Auto Contencioso-Administ...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2521/2025 de 25 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO

Núm. Cendoj: 28079130012026200764

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3687A

Núm. Roj: ATS 3687:2026

Resumen:
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Determinar si la valoración de un bien inmueble -comunicada por la Administración al amparo de lo dispuesto en el artículo 90 de la LGT, sobre información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles y que tiene efectos vinculantes durante un plazo de tres meses- es la que debe servir de base imponible en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales que grava la adquisición realizada dentro de dicho plazo, o bien si, a través de un procedimiento de comprobación limitada, puede la Administración tomar como base imponible de dicho gravamen el precio pactado, si este fuese superior. Plantea idénticas cuestiones que el recurso de casación 2520/2025

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 25/03/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2521/2025

Materia: TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOC.

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RMG

Nota:

R. CASACION núm.: 2521/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Sandra María González de Lara Mingo

D.ª Pilar Cancer Minchot

En Madrid, a 25 de marzo de 2026.

Antecedentes

PRIMERO.- Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

1.El letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, interpuso el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario n.º 175/2023, contra la resolución dictada el 29 de noviembre de 2022 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, por la que se estimaron las reclamaciones económico-administrativas n.º NUM000 y NUM001, interpuestas contra la liquidación provisional practicada por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados [«ITPAJD»], por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en relación con el expediente NUM002 y contra el acuerdo de sanción tributaria derivado del mismo expediente.

2.La sentencia n.º 776/2024, de 20 de noviembre de 2024, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo, tramitado como procedimiento ordinario n.º 175/2023.

SEGUNDO.- Preparación del recurso de casación.

1.D.ª Tania, representada por la procuradora D.ª Mirella Alburquerque Marín, y asistida del letrado D. Ernesto Grijalba, preparó recurso de casación contra la mencionada sentencia en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

1.1.El artículo 90 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre ) [«LGT»].

1.2.El artículo 69 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos [«RGAT»].

1.3.El artículo 157, apartados primero y segundo, del RGAT.

1.4.Los artículos 10.1 y 46.3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados [«LITPAJD»].

1.5.El artículo 9.3 de la Constitución española, en cuanto al principio de seguridad jurídica y sus manifestaciones a través de los principios de confianza legítima y de prohibición de venire contra factum proprium.

2.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, y, subraya que las normas que entiende vulneradas forman parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

3.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a) y b) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [«LJCA»], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a), LJCA.

4.No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

1.La Sala a quotuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 27 de marzo de 2025, habiendo comparecido D.ª Tania, -como parte recurrente-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 15 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

2.De igual modo lo ha hecho, como parte recurrida, el Abogado del Estado en la representación que le es propia, quien se ha opuesto a la admisión del recurso.

3.También se ha personado, como parte recurrida, el letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, quien se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Requisitos formales del escrito de preparación.

1.En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 87 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimada, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

2.De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO.- Cuestión litigiosa y marco jurídico.

1.Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como hechos importantes,para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación, los siguientes:

1.1. Adquisición de bien inmueble.

El 30 de noviembre de 2017 se formalizó escritura de compraventa número de protocolo 3.176 en virtud de la cual los cónyuges D. Luis Angel y doña Tania, adquirieron con carácter ganancial un inmueble sito en Madrid, por un precio de 890.000,00 euros.

1.2. Acuerdo de valoración previa del inmueble.

El 13 de diciembre de 2017 la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid notificó a la recurrente la «Valoración previa número de expediente NUM003» del inmueble que esta había solicitado y cuyos datos de identificación constan en la resolución, consignando valoración por un importe de 528.120 euros (acontecimiento 24).

Se especifica que es valor referido al año 2017 y señala:

«Es recomendable que adjunte una copia de la presente valoración en el sobre de la Declaración.

La presente valoración tendrá efectos vinculantes durante un plazo de tres meses, a partir de la fecha de emisión de la misma, de acuerdo con el art. 90 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria LGT, siempre que la solicitud se haya formulado con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración.

Esta información no impedirá la posterior comprobaciónadministrativa de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado tributario.»

