Auto Contencioso-Administ...l del 2026

Última revisión
13/05/2026

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 492/2025 de 15 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA PILAR CANCER MINCHOT

Núm. Cendoj: 28079130012026200895

Núm. Ecli: ES:TS:2026:4103A

Núm. Roj: ATS 4103:2026

Resumen:
Justicia gratuita

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/04/2026

TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 0001

Procedimiento Nº: RECURSO DE QUEJA-492/2025

Fallo/Acuerdo: Auto Estimando

Ponente: Excma. Sra. D.ª Pilar Cancer Minchot

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 1A.SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Transcrito por:

Nota:

TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 0001

Procedimiento Num.: RECURSO DE QUEJA - 492/ 2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Pilar Cancer Minchot

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Sandra María González de Lara Mingo

D.ª Pilar Cancer Minchot

En Madrid, a 15 de abril de 2026.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Pilar Cancer Minchot.

PRIMERO.-Mediante acuerdo de 14 de noviembre de 2025, la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita resolvió denegar a D.ª Marí Juana, representada legalmente por su madre, D.ª Adelaida, el beneficio de asistencia jurídica gratuita, por las razones que constan en la resolución y a las que se hará referencia más adelante.

SEGUNDO.-Frente a la citada resolución, la representación legal de D.ª Marí Juana formuló impugnación, al amparo del artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de impugnación al Abogado del Estado, éste presentó alegaciones en las que interesó su desestimación por entender correctamente denegada la solicitud.

PRIMERO.- Antecedentes de interés

Son relevantes para la resolución de esta impugnación los siguientes antecedentes que se desprenden de las actuaciones judiciales:

1.- Con fecha 4 de octubre de 2022, la Secretaría Autonómica de Atención Primaria y Servicios Sociales de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalitat Valenciana dictó resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por D.ª Adelaida, representante legal de su hija menor de edad, D.ª Marí Juana, contra la resolución de 13 de junio de 2022 de la Dirección General competente en materia de dependencia.

Con la intención de interponer recurso contencioso-administrativo, solicitó ante el Colegio de Abogados de DIRECCION000 el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita que, con fecha 22 de diciembre de 2022, emitió dictamen favorable con base en el cual se designaron letrada y procuradora de oficio, con carácter provisional a resultas de su confirmación por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la provincia de Valencia.

2.- El proceso contencioso-administrativo se sustanció ante la Sección Cuarta de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que dictó sentencia el 12 de mayo de 2025 desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, sin que conste en las actuaciones procesales que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la provincia de Valencia emitiera resolución expresa en torno al definitivo reconocimiento o denegación del derecho de asistencia jurídica gratuita.

3.- Frente a la citada sentencia, la representación procesal de la Sra. Adelaida, en representación legal de su hija, formuló escrito de preparación de recurso de casación que fue tenido por no preparado mediante auto de 7 de julio de 2025.

4.- Contra el citado auto de la Sala de Valencia, se interpuso recurso de queja ante esta Sala del Tribunal Supremo y, recibidas las actuaciones, por la Letrada de la Administración de Justicia se requirió al Colegio de Abogados de Madrid para que, de conformidad con el artículo 7.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (en adelante , LAJG), se designara abogado y procurador de oficio.

5.- El Colegio de Abogados de Madrid procedió a tramitar, ex novo,el procedimiento para el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita que, tras las incidencias que constan en autos, culminó con la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, ahora impugnada. La resolución, de fecha 14 de noviembre de 2025, acuerda desestimar el derecho de asistencia jurídica gratuita «por haber quedado acreditado que los recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, superan los límites establecidos en el artículo 3 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita».

6.- Frente a la anterior resolución, la Sra. Adelaida formula impugnación con base en el artículo 20 LAJG.

SEGUNDO.- Sobre la impugnación de la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita

En el escrito de impugnación de la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita se aducen, en síntesis, los siguientes motivos:

En primer lugar, se alega que el derecho a la asistencia jurídica gratuita ya fue reconocido en el procedimiento tramitado ante el Tribunal Superior de Justicia por lo que no resultaba necesario presentar una nueva solicitud, aspecto que vendría a ser respaldado, según expone, por la diligencia de ordenación de 4 de julio de 2025 del Tribunal Superior de Justicia en la que así se hacía constar (motivos 1 y 2).

Se manifiesta además que, a pesar de que en la resolución impugnada se indica que no constan las nóminas de los miembros de la unidad familiar, éstas fueron remitidas hasta en dos ocasiones, por lo que se solicita la revisión del expediente y la confirmación de que dicha documentación así consta. Sin perjuicio de ello, se indica que se adjuntan de nuevo (motivo 3).

En tercer lugar, se alega que la resolución impugnada no ha evaluado debidamente la situación familiar especial, tomando en consideración que la unidad familiar está compuesta por cinco miembros, tres de los cuales son menores con discapacidad (del 33%, 35% y 47%) y con grados de dependencia reconocidos (dos con grado 1 y uno con grado 2), de modo que se solicita que se reconozca el derecho de asistencia jurídica gratuita aun cuando los ingresos superen los umbrales establecidos en la ley (motivo 4).

Se opone, también, que en la resolución se ha considerado como ingreso la prestación por hijo con discapacidad a cargo que, sin embargo, no se cobró en el año 2025 ni en el 2024 y se encuentra exenta en el IRPF, por lo que interesa que se excluya del cálculo de los ingresos disponibles (motivo 5).

Finalmente, expone que el retraso administrativo en el procedimiento relativo a la reclamación de la dependencia de su hija está dificultando la situación económica de la familia, que ha de sufragar determinados costes (asistente personal, terapias, eliminación de barreras de la vida diaria), por lo que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita resulta esencial para no agravar aún más dicha situación económica, deviniendo el coste de la defensa jurídica una carga insostenible (motivos 6 y 7).

Con base en todo ello, solicita que se revoque la resolución denegatoria y se reconozca el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

TERCERO.- Criterio de la Sala

1.Debemos comenzar analizando el primer motivo de impugnación en el que, en esencia, se sostiene que, dado que ya se había reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita en el pleito de instancia, era improcedente efectuar una nueva solicitud y consiguiente tramitación del procedimiento de reconocimiento del derecho. La eventual estimación de este motivo conllevaría, por sí sola, la nulidad de la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita impugnada y haría innecesario abordar el resto de motivos de impugnación.

Este motivo, a su vez, impone abordar de forma separada dos cuestiones. En primer lugar, si cabe entender reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita en un caso en el que, tras emitir el correspondiente Colegio de Abogados dictamen favorable y efectuarse las designaciones de los profesionales con carácter provisional a resultas de la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita competente (en este caso, la de la provincia de Valencia), ésta no ha dictado, posteriormente, resolución expresa dentro de plazo legalmente previsto.

En segundo lugar, y para el caso de que la anterior respuesta sea afirmativa, es decir, que se entienda reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita en la instancia, deberemos analizar si es conforme a Derecho la tramitación de un nuevo procedimiento de reconocimiento del derecho con ocasión de la interposición de recursos frente a la sentencia de instancia, en este caso, el recurso de queja frente al auto que tuvo por no preparado el recurso de casación.

2.Respecto del primer interrogante, recordemos que, según se desprende de las actuaciones y ya se ha hecho constar en el anterior razonamiento jurídico, el Colegio de Abogados de DIRECCION000 emitió el 22 de diciembre de 2022 dictamen favorable al reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita con base en el cual se procedió a la designación de abogada y procuradora de oficio. Ambas designaciones tenían carácter provisional, como prevé el artículo 15, párrafo 1º, de la LAJG por lo que quedaban, según expresamente indicaba el dictamen, «a resultas de su confirmación por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Provincia de Valencia».

