Auto Contencioso-Administ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 8/2025 de 02 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

Núm. Cendoj: 28079130012025201168

Núm. Ecli: ES:TS:2025:6313A

Núm. Roj: ATS 6313:2025

Resumen:
Declarar la competencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/07/2025

Tipo de procedimiento: CUESTION DE COMPETENCIA

Número del procedimiento: 8/2025

Fallo/Acuerdo: Auto Resolviendo Competencia Negativa

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: JDO. CENTRAL CONT/ADMVO. N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Transcrito por: CHN/CBFDP

Nota:

CUESTION DE COMPETENCIA núm.: 8/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 2 de julio de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de don Marino interpuso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso contencioso-administrativo al que se le dio trámite como procedimiento ordinario núm. 1067/2024.

Dicho recurso tenía por objeto la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada ante la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas en reclamación de una indemnización de 1.800 euros como consecuencia de los daños y perjuicios morales causados por la resolución de 30 de marzo de 2021 que le obligó a acudir a la vía judicial para obtener el reconocimiento del complemento por maternidad en su pensión de jubilación.

SEGUNDO.-La Sección Segunda de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó auto el 14 de octubre de 2024 en el que declaró su falta de competencia objetiva para conocer del citado recurso, considerando que resultaban competentes, en su lugar, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo al amparo del artículo 9.1 d) de la Ley de la Jurisdicción.

Remitidas las actuaciones a éstos, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 al que por turno correspondió su conocimiento, dictó auto de 14 de febrero de 2025 en el que se declaró igualmente incompetente para conocer del recurso, reputando que la competencia jurisdiccional debía recaer en la Sala del Tribunal Superior de Justicia remitente en atención a lo dispuesto en el artículo 10.1 i) de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO.-Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, emitió dictamen en el que concluyó que la competencia objetiva para conocer del recurso contencioso-administrativo discutido debía corresponder a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En igual sentido se pronuncia el escrito de alegaciones presentado la representación procesal del Sr. Marino.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes relevantes del caso.

El cabal entendimiento de la controversia suscitada en esta cuestión de competencia aconseja que se describan los principales antecedentes del caso, que son los que se sintetizan a continuación.

1. El Sr. Marino, beneficiario de una pensión de jubilación en el régimen de Clases Pasivas del Estado, presentó escrito, tras el dictado de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18), ante la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas al objeto de que se revisara su pensión de jubilación y se reconociera su derecho a percibir el «complemento por maternidad» contemplado en la disposición adicional decimoctava del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Dicha solicitud fue desestimada por resolución de 30 de marzo de 2021 de la citada Subdirección General.

2. Frente a la anterior resolución, el Sr. Marino interpuso recurso contencioso-administrativo, seguido como procedimiento ordinario n.º 1423/2021, que fue estimado parcialmente por la sentencia de 13 de julio de 2022 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

La sentencia, tras tomar en consideración el criterio fijado en un supuesto semejante por la sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2021 (casación n.º 4535/2020), argumenta del siguiente modo:

«En la resolución impugnada que ahora nos ocupa no se especifica cuál de los requisitos establecidos en la normativa no cumple el solicitante del complemento de pensión por maternidad -lo que supondría un defecto de motivación-, pero la Administración demandada comparte con el recurrente que se deniega por no ser mujer, por lo que a resultas de la reciente doctrina jurisprudencial expuesta debe estimarse el presente recurso contencioso en orden a reconocer al actor, para el caso de reunir el resto de los requisitos exigidos, el derecho a percibir en su pensión de jubilación el complemento por maternidad que le corresponda.

Ahora bien, la estimación ha de ser parcial por las razones siguientes: el procedimiento administrativo se inicia por una solicitud, cuya tramitación termina una vez que se constata que el interesado "no cumple alguno de los requisitos establecidos en la normativa al efecto"; y asumiendo que la revisión de pensión se deniega por ser un hombre quien la solicita, no se llevaron a cabo otras actuaciones, no practicándose con la debida contradicción en vía administrativa los trámites para el reconocimiento y, especialmente, la cuantificación del complemento, que previsiblemente se hubieran realizado en el caso de la que solicitante hubiera sido una mujer.

Según las normas aplicables, el reconocimiento del complemento de pensión por maternidad depende de varios requisitos cuya concurrencia debe ser verificada por la Administración. Incluso, concurriendo todos los requisitos, debe cuantificarse el importe del complemento que corresponde en el caso concreto. Solamente si se reconoce el complemento, y una vez cuantificado, se podrían aplicar eventuales efectos retroactivos, y, en su caso, intereses devengados. La realización de estas operaciones técnicas y jurídicas es potestad de la Administración, sin perjuicio del derecho del interesado a intervenir en el procedimiento administrativo y, en su caso, a recurrir en vía contencioso-administrativa contra la resolución que se dicte.

La Sala por tanto no puede pronunciarse sobre si existe íntegramente el derecho al complemento en el caso concreto -que, como hemos declarado, dependerá de que el solicitante reúna el resto de los requisitos exigidos normativamente, lo que habrá de ser objeto de resolución por la Administración una vez eliminada la exigencia de ser mujer-, y aún menos sobre su importe económico y otros efectos derivados de su eventual reconocimiento.

En definitiva, el recurso debe ser estimado en parte en orden a la anulación de la resolución impugnada, desestimando las pretensiones referidas a los efectos de tal anulación».

La anterior argumentación condujo al fallo que se reproduce a continuación:

«Que ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO de D. Marino, y anulando la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, declaramos el derecho del recurrente a percibir en su pensión de jubilación el complemento por maternidad que le corresponda para el caso de reunir el resto de los requisitos exigidos por la normativa aplicable, con desestimación de las pretensiones referidas a los efectos de tal anulación, y sin pronunciamiento acerca de las costas procesales».

3. El 29 de enero de 2024, el Sr. Marino presentó nuevo escrito ante la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas en el que, tras reconocer que desde el mes de diciembre de 2022 se encontraba percibiendo el complemento por maternidad junto con la pensión de jubilación, solicitaba una indemnización de 1.800 euros como consecuencia de los daños y perjuicios morales causados por la resolución de 30 de marzo de 2021 al haberle obligado a acudir a la vía judicial para obtener el reconocimiento del complemento por maternidad. Fundaba su solicitud en las sentencias del TJUE de 14 de septiembre de 2023 (asunto C-113/22), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2023 (rcud. 4479/2021) y 30 de noviembre de 2023 (rcud. 1709/2022) y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 25 de noviembre de 2021 (casación 4535/2020).

No habiendo recibido respuesta y entendiendo desestimada la anterior solicitud por silencio administrativo, el Sr. Marino interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se inhibió en favor de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo. Por su lado, el Juzgado Central núm. 2 se declaró igualmente no competente para conocer del recurso, suscitándose la actual cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO.- El objeto de la controversia.

1. Como ya se ha expresado anteriormente, la Sección Segunda de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó auto el 14 de octubre de 2024 en el que declaró su falta de competencia objetiva para conocer del citado recurso. Y ello porque, partiendo de que se impugnaba un acto presunto y que, en tales casos, resulta oportuno discernir el órgano administrativo que debió resolver la solicitud, la Sala de Madrid consideró que lo que el recurrente había planteado en vía administrativa consistía en una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración del Estado, que debió ser resuelta por el Ministro correspondiente de conformidad con el artículo 92 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativa Común de las Administraciones Públicas y, por consiguiente, resultaban competentes los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo al amparo del artículo 9.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, que dispone:

«1. Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto: [...] d) En primera o única instancia, de los recursos contra las resoluciones dictadas por los Ministros y Secretarios de Estado en materia de responsabilidad patrimonial cuando lo reclamado no exceda de 30.050 euros».

2. Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 reputó, en su auto de 14 de febrero de 2025, que la acción ejercitada por el recurrente no era una reclamación de responsabilidad patrimonial, como afirmaba la Sala de Madrid, sino una acción del artículo 31.2 de la Ley de la Jurisdicción por la que se pretendía el reconocimiento de una situación jurídica individualizada -la discriminación procedimental o indirecta sufrida por el actor en los términos señalados por la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (asunto C-113/22)- junto con la adopción de medidas adecuadas para el restablecimiento de la misma que se concretaban en la indemnización de 1.800 euros solicitada.

Por consiguiente, entiende que el competente administrativo para resolver no era el Ministro, sino la autoridad que generó la discriminación procedimental denunciada, es decir, la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, por lo que la competencia jurisdiccional debía recaer en la Sala del Tribunal Superior de Justicia en atención a lo dispuesto en el artículo 10.1 i) de la Ley de la Jurisdicción que le atribuye la competencia para conocer de los recursos frente a:

«i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa».

3. Se observa que el núcleo de la controversia entre los dos órganos judiciales que suscitan la cuestión de competencia se limita a discernir quién era el órgano administrativo competente para resolver la solicitud de 29 de enero de 2024 -si el titular del Ministerio o la Subdirección General-, en atención, respectivamente, a si aquella consistía en una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas -tesis de la Sala de Madrid- o si se trataba de una acción diferente fundada en el artículo 31.2 de la Ley de la Jurisdicción -tesis del Juzgado Central, del Ministerio Fiscal y de la parte recurrente-, para cuya resolución resulta fundamental analizar la meritada solicitud.

TERCERO.- La solicitud formulada en vía administrativa.

La solicitud que el Sr. Marino presentó ante la Administración el 29 de enero de 2024 expone, en síntesis, que la indebida denegación inicial del complemento de maternidad por la sola circunstancia de ser hombre le obligó a acudir a la vía judicial para ver reconocido su derecho, lo que le generó un perjuicio económico que debía ser resarcido.

Al objeto de justificar lo anterior señala que, con posterioridad a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que anuló aquella resolución denegatoria del complemento de maternidad, se dictó la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 (asunto C-113/22) en la que, según afirma, se reconoció que los pensionistas perjudicados por la discriminación por razón de sexo contenida en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social no solo debían ver reconocido su derecho al complemento de maternidad con efectos retroactivos, sino que, para reestablecer la igualdad de trato, debía reconocérseles una reparación pecuniaria adecuada en el sentido de compensar íntegramente los perjuicios sufridos como consecuencia de la discriminación.

Pone de manifiesto que, aunque la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea venía referida el régimen general de la Seguridad Social, sus conclusiones son extrapolables al régimen de Clases Pasivas, como se desprende de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2021 (casación 4535/2020).

Además, trae a colación las sentencias de 20 de noviembre de 2023 (rcud. 4479/2021) y 30 de noviembre de 2023 (rcud. 1709/2022) dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que cuantificaron el derecho a la indemnización en 1.800 euros por las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social posteriores al 12 de diciembre de 2019, fecha del dictado de la sentencia del TJUE en el asunto C-450/18 en la que se verificó que la regulación del citado artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social constituía una discriminación directa por razón de sexo incompatible con la Directiva 79/7/CEE.

Sobre las anteriores consideraciones, concluye que:

«tiene derecho a que, de conformidad con la fundamentación ofrecida por el Tribunal Supremo y el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, se le reconozca la cuantía indemnizatoria cifrada por el Tribunal Supremo de MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800,00€), para resarcir los daños y perjuicios morales causados al haber sido inicialmente obligado a tener que acudir a la vía judicial de forma totalmente innecesaria, por haber sido denegado por su condición de hombre y no haberse establecido por este organismo las "medidas suficientemente eficaces" para su concesión, pese a cumplir y haber acreditado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la disposición adicional decimoctava LCPE».

Y termina por solicitar el reconocimiento de una indemnización en los siguientes términos literales:

«SOLICITO A ESTE ORGANISMO, tenga a bien recibir este escrito, y tras los trámites oportunos, dicte RESOLUCIÓN por la que, ex art. 31.2 LJCA, reconozca a D. Marino una indemnización de MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800€) por los daños y perjuicios morales causados por la resolución de fecha 30 de marzo de 2021, que le obligó a acudir a la vía judicial para obtener el reconocimiento del complemento por maternidad».

CUARTO.- Decisión de la Sala.

1. Para la resolución de esta cuestión de competencia debemos partir del dato esencial de que la actuación impugnada en vía judicial es la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de indemnización formulada por el Sr. Marino el 29 de enero de 2024, por lo que, conforme consolidada jurisprudencia, en estos casos, la competencia objetiva debe esclarecerse a partir del órgano administrativo que hubiera debido resolver la solicitud, con independencia del órgano al que se dirigió (vid.,entre otros muchos, el ATS de 6 de marzo de 2024 (CC 203/2023), RJ 1º).

A tal efecto, debemos resaltar que la solicitud insta, exclusivamente, el reconocimiento de una indemnización por los daños y perjuicios que le habría producido la inicial resolución, anulada judicialmente, que indebidamente le denegó el complemento de maternidad, al haberle forzado a acudir a la vía judicial para ver reconocido su derecho. Es decir, se trata de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad de la Administración por los daños derivados de la ilicitud de aquel acto administrativo originario declarado en sentencia, lo que encaja, en principio, dentro del ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas regulada en el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En efecto, se trataría del supuesto al que se refiere el artículo 67.1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas cuando, en relación con las solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, preceptúa:

«1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. [...]

En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva. [...]».

2. Es cierto que, como pone de relieve el Juzgado Central, el reclamante no aduce ninguno de estos preceptos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, sino que funda su solicitud en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de este Tribunal Supremo antes citadas y en el artículo 31.2 de la Ley de la Jurisdicción, lo que lleva al Juzgado Central a entender que la acción expresamente ejercitada por el actor no era la de los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, sino la del artículo 31.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Este último precepto dispone:

«1. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el capítulo precedente.

2. También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda».

De su lectura y ubicación sistemática en la Ley jurisdiccional cabe inferir que el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción es un precepto de corte procesal, que contempla las clases de pretensiones que las partes pueden formular en el proceso contencioso-administrativo. Más concretamente, su apartado 2º permite incorporar en el recurso contencioso-administrativo, una pretensión indemnizatoria, subordinada a la pretensión principal, para el pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada que se haga valer en el proceso contencioso-administrativo, sin necesidad de reclamación administrativa previa.

Al respecto, la STS de 20 de febrero de 2020 (rec. 4695/2018), FJ 3º, expone:

«[...] debemos hacer una imprescindible diferenciación inicial sobre los tipos de indemnización que pueden pretenderse en nuestro orden jurisdiccional.

La indemnización de daños y perjuicios que se puede solicitar en un recurso contencioso-administrativo puede constituir o bien la pretensión principal y autónoma deducida en un proceso, consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados por el funcionamiento de los servicios públicos ( artículo 106.2 de la CE) , o bien puede constituir una pretensión accesoria a la pretensión principal de nulidad, como una medida adecuada para el pleno restablecimiento de una situación jurídica individualizada ( artículos 31.2 y 71.1.b) de la LJCA) .

En el primer caso, nos encontramos ante el ejercicio de una pretensión independiente, es el caso de la responsabilidad patrimonial, en el que, como es natural, debe de haberse formulado previamente, ante la Administración Pública, la correspondiente reclamación. Y el recurso contencioso administrativo, debe versar, por tanto, sobre la propia concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, y la determinación y cuantificación de los daños y perjuicios irrogados.

En el segundo caso, por el contrario, estamos ante una pretensión subordinada, accesoria a la nulidad del acto administrativo impugnado. Por ello, esta pretensión de indemnización de daños y perjuicios puede hacerse directamente ante el órgano judicial contencioso-administrativo, toda vez que nos encontramos ante el único medio de restablecer plenamente la situación jurídica que el acto administrativo que se anula, había vulnerado, incluso puede solicitarse en el momento procesal de vista o conclusiones, según permite el artículo 65.3 de la LJCA.

En este sentido venimos declarando, por todas Sentencia de 22 de septiembre de 2003 (recurso de casación nº 8039/1999) que "la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios constituye una pretensión singularizada en la LJCA por un régimen especial, conforme al cual puede interesarse, desde el principio, en vía administrativa, o puede también acumularse en la vía jurisdiccional tanto a una pretensión de anulación de un acto administrativo como a una pretensión de cese de una actuación administrativa material constitutiva de vía de hecho. Y ello no sólo en la demanda, como medida adecuada para el restablecimiento de una situación jurídica individualizada, conforme a los artículos 41 , 42 y 44 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 ( arts. 31.2 y 34 LJCA de 1998 ), sino incluso incorporando la petición en el momento de la vista o de las conclusiones, según el artículo 79.3 LJ de 1956 ( art. 65.3 LJCA de 1998 ). Posibilidad esta que responde a la concepción que tiene la Ley de la petición de indemnización de daños y perjuicios como una petición adicional de la pretensión de anulación del acto o de cese de la actuación constitutiva de vía de hecho, siempre claro está que los daños consten probados en autos".

En definitiva, la solicitud de indemnización puede constituir una pretensión autónoma e independiente, que es consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados por el funcionamiento de los servicios públicos ( artículos 106.2 de la CE, 139 y siguientes de la Ley 30/1992, y 32 y siguientes de la Ley 40/2015). Pero también puede ser una pretensión subordinada, de carácter accesorio a la anulación del acto administrativo impugnado, cuando la indemnización de los daños y perjuicios suponga la única medida para lograr el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada por el acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico ( artículos 31.2 y 71.1.b) de la LJCA) ».

En este escenario normativo y jurisprudencial, es claro que el artículo 31.2 de la Ley de la Jurisdicción habilitaba al Sr. Marino a solicitar la indemnización interesada, de forma subordinada a la pretensión anulatoria y sin reclamación administrativa previa, en el recurso contencioso-administrativo que presentó frente a la resolución a la que ahora imputa la producción del daño. Pero no optando por dicha posibilidad y habiéndose anulado ya aquella resolución, le quedaba, solamente, la posibilidad de instar la reparación de los perjuicios a través de la lógica de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, salvo que aquella indemnización naciera por ministerio de la Ley o existiera un cauce específico diferente, circunstancias que no concurren en este supuesto.

En este sentido nos hemos pronunciado en el ATS de 24 de mayo de 2023 (CC 99/2022), RJ 3º, en el que decíamos lo siguiente (todos los subrayados son añadidos):

«Desde esta perspectiva necesariamente casuística, resulta preciso recordar que cuando la parte considera que una determinada actuación administrativa que reputa ilegal le ha ocasionado perjuicios indemnizables, tiene en su mano optar por una de dos alternativas posibles. Puede, en primer lugar, optar por impugnar el acto administrativo que tiene por ilegal y lesivo ante la jurisdicción, pidiendo en su demanda no sólo que la sentencia anule el acto impugnado, sino también que declare su derecho a ser indemnizada por los daños causados por ese acto contrario a Derecho ( art. 31.2 LJCA) . Y puede también, en segundo lugar, optar por impugnar ante la jurisdicción ese acto, sin pedir indemnización alguna ex art. 31.2 LJCA , y después, una vez obtenida sentencia estimatoria anulatoria del acto, presentar entonces una reclamación de responsabilidad patrimonial con base en el título que proporciona esa sentencia estimatoria».

Por su lado, señala la STS de 21 de octubre de 2024 (rec. 3281/2022), FJ 4º:

«8. Repárese que, en otro orden, podrá haber daños que se deban resarcir al perjudicado por ministerio de la ley, sin necesidad de reclamarlos, como pueden ser, por ejemplo, los intereses legales u otros casos contemplados en el ordenamiento jurídico. Pero este no es el de autos: ese lucro cesante -como puedan ser los daños morales- por su naturaleza indemnizatoria no se impone por ministerio de la ley, luego, o lo reclama el perjudicado, o no tiene por qué acordarlo de oficio la Administración demandada y condenada, ni ordenarlo el tribunal, de ahí que con "claridad y precisión" ( artículo 399.1 in fineLEC ), junto con la pretensión de nulidad "también" ( artículo 31.2 LJCA) deba pretender esa indemnización por daños y perjuicios.

9. Desde luego que de no hacerlo no por ello se pierde la posibilidad de reclamar ese resarcimiento;ahora bien, es obvio que lo mejor es reclamarlo en la demanda, no ya por economía y ahorro de esfuerzos, sino porque no hacerlo no deja más salida que reclamar desde la lógica de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones.Y metidos en esa lógica conviene apuntar que la nulidad de un acto no comporta necesariamente el derecho a ser resarcido, es decir, que haya daño no supone que sea antijurídico: puede que la negativa de la Administración hubiera sido razonable, defendible (cfr. artículo 32.1. segundo de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen Jurídico del Sector Publico)».

Debe significarse, por otro lado, que la sola invocación del artículo 31.2 de la Ley de la Jurisdicción en la solicitud en vía administrativa no delimita la pretensión ejercitada, que viene configurada, en rigor, por lo pedido (el reconocimiento de la indemnización) y por los hechos en los que, en sentido estricto, se fundamenta aquella petición (la producción del daño como consecuencia de la resolución denegatoria del complemento de maternidad anulada por sentencia previa) y que, en este caso, conducen a calificar a la solicitud, sin incongruencia ni desviación procesal alguna, como una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

3. Es oportuno añadir que la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 (asunto C-113/22) sobre la que se funda, esencialmente, la existencia del daño indemnizable,d tampoco altera la anterior calificación como reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

En efecto, debe señalarse que la citada sentencia del TJUE concluyó lo siguiente:

«La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, y, en particular, su artículo 6 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7, tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables,incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial».

