Última revisión
13/05/2026
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 4130/2024 de 16 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 146 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
Núm. Cendoj: 28079130012026200609
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3078A
Núm. Roj: ATS 3078:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 16/03/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4130/2024
Materia: OTROS TRIBUTOS
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por: RMG
Nota:
R. CASACION núm.: 4130/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D.ª Ángeles Huet De Sande
D.ª Sandra María González de Lara Mingo
D.ª Pilar Cancer Minchot
En Madrid, a 16 de marzo de 2026.
La sentencia de 18 de abril de 2024, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario n.º 645/2022.
«1. Determinar, a efectos de la aplicación del artículo 16 LIP y para establecer el valor de las participaciones sociales que dicho precepto contempla, qué debe entenderse, como regla general, por "último balance aprobado", si el que lo ha sido a la fecha del devengo del impuesto o, por el contrario, el cerrado cuando se presenta la autoliquidación del mismo, especificándose, en su caso, en qué supuestos cabría excepcionar la regla general.
2. Determinar si, a efectos de la exención del art. 4.8 LIP para participaciones en entidades, es imprescindible la presencia de una persona contratada a jornada completa para apreciar la existencia de una actividad económica de arrendamiento de inmuebles, y en caso de serlo, en el supuesto de un grupo de sociedades, si el requisito de "persona contratada a jornada completa" debe predicarse de cada entidad del grupo que desarrolla la actividad de arrendamiento o si, por el contrario, basta con que el grupo mismo cuente con los medios correspondientes.
3. Determinar si, a efectos de la exención del art. 4.8 de la Ley del IP para participaciones en entidades, debe estarse, para apreciar la afectación de los activos a una actividad económica, a los estados financieros consolidados del grupo mercantil o si deben tenerse en cuenta de manera independiente los estados financieros individuales de la entidad tenedora de los activos, haciendo una abstracción absoluta de que la titularidad que se grava es la que representa el grupo societario controlado por el titular del patrimonio como persona física».
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.
Doña Adela presentó la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre el Patrimonio incluyendo dentro de los bienes y derechos exentos las participaciones de la sociedad "Ferrer y Barry, SL" por un valor de 42.874.988,23 euros.
El Servicio de Inspección Tributaria de la Dirección General de Tributos y Financiación Autonómica de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León desarrolló actuaciones en relación con doña Adela que concluyeron con el acuerdo de 17 de diciembre de 2020, por el que se le practicó una liquidación con una cuantía a ingresar de 79.650,18 euros en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2016.
La Inspección entendió que los datos declarados respecto a la participación en la entidad "Ferrer y Barry, SL" debían ser modificados por dos motivos:
(i) Valoración de las participaciones: De acuerdo con las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero y 14 de marzo de 2013 el último balance aprobado a que se refiere el artículo 16 de la Ley 19/1991 de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP) es el último balance aprobado dentro del plazo legal para la presentación de la autoliquidación del IP; en consecuencia, el valor del 50% correspondiente a la interesada asciende a 44.799.979,72 euros.
(ii) Porcentaje de la exención: La sociedad Ferrer y Barry SL es la sociedad dominante y participa en el capital social de las siguientes entidades:
100% de Queserías Entrepinares, SALI, dedicada a la elaboración de productos lácteos.
100% de Proláctea, SA, dedicada a la elaboración de productos lácteos.
99,9% de Cogeneración Esla, SA, dedicada a la producción de energía termoeléctrica.
100% de Grupo Valdecuevas Agro, SLU, dedicada a la producción de vino y aceite.
100% de Lácteas Vegamartín, SLU, quien a su vez participa en Lordi, SAU, dedicadas ambas a la elaboración de productos lácteos.
100% de Valdefincias, SLU, que a su vez participa, a partir de 2017, en Ferrer y Alber, SLU, ambas dedicadas al alquiler de viviendas y locales industriales.
Ferrer y Barry, SL recibe los dividendos de los beneficios generados por las actividades principales y los destina en su mayoría a la financiación de la sociedad Valdefincias, SLU. Todas estas sociedades tributan en régimen de consolidación fiscal.
La Inspección entendió que la sociedad matriz cumplía los requisitos del artículo 4.8.dos de la LIP para que sus participaciones se encuentran exentas pero esta exención era parcial ya que la entidad Valdefincias, SLU no realizaba una actividad económica en los términos establecidos en el IRPF, y más del 50% de su patrimonio estaba integrado por valores o bienes no afectos ya que se trata de participaciones en dos sociedades de inversión de capital variable (SICAV), la participación en el capital social de una entidad financiera inferior al 5% y depósitos constituidos en entidades financieras.
En consecuencia, la participación en esta entidad no podía considerarse necesaria para el ejercicio de la actividad del grupo empresarial "Ferrer y Barry, SL" La anterior conclusión implicaba que solo está exento el 45,87% de la participación en el mencionado grupo empresarial.
Igualmente se dictó el acuerdo de 20 de noviembre de 2020 por el que impuso una sanción de 26.539,18 euros al considerarla responsable de una infracción tributaria leve tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo parte de la deuda que debiera resultar de una correcta autoliquidación.
Doña Adela interpuso contra la liquidación y la sanción las reclamaciones económico-administrativa números NUM000 y NUM001 ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León.
El 31 de enero de 2022 el Tribunal Regional dictó resolución por la que estimó parcialmente las reclamaciones manteniendo la liquidación y anulando la sanción por falta de motivación.
La representación procesal de doña Adela interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el n.º 645/2022, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
La
«[...] En efecto, de cara a justificar la desestimación del presente recurso que acaba de adelantarse hay que empezar señalando que a la demandante se le practicaron distintas liquidaciones por el concepto impositivo de que aquí se trata, que las mismas se basaban en los mismos fundamentos que la recurrida en este pleito y que interpuestos sendos recursos contencioso administrativos contra ellas han sido ya desestimados por esta Sala los que tenían por objeto las liquidaciones de los años 2018 y 2017, la primera por sentencia de 18 de marzo de 2024 (recurso número 647/2022
De todas formas, y en relación con los motivos aducidos, y en primer lugar con cuál es el balance a considerar -el "último balance aprobado" al que se refiere el artículo 16 LIP-, debe indicarse que esta Sala sigue el criterio mantenido en las sentencias del Tribunal Supremo de 12
En lo tocante por su parte al segundo motivo del recurso, el relativo a la afección de los activos a actividades económicas y la aplicación que se postula de la exención prevista en el artículo 4 LIP, basta con añadir que la posición sostenida por la actora parte de una premisa o presupuesto que esta Sala no comparte, el de que en los casos en que haya un grupo de empresas no se puede valorar únicamente la cabecera o cada una de las filiales de manera independiente sino que hay que estar a una visión global o conjunta de todas ellas, que es lo que arroja "la imagen fiel del grupo". Señala así en esta dirección aquélla que "estamos ante un impuesto que grava la titularidad del patrimonio de las personas físicas y, por ello, en lo que se refiere a la valoración de participación en entidades mercantiles, no es irrelevante que tal titularidad se proyecte directamente sobre una sociedad dominante e, indirectamente, sobre otras mercantiles dirigidas por aquélla, debiendo realizarse el planteamiento de la exención teniendo la visión contextual unitaria del referido valor, cuya titularidad sea representativa de la verdadera capacidad económica sujeta al tributo". Como se ha dicho, esta Sala ha rechazado que la afectación a la actividad económica deba contemplarse desde la perspectiva general que ofrece el grupo societario, entendiendo por el contrario que aquélla ha de acreditarse respecto de la entidad a la que correspondan los bienes, en el supuesto litigioso las sociedades Valdefincias, S.L.U. y Ferrer y Alber, S.L.U, ambas dedicadas al alquiler de viviendas y locales industriales. Sentado este punto de partida, comparte esta Sala la conclusión a la que llegó el TEAR de Castilla y León, esto es, que las dos mercantiles que se acaban de citar, que no disponen de ninguna persona contratada y que no cuentan con una estructura organizativa diferenciada, se limitan a una mera gestión patrimonial y no realizan ninguna actividad económica, así como también la parte en la que el órgano económico-administrativo concluyó que Valdefincias, S.L.U., que tenía en SICAV más de doce millones de euros y en depósitos en entidades financieras casi veinte millones de euros, se utiliza como una forma de canalizar y gestionar el patrimonio que si bien se va generando gracias a las actividades productivas, no resulta necesario para el desarrollo de la actividad de las empresas del grupo, separando de esta forma los riesgos empresariales de los riesgos patrimoniales de la reclamante».
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
«Ocho. [...]
Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:
Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o
Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
A los efectos previstos en esta letra:
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:
1.º No se computarán los valores siguientes:
Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.
2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.
b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número uno de este apartado.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora».
«Uno. Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico
En el caso de que el balance no haya sido auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
Dos. Las acciones y participaciones en el capital social o en el fondo patrimonial de las Instituciones de Inversión Colectiva se computarán por el valor liquidativo en la fecha del devengo del impuesto, valorando los activos incluidos en balance de acuerdo con las normas que se recogen en su legislación específica y siendo deducibles las obligaciones con terceros.
Tres. La valoración de las participaciones de los socios o asociados, en el capital social de las cooperativas se determinará en función del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas, obligatorias o voluntarias, resultante del último balance aprobado, con deducción, en su caso, de las pérdidas sociales no reintegradas.
Cuatro. A los efectos previstos en este artículo, las entidades deberán suministrar a los socios, asociados o partícipes certificados con las valoraciones correspondientes».
«El Impuesto se devengará el
«1. La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas establecidas en el artículo 16.uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos afectos al ejercicio de una actividad económica, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad.
2. Tanto el valor de los activos como el de las deudas de la entidad, será el que se deduzca de su contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad, determinándose dichos valores, en defecto de contabilidad, de acuerdo con los criterios del Impuesto sobre el Patrimonio.
3. Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a una actividad económica, se estará a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, salvo en lo que se refiere a los activos previstos en el inciso final del párrafo c) del apartado 1 de dicho artículo, que, en su caso, podrán estar afectos a la actividad económica. Nunca se considerarán elementos afectos los destinados exclusivamente al uso personal del sujeto pasivo o de cualquiera de los integrantes del grupo de parentesco a que se refiere el artículo 5 del presente Real Decreto o aquellos que estén cedidos, por precio inferior al de mercado, a personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades».
Respecto a la primera cuestión, el marco normativo básico a tener presente, lo constituye el artículo 16.1 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Como señala la sentencia recurrida, la parte recurrente sostiene la improcedencia de la regularización tributaria aduciendo que se ha considerado de forma incorrecta el balance a tener en cuenta para determinar el valor de las participaciones sociales pues la Administración considera que el balance a tomar en consideración debe ser el aprobado a la fecha de presentación de la autoliquidación del impuesto (plazo que finaliza el 30 de junio del año siguiente al del ejercicio económico que se liquida), frente a la tesis de la recurrente que sostiene que el balance a considerar es el que debe corresponderse con el último balance aprobado antes del devengo del impuesto, esto es, el aprobado con anterioridad al 31 de diciembre de cada uno de los ejercicios que se liquidan, pues esa es la fecha del devengo que se establece en el artículo 29 de la Ley 19/1991.
El tribunal de instancia rechaza esta tesis, y en efecto, como recuerda, esta Sala ha abordado la cuestión suscitada, en las sentencias de 12 de febrero de 2013 (recurso 10/2011) y de 14 de febrero de 2013 (recurso 65/2011), en los siguientes términos (FD 4 de la primera, al que se remite el FD 2 de la segunda).
«A nuestro entender, tanto el artículo 21 de la Ley General Tributaria de 2003, al referirse a "las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria", como el 29 de la Ley 19/1991, al ordenar que el impuesto afecte al patrimonio del que sea titular el sujeto pasivo en la fecha del devengo, están haciendo un llamamiento a la realidad económica a la sazón existente, que es la que a su vez describe la capacidad económica que el legislador considera que debe de ser gravada, por lo que cualquier interpretación posible que nos aproxime a este ideal ha de ser objeto de especial consideración, lo que nos lleva al punto crucial de qué debemos de entender por "el último balance aprobado", que se invoca en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
La tan razonable como defendible tesis de la sentencia impugnada es la de que la fecha a tener en cuenta para determinar cuál sea el "último balance aprobado" ha de ser la del devengo, lo que inexorablemente le lleva al del año anterior a aquel que pretende ser gravado, aun cuando, como reconoce la propia sentencia, ello implique atender a una situación patrimonial que no es la propia de la data del devengo.
Es por eso que, en tesis divergente de la acordada en la instancia y en aplicación de un criterio favorable al mejor acercamiento a la realidad económica de la base imponible del tributo, consideramos que la expresión "el último balance aprobado" ha de tomar como punto de referencia al aprobado dentro del plazo legal para presentar la oportuna autoliquidación, de modo que si en esta fecha está aprobado el ejercicio que se liquida, aun cuando esto haya acontecido con posterioridad a la fecha del devengo, habrá de ser sin embargo el tenido en cuenta por reflejarse en él con evidente mejor precisión el patrimonio del que es titular el sujeto pasivo en la fecha del devengo, que es el que constituye el objeto específico sobre el que la Ley establecido el gravamen.»
Asimismo es de reseñar la STS de 12 de julio de 2017 (recurso: 2494/2016) que, al hilo de la posibilidad de comprobación de las acciones no cotizables a través de un dictamen de peritos, señala que: «la cuestión a resolver es si el perito podía basarse también en un balance que no estaba aprobado en el momento del devengo ni en la fecha de la presentación de la autoliquidación, a efectos de considerar no sólo los fondos propios del ejercicio anterior sino los resultados prorrateados hasta el momento del devengo.»
A lo anterior, cabe añadir la STS, del 23 de julio de 2024 (recurso 8950/2022) que, destacando las sentencias citadas por el tribunal de instancia, las STS de 12 de febrero de 2013 (recurso 10/2011) y de 14 de febrero de 2013 (recurso 65/2011), se centra en el principio de íntegra regularización, sin que se observe un pronunciamiento explícito ni implícito sobre que se debe entender como último balance aprobado, más allá de las citas de las referidas sentencias del Tribunal Supremo.
A la vista de lo expuesto y del debate planteado en la instancia, está justificado proceda a completar la doctrina antes indicada y se aprecia el interés casacional objetivo en virtud del invocado supuesto del artículo 88.3.a).
El recurso de casación preparado suscita una cuestión jurídica similar a la de otros recursos admitidos a trámite
Además, un planteamiento similar al de la parte recurrente ha sido acogido recientemente en sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2026 (recurso de casación n.º 1196/20254), cuya doctrina casacional se reitera en sentencia de la misma fecha en el recurso de casación 1208/2024, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en la citada sentencia, ha respondido a la cuestión con interés casacional planteada, señalando que:
«[...] cuando la entidad arrendadora pertenece a un grupo de entidades con actividad económica en los términos del art. 42 CCom y art. 5.1 LIS, y la ordenación del arrendamiento se realiza con medios personales y materiales del grupo, aunque estén centralizados en otras compañías del grupo, debe considerarse cumplido el requisito del empleado a jornada completa del art. 27.2 LIRPF, siempre y cuando se cumpla el criterio decisivo de que la realidad económico-funcional del grupo de empresas permita constatar que existe una unidad de medios y de actividad a nivel de grupo y que la sociedad arrendadora esté integrada funcionalmente en esa actividad, es decir, que sirve a la actividad económica del grupo o de las empresas cuyos medios personales le dan soporte, y no que simplemente use sus medios. Si se cumple lo anterior, las participaciones de la tenedora en la filial son activos afectos y no se computan como no afectos para la regla de proporcionalidad del último párrafo del art. 4. Ocho. Dos LIP.
Por contra, este criterio jurisprudencial no aplica si tan solo hay pertenencia formal al grupo, sin articulación e integración funcional y económica de la actividad de arrendamiento con la del resto de empresas del grupo, y, en ese caso, los requisitos del art. 27.2 LIRPF deben acreditarse de forma aislada en la propia sociedad arrendadora».
Se trata de dilucidar la pertinencia de la pretensión recurrente de otorgar una pauta hermeneútica donde prime la visión contextual, visto que estamos ante un impuesto que grava la titularidad del patrimonio de las personas físicas y, por ello, en lo que se refiere a la valoración de la participación en entidades mercantiles, no es irrelevante que tal titularidad se proyecte directamente sobre una sociedad dominante e, indirectamente, sobre otras mercantiles dirigidas por aquella, debiendo realizarse el planteamiento de la exención teniendo la visión de conjunto unitaria del referido valor, cuya titularidad sea representativa de la verdadera capacidad económica sujeta al tributo.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
Antecedentes
La sentencia de 18 de abril de 2024, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario n.º 645/2022.
«1. Determinar, a efectos de la aplicación del artículo 16 LIP y para establecer el valor de las participaciones sociales que dicho precepto contempla, qué debe entenderse, como regla general, por "último balance aprobado", si el que lo ha sido a la fecha del devengo del impuesto o, por el contrario, el cerrado cuando se presenta la autoliquidación del mismo, especificándose, en su caso, en qué supuestos cabría excepcionar la regla general.
2. Determinar si, a efectos de la exención del art. 4.8 LIP para participaciones en entidades, es imprescindible la presencia de una persona contratada a jornada completa para apreciar la existencia de una actividad económica de arrendamiento de inmuebles, y en caso de serlo, en el supuesto de un grupo de sociedades, si el requisito de "persona contratada a jornada completa" debe predicarse de cada entidad del grupo que desarrolla la actividad de arrendamiento o si, por el contrario, basta con que el grupo mismo cuente con los medios correspondientes.
3. Determinar si, a efectos de la exención del art. 4.8 de la Ley del IP para participaciones en entidades, debe estarse, para apreciar la afectación de los activos a una actividad económica, a los estados financieros consolidados del grupo mercantil o si deben tenerse en cuenta de manera independiente los estados financieros individuales de la entidad tenedora de los activos, haciendo una abstracción absoluta de que la titularidad que se grava es la que representa el grupo societario controlado por el titular del patrimonio como persona física».
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.
Doña Adela presentó la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre el Patrimonio incluyendo dentro de los bienes y derechos exentos las participaciones de la sociedad "Ferrer y Barry, SL" por un valor de 42.874.988,23 euros.
El Servicio de Inspección Tributaria de la Dirección General de Tributos y Financiación Autonómica de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León desarrolló actuaciones en relación con doña Adela que concluyeron con el acuerdo de 17 de diciembre de 2020, por el que se le practicó una liquidación con una cuantía a ingresar de 79.650,18 euros en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2016.
La Inspección entendió que los datos declarados respecto a la participación en la entidad "Ferrer y Barry, SL" debían ser modificados por dos motivos:
(i) Valoración de las participaciones: De acuerdo con las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero y 14 de marzo de 2013 el último balance aprobado a que se refiere el artículo 16 de la Ley 19/1991 de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP) es el último balance aprobado dentro del plazo legal para la presentación de la autoliquidación del IP; en consecuencia, el valor del 50% correspondiente a la interesada asciende a 44.799.979,72 euros.
(ii) Porcentaje de la exención: La sociedad Ferrer y Barry SL es la sociedad dominante y participa en el capital social de las siguientes entidades:
100% de Queserías Entrepinares, SALI, dedicada a la elaboración de productos lácteos.
100% de Proláctea, SA, dedicada a la elaboración de productos lácteos.
99,9% de Cogeneración Esla, SA, dedicada a la producción de energía termoeléctrica.
100% de Grupo Valdecuevas Agro, SLU, dedicada a la producción de vino y aceite.
100% de Lácteas Vegamartín, SLU, quien a su vez participa en Lordi, SAU, dedicadas ambas a la elaboración de productos lácteos.
100% de Valdefincias, SLU, que a su vez participa, a partir de 2017, en Ferrer y Alber, SLU, ambas dedicadas al alquiler de viviendas y locales industriales.
Ferrer y Barry, SL recibe los dividendos de los beneficios generados por las actividades principales y los destina en su mayoría a la financiación de la sociedad Valdefincias, SLU. Todas estas sociedades tributan en régimen de consolidación fiscal.
La Inspección entendió que la sociedad matriz cumplía los requisitos del artículo 4.8.dos de la LIP para que sus participaciones se encuentran exentas pero esta exención era parcial ya que la entidad Valdefincias, SLU no realizaba una actividad económica en los términos establecidos en el IRPF, y más del 50% de su patrimonio estaba integrado por valores o bienes no afectos ya que se trata de participaciones en dos sociedades de inversión de capital variable (SICAV), la participación en el capital social de una entidad financiera inferior al 5% y depósitos constituidos en entidades financieras.
En consecuencia, la participación en esta entidad no podía considerarse necesaria para el ejercicio de la actividad del grupo empresarial "Ferrer y Barry, SL" La anterior conclusión implicaba que solo está exento el 45,87% de la participación en el mencionado grupo empresarial.
Igualmente se dictó el acuerdo de 20 de noviembre de 2020 por el que impuso una sanción de 26.539,18 euros al considerarla responsable de una infracción tributaria leve tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo parte de la deuda que debiera resultar de una correcta autoliquidación.
Doña Adela interpuso contra la liquidación y la sanción las reclamaciones económico-administrativa números NUM000 y NUM001 ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León.
El 31 de enero de 2022 el Tribunal Regional dictó resolución por la que estimó parcialmente las reclamaciones manteniendo la liquidación y anulando la sanción por falta de motivación.
La representación procesal de doña Adela interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el n.º 645/2022, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
La
«[...] En efecto, de cara a justificar la desestimación del presente recurso que acaba de adelantarse hay que empezar señalando que a la demandante se le practicaron distintas liquidaciones por el concepto impositivo de que aquí se trata, que las mismas se basaban en los mismos fundamentos que la recurrida en este pleito y que interpuestos sendos recursos contencioso administrativos contra ellas han sido ya desestimados por esta Sala los que tenían por objeto las liquidaciones de los años 2018 y 2017, la primera por sentencia de 18 de marzo de 2024 (recurso número 647/2022
De todas formas, y en relación con los motivos aducidos, y en primer lugar con cuál es el balance a considerar -el "último balance aprobado" al que se refiere el artículo 16 LIP-, debe indicarse que esta Sala sigue el criterio mantenido en las sentencias del Tribunal Supremo de 12
En lo tocante por su parte al segundo motivo del recurso, el relativo a la afección de los activos a actividades económicas y la aplicación que se postula de la exención prevista en el artículo 4 LIP, basta con añadir que la posición sostenida por la actora parte de una premisa o presupuesto que esta Sala no comparte, el de que en los casos en que haya un grupo de empresas no se puede valorar únicamente la cabecera o cada una de las filiales de manera independiente sino que hay que estar a una visión global o conjunta de todas ellas, que es lo que arroja "la imagen fiel del grupo". Señala así en esta dirección aquélla que "estamos ante un impuesto que grava la titularidad del patrimonio de las personas físicas y, por ello, en lo que se refiere a la valoración de participación en entidades mercantiles, no es irrelevante que tal titularidad se proyecte directamente sobre una sociedad dominante e, indirectamente, sobre otras mercantiles dirigidas por aquélla, debiendo realizarse el planteamiento de la exención teniendo la visión contextual unitaria del referido valor, cuya titularidad sea representativa de la verdadera capacidad económica sujeta al tributo". Como se ha dicho, esta Sala ha rechazado que la afectación a la actividad económica deba contemplarse desde la perspectiva general que ofrece el grupo societario, entendiendo por el contrario que aquélla ha de acreditarse respecto de la entidad a la que correspondan los bienes, en el supuesto litigioso las sociedades Valdefincias, S.L.U. y Ferrer y Alber, S.L.U, ambas dedicadas al alquiler de viviendas y locales industriales. Sentado este punto de partida, comparte esta Sala la conclusión a la que llegó el TEAR de Castilla y León, esto es, que las dos mercantiles que se acaban de citar, que no disponen de ninguna persona contratada y que no cuentan con una estructura organizativa diferenciada, se limitan a una mera gestión patrimonial y no realizan ninguna actividad económica, así como también la parte en la que el órgano económico-administrativo concluyó que Valdefincias, S.L.U., que tenía en SICAV más de doce millones de euros y en depósitos en entidades financieras casi veinte millones de euros, se utiliza como una forma de canalizar y gestionar el patrimonio que si bien se va generando gracias a las actividades productivas, no resulta necesario para el desarrollo de la actividad de las empresas del grupo, separando de esta forma los riesgos empresariales de los riesgos patrimoniales de la reclamante».
