Última revisión
16/03/2026
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 3092/2025 de 21 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Núm. Cendoj: 28079130012026200127
Núm. Ecli: ES:TS:2026:409A
Núm. Roj: ATS 409:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 21/01/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3092/2025
Materia:
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 3092/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Diego Córdoba Castroverde
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Rafael Toledano Cantero
D.ª Ángeles Huet De Sande
En Madrid, a 21 de enero de 2026.
Antecedentes
La representación procesal de Dña. Delfina y D. Millán interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución dictada, en fecha 30 de septiembre de 2022, por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, en las reclamaciones económico-administrativas NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005 y acumuladas interpuestas contra liquidación tributaria derivada del acta suscrita en disconformidad, correspondiente al concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [«IRPF»], periodos 2016 a 2018, así como contra acuerdo sancionador.
1.1. Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra esta sentencia, seguido con el n.º 15162/2023, fue estimado parcialmente en sentencia de 16 de enero de 2025, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
La sentencia sitúa el objeto del litigio en el fundamento de derecho primero, según el cual:
«Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 30 de septiembre de 2022 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en las reclamaciones económico-administrativas NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004 ; NUM005 y acumuladas interpuestas por D. Millán y Dña. Delfina contra los siguientes actos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Galicia:
- Acuerdo (N.Reg.lnsp.: NUM006), de 08 de abril de 2021, de liquidación tributaria derivado del acta suscrita en disconformidad, A02 número NUM007, correspondiente al concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), periodos 2016 a 2018, con importe a ingresar de 134.439,04 euros, siendo la cuantía de la reclamación 69.957,67 euros que corresponden al IRPF de 2017, por ser la deuda de mayor importe.
- Acuerdo, de 30 de julio de 2021, de imposición de sanción derivado del mismo acta, con importe a ingresar de 152.757,42 euros, siendo la cuantía de la reclamación 79.528,41 euros que corresponden a la sanción del art.191.1 LGT por IRPF de 2017, por ser la deuda de mayor importe».
Señala la Sala -en el fundamento de derecho tercero- que:
«Cuestiona la recurrente la forma en que se llevó a cabo por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la regularización del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En concreto aduce la vulneración del principio de neutralidad del Impuesto sobre el Valor Añadido y la procedencia de la regularización íntegra.
Así, entiende la recurrente que no ha podido deducirse todas las cuotas de IVA soportado ya que no conserva todas las facturas relativas a las operaciones que, en el sistema general, podría haber deducido como adquisiciones para el desempeño de la actividad económica, al tiempo que se vio obligada a devolver las cantidades satisfechas en concepto de compensación al ser excluida del sistema de estimación objetiva.
[...]
A este respecto procede traer a colación el criterio de esta Sala glosado en la reciente sentencia 477/2024 de 3 de julio, dictada en sede del procedimiento ordinario 15584/2023 y en cuya fundamentación jurídica se recoge lo siguiente;
"SEGUNDO.- Como señala exposición de motivos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido, el colectivo de los agricultores, ganaderos y pescadores cuenta con un sistema de tributación especial (al comienzo con un régimen transitorio para ajustarlo a su regulación definitiva), que es el que se contempla en sus artículos 124 a 134.bis, de suerte que los que a ese sistema quedan acogidos no vienen obligados a liquidar, repercutir y pagar el IVA (artículo 129), ni podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones, importaciones o servicios que se les hayan prestado, pero sí tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del IVA que hayan soportado o satisfecho por tales operaciones, que en el caso de las explotaciones pesqueras será del 10,5% en las entregas de productos naturales obtenidos y en los servicios accesorios (artículo 130); finalmente, el artículo 134.bis.Dos contempla las obligaciones que incumben a quien cambie el régimen de tributación especial de la agricultura, ganadería y pesca al general del impuesto, lo que aquí no fue el caso, pues no es que " DIRECCION000, CB" hubiera pasado de un régimen a otro, sino que se mantuvo indebidamente en el primero durante los años que aquí interesan que fueron 2017 y 2018.
(...)"
En congruencia, extrapolando este criterio al caso que nos ocupa, con el que guarda analogía, procede la estimación parcial de la demanda a fin de que se proceda a la regularización íntegra respecto de los períodos del Impuesto sobre el Valor Añadido a los que se contrae la presente demanda.
