Auto Contencioso-Administ...o del 2026

Última revisión
16/03/2026

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 8616/2024 de 21 de enero del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 85 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO

Núm. Cendoj: 28079130012026200132

Núm. Ecli: ES:TS:2026:414A

Núm. Roj: ATS 414:2026

Resumen:
Admisión de recurso de casación. Primacía del Derecho de la Unión (TJUE 27 de enero de 2022). Actos firmes. Retroacción. Prescripción. Modelo 720.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 21/01/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8616/2024

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 8616/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Diego Córdoba Castroverde

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 21 de enero de 2026.

PRIMERO.- Preparación del recurso de casación.

1.D.ª Mariana, representada por el procurador don Ignacio de Anzizu Pigen, y asistida de la letrada doña María Cenzual Aldaz, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada, el 6 de septiembre de 2024, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso contencioso-administrativo, tramitado como procedimiento ordinario núm. 2.602/2022, promovido por la representación procesal de la citada doña Mariana frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Cataluña, de 25 de julio de 2022, que declaró la inadmisión por extemporaneidad de la reclamación interpuesta por la Sra. Mariana contra un acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, AEAT, por el concepto de liquidación del IRPF de 2012 a 2015.

2.Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificó como normas infringidas:

En cuanto a la necesidad de que el recurrente obtenga un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pese a que el recurso interpuesto sea extemporáneo, la sentencia impugnada vulnera los principios de primacía, efectividad y efecto directo del Derecho de la UE consagrados por la doctrina del TJUE y de los tribunales españoles, que han reiterado que el Derecho de la UE (inclusive las Sentencias dictadas por el TJUE en un procedimiento por incumplimiento, como sería en este caso la Sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022) goza de primacía y no puede quedar sin efecto por obstáculos procesales nacionales que impidan o dificulten su obtención.

3.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, y, subraya que las normas que entiende vulneradas forman parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

4.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a), b), y f) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [«LJCA»], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a) LJCA.

5.Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que esclarezca la necesidad de que el recurrente obtenga un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, con independencia del procedimiento incoado y aunque éste sea extemporáneo, para garantizar la primacía y efectividad del Derecho de la Union Europea anulando el Acuerdo de Liquidación, por cuanto éste se fundamentó es una norma declarada contraria a la libre circulación de capitales en virtud de la Sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022, que permitió que en el caso de la recurrente se gravaran rendimientos prescritos.

SEGUNDO.- Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala a quotuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 31 de octubre de 2024, habiendo comparecido el procurador don Ignacio de Anzizu Pigen, en nombre y representación doña Mariana, como parte recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado, quien se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sección.

PRIMERO.- Requisitos formales del escrito de preparación.

1.El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA) , la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2), se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) .

2.En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

3.El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA], (ii) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], (iii) interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial [ artículo 88.2.f) LJCA], (iv) y aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO.- Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

1. Actuaciones en vía administrativa.

Según reconoce la propia recurrente, en fecha 31 de diciembre de 2009, poseía determinados bienes y derechos en el extranjero que no fueron objeto de declaración en plazo mediante la presentación de la Declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero («Modelo 720»), del ejercicio 2012.

Igualmente reconoce como presentó, extemporáneamente, los Modelos 720 de los ejercicios 2012, 2013 y 2014 y, además, presento autoliquidación complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («IRPF») del ejercicio 2012 (la «Autoliquidación Complementaria de 2012»), en la que, aplicando lo dispuesto por en el art. 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («LIRPF»), vigente ratione temporis, incluyó el valor de los bienes no declarados como ganancia patrimonial no justificada.

En fecha 30 de abril de 2019 la Dependencia Regional de Inspección inició actuaciones de comprobación e investigación en relación con el Modelo 720 y el IRPF de los ejercicios 2012 a 2015.

En fecha 11 de junio de 2020 la Inspección dictó él Acuerdo de Liquidación que constituye el objeto último de la presente controversia, en el que se denegó la solicitud de rectificación y la devolución del importe ingresado en virtud de la Autoliquidación Complementaria de 2012.

2. Reclamación económico administrativa.

En fecha 22 de diciembre de 2020, la Sra. Mariana interpuso reclamación económico administrativa contra el acuerdo de liquidación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña («TEARC»).

En fecha 27 de enero de 2022, el Tribunal de Justicia de la UE (« TJUE») dictó sentencia en el asunto C-788/19, concluyendo que el art. 39.2 LIRPF es contrario a la libre circulación de capitales consagrada en el art. 63 del Tratado de Funcionamiento de la UE («TFUE»).

En fecha 22 de abril de 2022, habiendo transcurrido el plazo de un año recogido en el art. 240.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria («LGT») para notificar la resolución expresa de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación, la recurrente interpuso recurso de alzada contra su desestimación presunta.

En fecha 18 de agosto de 2022, el TEARC dictó resolución expresa por la que inadmitió por extemporánea la reclamación económico-administrativa interpuesta, contra la que, siguiendo su pie de recurso, se interpuso el recurso contencioso administrativo.

3. Sentencia emitida en la instancia.

La sentencia desestimatoria para la recurrente, dictada el 6 de septiembre de 2024, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ratifica la resolución del TEAR al entender concurrente la extemporaneidad en la interposición de la reclamación económico administrativa (vista la notificación con acuse practicada):

«Al respecto, no cuestiona que la notificación de la liquidación provisional se practicó a las 17 horas del día 18 de junio de 2020, ni que la reclamación se interpuso el 22 de diciembre de 2020. En dichas circunstancias, la reclamación económico-administrativa se interpuso fuera del plazo de un mes previsto en el artículo 235.1 LGT, por lo que la declaración de inadmisibilidad se ajusta a lo previsto en el artículo 239.4, b) LGT, antes citado.

