados y del CAT a nivel penal y administrativo-, en un presunto delito de malversación de fondos públicos a los que traemos cuenta en el presente procedimiento a la Fiscalía.

VII. La invocación del procedimiento especial es jurídicamente correcta y no constituye abuso alguno

El CAT llega a calificar el recurso de abusivo y a afirmar que el actor pretende instrumentalizar el procedimiento especial para forzar una tutela reforzada improcedente.

Esa afirmación debe ser rechazada con rotundidad. La doctrina sobre el art. 115 LJCA es clara al señalar que basta la invocación fundada de derechos fundamentales del art. 53.2 CE y la imputación de su lesión a una actuación administrativa concreta, con un mínimo razonamiento, para abrir la vía especial.

La demanda rectora identifica expresamente los derechos cuya tutela se solicita - integridad moral, honor, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, derecho a no sufrir indefensión y legalidad sancionadora-, describe la secuencia fáctica lesiva y conecta razonadamente la actuación administrativa con la lesión denunciada.

No es una invocación retórica ni artificiosa. El propio material aportado en autos demuestra que existe una controversia real, densa y jurídicamente seria sobre si la actuación inspectora y sancionadora contra un tercer órgano (el CAT) ha contribuido a una lesión de derechos fundamentales del recurrente.

En estas condiciones, la respuesta compatible con el principio pro actione no es expulsar anticipadamente al recurrente del proceso, sino admitir la vía y resolver en sentencia si la lesión existió o no.

VIII. Las cuestiones suscitadas por las demandadas exigen un examen de fondo incompatible con la inadmisión liminar

Buena parte de las objeciones formuladas por la Generalitat y por el CAT no son realmente procesales en sentido estricto, sino que anticipan una valoración de fondo sobre cuestiones como:

la realidad de las conductas imputadas al recurrente;

la corrección o incorrección de la valoración probatoria realizada por la Inspección;

la existencia o inexistencia de represalia;

el impacto de la actuación administrativa en el honor, la integridad moral, la defensa y tutela judicial efectiva del actor;

y el alcance jurídico del estatuto de persona informante protegida.

Todas esas cuestiones son incompatibles con una inadmisión liminar fundada en una supuesta falta de legitimación o inadecuación de procedimiento apreciable ipso facto. Requieren valoración jurídica y material, examen contextual, confrontación de los actos impugnados con el estatuto protector de la Ley 2/2023 y su conexión con los derechos fundamentales vulnerados y, en definitiva, pronunciamiento de fondo.

Precisamente por eso la inadmisión sería aquí improcedente: porque presupone resueltas en contra del recurrente cuestiones que solo pueden decidirse legítimamente al término del proceso.

IX. El informe médico forense posterior refuerza el carácter real y no artificioso de la lesión denunciada

A lo anterior se añade un dato sobrevenido de enorme relevancia: en las Diligencias Previas Penales 978/2025 seguidas ante el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Tarragona se ha incorporado un informe psiquiátrico médico forense de 23 de marzo de 2026 que se aporta como DOCUMENTO NÚMERO 2 al presente escrito que concluye que el Sr. Clemente presenta un trastorno ansioso-depresivo relacionado con la situación vivenciada y referida por el recurrente, precisando tratamiento y seguimiento médico y psicoterapéutico, con 90 días de curación o estabilización, 90 días impeditivos y 4 puntos de secuela por trastorno adaptativo y otros trastornos neuróticos.

Ese elemento no convierte por sí solo en fundadas todas las pretensiones de la demanda, pero sí confirma algo decisivo a efectos de admisión: la lesión denunciada es real, seria y verificable, no un mero artificio procesal, motivo por el cual se han solicitado medidas cautelares al respecto. Rechazar la admisión del recurso en un contexto en el que incluso un informe médico forense oficial aprecia un cuadro ansioso-depresivo conectado con la situación vivida por el recurrente reforzaría indebidamente el formalismo y vaciaría de tutela el procedimiento especial.

