Última revisión
13/05/2026
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 3036/2025 de 25 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
Núm. Cendoj: 28079130012026200664
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3587A
Núm. Roj: ATS 3587:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 25/03/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3036/2025
Materia: RENTA Y RENTA NO RESIDENTES
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por: RMG
Nota:
R. CASACION núm.: 3036/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D.ª Ángeles Huet De Sande
D.ª Sandra María González de Lara Mingo
D.ª Pilar Cancer Minchot
En Madrid, a 25 de marzo de 2026.
Antecedentes
La sentencia n.º 3691, de 31 de octubre de 2024, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimó el recurso contencioso-administrativo, tramitado como procedimiento ordinario n.º 219/2022.
«1.- Reafirmar la doctrina de que la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación ( art. 58 LEF) debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, al ejercicio en que devenga firme la resolución judicial que contenga la determinación final e inmodificable del justiprecio, con arreglo al artículo 14.2 a) LIRPF.
2.- No obstante lo anterior, cuando dicha resolución judicial firme sea dictada en favor de una sociedad mercantil disuelta, liquidada y extinguida en el momento de adquirir firmeza, la ganancia patrimonial deberá imputarse a los antiguos socios en el momento en que se adjudique la cuota adicional que les corresponde de esa determinación final e inmodificable del justiprecio, con arreglo al artículo 14.1.c) LIRPF»
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.
Fundamentos
La sociedad Plaza Santa Cruz, S.L. interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, de 24 y 31 de marzo de 2004, que fijaban el justiprecio de la expropiación forzosa en favor de AENA para la ampliación del Aeropuerto de Barcelona de unas fincas de la sociedad, el cual se tramitó bajo el número nº 285/2004.
El 29 de junio de 2007 la sociedad Plaza Santa Cruz, S.L fue disuelta y liquidada mediante escritura pública de disolución y liquidación.
Dentro del apartado destinado a la descripción de los bienes y derechos que fueron objeto de adjudicación a los socios, se incluyó la siguiente mención: «Los derechos que resulten frente a Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), Entidad Pública Empresarial, adscrita al Ministerio de Fomento, en relación a la Sentencia que se dicte en su día en el recurso contencioso-administrativo núm. 285/2004 que se sigue ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Importe 1 €».
El recurso fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña mediante sentencia de 26 de mayo de 2008.
En diciembre de 2008, AENA emitió acta de pago del importe adicional que supuso la valoración del Jurado de Expropiación Forzosa sobre el importe que había sido inicialmente satisfecho.
La sociedad, ya disuelta y liquidada, presentó recurso de casación nº 4138/2008 ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
El 14 de noviembre de 2011 el Tribunal Supremo dictó sentencia en la que, estimando parcialmente el recurso, anuló los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa únicamente en cuanto al aprovechamiento lucrativo aplicado a efectos de valoración, determinando el que debía aplicarse, y fijándose el importe del justiprecio y los intereses de demora correspondientes.
En ejecución de esta Sentencia AENA emitió actas de pago para abonar el importe adicional que supuso la valoración del Tribunal Supremo sobre el importe ya satisfecho en base a la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación Forzosa y por los intereses de demora correspondientes.
Promovido incidente de ejecución ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, fue finalmente resuelto por providencia de 27 de noviembre de 2012, en la que se requería a AENA el pago de los intereses aceptados por ella misma.
En cumplimiento de esta providencia, el 19 de mayo de 2013 AENA emitió acta de pago correspondiente a los intereses de demora complementarios, por un importe total de 319.538,15 €, abonados al recurrente don Leandro en cuanto a 159.769,07 euros (50%), y la otra mitad a su hermano don Bernardino, titulares cada uno del 50 por 100 de las participaciones sociales en el momento de la disolución y liquidación de la sociedad.
El 16 de junio de 2017 se notificó al interesado comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras, de alcance parcial, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2013, limitadas a la comprobación de las ganancias patrimoniales originadas por la transmisión de inmuebles por expropiación.
El 13 de noviembre de 2018 se formalizó acta de disconformidad, NUM002, por el concepto y ejercicio de referencia.
