Auto Contencioso-Administ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 8994/2022 de 28 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ISAAC MERINO JARA

Núm. Cendoj: 28079130012023201515

Núm. Ecli: ES:TS:2023:9288A

Núm. Roj: ATS 9288:2023

Resumen:
IVA. Devolución de cuotas soportadas por sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, pero sí en otro Estado miembro de la Unión. Libertad establecimiento. Igualdad. No discriminación. Caducidad.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 28/06/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8994/2022

Materia: IVA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8994/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 28 de junio de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.- Preparación del recurso de casación.

1. El procurador don Jacobo Gandarillas Martos, en representación de la mercantil Nath S.R.L., preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2022 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso n.º 988/2020.

2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

2.1. Los artículos 18 y 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (versión consolidada, DOUE C202, de 7 de junio de 2016, p. 47) ["TFUE"].

2.2. El artículo 31.1 de la Constitución Española (BOE de 29 de diciembre de 1978) ["CE"].

3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que "si la AN hubiese interpretado los preceptos y principios invocados en el sentido expuesto en el escrito de demanda, la sentencia de instancia habría concluido que la solicitud de devolución instada por NATH, pese a ser extemporánea a los efectos del artículo 31.4 del RIVA, era procedente por haberse presentado antes de haber transcurrido cuatro años desde que se soportaron las cuotas de IVA, que es el límite temporal que debiera haber tenido en cuenta a efectos de igualar el trato fiscal entre sujetos establecidos en el TAI y no establecidos (pero establecidos en la Comunidad), de conformidad con la jurisprudencia de ese TS y la práctica administrativa adoptada en base a aquella".

4. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal y del de la Unión Europea.

5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras c) y f) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a), de la LJCA.

5.1. La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA]. Entiende que "resulta notoria la virtualidad expansiva de la doctrina de la AN hacia multitud de situaciones presentes y futuras en la medida en que no es poco habitual que sujetos pasivos no establecidos en el TAI pero sí en la Comunidad ejerciten su derecho a solicitar la devolución de cuotas de IVA soportado en el TAI ex artículo 119 de la LIVA, pero lo hagan extemporáneamente (más allá del 30 de septiembre del año siguiente al controvertido), dado el limitado -aunque suficiente, a juicio del TJUE y de ese TS- plazo de nueve meses previsto en la norma".

5.2. La sentencia de instancia interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial [ artículo 88.2.f) LJCA]. Aduce que en este caso "se invocan como infringidos preceptos y principios pertenecientes al ordenamiento jurídico de la Unión ( artículos 18 y 49 del TFUE y el principio de equivalencia) que nunca han sido interpretados por el TJUE en este contexto, donde un Estado miembro reconoce tanto jurisprudencialmente como administrativamente un derecho ad hoc al margen de lo previsto en las disposiciones de la Directiva 2008/9/CE (y de la interpretación que ha hecho el propio TJUE, conforme a la cual el plazo establecido en su artículo 15.1 es de caducidad) para sujetos establecidos en el TAI, pero niega expresamente dicho derecho a sujetos no establecidos en el TAI pero sí en la Comunidad".

5.3. Se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA]. Aunque admite conocer la STS de 30 de marzo de 2021 (rec. 5263/2019, ECLI:ES:TS:2021:1250), precisa que en la misma no se aborda la cuestión que se pretende someter a enjuiciamiento en este recurso. Añade que "el planteamiento del recurso de casación que nos ocupa es sustancialmente distinto, pues esta parte no denuncia que el plazo del artículo 31.4 del RIVA haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de un derecho conferido por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) o que el efecto de la caducidad del plazo provoque un enriquecimiento injusto para la Administración tributaria porque no está devolviendo un crédito tributario ostentado por un sujeto pasivo del IVA (principio de neutralidad), sino que, una vez asentadas las respuestas en sentido negativo a esos motivos impugnatorios, el hecho de haberse previsto una vía autónoma, más allá del marco de la Directiva del IVA, de recuperación de créditos tributarios caducados para sujetos pasivos establecidos en el TAI y, en cambio, negarse la aplicabilidad de dicha vía a sujetos pasivos no establecidos en el TAI pero sí en la Comunidad, vulnera los principios de igualdad tributaria, no discriminación y equivalencia, así como la libertad de establecimiento".

6. Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que esclarezca la siguiente cuestión:

"Determinar si la libertad de establecimiento y los principios de igualdad tributaria, no discriminación y equivalencia se oponen a la denegación a un sujeto no establecido en el TAI, pero sí en la Comunidad, de la recuperación de cuotas de IVA soportado en el TAI tras haberse apreciado el transcurso del plazo previsto en el artículo 31.4 del RIVA cuando, en esas mismas condiciones (habiendo igualmente transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años del artículo 99.Tres de la LIVA), a un sujeto pasivo establecido en el TAI se le reconoce, fuera del marco de la Directiva del IVA, un derecho autónomo a obtener dicha devolución".

SEGUNDO.- Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 19 de diciembre de 2022, habiendo comparecido la mercantil Nath S.R.L., como parte recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado que se ha opuesto a la admisión del recurso de casación al considerar que el recurso no cuenta con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ya que "sobre el plazo para solicitar la devolución del IVA, plazo de caducidad, por parte de una entidad establecida en el territorio de aplicación del IVA ( en concreto en Italia), UE, como argumenta extensamente, con cita de las sentencias oportunas, el fallo impugnado, existe doctrina consolidada del TSJUE y del TS, que no necesita ser matizada ni menos corregida en un caso singular como este".

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara, Magistrado de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Requisitos formales del escrito de preparación.

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la mercantil recurrente, se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y de la Unión Europea que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada (i) afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], (ii) interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial [ artículo 88.2.f) LJCA] y, adicionalmente, (iii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO.- Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

1º.- Solicitud de devolución del IVA por entidad no establecida en el territorio de aplicación del impuesto

La sociedad Nath S.R.L., que en 2011 tenía la condición de no establecida en el territorio de aplicación (TAI) del IVA, presentó con fecha 23 de octubre de 2014 una solicitud de devolución del IVA, correspondiente al ejercicio 2011, por importe de 178.417,06 euros. La solicitud de devolución venía motivada porque había soportado la repercusión de cuotas de IVA por Nath 2004, S.L. que era un proveedor sí establecido en el territorio de aplicación del impuesto.

La solicitud fue denegada por acuerdo de 26 de enero de 2015 del jefe del Área Ejecutiva de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, al apreciar que la solicitud de devolución se había efectuado fuera del plazo legalmente previsto que, para el concreto caso, había finalizado el 30 de septiembre de 2012.

2º.- Recurso de reposición y reclamación económico-administrativa

Contra el anterior acuerdo, se presentó recurso de reposición que fue desestimado el 16 de octubre de 2015 por resolución de la misma autoridad y, posteriormente, se dedujo reclamación económico-administrativa que fue igualmente desestimada mediante resolución de 22 de julio de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Central.

3º.- Recurso contencioso-administrativo

Disconforme con la anterior resolución, la mercantil interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el número 988/2020 ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional y en el que, entre motivos, se adujo la vulneración del principio de neutralidad del impuesto y contravención al derecho de libre establecimiento.

El 19 de octubre de 2022 la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que desestimó el recurso contencioso-administrativo. En ella, además de otras cuestiones, se rechazó la alegación expuesta con base en la argumentación contenida en el fundamento jurídico quinto y cuyo tenor literal es el siguiente:

"QUINTO.- Sobre la vulneración del principio de neutralidad del impuesto y contravención al derecho de libre establecimiento.

Alega la recurrente que al no conceder la devolución solicitada se la está convirtiendo en consumidor final, lo que se traduce en un aumento de los costes de sus servicios y en una clara pérdida de capacidad económica en su condición de operador económico. Todo ello conduce, además, a un enriquecimiento injusto de la Administración tributaria, que percibe (o más bien, no devuelve) un Impuesto que no le corresponde, produciéndose así la ruptura del principio de neutralidad, eje cardinal del IVA.

Añade que se la penaliza, sociedad establecida en Italia, cuando solicita ante el Estado español la devolución de las cuotas del IVA del ejercicio 2011 soportadas en el territorio de aplicación del Impuesto, esto es, en territorio español, estableciendo la comparación de situaciones en la compatibilidad entre ambos sistemas de devolución de las cuotas del IVA: el procedimiento general, para establecidos y previsto en el artículo 115 de la LIVA, y el procedimiento especial, aplicable a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, y regulado en el artículo 119 de la LIVA.

