Última revisión
13/05/2026
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2975/2025 de 15 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 85 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
Núm. Cendoj: 28079130012026200765
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3688A
Núm. Roj: ATS 3688:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 15/04/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2975/2025
Materia: TRIBUTOS LOCALES
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Rincón Llorente
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por: RMG
Nota:
R. CASACION núm.: 2975/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Rincón Llorente
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D.ª Ángeles Huet De Sande
D.ª Sandra María González de Lara Mingo
D.ª Pilar Cancer Minchot
En Madrid, a 15 de abril de 2026.
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.
La entidad Inmobiliaria Pimar, S.L. adquirió la finca sita en Avenida Virgen de Guadalupe en el año 1994 (referencia catastral 5023701QD2752G0001DA), permaneciendo en su condición de propietario de la misma de forma interrumpida hasta su adjudicación mediante subasta en el año 2014.
En el año 2017, como consecuencia de la situación de concurso de
acreedores en la que se encontraba inmersa la sociedad mercantil, procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Cáceres, con número de Autos 328/2017, en el seno de la ejecución sobre bienes hipotecados, a instancia del BANCO SANTANDER, se adjudicó la finca objeto del procedimiento mediante subasta.
El 13 de julio de 2017 el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 1 de Cáceres se comunicó al OARGT (Registro de entrada 2017019404 de 24 de julio de 2017), en el Procedimiento Concursal 328/2017, que se había dictado auto de declaración de concurso voluntario ordinario del deudor Inmobiliaria Pimar S.L.U. comunicándose, así mismo, la designación del Administrador Concursal. (Documento n.º 19 del expediente administrativo del OARGT).
El 28 de julio de 2017 se procedió por parte del OARGT a comunicar a la Administración Concursal la deuda pendiente a la fecha de declaración del concurso.
El 11 de septiembre de 2019 el Excmo. Ayuntamiento de Cáceres dictó liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Incremento en el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con identificador 1004191704, respecto del inmueble sito en Avda. Virgen de Guadalupe n.º 28, 10005-Cáceres, en el marco del Expediente 2016/517.
El 15 de febrero de 2020 Inmobiliaria Pimar S.L.U. interpuso recurso de reposición contra la citada liquidación.
El 11 de febrero de 2020 por resolución de la Alcaldesa de Cáceres, notificada el 24 de febrero de 2020, se desestimó el referido recurso de reposición, sin que contra la misma se formulara recurso alguno.
El píe de recurso de dicha resolución se indicaba que era firme en vía administrativa y contra la misma se podía interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado, y además señalaba que «Asimismo, podrá interponer cualesquiera otros recursos que estime oportunos».
El 3 de marzo de 2020 INMOBILIARIA PIMAR, S.L., presentó escrito dirigido a al OARGT y al Ayuntamiento de Cáceres en los que indicaba que:
«Por todo lo cual, en la medida en la que ha sido aprobado el Convenio de acreedores con una quita del 70% del crédito ordinario y que el 50% del crédito referenciado se corresponde con un crédito ordinario, procederá exclusivamente realizar el pago por la cantidad resultante».
Dicho escrito fue remitido por la OARGT al Ayuntamiento de Cáceres, por tener asumida la competencia de gestión tributaria y con ello la competencia de los recursos de reposición, lo cual fue comunicado al representante legal de Inmobiliaria Pimar, S.L.
El 25 de noviembre de 2020 se dictó resolución por la Alcaldesa de Cáceres en la que se resolvió, en relación al escrito de 3 de marzo de 2020 (error de fecha corregido en Diligencia Final) acordando «rechazar la alegación previa de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria y devolver dicho escrito al OARGT y a la Tesorería Municipal para solventar las cuestiones de gestión recaudatoria relativas al reconocimiento del crédito en el procedimiento concursal que plantea la reclamante».
Por la representación letrada de la entidad Inmobiliaria Pimar, S.L., interpuso recurso contencioso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Cáceres contra: (i) el acuerdo de Liquidación del Impuesto sobre el Incremento en el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con número de identificador 1004191704, de fecha 11 de septiembre de 2019, del Excelentísimo Ayuntamiento de Cáceres, respecto del inmueble sito en Avda. Virgen de Guadalupe n.º 28, 1005-Cáceres, en el marco del Expediente 2016/517, y, (ii) el acuerdo presunto del Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de Cáceres, por el que se desestimó, por silencio administrativo negativo, la pretensión de la recurrente no solo de anulación de la liquidación practicada sino, en el caso de que procediera su abono, de la rebaja en la cuantía consecuencia del concurso de acreedores en el que se encontraba inmersa la misma. Ello de conformidad con la Resolución 2020003796 del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres de 25 de noviembre de 2020, que resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por dicha parte recurrente, indicándose que el OARGT debiera haberse pronunciado sobre la actualización de las cantidades exigidas en concepto de liquidación, consecuencia del concurso de acreedores en el cual se encontraba inmersa.
Dicha demanda fue desestimada, al estimarse la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, al no apreciarse la existencia del silencio administrativo denunciado por la actora. Así mismo, se estimó la falta de legitimación pasiva del Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria (OARGT).
La entidad INMOBILIARIA PIMAR SL, representada por el procurador don Jesús Fernández de las Heras, interpuso recurso de apelación contra la sentencia número 138/2024 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Cáceres.
La sentencia n.º 96, de 6 de marzo de 2025, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, estimo en parte el recurso de apelación número 34/2025.
La
«Segundo.- [...] La conclusión de ello es que el recurso es inadmisible respecto de la resolución de fecha 11/02/2020, que es acto firme y consentido, con lo que no puede accederse al punto 2º del suplico de la demanda.
Y al hilo de ello, en el recurso de reposición planteado contra la liquidación de fecha 11/09/2019 la parte pudo traer nuevamente a colación los argumentos esgrimidos en el escrito de fecha 16/06/2017 que provocó, primero, la suspensión provisional de la gestión recaudatoria y, posteriormente, la baja de la liquidación de fecha 07/04/2016. No cabe ahora entrar en la existencia o no de incremento patrimonial.
Tercero.- [...] Así las cosas, al no haber una expresa oposición por parte de la defensa del Ayuntamiento de Cáceres en su contestación, procede acceder al planteamiento contenido en el escrito de 03/03/2020, que se resume en su párrafo final cuando expresa que: "Por todo lo cual, en la medida en la que ha sido aprobado el Convenio de acreedores con una quita del 70% del crédito ordinario y que el 50% del crédito referenciado se corresponde con un crédito ordinario, procederá exclusivamente realizar el pago por la cantidad resultante". ».
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
«1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.
A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.
2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo».
«a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Deben declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a ) LHL, « únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» ( SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).
b) Como apunta el Fiscal General del Estado, aunque el órgano judicial se ha limitado a poner en duda la constitucionalidad del artículo 107 LHL, debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión ( art. 39.1 LOTC) con los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, al artículo 110.4 LHL, teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos, cuya existencia no se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con aquel, el cual «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene» [ SSTC 26/2017, FJ 6, y 37/2017, FJ 4 e)]. Por consiguiente, debe declararse inconstitucional y nulo el artículo 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5).
c) Una vez expulsados del ordenamiento jurídico,
«la STC 59/2017 permite no acceder a la rectificación de las autoliquidaciones del IIVTNU y, por tanto, a la devolución de los ingresos efectuados por dicho concepto, en aquellos casos en los que no se acredita por el obligado tributario la inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, supuestos en los que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL resultan plenamente constitucionales y, por consiguiente, los ingresos, debidos».
«Sobre la presente declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL cabe realizar las siguientes precisiones:
a) Por un lado, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que
b) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha».
Determinar si, la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre de 2021, obliga en todo caso a la anulación del procedimiento de recaudación al suponer su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo que impide la recaudación del impuesto.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Determinar si, la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre de 2021, obliga en todo caso a la anulación del procedimiento de recaudación al suponer su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo que impide la recaudación del impuesto.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
Antecedentes
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.
La entidad Inmobiliaria Pimar, S.L. adquirió la finca sita en Avenida Virgen de Guadalupe en el año 1994 (referencia catastral 5023701QD2752G0001DA), permaneciendo en su condición de propietario de la misma de forma interrumpida hasta su adjudicación mediante subasta en el año 2014.
En el año 2017, como consecuencia de la situación de concurso de
acreedores en la que se encontraba inmersa la sociedad mercantil, procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Cáceres, con número de Autos 328/2017, en el seno de la ejecución sobre bienes hipotecados, a instancia del BANCO SANTANDER, se adjudicó la finca objeto del procedimiento mediante subasta.
El 13 de julio de 2017 el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 1 de Cáceres se comunicó al OARGT (Registro de entrada 2017019404 de 24 de julio de 2017), en el Procedimiento Concursal 328/2017, que se había dictado auto de declaración de concurso voluntario ordinario del deudor Inmobiliaria Pimar S.L.U. comunicándose, así mismo, la designación del Administrador Concursal. (Documento n.º 19 del expediente administrativo del OARGT).
El 28 de julio de 2017 se procedió por parte del OARGT a comunicar a la Administración Concursal la deuda pendiente a la fecha de declaración del concurso.
El 11 de septiembre de 2019 el Excmo. Ayuntamiento de Cáceres dictó liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Incremento en el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con identificador 1004191704, respecto del inmueble sito en Avda. Virgen de Guadalupe n.º 28, 10005-Cáceres, en el marco del Expediente 2016/517.
El 15 de febrero de 2020 Inmobiliaria Pimar S.L.U. interpuso recurso de reposición contra la citada liquidación.
El 11 de febrero de 2020 por resolución de la Alcaldesa de Cáceres, notificada el 24 de febrero de 2020, se desestimó el referido recurso de reposición, sin que contra la misma se formulara recurso alguno.
El píe de recurso de dicha resolución se indicaba que era firme en vía administrativa y contra la misma se podía interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado, y además señalaba que «Asimismo, podrá interponer cualesquiera otros recursos que estime oportunos».
El 3 de marzo de 2020 INMOBILIARIA PIMAR, S.L., presentó escrito dirigido a al OARGT y al Ayuntamiento de Cáceres en los que indicaba que:
«Por todo lo cual, en la medida en la que ha sido aprobado el Convenio de acreedores con una quita del 70% del crédito ordinario y que el 50% del crédito referenciado se corresponde con un crédito ordinario, procederá exclusivamente realizar el pago por la cantidad resultante».
Dicho escrito fue remitido por la OARGT al Ayuntamiento de Cáceres, por tener asumida la competencia de gestión tributaria y con ello la competencia de los recursos de reposición, lo cual fue comunicado al representante legal de Inmobiliaria Pimar, S.L.
El 25 de noviembre de 2020 se dictó resolución por la Alcaldesa de Cáceres en la que se resolvió, en relación al escrito de 3 de marzo de 2020 (error de fecha corregido en Diligencia Final) acordando «rechazar la alegación previa de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria y devolver dicho escrito al OARGT y a la Tesorería Municipal para solventar las cuestiones de gestión recaudatoria relativas al reconocimiento del crédito en el procedimiento concursal que plantea la reclamante».
Por la representación letrada de la entidad Inmobiliaria Pimar, S.L., interpuso recurso contencioso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Cáceres contra: (i) el acuerdo de Liquidación del Impuesto sobre el Incremento en el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con número de identificador 1004191704, de fecha 11 de septiembre de 2019, del Excelentísimo Ayuntamiento de Cáceres, respecto del inmueble sito en Avda. Virgen de Guadalupe n.º 28, 1005-Cáceres, en el marco del Expediente 2016/517, y, (ii) el acuerdo presunto del Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de Cáceres, por el que se desestimó, por silencio administrativo negativo, la pretensión de la recurrente no solo de anulación de la liquidación practicada sino, en el caso de que procediera su abono, de la rebaja en la cuantía consecuencia del concurso de acreedores en el que se encontraba inmersa la misma. Ello de conformidad con la Resolución 2020003796 del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres de 25 de noviembre de 2020, que resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por dicha parte recurrente, indicándose que el OARGT debiera haberse pronunciado sobre la actualización de las cantidades exigidas en concepto de liquidación, consecuencia del concurso de acreedores en el cual se encontraba inmersa.
Dicha demanda fue desestimada, al estimarse la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, al no apreciarse la existencia del silencio administrativo denunciado por la actora. Así mismo, se estimó la falta de legitimación pasiva del Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria (OARGT).
La entidad INMOBILIARIA PIMAR SL, representada por el procurador don Jesús Fernández de las Heras, interpuso recurso de apelación contra la sentencia número 138/2024 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Cáceres.
La sentencia n.º 96, de 6 de marzo de 2025, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, estimo en parte el recurso de apelación número 34/2025.
La
«Segundo.- [...] La conclusión de ello es que el recurso es inadmisible respecto de la resolución de fecha 11/02/2020, que es acto firme y consentido, con lo que no puede accederse al punto 2º del suplico de la demanda.
Y al hilo de ello, en el recurso de reposición planteado contra la liquidación de fecha 11/09/2019 la parte pudo traer nuevamente a colación los argumentos esgrimidos en el escrito de fecha 16/06/2017 que provocó, primero, la suspensión provisional de la gestión recaudatoria y, posteriormente, la baja de la liquidación de fecha 07/04/2016. No cabe ahora entrar en la existencia o no de incremento patrimonial.
Tercero.- [...] Así las cosas, al no haber una expresa oposición por parte de la defensa del Ayuntamiento de Cáceres en su contestación, procede acceder al planteamiento contenido en el escrito de 03/03/2020, que se resume en su párrafo final cuando expresa que: "Por todo lo cual, en la medida en la que ha sido aprobado el Convenio de acreedores con una quita del 70% del crédito ordinario y que el 50% del crédito referenciado se corresponde con un crédito ordinario, procederá exclusivamente realizar el pago por la cantidad resultante". ».