El día 12 de diciembre de 2018 se practicó la notificación del acuerdo de liquidación que confirmó la propuesta contenida en el acta.
La regularización efectuada por la Inspección consistió en imputar a D. Leandro una ganancia patrimonial originada como consecuencia de la obtención en el ejercicio 2013 por el obligado tributario del importe de la cuota de liquidación adicional por los intereses de demora complementarios derivados de la providencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Correspondiéndole recibir al obligado tributario el importe de 159.769,07 euros.
La Inspección consideró que procedía imputar a la sociedad Plaza Santa Cruz, S.L. los intereses de demora complementarios por un importe total de 319.538,15 € en la fecha en que el Tribunal Superior de Justicia Cataluña dictó la providencia de 27 de noviembre de 2012, en cumplimiento de la cual se emitió el acta de pago de 19 de abril de 2013 correspondiente a esos intereses de demora complementarios, pero que como en tal fecha la sociedad se hallaba disuelta, liquidada y extinguida, se origina un activo sobrevenido en la entidad, provocando con ello un aumento en la cuota de liquidación social, por lo que conforme al artículo 398 del Ley de Sociedades de Capital el liquidador (el aquí recurrente) estaba obligado a adjudicar a los socios de la entidad la cuota de liquidación adicional derivada de tales intereses de demora complementarios, que fiscalmente tiene la naturaleza de ganancia patrimonial.
En el presente caso, esta adjudicación de la cuota adicional por los intereses de demora complementarios no se documentó formalmente de ningún modo y en ningún momento se adjudicó por el liquidador de la sociedad y obligado tributario del IRPF, por lo que la ganancia patrimonial del obligado tributario, como socio persona física, debe imputarse al año 2013 que es cuando esos intereses fueron abonados por AENA (19/04/2013), según el acta de pago que se emitió al efecto.
El día 13 de noviembre de 2018 se notificó también al interesado propuesta de imposición de sanción por la que se incoaba un procedimiento sancionador.
El 19 de diciembre de 2018 fue notificado el acuerdo de imposición de sanción por el que se resuelve el procedimiento sancionador, considerando probado que el contribuyente cometió infracción tributaria por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, calificando la infracción cometida como grave.
Contra los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción D. Leandro interpuso reclamaciones económico-administrativas núms NUM000 y NUM001 ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, que fueron acumuladas.
El 20 de abril de 2021 el Tribunal Regional dictó resolución por la que desestimó la reclamación.
D. Leandro interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el n.º 219/2022 ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
La
«En el presente caso, tal y como recoge el acuerdo de liquidación y la resolución del TEARC impugnada en la escritura pública de disolución y liquidación de Plaza Santa
Cruz, S.L. de fecha 29 de junio de 2007, dentro del apartado destinado a la descripción de los bienes y derechos que son objeto de adjudicación a los socios, se incluyó la siguiente mención: "Los derechos que resulten frente a Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), Entidad Pública Empresarial, adscrita al Ministerio de Fomento, en relación a la Sentencia que se dicte en su día en el recurso contencioso-administrativo núm. 285/2004 que se sigue ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Importe 1 €". Ningún litigio existe sobre tal adjudicación.
El apartado 1 del artículo 393 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital dispone que los socios tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación, salvo acuerdo unánime de los socios, que es lo que acontece en el presente caso, en que los socios acuerdan adjudicarse un crédito litigioso, que es aquél que habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible. Una vez determinada por sentencia firme, la realidad y exigibilidad jurídica del crédito, cesa la incertidumbre respecto a esos esenciales extremos y pierden estos su naturaleza de litigiosos, sin que a ello obste que haya de continuar litigando para hacerlos efectivos y que subsista la incertidumbre sobre su feliz ejecución, que dependerá ya, del sujeto pasivo de la obligación.
Tal carácter se pierde en el presente caso con la firmeza de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 2011, que estima en parte el recurso de casación y fija un nuevo justiprecio, resultando la existencia de una ganancia patrimonial, por lo que a juicio de la Sala es en tal momento en que se produce la alteración patrimonial, disuelta y extinguida la sociedad, para el socio.