Efectivamente, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el derecho a la devolución, al igual que el derecho a deducción, constituye un principio fundamental del sistema común del IVA establecido por la legislación de la Unión, que tiene por objeto liberar completamente al empresario de la carga del IVA devengado o pagado en todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean los fines o los resultados de estas, a condición de que dichas actividades estén a su vez, en principio, sujetas al IVA [sentencia de 18 de noviembre de 2020, Comisión/Alemania (Devolución del IVA-Facturas), C-371/19, no publicada, EU:C:2020:936, apartado 77].

El Tribunal de Justicia ha declarado de manera constante que el derecho a la deducción, y, por tanto, a la devolución, forma parte del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse. Este derecho puede ejercitarse inmediatamente respecto a la totalidad de las cuotas que hayan gravado las operaciones anteriores [sentencia de 18 de noviembre de 2020, Comisión/Alemania (Devolución del IVA-Facturas), C-371/19, no publicada, EU:C:2020:936, apartado 79 y jurisprudencia citada].

Ahora bien, el derecho a la devolución del IVA, al igual que el derecho a su deducción, está supeditado al cumplimiento de exigencias o de requisitos tanto materiales como formales (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de marzo de 2018, Volkswagen, C-533/16 , EU:C:2018:204, apartado 40 y jurisprudencia citada. Se ha admitido, no obstante, que el principio fundamental de neutralidad del IVA exige que se conceda la deducción o la devolución del IVA soportado si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales [sentencias de 18 de noviembre de 2020, Comisión/Alemania (Devolución del IVA-Facturas), C-371/19, no publicada, apartado 80 y jurisprudencia citada, y de 17 de diciembre de 2020, Bundeszentralamt für Steuern, C-346/19, apartado 47.

La STJUE de 21 de octubre de 2021, asunto C-80/20, tras recordar que el derecho a la deducción, y, por tanto, a la devolución, forma parte del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse (apartado 68), expone que tanto el plazo de caducidad establecido en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2008/9 para presentar una solicitud de devolución como el plazo para recurrir tal decisión denegatoria, establecido por el Estado miembro en cuestión en virtud del artículo 23, apartado 2, de dicha Directiva, están establecidos en interés de la seguridad jurídica. Así, reproducimos:

"93. Es preciso señalar que el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2008/9 establece que la solicitud de devolución deberá presentarse al Estado miembro de establecimiento "a más tardar el 30 de septiembre del año civil siguiente al período de devolución". Se trata de un plazo de caducidad cuya inobservancia conlleva la extinción del derecho a la devolución del IVA (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de junio de 2012, Elsacom, C-294/11, EU:C:2012:382, apartados 26 y 33, y de 2 de mayo de 2019, Sea Chefs Cruise Services, C-133/18, EU:C:2019:354, apartado 39). En efecto, la posibilidad de presentar una solicitud de devolución del IVA sin ninguna limitación temporal sería contraria al principio de seguridad jurídica, que exige que la situación fiscal del sujeto pasivo, en lo que se refiere a sus derechos y obligaciones en relación con la administración tributaria, no se pueda poner en discusión de forma indefinida (véase, por analogía, la sentencia de 21 de junio de 2012, Elsacom, C-294/11, EU:C:2012:382, apartado 29 y jurisprudencia citada).

94. Además, con arreglo al apartado 1 del artículo 23 de la Directiva 2008/9, si se denegara la solicitud de devolución en su totalidad o en parte, el Estado miembro de devolución deberá comunicar al solicitante la razón de dicha denegación junto con la decisión y, conforme al apartado 2 de dicho artículo, contra las decisiones de desestimación de las solicitudes de devolución cabrá recurso del solicitante ante las autoridades competentes del Estado miembro de devolución en las mismas condiciones en cuanto a la forma y los plazos que las previstas para los recursos correspondientes a las solicitudes de devolución presentadas por personas establecidas en dicho Estado miembro.

95. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha reconocido que es compatible con el Derecho de la Unión establecer plazos razonables de recurso de carácter preclusivo en interés de la seguridad jurídica, que protege tanto al contribuyente como a la Administración afectados. En efecto, tales plazos no hacen imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, aun cuando, por definición, el transcurso de estos plazos dé lugar a la desestimación, total o parcial, de la acción ejercitada ( sentencias de 14 de junio de 2017, CompassContract Services, C-8/16 , EU:C:2017:454, apartado 42 y jurisprudencia citada, y de 2 de julio de 2020, Terracult, C-835/18, EU:C:2020:520, apartado 32 y jurisprudencia citada)."