1.3. Presentación de autoliquidación de ITP.

El 27 de diciembre de 2017 doña Tania procedió a autoliquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre el importe de 530.000,00 euros, ingresando la cuantía de 15.900,00 euros, resultante de aplicar un tipo impositivo del 6 por ciento a una base imponible declarada de 265.000,00 euros.

1.4. Iniciación de procedimiento de comprobación limitada.

El 8 de julio de 2021, con notificación del acto el 13 de julio, la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid inició un procedimiento de comprobación limitada, a la que acompañaba una propuesta de liquidación provisional y concedía trámite para alegaciones. El valor de la base imponible propuesto por la Administración era de 445.000 euros, resultando una cuota total de 26.700 euros; por lo que, tras el ingreso realizado por doña Tania, quedaba un importe de cuota tributaria pendiente de ingreso de 10.800 euros. La motivación de este acto de la Administración fue la siguiente:

«Con fecha 27 de diciembre de 2017 se ha presentado ante esta Administración escritura de compraventa otorgada ante la notaria Doña María Dolores Peña Peña, de fecha 30 de noviembre de 2017 y número de protocolo 3.176, en la que las partes formalizan la transmisión de una finca sita en MADRID, DIRECCION000, por un precio, conforme a la «ESTIPULACIÓN SEGUNDA» de dicho documento, de 890.000 euros. Sin embargo, el sujeto pasivo Doña Tania, adquirente del 50% del inmueble, presenta autoliquidación declarando una base de sólo 265.000 euros, cuantía sensiblemente inferior a la mitad del precio.

A este respecto, con el fin de determinar el importe de la base imponible, establece el artículo 10.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que la base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas, aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.

Por otro lado, conforme al artículo 46.3 de dicho Real Decreto, «Si el valor resultante de la comprobación o el valor declarado resultase inferior al precio o contraprestación pactada, se tomará esta última magnitud como base imponible».

En este caso, como se ha mencionado anteriormente, el precio pactado y efectivamente abonado por los adquirentes, es superior al expresado en las autoliquidaciones del impuesto, por lo que, en virtud del precepto mencionado en el párrafo anterior, procede practicar liquidación a Doña Tania tomando como base imponible el 50% de dicho precio o contraprestación.»

1.5. Acuerdo de liquidación.

El 2 de septiembre de 2021, tras la presentación de alegaciones por parte de doña Tania, la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid notificó acuerdo de liquidación, en el mismo sentido de la propuesta, en la que, sobre una base imponible de 445.000 euros, la cuota tributaria que resulta era de 26.700 euros; de la que, tras el ingreso de 15.900 euros hecho en la autoliquidación, quedaba una cuota tributaria pendiente de ingreso de 10.800 euros, a la que se sumaron intereses de demora por importe de 1.456,89 euros, dando un total a ingresar de 12.256,89 euros.

1.6. Interposición de reclamación económico-administrativa contra la liquidación.

El 13 de septiembre de 2021 D.ª Tania interpuso la reclamación económico-administrativa n.º NUM000 contra el acuerdo de liquidación, ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid.

1.7. Iniciación de procedimiento de sancionador.

El 23 de noviembre de 2021 la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid inició un procedimiento sancionador de tramitación abreviada, con propuesta de imposición de sanción por la infracción tributaria de dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo.

La base de la sanción era de 10.800 euros y la cuantía de la sanción la mínima del 50% de la base, con un importe de 5.400 euros.

1.8. Resolución del procedimiento de sancionador.

El 1 de abril de 2022 la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid resolvió el procedimiento sancionador con la imposición de la sanción antes reseñada, con resolución notificada el 6 de abril.

1.9. Interposición de reclamación económico-administrativa contra la sanción.

El 4 de mayo de 2022 D.ª Tania interpuso la reclamación económico-administrativa n.º NUM001 contra el acuerdo sancionador, ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid.

1.10. Resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

El 29 de noviembre de 2022 el Tribunal Regional dictó resolución por la que estimó las dos reclamaciones acumuladas y anuló los actos recurridos.

