Auto Contencioso-Administ...l del 2026

Última revisión
13/05/2026

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2975/2025 de 15 de abril del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 85 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO

Núm. Cendoj: 28079130012026200765

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3688A

Núm. Roj: ATS 3688:2026

Resumen:
Admisión de recurso de casación. IIVTNU. Inconstitucionalidad. Alcance. Anulación del procedimiento de recaudación. Vacío normativo que impide la recaudación del impuesto.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 15/04/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2975/2025

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Rincón Llorente

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RMG

Nota:

R. CASACION núm.: 2975/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Rincón Llorente

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Sandra María González de Lara Mingo

D.ª Pilar Cancer Minchot

En Madrid, a 15 de abril de 2026.

PRIMERO. - Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

1.La entidad INMOBILIARIA PIMAR SL, representada por el procurador don Jesús Fernández de las Heras, interpuso recurso de apelación contra la sentencia número 138/2024 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Caceres.

2.La sentencia n.º 96, de seis de marzo de 2025, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, estimó en parte el recurso de apelación número 34/2025.

SEGUNDO. - Preparación del recurso de casación.

1.La entidad Inmobiliaria Pimar, S.L., representada por el procurador don Jesús Fernández de las Heras, y asistida del letrado don Enrique Arnaldo Benzo preparó recurso de casación contra la mencionada sentencia en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

1.1.El artículo 31.1 CE, en sí mismo y en relación con el artículo 217.1. a) y g) de la Ley 58/2003, General Tributaria, en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en las Sentencias 59/2017, de 11 de mayo, la Sentencia 126/2019, de 31 de octubre, la Sentencia 182/2021, de 26 de octubre y la Sentencia 108/2022, de 26 de septiembre, así como por la reciente fijación de la doctrina jurisprudencial establecida en la STS 941/2024, de 28 de febrero.

1.2.El artículo 24 de la Constitución española, por falta de motivación de la sentencia recurrida respecto de la existencia o no de incremento patrimonial y la necesaria aplicación de los arts. 39.1 y 40 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, respecto de la doctrina constitucional establecida a los actos dictados en la aplicación de los preceptos expulsados del ordenamiento, con efectos ex tuncque implica la posibilidad de su revisabilidad.

2.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, y, subraya que las normas que entiende vulneradas forman parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

3.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en la letra c), del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [«LJCA»], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a), y b), LJCA.

4.No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

TERCERO. - Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

1.La Sala a quotuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 21 de abril de 2025, habiendo comparecido la entidad Inmobiliaria Pimar, S.L., representada por el procurador don Jesús Fernández de las Heras -como parte recurrente-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 15 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

2.De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el Ayuntamiento de Cáceres, por medio de la representación que les es propia.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.

PRIMERO. - Requisitos formales del escrito de preparación.

1.En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA) , contra auto susceptible de casación ( artículo 87 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) , habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

2.De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO. - Cuestión litigiosa y marco jurídico.

1.Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como hechos importantespara decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

1.1. Enajenación en subasta.

La entidad Inmobiliaria Pimar, S.L. adquirió la finca sita en Avenida Virgen de Guadalupe en el año 1994 (referencia catastral 5023701QD2752G0001DA), permaneciendo en su condición de propietario de la misma de forma interrumpida hasta su adjudicación mediante subasta en el año 2014.

En el año 2017, como consecuencia de la situación de concurso de

acreedores en la que se encontraba inmersa la sociedad mercantil, procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Cáceres, con número de Autos 328/2017, en el seno de la ejecución sobre bienes hipotecados, a instancia del BANCO SANTANDER, se adjudicó la finca objeto del procedimiento mediante subasta.

1.2. Procedimiento concursal.

El 13 de julio de 2017 el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 1 de Cáceres se comunicó al OARGT (Registro de entrada 2017019404 de 24 de julio de 2017), en el Procedimiento Concursal 328/2017, que se había dictado auto de declaración de concurso voluntario ordinario del deudor Inmobiliaria Pimar S.L.U. comunicándose, así mismo, la designación del Administrador Concursal. (Documento n.º 19 del expediente administrativo del OARGT).

El 28 de julio de 2017 se procedió por parte del OARGT a comunicar a la Administración Concursal la deuda pendiente a la fecha de declaración del concurso.

1.3. Liquidación por IIVTNU.

El 11 de septiembre de 2019 el Excmo. Ayuntamiento de Cáceres dictó liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Incremento en el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con identificador 1004191704, respecto del inmueble sito en Avda. Virgen de Guadalupe n.º 28, 10005-Cáceres, en el marco del Expediente 2016/517.