Por tanto, para poder disfrutar del derecho a la devolución no basta que el interesado sea un "sujeto pasivo" en el sentido de la Directiva IVA, que no esté establecido en el Estado miembro en el que realice las adquisiciones de bienes o de servicios o las importaciones de bienes gravados con IVA, que los bienes o servicios en los que funda su derecho a la devolución del IVA hayan sido utilizados por ese sujeto pasivo para sus operaciones efectuadas fuera del Estado miembro en el que dicho impuesto debe devengarse o pagarse, que esté en posesión de una factura en el sentido de la Directiva del IVA, correspondiente a la adquisición de los bienes o servicios de que se trate, y que facilite toda la información al Estado miembro de devolución, sino que, además, debe haber solicitado la devolución en plazo, siempre que el derecho a la devolución pueda ejercerse eficazmente.

Después de la expiración del plazo establecido a tal efecto ya no puede presentarse válidamente una solicitud de devolución ya que se trata de un plazo de caducidad cuya terminación tiene el efecto de sancionar al sujeto pasivo insuficientemente diligente, que no haya solicitado la deducción del IVA soportado dentro de los plazos establecidos, con la pérdida del derecho a deducir el IVA ( sentencia de 2 de mayo de 2019, Sea Chefs Cruise Services, C-133/18 , apartado 47), siempre que, por una parte, dicho plazo se aplique de igual forma a los derechos análogos en materia fiscal basados en el Derecho interno y a los basados en el Derecho de la Unión (principio de equivalencia) y, por otra parte, no haga en la práctica imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a deducir el IVA (principio de efectividad) ( sentencia de 21 de marzo de 2018, Volkswagen, C-533/16, EU:C:2018:204, apartado 47 y jurisprudencia citada), lo que en relación con las normas españolas de transposición ( artículo 119 de la Ley del IVA IVA, y artículo 31 del Reglamento del IVA IVA), no se ha discutido.

Toda la discusión teórica de la recurrente no puede obviar que presentó su solicitud de devolución fuera de plazo, sin que existiera motivo justificado que le impidiera ejercer su derecho a la devolución en el plazo legal, que es, en definitiva, lo que impide estimar la pretensión de la demanda de anular la resolución del TEAC y las actuaciones anteriores de las que trae causa".

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO.- Marco jurídico.

1. La parte recurrente interesa la interpretación de los artículos 18 y 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 31.1 de la Constitución Española, que disponen:

1.1. El artículo 18 del TFUE, en materia de no discriminación y ciudadanía de la Unión Europea:

"En el ámbito de aplicación de los Tratados, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en los mismos, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.

El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, podrán establecer la regulación necesaria para prohibir dichas discriminaciones."

1.2. El artículo 49 del TFUE, sobre el derecho de establecimiento:

"En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro. Dicha prohibición se extenderá igualmente a las restricciones relativas a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro establecidos en el territorio de otro Estado miembro.

La libertad de establecimiento comprenderá el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas y, especialmente, de sociedades, tal como se definen en el párrafo segundo del artículo 54, en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales, sin perjuicio de las disposiciones del capítulo relativo a los capitales".

1.3. El artículo 31.1 de la CE:

"1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio".

2. Adicionalmente, resultará relevante tener en consideración las siguientes normas en materia de IVA.

2.1. Los artículos 170 y 171.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido ["Directiva IVA"]:

"Artículo 170

Todo sujeto pasivo que, con arreglo al artículo 1 de la Directiva 86/560/CEE, al artículo 2, punto 1, y al artículo 3 de la Directiva 2008/9/CE y al artículo 171 de la presente Directiva, no esté establecido en el Estado miembro en el que realice las compras de bienes y servicios o las importaciones de bienes gravados con IVA, tendrá derecho a obtener la devolución de dicho impuesto en la medida en que los bienes o servicios se utilicen para las operaciones siguientes:

a) las operaciones contempladas en el artículo 169;

b) las operaciones para las que únicamente adeudan el impuesto el adquiriente o el destinatario de conformidad con los artículos 194 a 197 y 199.

Artículo 171

1. La devolución del IVA en favor de los sujetos pasivos que no estén establecidos en el Estado miembro en el que realicen las compras de bienes y servicios o las importaciones de bienes gravados con el IVA, pero que estén establecidos en otro Estado miembro, se efectuará según las normas de desarrollo previstas por la Directiva 2008/9/CE. [...]".