1.11. Interposición del recurso contencioso-administrativo.

La Comunidad de Madrid interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el n.º 175/2023 ante la Sección Novena Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

La ratio decidendide la sentencia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Segundo con el siguiente tenor literal:

«La controversia de autos ha sido abordada ya por la Sección en lo esencial en Sentencia de 13 de Mayo de 2022 por la que entendimos aplicable al caso las previsiones del art 46 RDL 1/93, en redacción también aplicable a la operación de autos, en cuanto en definitiva, para el impuesto liquidado, el precio o contraprestación pactado por las partes es un valor mínimo, que prevalece incluso sobre un eventual valor que la Administración pudiera comprobar que resultara inferior.

[...]

Analizados dichos preceptos y aun admitiendo la complejidad del caso planteado, la Sección considera ajustado a derecho, desestimar el motivo impugnatorio del recurrente. Es cierto que el art. 90 LGT establece una especie de consulta vinculante para la Administración si el recurrente cumple una serie de requisitos, así como también el art. 157.1 del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio. Y también es cierto que la cantidad consignada en la autoliquidación por el obligado tributario fue la aportada por la Administración días antes. Sin embargo; el art. 157.2 antes trascrito indica que ello se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la normativa de cada tributo. Y en la normativa propia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, se encuentra el art. 46 que dispone en su apartado "3. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible. Si el valor resultante de la comprobación o el valor declarado resultase inferior al precio o contraprestación pactada, se tomará esta última magnitud como base imponible".»

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

2.El presente recurso de casación plantea la necesidad de interpretar los siguientes preceptos legales.

2.1.El artículo 90 LGT que dispone:

«1. Cada Administración tributaria informará, a solicitud del interesado y en relación con los tributos cuya gestión le corresponda, sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.

2. Esta información tendrá efectos vinculantes durante un plazo de tres meses, contados desde la notificación al interesado, siempre que la solicitud se haya formulado con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración y se hayan proporcionado datos verdaderos y suficientes a la Administración tributaria.

Dicha información no impedirá la posterior comprobación administrativa de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado tributario.

3. El interesado no podrá entablar recurso alguno contra la información comunicada. Podrá hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en relación con dicha información.

La falta de contestación no implicará la aceptación del valor que, en su caso, se hubiera incluido en la solicitud del interesado.»

2.2.El artículo 69 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que establece:

«1. En los tributos que graven la adquisición o transmisión de bienes inmuebles y cuya base imponible se determine por el valor real de dichos bienes,los obligados tributarios podrán solicitar a la Administración tributaria información sobre el valor de los que estén situados en el territorio de su competencia.

Esta información tendrá efectos vinculantes en los términos previstos en el artículo 90.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando haya sido suministrada por la Administración tributaria gestora del tributo que grave la adquisición o la transmisión y en relación con los bienes inmuebles situados en el territorio de su competencia.

2. Las solicitudes se formularán mediante escrito, en el que se expresarán con claridad y con la extensión necesaria:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal del solicitante y, en su caso, del representante. En el caso de que se actúe por medio de representante deberá aportarse la documentación acreditativa de la representación.

b) Naturaleza del bien, ubicación y características técnicas y físicas que puedan contribuir a su correcta valoración a efectos fiscales por parte de la Administración tributaria.

c) Lugar, fecha y firma o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio válido en derecho.

3. El solicitante podrá incluir un domicilio a efectos de notificaciones, así como la estimación de la valoración del bien al que se refiere la solicitud.

4. El órgano competente podrá requerir al interesado la documentación que estime necesaria para la valoración del bien inmueble. Asimismo, podrá solicitar los informes de otros centros directivos y organismos que estime pertinentes.

5. Las solicitudes podrán presentarse utilizando medios electrónicos, informáticos o telemáticos siempre que la identificación de las personas o entidades a que se refiere el apartado 2.a) quede garantizada.

6. El plazo para contestar estas solicitudes de información será de tres meses.»

2.3.El artículo 157 del RGAT, que está ubicado sistemáticamente en la Sección 9.ª, bajo la rúbrica «Procedimiento de comprobación de valores», establece:

«1. La Administración tributaria podrá comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo que el obligado tributario haya declarado de acuerdocon:

a) El valor que le haya sido comunicadoal efecto por la Administración tributaria en los términos previstos en el artículo 90 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el artículo 69 de este reglamento.

b) Los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios previstos en el artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Lo dispuesto en esta sección se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la normativa de cada tributo.»