1.4. Recurso de reposición.

El 15 de febrero de 2020 Inmobiliaria Pimar S.L.U. interpuso recurso de reposición contra la citada liquidación.

El 11 de febrero de 2020 por resolución de la Alcaldesa de Cáceres, notificada el 24 de febrero de 2020, se desestimó el referido recurso de reposición, sin que contra la misma se formulara recurso alguno.

El píe de recurso de dicha resolución se indicaba que era firme en vía administrativa y contra la misma se podía interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado, y además señalaba que «Asimismo, podrá interponer cualesquiera otros recursos que estime oportunos».

1.5. Solicitud efectuada por Inmobiliaria Pimar.

El 3 de marzo de 2020 INMOBILIARIA PIMAR, S.L., presentó escrito dirigido a al OARGT y al Ayuntamiento de Cáceres en los que indicaba que:

«Por todo lo cual, en la medida en la que ha sido aprobado el Convenio de acreedores con una quita del 70% del crédito ordinario y que el 50% del crédito referenciado se corresponde con un crédito ordinario, procederá exclusivamente realizar el pago por la cantidad resultante».

Dicho escrito fue remitido por la OARGT al Ayuntamiento de Cáceres, por tener asumida la competencia de gestión tributaria y con ello la competencia de los recursos de reposición, lo cual fue comunicado al representante legal de Inmobiliaria Pimar, S.L.

El 25 de noviembre de 2020 se dictó resolución por la Alcaldesa de Cáceres en la que se resolvió, en relación al escrito de 3 de marzo de 2020 (error de fecha corregido en Diligencia Final) acordando «rechazar la alegación previa de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria y devolver dicho escrito al OARGT y a la Tesorería Municipal para solventar las cuestiones de gestión recaudatoria relativas al reconocimiento del crédito en el procedimiento concursal que plantea la reclamante».

1.6. Interposición de recurso contencioso administrativo.

Por la representación letrada de la entidad Inmobiliaria Pimar, S.L., interpuso recurso contencioso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Cáceres contra: (i) el acuerdo de Liquidación del Impuesto sobre el Incremento en el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con número de identificador 1004191704, de fecha 11 de septiembre de 2019, del Excelentísimo Ayuntamiento de Cáceres, respecto del inmueble sito en Avda. Virgen de Guadalupe n.º 28, 1005-Cáceres, en el marco del Expediente 2016/517, y, (ii) el acuerdo presunto del Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de Cáceres, por el que se desestimó, por silencio administrativo negativo, la pretensión de la recurrente no solo de anulación de la liquidación practicada sino, en el caso de que procediera su abono, de la rebaja en la cuantía consecuencia del concurso de acreedores en el que se encontraba inmersa la misma. Ello de conformidad con la Resolución 2020003796 del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres de 25 de noviembre de 2020, que resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por dicha parte recurrente, indicándose que el OARGT debiera haberse pronunciado sobre la actualización de las cantidades exigidas en concepto de liquidación, consecuencia del concurso de acreedores en el cual se encontraba inmersa.

Dicha demanda fue desestimada, al estimarse la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, al no apreciarse la existencia del silencio administrativo denunciado por la actora. Así mismo, se estimó la falta de legitimación pasiva del Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria (OARGT).

1.7. Interposición de recurso de apelación.

La entidad INMOBILIARIA PIMAR SL, representada por el procurador don Jesús Fernández de las Heras, interpuso recurso de apelación contra la sentencia número 138/2024 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Cáceres.

La sentencia n.º 96, de 6 de marzo de 2025, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, estimo en parte el recurso de apelación número 34/2025.

La ratio decidendide la sentencia, en lo que aquí interesa, se contiene en el Fundamento de Derecho Segundo y Tercero con el siguiente tenor literal:

«Segundo.- [...] La conclusión de ello es que el recurso es inadmisible respecto de la resolución de fecha 11/02/2020, que es acto firme y consentido, con lo que no puede accederse al punto 2º del suplico de la demanda.

Y al hilo de ello, en el recurso de reposición planteado contra la liquidación de fecha 11/09/2019 la parte pudo traer nuevamente a colación los argumentos esgrimidos en el escrito de fecha 16/06/2017 que provocó, primero, la suspensión provisional de la gestión recaudatoria y, posteriormente, la baja de la liquidación de fecha 07/04/2016. No cabe ahora entrar en la existencia o no de incremento patrimonial.

