Auto Contencioso-Administ...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1414/2025 de 26 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO

Núm. Cendoj: 28079130012026200432

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2412A

Núm. Roj: ATS 2412:2026

Resumen:
Admisión de recurso de casación. Cálculo de la Tarifa de Utilización del Agua. Precio de la energía eléctrica y precio de la energía de reserva.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 26/02/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1414/2025

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RMG

Nota:

R. CASACION núm.: 1414/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Jose Luis Quesada Varea

D.ª Sandra María González de Lara Mingo

D.ª Pilar Cancer Minchot

En Madrid, a 26 de febrero de 2026.

PRIMERO.- Preparación del recurso de casación.

1.La COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000, representada por el procurador D. Miguel Ángel Castillo Sánchez y asistida del letrado D. Pedro Iglesias Iglesias, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2024 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 2192/2021, promovido por la misma Comunidad contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 25 de marzo de 2021, que desestimó el recurso de alzada núm. 00-06791-2018 interpuesto contra la resolución del Tribunal Regional de Andalucía de 27 de abril de 2018, por la que, a su vez, se desestimó la reclamación núm. NUM000 promovida contra la desestimación del recurso de reposición contra la resolución de 28 de diciembre de 2016 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir que aprobó la Tarifa de Utilización del Agua de la Zona Alta de Vegas del Guadalquivir del año 2017.

2.Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificó como normas infringidas:

2.1.El artículo 114 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

2.2.El artículo 307 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

2.3.El artículo 22.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y sus respectivas disposiciones derogatorias.

2.4.El artículo 2.2 del Código Civil.

2.5.El Decreto del Ministerio de Agricultura de 15 de junio de 1951 (BOE de 23 de Julio de 1951).

2.6.El Plan Coordinado de Obras aprobado por Orden conjunta de los Ministerios de Obras Públicas y de Agricultura de 27 de febrero de 1953 (BOE 2 de abril 1953).

2.7.La Resolución de la Dirección General de Colonización de 23 de octubre de 1959 (BOE 30 de octubre de 1959).

3.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida y subraya que las normas que entiende vulneradas forman parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

4.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [«LJCA»].

5.No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO.- Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala a quotuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 20 de febrero de 2025, habiendo comparecido la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000, como parte recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 15 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida la abogada del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado, quien se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.

PRIMERO.- Requisitos formales del escrito de preparación.

1.El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA) , la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) .

2.En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

3.El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA], (ii) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], (iii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO.- Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar, como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación, los siguientes:

1. Convenio de Cooperación.

El diciembre de 1989 se firmó un Convenio de Cooperación entre la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y la Comunidad de Regantes DIRECCION000 para la explotación, conservación y vigilancia que establecía:

«4º- La Confederación Hidrográfica del Guadalquivir recuperará en tarifas la energía eléctrica consumida en la estación elevadora, facturado al precio anual de energía de reserva,en tanto no reciba Orden superior prohibiendo o modificando».

2. Aprobación de la Tarifa de Utilización del Agua.

2.1.En la Memoria de la propuestapara el cálculo de la tarifa de utilización del agua se indicaba:

«En el Anejo nº 1 se detallan los gastos de funcionamiento y conservación suministrados por los Servicios Centrales de Sevilla y se practica la liquidación con los presupuestados en el ejercicio anterior 2015, incluyéndose en la presente TUA 2017 la anualización de las liquidaciones practicadas en años anteriores en 5 años, según acuerdos adoptados por la Junta de Explotación celebrada en Jaén en julio de 2.015 y años anteriores, las cuales se consideran vigentes al no haber variado la situación relativa al encaje de los términos de las concesiones de los aprovechamientos hidroeléctricos a la nueva legislación del mercado eléctrico, como se extrae de lo contenido en la TUA de años anteriores. "Con motivo de la desaparición del precio de la energía de reservaen junio de 2009, en virtud de la nueva legislación del Sector Eléctrico, los regantes de la cuenca que se beneficiaban del mismo han visto incrementados fuertemente los costes debidos a la energía necesaria para llevar a cabo su actividad. En el caso concreto de las Zonas Regables de las Vegas Altas, Medias y Bajas del Guadalquivir de Jaén y la Zona Regable de Guadalén, que requieren de importantes bombeos para elevar el agua hasta la superficies de riego,este incremento ha supuesto que el precio por hectárea por este concepto en algún sector supere los 600 €/ha. Debido a la entrada en vigor de la nueva legislación, que ha motivado la imposibilidad de que la empresa suministradora de energía pueda facturar al precio de la energía de reserva contemplado en las concesiones de las centrales de pie de presa,ha obligado a exigir a la concesionaria de las mismas, ENDESA GENERACIÓN, que se cumpla el condicionado de dichas concesiones.