X. Sobre la ausencia de remisión íntegra del expediente administrativo y la imposibilidad de apreciar de forma patente causas de inadmisión.

La apreciación de las causas de inadmisión previstas en el art. 51.1 LJCA exige, según su tenor literal, que tales causas "consten de modo inequívoco y manifiesto", previa reclamación y examen del expediente administrativo por el órgano jurisdiccional ex artículo 116 LJCA . En el presente caso, y pese a los sucesivos requerimientos cursados por esta representación en escritos de 1, 9 y 16 de abril de 2026, las Administraciones demandadas a día de la interposición del presente escrito han omitido deliberadamente la remisión completa de los expedientes administrativos interesados, lo que impide que la Sala pueda afirmar, con el grado de evidencia que exige el precepto, ni la falta de legitimación del recurrente ni la eventual inadecuación del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.

Esta conducta omisiva, contraria al deber de colaboración con la Administración de Justicia y al mandato de remisión íntegra del expediente en el plazo improrrogable previsto en la LJCA, no puede proyectarse en perjuicio del justiciable, so pena de vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) en su vertiente de acceso al proceso. De conformidad con la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre el principio pro actione, las decisiones de inadmisión han de interpretarse de forma especialmente restrictiva y solo son compatibles con el art. 24.1 CE cuando no eliminan u obstaculizan injustificadamente el derecho a obtener una respuesta sobre el fondo, debiendo resolverse las dudas de interpretación o de hecho en favor de la prosecución del proceso.

En consecuencia, mientras no conste en autos los respectivos expedientes administrativos completos por parte de las codemandadas, tampoco puede afirmarse de manera patente la concurrencia de las causas de inadmisión invocadas por las demandadas, lo que debe llevar a la Sala, en aplicación del art. 51 LJCA y del principio pro actione, a optar por la admisión del recurso y a diferir cualquier valoración sobre legitimación o adecuación del procedimiento al momento de enjuiciar el fondo de la litis, una vez integrado debidamente el material fáctico y documental del procedimiento.

XI. Conclusiones

En definitiva, ninguna de las causas de inadmisión opuestas por la Generalitat de Catalunya ni por el Consorci d'Aigües de Tarragona concurre de forma patente, inequívoca y concluyente en el presente procedimiento. Por el contrario, el presente asunto presenta todos los elementos que justifican la prosecución del procedimiento especial: (i) invocación expresa y razonada de derechos fundamentales debidamente concretados en el escrito inicial que el alto tribunal ya tuvo a bien admitir inicialmente; (ii) imputación de su lesión derivados de actos administrativos concretos ya expresadas de forma cristalina en el recurso especial por vulneración de derechos fundamentales interpuesto en fecha 12/03/2026, la cual ya había sido admitida a trámite por el propio órgano jurisdiccional por cumplir los requisitos de jurisdicción, competencia y procedimiento establecidos en la LJCA; (iii) afectación singular, directa, actual y determinada de la esfera jurídica vulnerada en los derechos fundamentales del recurrente (derecho al honor, a la integridad moral, a la tutela judicial efectiva y el derecho a no padecer indefensión y a la presunción de inocencia); (iv) existencia de un estatuto específico de protección reforzada como persona informante y protegida por la Oficina Antifrau de Catalunya, presuntamente vulnerada y ligada con los derechos fundamentales invocados y (v) controversia jurídica real que solo puede resolverse en sentencia.

Consta acreditado de forma clara, que la actuación conjunta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (expediente OS NUM001), del Acta de Infracción núm. NUM000 y de la Resolución de 17 de octubre de 2025 dictada por la Direcció General de Relacions Laborals, Treball Autònom, Seguretat i Salut Laboral, no es ajeno al recurrente y menos en el contexto analizado, porque para sancionar a un tercero como es el CAT, lesiona directamente los derechos fundamentales del recurrente y con interés (...)>>>

SEXTO.-Vistos los alegatos de las partes, este Tribunal no va a poder decidir si los derechos fundamentales del recurrente se vieron menoscabados o no; porque sobre tal cuestión deberá pronunciarse el Orden Jurisdiccional Social y, en tal sentido, no podremos por menos que hacer nuestros y dar por reproducidos los argumentos y normas traídas a colación por la demandada y la codemandada.