Tercero.- [...] Así las cosas, al no haber una expresa oposición por parte de la defensa del Ayuntamiento de Cáceres en su contestación, procede acceder al planteamiento contenido en el escrito de 03/03/2020, que se resume en su párrafo final cuando expresa que: "Por todo lo cual, en la medida en la que ha sido aprobado el Convenio de acreedores con una quita del 70% del crédito ordinario y que el 50% del crédito referenciado se corresponde con un crédito ordinario, procederá exclusivamente realizar el pago por la cantidad resultante". ».

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

2.El presente recurso de casación plantea la necesidad de interpreta los siguientes preceptos legales.

2.1.A estos efectos, el recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 107 TRLHL, que bajo la rúbrica "Base imponible" disponía:

«1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo».

2.2.La sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL «pero únicamente en cuanto sometan a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor», después de aclarar en el fundamento jurídico 5º el alcance de ese fallo, afirmando que:

«a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Deben declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a ) LHL, « únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» ( SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).

b) Como apunta el Fiscal General del Estado, aunque el órgano judicial se ha limitado a poner en duda la constitucionalidad del artículo 107 LHL, debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión ( art. 39.1 LOTC) con los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, al artículo 110.4 LHL, teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos, cuya existencia no se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con aquel, el cual «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene» [ SSTC 26/2017, FJ 6, y 37/2017, FJ 4 e)]. Por consiguiente, debe declararse inconstitucional y nulo el artículo 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5).

c) Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine,los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ( SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5)».

2.3.A raíz de esa declaración de inconstitucionalidad, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado una serie de sentencias precisando el alcance de la declaración contenida en la STC 59/2017; como exponente podemos citar la sentencia de 9 de julio de 2018 (RCA/6226/2017; ECLI:ES:TS:2018:2499), que declaró lo siguiente:

«la STC 59/2017 permite no acceder a la rectificación de las autoliquidaciones del IIVTNU y, por tanto, a la devolución de los ingresos efectuados por dicho concepto, en aquellos casos en los que no se acredita por el obligado tributario la inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, supuestos en los que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL resultan plenamente constitucionales y, por consiguiente, los ingresos, debidos».

2.4.Recientemente, el Tribunal Constitucional ha dictado la sentencia 182/2021, de 26 de octubre, declarando la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL «en los términos previstos en el fundamento jurídico 6», en el que ha precisado el alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad en los siguientes términos:

«Sobre la presente declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL cabe realizar las siguientes precisiones:

a) Por un lado, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impidela liquidación, comprobación, recaudacióny revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador (y no este tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados, dado que a fecha de hoy han trascurrido más de cuatro años desde la publicación de la STC 59/2017 («BOE» núm. 142, de 15 de junio). Como ya se recordó en la STC 126/2019, al tratarse de un impuesto local, corresponde al legislador estatal integrar el principio de reserva de ley en materia tributaria ( arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE) como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes en todo el territorio nacional [ STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 10 c)] y el principio de autonomía local ( arts. 137 y 140 CE) , garantizando con ello adicionalmente la suficiencia financiera de las entidades locales exigida por el art. 142 CE.

b) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha».

TERCERO. - Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.

1.Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE) .

CUARTO. - Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si, la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre de 2021, obliga en todo caso a la anulación del procedimiento de recaudación al suponer su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo que impide la recaudación del impuesto.

2.Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, tras la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO. - Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO. - Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

1.º)Admitir el recurso de casación n.º 2975/2025, preparado por la representación procesal de la entidad INMOBILIARIA PIMAR SL, contra la sentencia n.º 96, de seis de marzo de 2025, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que estimo en parte el recurso de apelación número 34/2025.

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si, la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre de 2021, obliga en todo caso a la anulación del procedimiento de recaudación al suponer su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo que impide la recaudación del impuesto.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, tras la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Antecedentes

PRIMERO. - Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

1.La entidad INMOBILIARIA PIMAR SL, representada por el procurador don Jesús Fernández de las Heras, interpuso recurso de apelación contra la sentencia número 138/2024 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Caceres.

2.La sentencia n.º 96, de seis de marzo de 2025, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, estimó en parte el recurso de apelación número 34/2025.

SEGUNDO. - Preparación del recurso de casación.