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
«1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.
A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.
2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo».
«a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Deben declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a ) LHL, « únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» ( SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).
b) Como apunta el Fiscal General del Estado, aunque el órgano judicial se ha limitado a poner en duda la constitucionalidad del artículo 107 LHL, debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión ( art. 39.1 LOTC) con los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, al artículo 110.4 LHL, teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos, cuya existencia no se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con aquel, el cual «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene» [ SSTC 26/2017, FJ 6, y 37/2017, FJ 4 e)]. Por consiguiente, debe declararse inconstitucional y nulo el artículo 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5).
c) Una vez expulsados del ordenamiento jurídico,
«la STC 59/2017 permite no acceder a la rectificación de las autoliquidaciones del IIVTNU y, por tanto, a la devolución de los ingresos efectuados por dicho concepto, en aquellos casos en los que no se acredita por el obligado tributario la inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, supuestos en los que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL resultan plenamente constitucionales y, por consiguiente, los ingresos, debidos».
«Sobre la presente declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL cabe realizar las siguientes precisiones:
a) Por un lado, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que
b) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha».
Determinar si, la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre de 2021, obliga en todo caso a la anulación del procedimiento de recaudación al suponer su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo que impide la recaudación del impuesto.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Determinar si, la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre de 2021, obliga en todo caso a la anulación del procedimiento de recaudación al suponer su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo que impide la recaudación del impuesto.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
Fundamentos
La entidad Inmobiliaria Pimar, S.L. adquirió la finca sita en Avenida Virgen de Guadalupe en el año 1994 (referencia catastral 5023701QD2752G0001DA), permaneciendo en su condición de propietario de la misma de forma interrumpida hasta su adjudicación mediante subasta en el año 2014.
En el año 2017, como consecuencia de la situación de concurso de
acreedores en la que se encontraba inmersa la sociedad mercantil, procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Cáceres, con número de Autos 328/2017, en el seno de la ejecución sobre bienes hipotecados, a instancia del BANCO SANTANDER, se adjudicó la finca objeto del procedimiento mediante subasta.
El 13 de julio de 2017 el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 1 de Cáceres se comunicó al OARGT (Registro de entrada 2017019404 de 24 de julio de 2017), en el Procedimiento Concursal 328/2017, que se había dictado auto de declaración de concurso voluntario ordinario del deudor Inmobiliaria Pimar S.L.U. comunicándose, así mismo, la designación del Administrador Concursal. (Documento n.º 19 del expediente administrativo del OARGT).
El 28 de julio de 2017 se procedió por parte del OARGT a comunicar a la Administración Concursal la deuda pendiente a la fecha de declaración del concurso.
El 11 de septiembre de 2019 el Excmo. Ayuntamiento de Cáceres dictó liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Incremento en el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con identificador 1004191704, respecto del inmueble sito en Avda. Virgen de Guadalupe n.º 28, 10005-Cáceres, en el marco del Expediente 2016/517.
El 15 de febrero de 2020 Inmobiliaria Pimar S.L.U. interpuso recurso de reposición contra la citada liquidación.
El 11 de febrero de 2020 por resolución de la Alcaldesa de Cáceres, notificada el 24 de febrero de 2020, se desestimó el referido recurso de reposición, sin que contra la misma se formulara recurso alguno.
El píe de recurso de dicha resolución se indicaba que era firme en vía administrativa y contra la misma se podía interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado, y además señalaba que «Asimismo, podrá interponer cualesquiera otros recursos que estime oportunos».
El 3 de marzo de 2020 INMOBILIARIA PIMAR, S.L., presentó escrito dirigido a al OARGT y al Ayuntamiento de Cáceres en los que indicaba que:
«Por todo lo cual, en la medida en la que ha sido aprobado el Convenio de acreedores con una quita del 70% del crédito ordinario y que el 50% del crédito referenciado se corresponde con un crédito ordinario, procederá exclusivamente realizar el pago por la cantidad resultante».
Dicho escrito fue remitido por la OARGT al Ayuntamiento de Cáceres, por tener asumida la competencia de gestión tributaria y con ello la competencia de los recursos de reposición, lo cual fue comunicado al representante legal de Inmobiliaria Pimar, S.L.
