Última revisión
16/03/2026
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 8616/2024 de 21 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 85 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Núm. Cendoj: 28079130012026200132
Núm. Ecli: ES:TS:2026:414A
Núm. Roj: ATS 414:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 21/01/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 8616/2024
Materia:
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por:
Nota:
Resumen
R. CASACION núm.: 8616/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Diego Córdoba Castroverde
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Rafael Toledano Cantero
D.ª Ángeles Huet De Sande
En Madrid, a 21 de enero de 2026.
En cuanto a la necesidad de que el recurrente obtenga un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pese a que el recurso interpuesto sea extemporáneo, la sentencia impugnada vulnera los principios de primacía, efectividad y efecto directo del Derecho de la UE consagrados por la doctrina del TJUE y de los tribunales españoles, que han reiterado que el Derecho de la UE (inclusive las Sentencias dictadas por el TJUE en un procedimiento por incumplimiento, como sería en este caso la Sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022) goza de primacía y no puede quedar sin efecto por obstáculos procesales nacionales que impidan o dificulten su obtención.
La Sala
De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado, quien se ha opuesto a la admisión del recurso.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sección.
Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:
Según reconoce la propia recurrente, en fecha 31 de diciembre de 2009, poseía determinados bienes y derechos en el extranjero que no fueron objeto de declaración en plazo mediante la presentación de la Declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero («Modelo 720»), del ejercicio 2012.
Igualmente reconoce como presentó, extemporáneamente, los Modelos 720 de los ejercicios 2012, 2013 y 2014 y, además, presento autoliquidación complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («IRPF») del ejercicio 2012 (la «Autoliquidación Complementaria de 2012»), en la que, aplicando lo dispuesto por en el art. 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («LIRPF»), vigente ratione temporis, incluyó el valor de los bienes no declarados como ganancia patrimonial no justificada.
En fecha 30 de abril de 2019 la Dependencia Regional de Inspección inició actuaciones de comprobación e investigación en relación con el Modelo 720 y el IRPF de los ejercicios 2012 a 2015.
En fecha 11 de junio de 2020 la Inspección dictó él Acuerdo de Liquidación que constituye el objeto último de la presente controversia, en el que se denegó la solicitud de rectificación y la devolución del importe ingresado en virtud de la Autoliquidación Complementaria de 2012.
En fecha 22 de diciembre de 2020, la Sra. Mariana interpuso reclamación económico administrativa contra el acuerdo de liquidación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña («TEARC»).
En fecha 27 de enero de 2022, el Tribunal de Justicia de la UE (« TJUE») dictó sentencia en el asunto C-788/19, concluyendo que el art. 39.2 LIRPF es contrario a la libre circulación de capitales consagrada en el art. 63 del Tratado de Funcionamiento de la UE («TFUE»).
En fecha 22 de abril de 2022, habiendo transcurrido el plazo de un año recogido en el art. 240.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria («LGT») para notificar la resolución expresa de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación, la recurrente interpuso recurso de alzada contra su desestimación presunta.
En fecha 18 de agosto de 2022, el TEARC dictó resolución expresa por la que inadmitió por extemporánea la reclamación económico-administrativa interpuesta, contra la que, siguiendo su pie de recurso, se interpuso el recurso contencioso administrativo.
La sentencia desestimatoria para la recurrente, dictada el 6 de septiembre de 2024, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ratifica la resolución del TEAR al entender concurrente la extemporaneidad en la interposición de la reclamación económico administrativa (vista la notificación con acuse practicada):
«Al respecto, no cuestiona que la notificación de la liquidación provisional se practicó a las 17 horas del día 18 de junio de 2020, ni que la reclamación se interpuso el 22 de diciembre de 2020. En dichas circunstancias, la reclamación económico-administrativa se interpuso fuera del plazo de un mes previsto en el artículo 235.1 LGT, por lo que la declaración de inadmisibilidad se ajusta a lo previsto en el artículo 239.4, b) LGT, antes citado.
[...]
El motivo, y con él el recurso contencioso-administrativo, debe ser desestimado.
Ello motiva que no proceda ya el enjuiciamiento de los restantes motivos, cuya resolución solo cabría en supuesto de ser admisible la reclamación».