1.La entidad Inmobiliaria Pimar, S.L., representada por el procurador don Jesús Fernández de las Heras, y asistida del letrado don Enrique Arnaldo Benzo preparó recurso de casación contra la mencionada sentencia en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

1.1.El artículo 31.1 CE, en sí mismo y en relación con el artículo 217.1. a) y g) de la Ley 58/2003, General Tributaria, en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en las Sentencias 59/2017, de 11 de mayo, la Sentencia 126/2019, de 31 de octubre, la Sentencia 182/2021, de 26 de octubre y la Sentencia 108/2022, de 26 de septiembre, así como por la reciente fijación de la doctrina jurisprudencial establecida en la STS 941/2024, de 28 de febrero.

1.2.El artículo 24 de la Constitución española, por falta de motivación de la sentencia recurrida respecto de la existencia o no de incremento patrimonial y la necesaria aplicación de los arts. 39.1 y 40 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, respecto de la doctrina constitucional establecida a los actos dictados en la aplicación de los preceptos expulsados del ordenamiento, con efectos ex tuncque implica la posibilidad de su revisabilidad.

2.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, y, subraya que las normas que entiende vulneradas forman parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

3.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en la letra c), del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [«LJCA»], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a), y b), LJCA.

4.No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

TERCERO. - Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

1.La Sala a quotuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 21 de abril de 2025, habiendo comparecido la entidad Inmobiliaria Pimar, S.L., representada por el procurador don Jesús Fernández de las Heras -como parte recurrente-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 15 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

2.De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el Ayuntamiento de Cáceres, por medio de la representación que les es propia.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.

PRIMERO. - Requisitos formales del escrito de preparación.

1.En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA) , contra auto susceptible de casación ( artículo 87 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) , habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

2.De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO. - Cuestión litigiosa y marco jurídico.

1.Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como hechos importantespara decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

1.1. Enajenación en subasta.

La entidad Inmobiliaria Pimar, S.L. adquirió la finca sita en Avenida Virgen de Guadalupe en el año 1994 (referencia catastral 5023701QD2752G0001DA), permaneciendo en su condición de propietario de la misma de forma interrumpida hasta su adjudicación mediante subasta en el año 2014.

En el año 2017, como consecuencia de la situación de concurso de

acreedores en la que se encontraba inmersa la sociedad mercantil, procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Cáceres, con número de Autos 328/2017, en el seno de la ejecución sobre bienes hipotecados, a instancia del BANCO SANTANDER, se adjudicó la finca objeto del procedimiento mediante subasta.

1.2. Procedimiento concursal.

El 13 de julio de 2017 el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 1 de Cáceres se comunicó al OARGT (Registro de entrada 2017019404 de 24 de julio de 2017), en el Procedimiento Concursal 328/2017, que se había dictado auto de declaración de concurso voluntario ordinario del deudor Inmobiliaria Pimar S.L.U. comunicándose, así mismo, la designación del Administrador Concursal. (Documento n.º 19 del expediente administrativo del OARGT).

El 28 de julio de 2017 se procedió por parte del OARGT a comunicar a la Administración Concursal la deuda pendiente a la fecha de declaración del concurso.

1.3. Liquidación por IIVTNU.

El 11 de septiembre de 2019 el Excmo. Ayuntamiento de Cáceres dictó liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Incremento en el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con identificador 1004191704, respecto del inmueble sito en Avda. Virgen de Guadalupe n.º 28, 10005-Cáceres, en el marco del Expediente 2016/517.

1.4. Recurso de reposición.

El 15 de febrero de 2020 Inmobiliaria Pimar S.L.U. interpuso recurso de reposición contra la citada liquidación.

El 11 de febrero de 2020 por resolución de la Alcaldesa de Cáceres, notificada el 24 de febrero de 2020, se desestimó el referido recurso de reposición, sin que contra la misma se formulara recurso alguno.

El píe de recurso de dicha resolución se indicaba que era firme en vía administrativa y contra la misma se podía interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado, y además señalaba que «Asimismo, podrá interponer cualesquiera otros recursos que estime oportunos».

1.5. Solicitud efectuada por Inmobiliaria Pimar.

El 3 de marzo de 2020 INMOBILIARIA PIMAR, S.L., presentó escrito dirigido a al OARGT y al Ayuntamiento de Cáceres en los que indicaba que:

«Por todo lo cual, en la medida en la que ha sido aprobado el Convenio de acreedores con una quita del 70% del crédito ordinario y que el 50% del crédito referenciado se corresponde con un crédito ordinario, procederá exclusivamente realizar el pago por la cantidad resultante».