Ello ha supuesto una revisión al alza del precio del canon de pie de presa por la producción anual que debe abonar ENDESA GENERACIÓN a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y, por otro lado, la obligación de la empresa de comprar la denominada "energía de reserva", de la que la Confederación ya no puede hacer uso, a un precio actualizado conforme a las condiciones actuales del mercado de la energía. Todo ello lleva a que los ingresos anuales previstos por ambos conceptos en las centrales de pie de presa del Tranco de Beas, Guadalén y de Guadalmena, representen aproximadamente 780.000 €. Se ha acordado que dichos ingresos, generados por las centrales de pie de presa de los embalses asignados el Plan Jaén del que forman parte estas zonas regables, se destinen a sufragar parte de los costes de la energía eléctrica consumida. Se ha valorado que esta aportación representa un valor medio anual que representa el 50% de la facturación real del año 2015, ya que se considera que la previsión que se realiza de ingresos es provisional en tanto no se realice el cobro por parte de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de la reclamación tramitada, siendo por tanto objeto de liquidación en las Tarifas de Utilización del Agua correspondientes la previsión realizada."».

2.2.Con el objeto de cumplir el trámite preceptivo de la Información Pública,se efectuó la publicación correspondiente en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén, n.º 175, de 10 de septiembre de 2015.

2.3El 22 de diciembre de 2016 se emitió informepor el director técnico de la Conferencia Hidrográfica del Guadalquivir en el que se informaba que, dentro del plazo para la presentación de alegaciones, habían sido formuladas alegaciones por los siguientes usuarios:

«COMUNIDAD DE REGANTES DEL DIRECCION001.

COMUNIDAD DE REGANTES DEL DIRECCION002.

COMUNIDAD DE REGANTES DEL DIRECCION003.

COMUNIDAD DE REGANTES DEL DIRECCION004.

COMUNIDAD DE REGANTES DEL DIRECCION005.

COMUNIDAD DE REGANTES DEL DIRECCION006.

COMUNIDAD DE REGANTES DEL DIRECCION007.

COMUNIDAD DE REGANTES DEL DIRECCION008.

COMUNIDAD DE REGANTES DEL DIRECCION009.

COMUNIDAD DE REGANTES " DIRECCION010.

[...]

Una vez analizadas las alegaciones de la PRIMERA a la SEXTA, se ha comprobado que todas ellas son referentes a la desaparición de la energía reserva y por ende, a la liquidación del importe real facturado a precio de mercado por la distribuidora de la energía eléctrica correspondiente al año 2015. Estas alegaciones son a las presentadas a las Tarifas de esta zona regable de los años 2015 y 2016, y por ello esta Dirección Técnica informa al respecto exponiendo las mismas razones que los últimos ejercicios: En virtud de la entrada en vigor de la nueva legislación que regula el Sector Eléctrico, las empresas eléctricas deben independizar las actividades de generación, distribución y suministro de energía eléctrica.Ello supuso, que a partir de junio de 2009, la empresa suministradora de energía dejara de aplicar los precios de energía de reserva recogidos en las concesiones de centrales de pie de presa otorgadas por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir a la empresa dedicada a la generación, ENDESA GENERACIÓN. Desde ese momento, los regantes de la cuenca que se beneficiaban de la energía de reserva han visto incrementados fuertemente los costes debidos a la energía necesaria para llevar a cabo su actividad. En el caso concreto de las Zonas Regables de las Vegas Altas, Medias y Bajas del Guadalquivir de Jaén y la Zona Regable de Guadalén, que requieren de importantes bombeos para elevar el agua hasta el punto de riego, este incremento ha supuesto que el precio por hectárea por este concepto en algún sector supere los 600 euros/ha.

Debido a la entrada en vigor de la nueva legislación, que ha motivado la imposibilidad de que la empresa suministradora de energía pueda facturar al precio de la energía de reserva contemplado en las concesiones de las centrales de pie de presa, ha obligado a exigir a la concesionaria de las mismas, ENDESA GENERACIÓN, que se cumpla el condicionado de dichas concesiones. Ello ha supuesto una revisión al alza del precio del canon de pie de presa por la producción anual que debe abonar ENDESA GENERACIÓN a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y, por otro lado, la exigencia del cumplimiento de la obligación que tiene la empresa de comprar la denominada "energía de reserva", de la que la Confederaciónya no puede hacer uso, a un precio actualizado conforme a las condiciones actuales del mercado de la energía. Todo ello lleva a que los ingresos anuales medios (según datos de los años 2009 a 2012) previstos por ambos conceptos en las centrales de pie de presa del Tranco de Beas, Guadalén y de Guadalmena, que son las situadas en los embalses adscritos en origen al Plan Jaén, representen aproximadamente 780.000 euros.

Se mantiene el acuerdo, adoptado en el año 2014, y tuvo su aplicación en las tarifas de los años 2015 y 2016, igual que lo tiene en propuesta para el año 2017, por el que los citados ingresos generados por las centrales de pie de presa de los citados embalses asignados el Plan Jaén del que forman parte estas zonas regables, se destinen a sufragar parte de los costes de la energía eléctrica consumida. Se ha valorado que esta aportación representa un valor medio anual que representa el 50% de la facturación real del año 2015. DICHA REDUCCIÓN DEL 50% SE HA APLICADO EN LA TARIFA DE UTILIZACIÓN DEL AGUA OBJETO DE ESTA ALEGACIÓN. Puesto que dichos ingresos se han reclamado con fecha 25 de abril de 2013 a la empresa ENDESA GENERACIÓN, S.A. y que, posteriormente se han producido distintas reuniones entre las dos partes, escritos de alegaciones e informes de respuesta, se considera que la previsión que se realiza de ingresos es provisional en tanto no se haga efectivo el cobro por parte de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de la reclamación tramitada. Lo que significa, que en caso de que no prosperara la Reclamación planteada a la empresa concesionaria ENDESA GENERACIÓN o bien variara su importe, se procedería a la liquidación en las Tarifas de Utilización del Agua correspondientes de esta previsión de ingresos que se ha realizado».