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
Está representado por los principios de primacía, efectividad y efecto directo del Derecho de la UE consagrados por la doctrina del TJUE y de los tribunales españoles, que han reiterado que el Derecho de la UE (inclusive las sentencias dictadas por el TJUE en un procedimiento por incumplimiento, como sería en este caso la sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022) goza de primacía y no puede quedar sin efecto por obstáculos procesales nacionales que impidan o dificulten su obtención.
Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:
«CUARTO.- Resolución de la pretensión de las partes.
La recurrente solicita de la Sala que, con estimación del recurso, case la sentencia recurrida y, actuando como Sala de instancia, estime sus pretensiones, anulando el recargo por extemporaneidad impuesto, de conformidad con el artículo 27 de la LGT, por el ingreso extemporáneo realizado en aplicación de la regla de imputación específica para bienes en el extranjero regulada en el artículo 39.2 de la LIRPF a unas rentas que se encontraban prescritas en ese momento.
Por su parte, la Abogacía del Estado, recuerda lo decisivo, a su juicio, para el caso:
a) No se recurre un acuerdo de liquidación -consecuente con actuaciones inspectoras, como era el caso de la sentencia de 20 de junio de 2022 - ni siquiera un acuerdo de denegación de rectificación de una autoliquidación. Sencillamente, se impugnó la liquidación del recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo del artículo 27 de la LGT. No hay discusión alguna sobre la extemporaneidad de la autoliquidación complementaria.
b) No hay, ni en las alegaciones del recurrente ni en las cuestiones objeto de interés casacional, razón alguna específicamente referida a ese objeto.
c) No hay alegaciones que impugnen las razones de decidir de la sentencia recurrida,
Ahora bien, apunta, si acaso se entiende que "el recargo haya de vincularse, en su juridicidad, con la conformidad a Derecho de un acto distinto, la denegación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, pues si esa rectificación fuera de imperativa estimación, entonces el recargo habría de decaer necesariamente". Y puede que desde esta perspectiva el repetido precedente ( sentencia de 20 de junio de 2022, RC 1124/2020) tenga relevancia para la decisión.
Aparecen aquí "cuestiones pendientes de resolver" (epígrafe del FD dicha sentencia). Entre ellas, la que dicha sentencia enuncia:
"(...) si cabe entender que lo resuelto por el TJUE determina la nulidad de todo lo actuado en aquellos procedimientos en los que se aplicó el citado artº 39.2 de la LIRPF (ó 121.6 dela LIS) y si puede abarcar incluso a actos firmes por no haber sido objeto de impugnación; o por el contrario ha de entenderse que lo fallado por el TJUE no afecta a la validez de los procedimiento seguidos y, en todo caso, procedería retrotraer el procedimiento para que la Administración Tributaria compruebe, conforme a la doctrina tradicional, si resulta acreditada la prescripción alegada".
No tiene duda la Abogacía del Estado de que, si ha de abordarse esta cuestión, la solución correcta es la última de las enunciadas en el pasaje transcrito.
En lo que podría afectar, si se considera que hay que entrar en la cuestión de fondo, por más que lo impugnado sea el recargo, y no una liquidación o una denegación de rectificación de autoliquidación, "al presente caso, la STJUE sí considera contrario a la libre circulación de capitales en cuanto una medida desproporcionada que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tenga como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como "ganancias patrimoniales no justificadas" sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción".
Sostiene que "de la lectura de la STJUE no se desprende (se desprende lo contrario) que la ley española fuera incompatible con el Derecho de la Unión por apreciar una ganancia no justificada, y gravarla, como consecuencia de tener un contribuyente bienes y derechos situados en el extranjero, respecto de los que no había informado tempestivamente y que materializarían rentas que no había declarado ni habían sido gravadas".