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
«Ocho. [...]
Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:
Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o
Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
A los efectos previstos en esta letra:
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:
1.º No se computarán los valores siguientes:
Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.
2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.
b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número uno de este apartado.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora».
«Uno. Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico
En el caso de que el balance no haya sido auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
Dos. Las acciones y participaciones en el capital social o en el fondo patrimonial de las Instituciones de Inversión Colectiva se computarán por el valor liquidativo en la fecha del devengo del impuesto, valorando los activos incluidos en balance de acuerdo con las normas que se recogen en su legislación específica y siendo deducibles las obligaciones con terceros.
Tres. La valoración de las participaciones de los socios o asociados, en el capital social de las cooperativas se determinará en función del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas, obligatorias o voluntarias, resultante del último balance aprobado, con deducción, en su caso, de las pérdidas sociales no reintegradas.
Cuatro. A los efectos previstos en este artículo, las entidades deberán suministrar a los socios, asociados o partícipes certificados con las valoraciones correspondientes».
«El Impuesto se devengará el
«1. La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas establecidas en el artículo 16.uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos afectos al ejercicio de una actividad económica, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad.
2. Tanto el valor de los activos como el de las deudas de la entidad, será el que se deduzca de su contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad, determinándose dichos valores, en defecto de contabilidad, de acuerdo con los criterios del Impuesto sobre el Patrimonio.
3. Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a una actividad económica, se estará a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, salvo en lo que se refiere a los activos previstos en el inciso final del párrafo c) del apartado 1 de dicho artículo, que, en su caso, podrán estar afectos a la actividad económica. Nunca se considerarán elementos afectos los destinados exclusivamente al uso personal del sujeto pasivo o de cualquiera de los integrantes del grupo de parentesco a que se refiere el artículo 5 del presente Real Decreto o aquellos que estén cedidos, por precio inferior al de mercado, a personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades».
Respecto a la primera cuestión, el marco normativo básico a tener presente, lo constituye el artículo 16.1 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Como señala la sentencia recurrida, la parte recurrente sostiene la improcedencia de la regularización tributaria aduciendo que se ha considerado de forma incorrecta el balance a tener en cuenta para determinar el valor de las participaciones sociales pues la Administración considera que el balance a tomar en consideración debe ser el aprobado a la fecha de presentación de la autoliquidación del impuesto (plazo que finaliza el 30 de junio del año siguiente al del ejercicio económico que se liquida), frente a la tesis de la recurrente que sostiene que el balance a considerar es el que debe corresponderse con el último balance aprobado antes del devengo del impuesto, esto es, el aprobado con anterioridad al 31 de diciembre de cada uno de los ejercicios que se liquidan, pues esa es la fecha del devengo que se establece en el artículo 29 de la Ley 19/1991.
El tribunal de instancia rechaza esta tesis, y en efecto, como recuerda, esta Sala ha abordado la cuestión suscitada, en las sentencias de 12 de febrero de 2013 (recurso 10/2011) y de 14 de febrero de 2013 (recurso 65/2011), en los siguientes términos (FD 4 de la primera, al que se remite el FD 2 de la segunda).
«A nuestro entender, tanto el artículo 21 de la Ley General Tributaria de 2003, al referirse a "las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria", como el 29 de la Ley 19/1991, al ordenar que el impuesto afecte al patrimonio del que sea titular el sujeto pasivo en la fecha del devengo, están haciendo un llamamiento a la realidad económica a la sazón existente, que es la que a su vez describe la capacidad económica que el legislador considera que debe de ser gravada, por lo que cualquier interpretación posible que nos aproxime a este ideal ha de ser objeto de especial consideración, lo que nos lleva al punto crucial de qué debemos de entender por "el último balance aprobado", que se invoca en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
La tan razonable como defendible tesis de la sentencia impugnada es la de que la fecha a tener en cuenta para determinar cuál sea el "último balance aprobado" ha de ser la del devengo, lo que inexorablemente le lleva al del año anterior a aquel que pretende ser gravado, aun cuando, como reconoce la propia sentencia, ello implique atender a una situación patrimonial que no es la propia de la data del devengo.
Es por eso que, en tesis divergente de la acordada en la instancia y en aplicación de un criterio favorable al mejor acercamiento a la realidad económica de la base imponible del tributo, consideramos que la expresión "el último balance aprobado" ha de tomar como punto de referencia al aprobado dentro del plazo legal para presentar la oportuna autoliquidación, de modo que si en esta fecha está aprobado el ejercicio que se liquida, aun cuando esto haya acontecido con posterioridad a la fecha del devengo, habrá de ser sin embargo el tenido en cuenta por reflejarse en él con evidente mejor precisión el patrimonio del que es titular el sujeto pasivo en la fecha del devengo, que es el que constituye el objeto específico sobre el que la Ley establecido el gravamen.»
Asimismo es de reseñar la STS de 12 de julio de 2017 (recurso: 2494/2016) que, al hilo de la posibilidad de comprobación de las acciones no cotizables a través de un dictamen de peritos, señala que: «la cuestión a resolver es si el perito podía basarse también en un balance que no estaba aprobado en el momento del devengo ni en la fecha de la presentación de la autoliquidación, a efectos de considerar no sólo los fondos propios del ejercicio anterior sino los resultados prorrateados hasta el momento del devengo.»
A lo anterior, cabe añadir la STS, del 23 de julio de 2024 (recurso 8950/2022) que, destacando las sentencias citadas por el tribunal de instancia, las STS de 12 de febrero de 2013 (recurso 10/2011) y de 14 de febrero de 2013 (recurso 65/2011), se centra en el principio de íntegra regularización, sin que se observe un pronunciamiento explícito ni implícito sobre que se debe entender como último balance aprobado, más allá de las citas de las referidas sentencias del Tribunal Supremo.
A la vista de lo expuesto y del debate planteado en la instancia, está justificado proceda a completar la doctrina antes indicada y se aprecia el interés casacional objetivo en virtud del invocado supuesto del artículo 88.3.a).
El recurso de casación preparado suscita una cuestión jurídica similar a la de otros recursos admitidos a trámite
Además, un planteamiento similar al de la parte recurrente ha sido acogido recientemente en sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2026 (recurso de casación n.º 1196/20254), cuya doctrina casacional se reitera en sentencia de la misma fecha en el recurso de casación 1208/2024, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en la citada sentencia, ha respondido a la cuestión con interés casacional planteada, señalando que:
«[...] cuando la entidad arrendadora pertenece a un grupo de entidades con actividad económica en los términos del art. 42 CCom y art. 5.1 LIS, y la ordenación del arrendamiento se realiza con medios personales y materiales del grupo, aunque estén centralizados en otras compañías del grupo, debe considerarse cumplido el requisito del empleado a jornada completa del art. 27.2 LIRPF, siempre y cuando se cumpla el criterio decisivo de que la realidad económico-funcional del grupo de empresas permita constatar que existe una unidad de medios y de actividad a nivel de grupo y que la sociedad arrendadora esté integrada funcionalmente en esa actividad, es decir, que sirve a la actividad económica del grupo o de las empresas cuyos medios personales le dan soporte, y no que simplemente use sus medios. Si se cumple lo anterior, las participaciones de la tenedora en la filial son activos afectos y no se computan como no afectos para la regla de proporcionalidad del último párrafo del art. 4. Ocho. Dos LIP.
Por contra, este criterio jurisprudencial no aplica si tan solo hay pertenencia formal al grupo, sin articulación e integración funcional y económica de la actividad de arrendamiento con la del resto de empresas del grupo, y, en ese caso, los requisitos del art. 27.2 LIRPF deben acreditarse de forma aislada en la propia sociedad arrendadora».
Se trata de dilucidar la pertinencia de la pretensión recurrente de otorgar una pauta hermeneútica donde prime la visión contextual, visto que estamos ante un impuesto que grava la titularidad del patrimonio de las personas físicas y, por ello, en lo que se refiere a la valoración de la participación en entidades mercantiles, no es irrelevante que tal titularidad se proyecte directamente sobre una sociedad dominante e, indirectamente, sobre otras mercantiles dirigidas por aquella, debiendo realizarse el planteamiento de la exención teniendo la visión de conjunto unitaria del referido valor, cuya titularidad sea representativa de la verdadera capacidad económica sujeta al tributo.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
Fundamentos
Doña Adela presentó la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre el Patrimonio incluyendo dentro de los bienes y derechos exentos las participaciones de la sociedad "Ferrer y Barry, SL" por un valor de 42.874.988,23 euros.
El Servicio de Inspección Tributaria de la Dirección General de Tributos y Financiación Autonómica de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León desarrolló actuaciones en relación con doña Adela que concluyeron con el acuerdo de 17 de diciembre de 2020, por el que se le practicó una liquidación con una cuantía a ingresar de 79.650,18 euros en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2016.
La Inspección entendió que los datos declarados respecto a la participación en la entidad "Ferrer y Barry, SL" debían ser modificados por dos motivos:
(i) Valoración de las participaciones: De acuerdo con las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero y 14 de marzo de 2013 el último balance aprobado a que se refiere el artículo 16 de la Ley 19/1991 de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP) es el último balance aprobado dentro del plazo legal para la presentación de la autoliquidación del IP; en consecuencia, el valor del 50% correspondiente a la interesada asciende a 44.799.979,72 euros.
(ii) Porcentaje de la exención: La sociedad Ferrer y Barry SL es la sociedad dominante y participa en el capital social de las siguientes entidades:
100% de Queserías Entrepinares, SALI, dedicada a la elaboración de productos lácteos.
100% de Proláctea, SA, dedicada a la elaboración de productos lácteos.
99,9% de Cogeneración Esla, SA, dedicada a la producción de energía termoeléctrica.
100% de Grupo Valdecuevas Agro, SLU, dedicada a la producción de vino y aceite.
100% de Lácteas Vegamartín, SLU, quien a su vez participa en Lordi, SAU, dedicadas ambas a la elaboración de productos lácteos.
100% de Valdefincias, SLU, que a su vez participa, a partir de 2017, en Ferrer y Alber, SLU, ambas dedicadas al alquiler de viviendas y locales industriales.
Ferrer y Barry, SL recibe los dividendos de los beneficios generados por las actividades principales y los destina en su mayoría a la financiación de la sociedad Valdefincias, SLU. Todas estas sociedades tributan en régimen de consolidación fiscal.
La Inspección entendió que la sociedad matriz cumplía los requisitos del artículo 4.8.dos de la LIP para que sus participaciones se encuentran exentas pero esta exención era parcial ya que la entidad Valdefincias, SLU no realizaba una actividad económica en los términos establecidos en el IRPF, y más del 50% de su patrimonio estaba integrado por valores o bienes no afectos ya que se trata de participaciones en dos sociedades de inversión de capital variable (SICAV), la participación en el capital social de una entidad financiera inferior al 5% y depósitos constituidos en entidades financieras.
En consecuencia, la participación en esta entidad no podía considerarse necesaria para el ejercicio de la actividad del grupo empresarial "Ferrer y Barry, SL" La anterior conclusión implicaba que solo está exento el 45,87% de la participación en el mencionado grupo empresarial.
