Última revisión
15/11/2023
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 663/2023 de 21 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Núm. Cendoj: 28079130012023201870
Núm. Ecli: ES:TS:2023:13074A
Núm. Roj: ATS 13074:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 21/09/2023
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 663/2023
Materia: SOCIEDADES
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por: CPPM
Nota:
R. CASACION núm.: 663/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Fernando Román García
En Madrid, a 21 de septiembre de 2023.
Antecedentes
La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 23 de enero de 2023, habiendo comparecido la mercantil Autosafety, S.L., como parte recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.
De igual modo lo ha hecho, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado, que no se ha opuesto a la admisión del recurso de casación.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:
En el marco de unas actuaciones iniciadas por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se dictó un acuerdo de liquidación, el 25 de julio de 2017, en el que, entre otras regularizaciones en el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2011 a 2013, se rechazó la deducibilidad de unas pérdidas registradas por filiales españolas como consecuencia de la transmisión de la participación que tenían de una entidad, el 20 de diciembre de 2012, a otras entidades suecas del grupo y a la sociedad dominante, también sueca. La denegación de la imputación de tales pérdidas se debió a la falta de toma en consideración de una anterior ampliación de capital, hecha en abril de 2012, de la entidad brasileña cuyas participaciones posteriormente fueron transmitidas.
La inspección basó la regularización en la aplicación del artículo 9 del Convenio entre España y Suecia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el capital, de 16 de junio de 1976 (CDI) y en el artículo 16 TRLIS. Además, señaló que Ia regularización podía fundamentarse en el artículo 13 LGT y, en concreto, en la recalificación jurídica de las operaciones realizadas, al responder éstas a un mandato de la matriz sueca del grupo. Previamente a esta labor de calificación se había descartado la concurrencia de conflicto por parte de la comisión consultiva del art. 159 LGT, en informe emitido el 17 de enero de 2017, que negaba artificiosidad o impropiedad en el negocio consistente en la instrumentalización de la inversión analizada.
El 3 de agosto de 2017 la entidad hoy recurrente formuló reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central -TEAC- contra la liquidación de 25 de julio de 2017 de los ejercicios 2011 a 2013 del Impuesto sobre Sociedades, desestimada por resolución de 8 de octubre de 2019.
Además, el 23 de noviembre de 2018, el contribuyente formuló otra reclamación contra liquidación de los ejercicios 2014 y 2015. Seguidamente, tras la emisión por la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de una propuesta de rectificación de errores relativa a la liquidación de 25 de octubre de 2018, atinente al Impuesto sobre Sociedades de 2014 y 2015, y el dictado de un acuerdo de resolución de rectificación de errores notificado el 12 de abril de 2019, éste formuló nueva reclamación, la nº 00/02413/2019. El TEAC desestimó las reclamaciones el 8 de octubre de 2019.
Frente a las antedichas resoluciones, la mercantil promovió un recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, nº 61/2020, estimado en parte en la sentencia, aquí recurrida.
La sentencia, dictada el 11 de octubre de 2022, se pronuncia respecto de la cuestión que, como luego se verá, suscita interés casacional objetivo para esta Sala, relativa a las consecuencias de las conclusiones alcanzadas por la Comisión Consultiva prevista en el artículo 159 LGT emitidas en un sentido desfavorable a la apreciación de conflicto en la aplicación de la norma en este caso, en los siguientes términos:
"En cuanto a la valoración del caso realizada por la Comisión Consultiva a que se refiere el art. 159 de la LGT, estimamos que la misma debe circunscribirse a su objeto propio, es decir, a la determinación de si se dan o no las circunstancias previstas en el art. 15.1 de la LGT.
La mención de su informe a "no habiéndose valorado la racionalidad económica de la operación en' su conjunto", lejos de ser impropia como afirma la demanda (p. 20), sirve para dejar constancia y para hacer explícito ese límite, es decir, en el sentido de dejar a salvo la posible valoración de las operaciones analizadas desde otras perspectivas (por ejemplo, calificación, simulación, etc.)".
Acto seguido, la Sala
Añade la sentencia, en lo que atañe a la facultad de calificación - artículo 13 LGT-, que se actuó por parte de las sociedades españolas en el contexto de un mandato de la matriz sueca, por lo que no ha habido extralimitación alguna:
"En concreto, lo que la Inspección está declarando al amparo de dicha norma y de las circunstancias del caso queda circunscrito y limitado a la constatación de la naturaleza del negocio, sin cuestionar que el mismo haya sido celebrado regularmente y sometiendo a revisión únicamente las consecuencias tributarias pretendidas por las partes".
"Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez."
"1. Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.
b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.
2. Para que la Administración tributaria pueda declarar el conflicto en la aplicación de la norma tributaria será necesario el previo informe favorable de la Comisión consultiva a que se refiere el artículo 159 de esta ley.
3. En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en este artículo se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora."
"1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.
2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.
3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente".
"Las instituciones no han sido creadas por el legislador de manera gratuita y, desde luego, no han sido puestas a disposición de los servidores públicos de manera libre o discrecional, sino solo en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en cada una de ellas. No son, en definitiva, intercambiables.
