Auto Contencioso-Administ...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1113/2025 de 18 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO

Núm. Cendoj: 28079130012026200381

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2116A

Núm. Roj: ATS 2116:2026

Resumen:
Derecho sancionador. Principio de buena jurisdicción.Determinar si, a efectos de la causa de exclusión de responsabilidad prevista para quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario del artículo 179.2.a) de la Ley General Tributaria, la acreditación documental de un deterioro cognitivo o de una enfermedad neurodegenerativa padecida por el obligado tributario al tiempo de los hechos puede resultar suficiente para excluir el elemento subjetivo de la culpabilidad en el ejercicio del ius puniendi del Estado. Aclarar si el derecho a la tutela judicial efectiva exige una actitud proactiva de los Tribunales actuando incluso de oficio practicando todas las pruebas pertinentes para garantizar que no se sancione a personas con discapacidad que tengan deterioradas sus facultades cognitivas y volitivas de manera relevante lo que les impide la comprensión y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/02/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1113/2025

Materia: SUCESIONES. DONACIONES. PATRIMONIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RMG

Nota:

R. CASACION núm.: 1113/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Sandra María González de Lara Mingo

D.ª Pilar Cancer Minchot

En Madrid, a 18 de febrero de 2026.

Antecedentes

PRIMERO.- Preparación del recurso de casación.

1.D.ª Florencia, representada por la procuradora D.ª Margarita Roza Mier, y asistida del letrado D. Diego Cueva Díaz, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2024 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 660/2023, promovido por D.ª Florencia, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias [«TEARA»].

2.Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificó como normas infringidas:

2.1.El artículo 179.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [«LGT»].

2.2.El artículo 24.1 de la Constitución Española [« CE»].

3.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, y, subraya que las normas que entiende vulneradas forman parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

Las infracciones denunciadas se consideran relevantes y determinantes del fallo, pues la sentencia recurrida confirma la sanción sin asumir las consecuencias que, para la exigencia de culpabilidad, se derivan de la falta de capacidad de obrar del obligado tributario por deterioro cognitivo.

En particular, la parte recurrente afirma que la resolución sancionadora y la sentencia recurrida imponen la sanción pese a la «falta de capacidad de obrar» de la obligada tributaria que tiene diagnosticado un deterioro cognitivo desde 2011, sin valorar adecuadamente esa circunstancia ni su incidencia en la imputabilidad. Sostiene que, ello incidiría de forma inmediata en la aplicación del artículo 179.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, en cuanto contempla la exclusión de responsabilidad cuando concurre causa que elimina la culpabilidad, y en la doctrina constitucional que proscribe la responsabilidad objetiva en el ámbito sancionador, recordada por la parte recurrente al invocar la STC 76/1990, de 26 de abril, cuando «declara que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias, rigiendo el principio de culpabilidad».

Asimismo, se denuncia la vulneración del artículo 24.1 CE, por entender que la sentencia recurrida no valora ni ofrece respuesta suficiente a un extremo fáctico y probatorio decisivo para el enjuiciamiento de la culpabilidad, lo que afectaría a la tutela judicial efectiva en su vertiente de motivación y de respuesta a las alegaciones sustanciales.

4.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a), b), y c), del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [«LJCA»], así como las presunciones contenidas en el artículo 88.3, letras a) y b) de la LJCA.

Señala la parte recurrente, que la cuestión planteada -en un expediente sancionador por infracción del artículo 191.1 LGT- presenta proyección general y requiere un pronunciamiento de esta Sala sobre el juicio de culpabilidad cuando se alega y acredita una situación de grave deterioro cognitivo, así como sobre el alcance del deber de motivación al resolver dicha alegación. Aduce, además, la ausencia de jurisprudencia específica de esta Sala en relación con la aplicación del artículo 179.2.a) LGT a supuestos como el presente -en el que una persona padece un grave deterioro cognitivo pero no se encuentra incapacitada judicialmente-, con referencia a la incidencia del cambio normativo operado por la « Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que potencia la guarda de hecho».

Además, advierte que «no resulta exigible la existencia de un interés casacional objetivo para la admisión del presente recurso y resulta posible una revisión de la valoración sobre la culpabilidad», al entender aplicable al procedimiento sancionador el derecho a la revisión reconocido en el artículo 2 del Protocolo núm. 7 del CEDH y en el artículo 14.5 del PIDCP, con apoyo en la doctrina del TEDH -entre otras, Engely Saquetti Iglesias-y en la STC 140/2018, invocada en relación con el control de convencionalidad.

