Última revisión
16/03/2026
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 391/2025 de 27 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
Núm. Cendoj: 28079130042026200010
Núm. Ecli: ES:TS:2026:521A
Núm. Roj: ATS 521:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 27/01/2026
PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 0001
Procedimiento Nº: REC.ORDINARIO(c/d)-391/2025
Fallo/Acuerdo: Auto no ha lugar Medida Cautelar
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis
Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 4A.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por:
Nota:
PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 0001
Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/d) - 391/ 2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Francisco José Sospedra Navas
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Antonio Narváez Rodríguez
En Madrid, a 27 de enero de 2026.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis.
Antecedentes
En dicho escrito, mediante Otrosí solicita como medida cautelar que la Sala suspenda la ejecución de los siguientes preceptos del Real Decreto impugnado: la Disposición Adicional Novena del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios, introducida en éste por el artículo 1.24 del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre; la siguiente frase, contenida en la nueva redacción dada al artículo 5.3 del RD 640/2021 por el artículo 1.4 RD 905/2025: "No obstante, en caso de proponerse durante estos primeros cinco años de actividad titulaciones oficiales diferentes a las recogidas en la Memoria, estas requerirán autorización previa expresa de la Comunidad Autónoma correspondiente o, en el caso de aquellas de especiales características, del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, e informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria para ambos casos"; el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 22 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, en la redacción dada a tal apartado por el artículo 4.2 del RD 905/2025; el artículo 5.4 del RD 640/2021, en la redacción dada por el artículo 1.4 del RD 905/2025; y el apartado 12 del artículo 7 del RD 640/2021, en la redacción dada a dicho artículo por el artículo 1.6 del RD 905/2025.
Por diligencia de ordenación de 9 de enero de 2026 se acordó pasar las actuaciones para adoptar oportuna resolución.
Fundamentos
Como ya hemos adelantado, la medida cautelar instada pretende que se acuerde la suspensión de la aplicación de varios preceptos del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre.
Artículo primero apartado 24 del RD 905/2025, de 7 de octubre, que introduce la Disposición adicional novena del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, que dispone:
«1. Las universidades con actividad docente no podrán solicitar al año natural un número de verificaciones de nuevas titulaciones oficiales o de la modificación sustancial de las mismas superior a una quinta parte del número de titulaciones de Grado y de Máster Universitario con las que cuentan e, igualmente, este criterio será de aplicación en el caso de las modificaciones sustanciales cuando estas impliquen aumento del número de plazas ofertadas de Grado o de Máster Universitario. En el caso de no solicitar dicho aumento, no hay limitación de presentación de propuestas de modificación sustanciales de títulos universitarios oficiales.
2. Esta disposición no será de aplicación a las nuevas universidades creadas o reconocidas por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma o por las Cortes Generales, en el momento de presentar a la agencia de calidad correspondiente los títulos de Grado, Máster Universitario y Doctorado comprometidos para su despliegue como oferta académica inicial en la Memoria presentada en el procedimiento establecido para crear o reconocer una nueva universidad en este real decreto.
3. En caso de informe desfavorable de verificación de una nueva titulación oficial de Grado o Máster por parte de la agencia de evaluación de la calidad competente, elevará al Consejo de Universidades para que dicte la resolución desfavorable y la universidad no podrá presentar una nueva solicitud de verificación para ese título en plazo de un año desde la recepción del informe desfavorable».
Artículo 1.4 RD 905/2025 de 7 de octubre, en cuanto da nueva redacción al artículo 5.3 del RD 640/2021:
«No obstante, en caso de proponerse durante estos primeros cinco años de actividad titulaciones oficiales diferentes a las recogidas en la Memoria, estas requerirán autorización previa expresa de la Comunidad Autónoma correspondiente o, en el caso de aquellas de especiales características, del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, e informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria para ambos casos».
Artículo cuarto apartado dos del RD 905/2025 de 7 de octubre, en cuanto da nueva redacción al apartado 4 del artículo 22 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre:
«En caso de proponerse durante los primeros cinco años de actividad académica de una nueva universidad titulaciones oficiales diferentes a las recogidas en la Memoria de creación o reconocimiento, estas requerirán autorización previa expresa de la Comunidad Autónoma correspondiente, o, en el caso de las universidades de especiales características, del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, e informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria en ambos casos».