Igualmente se dictó el acuerdo de 20 de noviembre de 2020 por el que impuso una sanción de 26.539,18 euros al considerarla responsable de una infracción tributaria leve tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo parte de la deuda que debiera resultar de una correcta autoliquidación.
Doña Adela interpuso contra la liquidación y la sanción las reclamaciones económico-administrativa números NUM000 y NUM001 ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León.
El 31 de enero de 2022 el Tribunal Regional dictó resolución por la que estimó parcialmente las reclamaciones manteniendo la liquidación y anulando la sanción por falta de motivación.
La representación procesal de doña Adela interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el n.º 645/2022, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
La
«[...] En efecto, de cara a justificar la desestimación del presente recurso que acaba de adelantarse hay que empezar señalando que a la demandante se le practicaron distintas liquidaciones por el concepto impositivo de que aquí se trata, que las mismas se basaban en los mismos fundamentos que la recurrida en este pleito y que interpuestos sendos recursos contencioso administrativos contra ellas han sido ya desestimados por esta Sala los que tenían por objeto las liquidaciones de los años 2018 y 2017, la primera por sentencia de 18 de marzo de 2024 (recurso número 647/2022
De todas formas, y en relación con los motivos aducidos, y en primer lugar con cuál es el balance a considerar -el "último balance aprobado" al que se refiere el artículo 16 LIP-, debe indicarse que esta Sala sigue el criterio mantenido en las sentencias del Tribunal Supremo de 12
En lo tocante por su parte al segundo motivo del recurso, el relativo a la afección de los activos a actividades económicas y la aplicación que se postula de la exención prevista en el artículo 4 LIP, basta con añadir que la posición sostenida por la actora parte de una premisa o presupuesto que esta Sala no comparte, el de que en los casos en que haya un grupo de empresas no se puede valorar únicamente la cabecera o cada una de las filiales de manera independiente sino que hay que estar a una visión global o conjunta de todas ellas, que es lo que arroja "la imagen fiel del grupo". Señala así en esta dirección aquélla que "estamos ante un impuesto que grava la titularidad del patrimonio de las personas físicas y, por ello, en lo que se refiere a la valoración de participación en entidades mercantiles, no es irrelevante que tal titularidad se proyecte directamente sobre una sociedad dominante e, indirectamente, sobre otras mercantiles dirigidas por aquélla, debiendo realizarse el planteamiento de la exención teniendo la visión contextual unitaria del referido valor, cuya titularidad sea representativa de la verdadera capacidad económica sujeta al tributo". Como se ha dicho, esta Sala ha rechazado que la afectación a la actividad económica deba contemplarse desde la perspectiva general que ofrece el grupo societario, entendiendo por el contrario que aquélla ha de acreditarse respecto de la entidad a la que correspondan los bienes, en el supuesto litigioso las sociedades Valdefincias, S.L.U. y Ferrer y Alber, S.L.U, ambas dedicadas al alquiler de viviendas y locales industriales. Sentado este punto de partida, comparte esta Sala la conclusión a la que llegó el TEAR de Castilla y León, esto es, que las dos mercantiles que se acaban de citar, que no disponen de ninguna persona contratada y que no cuentan con una estructura organizativa diferenciada, se limitan a una mera gestión patrimonial y no realizan ninguna actividad económica, así como también la parte en la que el órgano económico-administrativo concluyó que Valdefincias, S.L.U., que tenía en SICAV más de doce millones de euros y en depósitos en entidades financieras casi veinte millones de euros, se utiliza como una forma de canalizar y gestionar el patrimonio que si bien se va generando gracias a las actividades productivas, no resulta necesario para el desarrollo de la actividad de las empresas del grupo, separando de esta forma los riesgos empresariales de los riesgos patrimoniales de la reclamante».
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
«Ocho. [...]
Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:
Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o
Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
A los efectos previstos en esta letra:
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:
1.º No se computarán los valores siguientes:
Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.
2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.
b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número uno de este apartado.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora».
«Uno. Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico
En el caso de que el balance no haya sido auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
Dos. Las acciones y participaciones en el capital social o en el fondo patrimonial de las Instituciones de Inversión Colectiva se computarán por el valor liquidativo en la fecha del devengo del impuesto, valorando los activos incluidos en balance de acuerdo con las normas que se recogen en su legislación específica y siendo deducibles las obligaciones con terceros.
Tres. La valoración de las participaciones de los socios o asociados, en el capital social de las cooperativas se determinará en función del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas, obligatorias o voluntarias, resultante del último balance aprobado, con deducción, en su caso, de las pérdidas sociales no reintegradas.
Cuatro. A los efectos previstos en este artículo, las entidades deberán suministrar a los socios, asociados o partícipes certificados con las valoraciones correspondientes».
«El Impuesto se devengará el
«1. La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas establecidas en el artículo 16.uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos afectos al ejercicio de una actividad económica, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad.
2. Tanto el valor de los activos como el de las deudas de la entidad, será el que se deduzca de su contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad, determinándose dichos valores, en defecto de contabilidad, de acuerdo con los criterios del Impuesto sobre el Patrimonio.
3. Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a una actividad económica, se estará a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, salvo en lo que se refiere a los activos previstos en el inciso final del párrafo c) del apartado 1 de dicho artículo, que, en su caso, podrán estar afectos a la actividad económica. Nunca se considerarán elementos afectos los destinados exclusivamente al uso personal del sujeto pasivo o de cualquiera de los integrantes del grupo de parentesco a que se refiere el artículo 5 del presente Real Decreto o aquellos que estén cedidos, por precio inferior al de mercado, a personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades».
Respecto a la primera cuestión, el marco normativo básico a tener presente, lo constituye el artículo 16.1 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Como señala la sentencia recurrida, la parte recurrente sostiene la improcedencia de la regularización tributaria aduciendo que se ha considerado de forma incorrecta el balance a tener en cuenta para determinar el valor de las participaciones sociales pues la Administración considera que el balance a tomar en consideración debe ser el aprobado a la fecha de presentación de la autoliquidación del impuesto (plazo que finaliza el 30 de junio del año siguiente al del ejercicio económico que se liquida), frente a la tesis de la recurrente que sostiene que el balance a considerar es el que debe corresponderse con el último balance aprobado antes del devengo del impuesto, esto es, el aprobado con anterioridad al 31 de diciembre de cada uno de los ejercicios que se liquidan, pues esa es la fecha del devengo que se establece en el artículo 29 de la Ley 19/1991.