2.4.El 28 de diciembre de 2016, el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir aprobó la Tarifa de Utilización del Agua de la Zona regable de Vegas Altas del Guadalquivir del año 2017.

Dicha resolución fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén de 23 de enero de 2017.

3. Recurso de reposición.

La COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 interpuso recurso de reposición contra el anterior acuerdo, que fue desestimado por resolución de 2 de noviembre de 201 dictada por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

4. Interposición de reclamación económico-administrativa.

El 13 de diciembre de 2017 la COMUNIDAD DE REGANTES interpuso la reclamación económico-administrativa núm. NUM001 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional [«TEAR»] de Andalucía contra la desestimación del recurso de reposición.

El 27 de abril de 2018 el TEAR dictó resolución por la que se desestimó la reclamación interpuesta.

5. Interposición del recurso de alzada.

El 11 de junio de 2018 la COMUNIDAD DE REGANTES interpuso recurso de alzada, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, contra la anterior resolución, que fue tramitado con el número NUM002.

El 25 de marzo de 2021 el Tribunal Económico-Administrativo Central dictó resolución por la que desestimó la reclamación.

6. Interposición del recurso contencioso-administrativo.

La COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el núm. 2192/2021 ante la Sección Séptima de la Audiencia Nacional.

La ratio decidendide la sentencia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Tercero, con remisión a lo resuelto en la sentencia de 14 de abril de 2023 (recurso 1844/2021), con el siguiente tenor literal:

«Lo cierto es que no es posible la invocación de la doctrina de los derechos adquiridos que no hayan sido expresamente reconocidos en la nueva legislación de aplicación al caso. En este sentido, STC 27/81, de 20 de julio o 65/87 de 21 de mayo, que consideran que no les afecta la prohibición de irretroactividad del art. 9.3 de la CE por no identificarse con los derechos individuales a que se refiere dicho precepto. Y lo cierto es que los convenios que reconozcan esos derechos no pueden desconocer el contenido del hecho imponible, objeto de la tarifa de aplicación al caso, que ha de fijarse teniendo en cuenta los gastos de funcionamiento a que se refiere el art. 114 del RDL 1/2001 en relación con el art. 307 del RD 849/1986. Por consiguiente, y con arreglo al informe del Director Técnico de la CH de 10.12.2015, en virtud de la entrada en vigor de la nueva legislación del sector eléctrico no cabe (que) la empresa suministradora de energía aplique lo de energía de reserva recogidos en las concesiones de centrales a pie de presa otorgadas por la CH del Guadalquivir a la empresa de generación, lo que debe afectar a las comunidades de regantes que se beneficiaban de la energía de reserva. Y de igual forma ello afecta a la obligación de la concesionaria de comprar la energía de reserva al precio pactado, produciéndose una revisión al alza del canon de pie de presa».

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO.- Marco jurídico.

1.A estos efectos, la recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 114del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , Texto refundido de la Ley de Aguas, que dispone:

«1. Los beneficiados por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, satisfarán un canon de regulacióndestinado a compensar los costes de la inversión que soporte la Administración estatal y atender los gastos de explotación y conservación de tales obras.

Los beneficiarios podrán serlo directa o indirectamente. Serán beneficiarios directos aquellos que obtienen una mejora de la garantía de suministro mediante la utilización de las obras hidráulicas de regulación. Serán beneficiarios indirectos aquellos que, provocando afecciones sobre las masas de agua superficiales y subterráneas, se benefician de los efectos de las obras hidráulicas de regulación, aunque no sean usuarios directos de las mismas.

2. Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua, así como por el deterioro de su calidad, una exacción denominada "tarifa de utilización del agua",destinada a compensar los costes de inversión que soporte la Administración estatal y a atender a los gastos de explotacióny conservación de tales obras. Tendrán la consideración de específicas las obras que no siendo de regulación de aguas superficiales o subterráneas pertenezcan a alguna de las categorías enumeradas en el artículo 122.1 y 2, de esta ley, en particular se entenderán específicas las obras destinadas a la desalación, abastecimiento, saneamiento, depuración y reutilización.

En las situaciones previstas en el apartado 1 del artículo 109 quinquies, podrá eximirse al usuario que realice la sustitución por aguas regeneradas de los costes adicionales que comporte el cambio de fuente de agua suministrada, conllevando la correspondiente modificación concesional.

3. La cuantía de cada una de las exacciones se fijará, para cada ejercicio presupuestario, sumando las siguientes cantidades:

a) El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas.

b) Los gastos de administración del organismo gestor imputables a dichas obras.

c) El 4 por 100 del valor de las inversiones realizadas por el Estado, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras e instalaciones y la depreciación de la moneda, en la forma que reglamentariamente se determine.

4. La distribución individual de dicho importe global, entre todos los beneficiados por las obras, se realizará con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio, en la forma que reglamentariamente se determine.

5. En el supuesto de cuencas intercomunitarias las exacciones previstas en este artículo serán gestionadas y recaudadas por el Organismo de cuenca o bien por la Administración Tributaria del Estado, en virtud de convenio con aquél. En este segundo caso, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria recibirá del Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que faciliten su gestión, e informará periódicamente a éste en la forma que se determine por vía reglamentaria. El canon recaudado será puesto a disposición del Organismo de cuenca correspondiente.

6. El organismo liquidador de los cánones y exacciones introducirá un factor corrector del importe a satisfacer, según el beneficiado por la obra hidráulica consuma en cantidades superiores o inferiores a las dotaciones de referencia fijadas en los Planes Hidrológicos de cuenca o, en su caso, en la normativa que regule la respectiva planificación sectorial, en especial en materia de regadíos u otros usos agrarios. Este factor corrector consistirá en un coeficiente a aplicar sobre la liquidación, que no podrá ser superior a 2 ni inferior a 0,5, conforme a las reglas que se determinen reglamentariamente.

7. El Organismo de cuenca, de acuerdo con lo establecido en este artículo, determinará las cuantías anuales del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua antes del comienzo del ejercicio a que se apliquen, pudiendo practicarlas desde el inicio del año natural en el que resulte de aplicación hasta el último día del primer semestre del año siguiente.»

2.También será preciso interpretar la Disposición Derogatoria Únicadel Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, que señala:

«Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Real Decreto legislativo y al texto refundido que aprueba y, en particular, las siguientes:

1. La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

2. La Ley 46/1999, de 13 de diciembre, por la que se modifica la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, excepto la disposición adicional primera.

3. La disposición adicional 9.ª, apartado 2, de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que modifica los apartados 1.º, segundo párrafo y 2.º, del artículo 109 de la Ley de Aguas, de 1985, en materia de sanciones.

4. Los artículos 2 y 3 de la Ley 9/1996, de 15 de enero, en la que se adoptan medidas extraordinarias, excepcionales y urgentes en materia de abastecimientos hidráulicos como consecuencia de la persistencia de la sequía, modificando y ampliando, respectivamente, los artículos 63 y 109.2 de la Ley 29/1985.

5. El apartado 5 del artículo 158 y artículos 173 y 174 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, relativos a la gestión directa de la construcción y/o explotación de determinadas obras públicas, al régimen jurídico del contrato de concesión de construcción y explotación de obras hidráulicas, así como a la modificación del artículo 21 de la Ley 29/1985, al que añade un nuevo apartado.

6. El artículo 3 de la Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor, seguridad vial y en materia de aguas, que modifica y amplía, respectivamente, los artículos 17 y 25 de la Ley 29/1985, de Aguas.»

3.Igualmente será necesario interpretar el artículo 307 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que dispone:

«El cálculo de las cantidades que han de sumarse para obtener la cuantía de la tarifa para cada ejercicio presupuestario se efectuará con arreglo a los siguientes criterios:

a) El total previsto de los gastos de funcionamiento y conservación de las obras hidráulicas específicas.

Dicho total se deducirá del presupuesto del ejercicio correspondiente, asignando la parte adecuada de tos conceptos o artículos presupuestarios a los que se prevea imputar los gastos correspondientes a cada obra hidráulica específica. El desglose será el suficiente para poder efectuar el cálculo de las distintas tarifas aplicables para cada uno de los grupos de usuarios que se sirvan de cada obra hidráulica específica en distintas situaciones.

A las cantidades así deducidas se añadirán las diferencias en más o en menos que pudieran resultar entre las cantidades previstas y los gastos realmente producidos y acreditados en el último ejercicio cerrado en el momento de proceder a la aprobación.

b) Los gastos de administración del Organismo gestor imputables a las obras de que se trate.

Se procederá para su cálculo de una forma análoga al procedimiento establecido para determinar los gastos de funcionamiento y conservación del apartado anterior.

c) El 4 por 100 de las inversiones realizadas por el Estado.

El importe de las inversiones incluirá los gastos motivados por la redacción de los proyectos, la construcción de las obras principales y las complementarias, las expropiaciones o indemnizaciones necesarias y, en general, todos los gastos de inversión, sean o no de primer establecimiento.

Serán deducibles de dicho importe de las inversiones la parte correspondiente a la reposición de los servicios afectados que constituyan una mejora de los mismos.»

4.También habrá que procederse a la exégesis el artículo 2 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que dispone:

«A la entrada en vigor del Reglamento del dominio público hidráulico, quedarán derogadas las disposiciones contenidas en el apartado segundo del anexo del Real Decreto 2473/1985, de 27 de diciembre,por el que se aprueba la tabla de vigencias a que se refiere el apartado 3 de la disposición derogatoria de la ley 29/1985, de 2 de agosto, de conformidad con lo dispuesto en el citado Real Decreto.»

5.También será preciso tener en consideración el artículo 22.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que señala:

«1. Cuando el establecimiento de unidades de producción eléctrica requiera autorización o concesión administrativa conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, se estará a lo establecido en la citada norma.»

6.En igual sentido deberá tener en cuenta la Disposición Derogatoria Única de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que dispone:

«1. Quedan derogados expresamente:

a) La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, salvo las disposiciones adicionales sexta, séptima, vigésima primera y vigésima tercera, y sin perjuicio de lo previsto en la disposición final tercera de la presente ley.

b) El artículo 24 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo.

c) La disposición adicional primera del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico.

d) La disposición adicional decimoquinta del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

e) Los artículos 3 y 4 del Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero, de medidas urgentes en el sistema eléctrico y en el sector financiero.

f) Con efectos desde el 19 de octubre de 2013, la Ley 15/2013, de 17 de octubre, por la que se establece la financiación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado de determinados costes del sistema eléctrico, ocasionados por los incentivos económicos para el fomento a la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables y se concede un crédito extraordinario por importe de 2.200.000.000 de euros en el presupuesto del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

g) La disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.

h) El artículo 83 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

2. Asimismo, quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.»

7.También se habrá de interpretar el artículo 2.2 del Código Civil, que establece que:

«Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.»

8.Igualmente se habrá de tenerse en consideración el Decreto del Ministerio de Agricultura de 15 de junio de 1951 (BOE de 23 de julio de 1951) se declara de Alto Interés Nacional la colonización de las zonas regables en la provincia de Jaén.

9.Además, se deberá interpretar el Plan Coordinado de Obras aprobado por Orden conjunta de los Ministerios de Obras Públicas y de Agricultura de 27 de febrero de 1953 (BOE de 2 de abril 1953). En particular su artículo 4º:

«Los propietarios de tierras transformadas en regadío en virtud de concesiones administrativas de agua, a los que no interese la construcción de las obras incluidas en el Plan Coordinado que se aprueba, no podrán acogerse a los beneficios siguientes:

a) Suministro, para sus estaciones elevadoras, de la energía eléctrica procedente de las disponibilidades del Ministerio de Obras Públicas.

b) Percepción de auxilios económicos establecidos en la Ley de 21 de abril de 1949.

c) Abono, a los efectos indicados en el artículo 29 de la citada Ley, de los nuevos gastos para la puesta en riego que tuvieren necesidad de realizar con posterioridad a la fecha de la presente Orden.»

10.Finalmente, se habrá de interpretar la Resolución de la Dirección General de Colonización de 23 de octubre de 1959 (BOE 30 de octubre de 1959.

CUARTO.- Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si en el cálculo de la Tarifa de Utilización del Agua debe incluirse el precio de la energía eléctrica correspondiente a una estación elevadora o cualquier otro elemento facturado según los parámetros establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico; o, por el contrario se puede seguir teniendo en cuenta el precio de la energía de reserva contemplado en las concesiones de las centrales de pie de presa.

QUINTO.- Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

1.Este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque esta cuestión jurídica está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos Tribunales Superiores de Justicia [ artículo 88.2.a) LJCA], la sentencia que se recurre contiene una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA] y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], siendo así que la sentencia de instancia interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE) .

2.En efecto, el Canon de regulación y la Tarifa de utilización del agua están regulados en los artículos 114 y 115 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas [«TRLA»], dichos preceptos están ubicados sistemáticamente en el Título IV que se intitula de "Del régimen económico-financiero de la utilización del dominio público hidráulico".

Los citados artículos han sido objeto de desarrollo reglamentario a través de los artículos del 296 al 313 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

En el Capítulo III del Título IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se regula el "Canon de regulación y tarifas", y en el Capítulo IV del Título IV se destina a los "Actos de liquidación".

La tarifa de utilización del aguaes objeto de desarrollo reglamentario en los artículos 304, 305 y 306 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Dicha tarifa tiene la naturaleza jurídica de una tasa, debe comprender los gastos de funcionamiento y conservación de las obras hidráulicas, y se devenga por el aprovechamiento o por la disponibilidad del agua que realizan los regantes.

Así pues, el presente recurso plantea la incidencia que tiene en la determinación de los gastos de energía eléctrica la entrada en vigor de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

SEXTO.- Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

1.En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

2.Las normas que en principio serán objeto de interpretación son:

2.1.El artículo 114 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, Texto refundido de la Ley de Aguas.

2.2.La disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

2.3.El artículo 307 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

2.4.El artículo 2 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

2.5.El artículo 22.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

2.6.La disposición derogatoria única de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

2.7.El artículo 2.2 del Código Civil.

2.8.El Decreto del Ministerio de Agricultura de 15 de junio de 1951 (BOE de 23 de julio de 1951).

2.9.El Plan Coordinado de Obras aprobado por Orden conjunta de los Ministerios de Obras Públicas y de Agricultura de 27 de febrero de 1953 (BOE 2 de abril 1953).

2.10.La Resolución de la Dirección General de Colonización de 23 de octubre de 1959 (BOE 30 de octubre de 1959).

Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO.- Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO.- Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

1º)Admitir el recurso de casación núm. 1414/2025, preparado por la representación procesal de la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000, contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2024 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 2192/2021.

2º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si en el cálculo de la Tarifa de Utilización del Agua debe incluirse el precio de la energía eléctrica correspondiente a una estación elevadora o cualquier otro elemento facturado según los parámetros establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico; o, por el contrario se puede seguir teniendo en cuenta el precio de la energía de reserva contemplado en las concesiones de las centrales de pie de presa.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.El artículo 114 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, Texto refundido de la Ley de Aguas.

3.2.La disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

3.3.El artículo 307 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

3.4.El artículo 2 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

3.5.El artículo 22.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

3.6.La disposición derogatoria única de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

3.7.El artículo 2.2 del Código Civil.

3.8.El Decreto del Ministerio de Agricultura de 15 de junio de 1951 (BOE de 23 de julio de 1951).

3.9.El Plan Coordinado de Obras aprobado por Orden conjunta de los Ministerios de Obras Públicas y de Agricultura de 27 de febrero de 1953 (BOE 2 de abril 1953).

3.10.La Resolución de la Dirección General de Colonización de 23 de octubre de 1959 (BOE 30 de octubre de 1959).

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Antecedentes

PRIMERO.- Preparación del recurso de casación.

1.La COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000, representada por el procurador D. Miguel Ángel Castillo Sánchez y asistida del letrado D. Pedro Iglesias Iglesias, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2024 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 2192/2021, promovido por la misma Comunidad contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 25 de marzo de 2021, que desestimó el recurso de alzada núm. 00-06791-2018 interpuesto contra la resolución del Tribunal Regional de Andalucía de 27 de abril de 2018, por la que, a su vez, se desestimó la reclamación núm. NUM000 promovida contra la desestimación del recurso de reposición contra la resolución de 28 de diciembre de 2016 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir que aprobó la Tarifa de Utilización del Agua de la Zona Alta de Vegas del Guadalquivir del año 2017.

2.Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificó como normas infringidas:

2.1.El artículo 114 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

2.2.El artículo 307 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

2.3.El artículo 22.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y sus respectivas disposiciones derogatorias.

2.4.El artículo 2.2 del Código Civil.

2.5.El Decreto del Ministerio de Agricultura de 15 de junio de 1951 (BOE de 23 de Julio de 1951).

2.6.El Plan Coordinado de Obras aprobado por Orden conjunta de los Ministerios de Obras Públicas y de Agricultura de 27 de febrero de 1953 (BOE 2 de abril 1953).

2.7.La Resolución de la Dirección General de Colonización de 23 de octubre de 1959 (BOE 30 de octubre de 1959).

3.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida y subraya que las normas que entiende vulneradas forman parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

4.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [«LJCA»].

5.No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO.- Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala a quotuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 20 de febrero de 2025, habiendo comparecido la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000, como parte recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 15 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida la abogada del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado, quien se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.

PRIMERO.- Requisitos formales del escrito de preparación.

1.El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA) , la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) .

2.En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

3.El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA], (ii) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], (iii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO.- Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar, como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación, los siguientes:

1. Convenio de Cooperación.

El diciembre de 1989 se firmó un Convenio de Cooperación entre la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y la Comunidad de Regantes DIRECCION000 para la explotación, conservación y vigilancia que establecía:

«4º- La Confederación Hidrográfica del Guadalquivir recuperará en tarifas la energía eléctrica consumida en la estación elevadora, facturado al precio anual de energía de reserva,en tanto no reciba Orden superior prohibiendo o modificando».

2. Aprobación de la Tarifa de Utilización del Agua.

2.1.En la Memoria de la propuestapara el cálculo de la tarifa de utilización del agua se indicaba:

«En el Anejo nº 1 se detallan los gastos de funcionamiento y conservación suministrados por los Servicios Centrales de Sevilla y se practica la liquidación con los presupuestados en el ejercicio anterior 2015, incluyéndose en la presente TUA 2017 la anualización de las liquidaciones practicadas en años anteriores en 5 años, según acuerdos adoptados por la Junta de Explotación celebrada en Jaén en julio de 2.015 y años anteriores, las cuales se consideran vigentes al no haber variado la situación relativa al encaje de los términos de las concesiones de los aprovechamientos hidroeléctricos a la nueva legislación del mercado eléctrico, como se extrae de lo contenido en la TUA de años anteriores. "Con motivo de la desaparición del precio de la energía de reservaen junio de 2009, en virtud de la nueva legislación del Sector Eléctrico, los regantes de la cuenca que se beneficiaban del mismo han visto incrementados fuertemente los costes debidos a la energía necesaria para llevar a cabo su actividad. En el caso concreto de las Zonas Regables de las Vegas Altas, Medias y Bajas del Guadalquivir de Jaén y la Zona Regable de Guadalén, que requieren de importantes bombeos para elevar el agua hasta la superficies de riego,este incremento ha supuesto que el precio por hectárea por este concepto en algún sector supere los 600 €/ha. Debido a la entrada en vigor de la nueva legislación, que ha motivado la imposibilidad de que la empresa suministradora de energía pueda facturar al precio de la energía de reserva contemplado en las concesiones de las centrales de pie de presa,ha obligado a exigir a la concesionaria de las mismas, ENDESA GENERACIÓN, que se cumpla el condicionado de dichas concesiones.