En estos casos, preceptúa el párrafo 3º del citado artículo 15 LAJG que «[d]el expediente correspondiente y las designaciones provisionales efectuados, se dará traslado en el plazo de tres días a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita a los efectos de su verificación y resolución». Por su parte, el artículo 17.2 LAJG dispone que:

«2. La Comisión, una vez efectuadas las comprobaciones anteriores, dictará resolución, en el plazo máximo de treinta días, contados a partir de la recepción del expediente por la Comisión, reconociendo o denegando el derecho a la asistencia jurídica gratuita y determinando cuáles de las prestaciones son de aplicación a la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que la Comisión haya resuelto expresamente la solicitud, quedarán ratificadas las decisiones que previamente hubieran podido adoptar los Colegios de Abogados o de Procuradores, sin perjuicio de la obligación de resolver de dicho órganode conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

[...]

Si el Colegio de Abogados no hubiere dictado ninguna resolución, el silencio de la Comisión será positivo. A petición del interesado, el órgano administrativo, en su caso, o el juez o tribunal que conozca del proceso o, si la solicitud se realiza con anterioridad a la iniciación del mismo, el Juez Decano competente procederá a declarar el derecho y a requerir a los Colegios profesionales la designación provisional de abogado y procurador, en su caso. Ello sin perjuicio de lo que resulte de las eventuales impugnaciones contra tal estimación presunta»

En sentido semejante, el artículo 19 del Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita (en adelante RAJG), indica:

«1. Transcurrido el plazo de treinta días hábiles, establecido en el artículo 17, sin que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita haya dictado resolución expresa, quedarán ratificadas las decisiones previas adoptadas por el Colegio de Abogados, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresaa que se refiere el artículo 24 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Si los colegios no hubieran adoptado decisión alguna en el supuesto a que se refiere el artículo 15.2, la falta de resolución expresa de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dará lugar a que la solicitud se considere estimada, por lo que, a petición del interesado, el juez o tribunal que conozca del proceso, o el juez decano competente si la solicitud se realizó antes de la iniciación de aquel, procederá a requerir de los colegios profesionales la designación de profesional de la Abogacía y, en su caso, de profesional de la Procura y a declarar el derecho en su integridad.

3. Cuando el interesado haya fundado su pretensión en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, la falta de resolución expresa de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dará lugar a que la solicitud se entienda estimada y, por tanto, reconocido el derecho».

En nuestro caso, no consta que, a fecha actual y transcurridos más de tres años desde el dictamen favorable del Colegio de Abogados de DIRECCION000, se haya dictado resolución expresa por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la provincia de Valencia, competente por razón del ámbito territorial ( artículos 9 LAJG y 2 RAJG), por lo que aquellas designaciones provisionales quedaron, una vez transcurrido el plazo de resolución de treinta días, ratificadas en virtud del artículo 17.2 LAJG recién transcrito.

El término "ratificación", que emplea tanto la Ley como el Reglamento, no predetermina un sentido positivo o negativo del silencio de la Comisión como sí se prevé para otros supuestos, sino la confirmación de la decisión del Colegio de Abogados, inicialmente provisional, y que, por su virtud, se convierte en definitiva, sea cual sea su sentido. La Ley advierte que la Comisión seguirá teniendo el deber de resolver expresamente, pero tal resolución quedará lógicamente sometida a las limitaciones y previsiones que prevé la normativa de procedimiento administrativo común, a la que expresamente se remite la LAJG y el RAJG, sobre el sentido estimatorio o desestimatorio de la ratificación, según la previa decisión del Colegio de Abogados.

Dado que, en el caso actual, el silencio de la Comisión supuso la confirmación del dictamen favorable del Colegio de Abogados, debe concluirse que con dicha ratificación se consolidó el reconocimiento provisional del derecho a la asistencia jurídica gratuita y, con ello, empezaron a operar las previsiones del artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en virtud del cual: (i) «[l]a estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento» (apartado 2º), (ii) «la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo» (apartado 3.a) y (iii) «[l]os actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido [...]» (apartado 4º).

3.Corresponde ahora abordar el segundo interrogante que consiste, como hemos dicho, en determinar si, habiéndose reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita en el pleito a quo,es conforme a Derecho la tramitación, nuevamente, del procedimiento de reconocimiento de dicho derecho con ocasión de los recursos contra la resolución que ponga fin a tal proceso de instancia.

Para dar respuesta a ello, debemos tomar en consideración el artículo 7 LAJG que regula la extensión temporal del derecho de asistencia jurídica gratuita en los siguientes términos:

«1. La asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto.

2. El derecho a la asistencia jurídica gratuita se mantendrá para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia,aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley.

3. Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se refiere el apartado anterior corresponda a un órgano judicial cuya sede se encuentre en distinta localidad, el secretario judicial, una vez recibidos los autos judiciales, requerirá a los respectivos Colegios la designación de abogado y, en su caso, procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional».

Y el artículo 8 LAJG que establece, para los casos de insuficiencia económica sobrevenida, lo que sigue:

«No se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica gratuita ni a prestaciones distintas de las solicitadas al actor una vez presentada la demanda, o al demandado una vez formulada su contestación, salvo que en su solicitud acrediten ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones necesarias para obtener aquél sobrevinieron con posterioridad a la demanda o contestación, respectivamente. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por circunstancias sobrevenidas no tendrá carácter retroactivo.

No procederá la solicitud del derecho cuando el proceso ya hubiera finalizado mediante resolución firme, salvo que se refiera a su ejecución.

Cuando el actor o el demandado pretendan el reconocimiento del derecho en la segunda instancia sin haberlo solicitado en la primera, deberán acreditar ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones precisas sobrevinieron en el curso de la primera instancia o con posterioridad a ella.

La misma regla será aplicable al que pretenda el reconocimiento del derecho para interponer o seguir el recurso de casación respecto de la segunda instancia».

Como cabe observar, la ley prevé que, con carácter general, el momento procesal en el que ha lugar la solicitud y reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita es el previo o coetáneo a la presentación de la demanda o de la contestación, según la posición procesal del solicitante, salvo en los casos de situaciones sobrevenidas contempladas en el artículo 8 LAJG que, además, deben ser interpretadas favorablemente al derecho a la tutela judicial efectiva conforme a las pautas establecidas en la sentencia del Tribunal Constitucional 90/2015, de 11 de mayo.

Por tanto, si se solicita y es reconocido el derecho en la instancia, éste se mantiene, como explícitamente lo contempla el artículo 7.2 LAJG transcrito, para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra la resolución que pone fin al pleito de instancia, sin que sea preciso, en tales casos, una nueva solicitud ni la tramitación de un nuevo procedimiento de reconocimiento del derecho, sin perjuicio de la concurrencia del límite de la insostenibilidad de la pretensión previsto en el artículo 32 y siguientes de la LAJG que, en nuestro caso, no se ha planteado y no resulta por ello aplicable.

Debe significarse que lo anterior no se ve enervado por la previsión del artículo 7.3 LAJG en virtud del cual «[c]uando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se refiere el apartado anterior corresponda a un órgano judicial cuya sede se encuentre en distinta localidad, el secretario judicial, una vez recibidos los autos judiciales, requerirá a los respectivos Colegios la designación de abogado y, en su caso, procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional».

En efecto, este apartado se limita a contener una regla específica de designación de los profesionales correspondientes cuando la sede del órgano judicial ante el que deba sustanciarse el recurso se encuentre en una localidad diferente al de la instancia, pero en modo alguno impone que deba efectuarse una nueva tramitación del procedimiento de reconocimiento puesto que su finalidad no es la de delimitar la extensión del derecho, sino, partiendo precisamente de su prolongación a los recursos y tomando en cuenta que éstos pueden tener que sustanciarse ante órganos jurisdiccionales ubicados en distinta localidad, el precepto pretende evitar gravar a los profesionales del Turno de Oficio con los gastos de desplazamiento a una sede distinta a la de su propia residencia. Así lo indica el auto de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo de 26 de enero de 2000 (rcud. 3150/1999) cuando señala -todos los resaltados son añadidos-:

«D) El 2 del art. 7 enseña que el beneficio de asistencia gratuita se mantiene para la interposición y sucesivos tramites de los recursos... que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia. Literalmente parece aludir a la instancia como grado. Mas lo cierto es que la Ley 1/1996 contempla todos los tramites del proceso, incluidos "los recursos frente a la sentencia que pone fin al proceso en una instancia", como una unidad integral, sin partes divisibles cada una de las cuales pueda ser adjudicada a un distinto letrado de oficio. En todo caso, es lógico que por obvias razones de celeridad y eficacia el asesoramiento y defensa sea llevado por un mismo y único letrado, durante toda la unidad litigiosa. En ese contexto, cobra su verdadero sentido la prevención del número 3 del art. 7 a la que ya aludíamos. Solo en el caso de que el Letrado al que corresponde la dirección y defensa a lo largo de todo el proceso, viva en localidad distinta a la del órgano jurisdiccional ante el que debe tramitarse el recurso, deberá designarse otro Letrado para esa fase. Prevención justificable si se contempla desde la finalidad de no gravar a los letrados del Turno de Oficio con los gastos de desplazamiento a sede distinta de la de su propia residencia.Mas fuera de ese puesto no existe, como ya hemos apuntado, prevención legal alguna que obligue a fragmentar entre sucesivos letrados la defensa del que disfruta del beneficio de asistencia jurídica gratuita» (RJ 1º).