Dicho escrito fue remitido por la OARGT al Ayuntamiento de Cáceres, por tener asumida la competencia de gestión tributaria y con ello la competencia de los recursos de reposición, lo cual fue comunicado al representante legal de Inmobiliaria Pimar, S.L.

El 25 de noviembre de 2020 se dictó resolución por la Alcaldesa de Cáceres en la que se resolvió, en relación al escrito de 3 de marzo de 2020 (error de fecha corregido en Diligencia Final) acordando «rechazar la alegación previa de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria y devolver dicho escrito al OARGT y a la Tesorería Municipal para solventar las cuestiones de gestión recaudatoria relativas al reconocimiento del crédito en el procedimiento concursal que plantea la reclamante».

1.6. Interposición de recurso contencioso administrativo.

Por la representación letrada de la entidad Inmobiliaria Pimar, S.L., interpuso recurso contencioso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Cáceres contra: (i) el acuerdo de Liquidación del Impuesto sobre el Incremento en el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con número de identificador 1004191704, de fecha 11 de septiembre de 2019, del Excelentísimo Ayuntamiento de Cáceres, respecto del inmueble sito en Avda. Virgen de Guadalupe n.º 28, 1005-Cáceres, en el marco del Expediente 2016/517, y, (ii) el acuerdo presunto del Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de Cáceres, por el que se desestimó, por silencio administrativo negativo, la pretensión de la recurrente no solo de anulación de la liquidación practicada sino, en el caso de que procediera su abono, de la rebaja en la cuantía consecuencia del concurso de acreedores en el que se encontraba inmersa la misma. Ello de conformidad con la Resolución 2020003796 del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres de 25 de noviembre de 2020, que resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por dicha parte recurrente, indicándose que el OARGT debiera haberse pronunciado sobre la actualización de las cantidades exigidas en concepto de liquidación, consecuencia del concurso de acreedores en el cual se encontraba inmersa.

Dicha demanda fue desestimada, al estimarse la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, al no apreciarse la existencia del silencio administrativo denunciado por la actora. Así mismo, se estimó la falta de legitimación pasiva del Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria (OARGT).

1.7. Interposición de recurso de apelación.

La entidad INMOBILIARIA PIMAR SL, representada por el procurador don Jesús Fernández de las Heras, interpuso recurso de apelación contra la sentencia número 138/2024 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Cáceres.

La sentencia n.º 96, de 6 de marzo de 2025, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, estimo en parte el recurso de apelación número 34/2025.

La ratio decidendide la sentencia, en lo que aquí interesa, se contiene en el Fundamento de Derecho Segundo y Tercero con el siguiente tenor literal:

«Segundo.- [...] La conclusión de ello es que el recurso es inadmisible respecto de la resolución de fecha 11/02/2020, que es acto firme y consentido, con lo que no puede accederse al punto 2º del suplico de la demanda.

Y al hilo de ello, en el recurso de reposición planteado contra la liquidación de fecha 11/09/2019 la parte pudo traer nuevamente a colación los argumentos esgrimidos en el escrito de fecha 16/06/2017 que provocó, primero, la suspensión provisional de la gestión recaudatoria y, posteriormente, la baja de la liquidación de fecha 07/04/2016. No cabe ahora entrar en la existencia o no de incremento patrimonial.

Tercero.- [...] Así las cosas, al no haber una expresa oposición por parte de la defensa del Ayuntamiento de Cáceres en su contestación, procede acceder al planteamiento contenido en el escrito de 03/03/2020, que se resume en su párrafo final cuando expresa que: "Por todo lo cual, en la medida en la que ha sido aprobado el Convenio de acreedores con una quita del 70% del crédito ordinario y que el 50% del crédito referenciado se corresponde con un crédito ordinario, procederá exclusivamente realizar el pago por la cantidad resultante". ».

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

2.El presente recurso de casación plantea la necesidad de interpreta los siguientes preceptos legales.

2.1.A estos efectos, el recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 107 TRLHL, que bajo la rúbrica "Base imponible" disponía:

«1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo».

2.2.La sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL «pero únicamente en cuanto sometan a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor», después de aclarar en el fundamento jurídico 5º el alcance de ese fallo, afirmando que:

«a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Deben declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a ) LHL, « únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» ( SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).

b) Como apunta el Fiscal General del Estado, aunque el órgano judicial se ha limitado a poner en duda la constitucionalidad del artículo 107 LHL, debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión ( art. 39.1 LOTC) con los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, al artículo 110.4 LHL, teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos, cuya existencia no se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con aquel, el cual «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene» [ SSTC 26/2017, FJ 6, y 37/2017, FJ 4 e)]. Por consiguiente, debe declararse inconstitucional y nulo el artículo 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5).

c) Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine,los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ( SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5)».

2.3.A raíz de esa declaración de inconstitucionalidad, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado una serie de sentencias precisando el alcance de la declaración contenida en la STC 59/2017; como exponente podemos citar la sentencia de 9 de julio de 2018 (RCA/6226/2017; ECLI:ES:TS:2018:2499), que declaró lo siguiente:

«la STC 59/2017 permite no acceder a la rectificación de las autoliquidaciones del IIVTNU y, por tanto, a la devolución de los ingresos efectuados por dicho concepto, en aquellos casos en los que no se acredita por el obligado tributario la inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, supuestos en los que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL resultan plenamente constitucionales y, por consiguiente, los ingresos, debidos».

2.4.Recientemente, el Tribunal Constitucional ha dictado la sentencia 182/2021, de 26 de octubre, declarando la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL «en los términos previstos en el fundamento jurídico 6», en el que ha precisado el alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad en los siguientes términos:

«Sobre la presente declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL cabe realizar las siguientes precisiones:

a) Por un lado, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impidela liquidación, comprobación, recaudacióny revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador (y no este tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados, dado que a fecha de hoy han trascurrido más de cuatro años desde la publicación de la STC 59/2017 («BOE» núm. 142, de 15 de junio). Como ya se recordó en la STC 126/2019, al tratarse de un impuesto local, corresponde al legislador estatal integrar el principio de reserva de ley en materia tributaria ( arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE) como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes en todo el territorio nacional [ STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 10 c)] y el principio de autonomía local ( arts. 137 y 140 CE) , garantizando con ello adicionalmente la suficiencia financiera de las entidades locales exigida por el art. 142 CE.

b) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha».

TERCERO. - Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.

1.Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE) .

CUARTO. - Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si, la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre de 2021, obliga en todo caso a la anulación del procedimiento de recaudación al suponer su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo que impide la recaudación del impuesto.

2.Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, tras la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO. - Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO. - Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

1.º)Admitir el recurso de casación n.º 2975/2025, preparado por la representación procesal de la entidad INMOBILIARIA PIMAR SL, contra la sentencia n.º 96, de seis de marzo de 2025, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que estimo en parte el recurso de apelación número 34/2025.

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si, la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre de 2021, obliga en todo caso a la anulación del procedimiento de recaudación al suponer su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo que impide la recaudación del impuesto.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, tras la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Fundamentos

PRIMERO. - Requisitos formales del escrito de preparación.

1.En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra auto susceptible de casación ( artículo 87 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

2.De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO. - Cuestión litigiosa y marco jurídico.

1.Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como hechos importantespara decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

1.1. Enajenación en subasta.

La entidad Inmobiliaria Pimar, S.L. adquirió la finca sita en Avenida Virgen de Guadalupe en el año 1994 (referencia catastral 5023701QD2752G0001DA), permaneciendo en su condición de propietario de la misma de forma interrumpida hasta su adjudicación mediante subasta en el año 2014.

En el año 2017, como consecuencia de la situación de concurso de

acreedores en la que se encontraba inmersa la sociedad mercantil, procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Cáceres, con número de Autos 328/2017, en el seno de la ejecución sobre bienes hipotecados, a instancia del BANCO SANTANDER, se adjudicó la finca objeto del procedimiento mediante subasta.

1.2. Procedimiento concursal.

El 13 de julio de 2017 el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 1 de Cáceres se comunicó al OARGT (Registro de entrada 2017019404 de 24 de julio de 2017), en el Procedimiento Concursal 328/2017, que se había dictado auto de declaración de concurso voluntario ordinario del deudor Inmobiliaria Pimar S.L.U. comunicándose, así mismo, la designación del Administrador Concursal. (Documento n.º 19 del expediente administrativo del OARGT).

El 28 de julio de 2017 se procedió por parte del OARGT a comunicar a la Administración Concursal la deuda pendiente a la fecha de declaración del concurso.

1.3. Liquidación por IIVTNU.

El 11 de septiembre de 2019 el Excmo. Ayuntamiento de Cáceres dictó liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Incremento en el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con identificador 1004191704, respecto del inmueble sito en Avda. Virgen de Guadalupe n.º 28, 10005-Cáceres, en el marco del Expediente 2016/517.

1.4. Recurso de reposición.

El 15 de febrero de 2020 Inmobiliaria Pimar S.L.U. interpuso recurso de reposición contra la citada liquidación.

El 11 de febrero de 2020 por resolución de la Alcaldesa de Cáceres, notificada el 24 de febrero de 2020, se desestimó el referido recurso de reposición, sin que contra la misma se formulara recurso alguno.

El píe de recurso de dicha resolución se indicaba que era firme en vía administrativa y contra la misma se podía interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado, y además señalaba que «Asimismo, podrá interponer cualesquiera otros recursos que estime oportunos».

1.5. Solicitud efectuada por Inmobiliaria Pimar.

El 3 de marzo de 2020 INMOBILIARIA PIMAR, S.L., presentó escrito dirigido a al OARGT y al Ayuntamiento de Cáceres en los que indicaba que:

«Por todo lo cual, en la medida en la que ha sido aprobado el Convenio de acreedores con una quita del 70% del crédito ordinario y que el 50% del crédito referenciado se corresponde con un crédito ordinario, procederá exclusivamente realizar el pago por la cantidad resultante».

Dicho escrito fue remitido por la OARGT al Ayuntamiento de Cáceres, por tener asumida la competencia de gestión tributaria y con ello la competencia de los recursos de reposición, lo cual fue comunicado al representante legal de Inmobiliaria Pimar, S.L.

El 25 de noviembre de 2020 se dictó resolución por la Alcaldesa de Cáceres en la que se resolvió, en relación al escrito de 3 de marzo de 2020 (error de fecha corregido en Diligencia Final) acordando «rechazar la alegación previa de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria y devolver dicho escrito al OARGT y a la Tesorería Municipal para solventar las cuestiones de gestión recaudatoria relativas al reconocimiento del crédito en el procedimiento concursal que plantea la reclamante».

1.6. Interposición de recurso contencioso administrativo.

Por la representación letrada de la entidad Inmobiliaria Pimar, S.L., interpuso recurso contencioso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Cáceres contra: (i) el acuerdo de Liquidación del Impuesto sobre el Incremento en el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con número de identificador 1004191704, de fecha 11 de septiembre de 2019, del Excelentísimo Ayuntamiento de Cáceres, respecto del inmueble sito en Avda. Virgen de Guadalupe n.º 28, 1005-Cáceres, en el marco del Expediente 2016/517, y, (ii) el acuerdo presunto del Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de Cáceres, por el que se desestimó, por silencio administrativo negativo, la pretensión de la recurrente no solo de anulación de la liquidación practicada sino, en el caso de que procediera su abono, de la rebaja en la cuantía consecuencia del concurso de acreedores en el que se encontraba inmersa la misma. Ello de conformidad con la Resolución 2020003796 del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres de 25 de noviembre de 2020, que resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por dicha parte recurrente, indicándose que el OARGT debiera haberse pronunciado sobre la actualización de las cantidades exigidas en concepto de liquidación, consecuencia del concurso de acreedores en el cual se encontraba inmersa.

Dicha demanda fue desestimada, al estimarse la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, al no apreciarse la existencia del silencio administrativo denunciado por la actora. Así mismo, se estimó la falta de legitimación pasiva del Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria (OARGT).

1.7. Interposición de recurso de apelación.

La entidad INMOBILIARIA PIMAR SL, representada por el procurador don Jesús Fernández de las Heras, interpuso recurso de apelación contra la sentencia número 138/2024 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Cáceres.

La sentencia n.º 96, de 6 de marzo de 2025, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, estimo en parte el recurso de apelación número 34/2025.

La ratio decidendide la sentencia, en lo que aquí interesa, se contiene en el Fundamento de Derecho Segundo y Tercero con el siguiente tenor literal:

«Segundo.- [...] La conclusión de ello es que el recurso es inadmisible respecto de la resolución de fecha 11/02/2020, que es acto firme y consentido, con lo que no puede accederse al punto 2º del suplico de la demanda.

Y al hilo de ello, en el recurso de reposición planteado contra la liquidación de fecha 11/09/2019 la parte pudo traer nuevamente a colación los argumentos esgrimidos en el escrito de fecha 16/06/2017 que provocó, primero, la suspensión provisional de la gestión recaudatoria y, posteriormente, la baja de la liquidación de fecha 07/04/2016. No cabe ahora entrar en la existencia o no de incremento patrimonial.

