Encabezamiento
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Fecha del auto: 18/02/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2429/2025
Materia: OTROS TRIBUTOS
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por: RMG
Nota:
R. CASACION núm.: 2429/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D.ª Ángeles Huet De Sande
D.ª Sandra María González de Lara Mingo
D.ª Pilar Cancer Minchot
En Madrid, a 18 de febrero de 2026.
PRIMERO.- Preparación del recurso de casación.
1.La representación procesal de Red Eléctrica de España, S.A.U. (en adelante, REE), preparó recurso de casación contra la sentencia de 18 de diciembre de 2024, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el recurso ordinario n.º 78/2023, promovido contra la Ordenanza Fiscal de la Junta Vecinal de Llerana de Saro (Cantabria), reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos.
2.Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos: (i) los artículos 24.1 a) y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ( TRLHL); (ii) el artículo 64 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público; (iii) el artículo 85 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP); ( iv) el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (LTPP) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita.
3.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.
4.Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.
5.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a), c) y g) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA).
5.1.La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que contradice la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2 a) LJCA]. Cita al efecto las siguientes sentencias:
- SSTS de 26 de abril de 2024 (recurso de casación 6542/2022, Sentencia n.º 718/2024), de 30 de abril de 2024 ( recurso de casación 8971/2022, Sentencia n.º 735/2024) y de 30 de abril de 2024 (recurso de casación 6655/2022, Sentencia n.º 730/2024).
- Sentencia n.º 426/2024 del TSJ de Castilla y León (Sede Valladolid), de 11 de abril de 2024 (recurso 1395/2022), y Sentencia del TSJ de Castilla y León (Sede Valladolid), de 7 de junio de 2024 (recurso 164/2023).
5.2.La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], puesto que los preceptos afectados (artículo 4 y anexo 1) reguladores de la base imponible, el tipo de gravamen y la cuota, se reproduce en multitud de ordenanzas fiscales de diversos municipios.
5.3.La sentencia resuelve un proceso en el que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general [ artículo 88.2.g) LJCA] . En particular, la sentencia de instancia desestima recurso contra la aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal de la Junta Vecinal de Llerana, reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, publicada en el Boletín Oficial de Cantabria en fecha 30 de diciembre de 2022 (B.O.C. núm. 249).
SEGUNDO.- Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 21 de marzo de 2025, habiendo comparecido Red Eléctrica de España, S.A.U. (en adelante, REE), como parte recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo señalado en el artículo 89.5 LJCA. De igual modo lo ha hecho como recurrida la Junta Vecinal de Llerana de Saro (Cantabria), que se ha opuesto a la admisión del recurso.
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.
PRIMERO.- Requisitos formales del escrito de preparación.
1.El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA) , la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la recurrente, se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) .
2.En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].
3.El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada (i) fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA], (ii) afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], y (iii) resuelve un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general [ artículo 88.2.g) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.
SEGUNDO.- Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.
1. Fase de Elaboración y Aprobación Normativa (2022).
1.En el mes de octubre de 2022 se elaboró el Informe Técnico-Económico (ITE) que señala la metodología para el cálculo de tasa por aprovechamiento especial y el aprovechamiento privativo del dominio público ocupado, el cual fue incorporado como anexo al expediente de aprobación de la ordenanza.
2.El 17 de octubre de 2022 se dicta Decreto de Presidencia con el que inicia formalmente el expediente. Expone que la Entidad Local Menor «dispone de los hechos imponibles que se prevén en el art. 20.3 k) del TRLRHL y no está percibiendo actualmente ninguna contraprestación por estos aprovechamientos», por lo que considera necesaria la implantación de la nueva tasa.
3.El 3 de noviembre de 2022 se adoptaron dos decisiones independientes y simultáneas por el Pleno de la Junta Vecinal: el Acuerdo de imposición de la tasa, y la aprobación inicial de la Ordenanza fiscal.
4.El 9 de noviembre de 2022 fue publicado en el BOC (n.º 215) edicto sobre aprobación inicial de la ordenanza y apertura del periodo de exposición pública. Se otorgó un plazo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al de la inserción del anuncio para examinar el expediente y presentar las reclamaciones o alegaciones que se estimaran oportunas.
5.El 30 de diciembre de 2022 se llevó a cabo la publicación de la aprobación definitiva (BOC n.º 249), pues al no existir reclamaciones respecto de la aprobación provisional, los acuerdos se elevaron a definitivos. El texto íntegro de la Ordenanza Fiscal se hizo público en cumplimiento del artículo 17 del TRLRHL.
El artículo 4 de la ordenanza, que regula bases, tipos y cuotas tributarias, cuya legalidad se cuestiona, señala:
«ARTICULO 4º. BASES, TIPOS Y CUOTAS TRIBUTARIAS.
1. La cuantía de las tasas reguladas en la presente ordenanza será la que resulte de la aplicación de las tarifas contempladas en la misma.
2. Constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el anexo, conforme a lo previsto en el artículo 24.1 del TRLHL, por la utilización privativa y el aprovechamiento especial del dominio público local.
a) El importe de la tasa prevista por la utilización privativa,se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado el terreno y, en su caso, las instalaciones ocupadas, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo.
A tal fin y en consonancia con el apartado 1. a) del artículo 24 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa, resultará la cuota tributaria correspondiente para elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa para su propia actividad empresarial.
b) La cuota tributaria para este aprovechamiento privativo resultará de calcular en primer lugar la base imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo del 5% de acuerdo al artículo 64.3 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, que recoge el propio estudio en remisión a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la Base Imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo.
Respecto al aprovechamiento especial, se tomará como referencia para la base de la tasa la utilidad que reporte el aprovechamiento, modulado por su grado de intensidad.
Para el cálculo de la base en el aprovechamiento especial se parte del valor del suelo, graduado en función de la utilidad que reporta el aprovechamiento al sujeto pasivo y la intensidad del aprovechamiento en base a su incidencia sobre el terreno.