Del mismo modo, procede la anulación de la sanción sin perjuicio de que se proceda a su recálculo una vez practicada nueva liquidación en la regularización íntegra».
Finalmente, la Sala expresa su fallo en los siguientes términos:
«Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Benigno y Dª Celsa la resolución dictada en fecha 30 de septiembre de 2022 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en las reclamaciones económico - administrativas NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005 y acumuladas interpuestas por contra liquidación tributaria derivado del acta suscrita en disconformidad, A02 número NUM007, correspondiente al concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), periodos 2016 a 2018, con importe a ingresar de 134.439,04 euros, siendo la cuantía de la reclamación 69.957,67 euros que corresponden al IRPF de 2017, por ser la deuda de mayor importe así como acuerdo de imposición de sanción derivado del mismo acta, con importe a ingresar de 152.757,42 euros, siendo la cuantía de la reclamación 79.528,41 euros que corresponden a la sanción del art.191.1 LGT por IRPF de 2017, por ser la deuda de mayor importe la cual anulamos en parte a fin de que se proceda a la regularización íntegra y a la anulación de la sanción sin perjuicio de su recálculo una vez practicada la nueva liquidación. Sin expresa imposición de las costas procesales.
Sin expresa imposición de las costas procesales».
1.2. El abogado del Estado, en nombre y representación del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, interesó que se completara y aclarara la sentencia, de fecha de 16 de enero de 2025, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
1.3. Mediante auto de 17 de febrero de 2025, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, procedió a aclarar «los fundamentos de derecho tercero y cuarto, así como el fallo de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2025», en el sentido expuesto en el razonamiento jurídico único:
«En el presente caso, el ingente número de demandas planteadas en relación con el DIRECCION001, tanto con respecto a la regularización del Impuesto sobre el Valor Añadido como el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los componentes del mismo ha llevado a que, por un error de intertextualización en el uso del tratamiento de texto por parte de este ponente, se hayan incluido fundamentos correspondientes a las sentencias del Impuesto sobre el Valor Añadido en las dictadas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
No vamos a entrar ahora en el debate sobre la trascendencia que pudiera tener la regularización íntegra solicitada por la parte en los procedimientos ordinarios relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido, que fue objeto de estimación, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo cierto es que en la demanda rectora ninguna pretensión se incluye sobre este particular por lo que el principio de congruencia obliga al Tribunal a no pronunciarse sobre pretensiones no aducidas en la demanda, a no incurrir en incongruencia ultra petitum.
En consecuencia procede aclarar la sentencia dictada por esta Sala en fecha 16 de enero de 2025 quedando redactados los fundamentos de derecho tercero y cuarto, así como el fallo de la sentencia, de la siguiente forma:
"TERCERO.- En cuanto a la sanción impuesta, en el presente caso, en el acuerdo sancionador, se relacionan los hechos y razones por los que se impone la sanción y la responsabilidad del recurrente en los mismos, toda vez que se ha acreditado el haber actuado con incumplimiento de las normas que regulan los hechos regularizados, sin que quepa estimar la existencia de causa exculpatoria al ser clara la interpretación de los preceptos relativos a la obligación de declarar la totalidad de las operaciones realizadas.
Así, consta probado que los miembros del denominado DIRECCION001, de modo consciente y voluntario, optaron por acogerse a un régimen fiscal (REAGP en IVA) a sabiendas de que no cumplían con los requisitos para ello, toda vez que, las cifras de facturación, compras y número de bateas excedían de los límites establecidos al considerar la explotación de manera conjunta -tal como hasta entonces se había desarrollado- de modo que, con la fragmentación de la actividad, obtuvieron un beneficio fiscal improcedente por tanto confirmamos los acuerdos sancionadores impugnados.
CUARTO.- Dispone el artículo 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En consecuencia se imponen las costas a la parte demandante, por todos los conceptos, en la cuantía máxima de 1.500 euros.
FALLO
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Millán y doña Delfina contra la resolución dictada en fecha 30 de septiembre de 2022 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en las reclamaciones económico-administrativas NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005 interpuestas contra acuerdo de 08 de abril de 2021, de liquidación tributaria correspondiente al concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas periodos 2016 a 2018, así como contra acuerdo sancionador.
Con imposición de las costas a la parte demandante, por todos los conceptos, en la cuantía máxima de 1.500 euros».