Ello ha supuesto una revisión al alza del precio del canon de pie de presa por la producción anual que debe abonar ENDESA GENERACIÓN a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y, por otro lado, la obligación de la empresa de comprar la denominada "energía de reserva", de la que la Confederación ya no puede hacer uso, a un precio actualizado conforme a las condiciones actuales del mercado de la energía. Todo ello lleva a que los ingresos anuales previstos por ambos conceptos en las centrales de pie de presa del Tranco de Beas, Guadalén y de Guadalmena, representen aproximadamente 780.000 €. Se ha acordado que dichos ingresos, generados por las centrales de pie de presa de los embalses asignados el Plan Jaén del que forman parte estas zonas regables, se destinen a sufragar parte de los costes de la energía eléctrica consumida. Se ha valorado que esta aportación representa un valor medio anual que representa el 50% de la facturación real del año 2015, ya que se considera que la previsión que se realiza de ingresos es provisional en tanto no se realice el cobro por parte de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de la reclamación tramitada, siendo por tanto objeto de liquidación en las Tarifas de Utilización del Agua correspondientes la previsión realizada."».

2.2.Con el objeto de cumplir el trámite preceptivo de la Información Pública,se efectuó la publicación correspondiente en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén, n.º 175, de 10 de septiembre de 2015.

2.3El 22 de diciembre de 2016 se emitió informepor el director técnico de la Conferencia Hidrográfica del Guadalquivir en el que se informaba que, dentro del plazo para la presentación de alegaciones, habían sido formuladas alegaciones por los siguientes usuarios:

«COMUNIDAD DE REGANTES DEL DIRECCION001.

COMUNIDAD DE REGANTES DEL DIRECCION002.

COMUNIDAD DE REGANTES DEL DIRECCION003.

COMUNIDAD DE REGANTES DEL DIRECCION004.

COMUNIDAD DE REGANTES DEL DIRECCION005.

COMUNIDAD DE REGANTES DEL DIRECCION006.

COMUNIDAD DE REGANTES DEL DIRECCION007.

COMUNIDAD DE REGANTES DEL DIRECCION008.

COMUNIDAD DE REGANTES DEL DIRECCION009.

COMUNIDAD DE REGANTES " DIRECCION010.

[...]

Una vez analizadas las alegaciones de la PRIMERA a la SEXTA, se ha comprobado que todas ellas son referentes a la desaparición de la energía reserva y por ende, a la liquidación del importe real facturado a precio de mercado por la distribuidora de la energía eléctrica correspondiente al año 2015. Estas alegaciones son a las presentadas a las Tarifas de esta zona regable de los años 2015 y 2016, y por ello esta Dirección Técnica informa al respecto exponiendo las mismas razones que los últimos ejercicios: En virtud de la entrada en vigor de la nueva legislación que regula el Sector Eléctrico, las empresas eléctricas deben independizar las actividades de generación, distribución y suministro de energía eléctrica.Ello supuso, que a partir de junio de 2009, la empresa suministradora de energía dejara de aplicar los precios de energía de reserva recogidos en las concesiones de centrales de pie de presa otorgadas por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir a la empresa dedicada a la generación, ENDESA GENERACIÓN. Desde ese momento, los regantes de la cuenca que se beneficiaban de la energía de reserva han visto incrementados fuertemente los costes debidos a la energía necesaria para llevar a cabo su actividad. En el caso concreto de las Zonas Regables de las Vegas Altas, Medias y Bajas del Guadalquivir de Jaén y la Zona Regable de Guadalén, que requieren de importantes bombeos para elevar el agua hasta el punto de riego, este incremento ha supuesto que el precio por hectárea por este concepto en algún sector supere los 600 euros/ha.

Debido a la entrada en vigor de la nueva legislación, que ha motivado la imposibilidad de que la empresa suministradora de energía pueda facturar al precio de la energía de reserva contemplado en las concesiones de las centrales de pie de presa, ha obligado a exigir a la concesionaria de las mismas, ENDESA GENERACIÓN, que se cumpla el condicionado de dichas concesiones. Ello ha supuesto una revisión al alza del precio del canon de pie de presa por la producción anual que debe abonar ENDESA GENERACIÓN a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y, por otro lado, la exigencia del cumplimiento de la obligación que tiene la empresa de comprar la denominada "energía de reserva", de la que la Confederaciónya no puede hacer uso, a un precio actualizado conforme a las condiciones actuales del mercado de la energía. Todo ello lleva a que los ingresos anuales medios (según datos de los años 2009 a 2012) previstos por ambos conceptos en las centrales de pie de presa del Tranco de Beas, Guadalén y de Guadalmena, que son las situadas en los embalses adscritos en origen al Plan Jaén, representen aproximadamente 780.000 euros.

Se mantiene el acuerdo, adoptado en el año 2014, y tuvo su aplicación en las tarifas de los años 2015 y 2016, igual que lo tiene en propuesta para el año 2017, por el que los citados ingresos generados por las centrales de pie de presa de los citados embalses asignados el Plan Jaén del que forman parte estas zonas regables, se destinen a sufragar parte de los costes de la energía eléctrica consumida. Se ha valorado que esta aportación representa un valor medio anual que representa el 50% de la facturación real del año 2015. DICHA REDUCCIÓN DEL 50% SE HA APLICADO EN LA TARIFA DE UTILIZACIÓN DEL AGUA OBJETO DE ESTA ALEGACIÓN. Puesto que dichos ingresos se han reclamado con fecha 25 de abril de 2013 a la empresa ENDESA GENERACIÓN, S.A. y que, posteriormente se han producido distintas reuniones entre las dos partes, escritos de alegaciones e informes de respuesta, se considera que la previsión que se realiza de ingresos es provisional en tanto no se haga efectivo el cobro por parte de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de la reclamación tramitada. Lo que significa, que en caso de que no prosperara la Reclamación planteada a la empresa concesionaria ENDESA GENERACIÓN o bien variara su importe, se procedería a la liquidación en las Tarifas de Utilización del Agua correspondientes de esta previsión de ingresos que se ha realizado».