De esta forma, al valor del terreno se le aplica el porcentaje del 5% de la utilidad del aprovechamiento, que se corresponde con el importe a abonar a la administración en el supuesto de un aprovechamiento privativo. La base imponible se obtiene de aplicar al resultado anterior una graduación del 50%.
A través de estos cálculos se obtiene el aprovechamiento del sujeto pasivo, en base al artículo 64.1.b) de la Ley 25/1998.
A la base calculada se le aplica el tipo del 100% indicado para los aprovechamientos especiales en el Artículo 64.3 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.
3. En consecuencia, la cuota tributaria de estas tasas está contenida en el Anexo de Tarifas correspondiente al Estudio Técnico-Económico que forma parte del expediente administrativo para la aprobación de la presente ordenanza»
2. Interposición de Recurso Contencioso-Administrativo
Red Eléctrica de España S.A interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el núm. 78/2023 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.
La recurrente solicitaba la nulidad de la ordenanza o, subsidiariamente, de su régimen de cuantificación, alegando, entre otros motivos, la falta de competencia de la Junta Vecinal para gravar bienes de dominio público (limitándola a bienes comunales), la falta de publicación del acuerdo de imposición e ilegalidad en el cálculo de la tasa al no tener en cuenta la verdadera intensidad del uso del demanio.
El Tribunal desestima los motivos sobre la falta de competencia, considerando que las Entidades Locales Menores de Cantabria ostentan potestad tributaria para establecer estas tasas sobre bienes de su titularidad. Asimismo, rechaza la nulidad por falta de publicación del acuerdo de imposición al constar este en el expediente.
La Sala concluye que la ordenanza distingue correctamente ambas manifestaciones (utilización privativa y aprovechamiento especial) y que el sistema de cuantificación se ajusta a la legalidad. No obstante, estima parcialmente el recurso únicamente para anular el artículo 5.3 de la Ordenanza relativo al devengo, por ser contrario al artículo 26.2 del TRLHL.
Los razonamientos más trascendentales para decidir la legalidad del sistema de cuantificación se encuentran en el fundamento jurídico sexto, donde la Sala valida la metodología técnica. El tribunal señala que el cálculo de la cuantía se ajusta a derecho porque: «Se parte del valor catastral del suelo. Ese valor se gradúa considerando la utilidad que el aprovechamiento reporta al sujeto pasivo a través de un porcentaje sobre el valor del suelo. Y luego se añade el parámetro de la intensidad del aprovechamiento [...] que se concreta en una servidumbre de vuelo [...] incidencia esta que impide considerar desproporcionado el porcentaje aplicado».
Como conclusión, la Sala se remite a sus propios precedentes (PO 55/23, 56/23 y 77/23), validando fórmulas de cálculo similares y considerando que cumplen las exigencias de la doctrina del Tribunal Supremo.
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
TERCERO.- Marco jurídico.
1.A estos efectos, la parte recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 24.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que, bajo la rúbrica "Cuota tributaria", dispone:
«1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento,si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada».
2.También será preciso indagar la recta hermenéutica del artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que se intitula "Acuerdos de establecimiento de tasas: informe técnico-económico", y dispone:
«Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo».
Este precepto se completa con el artículo 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, relativo a la "Memoria económico-financiera", que establece:
«Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.
La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas».
3.Además, habrá que tener en consideración el artículo 85 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (BOE de 4 de noviembre), relativo a los "Tipos de uso de los bienes de dominio público", que señala:
«1. Se considera uso comúnde los bienes de dominio público el que corresponde por igual y de forma indistinta a todos los ciudadanos, de modo que el uso por unos no impide el de los demás interesados.
2. Es uso que implica un aprovechamiento especial del dominio públicoel que, sin impedir el uso común, supone la concurrencia de circunstancias tales como la peligrosidad o intensidad del mismo, preferencia en casos de escasez, la obtención de una rentabilidad singular u otras semejantes, que determinan un exceso de utilización sobre el uso que corresponde a todos o un menoscabo de éste.
3. Es uso privativoel que determina la ocupación de una porción del dominio público, de modo que se limita o excluye la utilización del mismo por otros interesados».
4.Finalmente, el artículo 64 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público (BOE 14 de julio), en relación con la "Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público estatal", establece que:
«1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de este artículo, se establecen las siguientes bases en relación con los distintos supuestos de utilización del dominio público:
a) En los casos de utilización privativa de bienes del dominio público,la base de la tasa será el valor del terrenoy, en su caso, de las instalaciones ocupadastomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados.
b) En los casos de aprovechamientos especiales de bienes del dominio público,la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento.
Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, la base de tasa a que se refiere las letras anteriores vendrá determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación; de no concurrir tales procedimientos, la base se determinará por Orden ministerial.
2. Cuando en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación se impusieren determinadas obligaciones o contraprestaciones al beneficiario que minoraran la utilidad económica para el mismo, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del precepto regulador del hecho imponible de la tasa.
3. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 y del 100 por 100, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los casos previstos en las letras a) y b) del primer apartado de este artículo».
CUARTO.- Cuestiones en las que existe interés casacional.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1, en relación con el artículo 90.4 LJCA, apreciamos que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:
1.Determinar si la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, puede determinar la base imponible de dicho aprovechamiento especial tomando como parámetro el valor del suelo y el valor de las construcciones, aunque formalmente sostenga que toma como referencia la utilidad que reporta el aprovechamiento.
2.Matizar, precisar, o revisar, en su caso, la jurisprudencia establecida, concretando si puede considerarse motivado el informe técnico económico -al que se refiere el artículo 25 TRLHL y el artículo 20.1 LTPP y que debe incorporarse a los expedientes de aprobación de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público- cuando utiliza un coeficiente de graduación del 50% que no aparece justificado.
QUINTO.- Justificación de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.