Procede traer a colación Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2013, rec. 3853/2010, en un caso que presenta similitudes con el presente y en que se discutía la imputación temporal de una ganancia patrimonial en el IRPF de un socio como consecuencia de la declaración de nulidad de la providencia de apremio y adjudicación de un bien que era propiedad de la entidad Abulense SA por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de octubre de 2004 parcialmente estimatoria del recurso interpuesto por dicha entidad, posteriormente disuelta.
Considera el Alto Tribunal en dicha sentencia lo siguiente:
El mismo criterio hemos de seguir en el presente caso. No obsta a ello, la circunstancia de que los importes que originan la presente controversia puedan considerarse un activo sobrevenido de la sociedad, en la medida que si bien se previeron en la liquidación de la sociedad, eran activos pendientes de cuantificación.
La Ley de sociedades de capital prevé unas formalidades para la protección de terceros, de particular trascendencia en caso de pasivos sobrevenidos, pero tales formalidades no suponen que la mayor cuota de adjudicación no fuera ya exigible a la firmeza de la sentencia que lo cuantifica y debiera adjudicarse entonces al socio.
La Inspección y el TEARC difieren la imputación temporal de la ganancia al ejercicio 2013, con base a que es en el acta de pago de abril de 2013 donde la entidad pública beneficiaria de la expropiación fija y determina la cuantía que debe abonarse, en ejecución y cumplimiento de la resolución judicial acta de pago, pues ya era determinable con la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2011 y determinada en la providencia de esta Sala de 27 de noviembre de 2012, cuya firmeza no consta y que ha de presumirse alcanzada en el mismo año, sin que fuera preciso efectuar entonces ninguna conversión en dinero.
Por lo expuesto, procederá anular la liquidación, al no ser conforme a derecho la imputación de la ganancia patrimonial al ejercicio 2013 y, por ende, anular la sanción derivada de la misma.».
Y añade en el Fundamento Jurídico Séptimo al hacer el pronunciamiento sobre las costas:
«Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo apreciación razonada que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, supuesto éste que concurre en el caso teniendo en cuenta que la cuantificación de los intereses no se produce hasta la providencia de esta Sala de noviembre de 2012, cuya firmeza no consta».
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
«Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:
[...]
c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial»
«a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza»
«Activo sobrevenido.
1. Cancelados los asientos relativos a la sociedad, si aparecieran bienes sociales los liquidadores deberán adjudicar a los antiguos socios la cuota adicional que les corresponda, previa conversión de los bienes en dinero cuando fuere necesario.
2. Transcurridos seis meses desde que los liquidadores fueren requeridos para dar cumplimiento a lo establecido en el apartado anterior, sin que hubieren adjudicado a los antiguos socios la cuota adicional, o en caso de defecto de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar del juez del último domicilio social el nombramiento de persona que los sustituya en el cumplimiento de sus funciones.».
En cuanto a la cuestión de si el aumento del justiprecio reconocido por sentencia judicial tras el fallecimiento del causante constituye el hecho imponible del ISD o, por el contrario, se trata de un incremento patrimonial sujeto al IRPF del causahabiente, se encuentra la STS de 1 de febrero de 2024 (RCA 4295/2022, ECLI:ES:TS:2024:488), FJ 5º, que ha establecido la siguiente doctrina [reiterada en las SSTS de 8 y 22 de julio de 2024 ( RRCA 402/2023 y 1222/2023)]:
«Existiendo controversia jurisdiccional en torno al justiprecio de una expropiación forzosa, en las circunstancias del caso -a saber, justiprecio fijado por una sentencia dictada en única instancia frente a la que se interpone un recurso de casación por la Administración, desestimado por el Tribunal Supremo- acaecido el fallecimiento de la expropiada (causante) entre ambos pronunciamientos judiciales, la parte controvertida -diferencial- del justiprecio, percibida por la causahabiente tras la sentencia dictada en casación, debe tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones».
