Auto Contencioso-Administ...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 4363/2025 de 18 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO

Núm. Cendoj: 28079130012026200421

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2401A

Núm. Roj: ATS 2401:2026

Resumen:
Admisión de recurso de casación. Comunicación de pago de devolución del crédito tributario. Acto administrativo recurrible. Art. 227 LGT.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/02/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4363/2025

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Rincón Llorente

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RMG

Nota:

R. CASACION núm.: 4363/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Rincón Llorente

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Sandra María González de Lara Mingo

D.ª Pilar Cancer Minchot

En Madrid, a 18 de febrero de 2026.

PRIMERO.- Preparación del recurso de casación.

1.La representación de la mercantil de la mercantil Auriga Motor, S.L. presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2023 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso n.º 1295/2022, deducido contra la resolución dictada, el 17 de mayo de 2022, por el Tribunal Económico-Administrativo Central [«TEAC»].

2.La parte recurrente, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

2.1.Los artículos 17, 30, 31, 32, 34.1.b), 66, 217.1.b), 221.2, 222, 223.4, 225, 227.1, 229.1.a) y 2.a) y 235, 237.1 y 240 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [«LGT»].

2.2.El artículo 8 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2.3.Los artículos 70 y 119.3 Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común.

2.4.Los artículos 9.3, 24, 103.1 y 106.1 de la Constitución española [«CE»] y 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea [«CDFUE»].

2.5.Los artículos 1164 y 1165 del Código civil.

2.6.El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.7.Los artículos 1.1, 52, 60 y 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [«LJCA»].

2.8.El artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

4.Subraya que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

5.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia al apreciar la concurrencia de los supuestos contemplados en las letras a) y c) del artículo 88.2.de la LJCA así como la presunción contenida en el artículo 88.3.a) LJCA.

6.Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo en el que fije jurisprudencia sobre las siguientes cuestiones:

1) si constituye causa de nulidad de pleno derecho, ex art. 217.1.b) de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT) el dictado de una Resolución por el TEAC de una reclamación interpuesta contra un acto dictado por un órgano periférico de la Administración tributaria que, en virtud de las reglas establecidas en el art. 229 LGT y por la cuantía es competencia del TEA Regional de Madrid en única instancia

2) si constituye causa de nulidad de pleno derecho, ex art. 217.1.b) LGT la Resolución de un recurso de reposición por un órgano periférico de la Administración tributaria formulado contra un acto emitido por un órgano central, ex art. 225 LGT;

3) si prescribe durante la vía económico-administrativa la retención realizada por la AEAT sobre un crédito tributario (ex arts. 66 y ss. LGT) en cumplimiento de una presunta orden judicial de embargo como forma de extinción de la obligación de devolución tributaria;

4) si es nula de pleno derecho, ex art. 217.1.a) LGT, o anulable, la Resolución dictada por el TEAC si haber puesto de manifiesto el expediente para alegaciones, ex 236.1 LGT; 3) si incurre en reformatio in peiusel Acuerdo de inadmisión de un recurso de reposición una vez recurrido el acto presunto, por entender que no se trata de materia impugnable;

5) si es susceptible de recurso de reposición, ex. art. 222 y 227 LGT, la actividad de la AEAT de extinción de sus propias obligaciones tributarias de devolución derivadas de la normativa del tributo o de ingresos indebidos ( arts. 17, 30, 31, 32, 34.1.b) y 221.2 LGT) , sea a través del pago directo al obligado tributario, compensación con otras deudas o en cumplimiento de órdenes de embargo de terceros ( arts. 1164 y 1165 del Código civil) . Y si su negación infringe los arts. 9.3, 24, 103.1 y 106.1 CE y art. 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en cuanto proclama el derecho a una buena administración, al eximir de control administrativo y judicial la actividad de la Administración tributaria, causando indefensión al administrado;

6) si infringe el art. 14 CE la no aplicación por el TEAC de su propio criterio favorable sin motivación del cambio de criterio;

7) si vulnera el art. 24 CE y arts. 52, 60 y 67, así como el art. 1.1 LJCA en relación con el art. 106 CE y art. 70 LPAC, la inactividad judicial en la valoración de los hechos resultantes del expediente administrativo en relación con la acreditación de un título de embargo judicial anterior al nacimiento del crédito tributario con infracción del art. 588 LEC que establece la nulidad de embargos de bienes inexistentes al tiempo de decretarse el embargo;

8) si infringe el art. 139 LJCA la imposición de costas cuando concurre criterio favorable del TEAC dictado a esta misma entidad recurrente; de otros TEA Regional, del TSJ de Madrid y del Presidente de la AEAT.

SEGUNDO. Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso en auto de 12 de junio de 2025, emplazando a las partes y habiendo comparecido la sociedad Auriga Motor, S.L., representada por la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, como parte recurrente, dentro del plazo de quince días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado, que se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.

PRIMERO. Requisitos formales del escrito de preparación.

1.El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA) , la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y AURIGA MOTOR, S.L. , se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) .

2.En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

3.El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA], (ii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], siendo así que, además (iii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO.- Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar, como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación, los siguientes:

1. Acuerdo de devolución.

El 9 de febrero de 2017, la Dirección del Servicio de Gestión Económica de la AEAT dictó "Comunicación de pago de devolución del crédito tributario" por importe de 23.307,54 euros, el cual fue pagado mediante deducción "Por deudas con Juzgados" en virtud de orden de embargo del Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid, según se indicaba en la referida comunicación, que carecía de pie de recursos.

2. Recurso de reposición.

El 22 de febrero de 2017, la representación de la mercantil Auriga Motor, S.L., interpuso recurso de reposición con pretensión de anulación de dicha comunicación.

3. Interposición de reclamación económico-administrativa.

El 5 de mayo de 2017, ante la ausencia de contestación expresa del recurso de reposición, la mercantil interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional [«TEAR»] de Madrid, expediente RGE387020072017.

Además, el 19 de agosto de 2021, la actora presentó escrito ante el TEAR de Madrid señalando que había transcurrido el plazo de prescripción de 4 años en la tramitación de la reclamación, por lo había prescrito el derecho de la Administración a la exigibilidad de la deuda en cuanto a las cuantías deducidas del acuerdo de devolución.

4. Resolución del recurso de reposición.

El 22 de septiembre de 2021, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT dictó resolución expresa sobre el recurso de reposición, declarando: «Se acuerda no admitir a trámite el presente recurso sin entrar a conocer los fundamentos alegados por el recurrente». Con pie de recurso ante el TEAR de Madrid.

5. Resolución de la reclamación económico-administrativa.

El 30 de noviembre de 2021, el TEAR dictó resolución por la que acordó declinar la competencia sobre la reclamación interpuesta el 5 de mayo de 2017, al tratarse de un acto dictado por la Directora del Servicio de Gestión Económica de la AEAT y, por tanto, de un órgano central de la Administración del Estado, sobre cuyos actos tiene competencia revisora el TEAC, en virtud del artículo 229 LGT. Acuerda también remitir las actuaciones al TEAC.

6. Resolución del TEAC.

El 17 de mayo de 2022, la vocalía unipersonal de recaudación del TEAC dictó resolución en la que se declaró competente y desestimó la reclamación (expediente 00/02298/2022) «contra acuerdo por el que se inadmite a trámite, sin entrar a conocer los fundamentos alegados, el recurso de reposición».

El TEAC consideró que «la notificación de la finalización del procedimiento de devolución por el que se acuerda que el contribuyente tiene derecho a ella, se entiende producida con la recepción de la transferencia bancaria o el cheque y el documento que aquí se impugna es una comunicación de pago de devolución (es decir, no del acuerdo de devolución, sino simplemente de que se ha realizado el pago de la devolución acordada)».

7. Interposición del recurso contencioso-administrativo.

El 30 de junio de 2022, AURIGA MOTOR, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el núm. 1295/2022 ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

La sentencia se remite a otras de la misma Sala que desestiman los recursos contencioso-administrativos con número de autos 1846/2021 y 1225/2018. Se fundamenta, en síntesis, en lo siguiente:

«[...] esta Sala ha dictado Sentencia de 19 de septiembre de 2023 en el recurso num 20/2021, y de 26 de octubre de 2023 en el recurso num 1846/2021, de 26 de octubre de 2023 en el recurso num 2036/2021.

En la Sentencia de 19 de septiembre de 2023, esta Sala ha dicho:

"SEGUNDO.- La demandante sostiene que la actuación recurrida es una resolución administrativa, por lo que debe abrirse la vía de recurso para no causarle indefensión. Desde la perspectiva del reconocimiento y liquidación del crédito a favor del demandante, la actuación se produce en ejecución de sentencia, por lo que las cuestiones relativas a estos temas deben ser planteadas por la vía de un incidente de ejecución. La puesta a disposición de un Juzgado distinto del crédito reconocido en cumplimiento de una orden de embargo no es una acto que pueda ser recurrido por esta vía. El demandante debió personarse ante dicho Juzgado para defender sus derechos sobre las cantidades puestas a disposición del mismo.

TERCERO.- Se citan resoluciones administrativas contradictorias con la aquí impugnada pero, excusando un análisis exhaustivo de las mismas, parecen referirse a supuestos de compensación de créditos, lo cual no sucede en el presente caso, en el que se está dando cumplimiento a una orden de embargo de un tribunal."».

La representación procesal de la parte recurrente solicitó el complemento y subsanación de dicha sentencia, lo que fue rechazado mediante auto de fecha 24 de abril de 2025.

Frente a la citada sentencia Auriga Motor, S.L. presentó escrito preparando recurso de casación.

TERCERO.- Marco jurídico.

1.A estos efectos, será necesario interpretar el artículo 227.1 de la LGT, que dispone:

«1. La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las materias a las que se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes:

a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.

b) Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento.»

2.También será preciso interpretar el artículo 239.4.a) de la LGT, que señala:

«Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos:

a) Cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía económico-administrativa.

b) Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo.

c) Cuando falte la identificación del acto o actuación contra el que se reclama.

d) Cuando la petición contenida en el escrito de interposición no guarde relación con el acto o actuación recurrido.

e) Cuando concurran defectos de legitimación o de representación.

f) Cuando exista un acto firme y consentido que sea el fundamento exclusivo del acto objeto de la reclamación, cuando se recurra contra actos que reproduzcan otros anteriores definitivos y firmes o contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos, así como cuando exista cosa juzgada.

Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de forma unipersonal.»

3.Igualmente será necesario interpretar el artículo 222.1 de la LGT, que dispone:

«1. Los actos dictados por la Administración tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.»

4.Además será preciso proceder a la exégesis del artículo 30 de la LGT, que dispone:

«1. La Administración tributaria está sujeta al cumplimiento de las obligaciones de contenido económico establecidas en esta ley. Tienen esta naturaleza la obligación de realizar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, la de devolución de ingresos indebidos, la de reembolso de los costes de las garantías y la de satisfacer intereses de demora.

2. La Administración tributaria está sujeta, además, a los deberes establecidos en esta ley en relación con el desarrollo de los procedimientos tributarios y en el resto del ordenamiento jurídico.»

5.Se deberá analizar el artículo 32 de la LGT, que establece:

«1. La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley.

2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración Tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

A efectos del cálculo de los intereses a que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración. En el caso en que se acuerde la devolución en un procedimiento de inspección, a efectos del cálculo de los intereses, no se computarán los días a los que se refiere el apartado 4 del artículo 150 de esta Ley, ni los periodos de extensión a los que se refiere el apartado 5 de dicho artículo.

3. Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido derivado de una autoliquidación ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad devuelta se ingresó en el último plazo y, de no resultar cantidad suficiente, la diferencia se considerará satisfecha en los plazos inmediatamente anteriores.»

6.Del mismo modo se deberá tener en cuenta el artículo 221 de la LGT, que establece:

«1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades satisfechas en la regularización voluntaria establecida en el artículo 252 de esta Ley.

d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.

Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta Ley.

2. Cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido mediante el procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo o en virtud de un acto administrativo o una resolución económico-administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan.

3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley.

4. Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.

5. En la devolución de ingresos indebidos se liquidarán intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.

6. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.»

7.Dichos preceptos se deberán interpretar a la luz del artículo 9.3 de la Constitución Española, que reza:

«1. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.»

8.También se habrá de interpretar el artículo 24 de la Constitución Española, que dispone:

«1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.»

9.Por último, el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, establece que:

«1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.

2. Este derecho incluye en particular:

a) el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente;

b) el derecho de toda persona a acceder al expediente que le concierna, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial;

c) la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones.»

CUARTO.- Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1, en relación con el 90.4 LJCA, esta Sección Primera aprecia que el presente recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si, ante una reclamación en vía administrativa frente a la actividad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria consistente en la comunicación de pago de devolución del crédito tributario, la respuesta que dé la Administración tributaria -sea expresa o presunta- es susceptible de reclamación económico-administrativa de conformidad con el artículo 227 de la Ley General Tributaria.

QUINTO.- Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

1.Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], y porque esta cuestión jurídica está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos Tribunales Superiores de Justicia [ artículo 88.2.a) LJCA], y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE) .

2.En efecto, concurre la circunstancia descrita en el artículo 88.2.a) LJCA, al haberse dictado sentencias por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en las que se estima el recurso interpuesto previo allanamiento de la administración demandada y se acuerda la anulación del acto recurrido -resolución del TEAR de Madrid que declaró la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta contra un acuerdo de devolución tributaria del IRPF dictado por el Director del Servicio de Gestión Económica de la Agencia Tributaria o contra la desestimación presunta de recurso de reposición formulado contra comunicaciones de pago de devoluciones efectuadas por el mismo órgano- por haberse dictado por órgano incompetente. Es el caso de las sentencias de 28 de febrero de 2019 (rec. 788/2018 - ECLI:ES:TSJM:2019:2170) y de 7 de junio de 2018 (rec. 1416/2017 - ECLI:ES:TSJM:2018:5946).

3.Lo expuesto, unido a la indudable proyección de generalidad que posee el interrogante suscitado, habida cuenta de que la respuesta que se dé puede ser extrapolable a otros supuestos análogos en los que se incurra en la incompetencia denunciada, hace conveniente la emisión de un pronunciamiento por parte de la sección de enjuiciamiento competente capaz de dotar de certeza y seguridad jurídica a nuestro ordenamiento.

SEXTO.- Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

1.En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

2.Las normas que en principio serán objeto de interpretación son:

2.1.Los artículos 30, 32, 221, 222.1, 227.1 y 239.4.a) de la LGT.

2.2.Los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española.

2.3.El artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO.- Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO.- Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

1º)Admitir el recurso de casación 4363/2025, preparado por la representación de la mercantil Auriga Motor, S.L. contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2023 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso n.º 1295/2022.

2º)Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

Determinar si la actividad de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria consistente en la comunicación de pago de devolución del crédito tributario, o la respuesta que dé la Administración tributaria -sea expresa o presunta- ante una reclamación en vía administrativa frente a dicha comunicación, es susceptible de reclamación económico-administrativa de conformidad con el artículo 227 de la LGT.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.Los artículos 30, 32, 221, 222.1, 227.1 y 239.4.a) de la LGT.

3.2.Los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española.

3.3.El artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

4º)Publicar este auto en la página webdel Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Antecedentes

PRIMERO.- Preparación del recurso de casación.

1.La representación de la mercantil de la mercantil Auriga Motor, S.L. presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2023 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso n.º 1295/2022, deducido contra la resolución dictada, el 17 de mayo de 2022, por el Tribunal Económico-Administrativo Central [«TEAC»].

2.La parte recurrente, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

2.1.Los artículos 17, 30, 31, 32, 34.1.b), 66, 217.1.b), 221.2, 222, 223.4, 225, 227.1, 229.1.a) y 2.a) y 235, 237.1 y 240 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [«LGT»].

2.2.El artículo 8 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2.3.Los artículos 70 y 119.3 Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común.

2.4.Los artículos 9.3, 24, 103.1 y 106.1 de la Constitución española [«CE»] y 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea [«CDFUE»].

2.5.Los artículos 1164 y 1165 del Código civil.

2.6.El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.7.Los artículos 1.1, 52, 60 y 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [«LJCA»].

2.8.El artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

4.Subraya que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

5.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia al apreciar la concurrencia de los supuestos contemplados en las letras a) y c) del artículo 88.2.de la LJCA así como la presunción contenida en el artículo 88.3.a) LJCA.

6.Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo en el que fije jurisprudencia sobre las siguientes cuestiones:

1) si constituye causa de nulidad de pleno derecho, ex art. 217.1.b) de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT) el dictado de una Resolución por el TEAC de una reclamación interpuesta contra un acto dictado por un órgano periférico de la Administración tributaria que, en virtud de las reglas establecidas en el art. 229 LGT y por la cuantía es competencia del TEA Regional de Madrid en única instancia

2) si constituye causa de nulidad de pleno derecho, ex art. 217.1.b) LGT la Resolución de un recurso de reposición por un órgano periférico de la Administración tributaria formulado contra un acto emitido por un órgano central, ex art. 225 LGT;

3) si prescribe durante la vía económico-administrativa la retención realizada por la AEAT sobre un crédito tributario (ex arts. 66 y ss. LGT) en cumplimiento de una presunta orden judicial de embargo como forma de extinción de la obligación de devolución tributaria;

4) si es nula de pleno derecho, ex art. 217.1.a) LGT, o anulable, la Resolución dictada por el TEAC si haber puesto de manifiesto el expediente para alegaciones, ex 236.1 LGT; 3) si incurre en reformatio in peiusel Acuerdo de inadmisión de un recurso de reposición una vez recurrido el acto presunto, por entender que no se trata de materia impugnable;

5) si es susceptible de recurso de reposición, ex. art. 222 y 227 LGT, la actividad de la AEAT de extinción de sus propias obligaciones tributarias de devolución derivadas de la normativa del tributo o de ingresos indebidos ( arts. 17, 30, 31, 32, 34.1.b) y 221.2 LGT) , sea a través del pago directo al obligado tributario, compensación con otras deudas o en cumplimiento de órdenes de embargo de terceros ( arts. 1164 y 1165 del Código civil) . Y si su negación infringe los arts. 9.3, 24, 103.1 y 106.1 CE y art. 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en cuanto proclama el derecho a una buena administración, al eximir de control administrativo y judicial la actividad de la Administración tributaria, causando indefensión al administrado;

6) si infringe el art. 14 CE la no aplicación por el TEAC de su propio criterio favorable sin motivación del cambio de criterio;

7) si vulnera el art. 24 CE y arts. 52, 60 y 67, así como el art. 1.1 LJCA en relación con el art. 106 CE y art. 70 LPAC, la inactividad judicial en la valoración de los hechos resultantes del expediente administrativo en relación con la acreditación de un título de embargo judicial anterior al nacimiento del crédito tributario con infracción del art. 588 LEC que establece la nulidad de embargos de bienes inexistentes al tiempo de decretarse el embargo;

8) si infringe el art. 139 LJCA la imposición de costas cuando concurre criterio favorable del TEAC dictado a esta misma entidad recurrente; de otros TEA Regional, del TSJ de Madrid y del Presidente de la AEAT.

SEGUNDO. Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso en auto de 12 de junio de 2025, emplazando a las partes y habiendo comparecido la sociedad Auriga Motor, S.L., representada por la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, como parte recurrente, dentro del plazo de quince días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado, que se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.

PRIMERO. Requisitos formales del escrito de preparación.

1.El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA) , la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y AURIGA MOTOR, S.L. , se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) .

2.En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

3.El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA], (ii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], siendo así que, además (iii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO.- Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar, como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación, los siguientes:

1. Acuerdo de devolución.

El 9 de febrero de 2017, la Dirección del Servicio de Gestión Económica de la AEAT dictó "Comunicación de pago de devolución del crédito tributario" por importe de 23.307,54 euros, el cual fue pagado mediante deducción "Por deudas con Juzgados" en virtud de orden de embargo del Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid, según se indicaba en la referida comunicación, que carecía de pie de recursos.

2. Recurso de reposición.

El 22 de febrero de 2017, la representación de la mercantil Auriga Motor, S.L., interpuso recurso de reposición con pretensión de anulación de dicha comunicación.

3. Interposición de reclamación económico-administrativa.

El 5 de mayo de 2017, ante la ausencia de contestación expresa del recurso de reposición, la mercantil interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional [«TEAR»] de Madrid, expediente RGE387020072017.

Además, el 19 de agosto de 2021, la actora presentó escrito ante el TEAR de Madrid señalando que había transcurrido el plazo de prescripción de 4 años en la tramitación de la reclamación, por lo había prescrito el derecho de la Administración a la exigibilidad de la deuda en cuanto a las cuantías deducidas del acuerdo de devolución.

4. Resolución del recurso de reposición.

El 22 de septiembre de 2021, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT dictó resolución expresa sobre el recurso de reposición, declarando: «Se acuerda no admitir a trámite el presente recurso sin entrar a conocer los fundamentos alegados por el recurrente». Con pie de recurso ante el TEAR de Madrid.

5. Resolución de la reclamación económico-administrativa.

El 30 de noviembre de 2021, el TEAR dictó resolución por la que acordó declinar la competencia sobre la reclamación interpuesta el 5 de mayo de 2017, al tratarse de un acto dictado por la Directora del Servicio de Gestión Económica de la AEAT y, por tanto, de un órgano central de la Administración del Estado, sobre cuyos actos tiene competencia revisora el TEAC, en virtud del artículo 229 LGT. Acuerda también remitir las actuaciones al TEAC.

6. Resolución del TEAC.

El 17 de mayo de 2022, la vocalía unipersonal de recaudación del TEAC dictó resolución en la que se declaró competente y desestimó la reclamación (expediente 00/02298/2022) «contra acuerdo por el que se inadmite a trámite, sin entrar a conocer los fundamentos alegados, el recurso de reposición».

El TEAC consideró que «la notificación de la finalización del procedimiento de devolución por el que se acuerda que el contribuyente tiene derecho a ella, se entiende producida con la recepción de la transferencia bancaria o el cheque y el documento que aquí se impugna es una comunicación de pago de devolución (es decir, no del acuerdo de devolución, sino simplemente de que se ha realizado el pago de la devolución acordada)».

7. Interposición del recurso contencioso-administrativo.

El 30 de junio de 2022, AURIGA MOTOR, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el núm. 1295/2022 ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

La sentencia se remite a otras de la misma Sala que desestiman los recursos contencioso-administrativos con número de autos 1846/2021 y 1225/2018. Se fundamenta, en síntesis, en lo siguiente:

«[...] esta Sala ha dictado Sentencia de 19 de septiembre de 2023 en el recurso num 20/2021, y de 26 de octubre de 2023 en el recurso num 1846/2021, de 26 de octubre de 2023 en el recurso num 2036/2021.

En la Sentencia de 19 de septiembre de 2023, esta Sala ha dicho:

"SEGUNDO.- La demandante sostiene que la actuación recurrida es una resolución administrativa, por lo que debe abrirse la vía de recurso para no causarle indefensión. Desde la perspectiva del reconocimiento y liquidación del crédito a favor del demandante, la actuación se produce en ejecución de sentencia, por lo que las cuestiones relativas a estos temas deben ser planteadas por la vía de un incidente de ejecución. La puesta a disposición de un Juzgado distinto del crédito reconocido en cumplimiento de una orden de embargo no es una acto que pueda ser recurrido por esta vía. El demandante debió personarse ante dicho Juzgado para defender sus derechos sobre las cantidades puestas a disposición del mismo.

TERCERO.- Se citan resoluciones administrativas contradictorias con la aquí impugnada pero, excusando un análisis exhaustivo de las mismas, parecen referirse a supuestos de compensación de créditos, lo cual no sucede en el presente caso, en el que se está dando cumplimiento a una orden de embargo de un tribunal."».

La representación procesal de la parte recurrente solicitó el complemento y subsanación de dicha sentencia, lo que fue rechazado mediante auto de fecha 24 de abril de 2025.

Frente a la citada sentencia Auriga Motor, S.L. presentó escrito preparando recurso de casación.

TERCERO.- Marco jurídico.

1.A estos efectos, será necesario interpretar el artículo 227.1 de la LGT, que dispone:

«1. La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las materias a las que se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes:

a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.

b) Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento.»

2.También será preciso interpretar el artículo 239.4.a) de la LGT, que señala:

«Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos:

a) Cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía económico-administrativa.

b) Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo.

c) Cuando falte la identificación del acto o actuación contra el que se reclama.

d) Cuando la petición contenida en el escrito de interposición no guarde relación con el acto o actuación recurrido.

e) Cuando concurran defectos de legitimación o de representación.

f) Cuando exista un acto firme y consentido que sea el fundamento exclusivo del acto objeto de la reclamación, cuando se recurra contra actos que reproduzcan otros anteriores definitivos y firmes o contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos, así como cuando exista cosa juzgada.

Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de forma unipersonal.»

3.Igualmente será necesario interpretar el artículo 222.1 de la LGT, que dispone:

«1. Los actos dictados por la Administración tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.»

4.Además será preciso proceder a la exégesis del artículo 30 de la LGT, que dispone:

«1. La Administración tributaria está sujeta al cumplimiento de las obligaciones de contenido económico establecidas en esta ley. Tienen esta naturaleza la obligación de realizar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, la de devolución de ingresos indebidos, la de reembolso de los costes de las garantías y la de satisfacer intereses de demora.

2. La Administración tributaria está sujeta, además, a los deberes establecidos en esta ley en relación con el desarrollo de los procedimientos tributarios y en el resto del ordenamiento jurídico.»

5.Se deberá analizar el artículo 32 de la LGT, que establece:

«1. La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley.

2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración Tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

A efectos del cálculo de los intereses a que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración. En el caso en que se acuerde la devolución en un procedimiento de inspección, a efectos del cálculo de los intereses, no se computarán los días a los que se refiere el apartado 4 del artículo 150 de esta Ley, ni los periodos de extensión a los que se refiere el apartado 5 de dicho artículo.

3. Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido derivado de una autoliquidación ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad devuelta se ingresó en el último plazo y, de no resultar cantidad suficiente, la diferencia se considerará satisfecha en los plazos inmediatamente anteriores.»

6.Del mismo modo se deberá tener en cuenta el artículo 221 de la LGT, que establece:

«1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades satisfechas en la regularización voluntaria establecida en el artículo 252 de esta Ley.

d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.

Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta Ley.

2. Cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido mediante el procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo o en virtud de un acto administrativo o una resolución económico-administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan.

3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley.

4. Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.

5. En la devolución de ingresos indebidos se liquidarán intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.

6. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.»

7.Dichos preceptos se deberán interpretar a la luz del artículo 9.3 de la Constitución Española, que reza:

«1. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.»

8.También se habrá de interpretar el artículo 24 de la Constitución Española, que dispone:

«1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.»

9.Por último, el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, establece que:

«1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.

2. Este derecho incluye en particular:

a) el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente;

b) el derecho de toda persona a acceder al expediente que le concierna, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial;

c) la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones.»

CUARTO.- Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1, en relación con el 90.4 LJCA, esta Sección Primera aprecia que el presente recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si, ante una reclamación en vía administrativa frente a la actividad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria consistente en la comunicación de pago de devolución del crédito tributario, la respuesta que dé la Administración tributaria -sea expresa o presunta- es susceptible de reclamación económico-administrativa de conformidad con el artículo 227 de la Ley General Tributaria.

QUINTO.- Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

1.Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], y porque esta cuestión jurídica está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos Tribunales Superiores de Justicia [ artículo 88.2.a) LJCA], y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE) .

2.En efecto, concurre la circunstancia descrita en el artículo 88.2.a) LJCA, al haberse dictado sentencias por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en las que se estima el recurso interpuesto previo allanamiento de la administración demandada y se acuerda la anulación del acto recurrido -resolución del TEAR de Madrid que declaró la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta contra un acuerdo de devolución tributaria del IRPF dictado por el Director del Servicio de Gestión Económica de la Agencia Tributaria o contra la desestimación presunta de recurso de reposición formulado contra comunicaciones de pago de devoluciones efectuadas por el mismo órgano- por haberse dictado por órgano incompetente. Es el caso de las sentencias de 28 de febrero de 2019 (rec. 788/2018 - ECLI:ES:TSJM:2019:2170) y de 7 de junio de 2018 (rec. 1416/2017 - ECLI:ES:TSJM:2018:5946).

3.Lo expuesto, unido a la indudable proyección de generalidad que posee el interrogante suscitado, habida cuenta de que la respuesta que se dé puede ser extrapolable a otros supuestos análogos en los que se incurra en la incompetencia denunciada, hace conveniente la emisión de un pronunciamiento por parte de la sección de enjuiciamiento competente capaz de dotar de certeza y seguridad jurídica a nuestro ordenamiento.

SEXTO.- Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

1.En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

2.Las normas que en principio serán objeto de interpretación son:

2.1.Los artículos 30, 32, 221, 222.1, 227.1 y 239.4.a) de la LGT.

2.2.Los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española.

2.3.El artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO.- Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO.- Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

1º)Admitir el recurso de casación 4363/2025, preparado por la representación de la mercantil Auriga Motor, S.L. contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2023 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso n.º 1295/2022.

2º)Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

Determinar si la actividad de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria consistente en la comunicación de pago de devolución del crédito tributario, o la respuesta que dé la Administración tributaria -sea expresa o presunta- ante una reclamación en vía administrativa frente a dicha comunicación, es susceptible de reclamación económico-administrativa de conformidad con el artículo 227 de la LGT.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.Los artículos 30, 32, 221, 222.1, 227.1 y 239.4.a) de la LGT.

3.2.Los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española.

3.3.El artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

4º)Publicar este auto en la página webdel Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Fundamentos

PRIMERO. Requisitos formales del escrito de preparación.

1.El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y AURIGA MOTOR, S.L. , se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) .

2.En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

3.El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA], (ii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], siendo así que, además (iii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO.- Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar, como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación, los siguientes:

1. Acuerdo de devolución.

El 9 de febrero de 2017, la Dirección del Servicio de Gestión Económica de la AEAT dictó "Comunicación de pago de devolución del crédito tributario" por importe de 23.307,54 euros, el cual fue pagado mediante deducción "Por deudas con Juzgados" en virtud de orden de embargo del Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid, según se indicaba en la referida comunicación, que carecía de pie de recursos.

2. Recurso de reposición.

El 22 de febrero de 2017, la representación de la mercantil Auriga Motor, S.L., interpuso recurso de reposición con pretensión de anulación de dicha comunicación.

3. Interposición de reclamación económico-administrativa.

El 5 de mayo de 2017, ante la ausencia de contestación expresa del recurso de reposición, la mercantil interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional [«TEAR»] de Madrid, expediente RGE387020072017.

Además, el 19 de agosto de 2021, la actora presentó escrito ante el TEAR de Madrid señalando que había transcurrido el plazo de prescripción de 4 años en la tramitación de la reclamación, por lo había prescrito el derecho de la Administración a la exigibilidad de la deuda en cuanto a las cuantías deducidas del acuerdo de devolución.

4. Resolución del recurso de reposición.

El 22 de septiembre de 2021, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT dictó resolución expresa sobre el recurso de reposición, declarando: «Se acuerda no admitir a trámite el presente recurso sin entrar a conocer los fundamentos alegados por el recurrente». Con pie de recurso ante el TEAR de Madrid.

5. Resolución de la reclamación económico-administrativa.

El 30 de noviembre de 2021, el TEAR dictó resolución por la que acordó declinar la competencia sobre la reclamación interpuesta el 5 de mayo de 2017, al tratarse de un acto dictado por la Directora del Servicio de Gestión Económica de la AEAT y, por tanto, de un órgano central de la Administración del Estado, sobre cuyos actos tiene competencia revisora el TEAC, en virtud del artículo 229 LGT. Acuerda también remitir las actuaciones al TEAC.

6. Resolución del TEAC.

El 17 de mayo de 2022, la vocalía unipersonal de recaudación del TEAC dictó resolución en la que se declaró competente y desestimó la reclamación (expediente 00/02298/2022) «contra acuerdo por el que se inadmite a trámite, sin entrar a conocer los fundamentos alegados, el recurso de reposición».

El TEAC consideró que «la notificación de la finalización del procedimiento de devolución por el que se acuerda que el contribuyente tiene derecho a ella, se entiende producida con la recepción de la transferencia bancaria o el cheque y el documento que aquí se impugna es una comunicación de pago de devolución (es decir, no del acuerdo de devolución, sino simplemente de que se ha realizado el pago de la devolución acordada)».

7. Interposición del recurso contencioso-administrativo.

El 30 de junio de 2022, AURIGA MOTOR, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el núm. 1295/2022 ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

La sentencia se remite a otras de la misma Sala que desestiman los recursos contencioso-administrativos con número de autos 1846/2021 y 1225/2018. Se fundamenta, en síntesis, en lo siguiente:

«[...] esta Sala ha dictado Sentencia de 19 de septiembre de 2023 en el recurso num 20/2021, y de 26 de octubre de 2023 en el recurso num 1846/2021, de 26 de octubre de 2023 en el recurso num 2036/2021.

En la Sentencia de 19 de septiembre de 2023, esta Sala ha dicho:

"SEGUNDO.- La demandante sostiene que la actuación recurrida es una resolución administrativa, por lo que debe abrirse la vía de recurso para no causarle indefensión. Desde la perspectiva del reconocimiento y liquidación del crédito a favor del demandante, la actuación se produce en ejecución de sentencia, por lo que las cuestiones relativas a estos temas deben ser planteadas por la vía de un incidente de ejecución. La puesta a disposición de un Juzgado distinto del crédito reconocido en cumplimiento de una orden de embargo no es una acto que pueda ser recurrido por esta vía. El demandante debió personarse ante dicho Juzgado para defender sus derechos sobre las cantidades puestas a disposición del mismo.

TERCERO.- Se citan resoluciones administrativas contradictorias con la aquí impugnada pero, excusando un análisis exhaustivo de las mismas, parecen referirse a supuestos de compensación de créditos, lo cual no sucede en el presente caso, en el que se está dando cumplimiento a una orden de embargo de un tribunal."».

La representación procesal de la parte recurrente solicitó el complemento y subsanación de dicha sentencia, lo que fue rechazado mediante auto de fecha 24 de abril de 2025.

Frente a la citada sentencia Auriga Motor, S.L. presentó escrito preparando recurso de casación.

TERCERO.- Marco jurídico.

1.A estos efectos, será necesario interpretar el artículo 227.1 de la LGT, que dispone:

«1. La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las materias a las que se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes:

a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.

b) Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento.»

2.También será preciso interpretar el artículo 239.4.a) de la LGT, que señala:

«Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos:

a) Cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía económico-administrativa.

b) Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo.

c) Cuando falte la identificación del acto o actuación contra el que se reclama.

d) Cuando la petición contenida en el escrito de interposición no guarde relación con el acto o actuación recurrido.

e) Cuando concurran defectos de legitimación o de representación.

f) Cuando exista un acto firme y consentido que sea el fundamento exclusivo del acto objeto de la reclamación, cuando se recurra contra actos que reproduzcan otros anteriores definitivos y firmes o contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos, así como cuando exista cosa juzgada.

Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de forma unipersonal.»

3.Igualmente será necesario interpretar el artículo 222.1 de la LGT, que dispone:

«1. Los actos dictados por la Administración tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.»

4.Además será preciso proceder a la exégesis del artículo 30 de la LGT, que dispone:

«1. La Administración tributaria está sujeta al cumplimiento de las obligaciones de contenido económico establecidas en esta ley. Tienen esta naturaleza la obligación de realizar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, la de devolución de ingresos indebidos, la de reembolso de los costes de las garantías y la de satisfacer intereses de demora.

2. La Administración tributaria está sujeta, además, a los deberes establecidos en esta ley en relación con el desarrollo de los procedimientos tributarios y en el resto del ordenamiento jurídico.»

5.Se deberá analizar el artículo 32 de la LGT, que establece:

«1. La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley.

2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración Tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

A efectos del cálculo de los intereses a que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración. En el caso en que se acuerde la devolución en un procedimiento de inspección, a efectos del cálculo de los intereses, no se computarán los días a los que se refiere el apartado 4 del artículo 150 de esta Ley, ni los periodos de extensión a los que se refiere el apartado 5 de dicho artículo.

3. Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido derivado de una autoliquidación ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad devuelta se ingresó en el último plazo y, de no resultar cantidad suficiente, la diferencia se considerará satisfecha en los plazos inmediatamente anteriores.»

6.Del mismo modo se deberá tener en cuenta el artículo 221 de la LGT, que establece:

«1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades satisfechas en la regularización voluntaria establecida en el artículo 252 de esta Ley.

d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.

Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta Ley.

2. Cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido mediante el procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo o en virtud de un acto administrativo o una resolución económico-administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan.

3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley.

4. Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.

5. En la devolución de ingresos indebidos se liquidarán intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.

6. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.»

7.Dichos preceptos se deberán interpretar a la luz del artículo 9.3 de la Constitución Española, que reza:

«1. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.»

8.También se habrá de interpretar el artículo 24 de la Constitución Española, que dispone:

«1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.»

9.Por último, el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, establece que:

«1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.

2. Este derecho incluye en particular:

a) el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente;

b) el derecho de toda persona a acceder al expediente que le concierna, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial;

c) la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones.»

CUARTO.- Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1, en relación con el 90.4 LJCA, esta Sección Primera aprecia que el presente recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si, ante una reclamación en vía administrativa frente a la actividad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria consistente en la comunicación de pago de devolución del crédito tributario, la respuesta que dé la Administración tributaria -sea expresa o presunta- es susceptible de reclamación económico-administrativa de conformidad con el artículo 227 de la Ley General Tributaria.

QUINTO.- Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

1.Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], y porque esta cuestión jurídica está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos Tribunales Superiores de Justicia [ artículo 88.2.a) LJCA], y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

2.En efecto, concurre la circunstancia descrita en el artículo 88.2.a) LJCA, al haberse dictado sentencias por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en las que se estima el recurso interpuesto previo allanamiento de la administración demandada y se acuerda la anulación del acto recurrido -resolución del TEAR de Madrid que declaró la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta contra un acuerdo de devolución tributaria del IRPF dictado por el Director del Servicio de Gestión Económica de la Agencia Tributaria o contra la desestimación presunta de recurso de reposición formulado contra comunicaciones de pago de devoluciones efectuadas por el mismo órgano- por haberse dictado por órgano incompetente. Es el caso de las sentencias de 28 de febrero de 2019 (rec. 788/2018 - ECLI:ES:TSJM:2019:2170) y de 7 de junio de 2018 (rec. 1416/2017 - ECLI:ES:TSJM:2018:5946).

3.Lo expuesto, unido a la indudable proyección de generalidad que posee el interrogante suscitado, habida cuenta de que la respuesta que se dé puede ser extrapolable a otros supuestos análogos en los que se incurra en la incompetencia denunciada, hace conveniente la emisión de un pronunciamiento por parte de la sección de enjuiciamiento competente capaz de dotar de certeza y seguridad jurídica a nuestro ordenamiento.

SEXTO.- Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

1.En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

2.Las normas que en principio serán objeto de interpretación son:

2.1.Los artículos 30, 32, 221, 222.1, 227.1 y 239.4.a) de la LGT.

2.2.Los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española.

2.3.El artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO.- Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO.- Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

1º)Admitir el recurso de casación 4363/2025, preparado por la representación de la mercantil Auriga Motor, S.L. contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2023 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso n.º 1295/2022.

2º)Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

Determinar si la actividad de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria consistente en la comunicación de pago de devolución del crédito tributario, o la respuesta que dé la Administración tributaria -sea expresa o presunta- ante una reclamación en vía administrativa frente a dicha comunicación, es susceptible de reclamación económico-administrativa de conformidad con el artículo 227 de la LGT.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.Los artículos 30, 32, 221, 222.1, 227.1 y 239.4.a) de la LGT.

3.2.Los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española.

3.3.El artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

4º)Publicar este auto en la página webdel Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Fallo

1º)Admitir el recurso de casación 4363/2025, preparado por la representación de la mercantil Auriga Motor, S.L. contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2023 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso n.º 1295/2022.

2º)Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

Determinar si la actividad de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria consistente en la comunicación de pago de devolución del crédito tributario, o la respuesta que dé la Administración tributaria -sea expresa o presunta- ante una reclamación en vía administrativa frente a dicha comunicación, es susceptible de reclamación económico-administrativa de conformidad con el artículo 227 de la LGT.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.Los artículos 30, 32, 221, 222.1, 227.1 y 239.4.a) de la LGT.

3.2.Los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española.

3.3.El artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

4º)Publicar este auto en la página webdel Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

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