1.Son numerosas las sentencias dictadas por este Tribunal Supremo relativas a la impugnación de ordenanzas reguladoras de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, en relación con las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos.
En un primer estadio de nuestra Jurisprudencia el debate jurisdiccional trabado respecto de tales ordenanzas se había centrado sustancialmente en la cuantificación de la tasa, por remisión al cálculo del valor de la utilidad derivada de la utilización privativa o del aprovechamiento especial del dominio público local por las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, ex artículo 24.1.a) TRLHL. Resumiendo, se trataba de determinar si para apreciar esa utilidad cuando las instalaciones se emplazan o discurren por suelo de naturaleza rústica es admisible acudir al valor catastral de dicho suelo con construcciones, ponderándolo con el de las instalaciones.
La Sección Segunda de esta Sala Tercera respaldó el método de cuantificación de las tasas en cuestión, adoptando el criterio de que, para calcular la utilidad que obtiene quien hace un uso privativo o disfruta de un aprovechamiento especial del dominio público local, como si no fuese tal, para emplazar instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, no es contrario a Derecho tomar como referencia, junto al valor catastral del suelo rústico con construcciones, el de las instalaciones.
2.En un segundo estadio de nuestra jurisprudencia, este Tribunal Supremo se pronunció entre otras muchas en las sentencias de 3, 10, 11, 16 y 17 de diciembre de 2020 (RRCA/3690/2019, ECLI:ES:TS:2020:4402; 3100/2019, ECLI:ES:TS:2020:4298; 3909/2019, ECLI:ES:TS:2020:4372; 3103/2019, ECLI:ES:TS:2020:4296 y 3099/2019, ECLI:ES:TS:2020:4162) declarado que:
«6. En definitiva, habría que contestar a la segunda cuestión suscitada en el auto de admisión afirmando que:
a) En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público no cabe imponer un tipo de gravamen del 5 por 100 sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento cuando nos hallemos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y
b) La Ordenanza Fiscal -en los casos en que coincidan aprovechamiento especial y uso privativo- deberá justificar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa conforme a la legislación vigente, especialmente teniendo en cuenta el artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público».
3.La redacción de la Ordenanza que examinamos en este recurso de casación se repite, no de forma idéntica, pero similar, en distintos Ayuntamientos de España habiendo dado lugar ya a la interposición de distintos recursos de casación ante el Tribunal Supremo, entre otros, los recursos de casación n.º 5075/2024, 5553/2024 y 5695/2024, respectivamente.
4.En esta tesitura, esta Sección de admisión considera que el asunto tiene interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque las cuestiones jurídicas están siendo resueltas de forma contradictoria por distintos Tribunales Superiores de Justicia [ artículo 88.2.a) LJCA], porque afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], siendo así que la sentencia resuelve un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general [ artículo 88.2.g) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).
SEXTO.- Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.
1.En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto serán, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las cuestiones descritas en el razonamiento jurídico segundo.
2.En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en las sentencias precitadas, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, con vistas a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en las sentencias referidas, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.
3.A estos efectos, el recurrente plantea la necesidad de interpretar los artículos 24.1.a) y 25 del TRLHL; 85 de la LPAP; 64 de la Ley 25/1998, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público; 20.1 de LTPP, así como la jurisprudencia que cita como infringida en su escrito de preparación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
SÉPTIMO.- Publicación en la página web del Tribunal Supremo.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página webdel Tribunal Supremo.
OCTAVO.- Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
1º)Admitir el recurso de casación n.º 2429/2025 preparado por Red Eléctrica de España, S.A, contra la sentencia dictada, el 18 de diciembre de 2024, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso ordinario n.º 78/2023.
2º)Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:
2.1.Determinar si la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, puede determinar la base imponible de dicho aprovechamiento especial tomando como parámetro el valor del suelo y el valor de las construcciones, aunque formalmente sostenga que toma como referencia la utilidad que reporta el aprovechamiento.
2.2.Matizar, precisar, o revisar, en su caso, la jurisprudencia establecida, concretando si puede considerarse motivado el informe técnico económico -al que se refiere el artículo 25 TRLHL y el artículo 20.1 LTPP y que debe incorporarse a los expedientes de aprobación de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público- cuando utiliza un coeficiente de graduación del 50% que no aparece justificado.
3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, los artículos 24.1.a) y 25 del TRLHL; 85 de la LPAP; 64 de la Ley 25/1998, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público; 20.1 de LTPP, así como la jurisprudencia que cita como infringida en su escrito de preparación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
4º)Publicar este auto en la página webdel Tribunal Supremo.
5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
6º)Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente según las normas de reparto.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
Antecedentes
PRIMERO.- Preparación del recurso de casación.
1.La representación procesal de Red Eléctrica de España, S.A.U. (en adelante, REE), preparó recurso de casación contra la sentencia de 18 de diciembre de 2024, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el recurso ordinario n.º 78/2023, promovido contra la Ordenanza Fiscal de la Junta Vecinal de Llerana de Saro (Cantabria), reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos.
2.Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos: (i) los artículos 24.1 a) y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ( TRLHL); (ii) el artículo 64 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público; (iii) el artículo 85 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP); ( iv) el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (LTPP) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita.
3.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.
4.Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.
5.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a), c) y g) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA).
5.1.La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que contradice la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2 a) LJCA]. Cita al efecto las siguientes sentencias:
- SSTS de 26 de abril de 2024 (recurso de casación 6542/2022, Sentencia n.º 718/2024), de 30 de abril de 2024 ( recurso de casación 8971/2022, Sentencia n.º 735/2024) y de 30 de abril de 2024 (recurso de casación 6655/2022, Sentencia n.º 730/2024).
- Sentencia n.º 426/2024 del TSJ de Castilla y León (Sede Valladolid), de 11 de abril de 2024 (recurso 1395/2022), y Sentencia del TSJ de Castilla y León (Sede Valladolid), de 7 de junio de 2024 (recurso 164/2023).
5.2.La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], puesto que los preceptos afectados (artículo 4 y anexo 1) reguladores de la base imponible, el tipo de gravamen y la cuota, se reproduce en multitud de ordenanzas fiscales de diversos municipios.
5.3.La sentencia resuelve un proceso en el que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general [ artículo 88.2.g) LJCA] . En particular, la sentencia de instancia desestima recurso contra la aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal de la Junta Vecinal de Llerana, reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, publicada en el Boletín Oficial de Cantabria en fecha 30 de diciembre de 2022 (B.O.C. núm. 249).
SEGUNDO.- Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 21 de marzo de 2025, habiendo comparecido Red Eléctrica de España, S.A.U. (en adelante, REE), como parte recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo señalado en el artículo 89.5 LJCA. De igual modo lo ha hecho como recurrida la Junta Vecinal de Llerana de Saro (Cantabria), que se ha opuesto a la admisión del recurso.
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.
PRIMERO.- Requisitos formales del escrito de preparación.
1.El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA) , la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la recurrente, se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) .
2.En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].
3.El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada (i) fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA], (ii) afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], y (iii) resuelve un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general [ artículo 88.2.g) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.
SEGUNDO.- Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.
1. Fase de Elaboración y Aprobación Normativa (2022).
1.En el mes de octubre de 2022 se elaboró el Informe Técnico-Económico (ITE) que señala la metodología para el cálculo de tasa por aprovechamiento especial y el aprovechamiento privativo del dominio público ocupado, el cual fue incorporado como anexo al expediente de aprobación de la ordenanza.
2.El 17 de octubre de 2022 se dicta Decreto de Presidencia con el que inicia formalmente el expediente. Expone que la Entidad Local Menor «dispone de los hechos imponibles que se prevén en el art. 20.3 k) del TRLRHL y no está percibiendo actualmente ninguna contraprestación por estos aprovechamientos», por lo que considera necesaria la implantación de la nueva tasa.
3.El 3 de noviembre de 2022 se adoptaron dos decisiones independientes y simultáneas por el Pleno de la Junta Vecinal: el Acuerdo de imposición de la tasa, y la aprobación inicial de la Ordenanza fiscal.
4.El 9 de noviembre de 2022 fue publicado en el BOC (n.º 215) edicto sobre aprobación inicial de la ordenanza y apertura del periodo de exposición pública. Se otorgó un plazo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al de la inserción del anuncio para examinar el expediente y presentar las reclamaciones o alegaciones que se estimaran oportunas.
5.El 30 de diciembre de 2022 se llevó a cabo la publicación de la aprobación definitiva (BOC n.º 249), pues al no existir reclamaciones respecto de la aprobación provisional, los acuerdos se elevaron a definitivos. El texto íntegro de la Ordenanza Fiscal se hizo público en cumplimiento del artículo 17 del TRLRHL.
El artículo 4 de la ordenanza, que regula bases, tipos y cuotas tributarias, cuya legalidad se cuestiona, señala:
«ARTICULO 4º. BASES, TIPOS Y CUOTAS TRIBUTARIAS.
1. La cuantía de las tasas reguladas en la presente ordenanza será la que resulte de la aplicación de las tarifas contempladas en la misma.
2. Constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el anexo, conforme a lo previsto en el artículo 24.1 del TRLHL, por la utilización privativa y el aprovechamiento especial del dominio público local.
a) El importe de la tasa prevista por la utilización privativa,se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado el terreno y, en su caso, las instalaciones ocupadas, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo.
A tal fin y en consonancia con el apartado 1. a) del artículo 24 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa, resultará la cuota tributaria correspondiente para elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa para su propia actividad empresarial.
b) La cuota tributaria para este aprovechamiento privativo resultará de calcular en primer lugar la base imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo del 5% de acuerdo al artículo 64.3 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, que recoge el propio estudio en remisión a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la Base Imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo.
Respecto al aprovechamiento especial, se tomará como referencia para la base de la tasa la utilidad que reporte el aprovechamiento, modulado por su grado de intensidad.
Para el cálculo de la base en el aprovechamiento especial se parte del valor del suelo, graduado en función de la utilidad que reporta el aprovechamiento al sujeto pasivo y la intensidad del aprovechamiento en base a su incidencia sobre el terreno.
De esta forma, al valor del terreno se le aplica el porcentaje del 5% de la utilidad del aprovechamiento, que se corresponde con el importe a abonar a la administración en el supuesto de un aprovechamiento privativo. La base imponible se obtiene de aplicar al resultado anterior una graduación del 50%.
A través de estos cálculos se obtiene el aprovechamiento del sujeto pasivo, en base al artículo 64.1.b) de la Ley 25/1998.
A la base calculada se le aplica el tipo del 100% indicado para los aprovechamientos especiales en el Artículo 64.3 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.
3. En consecuencia, la cuota tributaria de estas tasas está contenida en el Anexo de Tarifas correspondiente al Estudio Técnico-Económico que forma parte del expediente administrativo para la aprobación de la presente ordenanza»
2. Interposición de Recurso Contencioso-Administrativo
Red Eléctrica de España S.A interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el núm. 78/2023 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.
La recurrente solicitaba la nulidad de la ordenanza o, subsidiariamente, de su régimen de cuantificación, alegando, entre otros motivos, la falta de competencia de la Junta Vecinal para gravar bienes de dominio público (limitándola a bienes comunales), la falta de publicación del acuerdo de imposición e ilegalidad en el cálculo de la tasa al no tener en cuenta la verdadera intensidad del uso del demanio.
El Tribunal desestima los motivos sobre la falta de competencia, considerando que las Entidades Locales Menores de Cantabria ostentan potestad tributaria para establecer estas tasas sobre bienes de su titularidad. Asimismo, rechaza la nulidad por falta de publicación del acuerdo de imposición al constar este en el expediente.
La Sala concluye que la ordenanza distingue correctamente ambas manifestaciones (utilización privativa y aprovechamiento especial) y que el sistema de cuantificación se ajusta a la legalidad. No obstante, estima parcialmente el recurso únicamente para anular el artículo 5.3 de la Ordenanza relativo al devengo, por ser contrario al artículo 26.2 del TRLHL.
Los razonamientos más trascendentales para decidir la legalidad del sistema de cuantificación se encuentran en el fundamento jurídico sexto, donde la Sala valida la metodología técnica. El tribunal señala que el cálculo de la cuantía se ajusta a derecho porque: «Se parte del valor catastral del suelo. Ese valor se gradúa considerando la utilidad que el aprovechamiento reporta al sujeto pasivo a través de un porcentaje sobre el valor del suelo. Y luego se añade el parámetro de la intensidad del aprovechamiento [...] que se concreta en una servidumbre de vuelo [...] incidencia esta que impide considerar desproporcionado el porcentaje aplicado».
Como conclusión, la Sala se remite a sus propios precedentes (PO 55/23, 56/23 y 77/23), validando fórmulas de cálculo similares y considerando que cumplen las exigencias de la doctrina del Tribunal Supremo.
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
TERCERO.- Marco jurídico.
1.A estos efectos, la parte recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 24.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que, bajo la rúbrica "Cuota tributaria", dispone:
«1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento,si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada».
2.También será preciso indagar la recta hermenéutica del artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que se intitula "Acuerdos de establecimiento de tasas: informe técnico-económico", y dispone:
«Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo».
Este precepto se completa con el artículo 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, relativo a la "Memoria económico-financiera", que establece:
«Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.
La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas».
3.Además, habrá que tener en consideración el artículo 85 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (BOE de 4 de noviembre), relativo a los "Tipos de uso de los bienes de dominio público", que señala:
«1. Se considera uso comúnde los bienes de dominio público el que corresponde por igual y de forma indistinta a todos los ciudadanos, de modo que el uso por unos no impide el de los demás interesados.
2. Es uso que implica un aprovechamiento especial del dominio públicoel que, sin impedir el uso común, supone la concurrencia de circunstancias tales como la peligrosidad o intensidad del mismo, preferencia en casos de escasez, la obtención de una rentabilidad singular u otras semejantes, que determinan un exceso de utilización sobre el uso que corresponde a todos o un menoscabo de éste.
3. Es uso privativoel que determina la ocupación de una porción del dominio público, de modo que se limita o excluye la utilización del mismo por otros interesados».
4.Finalmente, el artículo 64 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público (BOE 14 de julio), en relación con la "Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público estatal", establece que:
«1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de este artículo, se establecen las siguientes bases en relación con los distintos supuestos de utilización del dominio público:
a) En los casos de utilización privativa de bienes del dominio público,la base de la tasa será el valor del terrenoy, en su caso, de las instalaciones ocupadastomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados.
b) En los casos de aprovechamientos especiales de bienes del dominio público,la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento.
Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, la base de tasa a que se refiere las letras anteriores vendrá determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación; de no concurrir tales procedimientos, la base se determinará por Orden ministerial.
2. Cuando en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación se impusieren determinadas obligaciones o contraprestaciones al beneficiario que minoraran la utilidad económica para el mismo, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del precepto regulador del hecho imponible de la tasa.
3. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 y del 100 por 100, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los casos previstos en las letras a) y b) del primer apartado de este artículo».
CUARTO.- Cuestiones en las que existe interés casacional.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1, en relación con el artículo 90.4 LJCA, apreciamos que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:
1.Determinar si la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, puede determinar la base imponible de dicho aprovechamiento especial tomando como parámetro el valor del suelo y el valor de las construcciones, aunque formalmente sostenga que toma como referencia la utilidad que reporta el aprovechamiento.
2.Matizar, precisar, o revisar, en su caso, la jurisprudencia establecida, concretando si puede considerarse motivado el informe técnico económico -al que se refiere el artículo 25 TRLHL y el artículo 20.1 LTPP y que debe incorporarse a los expedientes de aprobación de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público- cuando utiliza un coeficiente de graduación del 50% que no aparece justificado.
QUINTO.- Justificación de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.
1.Son numerosas las sentencias dictadas por este Tribunal Supremo relativas a la impugnación de ordenanzas reguladoras de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, en relación con las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos.
En un primer estadio de nuestra Jurisprudencia el debate jurisdiccional trabado respecto de tales ordenanzas se había centrado sustancialmente en la cuantificación de la tasa, por remisión al cálculo del valor de la utilidad derivada de la utilización privativa o del aprovechamiento especial del dominio público local por las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, ex artículo 24.1.a) TRLHL. Resumiendo, se trataba de determinar si para apreciar esa utilidad cuando las instalaciones se emplazan o discurren por suelo de naturaleza rústica es admisible acudir al valor catastral de dicho suelo con construcciones, ponderándolo con el de las instalaciones.
La Sección Segunda de esta Sala Tercera respaldó el método de cuantificación de las tasas en cuestión, adoptando el criterio de que, para calcular la utilidad que obtiene quien hace un uso privativo o disfruta de un aprovechamiento especial del dominio público local, como si no fuese tal, para emplazar instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, no es contrario a Derecho tomar como referencia, junto al valor catastral del suelo rústico con construcciones, el de las instalaciones.
2.En un segundo estadio de nuestra jurisprudencia, este Tribunal Supremo se pronunció entre otras muchas en las sentencias de 3, 10, 11, 16 y 17 de diciembre de 2020 (RRCA/3690/2019, ECLI:ES:TS:2020:4402; 3100/2019, ECLI:ES:TS:2020:4298; 3909/2019, ECLI:ES:TS:2020:4372; 3103/2019, ECLI:ES:TS:2020:4296 y 3099/2019, ECLI:ES:TS:2020:4162) declarado que:
«6. En definitiva, habría que contestar a la segunda cuestión suscitada en el auto de admisión afirmando que:
a) En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público no cabe imponer un tipo de gravamen del 5 por 100 sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento cuando nos hallemos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y
b) La Ordenanza Fiscal -en los casos en que coincidan aprovechamiento especial y uso privativo- deberá justificar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa conforme a la legislación vigente, especialmente teniendo en cuenta el artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público».
3.La redacción de la Ordenanza que examinamos en este recurso de casación se repite, no de forma idéntica, pero similar, en distintos Ayuntamientos de España habiendo dado lugar ya a la interposición de distintos recursos de casación ante el Tribunal Supremo, entre otros, los recursos de casación n.º 5075/2024, 5553/2024 y 5695/2024, respectivamente.
4.En esta tesitura, esta Sección de admisión considera que el asunto tiene interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque las cuestiones jurídicas están siendo resueltas de forma contradictoria por distintos Tribunales Superiores de Justicia [ artículo 88.2.a) LJCA], porque afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], siendo así que la sentencia resuelve un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general [ artículo 88.2.g) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).
SEXTO.- Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.
1.En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto serán, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las cuestiones descritas en el razonamiento jurídico segundo.
2.En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en las sentencias precitadas, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, con vistas a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en las sentencias referidas, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.
3.A estos efectos, el recurrente plantea la necesidad de interpretar los artículos 24.1.a) y 25 del TRLHL; 85 de la LPAP; 64 de la Ley 25/1998, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público; 20.1 de LTPP, así como la jurisprudencia que cita como infringida en su escrito de preparación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
SÉPTIMO.- Publicación en la página web del Tribunal Supremo.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página webdel Tribunal Supremo.
OCTAVO.- Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
1º)Admitir el recurso de casación n.º 2429/2025 preparado por Red Eléctrica de España, S.A, contra la sentencia dictada, el 18 de diciembre de 2024, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso ordinario n.º 78/2023.
2º)Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:
2.1.Determinar si la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, puede determinar la base imponible de dicho aprovechamiento especial tomando como parámetro el valor del suelo y el valor de las construcciones, aunque formalmente sostenga que toma como referencia la utilidad que reporta el aprovechamiento.
2.2.Matizar, precisar, o revisar, en su caso, la jurisprudencia establecida, concretando si puede considerarse motivado el informe técnico económico -al que se refiere el artículo 25 TRLHL y el artículo 20.1 LTPP y que debe incorporarse a los expedientes de aprobación de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público- cuando utiliza un coeficiente de graduación del 50% que no aparece justificado.
3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, los artículos 24.1.a) y 25 del TRLHL; 85 de la LPAP; 64 de la Ley 25/1998, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público; 20.1 de LTPP, así como la jurisprudencia que cita como infringida en su escrito de preparación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
4º)Publicar este auto en la página webdel Tribunal Supremo.
5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
6º)Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente según las normas de reparto.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
Fundamentos
PRIMERO.- Requisitos formales del escrito de preparación.
1.El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la recurrente, se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) .
2.En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].
3.El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada (i) fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA], (ii) afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], y (iii) resuelve un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general [ artículo 88.2.g) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.
SEGUNDO.- Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.
1. Fase de Elaboración y Aprobación Normativa (2022).
1.En el mes de octubre de 2022 se elaboró el Informe Técnico-Económico (ITE) que señala la metodología para el cálculo de tasa por aprovechamiento especial y el aprovechamiento privativo del dominio público ocupado, el cual fue incorporado como anexo al expediente de aprobación de la ordenanza.
2.El 17 de octubre de 2022 se dicta Decreto de Presidencia con el que inicia formalmente el expediente. Expone que la Entidad Local Menor «dispone de los hechos imponibles que se prevén en el art. 20.3 k) del TRLRHL y no está percibiendo actualmente ninguna contraprestación por estos aprovechamientos», por lo que considera necesaria la implantación de la nueva tasa.
3.El 3 de noviembre de 2022 se adoptaron dos decisiones independientes y simultáneas por el Pleno de la Junta Vecinal: el Acuerdo de imposición de la tasa, y la aprobación inicial de la Ordenanza fiscal.
4.El 9 de noviembre de 2022 fue publicado en el BOC (n.º 215) edicto sobre aprobación inicial de la ordenanza y apertura del periodo de exposición pública. Se otorgó un plazo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al de la inserción del anuncio para examinar el expediente y presentar las reclamaciones o alegaciones que se estimaran oportunas.
5.El 30 de diciembre de 2022 se llevó a cabo la publicación de la aprobación definitiva (BOC n.º 249), pues al no existir reclamaciones respecto de la aprobación provisional, los acuerdos se elevaron a definitivos. El texto íntegro de la Ordenanza Fiscal se hizo público en cumplimiento del artículo 17 del TRLRHL.
El artículo 4 de la ordenanza, que regula bases, tipos y cuotas tributarias, cuya legalidad se cuestiona, señala:
«ARTICULO 4º. BASES, TIPOS Y CUOTAS TRIBUTARIAS.
1. La cuantía de las tasas reguladas en la presente ordenanza será la que resulte de la aplicación de las tarifas contempladas en la misma.
2. Constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el anexo, conforme a lo previsto en el artículo 24.1 del TRLHL, por la utilización privativa y el aprovechamiento especial del dominio público local.
a) El importe de la tasa prevista por la utilización privativa,se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado el terreno y, en su caso, las instalaciones ocupadas, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo.
A tal fin y en consonancia con el apartado 1. a) del artículo 24 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa, resultará la cuota tributaria correspondiente para elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa para su propia actividad empresarial.
b) La cuota tributaria para este aprovechamiento privativo resultará de calcular en primer lugar la base imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo del 5% de acuerdo al artículo 64.3 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, que recoge el propio estudio en remisión a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la Base Imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo.
Respecto al aprovechamiento especial, se tomará como referencia para la base de la tasa la utilidad que reporte el aprovechamiento, modulado por su grado de intensidad.