Artículo primero, aparado cuarto del RD 905/2025 de 7 de octubre, en cuanto da nueva redacción al aparado cuarto del artículo 5 del Real Decreto 640/2021:
«4. La Memoria presentada para la creación o reconocimiento de una universidad deberá cumplir el requisito de que el plan de desarrollo de las titulaciones oficiales de Grado, Máster Universitario y Doctorado, que deberá figurar en ella, incluya la previsión de que a los seis años del inicio de su actividad el número de estudiantes matriculados en dichas titulaciones oficiales supere los 4.500. La Comunidad Autónoma, o el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades en el caso de las universidades de especiales características, deberá corroborar que la universidad cumpla con este requisito».
- Artículo primero, apartado seis del RD 905/2025 de 7 de octubre, en cuanto da nueva redacción al apartado 12 del artículo 7 del R.D. 640/2021.
«12. Las universidades con docencia exclusiva o mayoritaria no presencial (más del 80 por ciento de sus créditos de títulos oficiales impartidos virtualmente) con sede social en España y que quieran impartir titulaciones universitarias oficiales evaluadas favorablemente en su momento por las agencias de aseguramiento de la calidad españolas y aprobadas por los órganos competentes, deberán garantizar en su Memoria de creación o de reconocimiento el compromiso explícito de que por lo menos el 75 por ciento del personal docente e investigador resida en España o en algún Estado de la Unión Europea, computado en equivalente a tiempo completo, para garantizar la calidad académica, la colaboración y coordinación del profesorado en la preparación de las asignaturas y el seguimiento del aprendizaje del estudiantado, así como que el nivel formativo y las condiciones del profesorado sean homologables a las del conjunto del sistema universitario español. Este precepto no será de aplicación a un centro universitario de una universidad española ubicado en otro país».
La Universidad de las Hespérides, a fin de que esta Sala se pronuncie a favor de la suspensión cautelar que solicita, esgrime la doctrina del
Respecto a la suspensión cautelar de la Disposición Adicional Novena del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, entiende que la apariencia de invalidez de la misma es ''manifiesta, clara, evidente''; y que la limitación del número de solicitudes de verificación de nuevas titulaciones o modificaciones sustanciales de las mismas en modo alguno guarda relación con la calidad académica. A su juicio, la limitación que la misma establece ''no se dirige a promover y asegurar la calidad del sistema'', sino que nos hallamos ante ''la imposición de requisitos relativos a la docencia, a la investigación o a la transferencia del conocimiento''. En síntesis, dice que esta disposición no sólo no mejora la calidad, sino que la inmoviliza, ya que sustituye la calidad precedente por ''una lógica burocrática de cupos'', lo que no se alinea con el principio de buena regulación, «pues no es ni necesaria, ni proporcional, ni orientada al interés general. Procede, por tanto, su suspensión cautelar y, en su momento, su anulación».
Por otro lado, predice que, ''teniendo en cuenta la carga de trabajo de esta Sala'', no es previsible que se dicte sentencia resolutoria del presente recurso antes de dos años, lo que deriva directamente en la aplicación de la mencionada disposición durante ese tiempo de no acordarse su suspensión cautelar
En lo concerniente a la ponderación de los intereses, pone de manifiesto que, ante todo, ''no existe perturbación grave de los intereses generales que pueda oponerse a la procedencia de la suspensión pretendida'', y que la Administración no ha identificado la razón de interés público que justificaría ''la limitación''. Interpreta en ese sentido que la misma obedece a un ''interés secundario'', lo que -argumenta-, no puede prevalecer frente al interés general derivado de dotar de efectividad a los derechos fundamentales (autonomía universitaria). Además, trae a colación otros intereses generales a favor de la suspensión, como son la promoción de la competitividad del sistema educativo; o el mantenimiento de una competencia efectiva, o de una oferta diversificada y actualizada de titulaciones académicas; o los intereses de terceros (universidades, que se ven limitadas).