La interpretación que venimos patrocinando es, además, coincidente con la seguida por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, entre otros, en su auto de 25 de septiembre de 2018 (rec. casación y extraordinario por infracción procesal 4242/2017) en el que se argumenta de este modo:

«2.ª) Según dispone el art. 7 LAJG en su redacción aplicable, vigente tras la reforma introducida en el apdo. 3 por la d. final 3.5 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, una vez reconocido el derecho a justicia gratuita para un pleito se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, y a todos los recursos contra resoluciones recaídas en el mismo pleito, sin que sea preciso una nueva solicitud y reconocimiento por parte del beneficiario salvo que se le tenga que reconocer este derecho por vez primera con ocasión de la interposición de un recurso, en atención a circunstancias y condiciones sobrevenidas.

3.ª) En estas circunstancias y de conformidad con el citado art. 7 LAJG, en casos como el presente (recurrente beneficiario de justicia gratuita y órgano competente para conocer de los recursos interpuestos con sede en distinta localidad) corresponde al LAJ de esta sala «una vez recibidos los autos judiciales» requerir a los respectivos colegios la designación de abogado y, en su caso, procurador de oficio ejercientes en esta sede jurisdiccional, lo que consta realizado, sin que se compadezca con dicha normativa la decisión de archivo adoptada por el Colegio de Abogados de Madrid, pues el art. 14 LAJG está previsto para cuando se solicita el reconocimiento del derecho, lo que no era el caso.En suma y como se ha encargado de reiterar esta sala (autos, entre los más recientes, de 14 de septiembre de 2016, revisión 2252/2015, 31 de mayo de 2017, revisión 1324/2016, y 11 de octubre de 2017, revisión 168/2016), una vez que se requirió al Colegio de Abogados de Madrid para que procediera a designar a tales profesionales con carácter provisional, esto era lo que debió haber hecho dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 7.3 LAJG , sin necesidad de practicar requerimiento alguno en el domicilio de los beneficiarios,todo ello además en una interpretación favorable del derecho a la tutela judicial efectiva en la modalidad de acceso a los recursos, plenamente justificada por la materia especialmente sensible que constituye el objeto del litigio».

Y también se infiere del auto de esta Sala Tercera de 30 de marzo de 2023 (rec. casación 263/2022) en el que afirmamos que:

«[...] la decisión sobre justicia gratuita en un procedimiento se extiende a todos sus incidentes, incluida la ejecución, y a la interposición y trámite sucesivos de los recursos frente a las decisiones adoptadas en la instancia, sin que resulte viable una doble solicitud [...]» (RJ 2º).

Cabe precisar que todo lo dicho no impide el ejercicio de la potestad de revisión de oficio que contempla el artículo 19.1 LAJG, en cuya virtud cabrá la revocación del derecho cuando se den los presupuestos legales para ello y que se concretan en «[l]a declaración errónea, el falseamiento u ocultación de datos por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita, que hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho». Igualmente queda a salvo la revocación acordada por el órgano judicial en casos de abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, que contempla el artículo 19.2 LAJG.

Ahora bien, con independencia de que concurrieran o no tales circunstancias -cosa que no nos corresponde enjuiciar en este momento-, sí cabe descartar que la resolución Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, objeto actual de impugnación, pueda calificarse como una resolución revocatoria puesto que, ni consta que se siguiera el procedimiento legalmente previsto para ello ni, en todo caso, habría sido dictada por el órgano competente que, conforme dispone la ley, será la misma Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que resultara competente para el reconocimiento del derecho y que, en este caso, sería la de la provincia de Valencia.

CUARTO.- Resolución del caso

En virtud de lo expuesto, debe estimarse el primer motivo de impugnación contra la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita dado que, en atención a lo dicho, el derecho de asistencia jurídica gratuita fue estimado por silencio administrativo de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la provincia de Valencia, extendiéndose su alcance a la preparación del recurso de casación y sus sucesivos trámites, entre los que se incluye al recurso de queja frente al auto que tuvo por no preparado aquel recurso de casación, sin que procediera la tramitación de un nuevo procedimiento de reconocimiento del derecho, sin perjuicio de la potestad de revocación de oficio que contempla la ley.

La estimación de este motivo de impugnación conduce a la anulación de la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, sin que resulte preciso analizar el resto de motivos, y a ordenar la designación de abogado de oficio, sin tramitar un nuevo procedimiento de reconocimiento de derecho a la asistencia jurídica gratuita.

En su virtud,

1.º Estimar la impugnación contra la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita de fecha 14 de noviembre de 2025 por la que se denegó el derecho a la asistencia jurídica gratuita, que se anula y deja sin efecto.

2.º Ofíciese al Colegio de Abogados de Madrid para que designe abogado de oficio que la defienda, sin tramitar un nuevo procedimiento de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita; todo ello con suspensión del plazo para interponer el recurso de queja.

3.º Notificar la presente resolución a las partes personadas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, de conformidad con el artículo 20.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante acuerdo de 14 de noviembre de 2025, la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita resolvió denegar a D.ª Marí Juana, representada legalmente por su madre, D.ª Adelaida, el beneficio de asistencia jurídica gratuita, por las razones que constan en la resolución y a las que se hará referencia más adelante.

SEGUNDO.-Frente a la citada resolución, la representación legal de D.ª Marí Juana formuló impugnación, al amparo del artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de impugnación al Abogado del Estado, éste presentó alegaciones en las que interesó su desestimación por entender correctamente denegada la solicitud.

PRIMERO.- Antecedentes de interés

Son relevantes para la resolución de esta impugnación los siguientes antecedentes que se desprenden de las actuaciones judiciales:

1.- Con fecha 4 de octubre de 2022, la Secretaría Autonómica de Atención Primaria y Servicios Sociales de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalitat Valenciana dictó resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por D.ª Adelaida, representante legal de su hija menor de edad, D.ª Marí Juana, contra la resolución de 13 de junio de 2022 de la Dirección General competente en materia de dependencia.

Con la intención de interponer recurso contencioso-administrativo, solicitó ante el Colegio de Abogados de DIRECCION000 el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita que, con fecha 22 de diciembre de 2022, emitió dictamen favorable con base en el cual se designaron letrada y procuradora de oficio, con carácter provisional a resultas de su confirmación por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la provincia de Valencia.

2.- El proceso contencioso-administrativo se sustanció ante la Sección Cuarta de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que dictó sentencia el 12 de mayo de 2025 desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, sin que conste en las actuaciones procesales que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la provincia de Valencia emitiera resolución expresa en torno al definitivo reconocimiento o denegación del derecho de asistencia jurídica gratuita.

3.- Frente a la citada sentencia, la representación procesal de la Sra. Adelaida, en representación legal de su hija, formuló escrito de preparación de recurso de casación que fue tenido por no preparado mediante auto de 7 de julio de 2025.