Como cabe observar, la sentencia reconoce la procedencia de una indemnización que compense íntegramente los perjuicios sufridos por la discriminación generada por la aplicación de la norma (en aquel caso, el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social) , tanto desde la perspectiva material como procedimental, pero debe resaltarse que el Tribunal europeo lo hace remitiéndose, en todo momento y de forma explícita, a las normas nacionales aplicables. Así se constata en los siguientes apartados de la sentencia:

«50. A este respecto, cuando, a la vista de las características concretas de la vulneración del principio de igualdad de trato en cuestión, la reparación pecuniaria sea la medida adoptada para alcanzar el objetivo de restablecer la igualdad efectiva de oportunidades, debe ser adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables(véanse, en este sentido las sentencias de 2 de agosto de 1993, Marshall, C-271/91, EU:C:1993:335, apartados 25 y 26, y de 17 de diciembre de 2015, Arjona Camacho, C-407/14, EU:C:2015:831, apartados 32 y 33).

51. Asimismo, conviene precisar que el abono a la víctima de una indemnización que cubra íntegramente el perjuicio sufrido debido a una discriminación por razón de sexto, según los procedimientos que determinen los Estados miembros,permite garantizar que dicho perjuicio tenga una indemnización o reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada ((véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 2015, Arjona Camacho, C-407/14, EU:C:2015:831, apartado 37)

[...]

54. De ello se deduce que ese afiliado debe poder disfrutar igualmente, además del reconocimiento retroactivo del complemento de pensión litigioso, de la medida recordada en el apartado 50 de la presente sentencia, a saber, una reparación pecuniaria adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables.

[...]

61. En cualquier caso, si bien corresponde al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros definir los procedimientos para fijar la cuantía de dicha reparación, incluida la relevancia que ha de atribuirse al hecho de que la discrimación de que se trata se debe a un acto deliberado del organismo compentente,tales procedimientos no pueden afectar al contenido sustancia de dicha reparación (véase, por analogía, la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartados 65 y 71)».

Remisión a las normas nacionales que lleva al TJUE a constatar, en ese asunto, la existencia de previsiones normativas en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social que permiten, en efecto, el reconocimiento de la indemnización que preconiza:

«55. En el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que el Derecho español prevé efectivamente tal posibilidad, en la medida en que del artículo 183 de la Ley 36/2011 se desprende que los órganos jurisdiccionales competentes en materia de seguridad social deben conceder una indemnización a las víctimas de una discriminación, con el fin de restablecerlas en su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño».

Ahora bien, como ha aclarado reiteradamente la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, el reconocimiento de esta indemnización sólo puede acordarse en el proceso seguido contra la denegación del complemento de maternidad cuando la pretensión indemnizatoria se haya ejercitado en la demanda o antes del acto de juicio oral (vid.,entre las más recientes, la STS de 28 de mayo de 2025, rcud. 2586/2024, FJ 3º), pero no cabe introducirla en los recursos de suplicación y casación unificadora, sin perjuicio -dice la Sala Cuarta- del derecho de la parte demandante a reclamarla.

En el ámbito que ahora nos concierne, es decir, el de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, existen, también, previsiones que tienen un alcance semejante a aquel artículo 183 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, como el artículo 31.2 de la Ley de la Jurisdicción tantas veces citado al que, además, se remite el artículo 114.2 de la Ley de la Jurisdicción en el seno de las normas relativas al procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona. Pero, como ya hemos indicado, aquel precepto solamente resulta aplicable en el ámbito que le es propio, es decir, el del proceso contencioso-administrativo, debiendo reiterarse que, de no ejercitarse la pretensión indemnizatoria en los términos previstos en aquel precepto, el ulterior resarcimiento de los eventuales daños generados por actos administrativos ilegales deberá canalizarse, salvo las excepciones antes citadas, a través del mecanismo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, siendo éste, en definitiva, el supuesto ante el que nos encontramos.

4. Lo expuesto hasta el momento conduce a afirmar que la solicitud en vía administrativa efectuada por el Sr. Marino consistía en una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y, en consecuencia, el órgano administrativo que hubo de resolverla fue el Ministro o la Ministra del ramo correspondiente, de conformidad con el artículo 92 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Además, considerando que la cuantía de lo reclamado es 1.800 euros, es decir, inferior a 30.050 euros, debe concluirse que la competencia objetiva para conocer del recurso contencioso-administrativo corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, en virtud del artículo 9.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, y, en particular, al número 2 al que fue turnado.

En su virtud,

Fallo

1.º Declarar que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer antecedente de esta resolución corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2, al que se remitirán las actuaciones. Sin costas.

2.º Poner esta resolución en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; y

3.º Notificar la presente resolución a las partes personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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