A continuación, se refiere a los motivos para acordar la suspensión cautelar de la segunda frase del artículo 5.3 del Real Decreto 640/2021 y del segundo párrafo del artículo 22.4 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, trayendo a colación, nuevamente, la apariencia de buen derecho
«Existe, en primer término, una manifiesta apariencia de invalidez de las previsiones mencionadas en el epígrafe por razón de la inexistencia de cobertura legal para imponer la exigencia de la autorización previa, con vulneración de la reserva material de Ley existente al respecto en virtud de los arts. 81.1 y 53.1 en relación con los arts. 27.10 y 38, todos ellos de la Constitución (...)
En segundo lugar, existe una manifiesta apariencia de invalidez de la segunda frase del art. 5.3 RD 640/2021 y del segundo párrafo del art. 22.4 RD 822/2021 por razón de la vulneración del principio de proporcionalidad, cuya aplicabilidad quedó acreditada en el Motivo precedente».
Respecto a la concurrencia de
En el análisis de la ponderación de los intereses generales respecto de estos preceptos, vuelve a reproducir los mismos argumentos anteriormente expuestos.
Sobre el artículo 5.4 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, esgrime nuevamente apariencia de buen derecho en apoyo de su pretensión anulatoria, pero sin justificarla, limitándose a expresar que ''la deducirá en la demanda''.
Sobre la concurrencia de
Y en lo concerniente a la ponderación de los intereses, vuelve a indicar que la suspensión de este artículo no produciría ninguna perturbación grave de los intereses generales, y que la exigencia de un número mínimo de alumnos (4500), no guarda relación alguna con la calidad del sistema universitario. A lo que añade: «Por otra parte, si no se suspende cautelarmente al art. 5.4 RD 640/2021, las universidades pequeñas de calidad se verán obligadas a iniciar un proceso de cambio cualitativo tendente a ganar tamaño, el cual será irreversible, con lo que el interés general indudablemente concurrente en la coexistencia de tipos distintos de universidades, llamados a atender a distintos tipos de demanda, se verá frustrado durante una larga etapa.
2. Y, en cuanto a los intereses de terceros, ninguno podrá ser perturbado (ni grave ni levemente) por la suspensión cautelar solicitada, existiendo, por el contrario, intereses de terceros que sí se verán perjudicados de forma relevante, como son los de las universidades pequeñas, que habrán de modificar sustancialmente el rumbo de sus proyectos universitarios en términos irreversibles».
Por último, en lo referido al artículo 7.12 del mismo Real Decreto, vuelve a hacer alusión a un pronunciamiento futuro en cuanto a la apariencia de buen derecho de su pretensión anulatoria del mismo.
En este caso justifica la concurrencia de
Y, a su vez, que tal modificación en la política de personal (que, se reitera, ha de comenzar de inmediato) producirá efectos irreversibles durante la pendencia del proceso que se inicia mediante este escrito».
A título ilustrativo, predice ciertas consecuencias de no adoptarse la suspensión cautelar de este precepto, como que habrá que renunciar a contratar profesores de prestigio y calidad no residentes en España o en otros países de la Unión Europea; o poner fin a los contratos con éstos.
Y en referencia a la ponderación de los intereses en relación al precepto, subraya que tampoco existe perturbación grave de los intereses generales, pues «El interés general hipotéticamente perturbado sería el de no avanzar en la consecución de los fines a los que supuestamente sirve el requisito de residencia, enumerados por el art. 7.12 RD 640/2021, pero, como ha quedado acreditado, tal requisito es inidóneo e innecesario para la consecución de tales fines, con lo que ningún perjuicio puede seguirse para su satisfacción de la suspensión cautelar solicitada». Argumenta que son precisamente los intereses generales los que operan a favor de la suspensión, esto es, la calidad del sistema universitario, la internacionalización del mismo o los intereses de terceros.
El Abogado del Estado, por su parte, se opone a la suspensión por, en primer lugar, inexistencia de
También alude a que el Real Decreto impugnado ha sido tramitado ''con estricto cumplimiento de los requisitos formales exigidos'', ergo, no hay motivos de nulidad de pleno derecho basados en cuestiones de índole formal relativas al procedimiento de elaboración de la disposición general. Desde su prisma, las alegaciones de la parte actora sobre su pretensión cautelar se refieren al fondo del asunto, por lo que requieren un análisis detallado y contradictorio de las normas cuya suspensión se solicita, lo que no procede llevar a cabo en la presente pieza separada. En refuerzo de su argumentación en este sentido, subraya que el proyecto de Real Decreto recibió el visto bueno del Consejo de Estado.