El 25 de noviembre de 2020 se dictó resolución por la Alcaldesa de Cáceres en la que se resolvió, en relación al escrito de 3 de marzo de 2020 (error de fecha corregido en Diligencia Final) acordando «rechazar la alegación previa de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria y devolver dicho escrito al OARGT y a la Tesorería Municipal para solventar las cuestiones de gestión recaudatoria relativas al reconocimiento del crédito en el procedimiento concursal que plantea la reclamante».
Por la representación letrada de la entidad Inmobiliaria Pimar, S.L., interpuso recurso contencioso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Cáceres contra: (i) el acuerdo de Liquidación del Impuesto sobre el Incremento en el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con número de identificador 1004191704, de fecha 11 de septiembre de 2019, del Excelentísimo Ayuntamiento de Cáceres, respecto del inmueble sito en Avda. Virgen de Guadalupe n.º 28, 1005-Cáceres, en el marco del Expediente 2016/517, y, (ii) el acuerdo presunto del Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de Cáceres, por el que se desestimó, por silencio administrativo negativo, la pretensión de la recurrente no solo de anulación de la liquidación practicada sino, en el caso de que procediera su abono, de la rebaja en la cuantía consecuencia del concurso de acreedores en el que se encontraba inmersa la misma. Ello de conformidad con la Resolución 2020003796 del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres de 25 de noviembre de 2020, que resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por dicha parte recurrente, indicándose que el OARGT debiera haberse pronunciado sobre la actualización de las cantidades exigidas en concepto de liquidación, consecuencia del concurso de acreedores en el cual se encontraba inmersa.
Dicha demanda fue desestimada, al estimarse la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, al no apreciarse la existencia del silencio administrativo denunciado por la actora. Así mismo, se estimó la falta de legitimación pasiva del Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria (OARGT).
La entidad INMOBILIARIA PIMAR SL, representada por el procurador don Jesús Fernández de las Heras, interpuso recurso de apelación contra la sentencia número 138/2024 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Cáceres.
La sentencia n.º 96, de 6 de marzo de 2025, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, estimo en parte el recurso de apelación número 34/2025.
La
«Segundo.- [...] La conclusión de ello es que el recurso es inadmisible respecto de la resolución de fecha 11/02/2020, que es acto firme y consentido, con lo que no puede accederse al punto 2º del suplico de la demanda.
Y al hilo de ello, en el recurso de reposición planteado contra la liquidación de fecha 11/09/2019 la parte pudo traer nuevamente a colación los argumentos esgrimidos en el escrito de fecha 16/06/2017 que provocó, primero, la suspensión provisional de la gestión recaudatoria y, posteriormente, la baja de la liquidación de fecha 07/04/2016. No cabe ahora entrar en la existencia o no de incremento patrimonial.
Tercero.- [...] Así las cosas, al no haber una expresa oposición por parte de la defensa del Ayuntamiento de Cáceres en su contestación, procede acceder al planteamiento contenido en el escrito de 03/03/2020, que se resume en su párrafo final cuando expresa que: "Por todo lo cual, en la medida en la que ha sido aprobado el Convenio de acreedores con una quita del 70% del crédito ordinario y que el 50% del crédito referenciado se corresponde con un crédito ordinario, procederá exclusivamente realizar el pago por la cantidad resultante". ».
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
«1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.
A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.
2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo».
«a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Deben declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a ) LHL, « únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» ( SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).
b) Como apunta el Fiscal General del Estado, aunque el órgano judicial se ha limitado a poner en duda la constitucionalidad del artículo 107 LHL, debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión ( art. 39.1 LOTC) con los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, al artículo 110.4 LHL, teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos, cuya existencia no se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con aquel, el cual «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene» [ SSTC 26/2017, FJ 6, y 37/2017, FJ 4 e)]. Por consiguiente, debe declararse inconstitucional y nulo el artículo 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5).
c) Una vez expulsados del ordenamiento jurídico,
«la STC 59/2017 permite no acceder a la rectificación de las autoliquidaciones del IIVTNU y, por tanto, a la devolución de los ingresos efectuados por dicho concepto, en aquellos casos en los que no se acredita por el obligado tributario la inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, supuestos en los que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL resultan plenamente constitucionales y, por consiguiente, los ingresos, debidos».
«Sobre la presente declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL cabe realizar las siguientes precisiones:
a) Por un lado, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que
b) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha».
Determinar si, la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre de 2021, obliga en todo caso a la anulación del procedimiento de recaudación al suponer su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo que impide la recaudación del impuesto.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Determinar si, la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre de 2021, obliga en todo caso a la anulación del procedimiento de recaudación al suponer su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo que impide la recaudación del impuesto.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
Fallo
Determinar si, la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre de 2021, obliga en todo caso a la anulación del procedimiento de recaudación al suponer su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo que impide la recaudación del impuesto.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