Frente a la mencionada sentencia de 16 de enero de 2025, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y aclarada mediante auto de 17 de febrero de 2025 de la misma Sala y Sección, se ha preparado el presente recurso de casación.
Desde esa premisa, la preparación conecta directamente la infracción procesal con la posible vulneración de garantías constitucionales, al sostener que la integridad e intangibilidad de lo resuelto se vinculan de forma directa a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva. En este sentido, señala que «al modificar los fundamentos de derecho y el fallo de una sentencia ya firmada y notificada se ha visto vulnerado dicho principio constitucional recogido en el artículo 9.3 de la CE», añadiendo que la intangibilidad de las resoluciones judiciales opera como presupuesto de la tutela del artículo 24 CE. Sobre esa base, la preparación considera que la relevancia de la infracción deriva de que lo actuado no constituiría una aclaración en sentido propio, sino una modificación del contenido decisorio «más allá de lo que la LJCA y la LOPJ permiten en el trámite de aclaración de sentencia», en contradicción con la doctrina del Tribunal Constitucional -que se cita expresamente ( SSTC 231/1991, 31/2004 y 89/2011)- relativa a los límites de la aclaración y a la prohibición de reabrir o alterar lo ya resuelto fuera de los cauces legalmente establecidos.
En estos términos, la parte recurrente sostiene que las infracciones denunciadas resultan relevantes a los efectos del artículo 89.2.d) LJCA, al imputar a la resolución recurrida una utilización del incidente de aclaración incompatible con su función legal y con la doctrina constitucional sobre la intangibilidad de las resoluciones judiciales.
Añade que, de consolidarse tal criterio, se estaría «habilitando a los tribunales a vulnerar el principio de invariabilidad de las resoluciones y sentencias emitidas, de seguridad jurídica y el de tutela judicial efectiva», con el consiguiente riesgo de que dicha vulneración se proyecte de forma generalizada sobre el sistema procesal. La parte recurrente señala -además- que el perjuicio no sería meramente teórico, sino real y expansivo, pues se trata de una norma procesal de ordenación aplicable a la práctica totalidad de los procesos judiciales, de modo que el daño para los intereses generales sería «no solo intensivo» por afectar a principios constitucionales, sino también «extensivo», al poder proyectarse sobre un gran número de casos.
Sobre esa base, concluye que resulta necesaria la intervención del Tribunal Supremo para fijar doctrina sobre una cuestión «netamente jurídica y de alcance general, cumpliendo así la función nomofiláctica que corresponde al recurso de casación».
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 15 de abril de 2025, habiendo comparecido la representación procesal de Dña. Delfina y D. Millán, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo señalado en el artículo 89.5 LJCA.
De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el abogado del Estado en la representación que legalmente tiene atribuida, quien ha formulado oposición a la admisión del recurso de casación.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sección.
Fundamentos
La cuestión litigiosa que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si el órgano judicial puede, al amparo del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y mediante auto dictado a instancia de parte, modificar la fundamentación jurídica y el fallo de una sentencia firme.
En particular, el debate queda acotado a precisar si el incidente de aclaración o complemento puede ser utilizado como cauce procesal para la modificación de la fundamentación jurídica y para alterar el sentido decisorio de una sentencia, dejando sin efecto una estimación parcial previamente acordada y sustituyéndola por una desestimación íntegra con imposición de costas.
Las normas que han de ser objeto de interpretación son el artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [«LOPJ»] y los artículos 9.3 y 24 de la Constitución española [« CE»].
El presente recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia recurrida, en la perspectiva jurídica que el caso ofrece, sienta una doctrina sobre dichas normas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA] y afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE) .
La cuestión suscitada en el presente recurso reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuanto exige determinar si, al amparo del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, un órgano jurisdiccional puede, al resolver un incidente de aclaración o complemento de sentencia tramitado a instancia de parte, proceder a la redacción de fundamentos de derecho y a la modificación del sentido del fallo, dejando sin efecto un pronunciamiento de estimación parcial previamente acordado y sustituyéndolo por una desestimación íntegra con imposición de costas, o si, por el contrario, dicha actuación excede el ámbito propio de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento previsto en dicho precepto, en relación con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución.