4.- Contra el citado auto de la Sala de Valencia, se interpuso recurso de queja ante esta Sala del Tribunal Supremo y, recibidas las actuaciones, por la Letrada de la Administración de Justicia se requirió al Colegio de Abogados de Madrid para que, de conformidad con el artículo 7.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (en adelante , LAJG), se designara abogado y procurador de oficio.

5.- El Colegio de Abogados de Madrid procedió a tramitar, ex novo,el procedimiento para el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita que, tras las incidencias que constan en autos, culminó con la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, ahora impugnada. La resolución, de fecha 14 de noviembre de 2025, acuerda desestimar el derecho de asistencia jurídica gratuita «por haber quedado acreditado que los recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, superan los límites establecidos en el artículo 3 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita».

6.- Frente a la anterior resolución, la Sra. Adelaida formula impugnación con base en el artículo 20 LAJG.

SEGUNDO.- Sobre la impugnación de la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita

En el escrito de impugnación de la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita se aducen, en síntesis, los siguientes motivos:

En primer lugar, se alega que el derecho a la asistencia jurídica gratuita ya fue reconocido en el procedimiento tramitado ante el Tribunal Superior de Justicia por lo que no resultaba necesario presentar una nueva solicitud, aspecto que vendría a ser respaldado, según expone, por la diligencia de ordenación de 4 de julio de 2025 del Tribunal Superior de Justicia en la que así se hacía constar (motivos 1 y 2).

Se manifiesta además que, a pesar de que en la resolución impugnada se indica que no constan las nóminas de los miembros de la unidad familiar, éstas fueron remitidas hasta en dos ocasiones, por lo que se solicita la revisión del expediente y la confirmación de que dicha documentación así consta. Sin perjuicio de ello, se indica que se adjuntan de nuevo (motivo 3).

En tercer lugar, se alega que la resolución impugnada no ha evaluado debidamente la situación familiar especial, tomando en consideración que la unidad familiar está compuesta por cinco miembros, tres de los cuales son menores con discapacidad (del 33%, 35% y 47%) y con grados de dependencia reconocidos (dos con grado 1 y uno con grado 2), de modo que se solicita que se reconozca el derecho de asistencia jurídica gratuita aun cuando los ingresos superen los umbrales establecidos en la ley (motivo 4).

Se opone, también, que en la resolución se ha considerado como ingreso la prestación por hijo con discapacidad a cargo que, sin embargo, no se cobró en el año 2025 ni en el 2024 y se encuentra exenta en el IRPF, por lo que interesa que se excluya del cálculo de los ingresos disponibles (motivo 5).

Finalmente, expone que el retraso administrativo en el procedimiento relativo a la reclamación de la dependencia de su hija está dificultando la situación económica de la familia, que ha de sufragar determinados costes (asistente personal, terapias, eliminación de barreras de la vida diaria), por lo que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita resulta esencial para no agravar aún más dicha situación económica, deviniendo el coste de la defensa jurídica una carga insostenible (motivos 6 y 7).

Con base en todo ello, solicita que se revoque la resolución denegatoria y se reconozca el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

TERCERO.- Criterio de la Sala

1.Debemos comenzar analizando el primer motivo de impugnación en el que, en esencia, se sostiene que, dado que ya se había reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita en el pleito de instancia, era improcedente efectuar una nueva solicitud y consiguiente tramitación del procedimiento de reconocimiento del derecho. La eventual estimación de este motivo conllevaría, por sí sola, la nulidad de la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita impugnada y haría innecesario abordar el resto de motivos de impugnación.

Este motivo, a su vez, impone abordar de forma separada dos cuestiones. En primer lugar, si cabe entender reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita en un caso en el que, tras emitir el correspondiente Colegio de Abogados dictamen favorable y efectuarse las designaciones de los profesionales con carácter provisional a resultas de la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita competente (en este caso, la de la provincia de Valencia), ésta no ha dictado, posteriormente, resolución expresa dentro de plazo legalmente previsto.

En segundo lugar, y para el caso de que la anterior respuesta sea afirmativa, es decir, que se entienda reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita en la instancia, deberemos analizar si es conforme a Derecho la tramitación de un nuevo procedimiento de reconocimiento del derecho con ocasión de la interposición de recursos frente a la sentencia de instancia, en este caso, el recurso de queja frente al auto que tuvo por no preparado el recurso de casación.

2.Respecto del primer interrogante, recordemos que, según se desprende de las actuaciones y ya se ha hecho constar en el anterior razonamiento jurídico, el Colegio de Abogados de DIRECCION000 emitió el 22 de diciembre de 2022 dictamen favorable al reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita con base en el cual se procedió a la designación de abogada y procuradora de oficio. Ambas designaciones tenían carácter provisional, como prevé el artículo 15, párrafo 1º, de la LAJG por lo que quedaban, según expresamente indicaba el dictamen, «a resultas de su confirmación por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Provincia de Valencia».

En estos casos, preceptúa el párrafo 3º del citado artículo 15 LAJG que «[d]el expediente correspondiente y las designaciones provisionales efectuados, se dará traslado en el plazo de tres días a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita a los efectos de su verificación y resolución». Por su parte, el artículo 17.2 LAJG dispone que:

«2. La Comisión, una vez efectuadas las comprobaciones anteriores, dictará resolución, en el plazo máximo de treinta días, contados a partir de la recepción del expediente por la Comisión, reconociendo o denegando el derecho a la asistencia jurídica gratuita y determinando cuáles de las prestaciones son de aplicación a la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que la Comisión haya resuelto expresamente la solicitud, quedarán ratificadas las decisiones que previamente hubieran podido adoptar los Colegios de Abogados o de Procuradores, sin perjuicio de la obligación de resolver de dicho órganode conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

[...]

Si el Colegio de Abogados no hubiere dictado ninguna resolución, el silencio de la Comisión será positivo. A petición del interesado, el órgano administrativo, en su caso, o el juez o tribunal que conozca del proceso o, si la solicitud se realiza con anterioridad a la iniciación del mismo, el Juez Decano competente procederá a declarar el derecho y a requerir a los Colegios profesionales la designación provisional de abogado y procurador, en su caso. Ello sin perjuicio de lo que resulte de las eventuales impugnaciones contra tal estimación presunta»

En sentido semejante, el artículo 19 del Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita (en adelante RAJG), indica:

«1. Transcurrido el plazo de treinta días hábiles, establecido en el artículo 17, sin que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita haya dictado resolución expresa, quedarán ratificadas las decisiones previas adoptadas por el Colegio de Abogados, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresaa que se refiere el artículo 24 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Si los colegios no hubieran adoptado decisión alguna en el supuesto a que se refiere el artículo 15.2, la falta de resolución expresa de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dará lugar a que la solicitud se considere estimada, por lo que, a petición del interesado, el juez o tribunal que conozca del proceso, o el juez decano competente si la solicitud se realizó antes de la iniciación de aquel, procederá a requerir de los colegios profesionales la designación de profesional de la Abogacía y, en su caso, de profesional de la Procura y a declarar el derecho en su integridad.

3. Cuando el interesado haya fundado su pretensión en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, la falta de resolución expresa de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dará lugar a que la solicitud se entienda estimada y, por tanto, reconocido el derecho».

En nuestro caso, no consta que, a fecha actual y transcurridos más de tres años desde el dictamen favorable del Colegio de Abogados de DIRECCION000, se haya dictado resolución expresa por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la provincia de Valencia, competente por razón del ámbito territorial ( artículos 9 LAJG y 2 RAJG), por lo que aquellas designaciones provisionales quedaron, una vez transcurrido el plazo de resolución de treinta días, ratificadas en virtud del artículo 17.2 LAJG recién transcrito.

El término "ratificación", que emplea tanto la Ley como el Reglamento, no predetermina un sentido positivo o negativo del silencio de la Comisión como sí se prevé para otros supuestos, sino la confirmación de la decisión del Colegio de Abogados, inicialmente provisional, y que, por su virtud, se convierte en definitiva, sea cual sea su sentido. La Ley advierte que la Comisión seguirá teniendo el deber de resolver expresamente, pero tal resolución quedará lógicamente sometida a las limitaciones y previsiones que prevé la normativa de procedimiento administrativo común, a la que expresamente se remite la LAJG y el RAJG, sobre el sentido estimatorio o desestimatorio de la ratificación, según la previa decisión del Colegio de Abogados.