Sobre el
Si la actora consideraba que la aplicación inmediata de los preceptos, o partes de los mismos, del R.D. 905/2025 cuya suspensión solicita, le causaría un perjuicio de imposible o difícil reparación, -como la exigencia de contar con un mínimo de 4.500 estudiantes matriculados en titulaciones oficiales a los seis años del inicio de su actividad-, debería haber aportado con el escrito de interposición alguna prueba de la dificultad que cumplir tal exigencia podría representar para ella (...)».
Y, por último, en lo referido a la ponderación de los intereses en conflicto, hace énfasis en que debe prevalecer el interés general en la aplicación inmediata de la norma, y ello por encima del interés particular en su suspensión. Transcribe la exposición de motivos del Real Decreto recurrido, para concluir que subyacen intereses generales de gran importancia (defender la calidad global del sistema universitario, su solidez académica, calidad de la formación impartida y la investigación producida, etc.).
La Sala tiene una amplia doctrina sobre la justicia cautelar que, entre otros, se sintetiza en el auto de 17 de diciembre de 2024 (Rec. 727/2024, ECLI:ES:TS:2024:15550A).
«Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha establecido una doctrina consolidada sobre el alcance de la justicia cautelar, que se resume el auto de esta Sala de 19 de febrero de 2019 (RCA 456/2018 ), en que sostuvimos que la regulación de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo de la Ley 29/1998, de 13 de julio ( Capítulo II del Título VI), se integra por un sistema general (artículos 129 a 134 ) y dos supuestos especiales (artículos 135 y 136), caracterizándose el sistema general por las siguientes notas:
1ª. Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".
2ª. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante, la concurrencia del periculum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero".
3ª. Como aportación jurisprudencial al sistema que se expone, debe dejarse constancia de que la conjugación de los dos criterios legales de precedente cita (periculum in mora y ponderación de intereses) debe llevarse a cabo sin prejuzgar el fondo del litigio, ya que, por lo general, en la pieza separada de medidas cautelares se carece todavía de los elementos bastantes para llevar a cabo esa clase de enjuiciamiento, y porque, además, se produciría el efecto indeseable de que, por amparar el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar, se vulneraría otro derecho, también fundamental e igualmente recogido en el artículo 24 de la Constitución , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba.
4ª. Como segunda aportación jurisprudencial -y no obstante la ausencia de soporte normativo expreso en los preceptos de referencia, aunque sí en el artículo 728 LEC - sigue contando con singular relevancia la doctrina de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), la cual permite (1) en un marco de provisionalidad, (2) dentro del limitado ámbito de la pieza de medidas cautelares, y (3) sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, proceder a valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la pretensión, si quiera a los meros fines de la tutela cautelar.
No obstante, debe tenerse en cuenta que la más reciente jurisprudencia hace una aplicación mucho más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos (de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta, de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme, y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz), pero advirtiendo, al mismo tiempo, que no podrá ser tenida en cuenta al predicarse la nulidad de un acto en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión, pues de lo contrario se prejuzgaría la cuestión de fondo, ello con la consecuencia de que por amparar el derecho a la efectiva tutela judicial se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24 de la Constitución , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito.
5ª. Desde una perspectiva procedimental, la ley apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así, en el artículo 130.1. 1º exige para su adopción la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto"; expresión que reitera en el artículo 130.2 "in fine", al exigir también una ponderación "en forma circunstanciada" de los citados intereses generales o de tercero.
6ª. La solicitud podrá llevarse a cabo "en cualquier estado del proceso" (129.1, con la excepción del núm. 2 para las disposiciones generales), extendiéndose, en cuanto a su duración, "hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en que se hayan acordado, o hasta que este finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley" (132.1), contemplándose, no obstante, su modificación por cambio de circunstancias (132.1 y 2).