Mantiene que, a lo que obliga la STJUE es a "interpretar lo dispuesto en el citado artículo 39.2 de la LIRPF en los términos en los que lo hace el TJUE, esto es, parafraseando el apartado 33 de la sentencia, de modo que "la invocación de una norma de prescripción no sirve(a) para desvirtuar una presunción de fraude o de evasión fiscales", pero sí permita "evitar las consecuencias que debería acarrear la aplicación de dicha presunción". Por tanto, a las circunstancias que desactivan la presunción de obtención de renta oculta que contenía el segundo párrafo del art. 39.2 (acreditar que esas rentas ya fueron declaradas o que se ganaron en años en los que no era sujeto pasivo del IRPF) se debe unir otra: acreditar que se obtuvieron en "ejercicio prescrito", tal y como se preveía con la ganancia no justificada del patrimonio general en el artículo 39.1 LIRPF (y es lo que ahora se hace en el subsistente texto del art. 39)".
Por lo tanto, al haber sido declarado incompatible con el derecho de la Unión Europea ese precepto por no contemplar la prescripción como un límite más al juego de la presunción de existencia de rentas ocultas, procedería, como máximo reconocimiento posible del derecho del recurrente en el presente caso, "retrotraer el procedimiento para que la Administración Tributaria compruebe, conforme a la doctrina tradicional, si resulta acreditada la prescripción alegada" (en palabras de la tan citada sentencia de 20 de junio de 2022, RCA núm. 1124/2020 ).
Fuera de esta última posibilidad, afirma, las pretensiones del recurrente deben ser desestimadas, por las razones expuestas.
Por todo ello, considera que la sentencia recurrida es ajustada a derecho, y solicita su confirmación, con desestimación del recurso interpuesto de contrario.
Ahora bien, subsidiariamente, manifiesta que si esta Sala considera necesario entrar en la conformidad a Derecho de la denegación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación (de que trae causa el recargo), la estimación del recurso contencioso-administrativo consecuente con la doctrina jurisprudencial debería ser meramente parcial, de modo que la anulación del recargo que se pueda acordar quede limitada a la falta de comprobación de la prescripción invocada por la parte actora por aplicación de lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de diciembre (en la redacción de la Ley 7/2012, de 29 de octubre); y que, en consecuencia, pretende que se acuerde que la Administración dicte nuevo acuerdo considerando las declaraciones contenidas en la sentencia de 27 de enero de 2022, Comisión/España (Obligación de información en materia tributaria), C-788/19 , EU:C:2022:55 , citadas.
Por las razones expuestas en los fundamentos precedentes, procede declarar la retroacción de las actuaciones, a la que faculta el artículo 93.1 de la LJCA. ».
En definitiva, se hace necesario un pronunciamiento de este Alto Tribunal que esclarezca si, en aplicación de los principios de primacía y efectividad del Derecho de la UE, los órganos de revisión pueden declarar la nulidad de un acto administrativo dictado con base en el art. 39.2 LIRPF, sea cual sea el procedimiento de revisión instado, para garantizar los efectos de la Sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022; o si, por el contrario, el principio de autonomía procesal hace necesario para ello la incoación de un procedimiento dirigido a larevisión de actos firmes.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Los principios de primacía, efectividad y efecto directo del Derecho de la UE consagrados por la doctrina del TJUE y de los tribunales españoles, que han reiterado que el Derecho de la UE (inclusive las sentencias dictadas por el TJUE en un procedimiento por incumplimiento, como sería en este caso la sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022) goza de primacía y no puede quedar sin efecto por obstáculos procesales nacionales que impidan o dificulten su obtención.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
Antecedentes
En cuanto a la necesidad de que el recurrente obtenga un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pese a que el recurso interpuesto sea extemporáneo, la sentencia impugnada vulnera los principios de primacía, efectividad y efecto directo del Derecho de la UE consagrados por la doctrina del TJUE y de los tribunales españoles, que han reiterado que el Derecho de la UE (inclusive las Sentencias dictadas por el TJUE en un procedimiento por incumplimiento, como sería en este caso la Sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022) goza de primacía y no puede quedar sin efecto por obstáculos procesales nacionales que impidan o dificulten su obtención.
La Sala
De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado, quien se ha opuesto a la admisión del recurso.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sección.
Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:
Según reconoce la propia recurrente, en fecha 31 de diciembre de 2009, poseía determinados bienes y derechos en el extranjero que no fueron objeto de declaración en plazo mediante la presentación de la Declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero («Modelo 720»), del ejercicio 2012.