[...]

El motivo, y con él el recurso contencioso-administrativo, debe ser desestimado.

Ello motiva que no proceda ya el enjuiciamiento de los restantes motivos, cuya resolución solo cabría en supuesto de ser admisible la reclamación».

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO.- Marco jurídico.

Está representado por los principios de primacía, efectividad y efecto directo del Derecho de la UE consagrados por la doctrina del TJUE y de los tribunales españoles, que han reiterado que el Derecho de la UE (inclusive las sentencias dictadas por el TJUE en un procedimiento por incumplimiento, como sería en este caso la sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022) goza de primacía y no puede quedar sin efecto por obstáculos procesales nacionales que impidan o dificulten su obtención.

CUARTO.- Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si lo resuelto, por el TJUE [en la Sentencia de 27 de enero de 2022 ] determina la nulidad de todo lo actuado en aquellos procedimientos en los que se aplicó el arto 39.2 de la LIRPF (ó 121.6 de la LIS) y si puede abarcar incluso a actos firmes por no haber sido objeto de impugnación para garantizar la primacía y efectividad del Derecho de la Union Europea, o por el contrario ha de entenderse que lo fallado por el TJUE no afecta a la validez de los procedimiento seguidos y, en todo caso, procedería retrotraer el procedimiento para que la Administración Tributaria compruebe, conforme a la doctrina tradicional, si resulta acreditada la prescripción alegada.

QUINTO.- Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

1.Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que se interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial [ artículo 88.2.f) LJCA], así mismo, aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA], o resulta conveniente su matización y definitivo esclarecimiento. Todo lo cual, hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

2.Por su interés, transcribimos los términos de la STS de 30 de abril de 2024 (RCA 7182/2021), donde se realiza un resumen sobre la evolución jurisprudencial de esta materia y su planteamiento actual, pero donde cabe apreciar la necesidad de un ulterior pronunciamiento que permita completar de modo definitivo la cuestión aquí planteada como tesis casacional:

«CUARTO.- Resolución de la pretensión de las partes.

La recurrente solicita de la Sala que, con estimación del recurso, case la sentencia recurrida y, actuando como Sala de instancia, estime sus pretensiones, anulando el recargo por extemporaneidad impuesto, de conformidad con el artículo 27 de la LGT, por el ingreso extemporáneo realizado en aplicación de la regla de imputación específica para bienes en el extranjero regulada en el artículo 39.2 de la LIRPF a unas rentas que se encontraban prescritas en ese momento.

Por su parte, la Abogacía del Estado, recuerda lo decisivo, a su juicio, para el caso:

a) No se recurre un acuerdo de liquidación -consecuente con actuaciones inspectoras, como era el caso de la sentencia de 20 de junio de 2022 - ni siquiera un acuerdo de denegación de rectificación de una autoliquidación. Sencillamente, se impugnó la liquidación del recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo del artículo 27 de la LGT. No hay discusión alguna sobre la extemporaneidad de la autoliquidación complementaria.

b) No hay, ni en las alegaciones del recurrente ni en las cuestiones objeto de interés casacional, razón alguna específicamente referida a ese objeto.

c) No hay alegaciones que impugnen las razones de decidir de la sentencia recurrida,

Ahora bien, apunta, si acaso se entiende que "el recargo haya de vincularse, en su juridicidad, con la conformidad a Derecho de un acto distinto, la denegación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, pues si esa rectificación fuera de imperativa estimación, entonces el recargo habría de decaer necesariamente". Y puede que desde esta perspectiva el repetido precedente ( sentencia de 20 de junio de 2022, RC 1124/2020) tenga relevancia para la decisión.

Aparecen aquí "cuestiones pendientes de resolver" (epígrafe del FD dicha sentencia). Entre ellas, la que dicha sentencia enuncia:

"(...) si cabe entender que lo resuelto por el TJUE determina la nulidad de todo lo actuado en aquellos procedimientos en los que se aplicó el citado artº 39.2 de la LIRPF (ó 121.6 dela LIS) y si puede abarcar incluso a actos firmes por no haber sido objeto de impugnación; o por el contrario ha de entenderse que lo fallado por el TJUE no afecta a la validez de los procedimiento seguidos y, en todo caso, procedería retrotraer el procedimiento para que la Administración Tributaria compruebe, conforme a la doctrina tradicional, si resulta acreditada la prescripción alegada".

No tiene duda la Abogacía del Estado de que, si ha de abordarse esta cuestión, la solución correcta es la última de las enunciadas en el pasaje transcrito.

En lo que podría afectar, si se considera que hay que entrar en la cuestión de fondo, por más que lo impugnado sea el recargo, y no una liquidación o una denegación de rectificación de autoliquidación, "al presente caso, la STJUE sí considera contrario a la libre circulación de capitales en cuanto una medida desproporcionada que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tenga como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como "ganancias patrimoniales no justificadas" sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción".

Sostiene que "de la lectura de la STJUE no se desprende (se desprende lo contrario) que la ley española fuera incompatible con el Derecho de la Unión por apreciar una ganancia no justificada, y gravarla, como consecuencia de tener un contribuyente bienes y derechos situados en el extranjero, respecto de los que no había informado tempestivamente y que materializarían rentas que no había declarado ni habían sido gravadas".

Mantiene que, a lo que obliga la STJUE es a "interpretar lo dispuesto en el citado artículo 39.2 de la LIRPF en los términos en los que lo hace el TJUE, esto es, parafraseando el apartado 33 de la sentencia, de modo que "la invocación de una norma de prescripción no sirve(a) para desvirtuar una presunción de fraude o de evasión fiscales", pero sí permita "evitar las consecuencias que debería acarrear la aplicación de dicha presunción". Por tanto, a las circunstancias que desactivan la presunción de obtención de renta oculta que contenía el segundo párrafo del art. 39.2 (acreditar que esas rentas ya fueron declaradas o que se ganaron en años en los que no era sujeto pasivo del IRPF) se debe unir otra: acreditar que se obtuvieron en "ejercicio prescrito", tal y como se preveía con la ganancia no justificada del patrimonio general en el artículo 39.1 LIRPF (y es lo que ahora se hace en el subsistente texto del art. 39)".

Por lo tanto, al haber sido declarado incompatible con el derecho de la Unión Europea ese precepto por no contemplar la prescripción como un límite más al juego de la presunción de existencia de rentas ocultas, procedería, como máximo reconocimiento posible del derecho del recurrente en el presente caso, "retrotraer el procedimiento para que la Administración Tributaria compruebe, conforme a la doctrina tradicional, si resulta acreditada la prescripción alegada" (en palabras de la tan citada sentencia de 20 de junio de 2022, RCA núm. 1124/2020 ).

Fuera de esta última posibilidad, afirma, las pretensiones del recurrente deben ser desestimadas, por las razones expuestas.

Por todo ello, considera que la sentencia recurrida es ajustada a derecho, y solicita su confirmación, con desestimación del recurso interpuesto de contrario.

Ahora bien, subsidiariamente, manifiesta que si esta Sala considera necesario entrar en la conformidad a Derecho de la denegación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación (de que trae causa el recargo), la estimación del recurso contencioso-administrativo consecuente con la doctrina jurisprudencial debería ser meramente parcial, de modo que la anulación del recargo que se pueda acordar quede limitada a la falta de comprobación de la prescripción invocada por la parte actora por aplicación de lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de diciembre (en la redacción de la Ley 7/2012, de 29 de octubre); y que, en consecuencia, pretende que se acuerde que la Administración dicte nuevo acuerdo considerando las declaraciones contenidas en la sentencia de 27 de enero de 2022, Comisión/España (Obligación de información en materia tributaria), C-788/19 , EU:C:2022:55 , citadas.

Por las razones expuestas en los fundamentos precedentes, procede declarar la retroacción de las actuaciones, a la que faculta el artículo 93.1 de la LJCA. ».

En definitiva, se hace necesario un pronunciamiento de este Alto Tribunal que esclarezca si, en aplicación de los principios de primacía y efectividad del Derecho de la UE, los órganos de revisión pueden declarar la nulidad de un acto administrativo dictado con base en el art. 39.2 LIRPF, sea cual sea el procedimiento de revisión instado, para garantizar los efectos de la Sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022; o si, por el contrario, el principio de autonomía procesal hace necesario para ello la incoación de un procedimiento dirigido a larevisión de actos firmes.

SEXTO.- Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

1.En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

2.Las normas que en principio serán objeto de interpretación son:

Los principios de primacía, efectividad y efecto directo del Derecho de la UE consagrados por la doctrina del TJUE y de los tribunales españoles, que han reiterado que el Derecho de la UE (inclusive las Sentencias dictadas por el TJUE en un procedimiento por incumplimiento, como sería en este caso la Sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022 ) goza de primacía y no puede quedar sin efecto por obstáculos procesales nacionales que impidan o dificulten su obtención.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO.- Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página webdel Tribunal Supremo.

OCTAVO.- Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

1º)Admitir el recurso de casación núm. 8616/2024, preparado por la representación procesal de doña Mariana, contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2024, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 2602/2022.

2º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si lo resuelto, por el TJUE [en la Sentencia de 27 de enero de 2022 ] determina la nulidad de todo lo actuado en aquellos procedimientos en los que se aplicó el arto 39.2 de la LIRPF (ó 121.6 de la LIS) y si puede abarcar incluso a actos firmes por no haber sido objeto de impugnación para garantizar la primacía y efectividad del Derecho de la Union Europea, o por el contrario ha de entenderse que lo fallado por el TJUE no afecta a la validez de los procedimiento seguidos y, en todo caso, procedería retrotraer el procedimiento para que la Administración Tributaria compruebe, conforme a la doctrina tradicional, si resulta acreditada la prescripción alegada.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

Los principios de primacía, efectividad y efecto directo del Derecho de la UE consagrados por la doctrina del TJUE y de los tribunales españoles, que han reiterado que el Derecho de la UE (inclusive las sentencias dictadas por el TJUE en un procedimiento por incumplimiento, como sería en este caso la sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022) goza de primacía y no puede quedar sin efecto por obstáculos procesales nacionales que impidan o dificulten su obtención.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página webdel Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Antecedentes

PRIMERO.- Preparación del recurso de casación.

1.D.ª Mariana, representada por el procurador don Ignacio de Anzizu Pigen, y asistida de la letrada doña María Cenzual Aldaz, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada, el 6 de septiembre de 2024, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso contencioso-administrativo, tramitado como procedimiento ordinario núm. 2.602/2022, promovido por la representación procesal de la citada doña Mariana frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Cataluña, de 25 de julio de 2022, que declaró la inadmisión por extemporaneidad de la reclamación interpuesta por la Sra. Mariana contra un acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, AEAT, por el concepto de liquidación del IRPF de 2012 a 2015.

2.Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificó como normas infringidas:

En cuanto a la necesidad de que el recurrente obtenga un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pese a que el recurso interpuesto sea extemporáneo, la sentencia impugnada vulnera los principios de primacía, efectividad y efecto directo del Derecho de la UE consagrados por la doctrina del TJUE y de los tribunales españoles, que han reiterado que el Derecho de la UE (inclusive las Sentencias dictadas por el TJUE en un procedimiento por incumplimiento, como sería en este caso la Sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022) goza de primacía y no puede quedar sin efecto por obstáculos procesales nacionales que impidan o dificulten su obtención.

3.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, y, subraya que las normas que entiende vulneradas forman parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

4.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a), b), y f) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [«LJCA»], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a) LJCA.

5.Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que esclarezca la necesidad de que el recurrente obtenga un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, con independencia del procedimiento incoado y aunque éste sea extemporáneo, para garantizar la primacía y efectividad del Derecho de la Union Europea anulando el Acuerdo de Liquidación, por cuanto éste se fundamentó es una norma declarada contraria a la libre circulación de capitales en virtud de la Sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022, que permitió que en el caso de la recurrente se gravaran rendimientos prescritos.

SEGUNDO.- Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala a quotuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 31 de octubre de 2024, habiendo comparecido el procurador don Ignacio de Anzizu Pigen, en nombre y representación doña Mariana, como parte recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado, quien se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sección.

PRIMERO.- Requisitos formales del escrito de preparación.

1.El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA) , la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2), se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) .

2.En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

3.El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA], (ii) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], (iii) interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial [ artículo 88.2.f) LJCA], (iv) y aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO.- Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

1. Actuaciones en vía administrativa.

Según reconoce la propia recurrente, en fecha 31 de diciembre de 2009, poseía determinados bienes y derechos en el extranjero que no fueron objeto de declaración en plazo mediante la presentación de la Declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero («Modelo 720»), del ejercicio 2012.

Igualmente reconoce como presentó, extemporáneamente, los Modelos 720 de los ejercicios 2012, 2013 y 2014 y, además, presento autoliquidación complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («IRPF») del ejercicio 2012 (la «Autoliquidación Complementaria de 2012»), en la que, aplicando lo dispuesto por en el art. 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («LIRPF»), vigente ratione temporis, incluyó el valor de los bienes no declarados como ganancia patrimonial no justificada.

En fecha 30 de abril de 2019 la Dependencia Regional de Inspección inició actuaciones de comprobación e investigación en relación con el Modelo 720 y el IRPF de los ejercicios 2012 a 2015.

En fecha 11 de junio de 2020 la Inspección dictó él Acuerdo de Liquidación que constituye el objeto último de la presente controversia, en el que se denegó la solicitud de rectificación y la devolución del importe ingresado en virtud de la Autoliquidación Complementaria de 2012.

2. Reclamación económico administrativa.

En fecha 22 de diciembre de 2020, la Sra. Mariana interpuso reclamación económico administrativa contra el acuerdo de liquidación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña («TEARC»).

En fecha 27 de enero de 2022, el Tribunal de Justicia de la UE (« TJUE») dictó sentencia en el asunto C-788/19, concluyendo que el art. 39.2 LIRPF es contrario a la libre circulación de capitales consagrada en el art. 63 del Tratado de Funcionamiento de la UE («TFUE»).

En fecha 22 de abril de 2022, habiendo transcurrido el plazo de un año recogido en el art. 240.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria («LGT») para notificar la resolución expresa de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación, la recurrente interpuso recurso de alzada contra su desestimación presunta.

En fecha 18 de agosto de 2022, el TEARC dictó resolución expresa por la que inadmitió por extemporánea la reclamación económico-administrativa interpuesta, contra la que, siguiendo su pie de recurso, se interpuso el recurso contencioso administrativo.

3. Sentencia emitida en la instancia.

La sentencia desestimatoria para la recurrente, dictada el 6 de septiembre de 2024, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ratifica la resolución del TEAR al entender concurrente la extemporaneidad en la interposición de la reclamación económico administrativa (vista la notificación con acuse practicada):

«Al respecto, no cuestiona que la notificación de la liquidación provisional se practicó a las 17 horas del día 18 de junio de 2020, ni que la reclamación se interpuso el 22 de diciembre de 2020. En dichas circunstancias, la reclamación económico-administrativa se interpuso fuera del plazo de un mes previsto en el artículo 235.1 LGT, por lo que la declaración de inadmisibilidad se ajusta a lo previsto en el artículo 239.4, b) LGT, antes citado.

[...]

El motivo, y con él el recurso contencioso-administrativo, debe ser desestimado.

Ello motiva que no proceda ya el enjuiciamiento de los restantes motivos, cuya resolución solo cabría en supuesto de ser admisible la reclamación».

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO.- Marco jurídico.

Está representado por los principios de primacía, efectividad y efecto directo del Derecho de la UE consagrados por la doctrina del TJUE y de los tribunales españoles, que han reiterado que el Derecho de la UE (inclusive las sentencias dictadas por el TJUE en un procedimiento por incumplimiento, como sería en este caso la sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022) goza de primacía y no puede quedar sin efecto por obstáculos procesales nacionales que impidan o dificulten su obtención.

CUARTO.- Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si lo resuelto, por el TJUE [en la Sentencia de 27 de enero de 2022 ] determina la nulidad de todo lo actuado en aquellos procedimientos en los que se aplicó el arto 39.2 de la LIRPF (ó 121.6 de la LIS) y si puede abarcar incluso a actos firmes por no haber sido objeto de impugnación para garantizar la primacía y efectividad del Derecho de la Union Europea, o por el contrario ha de entenderse que lo fallado por el TJUE no afecta a la validez de los procedimiento seguidos y, en todo caso, procedería retrotraer el procedimiento para que la Administración Tributaria compruebe, conforme a la doctrina tradicional, si resulta acreditada la prescripción alegada.

QUINTO.- Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

1.Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que se interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial [ artículo 88.2.f) LJCA], así mismo, aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA], o resulta conveniente su matización y definitivo esclarecimiento. Todo lo cual, hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

2.Por su interés, transcribimos los términos de la STS de 30 de abril de 2024 (RCA 7182/2021), donde se realiza un resumen sobre la evolución jurisprudencial de esta materia y su planteamiento actual, pero donde cabe apreciar la necesidad de un ulterior pronunciamiento que permita completar de modo definitivo la cuestión aquí planteada como tesis casacional:

«CUARTO.- Resolución de la pretensión de las partes.

La recurrente solicita de la Sala que, con estimación del recurso, case la sentencia recurrida y, actuando como Sala de instancia, estime sus pretensiones, anulando el recargo por extemporaneidad impuesto, de conformidad con el artículo 27 de la LGT, por el ingreso extemporáneo realizado en aplicación de la regla de imputación específica para bienes en el extranjero regulada en el artículo 39.2 de la LIRPF a unas rentas que se encontraban prescritas en ese momento.

Por su parte, la Abogacía del Estado, recuerda lo decisivo, a su juicio, para el caso:

a) No se recurre un acuerdo de liquidación -consecuente con actuaciones inspectoras, como era el caso de la sentencia de 20 de junio de 2022 - ni siquiera un acuerdo de denegación de rectificación de una autoliquidación. Sencillamente, se impugnó la liquidación del recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo del artículo 27 de la LGT. No hay discusión alguna sobre la extemporaneidad de la autoliquidación complementaria.

b) No hay, ni en las alegaciones del recurrente ni en las cuestiones objeto de interés casacional, razón alguna específicamente referida a ese objeto.

c) No hay alegaciones que impugnen las razones de decidir de la sentencia recurrida,

Ahora bien, apunta, si acaso se entiende que "el recargo haya de vincularse, en su juridicidad, con la conformidad a Derecho de un acto distinto, la denegación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, pues si esa rectificación fuera de imperativa estimación, entonces el recargo habría de decaer necesariamente". Y puede que desde esta perspectiva el repetido precedente ( sentencia de 20 de junio de 2022, RC 1124/2020) tenga relevancia para la decisión.

Aparecen aquí "cuestiones pendientes de resolver" (epígrafe del FD dicha sentencia). Entre ellas, la que dicha sentencia enuncia:

"(...) si cabe entender que lo resuelto por el TJUE determina la nulidad de todo lo actuado en aquellos procedimientos en los que se aplicó el citado artº 39.2 de la LIRPF (ó 121.6 dela LIS) y si puede abarcar incluso a actos firmes por no haber sido objeto de impugnación; o por el contrario ha de entenderse que lo fallado por el TJUE no afecta a la validez de los procedimiento seguidos y, en todo caso, procedería retrotraer el procedimiento para que la Administración Tributaria compruebe, conforme a la doctrina tradicional, si resulta acreditada la prescripción alegada".

No tiene duda la Abogacía del Estado de que, si ha de abordarse esta cuestión, la solución correcta es la última de las enunciadas en el pasaje transcrito.

En lo que podría afectar, si se considera que hay que entrar en la cuestión de fondo, por más que lo impugnado sea el recargo, y no una liquidación o una denegación de rectificación de autoliquidación, "al presente caso, la STJUE sí considera contrario a la libre circulación de capitales en cuanto una medida desproporcionada que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tenga como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como "ganancias patrimoniales no justificadas" sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción".

Sostiene que "de la lectura de la STJUE no se desprende (se desprende lo contrario) que la ley española fuera incompatible con el Derecho de la Unión por apreciar una ganancia no justificada, y gravarla, como consecuencia de tener un contribuyente bienes y derechos situados en el extranjero, respecto de los que no había informado tempestivamente y que materializarían rentas que no había declarado ni habían sido gravadas".

Mantiene que, a lo que obliga la STJUE es a "interpretar lo dispuesto en el citado artículo 39.2 de la LIRPF en los términos en los que lo hace el TJUE, esto es, parafraseando el apartado 33 de la sentencia, de modo que "la invocación de una norma de prescripción no sirve(a) para desvirtuar una presunción de fraude o de evasión fiscales", pero sí permita "evitar las consecuencias que debería acarrear la aplicación de dicha presunción". Por tanto, a las circunstancias que desactivan la presunción de obtención de renta oculta que contenía el segundo párrafo del art. 39.2 (acreditar que esas rentas ya fueron declaradas o que se ganaron en años en los que no era sujeto pasivo del IRPF) se debe unir otra: acreditar que se obtuvieron en "ejercicio prescrito", tal y como se preveía con la ganancia no justificada del patrimonio general en el artículo 39.1 LIRPF (y es lo que ahora se hace en el subsistente texto del art. 39)".

Por lo tanto, al haber sido declarado incompatible con el derecho de la Unión Europea ese precepto por no contemplar la prescripción como un límite más al juego de la presunción de existencia de rentas ocultas, procedería, como máximo reconocimiento posible del derecho del recurrente en el presente caso, "retrotraer el procedimiento para que la Administración Tributaria compruebe, conforme a la doctrina tradicional, si resulta acreditada la prescripción alegada" (en palabras de la tan citada sentencia de 20 de junio de 2022, RCA núm. 1124/2020 ).

Fuera de esta última posibilidad, afirma, las pretensiones del recurrente deben ser desestimadas, por las razones expuestas.

Por todo ello, considera que la sentencia recurrida es ajustada a derecho, y solicita su confirmación, con desestimación del recurso interpuesto de contrario.

Ahora bien, subsidiariamente, manifiesta que si esta Sala considera necesario entrar en la conformidad a Derecho de la denegación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación (de que trae causa el recargo), la estimación del recurso contencioso-administrativo consecuente con la doctrina jurisprudencial debería ser meramente parcial, de modo que la anulación del recargo que se pueda acordar quede limitada a la falta de comprobación de la prescripción invocada por la parte actora por aplicación de lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de diciembre (en la redacción de la Ley 7/2012, de 29 de octubre); y que, en consecuencia, pretende que se acuerde que la Administración dicte nuevo acuerdo considerando las declaraciones contenidas en la sentencia de 27 de enero de 2022, Comisión/España (Obligación de información en materia tributaria), C-788/19 , EU:C:2022:55 , citadas.

Por las razones expuestas en los fundamentos precedentes, procede declarar la retroacción de las actuaciones, a la que faculta el artículo 93.1 de la LJCA. ».

En definitiva, se hace necesario un pronunciamiento de este Alto Tribunal que esclarezca si, en aplicación de los principios de primacía y efectividad del Derecho de la UE, los órganos de revisión pueden declarar la nulidad de un acto administrativo dictado con base en el art. 39.2 LIRPF, sea cual sea el procedimiento de revisión instado, para garantizar los efectos de la Sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022; o si, por el contrario, el principio de autonomía procesal hace necesario para ello la incoación de un procedimiento dirigido a larevisión de actos firmes.

SEXTO.- Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

1.En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

2.Las normas que en principio serán objeto de interpretación son:

Los principios de primacía, efectividad y efecto directo del Derecho de la UE consagrados por la doctrina del TJUE y de los tribunales españoles, que han reiterado que el Derecho de la UE (inclusive las Sentencias dictadas por el TJUE en un procedimiento por incumplimiento, como sería en este caso la Sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022 ) goza de primacía y no puede quedar sin efecto por obstáculos procesales nacionales que impidan o dificulten su obtención.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO.- Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página webdel Tribunal Supremo.

OCTAVO.- Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

1º)Admitir el recurso de casación núm. 8616/2024, preparado por la representación procesal de doña Mariana, contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2024, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 2602/2022.

2º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si lo resuelto, por el TJUE [en la Sentencia de 27 de enero de 2022 ] determina la nulidad de todo lo actuado en aquellos procedimientos en los que se aplicó el arto 39.2 de la LIRPF (ó 121.6 de la LIS) y si puede abarcar incluso a actos firmes por no haber sido objeto de impugnación para garantizar la primacía y efectividad del Derecho de la Union Europea, o por el contrario ha de entenderse que lo fallado por el TJUE no afecta a la validez de los procedimiento seguidos y, en todo caso, procedería retrotraer el procedimiento para que la Administración Tributaria compruebe, conforme a la doctrina tradicional, si resulta acreditada la prescripción alegada.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

Los principios de primacía, efectividad y efecto directo del Derecho de la UE consagrados por la doctrina del TJUE y de los tribunales españoles, que han reiterado que el Derecho de la UE (inclusive las sentencias dictadas por el TJUE en un procedimiento por incumplimiento, como sería en este caso la sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022) goza de primacía y no puede quedar sin efecto por obstáculos procesales nacionales que impidan o dificulten su obtención.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página webdel Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Fundamentos

PRIMERO.- Requisitos formales del escrito de preparación.

1.El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2), se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) .

2.En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

3.El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA], (ii) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], (iii) interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial [ artículo 88.2.f) LJCA], (iv) y aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO.- Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

1. Actuaciones en vía administrativa.

Según reconoce la propia recurrente, en fecha 31 de diciembre de 2009, poseía determinados bienes y derechos en el extranjero que no fueron objeto de declaración en plazo mediante la presentación de la Declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero («Modelo 720»), del ejercicio 2012.

Igualmente reconoce como presentó, extemporáneamente, los Modelos 720 de los ejercicios 2012, 2013 y 2014 y, además, presento autoliquidación complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («IRPF») del ejercicio 2012 (la «Autoliquidación Complementaria de 2012»), en la que, aplicando lo dispuesto por en el art. 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («LIRPF»), vigente ratione temporis, incluyó el valor de los bienes no declarados como ganancia patrimonial no justificada.

En fecha 30 de abril de 2019 la Dependencia Regional de Inspección inició actuaciones de comprobación e investigación en relación con el Modelo 720 y el IRPF de los ejercicios 2012 a 2015.

En fecha 11 de junio de 2020 la Inspección dictó él Acuerdo de Liquidación que constituye el objeto último de la presente controversia, en el que se denegó la solicitud de rectificación y la devolución del importe ingresado en virtud de la Autoliquidación Complementaria de 2012.

2. Reclamación económico administrativa.

En fecha 22 de diciembre de 2020, la Sra. Mariana interpuso reclamación económico administrativa contra el acuerdo de liquidación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña («TEARC»).

En fecha 27 de enero de 2022, el Tribunal de Justicia de la UE (« TJUE») dictó sentencia en el asunto C-788/19, concluyendo que el art. 39.2 LIRPF es contrario a la libre circulación de capitales consagrada en el art. 63 del Tratado de Funcionamiento de la UE («TFUE»).

En fecha 22 de abril de 2022, habiendo transcurrido el plazo de un año recogido en el art. 240.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria («LGT») para notificar la resolución expresa de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación, la recurrente interpuso recurso de alzada contra su desestimación presunta.

En fecha 18 de agosto de 2022, el TEARC dictó resolución expresa por la que inadmitió por extemporánea la reclamación económico-administrativa interpuesta, contra la que, siguiendo su pie de recurso, se interpuso el recurso contencioso administrativo.

3. Sentencia emitida en la instancia.

La sentencia desestimatoria para la recurrente, dictada el 6 de septiembre de 2024, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ratifica la resolución del TEAR al entender concurrente la extemporaneidad en la interposición de la reclamación económico administrativa (vista la notificación con acuse practicada):

«Al respecto, no cuestiona que la notificación de la liquidación provisional se practicó a las 17 horas del día 18 de junio de 2020, ni que la reclamación se interpuso el 22 de diciembre de 2020. En dichas circunstancias, la reclamación económico-administrativa se interpuso fuera del plazo de un mes previsto en el artículo 235.1 LGT, por lo que la declaración de inadmisibilidad se ajusta a lo previsto en el artículo 239.4, b) LGT, antes citado.