7ª. La Ley permite que puedan acordarse "las medidas que sean adecuadas" para evitar o paliar "los perjuicios de cualquier naturaleza" que pudieran derivarse de la medida cautelar que se adopte (133.1); añadiéndose además que la misma "podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en derecho" (133.3)».
A lo anterior cabe añadir lo señalado en nuestro auto de 24 de septiembre de 2024 (Rec. 571/2024, ECLI:ES:TS:2024:11583A), en el sentido de que:
«1. Se impugna una disposición reglamentaria y es criterio constante que la suspensión cautelar de su vigencia debe considerarse restrictivamente. La razón es obvia: son normas que integran el sistema de fuentes, revestidas de generalidad y de vigencia indefinida, y como complemento. o desarrollo, o ejecución de normas de rango legal, concretan y permiten su aplicación. En este caso estamos ante una disposición que crea una especialidad que era demandada, con un retraso que admite la recurrente y que acentúa la razón de un interés general en su aplicación una vez vigente».
Por tanto, será siguiendo la doctrina jurisprudencial expuesta como resolvamos la medida cautelar solicitada.
Sostiene el recurrente que la limitación del número de solicitudes de verificación de nuevas titulaciones o modificaciones sustanciales de las mismas no guarda relación con la calidad académica. El motivo por el que se produce es para evitar la saturación de las agencias de calidad. La MAIN no expone la razón de la restricción. La posición de la CNMC es contraría a esta DA. Vulnera la autonomía universitaria ( artículo 27 CE), así como los artículos 4.2 y 5.2 de la LOSU, el principio de proporcionalidad. La Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior, así como la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Denuncia la inexistencia de cobertura legal para imponer de autorización previa, con vulneración de la reserva materia de Ley existente en virtud d e los artículos 81.1) y 53.1) en relación con los artículos 27.10 y 38 de la CE.
La exigencia de un mínimo de 4.500 estudiantes no guarda relación con la calidad del sistema universitario, se vulneran los artículos 4.2 y 5.2 de la LOSU; se vulnera la reserva de Ley existente en la materia; así como los artículos 14.5 y 10 e) de la Ley 17/2009. Por ultimo se vulnera el principio de proporcionalidad.
La exigencia de un porcentaje de PDI residente en España o en otro país de la UE, vulnera los artículos 4.2 y 5.2 de a LOSU. Se vulnera el principio de proporcionalidad, así como el mandato de internacionalización del personal del artículo 23.1 de la LOSU. La medida adolece de falta de motivación con vulneración del principio de buena administración.
En relación con la apariencia de buen derecho
Desde antiguo, esta Sala ha destacado que la prudencia judicial aconseja, como regla general, no acudir a dicho criterio, salvo en aquellos supuestos en los que concurra una evidencia jurídica palmaria. Tal excepcionalidad ha sido delimitada por la jurisprudencia en términos de "absoluta claridad", entendida como aquella que permite apreciar
En el presente caso, la parte actora interesa la nulidad de diferentes preceptos del Real Decreto impugnado, articulando una argumentación amplia y detallada en apoyo de su pretensión principal. Ahora bien, como es sobradamente conocido por las partes, la valoración de tales motivos pertenece al ámbito propio del proceso principal, sin que resulte procedente anticipar su enjuiciamiento en el reducido marco cognoscitivo de la pieza separada de medidas cautelares.
Ha de destacarse, además, que nos encontramos ante una disposición reglamentaria de carácter general, respecto de la cual no existe en este momento pronunciamiento jurisdiccional alguno que cuestione su validez, que ha sido dictada siguiendo el procedimiento legalmente establecido y que cuenta, asimismo, con el informe favorable del Consejo de Estado. En tales circunstancias, no se aprecia, siquiera de forma indiciaria, la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales que, conforme a la doctrina de la Sala, permitirían acceder a la suspensión cautelar con fundamento exclusivo en la apariencia de buen derecho.