Tal y como se ha expuesto, la preparación del recurso trae a colación la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en relación con el alcance y los límites del artículo 267 de LOPJ, invocando -entre otras- las sentencias 89/2011 de 6 de junio, 31/2004 de 4 de marzo, 119/1988 de 20 de junio y 231/1991, de 10 diciembre- donde el Alto Tribunal ha señalado que:
«Este proceder no tiene en cuenta que el art. 267.2 de la L.O.P.J. tan sólo autoriza a que la subsanación de errores sea de tal naturaleza que su eliminación de la resolución judicial en que se han cometido no incida en su sentido, vigencia y eficacia, no pudiendo, en su consecuencia, utilizarse como cauce procesal para revocarla y sustituirla por otra en la que se subvierten sustancialmente las conclusiones probatorias anteriormente mantenidas, de manera muy semejante a como podrá acordarse en un recurso de apelación por errónea valoración de la prueba, con el cual, obviamente no es confundible la facultad excepcional que concede a los Jueces y Tribunales el referido art. 267.2.
Por lo tanto, el uso que la Sala ha hecho de esa facultad vulnera el derecho fundamental a que las resoluciones judiciales no se alteren o modifiquen al margen de los recursos que las Leyes establecen al efecto, entre los cuales no se encuentra, sin lugar a duda alguna, ni el recurso de aclaración del art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni la facultad de oficio que contempla el art. 267.2 de la L.O.P.J., pues éstos son vías procesales inadecuadas para corregir errores de derecho o sustantivos, por muy importantes que éstos sean, cuya reparación sólo es posible, en los casos previstos por la Ley, a través de otros instrumentos procesales de muy distinta naturaleza y estructura.
En definitiva, el Auto recurrido en amparo no ha corregido errores materiales manifiestos o aritméticos, sino que ha modificado, esencialmente, una anterior decisión judicial firme, en procedimiento totalmente inadecuado para ello ocasionando así vulneración del derecho a la tutela judicial del art. 24.1 de la Constitución con grave quebranto, además, del principio de seguridad jurídica consagrada por el art. 9.3 de la misma Constitución» [ Sentencia del Tribunal Constitucional 231/1991, de 10 diciembre, recurso de amparo núm. 860/89, fundamento jurídico quinto ( ECLI:ES:TC:1991:231)].
En efecto, la cuestión suscitada en el presente recurso no es totalmente nueva para esta Sala, que ha abordado en varias ocasiones cuestiones relacionadas con la aquí controvertida. En este sentido, el auto de inadmisión del recurso de casación 88/2016, de 1 de marzo de 2017 ( ECLI:ES:TS:2017:1450A), señaló respecto a la incongruencia omisiva y al cauce del complemento de sentencia, que:
«El incidente en cuestión ha sido diseñado por el legislador para, mediante un trámite contradictorio instado por quien se considere perjudicado por el silencio y con audiencia de todos los intervinientes, integrar las sentencias que no hayan dado respuesta a una pretensión o a uno de los motivos que la sustenten. Va de suyo que, con arreglo a los términos del precepto, esa integración puede traer como consecuencia cualquier cambio en su contenido, incluido el sentido en el fallo. No puede entenderse de otra manera si se tiene en cuenta que la norma ordena, en su caso, completar la resolución con el pronunciamiento omitido. No sería lógico permitir que se abra un trámite para obtener respuesta sobre aquello a lo que no se contestó, que luego carece de incidencia en la situación jurídica de quien insta el complemento. Los artículos 267.6 LOPJ y 215.3 LEC corroboran esta interpretación cuando expresamente indican que si la integración o complemento se lleva a cabo de plano y de oficio, el resultado no puede modificar ni rectificar lo que ya hubiere sido acordado, de donde se colige que sí cabría hacerlo si la integración o complemento se realiza a instancia de parte» (FJ tercero).