Igualmente reconoce como presentó, extemporáneamente, los Modelos 720 de los ejercicios 2012, 2013 y 2014 y, además, presento autoliquidación complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («IRPF») del ejercicio 2012 (la «Autoliquidación Complementaria de 2012»), en la que, aplicando lo dispuesto por en el art. 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («LIRPF»), vigente ratione temporis, incluyó el valor de los bienes no declarados como ganancia patrimonial no justificada.
En fecha 30 de abril de 2019 la Dependencia Regional de Inspección inició actuaciones de comprobación e investigación en relación con el Modelo 720 y el IRPF de los ejercicios 2012 a 2015.
En fecha 11 de junio de 2020 la Inspección dictó él Acuerdo de Liquidación que constituye el objeto último de la presente controversia, en el que se denegó la solicitud de rectificación y la devolución del importe ingresado en virtud de la Autoliquidación Complementaria de 2012.
En fecha 22 de diciembre de 2020, la Sra. Mariana interpuso reclamación económico administrativa contra el acuerdo de liquidación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña («TEARC»).
En fecha 27 de enero de 2022, el Tribunal de Justicia de la UE (« TJUE») dictó sentencia en el asunto C-788/19, concluyendo que el art. 39.2 LIRPF es contrario a la libre circulación de capitales consagrada en el art. 63 del Tratado de Funcionamiento de la UE («TFUE»).
En fecha 22 de abril de 2022, habiendo transcurrido el plazo de un año recogido en el art. 240.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria («LGT») para notificar la resolución expresa de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación, la recurrente interpuso recurso de alzada contra su desestimación presunta.
En fecha 18 de agosto de 2022, el TEARC dictó resolución expresa por la que inadmitió por extemporánea la reclamación económico-administrativa interpuesta, contra la que, siguiendo su pie de recurso, se interpuso el recurso contencioso administrativo.
La sentencia desestimatoria para la recurrente, dictada el 6 de septiembre de 2024, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ratifica la resolución del TEAR al entender concurrente la extemporaneidad en la interposición de la reclamación económico administrativa (vista la notificación con acuse practicada):
«Al respecto, no cuestiona que la notificación de la liquidación provisional se practicó a las 17 horas del día 18 de junio de 2020, ni que la reclamación se interpuso el 22 de diciembre de 2020. En dichas circunstancias, la reclamación económico-administrativa se interpuso fuera del plazo de un mes previsto en el artículo 235.1 LGT, por lo que la declaración de inadmisibilidad se ajusta a lo previsto en el artículo 239.4, b) LGT, antes citado.
[...]
El motivo, y con él el recurso contencioso-administrativo, debe ser desestimado.
Ello motiva que no proceda ya el enjuiciamiento de los restantes motivos, cuya resolución solo cabría en supuesto de ser admisible la reclamación».
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
Está representado por los principios de primacía, efectividad y efecto directo del Derecho de la UE consagrados por la doctrina del TJUE y de los tribunales españoles, que han reiterado que el Derecho de la UE (inclusive las sentencias dictadas por el TJUE en un procedimiento por incumplimiento, como sería en este caso la sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022) goza de primacía y no puede quedar sin efecto por obstáculos procesales nacionales que impidan o dificulten su obtención.
Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:
«CUARTO.- Resolución de la pretensión de las partes.
La recurrente solicita de la Sala que, con estimación del recurso, case la sentencia recurrida y, actuando como Sala de instancia, estime sus pretensiones, anulando el recargo por extemporaneidad impuesto, de conformidad con el artículo 27 de la LGT, por el ingreso extemporáneo realizado en aplicación de la regla de imputación específica para bienes en el extranjero regulada en el artículo 39.2 de la LIRPF a unas rentas que se encontraban prescritas en ese momento.
Por su parte, la Abogacía del Estado, recuerda lo decisivo, a su juicio, para el caso:
a) No se recurre un acuerdo de liquidación -consecuente con actuaciones inspectoras, como era el caso de la sentencia de 20 de junio de 2022 - ni siquiera un acuerdo de denegación de rectificación de una autoliquidación. Sencillamente, se impugnó la liquidación del recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo del artículo 27 de la LGT. No hay discusión alguna sobre la extemporaneidad de la autoliquidación complementaria.
b) No hay, ni en las alegaciones del recurrente ni en las cuestiones objeto de interés casacional, razón alguna específicamente referida a ese objeto.
c) No hay alegaciones que impugnen las razones de decidir de la sentencia recurrida,
Ahora bien, apunta, si acaso se entiende que "el recargo haya de vincularse, en su juridicidad, con la conformidad a Derecho de un acto distinto, la denegación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, pues si esa rectificación fuera de imperativa estimación, entonces el recargo habría de decaer necesariamente". Y puede que desde esta perspectiva el repetido precedente ( sentencia de 20 de junio de 2022, RC 1124/2020) tenga relevancia para la decisión.
Aparecen aquí "cuestiones pendientes de resolver" (epígrafe del FD dicha sentencia). Entre ellas, la que dicha sentencia enuncia:
"(...) si cabe entender que lo resuelto por el TJUE determina la nulidad de todo lo actuado en aquellos procedimientos en los que se aplicó el citado artº 39.2 de la LIRPF (ó 121.6 dela LIS) y si puede abarcar incluso a actos firmes por no haber sido objeto de impugnación; o por el contrario ha de entenderse que lo fallado por el TJUE no afecta a la validez de los procedimiento seguidos y, en todo caso, procedería retrotraer el procedimiento para que la Administración Tributaria compruebe, conforme a la doctrina tradicional, si resulta acreditada la prescripción alegada".
No tiene duda la Abogacía del Estado de que, si ha de abordarse esta cuestión, la solución correcta es la última de las enunciadas en el pasaje transcrito.
En lo que podría afectar, si se considera que hay que entrar en la cuestión de fondo, por más que lo impugnado sea el recargo, y no una liquidación o una denegación de rectificación de autoliquidación, "al presente caso, la STJUE sí considera contrario a la libre circulación de capitales en cuanto una medida desproporcionada que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tenga como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como "ganancias patrimoniales no justificadas" sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción".
Sostiene que "de la lectura de la STJUE no se desprende (se desprende lo contrario) que la ley española fuera incompatible con el Derecho de la Unión por apreciar una ganancia no justificada, y gravarla, como consecuencia de tener un contribuyente bienes y derechos situados en el extranjero, respecto de los que no había informado tempestivamente y que materializarían rentas que no había declarado ni habían sido gravadas".
Mantiene que, a lo que obliga la STJUE es a "interpretar lo dispuesto en el citado artículo 39.2 de la LIRPF en los términos en los que lo hace el TJUE, esto es, parafraseando el apartado 33 de la sentencia, de modo que "la invocación de una norma de prescripción no sirve(a) para desvirtuar una presunción de fraude o de evasión fiscales", pero sí permita "evitar las consecuencias que debería acarrear la aplicación de dicha presunción". Por tanto, a las circunstancias que desactivan la presunción de obtención de renta oculta que contenía el segundo párrafo del art. 39.2 (acreditar que esas rentas ya fueron declaradas o que se ganaron en años en los que no era sujeto pasivo del IRPF) se debe unir otra: acreditar que se obtuvieron en "ejercicio prescrito", tal y como se preveía con la ganancia no justificada del patrimonio general en el artículo 39.1 LIRPF (y es lo que ahora se hace en el subsistente texto del art. 39)".
Por lo tanto, al haber sido declarado incompatible con el derecho de la Unión Europea ese precepto por no contemplar la prescripción como un límite más al juego de la presunción de existencia de rentas ocultas, procedería, como máximo reconocimiento posible del derecho del recurrente en el presente caso, "retrotraer el procedimiento para que la Administración Tributaria compruebe, conforme a la doctrina tradicional, si resulta acreditada la prescripción alegada" (en palabras de la tan citada sentencia de 20 de junio de 2022, RCA núm. 1124/2020 ).
Fuera de esta última posibilidad, afirma, las pretensiones del recurrente deben ser desestimadas, por las razones expuestas.
Por todo ello, considera que la sentencia recurrida es ajustada a derecho, y solicita su confirmación, con desestimación del recurso interpuesto de contrario.
Ahora bien, subsidiariamente, manifiesta que si esta Sala considera necesario entrar en la conformidad a Derecho de la denegación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación (de que trae causa el recargo), la estimación del recurso contencioso-administrativo consecuente con la doctrina jurisprudencial debería ser meramente parcial, de modo que la anulación del recargo que se pueda acordar quede limitada a la falta de comprobación de la prescripción invocada por la parte actora por aplicación de lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de diciembre (en la redacción de la Ley 7/2012, de 29 de octubre); y que, en consecuencia, pretende que se acuerde que la Administración dicte nuevo acuerdo considerando las declaraciones contenidas en la sentencia de 27 de enero de 2022, Comisión/España (Obligación de información en materia tributaria), C-788/19 , EU:C:2022:55 , citadas.
Por las razones expuestas en los fundamentos precedentes, procede declarar la retroacción de las actuaciones, a la que faculta el artículo 93.1 de la LJCA. ».
En definitiva, se hace necesario un pronunciamiento de este Alto Tribunal que esclarezca si, en aplicación de los principios de primacía y efectividad del Derecho de la UE, los órganos de revisión pueden declarar la nulidad de un acto administrativo dictado con base en el art. 39.2 LIRPF, sea cual sea el procedimiento de revisión instado, para garantizar los efectos de la Sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022; o si, por el contrario, el principio de autonomía procesal hace necesario para ello la incoación de un procedimiento dirigido a larevisión de actos firmes.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Los principios de primacía, efectividad y efecto directo del Derecho de la UE consagrados por la doctrina del TJUE y de los tribunales españoles, que han reiterado que el Derecho de la UE (inclusive las sentencias dictadas por el TJUE en un procedimiento por incumplimiento, como sería en este caso la sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022) goza de primacía y no puede quedar sin efecto por obstáculos procesales nacionales que impidan o dificulten su obtención.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
Fundamentos
Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:
Según reconoce la propia recurrente, en fecha 31 de diciembre de 2009, poseía determinados bienes y derechos en el extranjero que no fueron objeto de declaración en plazo mediante la presentación de la Declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero («Modelo 720»), del ejercicio 2012.
Igualmente reconoce como presentó, extemporáneamente, los Modelos 720 de los ejercicios 2012, 2013 y 2014 y, además, presento autoliquidación complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («IRPF») del ejercicio 2012 (la «Autoliquidación Complementaria de 2012»), en la que, aplicando lo dispuesto por en el art. 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («LIRPF»), vigente ratione temporis, incluyó el valor de los bienes no declarados como ganancia patrimonial no justificada.
En fecha 30 de abril de 2019 la Dependencia Regional de Inspección inició actuaciones de comprobación e investigación en relación con el Modelo 720 y el IRPF de los ejercicios 2012 a 2015.
En fecha 11 de junio de 2020 la Inspección dictó él Acuerdo de Liquidación que constituye el objeto último de la presente controversia, en el que se denegó la solicitud de rectificación y la devolución del importe ingresado en virtud de la Autoliquidación Complementaria de 2012.
En fecha 22 de diciembre de 2020, la Sra. Mariana interpuso reclamación económico administrativa contra el acuerdo de liquidación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña («TEARC»).
En fecha 27 de enero de 2022, el Tribunal de Justicia de la UE (« TJUE») dictó sentencia en el asunto C-788/19, concluyendo que el art. 39.2 LIRPF es contrario a la libre circulación de capitales consagrada en el art. 63 del Tratado de Funcionamiento de la UE («TFUE»).
En fecha 22 de abril de 2022, habiendo transcurrido el plazo de un año recogido en el art. 240.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria («LGT») para notificar la resolución expresa de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación, la recurrente interpuso recurso de alzada contra su desestimación presunta.
En fecha 18 de agosto de 2022, el TEARC dictó resolución expresa por la que inadmitió por extemporánea la reclamación económico-administrativa interpuesta, contra la que, siguiendo su pie de recurso, se interpuso el recurso contencioso administrativo.