5.Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, dirigido a:

«Determinar si resulta posible anular una sanción tributaria cuando consta objetivada el padecimiento de la enfermedad de Alzheimer por el obligado tributario. Y cuando habiendo sido alegada la exclusión de responsabilidad por haber actuado en base a una interpretación razonable de la norma prevista en el artículo 179.2 d) de la LGT no exista una motivación específica sobre la razonabilidad de tal interpretación. Precisarlo en el caso de un procedimiento sancionador derivado de una liquidación complementaria del impuesto de patrimonio por la indebida aplicación de una exención al valor de las participaciones de una sociedad mercantil, al considerarla de naturaleza patrimonial y la inexistencia de una retribución directa al administrador de la misma».

6.No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO.- Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala a quo,tuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 4 de febrero de 2025, habiendo comparecido la representación procesal de D.ª Florencia, -como parte recurrente-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 15 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida, el letrado del Principado de Asturias y el abogado del Estado, quien se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Requisitos formales del escrito de preparación.

1.El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y D.ª Florencia, se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) .

2.En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

3.El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA], (ii) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], (iii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], (iv) siendo así que, además aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA], y, (v) se aparta de la jurisprudencia existente de modo deliberado por considerarla errónea o de modo inmotivado pese a haber sido citada en el debate o ser doctrina asentada [ artículo 88.3.b) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO.- Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

1. Antecedentes fácticos.

1.1. El 26 de Julio de 2002, doña Florencia junto a su esposo don Rodolfo y sus hijos doña Marisol, don Hugo y doña Elisa, constituyen la sociedad mercantil «INVERSIONES JAFESI, S.L.», con un capital social de 1.155.648 euros, llegando a aportar a la misma hasta 15 bienes inmuebles.

1.2. En acuerdo de Junta de 29 de Septiembre de 2002, se amplía el capital en 1.287.212 euros, como consecuencia de la aportación de 333 acciones de la sociedad «MECANIZACIONES CARBONIFERAS Y SERVICIOS, S.A (CARBOMEC)» y «DESARROLLOS GEOLOGICOS, S.A (GEOSA)».

1.3. El 26 de diciembre de 2002, la sociedad adquiere 100 acciones de la mercantil «SOCIEDAD ANONIMA PARA TRABAJOS SUBTERRANEOS SATRA» por un precio de 1.283.710 euros. De esta forma, «INVERSIONES JAFESI, S.L.» toma el control de un tercio de las tres referidas sociedades, desarrollando una actividad de holding.

1.4. Tras el fallecimiento de don Rodolfo, el puesto de consejero delegado fue ocupado por su hijo don Hugo y doña Florencia, de forma solidaria.

1.5. Doña Florencia, padece desde el año 2011 un deterioro cognitivo con probable relación con Alzheimer, en 2014 tras constarse una caída en test cognitivos por su médico se inició tratamiento específico con Memantina, estando actualmente diagnosticada de demencia en estado moderado grave, según informes médicos aportados.

1.6. En aplicación del artículo 29 de los estatutos sociales, el cargo de administrador era retribuido. Constando la existencia de diferentes acuerdos de Junta de «INVERSIONES JAFESI S.L» en los que se fija la retribución de don Hugo para los ejercicios 2016, 2017 y 2018, llegando a determinarse que la retribución podrá ser abonada tanto por «INVERSIOENS JAFESI S.L» como por las sociedades participadas en las que actúa como representante físico del órgano de administración.

2. Inicio actuaciones inspectoras de comprobación e investigación.

En noviembre de 2019, los cuatro socios de la mercantil «INVERSIONES JAFESI S.L» reciben comunicación de inicio de actuaciones y comprobación, respecto a los conceptos IRPF de los periodos 2016 a 2018 e Impuesto del Patrimonio de 2016 a 2018. También reciben comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación respecto a los conceptos Impuesto sobre sociedades -ejercicios 2016 a 2018- e IVA -trimestre 1/2016 a Trimestre 4/2018-.

3. Incoación acta de conformidad.

Las actuaciones de comprobación e investigación, concluyen en el acta de conformidad de 12 de mayo de 2021. Mediante la misma, la recurrente reconoce la existencia de una deuda por importe de 124.565,58 euros, más los intereses de demora, por diferencias en el Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 2016, 2017 y 2018. Actas análogas fueron suscritas por el resto de los socios reconociendo la existencia de una deuda tributaria en función de su participación en la sociedad mercantil «INVERSIOENS JAFESI S.L», puesto que se reconoce que no están exentas del impuesto.

El fundamento de tal regularización radica en que las participaciones que la recurrente ostenta en «INVERSIONES JAFESI, S.L.», no cumplen los requisitos exigidos por el artículo 4.Ocho.2 de la LIP para gozar de exención, porque se considera que en los ejercicios objeto de comprobación, la sociedad tiene el carácter de entidad patrimonial, al entender que más de la mitad de su activo está constituido por valores y por bienes no afectos a una actividad económica.

4. Acuerdo sancionador.

La sanción ahora recurrida se fundamenta en la anterior acta y es impuesta por acuerdo del Jefe del Área de Inspección, de 9 de Julio de 2021. Interpuesto recurso de reposición el 12 de agosto de 2021, fue desestimado por resolución del Jefe de Área de Inspección de 6 de octubre de 2021.

5. Interposición de reclamaciones económico-administrativas.

El 6 de Noviembre de 2021, se presentaron reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias.

La Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional del Principado de Asturias de 26 de mayo de 2023, desestimó las reclamaciones económico-administrativas NUM000; NUM001; y NUM002, resueltas de forma conjunta. Dichas reclamaciones tenían por objeto el acuerdo de 6 de octubre de 2021, dictado por el Jefe del Área de Inspección del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo por el que se impusieron a la Sra. Florencia tres sanciones -una por cada uno de los ejercicios 2016, 2017 y 2018- derivadas de las liquidaciones giradas por el Impuesto sobre el Patrimonio, por un importe total de 43.597,97 euros. La sanción de mayor cuantía es la correspondiente al ejercicio 2016 por importe de 15.557,16 euros, por la comisión de infracciones tipificadas en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

6. Interposición del recurso contencioso-administrativo.

D.ª Florencia interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el núm. 660/2023 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

La ratio decidendide la sentencia recurrida, circunscrita al pronunciamiento que constituye el objeto de esta casación, se contiene en el Fundamento de Derecho Quinto con el siguiente tenor literal:

«Ahora bien, no podemos obviar que en este concreto caso, se invoca la concurrencia de una causa de inimputabilidad en la autora de la infracción tributaria que eliminaría la consciencia y voluntad, las facultades cognoscitivas y volitivas, necesarias para la comisión dolosa o culposa de aquella, lo que conllevaría la exención de la responsabilidad que desde el punto de vista del Derecho Administrativo Sancionador pudiera atribuirse a dicha persona.

En estos supuestos, la carga de la prueba sobre la concurrencia de tal causa de exención de la responsabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador Tributario, al igual que ocurre en el del Derecho Penal, recae indudablemente sobre quien la alega, que no solo deberá acreditar la existencia del trastorno o enfermedad mental que aqueje a la autora de la infracción tributaria, sino también que dicha dolencia priva a quien la padece de las facultades cognoscitivas y volitivas.

Lo cierto es que se aportan como medios de prueba dos informes médicos, el primero de fecha 6 de octubre de 2021, emitido por un médico especialista en neurología, en el que afirma que la citada recurrente es vista por él desde enero de 2011, por un problema de la esfera cognitiva. El diagnóstico fue, entonces, de deterioro cognitivo incipiente. Desde esa fecha ha realizado exámenes periódicos a la aquí actora. En el año 2014, tras constatarse caída en el test cognitivo, se le indicó tratamiento específico (Memantina), y se le derivó al HUCA. En los dos últimos años (habrá que computar desde octubre de 2019), hubo un deterioro más severo, con alteraciones conductuales. El segundo de los informes, de 10 de noviembre de 2021, emitido por el Servicio de Neurología del HUCA, refiere que la pacientes es conocida por ese Servicio desde el año 2014, por deterioro cognitivo con probable relación con enfermedad de Alzheimer. En el momento de emitirse el informe, se especifica que la actora es totalmente dependiente.

Examinados dichos documentos por esta Sala deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: a) Estos informes no han sido ratificados a presencia judicial, a través de la prueba testifical o pericial pertinente, ni se realizaron al amparo del art. 335 de la LEC, lo que conduce a su valoración como prueba documental del art. 319 y 326 de la LEC (en cuanto un informe procede de la Sanidad Pública y otro de la privada); b) Los informes, aun cuando contienen una referencia al inicio del padecimiento, primero de carácter leve, en 2011, más evolucionado a partir de 2014, donde ya se le pauta medicación, y se le remite al HUCA, no realizan una exposición detallada del grado de deterioro, y el efectos sobre los actos ordinarios de la vida; c) En el informe del Servicio de Neurología del HUCA, se reseña la caída en el deterioro cognitivo desde 2014, confirmando el informe del Dr. Miguel, pero tampoco aclara que grado de deterioro padece la actora en ese año, ni como se ha producido la evolución en los años consecutivos. Lo único que sí puede determinarse es que el proceso de dependencia había comenzado en 2019, donde surgen las alteraciones de conducta.