2.4.El artículo 10 de la LITPAJD, que dispone:

«1. La base imponible está constituida por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.

A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas contenidas en los apartados siguientes de este artículo o en los artículos siguientes, se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores al valor de mercado, la mayor de esas magnitudes se tomará como base imponible.

Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.

2. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.

No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.

Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado.

3. El valor de referencia solo se podrá impugnar cuando se recurra la liquidación que en su caso realice la Administración Tributaria o con ocasión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, conforme a los procedimientos regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Cuando los obligados tributarios consideren que la determinación del valor de referencia ha perjudicado sus intereses legítimos, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación impugnando dicho valor de referencia.

4. Cuando los obligados tributarios soliciten una rectificación de autoliquidación por estimar que la determinación del valor de referencia perjudica a sus intereses legítimos o cuando interpongan un recurso de reposición contra la liquidación que en su caso se le practique, impugnando dicho valor de referencia, la Administración Tributaria resolverá previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro, que ratifique o corrija el citado valor, a la vista de la documentación aportada.

La Dirección General del Catastro emitirá informe vinculante en el que ratifique o corrija el valor de referencia cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada de la aplicación de los tributos como consecuencia de las alegaciones y pruebas aportadas por los obligados tributarios.

Asimismo, emitirá informe preceptivo, corrigiendo o ratificando el valor de referencia, cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada de la aplicación de los tributos, como consecuencia de la interposición de reclamaciones económico-administrativas.

En los informes que emita la Dirección General del Catastro, el valor de referencia ratificado o corregido será motivado mediante la expresión de la resolución de la que traiga causa, así como de los módulos de valor medio, factores de minoración y demás elementos precisos para su determinación aprobados en dicha resolución.»

2.5.El artículo 46.3 de la LITPAJD que señala:

«Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible. Si el valor resultante de la comprobación o el valor declarado resultase inferior al precio o contraprestación pactada, se tomará esta última magnitud como base imponible.»

2.6.El artículo 9.3 de la Constitución española, que dispone:

«La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.»

TERCERO.- Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.

Este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA].

Además, porque esta cuestión jurídica está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos Tribunales Superiores de Justicia [ artículo 88.2.a) LJCA]. Pueden verse al respecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de septiembre de 2014 (Rec. 15095/2014) y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de julio de 2018 (Rec. 372/2016).

Finalmente, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.b) LJCA], siendo así que la sentencia de instancia interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

CUARTO.- Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si la valoración de un bien inmueble -comunicada por la Administración al amparo de lo dispuesto en el artículo 90 de la LGT, sobre información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles y que tiene efectos vinculantes durante un plazo de tres meses- es la que debe servir de base imponible en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales que grava la adquisición realizada dentro de dicho plazo, o bien si, a través de un procedimiento de comprobación limitada, puede la Administración tomar como base imponible de dicho gravamen el precio pactado, si este fuese superior.

2.Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

2.1.El artículo 90 de la LGT.

2.2.Los artículos 69 y 157 del RGAT.

2.3.Los artículos 10.1 y 46.3 de la LITPAJD.

2.4.El artículo 9.3 de la Constitución española.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO.- Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO.- Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

Fallo

1.º)Admitir el recurso de casación n.º 2521/2025, preparado por la representación procesal de D.ª Tania, contra la sentencia n.º 776/2024, de 20 de noviembre de 2024, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo, tramitado como procedimiento ordinario n.º 175/2023.

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si la valoración de un bien inmueble -comunicada por la Administración al amparo de lo dispuesto en el artículo 90 de la LGT, sobre información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles y que tiene efectos vinculantes durante un plazo de tres meses- es la que debe servir de base imponible en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales que grava la adquisición realizada dentro de dicho plazo, o bien si, a través de un procedimiento de comprobación limitada, puede la Administración tomar como base imponible de dicho gravamen el precio pactado, si este fuese superior.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.El artículo 90 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3.2.Los artículos 69 y 157 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

3.3.Los artículos 10.1 y 46.3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados.

3.4.El artículo 9.3 de la Constitución española.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

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