2.2. El artículo 15.1 de la Directiva 2008/9/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro:

"1. La solicitud de devolución deberá presentarse al Estado miembro de establecimiento a más tardar el 30 de septiembre del año civil siguiente al período de devolución. La solicitud de devolución se considerará como presentada únicamente si el solicitante ha facilitado toda la información exigida en los artículos 8, 9 y 11. [...]".

2.2. El artículo 119 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) ["LIVA"]:

"Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en dicho territorio, de acuerdo con lo previsto en este artículo y con arreglo a los plazos y al procedimiento que se establezcan reglamentariamente [...]"

2.3. El artículo 31.4 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 31 de diciembre) ["RIVA"]

"4. El plazo para la presentación de la solicitud de devolución se iniciará el día siguiente al final de cada trimestre natural o de cada año natural y concluirá el 30 de septiembre siguiente al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refiera".

CUARTO.- Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, al apreciar esta Sección de admisión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si la libertad de establecimiento y los principios de igualdad tributaria, no discriminación y equivalencia se oponen a la denegación, a un sujeto no establecido en el territorio de aplicación del impuesto (TAI), pero sí en la Comunidad, de la recuperación de cuotas de IVA soportado en el TAI por presentar la solicitud tras haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 31.4 del RIVA, cuando a un sujeto pasivo establecido en el TAI sí se le reconoce el derecho a obtener dicha devolución, una vez caducado el plazo de deducción previsto en los artículos 99.Tres y 100 de la LIVA, dentro del plazo de prescripción de cuatro años.

QUINTO.- Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

1. Los sujetos pasivos del IVA que no estén establecidos en el Estado miembro en el que se realicen las compras de bienes y servicios o las importaciones de bienes gravados con IVA tienen derecho, de conformidad con el artículo 170 de la Directiva IVA, a obtener la devolución de dicho impuesto cuando se cumplan las condiciones previstas en la normativa.

En particular, si se trata de un sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de la devolución, pero establecido en otro Estado miembro, la solicitud y devolución del IVA deberá efectuarse conforme la Directiva 2008/9/CE ( artículo 171 de la Directiva IVA).

La Directiva 2008/9/CE armonizó determinados aspectos en relación con este tipo de devoluciones del IVA, en la consideración de que sus objetivos no podían ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y de que, en atención a las dimensiones de la acción, podían lograrse mejor a nivel comunitario (considerando 5º de la Directiva 2008/9/CE).

Entre sus disposiciones, el artículo 15.1 regula el plazo para solicitar la devolución, señalando que la citada solicitud deberá presentarse, a más tardar, el 30 de septiembre del año civil siguiente al período de devolución. Esta previsión ha sido transpuesta por el artículo 31.4 del RIVA.

2. Sobre el citado plazo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado en diversas ocasiones y ha precisado que se trata de un plazo de caducidad cuyo incumplimiento supone la extinción del derecho a la devolución, enfatizando, por una parte, que la posibilidad de presentar una solicitud de devolución del impuesto sin ninguna limitación temporal infringiría el principio de seguridad jurídica y, por otro lado, que la fijación por la Directiva de un plazo solamente indicativo sería contraria al objetivo de armonización perseguido por la Directiva [ vid. SSTJUE de 21 de junio de 2012, (C-294/11, ECLI:EU:C:2012:382) y 21 de marzo de 2018 ( C-533/16, ECLI: EU:C:2018:204)].

En un sentido semejante, en nuestra sentencia de 30 de marzo de 2021 (rec. 5263/2019, ECLI:ES:TS:2021:1250), hemos señalado, en esencia, que el límite temporal previsto en el artículo 31.4 del RIVA es consecuencia directa del Derecho de la Unión Europea, que dicho límite constituye un plazo de caducidad que excluye la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas soportadas una vez cumplido y que el cumplimiento del mencionado plazo impide, además, que puedan arbitrarse medios alternativos para conseguir la devolución y, en particular, la vía prevista para el procedimiento general de devolución que se regula en el artículo 115 de la LIVA.

Además, en la STS de 19 de octubre de 2007 (rec. 1/2007, ECLI:ES:TS:2007:8330), se estudió la eventual vulneración, por parte del artículo 31 del RIVA, de la prohibición comunitaria de discriminación por razón de nacionalidad en comparación con el plazo de caducidad previsto en el artículo 99 de la LIVA, y en ella se dijo (FJ 4º):

"CUARTO.- El Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad en su art. 12.

Pudiera alegarse que el art. 31 del Real Decreto 1624/1992 vulnera el principio de no discriminación ya que el plazo concedido a los sujetos pasivos establecidos en España para solicitar la devolución de las cuotas de IVA soportadas es de cuatro años desde la fecha de venta ( art. 99 de la Ley 37/1992), mientras que para los comunitarios no establecidos se fija un plazo de seis meses. Pero la Sala entiende que el precepto de referencia del Reglamento español se ajusta, respecto de este requisito temporal, al dictado de la Octava Directiva comunitaria y al principio de no discriminación por razón de nacionalidad. Nótese que el mismo trato reciben los empresarios o profesionales españoles establecidos en España que los empresarios o profesionales comunitarios establecidos en España, puesto que el plazo será de cuatro años en cuanto al régimen general del art. 115 de la Ley 37/1992; si se trata de no establecidos, es lo mismo si se trata de un comunitario establecido en cualquier Estado miembro o de un español establecido en otro Estado miembro: a los dos les sería de aplicación el plazo de seis meses para solicitar la devolución.

Así pues, la existencia de plazos diferentes para el ejercicio del derecho de devolución de cuotas de IVA no conculca el principio de no discriminación, pues tal distinción no tiene su causa en que el solicitante sea nacional o extranjero, sino en el hecho de que tenga la condición de residente o no residente, es decir, que esté establecido o no en el territorio de aplicación del impuesto, lo que determina una situación diferenciada a la hora de gestionar el IVA y da lugar a un régimen especial de devoluciones para los no residentes, y esa distinta situación justifica el diferente tratamiento jurídico.

Existe, pues, una regulación específica en el art. 119 de la Ley 37/1992, completada con lo dispuesto en el art. 31.1.3 del Real Decreto 1624/1992 para el supuesto que nos ocupa; y, precisamente por ser específica, es aplicable con preferencia a la regulación general, que en realidad contempla otro supuesto de hecho, cual es el caso de sujetos residentes en el territorio de aplicación del IVA. En realidad, más que encontrarnos ante un supuesto de norma general y otro especial, nos encontramos ante un supuesto de regulaciones diferentes para casos diferentes".

3. En este contexto normativo y jurisprudencial, la parte recurrente plantea la cuestión jurídica relativa a si el anterior tratamiento dado a las entidades no establecidas en el territorio de aplicación del impuesto resulta contrario al derecho de libertad de establecimiento, al principio igualdad y no discriminación y al de efectividad, en contraste con el trato dispensado para solicitar la devolución a los sujetos pasivos que sí están establecidos en el TAI.

Y defiende lo anterior, no tanto por los diferentes plazos previstos en el artículo 99.Tres de la LIVA y en el 31.4 del RIVA -que era, propiamente, lo estudiado en la citada STS de 19 de octubre de 2007-, sino teniendo en consideración que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo [entre otras, vid. SSTS de 4 de julio de 2007 (rec. 96/2002, ECLI:ES:TS:2007:7585 ), de 24 de noviembre de 2010 (rec. 546/2006, ECLI:ES:TS:2010:6878) y de 23 de diciembre de 2010 (rec. 82/2007, ECLI:ES:TS:2010:7147)] ha reconocido la posibilidad que tienen los sujetos pasivos establecidos en el TAI para, una vez caducado el derecho a la compensación de cuotas deducibles ( art. 99.Tres y 100 de la LIVA), solicitar la devolución de las cuotas en el plazo de prescripción. La STS de 20 de septiembre de 2013 (rec. 4348/2012, ECLI:ES:TS:2013:4832), FJ 6º, sintetiza la citada jurisprudencia en los siguientes términos:

"Como se ha visto, nuestra jurisprudencia ha admitido, en aras de garantizar el principio de neutralidad, la procedencia de la devolución de las cuotas soportadas una vez transcurrido, incluso, el plazo de caducidad de cuatro años que la LIVA establece para compensar el exceso no deducido en un determinado período de liquidación. Ciertamente, tal como recuerda el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 25 de octubre de 2001 (Asunto C-78/00), el Derecho comunitario exige que las legislaciones nacionales de los Estados miembros permitan al sujeto pasivo resarcirse totalmente de las cuotas soportadas y no deducidas, quedando así salvaguardada la neutralidad del impuesto. En coherencia con tal axioma, este Tribunal Supremo ha reiterado que el vencimiento del plazo de caducidad previsto en el artículo 100 LIVA sin que se haya procedido a la compensación de las cuotas no deducidas en ningún caso impide, per se, su recuperación mediante la técnica de la devolución, pues lo contrario acarrearía en última instancia un enriquecimiento injusto para la Administración tributaria.

