Última revisión
22/01/2024
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1255/1999 de 10 de junio del 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Núm. Cendoj: 28079130072010200113
Núm. Ecli: ES:TS:2010:7624A
Núm. Roj: ATS 7624:2010
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diez de junio de dos mil diez.
Antecedentes
Fue parte recurrida don Carlos Francisco y don Juan Ramón .
De ella se dio traslado a las partes litigantes, sin que se presentara escrito alguno y, por auto de 17 de marzo de 2010, se aprobó la tasación.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen
Fundamentos
No habiéndolo hecho así, ha de estarse a la firmeza que corresponde al auto que aprobó la tasación y ha sido aducida por la parte recurrida.
En primer lugar, porque no se está ante la tramitación del recurso de casación sino ante una actuación procesal diferente, cual es la derivada de la solicitud que es deducida por el litigante favorecido con la condena en costas impuestas en la sentencia de esta casación con el fin de que se proceda a su exacción.
Y, por ello, el tiempo a ponderar a estos efectos no es el de la caducidad de la instancia aplicable en los recursos de casación sino el plazo que debe operar sobre esa petición de exacción.
En segundo lugar, porque, tras la diferenciación anterior, ya debe decirse que no es de aplicar a esa petición de exacción de las costas el pretendido plazo de tres años del artículo 1967.1 del Código civil .
Una reiteradísima doctrina de esta Sala Tercera (de la que es muestra reciente la sentencia de 16 de enero de 2009, casación 3822/2000 , que, a su vez, cita otras muchas anteriores), viene declarando que el plazo aplicable a esta clase de reclamaciones se rige por los artículos 1964 y 1971 del Código civil y, por esta razón, ha de aplicarse el de quince años a contar desde que la sentencia quedó firme.
Por otro lado, la Sala Primera de este Tribunal Supremo ha confirmado la anterior solución en su reciente sentencia de 16 de marzo de 1999 (dictada en el proceso 1087/1999 ), añadiendo, además, que no es de aplicación el plazo de caducidad de cinco años fijado para las acciones ejecutivas por el artículo 518 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y ha razonado para esto último que no se trata en estos casos de una acción de ejecución, pues ésta procederá respecto del auto de aprobación de la tasación de costas fijando la cantidad líquida exigible.
Fallo
Declarar la firmeza del auto de 17 de marzo de 2010 y la inadmisión del recurso se súplica intentado frente a él por el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados
