Última revisión
22/01/2024
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 537/2015 de 02 de junio del 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
Núm. Cendoj: 28079130022016200026
Núm. Ecli: ES:TS:2016:5241A
Núm. Roj: ATS 5241:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dos de junio de dos mil dieciséis.
Antecedentes
Y en el Fundamento de Derecho Quinto, en relación a las costas se establecía: << En atención a los razonamientos expuesto, procede declarar la desestimación del presente recurso de casación, lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 LJCA . No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 LJCA , señala 8.000 euros como cuantía máxima por todos los conceptos>>.
Practicada la tasación de costas con fecha 25 de febrero de 2016, fue incluida de forma íntegra dicha minuta.
Por diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2016 ,se dió traslado al Letrado de la Junta de Galicia, por término de 5 días, para formular alegaciones; evacuando el traslado conferido mediante escrito presentado con fecha 18 de marzo de 2016, oponiéndose a la impugnación de sus honorarios.
Y por diligencia de ordenación de fecha 18 de mayo de 2016, se dió traslado por cinco días a los recurridos, La Junta de Galicia e Iberdrola Renovables Galicia, S.A., para formular alegaciones; trámite que evacuaron mediante escritos presentados con fechas 26 y 27 de mayo de 2016, respectivamente.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala
Fundamentos
- La cuantía del procedimiento, que es de 18.000 €.
- El escaso trabajo realizado por el Letrado de la parte recurrida en su escrito de oposición (se sufre el error de nuevo de mencionar al Abogado del Estado, cuando la parte recurrida es la Junta de Galicia). Se trata de un supuesto que ha sido reiterado y en el que existe una escasa dificultad jurídica.
- Al ser las cosas un crédito a favor de la parte vencedora, dado que se trata de un Administración Pública, el letrado no puede repercutir todos sus honorarios en las costas, por lo que al ser el funcionario minutante funcionario de la Junta de Galicia no ha cobrado honorario alguno por su trabajo, sino que al ser la destinataria aquella, los honorarios deben ser ponderados de conformidad con las normas del ICAM. Sufriendo indefensión al calcular el riesgo sobre una eventual condena en costas sobre las normas del ICAM.
Sentada esta premisa, la cuestión suscitada en presente recurso es la de si, fijado en la sentencia un límite máximo de la condena en costas, puede entenderse que una minuta que no sobrepasa el límite fijado en la sentencia puede considerarse excesiva, y si, en su caso, puede resultar correcto que mediante una resolución posterior, en el incidente de impugnación de costas por excesivas, pueda, en definitiva, llegarse a tal consideración.
Pues bien, reiterada jurisprudencia de esta Sala (Autos de 22 de junio de 2006 dictado en recurso de casación 4987/2001 ; de 26 de septiembre de 2008 dictado en recurso de casación para unificación de doctrina 68/2002 ; de 16 de octubre de 2008, dictado en recurso de casación 4609/2002 ; de 9 de julio de 2009 dictado en recurso 1863/2006 y de 14 de julio de 2010 dictado en recurso 4534/2004 ) ha venido señalando que la fijación en sentencia o auto de la cuantía de las costas que pueden ser reclamadas por la parte beneficiada de las mismas, conforme al artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , hace inviable la reducción de la misma, ya que la Sala, al fijarlas, ya tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el Letrado de la parte recurrida.
Exponente de esta línea jurisprudencial es el Auto de la Sección Primera de esta Sala, de 20 de noviembre de 2014, dictado en el recurso 52/2012 , en cuyo Fundamento de Derecho Segundo se dice:
<
En el presente caso, no concurre ninguna circunstancia que de modo excepcional permita acceder a lo solicitado por la parte recurrente.
En efecto, la complejidad del procedimiento, estamos ante la impugnación de una disposición de carácter general en una materia muy discutida y tremendamente compleja con implicaciones constitucionales y en la que expresamente se solicitaba el planteamiento de una cuestión de constitucionalidad, y el trabajo realizado por el Letrado de la Junta de Galicia, en el que dando cuenta de previos pronunciamientos sobre las cuestiones suscitadas aborda y da respuesta a los planteamientos realizados por la recurrente de forma exhaustiva, como sin duda se desprende de su escrito de oposición al recurso de casación, son circunstancias que se tienen en cuenta al fijar el importe máximo de las costas procesales.
Por otra parte, no puede invocarse el principio de proporcionalidad, sirviéndose de la cita de otras sentencias de esta Sección, en las que se ha fijado como cantidad máxima la de 7.000 euros, porque en ellas, al igual que en la que ha dado lugar al presente incidente, se tuvieron en cuenta las circunstancias antes expresadas, que naturalmente son diferentes en cada caso.
En cuanto a la aplicación de los honorarios del ICAM y la indefensión que dice sufrida la parte, merece poco comentarios si atendemos a su carencia de fuerza para obligar y a lo los propios términos de las reglas que el propio ICAM ha establecido Se trata, por tanto, de Criterios que no constituyen ni normas ni baremos ni recomendaciones dirigidos a los Letrados en su relación con el propio cliente, con quien tienen absoluta libertad para, dentro de la autonomía de la voluntad de ambas partes, pactar la retribución por el servicio contratado en la forma y por el importe que ambas partes de común acuerdo determine". Si a ello añadimos lo que expresamente se dispone sobre los de cuantía indeterminable, < En definitiva, carecen de rigor las alegaciones realizadas por la parte condenada en costas, sin que sea capaz de alegar una sola norma con fuerza vinculante sobre la que basar su impugnación. Debiéndose añadir que siendo preceptiva la asistencia letrada en el recurso de casación, ninguna norma excluye a las Administraciones Públicas de beneficiarse de la condena en costas de la parte procesal vencida. Desestimar el recurso de revisión, con imposición de costas procesales al recurrente y limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosFallo

