Última revisión
16/03/2026
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1284/2025 de 14 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Núm. Cendoj: 28079130012026200035
Núm. Ecli: ES:TS:2026:311A
Núm. Roj: ATS 311:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 14/01/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1284/2025
Materia:
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 1284/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Diego Córdoba Castroverde
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Rafael Toledano Cantero
D.ª Ángeles Huet De Sande
En Madrid, a 14 de enero de 2026.
Antecedentes
La representación procesal de la Asociación Española del Express y la Carga Aérea interpuso recurso contencioso administrativo contra la Ordenanza Fiscal 3.20 por la que se establece y regula la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público derivado de la distribución a destinos finales indicados por los consumidores de bienes adquiridos por comercio electrónico
El recurso, seguido con el n.º 509/2023, fue estimado por la sentencia de octubre de 2024, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Frente a esta sentencia el recurrente prepara recurso de casación.
Añade que la sentencia recurrida incurre además en infracción de la jurisprudencia establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2009 (RCA 6385/2006) y de 22 de octubre de 2009 (RCA 5294/2009).
Así, en cuanto a la afirmación de que la Ordenanza 3.20 no establece una tasa sino un impuesto, sostiene que ello implica la utilización del «domino público como soporte del negocio, dado que es necesario utilizar un vehículo para poder completar la entrega del producto adquirido, pero sin abonar la tasa correspondiente a este aprovechamiento. La ausencia de gravamen de esta utilización del dominio público también supone una infracción del artículo 31 CE en la medida en que los sujetos que realizan este aprovechamiento no contribuyen al sostenimiento del gasto público que requiere el mantenimiento de las vías públicas en las que realizan su actividad. En la medida que el coste de ese aprovechamiento del dominio público no sea internalizado por quien lo realiza, es decir, por los operadores postales, se está disfrutando de un beneficio extraordinario sin ningún tipo de justificación».
En lo que concierne a la consideración de la sentencia impugnada de que la tasa establecida por la Ordenanza Fiscal 3.20 genera una discriminación en favor de los comercios con establecimiento abiertos al público que realizan reparto a domicilio y de operadores de otras actividades y comerciantes y transportistas de la ciudad, afirma que «estamos ante situaciones sustancialmente diferentes que justifican por tanto un trato diferenciado. La sentencia impugnada no tiene en cuenta esta diversidad de situaciones que justifican un trato diferenciado.».
Finalmente, y en cuanto a la inclusión de los ingresos brutos obtenidos por sociedades de Amazon en España para determinar el reparto del valor de la utilidad de las plazas de estacionamiento de carga y descarga para operadores postales, invoca el voto particular de la sentencia atacada para argüir que «las actividades reconocidas por Amazon Road Transport Spain, S.L. tienen encaje dentro de lo que se considera como envíos postales pues
La Sala de lo Contencioso-administrativo de la instancia tuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 9 de enero de 2025, habiendo comparecido la administración recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, representada por el procurador don Jesús Sanz López, dentro del plazo señalado en el artículo 89.5 LJCA.
De igual modo lo ha hecho la Asociación Española del Express y la Carga Aérea, representada por la procuradora D,ª Eva Morcillo Villanueva, quien se ha opuesto a la admisión del recurso.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sección.
Fundamentos
En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 87 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.
De otro lado, se ha identificado debidamente la norma cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.
El tribunal estimó esa pretensión, concluyendo que la tasa no se ajusta a la normativa aplicable, ya que su naturaleza jurídica es la de un impuesto, lo que genera inseguridad jurídica y carece de la cobertura legal necesaria. La configuración de la tasa sobre determinado tipo de empresas implica el gravamen de una actividad, en concreto, la del operador que realiza la última entrega. Argumenta la sentencia recurrida que de la atenta lectura de los artículos 2 (hecho imponible), 3 (supuestos de no sujeción), 4 (supuestos de exención), 5 (sujetos pasivos), 6 (base imponible) y 7 (cuota tributaria) se desprende que la tasa controvertida recae sobre la actividad en sí misma considerada y no sobre la ocupación del dominio público local, ocupación que se calcula a partir de la facturación del operador. Se toma en consideración la naturaleza jurídica de la actividad y el gravamen se obtiene sobre una base imponible que es expresiva de una capacidad económica.
Además, se destacó en la sentencia que la exención de la tasa para ciertos operadores, como la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, y la limitación a aquellos con ingresos inferiores a un millón de euros, no justifican la desigualdad en el tratamiento tributario. Por lo tanto, se declaró nula de pleno derecho la Ordenanza Fiscal 3.20.
Asimismo, el consistorio rebate la apreciación de discriminación señalada por la sentencia, replicando que el comercio electrónico genera un uso intensivo y extraordinario del dominio público, lo que justifica un trato diferenciado respecto de otros operadores o comercios con establecimiento físico. En cuanto a la exención de Correos, lo justifica en el artículo 22.2 de la Ley del servicio postal universal, y la referida a operadores con ingresos inferiores a un millón de euros, a la mínima incidencia de su actividad en el dominio público.
También se defiende la inclusión de los ingresos de Amazon en el cálculo, al entender que sus actividades encajan en la noción de operador postal. El escrito preparatorio subraya que la sentencia recurrida ha ignorado la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a las tasas por cajeros automáticos, que reconoció la existencia de un aprovechamiento especial del dominio público generador de beneficio económico para las entidades titulares, una doctrina que considera plenamente aplicable al caso de los operadores postales que utilizan plazas de carga y descarga para realizar entregas de comercio electrónico.
Para resolver el litigio será necesario analizar lo dispuesto en los siguientes preceptos:
- El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.
En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:
A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local [...].».
1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:
a) Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.3 de esta ley».
1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.
[...]
4. Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas».
Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo».
Los ayuntamientos podrán establecer y exigir tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes del dominio público municipal, según las normas contenidas en la sección 3.ª del capítulo III del título I de esta ley».
Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social».
1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.
3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley».
- Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
[...]
2. Los tributos, cualquiera que sea su denominación, se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos:
a) Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.
[...]
c) Impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente».
1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad».
- Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
1. Se considera uso común de los bienes de dominio público el que corresponde por igual y de forma indistinta a todos los ciudadanos, de modo que el uso por unos no impide el de los demás interesados.
2. Es uso que implica un aprovechamiento especial del dominio público el que, sin impedir el uso común, supone la concurrencia de circunstancias tales como la peligrosidad o intensidad del mismo, preferencia en casos de escasez, la obtención de una rentabilidad singular u otras semejantes, que determinan un exceso de utilización sobre el uso que corresponde a todos o un menoscabo de éste.
3. Es uso privativo el que determina la ocupación de una porción del dominio público, de modo que se limita o excluye la utilización del mismo por otros interesados».
- Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del Servicio Postal Universal.
2. Transcurrido el plazo de 15 años a que se refiere la Disposición adicional primera de esta ley se podrá designar a una o varias empresas como proveedores del servicio universal de modo que quede cubierto la totalidad del territorio nacional. Asimismo, se podrán designar a diferentes empresas para la prestación de diversos elementos del servicio universal o cubrir distintas partes del territorio nacional. Las condiciones de adjudicación del servicio universal se basarán en principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad, de modo que se garantice la continuidad de la prestación del servicio universal, teniendo en cuenta la importante función que desempeña en la cohesión social y territorial.
El operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal quedará exento de los tributos que graven su actividad vinculada al servicio postal universal, excepto el impuesto sobre Sociedades».
Es cierto que no es la primera vez que este Tribunal ha examinado actos de gravamen sobre una modalidad de aprovechamiento especial de dominio público al socaire del artículo 20.1 TRLRHL. En este sentido, el dictamen del Consell Tributari se remite en varias ocasiones, para respaldar su viabilidad jurídica, a la regulación de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local con el uso de cajeros automáticos propiedad de las entidades financieras, apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que disipó las dudas que fue suscitando su regulación.
Peor suerte corrió la Ordenanza fiscal en cuanto a la imposición de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local con expendedores automáticos o manuales de farmacias, con acceso directo desde la vía pública, pues la sentencia de 27 de octubre de 2022 (RCA 5681/2020) anuló su artículo 6. Epígrafe 3, fijando como doctrina interpretativa que «no puede considerarse un aprovechamiento especial del dominio público local la eventual ocupación de la vía pública por quienes adquieren medicamentos u otros productos farmacéuticos a través de dispositivos de atención situados en las farmacias en línea de fachada y acceso desde el exterior, tales como las ventanillas, torno o dispositivos análogos. No cabe hacer una extensión teórica e indiscriminada de esta doctrina a otro tipo de servicios impuestos normativamente, sin atender a sus características singulares. Por último, las características del servicio de farmacia son sustancialmente diferentes a la instalación de cajeros bancarios que examinaron nuestras SSTS de 12 de febrero de 2009 y 22 de octubre de 2009, citadas, cuya doctrina no es extensible al caso de los dispositivos de atención personal en las oficinas de farmacia que examinamos aquí.».
Más recientes aún son la serie de sentencias [por todas, la última de 24 de septiembre de 20205 (RCA 8702/2023)] que han estudiado el aprovechamiento especial del dominio público permitido a través de la autorización municipal de reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercaderías en la vía pública y que han concluido que no constituye un hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, en aplicación de los artículos 7.1.B) y 13.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
La novedad que amerita que se forme jurisprudencia sobre esta tasa que hoy nos ocupa no radica en la configuración de su hecho imponible, sino en el vínculo entre aquel y la base imponible y el método de cuantificación, no siendo por tanto impertinente admitir este recurso al objeto de completar la doctrina legal existente en torno a las innovadoras modalidades de aprovechamiento especial de dominio público susceptibles de ser gravadas.
Cuando resulta procedente, como es el presente caso, la invocación de la presunción contemplada en la letra g) del artículo 88.2 LJCA se manifiesta en toda su dimensión la función nomofiláctica del Tribunal Supremo, no en vano, al interpretarse un reglamento o disposición general, esa exégesis afecta a todos los ciudadanos y administraciones que se rijan por esa norma, evitando así lecturas divergentes de la misma disposición reglamentaria.
Es, por tanto, notorio el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que reúne este recurso, haciéndose así necesaria una sentencia del Tribunal Supremo que esclarezca definitivamente la cuestión.
Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de Admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:
Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son: los artículos (i) 20.1.a), 23.1.a), 24.1.a), 24.4, 25 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; ( ii) los artículos 14 y 31 de la Constitución española; (iii) los artículos 2.2, a) y c) y 3.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; (iv) el artículo 85 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; y (v) el artículo 22.2 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del Servicio Postal Universal.
Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Fallo
Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