Dado que, en el caso actual, el silencio de la Comisión supuso la confirmación del dictamen favorable del Colegio de Abogados, debe concluirse que con dicha ratificación se consolidó el reconocimiento provisional del derecho a la asistencia jurídica gratuita y, con ello, empezaron a operar las previsiones del artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en virtud del cual: (i) «[l]a estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento» (apartado 2º), (ii) «la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo» (apartado 3.a) y (iii) «[l]os actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido [...]» (apartado 4º).

3.Corresponde ahora abordar el segundo interrogante que consiste, como hemos dicho, en determinar si, habiéndose reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita en el pleito a quo,es conforme a Derecho la tramitación, nuevamente, del procedimiento de reconocimiento de dicho derecho con ocasión de los recursos contra la resolución que ponga fin a tal proceso de instancia.

Para dar respuesta a ello, debemos tomar en consideración el artículo 7 LAJG que regula la extensión temporal del derecho de asistencia jurídica gratuita en los siguientes términos:

«1. La asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto.

2. El derecho a la asistencia jurídica gratuita se mantendrá para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia,aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley.

3. Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se refiere el apartado anterior corresponda a un órgano judicial cuya sede se encuentre en distinta localidad, el secretario judicial, una vez recibidos los autos judiciales, requerirá a los respectivos Colegios la designación de abogado y, en su caso, procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional».

Y el artículo 8 LAJG que establece, para los casos de insuficiencia económica sobrevenida, lo que sigue:

«No se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica gratuita ni a prestaciones distintas de las solicitadas al actor una vez presentada la demanda, o al demandado una vez formulada su contestación, salvo que en su solicitud acrediten ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones necesarias para obtener aquél sobrevinieron con posterioridad a la demanda o contestación, respectivamente. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por circunstancias sobrevenidas no tendrá carácter retroactivo.

No procederá la solicitud del derecho cuando el proceso ya hubiera finalizado mediante resolución firme, salvo que se refiera a su ejecución.

Cuando el actor o el demandado pretendan el reconocimiento del derecho en la segunda instancia sin haberlo solicitado en la primera, deberán acreditar ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones precisas sobrevinieron en el curso de la primera instancia o con posterioridad a ella.

La misma regla será aplicable al que pretenda el reconocimiento del derecho para interponer o seguir el recurso de casación respecto de la segunda instancia».

Como cabe observar, la ley prevé que, con carácter general, el momento procesal en el que ha lugar la solicitud y reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita es el previo o coetáneo a la presentación de la demanda o de la contestación, según la posición procesal del solicitante, salvo en los casos de situaciones sobrevenidas contempladas en el artículo 8 LAJG que, además, deben ser interpretadas favorablemente al derecho a la tutela judicial efectiva conforme a las pautas establecidas en la sentencia del Tribunal Constitucional 90/2015, de 11 de mayo.

Por tanto, si se solicita y es reconocido el derecho en la instancia, éste se mantiene, como explícitamente lo contempla el artículo 7.2 LAJG transcrito, para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra la resolución que pone fin al pleito de instancia, sin que sea preciso, en tales casos, una nueva solicitud ni la tramitación de un nuevo procedimiento de reconocimiento del derecho, sin perjuicio de la concurrencia del límite de la insostenibilidad de la pretensión previsto en el artículo 32 y siguientes de la LAJG que, en nuestro caso, no se ha planteado y no resulta por ello aplicable.

Debe significarse que lo anterior no se ve enervado por la previsión del artículo 7.3 LAJG en virtud del cual «[c]uando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se refiere el apartado anterior corresponda a un órgano judicial cuya sede se encuentre en distinta localidad, el secretario judicial, una vez recibidos los autos judiciales, requerirá a los respectivos Colegios la designación de abogado y, en su caso, procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional».

En efecto, este apartado se limita a contener una regla específica de designación de los profesionales correspondientes cuando la sede del órgano judicial ante el que deba sustanciarse el recurso se encuentre en una localidad diferente al de la instancia, pero en modo alguno impone que deba efectuarse una nueva tramitación del procedimiento de reconocimiento puesto que su finalidad no es la de delimitar la extensión del derecho, sino, partiendo precisamente de su prolongación a los recursos y tomando en cuenta que éstos pueden tener que sustanciarse ante órganos jurisdiccionales ubicados en distinta localidad, el precepto pretende evitar gravar a los profesionales del Turno de Oficio con los gastos de desplazamiento a una sede distinta a la de su propia residencia. Así lo indica el auto de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo de 26 de enero de 2000 (rcud. 3150/1999) cuando señala -todos los resaltados son añadidos-:

«D) El 2 del art. 7 enseña que el beneficio de asistencia gratuita se mantiene para la interposición y sucesivos tramites de los recursos... que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia. Literalmente parece aludir a la instancia como grado. Mas lo cierto es que la Ley 1/1996 contempla todos los tramites del proceso, incluidos "los recursos frente a la sentencia que pone fin al proceso en una instancia", como una unidad integral, sin partes divisibles cada una de las cuales pueda ser adjudicada a un distinto letrado de oficio. En todo caso, es lógico que por obvias razones de celeridad y eficacia el asesoramiento y defensa sea llevado por un mismo y único letrado, durante toda la unidad litigiosa. En ese contexto, cobra su verdadero sentido la prevención del número 3 del art. 7 a la que ya aludíamos. Solo en el caso de que el Letrado al que corresponde la dirección y defensa a lo largo de todo el proceso, viva en localidad distinta a la del órgano jurisdiccional ante el que debe tramitarse el recurso, deberá designarse otro Letrado para esa fase. Prevención justificable si se contempla desde la finalidad de no gravar a los letrados del Turno de Oficio con los gastos de desplazamiento a sede distinta de la de su propia residencia.Mas fuera de ese puesto no existe, como ya hemos apuntado, prevención legal alguna que obligue a fragmentar entre sucesivos letrados la defensa del que disfruta del beneficio de asistencia jurídica gratuita» (RJ 1º).

La interpretación que venimos patrocinando es, además, coincidente con la seguida por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, entre otros, en su auto de 25 de septiembre de 2018 (rec. casación y extraordinario por infracción procesal 4242/2017) en el que se argumenta de este modo:

«2.ª) Según dispone el art. 7 LAJG en su redacción aplicable, vigente tras la reforma introducida en el apdo. 3 por la d. final 3.5 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, una vez reconocido el derecho a justicia gratuita para un pleito se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, y a todos los recursos contra resoluciones recaídas en el mismo pleito, sin que sea preciso una nueva solicitud y reconocimiento por parte del beneficiario salvo que se le tenga que reconocer este derecho por vez primera con ocasión de la interposición de un recurso, en atención a circunstancias y condiciones sobrevenidas.

3.ª) En estas circunstancias y de conformidad con el citado art. 7 LAJG, en casos como el presente (recurrente beneficiario de justicia gratuita y órgano competente para conocer de los recursos interpuestos con sede en distinta localidad) corresponde al LAJ de esta sala «una vez recibidos los autos judiciales» requerir a los respectivos colegios la designación de abogado y, en su caso, procurador de oficio ejercientes en esta sede jurisdiccional, lo que consta realizado, sin que se compadezca con dicha normativa la decisión de archivo adoptada por el Colegio de Abogados de Madrid, pues el art. 14 LAJG está previsto para cuando se solicita el reconocimiento del derecho, lo que no era el caso.En suma y como se ha encargado de reiterar esta sala (autos, entre los más recientes, de 14 de septiembre de 2016, revisión 2252/2015, 31 de mayo de 2017, revisión 1324/2016, y 11 de octubre de 2017, revisión 168/2016), una vez que se requirió al Colegio de Abogados de Madrid para que procediera a designar a tales profesionales con carácter provisional, esto era lo que debió haber hecho dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 7.3 LAJG , sin necesidad de practicar requerimiento alguno en el domicilio de los beneficiarios,todo ello además en una interpretación favorable del derecho a la tutela judicial efectiva en la modalidad de acceso a los recursos, plenamente justificada por la materia especialmente sensible que constituye el objeto del litigio».