[...]

El motivo, y con él el recurso contencioso-administrativo, debe ser desestimado.

Ello motiva que no proceda ya el enjuiciamiento de los restantes motivos, cuya resolución solo cabría en supuesto de ser admisible la reclamación».

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO.- Marco jurídico.

Está representado por los principios de primacía, efectividad y efecto directo del Derecho de la UE consagrados por la doctrina del TJUE y de los tribunales españoles, que han reiterado que el Derecho de la UE (inclusive las sentencias dictadas por el TJUE en un procedimiento por incumplimiento, como sería en este caso la sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022) goza de primacía y no puede quedar sin efecto por obstáculos procesales nacionales que impidan o dificulten su obtención.

CUARTO.- Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si lo resuelto, por el TJUE [en la Sentencia de 27 de enero de 2022 ] determina la nulidad de todo lo actuado en aquellos procedimientos en los que se aplicó el arto 39.2 de la LIRPF (ó 121.6 de la LIS) y si puede abarcar incluso a actos firmes por no haber sido objeto de impugnación para garantizar la primacía y efectividad del Derecho de la Union Europea, o por el contrario ha de entenderse que lo fallado por el TJUE no afecta a la validez de los procedimiento seguidos y, en todo caso, procedería retrotraer el procedimiento para que la Administración Tributaria compruebe, conforme a la doctrina tradicional, si resulta acreditada la prescripción alegada.

QUINTO.- Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

1.Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que se interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial [ artículo 88.2.f) LJCA], así mismo, aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA], o resulta conveniente su matización y definitivo esclarecimiento. Todo lo cual, hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

2.Por su interés, transcribimos los términos de la STS de 30 de abril de 2024 (RCA 7182/2021), donde se realiza un resumen sobre la evolución jurisprudencial de esta materia y su planteamiento actual, pero donde cabe apreciar la necesidad de un ulterior pronunciamiento que permita completar de modo definitivo la cuestión aquí planteada como tesis casacional:

«CUARTO.- Resolución de la pretensión de las partes.

La recurrente solicita de la Sala que, con estimación del recurso, case la sentencia recurrida y, actuando como Sala de instancia, estime sus pretensiones, anulando el recargo por extemporaneidad impuesto, de conformidad con el artículo 27 de la LGT, por el ingreso extemporáneo realizado en aplicación de la regla de imputación específica para bienes en el extranjero regulada en el artículo 39.2 de la LIRPF a unas rentas que se encontraban prescritas en ese momento.

Por su parte, la Abogacía del Estado, recuerda lo decisivo, a su juicio, para el caso:

a) No se recurre un acuerdo de liquidación -consecuente con actuaciones inspectoras, como era el caso de la sentencia de 20 de junio de 2022 - ni siquiera un acuerdo de denegación de rectificación de una autoliquidación. Sencillamente, se impugnó la liquidación del recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo del artículo 27 de la LGT. No hay discusión alguna sobre la extemporaneidad de la autoliquidación complementaria.

b) No hay, ni en las alegaciones del recurrente ni en las cuestiones objeto de interés casacional, razón alguna específicamente referida a ese objeto.

c) No hay alegaciones que impugnen las razones de decidir de la sentencia recurrida,

Ahora bien, apunta, si acaso se entiende que "el recargo haya de vincularse, en su juridicidad, con la conformidad a Derecho de un acto distinto, la denegación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, pues si esa rectificación fuera de imperativa estimación, entonces el recargo habría de decaer necesariamente". Y puede que desde esta perspectiva el repetido precedente ( sentencia de 20 de junio de 2022, RC 1124/2020) tenga relevancia para la decisión.

Aparecen aquí "cuestiones pendientes de resolver" (epígrafe del FD dicha sentencia). Entre ellas, la que dicha sentencia enuncia:

"(...) si cabe entender que lo resuelto por el TJUE determina la nulidad de todo lo actuado en aquellos procedimientos en los que se aplicó el citado artº 39.2 de la LIRPF (ó 121.6 dela LIS) y si puede abarcar incluso a actos firmes por no haber sido objeto de impugnación; o por el contrario ha de entenderse que lo fallado por el TJUE no afecta a la validez de los procedimiento seguidos y, en todo caso, procedería retrotraer el procedimiento para que la Administración Tributaria compruebe, conforme a la doctrina tradicional, si resulta acreditada la prescripción alegada".

No tiene duda la Abogacía del Estado de que, si ha de abordarse esta cuestión, la solución correcta es la última de las enunciadas en el pasaje transcrito.

En lo que podría afectar, si se considera que hay que entrar en la cuestión de fondo, por más que lo impugnado sea el recargo, y no una liquidación o una denegación de rectificación de autoliquidación, "al presente caso, la STJUE sí considera contrario a la libre circulación de capitales en cuanto una medida desproporcionada que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tenga como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como "ganancias patrimoniales no justificadas" sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción".

Sostiene que "de la lectura de la STJUE no se desprende (se desprende lo contrario) que la ley española fuera incompatible con el Derecho de la Unión por apreciar una ganancia no justificada, y gravarla, como consecuencia de tener un contribuyente bienes y derechos situados en el extranjero, respecto de los que no había informado tempestivamente y que materializarían rentas que no había declarado ni habían sido gravadas".

Mantiene que, a lo que obliga la STJUE es a "interpretar lo dispuesto en el citado artículo 39.2 de la LIRPF en los términos en los que lo hace el TJUE, esto es, parafraseando el apartado 33 de la sentencia, de modo que "la invocación de una norma de prescripción no sirve(a) para desvirtuar una presunción de fraude o de evasión fiscales", pero sí permita "evitar las consecuencias que debería acarrear la aplicación de dicha presunción". Por tanto, a las circunstancias que desactivan la presunción de obtención de renta oculta que contenía el segundo párrafo del art. 39.2 (acreditar que esas rentas ya fueron declaradas o que se ganaron en años en los que no era sujeto pasivo del IRPF) se debe unir otra: acreditar que se obtuvieron en "ejercicio prescrito", tal y como se preveía con la ganancia no justificada del patrimonio general en el artículo 39.1 LIRPF (y es lo que ahora se hace en el subsistente texto del art. 39)".