Tercero.- [...] Así las cosas, al no haber una expresa oposición por parte de la defensa del Ayuntamiento de Cáceres en su contestación, procede acceder al planteamiento contenido en el escrito de 03/03/2020, que se resume en su párrafo final cuando expresa que: "Por todo lo cual, en la medida en la que ha sido aprobado el Convenio de acreedores con una quita del 70% del crédito ordinario y que el 50% del crédito referenciado se corresponde con un crédito ordinario, procederá exclusivamente realizar el pago por la cantidad resultante". ».

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

2.El presente recurso de casación plantea la necesidad de interpreta los siguientes preceptos legales.

2.1.A estos efectos, el recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 107 TRLHL, que bajo la rúbrica "Base imponible" disponía:

«1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo».

2.2.La sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL «pero únicamente en cuanto sometan a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor», después de aclarar en el fundamento jurídico 5º el alcance de ese fallo, afirmando que:

«a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Deben declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a ) LHL, « únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» ( SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).

b) Como apunta el Fiscal General del Estado, aunque el órgano judicial se ha limitado a poner en duda la constitucionalidad del artículo 107 LHL, debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión ( art. 39.1 LOTC) con los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, al artículo 110.4 LHL, teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos, cuya existencia no se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con aquel, el cual «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene» [ SSTC 26/2017, FJ 6, y 37/2017, FJ 4 e)]. Por consiguiente, debe declararse inconstitucional y nulo el artículo 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5).

c) Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine,los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ( SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5)».

2.3.A raíz de esa declaración de inconstitucionalidad, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado una serie de sentencias precisando el alcance de la declaración contenida en la STC 59/2017; como exponente podemos citar la sentencia de 9 de julio de 2018 (RCA/6226/2017; ECLI:ES:TS:2018:2499), que declaró lo siguiente:

«la STC 59/2017 permite no acceder a la rectificación de las autoliquidaciones del IIVTNU y, por tanto, a la devolución de los ingresos efectuados por dicho concepto, en aquellos casos en los que no se acredita por el obligado tributario la inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, supuestos en los que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL resultan plenamente constitucionales y, por consiguiente, los ingresos, debidos».

2.4.Recientemente, el Tribunal Constitucional ha dictado la sentencia 182/2021, de 26 de octubre, declarando la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL «en los términos previstos en el fundamento jurídico 6», en el que ha precisado el alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad en los siguientes términos:

«Sobre la presente declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL cabe realizar las siguientes precisiones:

a) Por un lado, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impidela liquidación, comprobación, recaudacióny revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador (y no este tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados, dado que a fecha de hoy han trascurrido más de cuatro años desde la publicación de la STC 59/2017 («BOE» núm. 142, de 15 de junio). Como ya se recordó en la STC 126/2019, al tratarse de un impuesto local, corresponde al legislador estatal integrar el principio de reserva de ley en materia tributaria ( arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE) como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes en todo el territorio nacional [ STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 10 c)] y el principio de autonomía local ( arts. 137 y 140 CE) , garantizando con ello adicionalmente la suficiencia financiera de las entidades locales exigida por el art. 142 CE.

b) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha».

TERCERO. - Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.

1.Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE) .

CUARTO. - Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si, la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre de 2021, obliga en todo caso a la anulación del procedimiento de recaudación al suponer su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo que impide la recaudación del impuesto.

2.Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, tras la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO. - Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO. - Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

1.º)Admitir el recurso de casación n.º 2975/2025, preparado por la representación procesal de la entidad INMOBILIARIA PIMAR SL, contra la sentencia n.º 96, de seis de marzo de 2025, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que estimo en parte el recurso de apelación número 34/2025.

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si, la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre de 2021, obliga en todo caso a la anulación del procedimiento de recaudación al suponer su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo que impide la recaudación del impuesto.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, tras la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Fallo

1.º)Admitir el recurso de casación n.º 2975/2025, preparado por la representación procesal de la entidad INMOBILIARIA PIMAR SL, contra la sentencia n.º 96, de seis de marzo de 2025, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que estimo en parte el recurso de apelación número 34/2025.

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si, la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre de 2021, obliga en todo caso a la anulación del procedimiento de recaudación al suponer su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo que impide la recaudación del impuesto.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, tras la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.