Y también se infiere del auto de esta Sala Tercera de 30 de marzo de 2023 (rec. casación 263/2022) en el que afirmamos que:

«[...] la decisión sobre justicia gratuita en un procedimiento se extiende a todos sus incidentes, incluida la ejecución, y a la interposición y trámite sucesivos de los recursos frente a las decisiones adoptadas en la instancia, sin que resulte viable una doble solicitud [...]» (RJ 2º).

Cabe precisar que todo lo dicho no impide el ejercicio de la potestad de revisión de oficio que contempla el artículo 19.1 LAJG, en cuya virtud cabrá la revocación del derecho cuando se den los presupuestos legales para ello y que se concretan en «[l]a declaración errónea, el falseamiento u ocultación de datos por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita, que hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho». Igualmente queda a salvo la revocación acordada por el órgano judicial en casos de abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, que contempla el artículo 19.2 LAJG.

Ahora bien, con independencia de que concurrieran o no tales circunstancias -cosa que no nos corresponde enjuiciar en este momento-, sí cabe descartar que la resolución Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, objeto actual de impugnación, pueda calificarse como una resolución revocatoria puesto que, ni consta que se siguiera el procedimiento legalmente previsto para ello ni, en todo caso, habría sido dictada por el órgano competente que, conforme dispone la ley, será la misma Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que resultara competente para el reconocimiento del derecho y que, en este caso, sería la de la provincia de Valencia.

CUARTO.- Resolución del caso

En virtud de lo expuesto, debe estimarse el primer motivo de impugnación contra la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita dado que, en atención a lo dicho, el derecho de asistencia jurídica gratuita fue estimado por silencio administrativo de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la provincia de Valencia, extendiéndose su alcance a la preparación del recurso de casación y sus sucesivos trámites, entre los que se incluye al recurso de queja frente al auto que tuvo por no preparado aquel recurso de casación, sin que procediera la tramitación de un nuevo procedimiento de reconocimiento del derecho, sin perjuicio de la potestad de revocación de oficio que contempla la ley.

La estimación de este motivo de impugnación conduce a la anulación de la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, sin que resulte preciso analizar el resto de motivos, y a ordenar la designación de abogado de oficio, sin tramitar un nuevo procedimiento de reconocimiento de derecho a la asistencia jurídica gratuita.

En su virtud,

1.º Estimar la impugnación contra la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita de fecha 14 de noviembre de 2025 por la que se denegó el derecho a la asistencia jurídica gratuita, que se anula y deja sin efecto.

2.º Ofíciese al Colegio de Abogados de Madrid para que designe abogado de oficio que la defienda, sin tramitar un nuevo procedimiento de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita; todo ello con suspensión del plazo para interponer el recurso de queja.

3.º Notificar la presente resolución a las partes personadas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, de conformidad con el artículo 20.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de interés

Son relevantes para la resolución de esta impugnación los siguientes antecedentes que se desprenden de las actuaciones judiciales:

1.- Con fecha 4 de octubre de 2022, la Secretaría Autonómica de Atención Primaria y Servicios Sociales de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalitat Valenciana dictó resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por D.ª Adelaida, representante legal de su hija menor de edad, D.ª Marí Juana, contra la resolución de 13 de junio de 2022 de la Dirección General competente en materia de dependencia.

Con la intención de interponer recurso contencioso-administrativo, solicitó ante el Colegio de Abogados de DIRECCION000 el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita que, con fecha 22 de diciembre de 2022, emitió dictamen favorable con base en el cual se designaron letrada y procuradora de oficio, con carácter provisional a resultas de su confirmación por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la provincia de Valencia.

2.- El proceso contencioso-administrativo se sustanció ante la Sección Cuarta de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que dictó sentencia el 12 de mayo de 2025 desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, sin que conste en las actuaciones procesales que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la provincia de Valencia emitiera resolución expresa en torno al definitivo reconocimiento o denegación del derecho de asistencia jurídica gratuita.

3.- Frente a la citada sentencia, la representación procesal de la Sra. Adelaida, en representación legal de su hija, formuló escrito de preparación de recurso de casación que fue tenido por no preparado mediante auto de 7 de julio de 2025.

4.- Contra el citado auto de la Sala de Valencia, se interpuso recurso de queja ante esta Sala del Tribunal Supremo y, recibidas las actuaciones, por la Letrada de la Administración de Justicia se requirió al Colegio de Abogados de Madrid para que, de conformidad con el artículo 7.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita ( en adelante , LAJG), se designara abogado y procurador de oficio.

5.- El Colegio de Abogados de Madrid procedió a tramitar, ex novo,el procedimiento para el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita que, tras las incidencias que constan en autos, culminó con la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, ahora impugnada. La resolución, de fecha 14 de noviembre de 2025, acuerda desestimar el derecho de asistencia jurídica gratuita «por haber quedado acreditado que los recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, superan los límites establecidos en el artículo 3 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita».

6.- Frente a la anterior resolución, la Sra. Adelaida formula impugnación con base en el artículo 20 LAJG.

SEGUNDO.- Sobre la impugnación de la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita

En el escrito de impugnación de la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita se aducen, en síntesis, los siguientes motivos:

En primer lugar, se alega que el derecho a la asistencia jurídica gratuita ya fue reconocido en el procedimiento tramitado ante el Tribunal Superior de Justicia por lo que no resultaba necesario presentar una nueva solicitud, aspecto que vendría a ser respaldado, según expone, por la diligencia de ordenación de 4 de julio de 2025 del Tribunal Superior de Justicia en la que así se hacía constar (motivos 1 y 2).

Se manifiesta además que, a pesar de que en la resolución impugnada se indica que no constan las nóminas de los miembros de la unidad familiar, éstas fueron remitidas hasta en dos ocasiones, por lo que se solicita la revisión del expediente y la confirmación de que dicha documentación así consta. Sin perjuicio de ello, se indica que se adjuntan de nuevo (motivo 3).

En tercer lugar, se alega que la resolución impugnada no ha evaluado debidamente la situación familiar especial, tomando en consideración que la unidad familiar está compuesta por cinco miembros, tres de los cuales son menores con discapacidad (del 33%, 35% y 47%) y con grados de dependencia reconocidos (dos con grado 1 y uno con grado 2), de modo que se solicita que se reconozca el derecho de asistencia jurídica gratuita aun cuando los ingresos superen los umbrales establecidos en la ley (motivo 4).

Se opone, también, que en la resolución se ha considerado como ingreso la prestación por hijo con discapacidad a cargo que, sin embargo, no se cobró en el año 2025 ni en el 2024 y se encuentra exenta en el IRPF, por lo que interesa que se excluya del cálculo de los ingresos disponibles (motivo 5).

Finalmente, expone que el retraso administrativo en el procedimiento relativo a la reclamación de la dependencia de su hija está dificultando la situación económica de la familia, que ha de sufragar determinados costes (asistente personal, terapias, eliminación de barreras de la vida diaria), por lo que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita resulta esencial para no agravar aún más dicha situación económica, deviniendo el coste de la defensa jurídica una carga insostenible (motivos 6 y 7).

Con base en todo ello, solicita que se revoque la resolución denegatoria y se reconozca el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

TERCERO.- Criterio de la Sala

1.Debemos comenzar analizando el primer motivo de impugnación en el que, en esencia, se sostiene que, dado que ya se había reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita en el pleito de instancia, era improcedente efectuar una nueva solicitud y consiguiente tramitación del procedimiento de reconocimiento del derecho. La eventual estimación de este motivo conllevaría, por sí sola, la nulidad de la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita impugnada y haría innecesario abordar el resto de motivos de impugnación.