Por otro lado, en la sentencia de 13 de octubre de 2022, recaída en el recurso 14/2022 (ECLI: ES:TS:2022:3730), respecto a un proceso seguido por error judicial, se advirtió que:
«En primer lugar, la afirmación que ahí se hace, de que la vía del complemento de la sentencia no permite modificar el fallo, no es conforme con la actual jurisprudencia de esta Sala Tercera. Muy al contrario, hemos dicho, v.gr., en auto de esta Sección de 31 de mayo de 2017 (RC 1122/2017) que: "La interpretación de los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC, en relación con los artículos 31 y 33.1 LJCA, autoriza a entender que, tratándose del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, los dos primeros contemplan tanto la falta de respuesta a una pretensión (bien la anulación o declaración de nulidad del acto o de la disposición impugnada -o su confirmación-, bien el reconocimiento de una situación jurídica individualizada o la adopción de medidas adecuadas para su restablecimiento) como a los motivos que la fundamentan, siempre que la omisión sea manifiesta"; añadiendo que:
"El incidente en cuestión ha sido diseñado por el legislador para, mediante un trámite contradictorio instado por quien se considere perjudicado por el silencio y con audiencia de todos los intervinientes, integrar las sentencias que no hayan dado respuesta a una pretensión o a uno de los motivos que la sustenten. Va de suyo que, con arreglo a los términos del precepto, esa integración puede traer como consecuencia cualquier cambio en su contenido, incluido el sentido en el fallo. No puede entenderse de otra manera si se tiene en cuenta que la norma ordena, en» su caso, completar la resolución con el pronunciamiento omitido. No sería lógico permitir que se abra un trámite para obtener respuesta sobre aquello a lo que no se contestó, que luego carece de incidencia en la situación jurídica de quien insta el complemento. Los artículos 267.6 LOPJ y 215.3 LEC corroboran esta interpretación cuando expresamente indican que si la integración o complemento se lleva a cabo de plano y de oficio, el resultado no puede modificar ni rectificar lo que ya hubiere sido acordado, de donde se colige que sí cabría hacerlo si la integración o complemento se realiza a instancia de parte".
Por tanto, la Sala estaba en plenas condiciones de dar respuesta a la cuestión apuntada por la parte demandante en su solicitud de complemento, hasta el extremo de llegar a modificar el sentido del fallo si hubiera lugar a ello» (FJ cuarto).
En el auto aclaratorio de esta Sala de 9 de abril de 2021 (recurso 1246/2018), señalamos que «[...] una constante doctrina constitucional (contenida, por ejemplo, en las SSTC 171/2007, de 23 de julio, 185/2008, de 22 de diciembre, y 123/2011, de 14 de julio), considera que el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1, ambos de la Constitución, amparan el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. El principio impide a los Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley. Siguiendo esta doctrina, el principio de intangibilidad queda excepcionado en los casos de rectificación de errores o meras aclaraciones, pero esta vía no puede utilizarse para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario. La fundamentación jurídica de la sentencia de 25 de febrero de 2021 no puede alterarse, modificando su sentido en función de las actuales alegaciones de una de las partes, ni la corrección de un error al amparo de lo dispuesto en el artículo 267 de la L.O.P.J. puede dar lugar a la modificación del sentido del fallo de la sentencia» (ECLI: ECLI:ES:TS:2021:5083AA).
Por otro lado, en el recurso de casación 2141/2021 se planteó como cuestión de interés casacional ante este Tribunal, la necesidad de «completar, reforzar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia de esta Sala en relación con la invariabilidad de las resoluciones judiciales y la posibilidad de su modificación a través de la aclaración de conceptos oscuros, la rectificación de errores materiales y aritméticos o su complemento». En la sentencia de 13 de junio de 2022 (ECLI: :ES:TS:2022:2430), recaída en el mencionado recurso, se estableció como doctrina jurisprudencial que:
«Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, dando respuesta a la cuestión planteada en este recurso de casación, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que:
El artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que consagra el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, en los mismos términos que el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe interpretarse en el sentido de que no cabe alterar los elementos esenciales que configuran la fundamentación jurídica de una sentencia ni variar el fallo mediante el mecanismo procesal del incidente de aclaración de las resoluciones judiciales, cuya aplicación se limita a los supuestos taxativamente previstos en dichas disposiciones de aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o corregir algún error material del que adolezcan las resoluciones judiciales» (FJ cuarto).
Tras lo expuesto, se evidencia la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que permita precisar, sistematizar y, en su caso, complementar la doctrina ya establecida, en aras de la seguridad jurídica y de la igualdad en la aplicación del Derecho, delimitando el alcance del artículo 267 de la LOPJ.
En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con su artículo 90.4, y considerando que concurren los supuestos de interés casacional objetivo contemplados en el artículo 88.2, apartados b) y c), procede admitir este recurso de casación.
«1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.
5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.
7. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Letrado de la Administración de Justicia cuando se precise aclarar, rectificar, subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.
8. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia.
9. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla».
«La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos».
«1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos».
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Fallo
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.