Por lo tanto, al haber sido declarado incompatible con el derecho de la Unión Europea ese precepto por no contemplar la prescripción como un límite más al juego de la presunción de existencia de rentas ocultas, procedería, como máximo reconocimiento posible del derecho del recurrente en el presente caso, "retrotraer el procedimiento para que la Administración Tributaria compruebe, conforme a la doctrina tradicional, si resulta acreditada la prescripción alegada" (en palabras de la tan citada sentencia de 20 de junio de 2022, RCA núm. 1124/2020 ).

Fuera de esta última posibilidad, afirma, las pretensiones del recurrente deben ser desestimadas, por las razones expuestas.

Por todo ello, considera que la sentencia recurrida es ajustada a derecho, y solicita su confirmación, con desestimación del recurso interpuesto de contrario.

Ahora bien, subsidiariamente, manifiesta que si esta Sala considera necesario entrar en la conformidad a Derecho de la denegación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación (de que trae causa el recargo), la estimación del recurso contencioso-administrativo consecuente con la doctrina jurisprudencial debería ser meramente parcial, de modo que la anulación del recargo que se pueda acordar quede limitada a la falta de comprobación de la prescripción invocada por la parte actora por aplicación de lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de diciembre (en la redacción de la Ley 7/2012, de 29 de octubre); y que, en consecuencia, pretende que se acuerde que la Administración dicte nuevo acuerdo considerando las declaraciones contenidas en la sentencia de 27 de enero de 2022, Comisión/España (Obligación de información en materia tributaria), C-788/19 , EU:C:2022:55 , citadas.

Por las razones expuestas en los fundamentos precedentes, procede declarar la retroacción de las actuaciones, a la que faculta el artículo 93.1 de la LJCA. ».

En definitiva, se hace necesario un pronunciamiento de este Alto Tribunal que esclarezca si, en aplicación de los principios de primacía y efectividad del Derecho de la UE, los órganos de revisión pueden declarar la nulidad de un acto administrativo dictado con base en el art. 39.2 LIRPF, sea cual sea el procedimiento de revisión instado, para garantizar los efectos de la Sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022; o si, por el contrario, el principio de autonomía procesal hace necesario para ello la incoación de un procedimiento dirigido a larevisión de actos firmes.

SEXTO.- Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

1.En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

2.Las normas que en principio serán objeto de interpretación son:

Los principios de primacía, efectividad y efecto directo del Derecho de la UE consagrados por la doctrina del TJUE y de los tribunales españoles, que han reiterado que el Derecho de la UE (inclusive las Sentencias dictadas por el TJUE en un procedimiento por incumplimiento, como sería en este caso la Sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022 ) goza de primacía y no puede quedar sin efecto por obstáculos procesales nacionales que impidan o dificulten su obtención.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO.- Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página webdel Tribunal Supremo.

OCTAVO.- Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

1º)Admitir el recurso de casación núm. 8616/2024, preparado por la representación procesal de doña Mariana, contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2024, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 2602/2022.

2º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si lo resuelto, por el TJUE [en la Sentencia de 27 de enero de 2022 ] determina la nulidad de todo lo actuado en aquellos procedimientos en los que se aplicó el arto 39.2 de la LIRPF (ó 121.6 de la LIS) y si puede abarcar incluso a actos firmes por no haber sido objeto de impugnación para garantizar la primacía y efectividad del Derecho de la Union Europea, o por el contrario ha de entenderse que lo fallado por el TJUE no afecta a la validez de los procedimiento seguidos y, en todo caso, procedería retrotraer el procedimiento para que la Administración Tributaria compruebe, conforme a la doctrina tradicional, si resulta acreditada la prescripción alegada.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

Los principios de primacía, efectividad y efecto directo del Derecho de la UE consagrados por la doctrina del TJUE y de los tribunales españoles, que han reiterado que el Derecho de la UE (inclusive las sentencias dictadas por el TJUE en un procedimiento por incumplimiento, como sería en este caso la sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022) goza de primacía y no puede quedar sin efecto por obstáculos procesales nacionales que impidan o dificulten su obtención.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página webdel Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Fallo

1º)Admitir el recurso de casación núm. 8616/2024, preparado por la representación procesal de doña Mariana, contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2024, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 2602/2022.

2º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si lo resuelto, por el TJUE [en la Sentencia de 27 de enero de 2022 ] determina la nulidad de todo lo actuado en aquellos procedimientos en los que se aplicó el arto 39.2 de la LIRPF ( ó 121.6 de la LIS) y si puede abarcar incluso a actos firmes por no haber sido objeto de impugnación para garantizar la primacía y efectividad del Derecho de la Union Europea, o por el contrario ha de entenderse que lo fallado por el TJUE no afecta a la validez de los procedimiento seguidos y, en todo caso, procedería retrotraer el procedimiento para que la Administración Tributaria compruebe, conforme a la doctrina tradicional, si resulta acreditada la prescripción alegada.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

Los principios de primacía, efectividad y efecto directo del Derecho de la UE consagrados por la doctrina del TJUE y de los tribunales españoles, que han reiterado que el Derecho de la UE (inclusive las sentencias dictadas por el TJUE en un procedimiento por incumplimiento, como sería en este caso la sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022) goza de primacía y no puede quedar sin efecto por obstáculos procesales nacionales que impidan o dificulten su obtención.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página webdel Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.