Pretender que la "calificación" tributaria permite una actuación como la que nos ocupa sería tanto como otorgar al precepto contenido en el artículo 13 de la Ley General Tributaria un poder expansivo incompatible con el resto de la regulación legal, pues haría innecesaria la presencia de otras figuras, como el conflicto en la aplicación de la norma o la simulación.
Dicho de otro modo, la Administración no necesitaría incoar los procedimientos previstos en los artículos 15 y 16 de la Ley General Tributaria prácticamente en ningún caso, pues le bastaría con "calificar" las situaciones de hecho que encontrara en la práctica y "ajustarlas" a la legalidad, aplicando la normativa correspondiente, pues su potestad calificadora (recordemos, solo de los "actos, hechos o negocios") sería prácticamente absoluta y omnicomprensiva de cualquiera situación imaginable."
Esta doctrina entronca con el problema que suscita la presente litis, toda vez que la inspección acudió en primer lugar a la institución regulada en el artículo 15 LGT, del conflicto en la aplicación de la norma y, al ver frustrada la expectativa inicial de declarar esta situación, decidió hacer uso de la facultad prevista en el artículo 13 del mismo texto legal, para recalificar un negocio jurídico de otra manera a la declarada por el contribuyente, lo que motivó una regularización en la que se retiraron unas pérdidas que se habían deducido en el impuesto sobre sociedades. Es preciso dilucidar, por tanto, si ese ejercicio de potestad asignada en el art. 13 LGT es adecuado, y si tiene por finalidad la de soslayar el impedimento surgido en relación con la imposibilidad de declarar el conflicto en la aplicación de la norma, ante la inexistencia de artificiosidad o impropiedad de negocios sobre cuya calificación no se dudaba entonces.
Más recientemente, el 24 de julio de 2023, esta Sala ha dictado sentencia en el RCA 1496/2022 (ECLI:ES:TS:2023:3512), sobre una cuestión estrechamente vinculada con la anterior. En este pronunciamiento, tras recoger la doctrina fijada en la sentencia parcialmente transcrita de 2 de julio de 2020, se concluye que en las circunstancias concretas del caso enjuiciado:
"la Administración no se ha limitado a realizar operaciones de mera calificación jurídica, del hecho imponible, que se caracteriza por limitarse a determinar si el hecho, acto, o negocio de la realidad encaja en la hipótesis normativa que ha configurado la ley, atendiendo a su naturaleza jurídica y con independencia de la forma y denominación que los interesados le hubieren dado, y en su caso realizar la calificación que se entiende adecuada. Por tanto, es una operación de subsunción del hecho de la realidad en la premisa mayor de la norma, sobre bases estrictamente jurídicas. Sin embargo, lo realizado por la Administración es una operación que prescinde por completo del negocio jurídico en cuyo cumplimiento las partes (socio transmitente y sociedad adquirente) afirman haber realizado sus respectivas prestaciones, en particular la compra de las acciones, y en la que se conecta ese negocio jurídico con la posterior amortización de acciones y reducción del capital social. La propia argumentación del escrito de interposición trae a colación una serie de indicios que hemos reseñado al resumir el escrito de interposición, indicios que, contrariamente a lo sostenido por el defensor de la Administración, ponen de manifiesto la concurrencia de las circunstancias que caracterizan al conflicto en la aplicación de la norma tributaria, a tenor del art. 15 LGT. (...) Por tanto la Administración ha operado bajo la apariencia de una operación de calificación frente a un supuesto de conflicto en la aplicación de la norma tributaria, sin seguir el procedimiento que para este tipo de situaciones previene el art. 15 LGT que previene que "para que la Administración tributaria pueda declarar el conflicto en la aplicación de la norma tributaria será necesario el previo informe favorable de la Comisión consultiva a que se refiere el artículo 159 de esta ley", informe preceptivo y vinculante que no se ha recabado, infringiendo un trámite sustancial del procedimiento que conlleva la infracción total y absoluta del mismo que conlleva la nulidad del actos que puso término al mismo ( art. 217.1 e, LGT)."
Expuesto lo anterior, resulta obligado reconocer la existencia de una jurisprudencia sobre las diferentes instituciones jurídicas que pretenden combatir la elusión -calificación, simulación y conflicto en la aplicación de la norma-, si bien debe considerarse conveniente completarla para precisar si la Administración puede agotar sus facultades inspectoras sin más límite que los propios de cada figura o si, por el contrario, en el caso de que aprecie la concurrencia de diversas circunstancias para declarar un conflicto en la aplicación de la norma y no obtenga informe favorable de la comisión consultiva a que se refiere el artículo 159 LGT, le está vedado acudir a otra figura de las previstas en la ley y, en particular, a la regulada en el artículo 13 LGT.
La necesidad de introducir un complemento a la doctrina existente permite apreciar la existencia de la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LGT que no solo opera en los casos en que hay una ausencia total de jurisprudencia sobre los preceptos aplicados, sino también cuando se advierte la necesidad de completarla o de introducir matices o puntualizaciones para supuestos determinados que no han sido examinados aisladamente.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Fallo
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).
Así lo acuerdan y firman.