También se ha declarado, sobre el criterio de imputación temporal de la ganancia que, con carácter general, habrá de tomar en consideración el momento en el que se produce la transmisión de la propiedad, con ocasión de la ocupación de la finca o el pago o consignación del justiprecio (procedimiento ordinario) o en la ocupación que se produce
Este criterio ha sido matizado en el sentido de que, si el justiprecio es objeto de recurso y se incrementa como consecuencia de dicha impugnación, el incremento deberá imputarse al período en el que devenga firme la resolución judicial o administrativa que resuelve el litigio entre la Administración expropiante y el sujeto expropiado
Es igualmente doctrina jurisprudencial la relativa a la imputación temporal de los intereses de demora expropiatorios [entre otras, vid. SSTS de 11 de marzo de 2010 (rec. 205/2006, ECLI:ES:TS:2010:1650) y de 16 de febrero de 2020 (rec. 6088/2019, ECLI:ES:TS:2020:4329)].
Por su parte, las SSTS de 7 de noviembre de 2024 (rec. 2440/2023, ECLI:ES:TS:2024:5574) y 24 de marzo de 2025 (rec. 3782/2023 ECLI:ES:TS:2025:1308), y las que les siguen, han analizado la imputación temporal de la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de los bienes expropiados ( art. 58 LEF) cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, declarando que el incremento reconocido en la resolución -administrativa o judicial- que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio.
Para la sentencia impugnada la imputación ha de hacerse al periodo impositivo en que adquiere firmeza la resolución judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.2.a ) LIRPF, con independencia de que los importes correspondientes puedan considerarse un activo sobrevenido de la sociedad, en la medida en que las formalidades previstas en la Ley de Sociedades de Capital para la protección de terceros no suponen que la mayor cuota de adjudicación no fuera ya exigible a la firmeza de la sentencia que lo cuantifica y debiera adjudicarse entonces al socio.
El Abogado del Estado recurrente entiende, sin embargo, que teniendo en cuenta que el derecho le fue reconocido en la sentencia firme a la sociedad, y esta se encontraba ya extinguida, la adjudicación a los socios de la cantidad pendiente de liquidación precisaba de un acto expreso de reconocimiento de los socios, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 LSC, sin que pudiera entenderse realizada
En consecuencia, resulta aconsejable un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la imputación temporal de la ganancia patrimonial derivada del justiprecio fijado por resolución judicial firme cuando esta sea dictada en favor de una sociedad mercantil disuelta, liquidada y extinguida en el momento de adquirir firmeza. En concreto, si la ganancia patrimonial a los antiguos socios ha de imputarse en el momento en que adquiera firmeza la resolución judicial conforme al artículo 14.2.a) LIRPF o en el momento en que adjudique la cuota adicional que les corresponde de esa determinación final e inmodificable del justiprecio, aplicando la regla general del artículo 14.1.c ) LIRPF, por considerarse que es en ese momento cuando se produce la alteración patrimonial.
Determinar si la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia del cobro de una indemnización adicional, originada por unos intereses de demora complementarios derivados de una expropiación forzosa, en el caso de que la resolución judicial firme reconozca dichos intereses a una sociedad mercantil disuelta, liquidada y extinguida en el momento de adquirir firmeza debe imputarse a los antiguos socios en el momento en que adquiera firmeza la resolución judicial conforme al artículo 14.2.a) LIRPF o en el momento en que se adjudique la cuota adicional que les corresponde de esa determinación final e inmodificable del justiprecio, aplicando la regla general del artículo 14.1.c ) LIRPF, por considerarse que es en ese momento cuando se produce la alteración patrimonial.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Fallo
Determinar si la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia del cobro de una indemnización adicional, originada por unos intereses de demora complementarios derivados de una expropiación forzosa, en el caso de que la resolución judicial firme reconozca dichos intereses a una sociedad mercantil disuelta, liquidada y extinguida en el momento de adquirir firmeza debe imputarse a los antiguos socios en el momento en que adquiera firmeza la resolución judicial conforme al artículo 14.2.a ) LIRPF o en el momento en que se adjudique la cuota adicional que les corresponde de esa determinación final e inmodificable del justiprecio, aplicando la regla general del artículo 14.1.c) LIRPF, por considerarse que es en ese momento cuando se produce la alteración patrimonial.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