Este motivo, a su vez, impone abordar de forma separada dos cuestiones. En primer lugar, si cabe entender reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita en un caso en el que, tras emitir el correspondiente Colegio de Abogados dictamen favorable y efectuarse las designaciones de los profesionales con carácter provisional a resultas de la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita competente (en este caso, la de la provincia de Valencia), ésta no ha dictado, posteriormente, resolución expresa dentro de plazo legalmente previsto.

En segundo lugar, y para el caso de que la anterior respuesta sea afirmativa, es decir, que se entienda reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita en la instancia, deberemos analizar si es conforme a Derecho la tramitación de un nuevo procedimiento de reconocimiento del derecho con ocasión de la interposición de recursos frente a la sentencia de instancia, en este caso, el recurso de queja frente al auto que tuvo por no preparado el recurso de casación.

2.Respecto del primer interrogante, recordemos que, según se desprende de las actuaciones y ya se ha hecho constar en el anterior razonamiento jurídico, el Colegio de Abogados de DIRECCION000 emitió el 22 de diciembre de 2022 dictamen favorable al reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita con base en el cual se procedió a la designación de abogada y procuradora de oficio. Ambas designaciones tenían carácter provisional, como prevé el artículo 15, párrafo 1º, de la LAJG por lo que quedaban, según expresamente indicaba el dictamen, «a resultas de su confirmación por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Provincia de Valencia».

En estos casos, preceptúa el párrafo 3º del citado artículo 15 LAJG que «[d]el expediente correspondiente y las designaciones provisionales efectuados, se dará traslado en el plazo de tres días a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita a los efectos de su verificación y resolución». Por su parte, el artículo 17.2 LAJG dispone que:

«2. La Comisión, una vez efectuadas las comprobaciones anteriores, dictará resolución, en el plazo máximo de treinta días, contados a partir de la recepción del expediente por la Comisión, reconociendo o denegando el derecho a la asistencia jurídica gratuita y determinando cuáles de las prestaciones son de aplicación a la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que la Comisión haya resuelto expresamente la solicitud, quedarán ratificadas las decisiones que previamente hubieran podido adoptar los Colegios de Abogados o de Procuradores, sin perjuicio de la obligación de resolver de dicho órganode conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

[...]

Si el Colegio de Abogados no hubiere dictado ninguna resolución, el silencio de la Comisión será positivo. A petición del interesado, el órgano administrativo, en su caso, o el juez o tribunal que conozca del proceso o, si la solicitud se realiza con anterioridad a la iniciación del mismo, el Juez Decano competente procederá a declarar el derecho y a requerir a los Colegios profesionales la designación provisional de abogado y procurador, en su caso. Ello sin perjuicio de lo que resulte de las eventuales impugnaciones contra tal estimación presunta»

En sentido semejante, el artículo 19 del Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita (en adelante RAJG), indica:

«1. Transcurrido el plazo de treinta días hábiles, establecido en el artículo 17, sin que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita haya dictado resolución expresa, quedarán ratificadas las decisiones previas adoptadas por el Colegio de Abogados, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresaa que se refiere el artículo 24 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Si los colegios no hubieran adoptado decisión alguna en el supuesto a que se refiere el artículo 15.2, la falta de resolución expresa de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dará lugar a que la solicitud se considere estimada, por lo que, a petición del interesado, el juez o tribunal que conozca del proceso, o el juez decano competente si la solicitud se realizó antes de la iniciación de aquel, procederá a requerir de los colegios profesionales la designación de profesional de la Abogacía y, en su caso, de profesional de la Procura y a declarar el derecho en su integridad.

3. Cuando el interesado haya fundado su pretensión en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, la falta de resolución expresa de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dará lugar a que la solicitud se entienda estimada y, por tanto, reconocido el derecho».

En nuestro caso, no consta que, a fecha actual y transcurridos más de tres años desde el dictamen favorable del Colegio de Abogados de DIRECCION000, se haya dictado resolución expresa por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la provincia de Valencia, competente por razón del ámbito territorial ( artículos 9 LAJG y 2 RAJG), por lo que aquellas designaciones provisionales quedaron, una vez transcurrido el plazo de resolución de treinta días, ratificadas en virtud del artículo 17.2 LAJG recién transcrito.

El término "ratificación", que emplea tanto la Ley como el Reglamento, no predetermina un sentido positivo o negativo del silencio de la Comisión como sí se prevé para otros supuestos, sino la confirmación de la decisión del Colegio de Abogados, inicialmente provisional, y que, por su virtud, se convierte en definitiva, sea cual sea su sentido. La Ley advierte que la Comisión seguirá teniendo el deber de resolver expresamente, pero tal resolución quedará lógicamente sometida a las limitaciones y previsiones que prevé la normativa de procedimiento administrativo común, a la que expresamente se remite la LAJG y el RAJG, sobre el sentido estimatorio o desestimatorio de la ratificación, según la previa decisión del Colegio de Abogados.

Dado que, en el caso actual, el silencio de la Comisión supuso la confirmación del dictamen favorable del Colegio de Abogados, debe concluirse que con dicha ratificación se consolidó el reconocimiento provisional del derecho a la asistencia jurídica gratuita y, con ello, empezaron a operar las previsiones del artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en virtud del cual: (i) «[l]a estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento» (apartado 2º), (ii) «la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo» (apartado 3.a) y (iii) «[l]os actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido [...]» (apartado 4º).

3.Corresponde ahora abordar el segundo interrogante que consiste, como hemos dicho, en determinar si, habiéndose reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita en el pleito a quo,es conforme a Derecho la tramitación, nuevamente, del procedimiento de reconocimiento de dicho derecho con ocasión de los recursos contra la resolución que ponga fin a tal proceso de instancia.

Para dar respuesta a ello, debemos tomar en consideración el artículo 7 LAJG que regula la extensión temporal del derecho de asistencia jurídica gratuita en los siguientes términos:

«1. La asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto.

2. El derecho a la asistencia jurídica gratuita se mantendrá para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia,aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley.

3. Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se refiere el apartado anterior corresponda a un órgano judicial cuya sede se encuentre en distinta localidad, el secretario judicial, una vez recibidos los autos judiciales, requerirá a los respectivos Colegios la designación de abogado y, en su caso, procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional».

Y el artículo 8 LAJG que establece, para los casos de insuficiencia económica sobrevenida, lo que sigue:

«No se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica gratuita ni a prestaciones distintas de las solicitadas al actor una vez presentada la demanda, o al demandado una vez formulada su contestación, salvo que en su solicitud acrediten ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones necesarias para obtener aquél sobrevinieron con posterioridad a la demanda o contestación, respectivamente. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por circunstancias sobrevenidas no tendrá carácter retroactivo.

No procederá la solicitud del derecho cuando el proceso ya hubiera finalizado mediante resolución firme, salvo que se refiera a su ejecución.

Cuando el actor o el demandado pretendan el reconocimiento del derecho en la segunda instancia sin haberlo solicitado en la primera, deberán acreditar ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones precisas sobrevinieron en el curso de la primera instancia o con posterioridad a ella.

La misma regla será aplicable al que pretenda el reconocimiento del derecho para interponer o seguir el recurso de casación respecto de la segunda instancia».

Como cabe observar, la ley prevé que, con carácter general, el momento procesal en el que ha lugar la solicitud y reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita es el previo o coetáneo a la presentación de la demanda o de la contestación, según la posición procesal del solicitante, salvo en los casos de situaciones sobrevenidas contempladas en el artículo 8 LAJG que, además, deben ser interpretadas favorablemente al derecho a la tutela judicial efectiva conforme a las pautas establecidas en la sentencia del Tribunal Constitucional 90/2015, de 11 de mayo.

Por tanto, si se solicita y es reconocido el derecho en la instancia, éste se mantiene, como explícitamente lo contempla el artículo 7.2 LAJG transcrito, para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra la resolución que pone fin al pleito de instancia, sin que sea preciso, en tales casos, una nueva solicitud ni la tramitación de un nuevo procedimiento de reconocimiento del derecho, sin perjuicio de la concurrencia del límite de la insostenibilidad de la pretensión previsto en el artículo 32 y siguientes de la LAJG que, en nuestro caso, no se ha planteado y no resulta por ello aplicable.