La sujeción normativa de la compensación de cuotas soportadas y no deducidas a un plazo de caducidad no debe enervar la posibilidad de instar su devolución, aun más allá de tal lapso temporal, y ello porque la solución contraria haría recaer sobre el empresario o profesional parte de la carga tributaria, perdiendo el Impuesto sobre el Valor Añadido su pretendido carácter neutral".

Y en igual sentido, la STS de 6 de julio de 2021 (rec. 635/2020, ECLI:ES:TS:2021:2992), FJ 3º, indica:

"1. Partiendo de la doctrina establecida, el obligado tributario tiene el (1) derecho de compensar las cuotas deducibles soportadas de IVA devengadas en el periodo de liquidación o dentro del plazo de 5 años, y, (2) si no ejerce dicho derecho ---produciéndose entonces la caducidad del derecho a la compensación---, está facultado para solicitar la devolución de dichas cuotas dentro del plazo de prescripción de 4 años. Obvio es que se trata de un derecho de opción del obligado tributario, de cuya elección de deducirán unas determinadas consecuencias. Se tratan, pues, de dos derechos autónomos: (1) el derecho a la compensación del saldo pendiente, y (2) el derecho diferente a obtener la devolución, con un nuevo plazo de 4 años de prescripción, que debe ser ejercitado mediante petición expresa por parte del interesado, sin que la Administración tenga la obligación de practicarla de oficio".

De este modo, interroga la parte recurrente sobre la adecuación a los preceptos y principios cuya infracción denuncia de "la práctica de un Estado miembro consistente en admitir, por un lado, la recuperación de unos créditos tributarios a sujetos pasivos establecidos en el TAI una vez ha transcurrido el plazo (también) de caducidad de cuatro años previsto en el artículo 99.Tres de la LIVA, pero inadmitir esa misma recuperación en ese mismo contexto a sujetos pasivos no establecidos en el TAI pero sí en la Comunidad".

4. Pues bien, a pesar de que pueden apreciarse ciertas diferencias entre los dos escenarios que la parte recurrente pone en contraste a fin de construir su tesis, esta Sección de admisión aprecia, vista la argumentación desplegada en el escrito de preparación, que la cuestión está suficientemente fundada a los exclusivos efectos de la admisión del recurso y que la perspectiva desde la que se plantea la cuestión sometida a valoración por esta Sala no ha sido abordada, específicamente, en pronunciamientos previos [ artículo 88.3.a) LJCA], resultando conveniente, habida cuenta de la proyección que en otros casos presentes o futuros puede tener [ artículo 88.2.c) LJCA] y en aras de proporcionar seguridad jurídica en la aplicación del ordenamiento jurídico, complementar la jurisprudencia ya existente y dar respuesta concreta a la cuestión expuesta.

SEXTO.- Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 18 y 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el principio comunitario de equivalencia y el artículo 31.1 de la Constitución Española, en relación con los artículos 15.1 de la Directiva 2008/9/CE, 119 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y 31.4 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO.-Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO.- Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

Fallo

1º) Admitir el recurso de casación RCA/8994/2022, preparado por el procurador don Jacobo Gandarillas Martos en representación de la mercantil Nath S.R.L., contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2022 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso n.º 988/2020.

2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si la libertad de establecimiento y los principios de igualdad tributaria, no discriminación y equivalencia se oponen a la denegación, a un sujeto no establecido en el territorio de aplicación del impuesto (TAI), pero sí en la Comunidad, de la recuperación de cuotas de IVA soportado en el TAI por presentar la solicitud tras haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 31.4 del RIVA, cuando a un sujeto pasivo establecido en el TAI sí se le reconoce el derecho a obtener dicha devolución, una vez caducado el plazo de deducción previsto en los artículos 99.Tres y 100 de la LIVA, dentro del plazo de prescripción de cuatro años.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 18 y 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el principio comunitario de equivalencia y el artículo 31.1 de la Constitución Española, en relación con los artículos 15.1 de la Directiva 2008/9/CE, 119 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y 31.4 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

Así lo acuerdan y firman.

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