Para el cálculo de la base en el aprovechamiento especial se parte del valor del suelo, graduado en función de la utilidad que reporta el aprovechamiento al sujeto pasivo y la intensidad del aprovechamiento en base a su incidencia sobre el terreno.
De esta forma, al valor del terreno se le aplica el porcentaje del 5% de la utilidad del aprovechamiento, que se corresponde con el importe a abonar a la administración en el supuesto de un aprovechamiento privativo. La base imponible se obtiene de aplicar al resultado anterior una graduación del 50%.
A través de estos cálculos se obtiene el aprovechamiento del sujeto pasivo, en base al artículo 64.1.b) de la Ley 25/1998.
A la base calculada se le aplica el tipo del 100% indicado para los aprovechamientos especiales en el Artículo 64.3 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.
3. En consecuencia, la cuota tributaria de estas tasas está contenida en el Anexo de Tarifas correspondiente al Estudio Técnico-Económico que forma parte del expediente administrativo para la aprobación de la presente ordenanza»
2. Interposición de Recurso Contencioso-Administrativo
Red Eléctrica de España S.A interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el núm. 78/2023 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.
La recurrente solicitaba la nulidad de la ordenanza o, subsidiariamente, de su régimen de cuantificación, alegando, entre otros motivos, la falta de competencia de la Junta Vecinal para gravar bienes de dominio público (limitándola a bienes comunales), la falta de publicación del acuerdo de imposición e ilegalidad en el cálculo de la tasa al no tener en cuenta la verdadera intensidad del uso del demanio.
El Tribunal desestima los motivos sobre la falta de competencia, considerando que las Entidades Locales Menores de Cantabria ostentan potestad tributaria para establecer estas tasas sobre bienes de su titularidad. Asimismo, rechaza la nulidad por falta de publicación del acuerdo de imposición al constar este en el expediente.
La Sala concluye que la ordenanza distingue correctamente ambas manifestaciones (utilización privativa y aprovechamiento especial) y que el sistema de cuantificación se ajusta a la legalidad. No obstante, estima parcialmente el recurso únicamente para anular el artículo 5.3 de la Ordenanza relativo al devengo, por ser contrario al artículo 26.2 del TRLHL.
Los razonamientos más trascendentales para decidir la legalidad del sistema de cuantificación se encuentran en el fundamento jurídico sexto, donde la Sala valida la metodología técnica. El tribunal señala que el cálculo de la cuantía se ajusta a derecho porque: «Se parte del valor catastral del suelo. Ese valor se gradúa considerando la utilidad que el aprovechamiento reporta al sujeto pasivo a través de un porcentaje sobre el valor del suelo. Y luego se añade el parámetro de la intensidad del aprovechamiento [...] que se concreta en una servidumbre de vuelo [...] incidencia esta que impide considerar desproporcionado el porcentaje aplicado».
Como conclusión, la Sala se remite a sus propios precedentes (PO 55/23, 56/23 y 77/23), validando fórmulas de cálculo similares y considerando que cumplen las exigencias de la doctrina del Tribunal Supremo.
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
TERCERO.- Marco jurídico.
1.A estos efectos, la parte recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 24.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que, bajo la rúbrica "Cuota tributaria", dispone:
«1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento,si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada».
2.También será preciso indagar la recta hermenéutica del artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que se intitula "Acuerdos de establecimiento de tasas: informe técnico-económico", y dispone:
«Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo».
Este precepto se completa con el artículo 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, relativo a la "Memoria económico-financiera", que establece:
«Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.
La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas».
3.Además, habrá que tener en consideración el artículo 85 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (BOE de 4 de noviembre), relativo a los "Tipos de uso de los bienes de dominio público", que señala:
«1. Se considera uso comúnde los bienes de dominio público el que corresponde por igual y de forma indistinta a todos los ciudadanos, de modo que el uso por unos no impide el de los demás interesados.
2. Es uso que implica un aprovechamiento especial del dominio públicoel que, sin impedir el uso común, supone la concurrencia de circunstancias tales como la peligrosidad o intensidad del mismo, preferencia en casos de escasez, la obtención de una rentabilidad singular u otras semejantes, que determinan un exceso de utilización sobre el uso que corresponde a todos o un menoscabo de éste.
3. Es uso privativoel que determina la ocupación de una porción del dominio público, de modo que se limita o excluye la utilización del mismo por otros interesados».
4.Finalmente, el artículo 64 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público (BOE 14 de julio), en relación con la "Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público estatal", establece que:
«1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de este artículo, se establecen las siguientes bases en relación con los distintos supuestos de utilización del dominio público:
a) En los casos de utilización privativa de bienes del dominio público,la base de la tasa será el valor del terrenoy, en su caso, de las instalaciones ocupadastomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados.
b) En los casos de aprovechamientos especiales de bienes del dominio público,la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento.
Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, la base de tasa a que se refiere las letras anteriores vendrá determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación; de no concurrir tales procedimientos, la base se determinará por Orden ministerial.
2. Cuando en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación se impusieren determinadas obligaciones o contraprestaciones al beneficiario que minoraran la utilidad económica para el mismo, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del precepto regulador del hecho imponible de la tasa.
3. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 y del 100 por 100, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los casos previstos en las letras a) y b) del primer apartado de este artículo».
CUARTO.- Cuestiones en las que existe interés casacional.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1, en relación con el artículo 90.4 LJCA, apreciamos que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:
1.Determinar si la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, puede determinar la base imponible de dicho aprovechamiento especial tomando como parámetro el valor del suelo y el valor de las construcciones, aunque formalmente sostenga que toma como referencia la utilidad que reporta el aprovechamiento.
2.Matizar, precisar, o revisar, en su caso, la jurisprudencia establecida, concretando si puede considerarse motivado el informe técnico económico -al que se refiere el artículo 25 TRLHL y el artículo 20.1 LTPP y que debe incorporarse a los expedientes de aprobación de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público- cuando utiliza un coeficiente de graduación del 50% que no aparece justificado.
