Auto Contencioso-Administ...o del 2010

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22/01/2024

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1255/1999 de 10 de junio del 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

Núm. Cendoj: 28079130072010200113

Núm. Ecli: ES:TS:2010:7624A

Núm. Roj: ATS 7624:2010

Resumen:
Tasación de costas. Recurso de súplica planteado por la parte recurrente frente al auto que aprueba la tasación de costas. Firmeza del auto anterior. Inadmisión del recurso de súplica.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de junio de dos mil diez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Sentencia de 4 de junio de 2004 se declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA frente a la sentencia de 1 de junio de 1998 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla ), con imposición de las costas a dicha parte recurrente.

Fue parte recurrida don Carlos Francisco y don Juan Ramón .

SEGUNDO.- La Secretaría de esta Sala practicó la tasación de costas a cuyo pago había sido condenada la parte recurrente en esta casación antes mencionada, fijándose dicha tasación en el importe total de 15.211,61 euros, correspondientes a los honorarios del Abogado y a los derechos de la Procuradora de la parte recurrida.

De ella se dio traslado a las partes litigantes, sin que se presentara escrito alguno y, por auto de 17 de marzo de 2010, se aprobó la tasación.

TERCERO.- La representación del AYUNTAMIENTO DE SEVILLA ha planteado recurso de súplica contra el auto anterior, invocando la caducidad de la instancia en el actual recurso de casación y la prescripción de la acción para reclamar las costas (por aplicación de lo establecido en el artículo 1967.1 del Código civil ).

CUARTO.- De ese recurso de súplica se ha dado traslado a la representación de la parte recurrida, que ha opuesto la firmeza del auto recurrido y, adicionalmente, la falta de fundamento de la impugnación de fondo planteada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Fundamentos

PRIMERO.- En el traslado que se dio al Ayuntamiento de Sevilla de la tasación de costas, dicha Corporación local tuvo la posibilidad de oponer cuantos obstáculos considerara útiles para sus intereses tanto frente a dicha tasación como frente a la exacción a que iba dirigida.

No habiéndolo hecho así, ha de estarse a la firmeza que corresponde al auto que aprobó la tasación y ha sido aducida por la parte recurrida.

SEGUNDO.- No obstante lo anterior, debe también decirse que la parte recurrente no tiene razón en ninguno de los argumentos que ha esgrimido en contra de dicha exacción por lo que se explica a continuación.

En primer lugar, porque no se está ante la tramitación del recurso de casación sino ante una actuación procesal diferente, cual es la derivada de la solicitud que es deducida por el litigante favorecido con la condena en costas impuestas en la sentencia de esta casación con el fin de que se proceda a su exacción.

Y, por ello, el tiempo a ponderar a estos efectos no es el de la caducidad de la instancia aplicable en los recursos de casación sino el plazo que debe operar sobre esa petición de exacción.

En segundo lugar, porque, tras la diferenciación anterior, ya debe decirse que no es de aplicar a esa petición de exacción de las costas el pretendido plazo de tres años del artículo 1967.1 del Código civil .

Una reiteradísima doctrina de esta Sala Tercera (de la que es muestra reciente la sentencia de 16 de enero de 2009, casación 3822/2000 , que, a su vez, cita otras muchas anteriores), viene declarando que el plazo aplicable a esta clase de reclamaciones se rige por los artículos 1964 y 1971 del Código civil y, por esta razón, ha de aplicarse el de quince años a contar desde que la sentencia quedó firme.

Por otro lado, la Sala Primera de este Tribunal Supremo ha confirmado la anterior solución en su reciente sentencia de 16 de marzo de 1999 (dictada en el proceso 1087/1999 ), añadiendo, además, que no es de aplicación el plazo de caducidad de cinco años fijado para las acciones ejecutivas por el artículo 518 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y ha razonado para esto último que no se trata en estos casos de una acción de ejecución, pues ésta procederá respecto del auto de aprobación de la tasación de costas fijando la cantidad líquida exigible.

SEGUNDO.- Todo lo anterior conduce ha declarar la firmeza del auto de 17 de marzo de 2010 y la inadmisión del recurso se súplica intentado frente a él.

Fallo

Declarar la firmeza del auto de 17 de marzo de 2010 y la inadmisión del recurso se súplica intentado frente a él por el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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