La sentencia desestimatoria para la recurrente, dictada el 6 de septiembre de 2024, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ratifica la resolución del TEAR al entender concurrente la extemporaneidad en la interposición de la reclamación económico administrativa (vista la notificación con acuse practicada):
«Al respecto, no cuestiona que la notificación de la liquidación provisional se practicó a las 17 horas del día 18 de junio de 2020, ni que la reclamación se interpuso el 22 de diciembre de 2020. En dichas circunstancias, la reclamación económico-administrativa se interpuso fuera del plazo de un mes previsto en el artículo 235.1 LGT, por lo que la declaración de inadmisibilidad se ajusta a lo previsto en el artículo 239.4, b) LGT, antes citado.
[...]
El motivo, y con él el recurso contencioso-administrativo, debe ser desestimado.
Ello motiva que no proceda ya el enjuiciamiento de los restantes motivos, cuya resolución solo cabría en supuesto de ser admisible la reclamación».
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
Está representado por los principios de primacía, efectividad y efecto directo del Derecho de la UE consagrados por la doctrina del TJUE y de los tribunales españoles, que han reiterado que el Derecho de la UE (inclusive las sentencias dictadas por el TJUE en un procedimiento por incumplimiento, como sería en este caso la sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022) goza de primacía y no puede quedar sin efecto por obstáculos procesales nacionales que impidan o dificulten su obtención.
Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:
«CUARTO.- Resolución de la pretensión de las partes.
La recurrente solicita de la Sala que, con estimación del recurso, case la sentencia recurrida y, actuando como Sala de instancia, estime sus pretensiones, anulando el recargo por extemporaneidad impuesto, de conformidad con el artículo 27 de la LGT, por el ingreso extemporáneo realizado en aplicación de la regla de imputación específica para bienes en el extranjero regulada en el artículo 39.2 de la LIRPF a unas rentas que se encontraban prescritas en ese momento.
Por su parte, la Abogacía del Estado, recuerda lo decisivo, a su juicio, para el caso:
a) No se recurre un acuerdo de liquidación -consecuente con actuaciones inspectoras, como era el caso de la sentencia de 20 de junio de 2022 - ni siquiera un acuerdo de denegación de rectificación de una autoliquidación. Sencillamente, se impugnó la liquidación del recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo del artículo 27 de la LGT. No hay discusión alguna sobre la extemporaneidad de la autoliquidación complementaria.
b) No hay, ni en las alegaciones del recurrente ni en las cuestiones objeto de interés casacional, razón alguna específicamente referida a ese objeto.
c) No hay alegaciones que impugnen las razones de decidir de la sentencia recurrida,
Ahora bien, apunta, si acaso se entiende que "el recargo haya de vincularse, en su juridicidad, con la conformidad a Derecho de un acto distinto, la denegación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, pues si esa rectificación fuera de imperativa estimación, entonces el recargo habría de decaer necesariamente". Y puede que desde esta perspectiva el repetido precedente ( sentencia de 20 de junio de 2022, RC 1124/2020) tenga relevancia para la decisión.
Aparecen aquí "cuestiones pendientes de resolver" (epígrafe del FD dicha sentencia). Entre ellas, la que dicha sentencia enuncia:
"(...) si cabe entender que lo resuelto por el TJUE determina la nulidad de todo lo actuado en aquellos procedimientos en los que se aplicó el citado artº 39.2 de la LIRPF (ó 121.6 dela LIS) y si puede abarcar incluso a actos firmes por no haber sido objeto de impugnación; o por el contrario ha de entenderse que lo fallado por el TJUE no afecta a la validez de los procedimiento seguidos y, en todo caso, procedería retrotraer el procedimiento para que la Administración Tributaria compruebe, conforme a la doctrina tradicional, si resulta acreditada la prescripción alegada".
No tiene duda la Abogacía del Estado de que, si ha de abordarse esta cuestión, la solución correcta es la última de las enunciadas en el pasaje transcrito.
En lo que podría afectar, si se considera que hay que entrar en la cuestión de fondo, por más que lo impugnado sea el recargo, y no una liquidación o una denegación de rectificación de autoliquidación, "al presente caso, la STJUE sí considera contrario a la libre circulación de capitales en cuanto una medida desproporcionada que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tenga como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como "ganancias patrimoniales no justificadas" sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción".
Sostiene que "de la lectura de la STJUE no se desprende (se desprende lo contrario) que la ley española fuera incompatible con el Derecho de la Unión por apreciar una ganancia no justificada, y gravarla, como consecuencia de tener un contribuyente bienes y derechos situados en el extranjero, respecto de los que no había informado tempestivamente y que materializarían rentas que no había declarado ni habían sido gravadas".