QUINTO.- Justificación de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.
1.Son numerosas las sentencias dictadas por este Tribunal Supremo relativas a la impugnación de ordenanzas reguladoras de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, en relación con las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos.
En un primer estadio de nuestra Jurisprudencia el debate jurisdiccional trabado respecto de tales ordenanzas se había centrado sustancialmente en la cuantificación de la tasa, por remisión al cálculo del valor de la utilidad derivada de la utilización privativa o del aprovechamiento especial del dominio público local por las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, ex artículo 24.1.a) TRLHL. Resumiendo, se trataba de determinar si para apreciar esa utilidad cuando las instalaciones se emplazan o discurren por suelo de naturaleza rústica es admisible acudir al valor catastral de dicho suelo con construcciones, ponderándolo con el de las instalaciones.
La Sección Segunda de esta Sala Tercera respaldó el método de cuantificación de las tasas en cuestión, adoptando el criterio de que, para calcular la utilidad que obtiene quien hace un uso privativo o disfruta de un aprovechamiento especial del dominio público local, como si no fuese tal, para emplazar instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, no es contrario a Derecho tomar como referencia, junto al valor catastral del suelo rústico con construcciones, el de las instalaciones.
2.En un segundo estadio de nuestra jurisprudencia, este Tribunal Supremo se pronunció entre otras muchas en las sentencias de 3, 10, 11, 16 y 17 de diciembre de 2020 (RRCA/3690/2019, ECLI:ES:TS:2020:4402; 3100/2019, ECLI:ES:TS:2020:4298; 3909/2019, ECLI:ES:TS:2020:4372; 3103/2019, ECLI:ES:TS:2020:4296 y 3099/2019, ECLI:ES:TS:2020:4162) declarado que:
«6. En definitiva, habría que contestar a la segunda cuestión suscitada en el auto de admisión afirmando que:
a) En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público no cabe imponer un tipo de gravamen del 5 por 100 sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento cuando nos hallemos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y
b) La Ordenanza Fiscal -en los casos en que coincidan aprovechamiento especial y uso privativo- deberá justificar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa conforme a la legislación vigente, especialmente teniendo en cuenta el artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público».
3.La redacción de la Ordenanza que examinamos en este recurso de casación se repite, no de forma idéntica, pero similar, en distintos Ayuntamientos de España habiendo dado lugar ya a la interposición de distintos recursos de casación ante el Tribunal Supremo, entre otros, los recursos de casación n.º 5075/2024, 5553/2024 y 5695/2024, respectivamente.
4.En esta tesitura, esta Sección de admisión considera que el asunto tiene interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque las cuestiones jurídicas están siendo resueltas de forma contradictoria por distintos Tribunales Superiores de Justicia [ artículo 88.2.a) LJCA], porque afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], siendo así que la sentencia resuelve un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general [ artículo 88.2.g) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).
SEXTO.- Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.
1.En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto serán, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las cuestiones descritas en el razonamiento jurídico segundo.
2.En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en las sentencias precitadas, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, con vistas a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en las sentencias referidas, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.
3.A estos efectos, el recurrente plantea la necesidad de interpretar los artículos 24.1.a) y 25 del TRLHL; 85 de la LPAP; 64 de la Ley 25/1998, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público; 20.1 de LTPP, así como la jurisprudencia que cita como infringida en su escrito de preparación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
SÉPTIMO.- Publicación en la página web del Tribunal Supremo.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página webdel Tribunal Supremo.
OCTAVO.- Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
1º)Admitir el recurso de casación n.º 2429/2025 preparado por Red Eléctrica de España, S.A, contra la sentencia dictada, el 18 de diciembre de 2024, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso ordinario n.º 78/2023.
2º)Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:
2.1.Determinar si la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, puede determinar la base imponible de dicho aprovechamiento especial tomando como parámetro el valor del suelo y el valor de las construcciones, aunque formalmente sostenga que toma como referencia la utilidad que reporta el aprovechamiento.
2.2.Matizar, precisar, o revisar, en su caso, la jurisprudencia establecida, concretando si puede considerarse motivado el informe técnico económico -al que se refiere el artículo 25 TRLHL y el artículo 20.1 LTPP y que debe incorporarse a los expedientes de aprobación de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público- cuando utiliza un coeficiente de graduación del 50% que no aparece justificado.
3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, los artículos 24.1.a) y 25 del TRLHL; 85 de la LPAP; 64 de la Ley 25/1998, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público; 20.1 de LTPP, así como la jurisprudencia que cita como infringida en su escrito de preparación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
4º)Publicar este auto en la página webdel Tribunal Supremo.
5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
6º)Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente según las normas de reparto.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
Fallo
1º)Admitir el recurso de casación n.º 2429/2025 preparado por Red Eléctrica de España, S.A, contra la sentencia dictada, el 18 de diciembre de 2024, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso ordinario n.º 78/2023.
2º)Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:
2.1.Determinar si la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, puede determinar la base imponible de dicho aprovechamiento especial tomando como parámetro el valor del suelo y el valor de las construcciones, aunque formalmente sostenga que toma como referencia la utilidad que reporta el aprovechamiento.
2.2.Matizar, precisar, o revisar, en su caso, la jurisprudencia establecida, concretando si puede considerarse motivado el informe técnico económico -al que se refiere el artículo 25 TRLHL y el artículo 20.1 LTPP y que debe incorporarse a los expedientes de aprobación de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público- cuando utiliza un coeficiente de graduación del 50% que no aparece justificado.
3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, los artículos 24.1.a) y 25 del TRLHL; 85 de la LPAP; 64 de la Ley 25/1998, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público; 20.1 de LTPP, así como la jurisprudencia que cita como infringida en su escrito de preparación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
4º)Publicar este auto en la página webdel Tribunal Supremo.
5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
6º)Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente según las normas de reparto.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.