El tribunal de instancia rechaza esta tesis, y en efecto, como recuerda, esta Sala ha abordado la cuestión suscitada, en las sentencias de 12 de febrero de 2013 (recurso 10/2011) y de 14 de febrero de 2013 (recurso 65/2011), en los siguientes términos (FD 4 de la primera, al que se remite el FD 2 de la segunda).
«A nuestro entender, tanto el artículo 21 de la Ley General Tributaria de 2003, al referirse a "las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria", como el 29 de la Ley 19/1991, al ordenar que el impuesto afecte al patrimonio del que sea titular el sujeto pasivo en la fecha del devengo, están haciendo un llamamiento a la realidad económica a la sazón existente, que es la que a su vez describe la capacidad económica que el legislador considera que debe de ser gravada, por lo que cualquier interpretación posible que nos aproxime a este ideal ha de ser objeto de especial consideración, lo que nos lleva al punto crucial de qué debemos de entender por "el último balance aprobado", que se invoca en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
La tan razonable como defendible tesis de la sentencia impugnada es la de que la fecha a tener en cuenta para determinar cuál sea el "último balance aprobado" ha de ser la del devengo, lo que inexorablemente le lleva al del año anterior a aquel que pretende ser gravado, aun cuando, como reconoce la propia sentencia, ello implique atender a una situación patrimonial que no es la propia de la data del devengo.
Es por eso que, en tesis divergente de la acordada en la instancia y en aplicación de un criterio favorable al mejor acercamiento a la realidad económica de la base imponible del tributo, consideramos que la expresión "el último balance aprobado" ha de tomar como punto de referencia al aprobado dentro del plazo legal para presentar la oportuna autoliquidación, de modo que si en esta fecha está aprobado el ejercicio que se liquida, aun cuando esto haya acontecido con posterioridad a la fecha del devengo, habrá de ser sin embargo el tenido en cuenta por reflejarse en él con evidente mejor precisión el patrimonio del que es titular el sujeto pasivo en la fecha del devengo, que es el que constituye el objeto específico sobre el que la Ley establecido el gravamen.»
Asimismo es de reseñar la STS de 12 de julio de 2017 (recurso: 2494/2016) que, al hilo de la posibilidad de comprobación de las acciones no cotizables a través de un dictamen de peritos, señala que: «la cuestión a resolver es si el perito podía basarse también en un balance que no estaba aprobado en el momento del devengo ni en la fecha de la presentación de la autoliquidación, a efectos de considerar no sólo los fondos propios del ejercicio anterior sino los resultados prorrateados hasta el momento del devengo.»
A lo anterior, cabe añadir la STS, del 23 de julio de 2024 (recurso 8950/2022) que, destacando las sentencias citadas por el tribunal de instancia, las STS de 12 de febrero de 2013 (recurso 10/2011) y de 14 de febrero de 2013 (recurso 65/2011), se centra en el principio de íntegra regularización, sin que se observe un pronunciamiento explícito ni implícito sobre que se debe entender como último balance aprobado, más allá de las citas de las referidas sentencias del Tribunal Supremo.
A la vista de lo expuesto y del debate planteado en la instancia, está justificado proceda a completar la doctrina antes indicada y se aprecia el interés casacional objetivo en virtud del invocado supuesto del artículo 88.3.a).
El recurso de casación preparado suscita una cuestión jurídica similar a la de otros recursos admitidos a trámite
Además, un planteamiento similar al de la parte recurrente ha sido acogido recientemente en sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2026 (recurso de casación n.º 1196/20254), cuya doctrina casacional se reitera en sentencia de la misma fecha en el recurso de casación 1208/2024, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en la citada sentencia, ha respondido a la cuestión con interés casacional planteada, señalando que:
«[...] cuando la entidad arrendadora pertenece a un grupo de entidades con actividad económica en los términos del art. 42 CCom y art. 5.1 LIS, y la ordenación del arrendamiento se realiza con medios personales y materiales del grupo, aunque estén centralizados en otras compañías del grupo, debe considerarse cumplido el requisito del empleado a jornada completa del art. 27.2 LIRPF, siempre y cuando se cumpla el criterio decisivo de que la realidad económico-funcional del grupo de empresas permita constatar que existe una unidad de medios y de actividad a nivel de grupo y que la sociedad arrendadora esté integrada funcionalmente en esa actividad, es decir, que sirve a la actividad económica del grupo o de las empresas cuyos medios personales le dan soporte, y no que simplemente use sus medios. Si se cumple lo anterior, las participaciones de la tenedora en la filial son activos afectos y no se computan como no afectos para la regla de proporcionalidad del último párrafo del art. 4. Ocho. Dos LIP.
Por contra, este criterio jurisprudencial no aplica si tan solo hay pertenencia formal al grupo, sin articulación e integración funcional y económica de la actividad de arrendamiento con la del resto de empresas del grupo, y, en ese caso, los requisitos del art. 27.2 LIRPF deben acreditarse de forma aislada en la propia sociedad arrendadora».
Se trata de dilucidar la pertinencia de la pretensión recurrente de otorgar una pauta hermeneútica donde prime la visión contextual, visto que estamos ante un impuesto que grava la titularidad del patrimonio de las personas físicas y, por ello, en lo que se refiere a la valoración de la participación en entidades mercantiles, no es irrelevante que tal titularidad se proyecte directamente sobre una sociedad dominante e, indirectamente, sobre otras mercantiles dirigidas por aquella, debiendo realizarse el planteamiento de la exención teniendo la visión de conjunto unitaria del referido valor, cuya titularidad sea representativa de la verdadera capacidad económica sujeta al tributo.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
Fallo
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