En definitiva, no existe un soporte probatorio suficientemente contundente para poder excluir el elemento culpabilísimo en el caso de la actora. Bien podía haber aportado una prueba pericial, o la testifical de alguno de los facultativos que la ha atendido en los últimos años, dado que ha estado sometida a revisiones periódicas, prueba que pusiera de manifiesto el alcance del deterioro cognitivo, y en qué medida podía afectar a su capacidad de entendimiento y en la toma de decisiones sobre actividades de la vida ordinaria, en relación con la gestión de sus intereses mercantiles y económicos. No podemos obviar el principio de facilidad probatoria que establece el art. 217.7 de la LEC, que en este caso se traducía en la posibilidad por parte de la

demandante de incorporar aquellos instrumentos de prueba que determinase, con mínima robustez, un padecimiento cognitivo que le impidiera comprender la trascendencia de los actos tributarios sometidos a examen, y limitase su capacidad volitiva respecto de las autoliquidaciones presentadas».

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO.- Marco jurídico.

1.A estos efectos, el recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 179.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [«LGT»], que dispone:

«2. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:

a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario».

2.También será preciso interpretar el artículo 200 del Código Civil en la redacción aplicable ratione temporisque señala:

«Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma».

3.Asimismo, deberá tomarse en consideración las modificaciones introducidas en el Título XI del Libro Primero del Código Civil por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, ley que ha reformado la legislación civil y procesal dando un paso decisivo en la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, tratado internacional que en su artículo 13 proclama:

«1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.

2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario».

4.También será preciso interpretar el artículo 24.1 de la Constitución Española [« CE»] que señala:

«1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión».

Y por último el artículo 49 CE del siguiente tenor literal:

«1. Las personas con discapacidad ejercen los derechos previstos en este Título en condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas. Se regulará por ley la protección especial que sea necesaria para dicho ejercicio.

2. Los poderes públicos impulsarán las políticas que garanticen la plena autonomía personal y la inclusión social de las personas con discapacidad, en entornos universalmente accesibles. Asimismo, fomentarán la participación de sus organizaciones, en los términos que la ley establezca. Se atenderán particularmente las necesidades específicas de las mujeres y los menores con discapacidad».

CUARTO.- Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

1.Determinar si, a efectos de la causa de exclusión de responsabilidad prevista para quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario del artículo 179.2.a) de la Ley General Tributaria, la acreditación documental de un deterioro cognitivo o de una enfermedad neurodegenerativa padecida por el obligado tributario al tiempo de los hechos puede resultar suficiente para excluir el elemento subjetivo de la culpabilidad en el ejercicio del ius puniendidel Estado.

2.Aclarar si el derecho a la tutela judicial efectiva exige una actitud proactiva de los Tribunales actuando incluso de oficio practicando todas las pruebas pertinentes para garantizar que no se sancione a personas con discapacidad que tengan deterioradas sus facultades cognitivas y volitivas de manera relevante lo que les impide la comprensión y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

QUINTO.- Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

1.La cuestión planteada presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por cuanto la sentencia recurrida sienta una doctrina (i) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA] y (ii) susceptible de afectar a un elevado número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE) .

2.La cuestión sobre la que se justifica el interés casacional objetivo en este recurso se sitúa en el terreno propio del juicio de culpabilidad sancionadora, cuando se invoca la causa prevista en el artículo 179.2.a) de la Ley General Tributaria para quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario, alegación que aquí se articula mediante la aportación de documentación clínica relevante relativa a un deterioro cognitivo.

La sentencia recurrida encuadra esa alegación en el ámbito de la inimputabilidad y afirma que corresponde a quien la invoca acreditar no solo la existencia del deterioro cognitivo, sino su incidencia efectiva en las facultades necesarias para la imputación subjetiva. Con ese criterio, razona que la documentación clínica aportada no fue emitida ni practicada como prueba pericial, ni ratificada en sede judicial, por lo que la valora como prueba documental, con remisión a los artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y añade que no ofrece un soporte suficientemente preciso sobre el grado del deterioro y sus efectos funcionales relevantes en los periodos controvertidos. Sobre esa base concluye que no existe un respaldo probatorio suficientemente sólido para excluir la culpabilidad, señala que pudo haberse aportado prueba pericial o testifical facultativa, con referencia al artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conecta esa exigencia con la regla de facilidad probatoria del artículo 217.7 del mismo texto legal.