Debe significarse que lo anterior no se ve enervado por la previsión del artículo 7.3 LAJG en virtud del cual «[c]uando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se refiere el apartado anterior corresponda a un órgano judicial cuya sede se encuentre en distinta localidad, el secretario judicial, una vez recibidos los autos judiciales, requerirá a los respectivos Colegios la designación de abogado y, en su caso, procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional».

En efecto, este apartado se limita a contener una regla específica de designación de los profesionales correspondientes cuando la sede del órgano judicial ante el que deba sustanciarse el recurso se encuentre en una localidad diferente al de la instancia, pero en modo alguno impone que deba efectuarse una nueva tramitación del procedimiento de reconocimiento puesto que su finalidad no es la de delimitar la extensión del derecho, sino, partiendo precisamente de su prolongación a los recursos y tomando en cuenta que éstos pueden tener que sustanciarse ante órganos jurisdiccionales ubicados en distinta localidad, el precepto pretende evitar gravar a los profesionales del Turno de Oficio con los gastos de desplazamiento a una sede distinta a la de su propia residencia. Así lo indica el auto de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo de 26 de enero de 2000 (rcud. 3150/1999) cuando señala -todos los resaltados son añadidos-:

«D) El 2 del art. 7 enseña que el beneficio de asistencia gratuita se mantiene para la interposición y sucesivos tramites de los recursos... que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia. Literalmente parece aludir a la instancia como grado. Mas lo cierto es que la Ley 1/1996 contempla todos los tramites del proceso, incluidos "los recursos frente a la sentencia que pone fin al proceso en una instancia", como una unidad integral, sin partes divisibles cada una de las cuales pueda ser adjudicada a un distinto letrado de oficio. En todo caso, es lógico que por obvias razones de celeridad y eficacia el asesoramiento y defensa sea llevado por un mismo y único letrado, durante toda la unidad litigiosa. En ese contexto, cobra su verdadero sentido la prevención del número 3 del art. 7 a la que ya aludíamos. Solo en el caso de que el Letrado al que corresponde la dirección y defensa a lo largo de todo el proceso, viva en localidad distinta a la del órgano jurisdiccional ante el que debe tramitarse el recurso, deberá designarse otro Letrado para esa fase. Prevención justificable si se contempla desde la finalidad de no gravar a los letrados del Turno de Oficio con los gastos de desplazamiento a sede distinta de la de su propia residencia.Mas fuera de ese puesto no existe, como ya hemos apuntado, prevención legal alguna que obligue a fragmentar entre sucesivos letrados la defensa del que disfruta del beneficio de asistencia jurídica gratuita» (RJ 1º).

La interpretación que venimos patrocinando es, además, coincidente con la seguida por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, entre otros, en su auto de 25 de septiembre de 2018 (rec. casación y extraordinario por infracción procesal 4242/2017) en el que se argumenta de este modo:

«2.ª) Según dispone el art. 7 LAJG en su redacción aplicable, vigente tras la reforma introducida en el apdo. 3 por la d. final 3.5 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, una vez reconocido el derecho a justicia gratuita para un pleito se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, y a todos los recursos contra resoluciones recaídas en el mismo pleito, sin que sea preciso una nueva solicitud y reconocimiento por parte del beneficiario salvo que se le tenga que reconocer este derecho por vez primera con ocasión de la interposición de un recurso, en atención a circunstancias y condiciones sobrevenidas.

3.ª) En estas circunstancias y de conformidad con el citado art. 7 LAJG, en casos como el presente (recurrente beneficiario de justicia gratuita y órgano competente para conocer de los recursos interpuestos con sede en distinta localidad) corresponde al LAJ de esta sala «una vez recibidos los autos judiciales» requerir a los respectivos colegios la designación de abogado y, en su caso, procurador de oficio ejercientes en esta sede jurisdiccional, lo que consta realizado, sin que se compadezca con dicha normativa la decisión de archivo adoptada por el Colegio de Abogados de Madrid, pues el art. 14 LAJG está previsto para cuando se solicita el reconocimiento del derecho, lo que no era el caso.En suma y como se ha encargado de reiterar esta sala (autos, entre los más recientes, de 14 de septiembre de 2016, revisión 2252/2015, 31 de mayo de 2017, revisión 1324/2016, y 11 de octubre de 2017, revisión 168/2016), una vez que se requirió al Colegio de Abogados de Madrid para que procediera a designar a tales profesionales con carácter provisional, esto era lo que debió haber hecho dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 7.3 LAJG , sin necesidad de practicar requerimiento alguno en el domicilio de los beneficiarios,todo ello además en una interpretación favorable del derecho a la tutela judicial efectiva en la modalidad de acceso a los recursos, plenamente justificada por la materia especialmente sensible que constituye el objeto del litigio».

Y también se infiere del auto de esta Sala Tercera de 30 de marzo de 2023 (rec. casación 263/2022) en el que afirmamos que:

«[...] la decisión sobre justicia gratuita en un procedimiento se extiende a todos sus incidentes, incluida la ejecución, y a la interposición y trámite sucesivos de los recursos frente a las decisiones adoptadas en la instancia, sin que resulte viable una doble solicitud [...]» (RJ 2º).

Cabe precisar que todo lo dicho no impide el ejercicio de la potestad de revisión de oficio que contempla el artículo 19.1 LAJG, en cuya virtud cabrá la revocación del derecho cuando se den los presupuestos legales para ello y que se concretan en «[l]a declaración errónea, el falseamiento u ocultación de datos por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita, que hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho». Igualmente queda a salvo la revocación acordada por el órgano judicial en casos de abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, que contempla el artículo 19.2 LAJG.

Ahora bien, con independencia de que concurrieran o no tales circunstancias -cosa que no nos corresponde enjuiciar en este momento-, sí cabe descartar que la resolución Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, objeto actual de impugnación, pueda calificarse como una resolución revocatoria puesto que, ni consta que se siguiera el procedimiento legalmente previsto para ello ni, en todo caso, habría sido dictada por el órgano competente que, conforme dispone la ley, será la misma Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que resultara competente para el reconocimiento del derecho y que, en este caso, sería la de la provincia de Valencia.

CUARTO.- Resolución del caso

En virtud de lo expuesto, debe estimarse el primer motivo de impugnación contra la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita dado que, en atención a lo dicho, el derecho de asistencia jurídica gratuita fue estimado por silencio administrativo de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la provincia de Valencia, extendiéndose su alcance a la preparación del recurso de casación y sus sucesivos trámites, entre los que se incluye al recurso de queja frente al auto que tuvo por no preparado aquel recurso de casación, sin que procediera la tramitación de un nuevo procedimiento de reconocimiento del derecho, sin perjuicio de la potestad de revocación de oficio que contempla la ley.

La estimación de este motivo de impugnación conduce a la anulación de la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, sin que resulte preciso analizar el resto de motivos, y a ordenar la designación de abogado de oficio, sin tramitar un nuevo procedimiento de reconocimiento de derecho a la asistencia jurídica gratuita.

En su virtud,

1.º Estimar la impugnación contra la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita de fecha 14 de noviembre de 2025 por la que se denegó el derecho a la asistencia jurídica gratuita, que se anula y deja sin efecto.

2.º Ofíciese al Colegio de Abogados de Madrid para que designe abogado de oficio que la defienda, sin tramitar un nuevo procedimiento de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita; todo ello con suspensión del plazo para interponer el recurso de queja.

3.º Notificar la presente resolución a las partes personadas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, de conformidad con el artículo 20.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fallo

1.º Estimar la impugnación contra la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita de fecha 14 de noviembre de 2025 por la que se denegó el derecho a la asistencia jurídica gratuita, que se anula y deja sin efecto.

2.º Ofíciese al Colegio de Abogados de Madrid para que designe abogado de oficio que la defienda, sin tramitar un nuevo procedimiento de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita; todo ello con suspensión del plazo para interponer el recurso de queja.

3.º Notificar la presente resolución a las partes personadas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, de conformidad con el artículo 20.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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