En cuanto al
Se aduce, en particular, que, respecto de la exigencia de autorización estatal o autonómica, una eventual sentencia estimatoria carecería de eficacia práctica, dado que, cuando fuese dictada, es muy posible que haya transcurrido ya el plazo de cinco años desde el inicio de la actividad académica al que dichos preceptos condicionan su aplicación. Asimismo, sostiene la actora que, para alcanzar el umbral mínimo de 4.500 estudiantes, las universidades de menor tamaño deberían adoptar de inmediato las medidas necesarias a fin de cumplir la ratio en los plazos de tres o cinco años previstos por la norma, lo que implicaría que, mientras dure la pendencia del proceso, tales instituciones se vieran obligadas a desnaturalizar su propio proyecto universitario, orientándose hacia un modelo de gran centro generalista. En cuanto al requisito de que al menos el 75% del personal docente e investigador resida en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea, afirma que ello obligaría a las universidades a reorientar su política de personal hacia dicho objetivo, con efectos supuestamente irreversibles.
Sin embargo, la Sala -asumiendo el planteamiento sostenido por la Abogacía del Estado- concluye que no concurre el presupuesto de la irreversibilidad de las situaciones creadas ni el de la irreparabilidad de los eventuales perjuicios derivados de la no adopción de la medida cautelar solicitada.
Ello es así porque, de dictarse una sentencia estimatoria que declarase la nulidad de los artículos impugnados del Real Decreto, resultaría plenamente posible restablecer la situación jurídica existente con anterioridad a su entrada en vigor. Si la actora consideraba que la aplicación inmediata de los preceptos -o de partes de estos- del RD 905/2025 cuya suspensión interesa le ocasionaría un perjuicio de imposible o difícil reparación, debió aportar, junto con el escrito de interposición, algún principio de prueba que acreditara al menos indiciariamente la dificultad que para ella podría representar el cumplimiento de las exigencias cuestionadas. Singularmente, en lo referente al requisito de un mínimo de 4.500 estudiantes y al porcentaje del 75% de personal docente e investigador residente en España o en otro Estado de la Unión Europea, habría sido necesario aportar datos sobre la nacionalidad, residencia o composición actual de su plantilla, a efectos de permitir constatar la incidencia concreta de la nueva previsión normativa. Lo mismo cabe señalar respecto del número mínimo de estudiantes: al menos debió acreditarse, para que la Sala pudiera valorar la irreversibilidad alegada, la fecha de inicio de actividades, el número inicial de alumnos y la proyección de crecimiento recogida tanto en su memoria de verificación como en cualquier otro documento posterior.
Por el contrario, las alegaciones genéricas relativas a la "limitación de la capacidad de las universidades para competir entre ellas" o a la "pérdida de competitividad del sistema educativo español", que la actora extrae del informe de la CNMC sobre el proyecto de Real Decreto, no pueden ser tomadas en consideración, dada su generalidad, para acreditar el cumplimiento del requisito del
Desde esta perspectiva, los perjuicios invocados no alcanzan el umbral exigido por la doctrina de la Sala para apreciar la concurrencia de dicho requisito, al no evidenciarse la existencia de daños ciertos, actuales e irreparables que pudieran privar al recurso de su finalidad legítima.
Por consiguiente, desde esta óptica, no procede acceder a la medida cautelar de suspensión interesada.
Descartada la existencia de
No obstante, como recuerda esta Sala, la suspensión cautelar de la ejecución de una norma reglamentaria con rango de Real Decreto constituye una medida de carácter extraordinario, en cuanto que comporta la paralización provisional de una disposición general integrada en el ordenamiento jurídico y dictada en ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno.
Ello implica, por regla general, un grave perjuicio para el interés público, pues existe un indudable interés general en la aplicación inmediata de las normas llamadas a regir las relaciones jurídicas de los sujetos afectados, máxime cuando aquellas han sido promulgadas precisamente para ser observadas y cumplidas desde su entrada en vigor por la totalidad de sus destinatarios ( auto del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2022, Rec. 429/2021, ECLI:ES:TS:2022:1980A).
De lo expuesto se desprende que la medida cautelar debe ser denegada.
En lo que se refiere a las costas procesales, conforme con el artículo 139.1 de la LJCA, procede imponerlas al recurrente hasta un máximo de 500 euros por todos los conceptos.
Fallo
Denegar la medida cautelar solicitada, con imposición de costas al recurrente, hasta un máximo de 500 euros por todos los conceptos.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