Efectivamente, sobre las sanciones del orden social, aun siendo impuestas por autoridades administrativas, la competente para conocer en la Jurisdicción Social. Antaño lo fue la Contencioso-Administrativa, pero desde tiempo ha lo es la Social.

Con mayor razón si además el recurrente -contratado laboral en el momento de los hechos-, acaso pretendía ver reconocidas pretensiones o situaciones de orden laboral no vinculadas a la sanción de autos.

Añadir a lo dicho que en los alegatos del actor parece subyacer la convicción de que el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales previsto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, goza de un alcance universal; pero eso no es así, toda vez que solo resulta de aplicación cuando el enjuiciamiento de las actuaciones administrativas impugnadas se encuentra atribuida a nuestra jurisdicción. Cuando la competencia le corresponde al Orden Social, la tutela de los derechos fundamentales debe recabarse conforme a lo previsto en el art. 177 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Las demandadas también han sostenido la carencia de legitimación del actor; pero eso es algo sobre lo que deberá pronunciarse la ya citada Jurisdicción Social.

El recurso, pues, deberá declararse inadmisible en aplicación de lo establecido en el art. 51.1.a) LJCA (falta de jurisdicción), con el consiguiente archivo de las actuaciones.

SÉPTIMO.-Pudiendo haber existido serias dudas de hecho o de derecho, no se impondrán costas.

PARTE DISPOSITIVA

1º.- DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de amparo ordinario, por falta de jurisdicción, al corresponder ésta al Orden Jurisdiccional Social .

2º.- INDICARLE al recurrente que podrá estar a lo señalado para estos casos por el art. 5.3 LJCA, conforme al cual "En el supuesto previsto en el apartado anterior, si la nueva demanda que se formule ante el juzgado o tribunal competente del orden jurisdiccional indicado en la referida resolución se presenta en el plazo de un mes desde que fuera notificada, se entenderá presentada en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si se hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa. Al objeto de acreditar tales extremos la parte interesada podrá solicitar testimonio de los particulares necesarios al órgano judicial que haya dictado la resolución a que se refiere el apartado anterior".

3º.- DISPONER el archivo de las actuaciones.

Sin costas.

Modo de impugnación:recurso de REPOSICIÓNante este Tribunal, mediante un escrito que se debe presentar en el plazo de CINCOdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe expresar la infracción en que haya incurrido la resolución. Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 25 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996 de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 de la LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá el recurso.

La interposición del recurso no tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución impugnada salvo que el órgano jurisdiccional, de oficio o a instancia de parte, acuerde lo contrario ( art. 79.1 de la LRJCA).

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

1º.- DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de amparo ordinario, por falta de jurisdicción, al corresponder ésta al Orden Jurisdiccional Social .

2º.- INDICARLE al recurrente que podrá estar a lo señalado para estos casos por el art. 5.3 LJCA, conforme al cual "En el supuesto previsto en el apartado anterior, si la nueva demanda que se formule ante el juzgado o tribunal competente del orden jurisdiccional indicado en la referida resolución se presenta en el plazo de un mes desde que fuera notificada, se entenderá presentada en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si se hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa. Al objeto de acreditar tales extremos la parte interesada podrá solicitar testimonio de los particulares necesarios al órgano judicial que haya dictado la resolución a que se refiere el apartado anterior".

3º.- DISPONER el archivo de las actuaciones.

Sin costas.

Modo de impugnación:recurso de REPOSICIÓNante este Tribunal, mediante un escrito que se debe presentar en el plazo de CINCOdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe expresar la infracción en que haya incurrido la resolución. Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 25 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996 de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 de la LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá el recurso.

La interposición del recurso no tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución impugnada salvo que el órgano jurisdiccional, de oficio o a instancia de parte, acuerde lo contrario ( art. 79.1 de la LRJCA).

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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