Mantiene que, a lo que obliga la STJUE es a "interpretar lo dispuesto en el citado artículo 39.2 de la LIRPF en los términos en los que lo hace el TJUE, esto es, parafraseando el apartado 33 de la sentencia, de modo que "la invocación de una norma de prescripción no sirve(a) para desvirtuar una presunción de fraude o de evasión fiscales", pero sí permita "evitar las consecuencias que debería acarrear la aplicación de dicha presunción". Por tanto, a las circunstancias que desactivan la presunción de obtención de renta oculta que contenía el segundo párrafo del art. 39.2 (acreditar que esas rentas ya fueron declaradas o que se ganaron en años en los que no era sujeto pasivo del IRPF) se debe unir otra: acreditar que se obtuvieron en "ejercicio prescrito", tal y como se preveía con la ganancia no justificada del patrimonio general en el artículo 39.1 LIRPF (y es lo que ahora se hace en el subsistente texto del art. 39)".
Por lo tanto, al haber sido declarado incompatible con el derecho de la Unión Europea ese precepto por no contemplar la prescripción como un límite más al juego de la presunción de existencia de rentas ocultas, procedería, como máximo reconocimiento posible del derecho del recurrente en el presente caso, "retrotraer el procedimiento para que la Administración Tributaria compruebe, conforme a la doctrina tradicional, si resulta acreditada la prescripción alegada" (en palabras de la tan citada sentencia de 20 de junio de 2022, RCA núm. 1124/2020 ).
Fuera de esta última posibilidad, afirma, las pretensiones del recurrente deben ser desestimadas, por las razones expuestas.
Por todo ello, considera que la sentencia recurrida es ajustada a derecho, y solicita su confirmación, con desestimación del recurso interpuesto de contrario.
Ahora bien, subsidiariamente, manifiesta que si esta Sala considera necesario entrar en la conformidad a Derecho de la denegación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación (de que trae causa el recargo), la estimación del recurso contencioso-administrativo consecuente con la doctrina jurisprudencial debería ser meramente parcial, de modo que la anulación del recargo que se pueda acordar quede limitada a la falta de comprobación de la prescripción invocada por la parte actora por aplicación de lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de diciembre (en la redacción de la Ley 7/2012, de 29 de octubre); y que, en consecuencia, pretende que se acuerde que la Administración dicte nuevo acuerdo considerando las declaraciones contenidas en la sentencia de 27 de enero de 2022, Comisión/España (Obligación de información en materia tributaria), C-788/19 , EU:C:2022:55 , citadas.
Por las razones expuestas en los fundamentos precedentes, procede declarar la retroacción de las actuaciones, a la que faculta el artículo 93.1 de la LJCA. ».
En definitiva, se hace necesario un pronunciamiento de este Alto Tribunal que esclarezca si, en aplicación de los principios de primacía y efectividad del Derecho de la UE, los órganos de revisión pueden declarar la nulidad de un acto administrativo dictado con base en el art. 39.2 LIRPF, sea cual sea el procedimiento de revisión instado, para garantizar los efectos de la Sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022; o si, por el contrario, el principio de autonomía procesal hace necesario para ello la incoación de un procedimiento dirigido a larevisión de actos firmes.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Los principios de primacía, efectividad y efecto directo del Derecho de la UE consagrados por la doctrina del TJUE y de los tribunales españoles, que han reiterado que el Derecho de la UE (inclusive las sentencias dictadas por el TJUE en un procedimiento por incumplimiento, como sería en este caso la sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022) goza de primacía y no puede quedar sin efecto por obstáculos procesales nacionales que impidan o dificulten su obtención.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
Fallo
Los principios de primacía, efectividad y efecto directo del Derecho de la UE consagrados por la doctrina del TJUE y de los tribunales españoles, que han reiterado que el Derecho de la UE (inclusive las sentencias dictadas por el TJUE en un procedimiento por incumplimiento, como sería en este caso la sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022) goza de primacía y no puede quedar sin efecto por obstáculos procesales nacionales que impidan o dificulten su obtención.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.