2.1.Desde la perspectiva constitucional -invoca la preparación- la doctrina fundacional en materia sancionadora tributaria establecida en la STC 76/1990, de 26 de abril, en la que el Tribunal Constitucional afirma que «los principios del orden penal son de aplicación, con matices, al Derecho administrativo sancionador», y rechaza de forma inequívoca la instauración de un régimen de responsabilidad objetiva en materia tributaria, afirmando que la imposición de sanciones exige la presencia de culpabilidad.

2.2.En efecto, esta cuestión no es totalmente nueva para esta Sala que ha abordado -entre otras, en las sentencias de 18 de marzo, de 29 de octubre y de 19 de diciembre de 2024 ( recs. 5543/2022, 1838/2023 y 2248/2023) y de 7 de mayo de 2025 (rec. 4363/2023)- la cuestión sobre la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad y su posible exención al amparo del artículo 179. 2 d) LGT, cuando el debate se circunscribe a una cuestión probatoria, fijando como doctrina que:

«[...] cuando el problema se suscita en el terreno de la prueba de un hecho, de sus circunstancias, o de subsunción de ese hecho en una norma jurídica, será necesario que la Administración acredite, en cada caso, la presencia del elemento culpable en la conducta del obligado tributario -para enervar la presunción constitucional de inocencia del art. 24.2 CE- y, además, la motive, en los términos derivados de nuestra abundante doctrina al respecto.

2. Al margen de esa exigencia de prueba de la culpabilidad y de su adecuada motivación -que en este caso es preciso dar por satisfecha- no es factible invocar la causa de exención de responsabilidad sancionadora del artículo 179.2.d) de la LGT en aquellos casos, como el presente, en que la razón determinante del ejercicio de la potestad sancionadora no se funda en la aplicación de una norma jurídica que se deba interpretar en cuanto a su sentido, finalidad, vigencia o aplicabilidad, sino en la falta de prueba de un hecho necesario para la deducibilidad del gasto correspondiente» [Vid.Fundamento Jurídico Cuarto, sentencia de 7 de mayo de 2025 (rec. 4363/2023)].

No obstante, esta Sección considera necesario un pronunciamiento que complete la doctrina formada sobre las causas de exclusión de la culpabilidad cuando se hace valer la prevista en el artículo 179.2.a) de la Ley General Tributaria relativa a quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

3.Esta cuestión debe abordarse además con un nuevo enfoque más acorde con los tiempos en los que vivimos y con los compromisos internacionales asumidos por España que reconocen la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso. Dentro de este nuevo marco normativo el Poder Judicial debe situarse como verdadero garante del derecho a la tutela judicial efectiva evitando que pueda llegar a sancionarse a personas con discapacidad que tengan deterioradas sus facultades cognitivas y volitivas de manera relevante lo que les impide la comprensión y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

SEXTO.- Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

1.En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

2.Las normas que en principio serán objeto de interpretación son:

2.1.El artículo 179.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [«LGT»].

2.2.El artículo 200 del Código Civil, en la redacción aplicable ratione temporis.

2.3.El Título XI del Libro Primero del Código Civil en la redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

2.4.La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006.

2.5.Los artículos 24.1 y 49 de la Constitución Española [« CE»].

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO.- Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO.- Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

Fallo

1º)Admitir el recurso de casación núm. 1113/2025, preparado por la representación procesal de D.ª Florencia, contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2024 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 660/2023.

2º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

1.Determinar si, a efectos de la causa de exclusión de responsabilidad prevista para quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario del artículo 179.2.a) de la Ley General Tributaria, la acreditación documental de un deterioro cognitivo o de una enfermedad neurodegenerativa padecida por el obligado tributario al tiempo de los hechos puede resultar suficiente para excluir el elemento subjetivo de la culpabilidad en el ejercicio del ius puniendidel Estado.

2.Aclarar si el derecho a la tutela judicial efectiva exige una actitud proactiva de los Tribunales actuando incluso de oficio practicando todas las pruebas pertinentes para garantizar que no se sancione a personas con discapacidad que tengan deterioradas sus facultades cognitivas y volitivas de manera relevante lo que les impide la comprensión y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.El artículo 179.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [«LGT»].

3.2.El artículo 200 del Código Civil, en la redacción aplicable ratione temporis.

3.3.El Título XI del Libro Primero del Código Civil en la redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

3.4.La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006.

2.5.Los artículos 24.1 y 49 de la Constitución Española [« CE»].

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

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