2.4.El 28 de diciembre de 2016, el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir aprobó la Tarifa de Utilización del Agua de la Zona regable de Vegas Altas del Guadalquivir del año 2017.

Dicha resolución fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén de 23 de enero de 2017.

3. Recurso de reposición.

La COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 interpuso recurso de reposición contra el anterior acuerdo, que fue desestimado por resolución de 2 de noviembre de 201 dictada por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

4. Interposición de reclamación económico-administrativa.

El 13 de diciembre de 2017 la COMUNIDAD DE REGANTES interpuso la reclamación económico-administrativa núm. NUM001 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional [«TEAR»] de Andalucía contra la desestimación del recurso de reposición.

El 27 de abril de 2018 el TEAR dictó resolución por la que se desestimó la reclamación interpuesta.

5. Interposición del recurso de alzada.

El 11 de junio de 2018 la COMUNIDAD DE REGANTES interpuso recurso de alzada, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, contra la anterior resolución, que fue tramitado con el número NUM002.

El 25 de marzo de 2021 el Tribunal Económico-Administrativo Central dictó resolución por la que desestimó la reclamación.

6. Interposición del recurso contencioso-administrativo.

La COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el núm. 2192/2021 ante la Sección Séptima de la Audiencia Nacional.

La ratio decidendide la sentencia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Tercero, con remisión a lo resuelto en la sentencia de 14 de abril de 2023 (recurso 1844/2021), con el siguiente tenor literal:

«Lo cierto es que no es posible la invocación de la doctrina de los derechos adquiridos que no hayan sido expresamente reconocidos en la nueva legislación de aplicación al caso. En este sentido, STC 27/81, de 20 de julio o 65/87 de 21 de mayo, que consideran que no les afecta la prohibición de irretroactividad del art. 9.3 de la CE por no identificarse con los derechos individuales a que se refiere dicho precepto. Y lo cierto es que los convenios que reconozcan esos derechos no pueden desconocer el contenido del hecho imponible, objeto de la tarifa de aplicación al caso, que ha de fijarse teniendo en cuenta los gastos de funcionamiento a que se refiere el art. 114 del RDL 1/2001 en relación con el art. 307 del RD 849/1986. Por consiguiente, y con arreglo al informe del Director Técnico de la CH de 10.12.2015, en virtud de la entrada en vigor de la nueva legislación del sector eléctrico no cabe (que) la empresa suministradora de energía aplique lo de energía de reserva recogidos en las concesiones de centrales a pie de presa otorgadas por la CH del Guadalquivir a la empresa de generación, lo que debe afectar a las comunidades de regantes que se beneficiaban de la energía de reserva. Y de igual forma ello afecta a la obligación de la concesionaria de comprar la energía de reserva al precio pactado, produciéndose una revisión al alza del canon de pie de presa».

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO.- Marco jurídico.

1.A estos efectos, la recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 114del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , Texto refundido de la Ley de Aguas, que dispone:

«1. Los beneficiados por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, satisfarán un canon de regulacióndestinado a compensar los costes de la inversión que soporte la Administración estatal y atender los gastos de explotación y conservación de tales obras.

Los beneficiarios podrán serlo directa o indirectamente. Serán beneficiarios directos aquellos que obtienen una mejora de la garantía de suministro mediante la utilización de las obras hidráulicas de regulación. Serán beneficiarios indirectos aquellos que, provocando afecciones sobre las masas de agua superficiales y subterráneas, se benefician de los efectos de las obras hidráulicas de regulación, aunque no sean usuarios directos de las mismas.

2. Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua, así como por el deterioro de su calidad, una exacción denominada "tarifa de utilización del agua",destinada a compensar los costes de inversión que soporte la Administración estatal y a atender a los gastos de explotacióny conservación de tales obras. Tendrán la consideración de específicas las obras que no siendo de regulación de aguas superficiales o subterráneas pertenezcan a alguna de las categorías enumeradas en el artículo 122.1 y 2, de esta ley, en particular se entenderán específicas las obras destinadas a la desalación, abastecimiento, saneamiento, depuración y reutilización.

En las situaciones previstas en el apartado 1 del artículo 109 quinquies, podrá eximirse al usuario que realice la sustitución por aguas regeneradas de los costes adicionales que comporte el cambio de fuente de agua suministrada, conllevando la correspondiente modificación concesional.

3. La cuantía de cada una de las exacciones se fijará, para cada ejercicio presupuestario, sumando las siguientes cantidades:

a) El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas.

b) Los gastos de administración del organismo gestor imputables a dichas obras.

c) El 4 por 100 del valor de las inversiones realizadas por el Estado, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras e instalaciones y la depreciación de la moneda, en la forma que reglamentariamente se determine.

4. La distribución individual de dicho importe global, entre todos los beneficiados por las obras, se realizará con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio, en la forma que reglamentariamente se determine.

5. En el supuesto de cuencas intercomunitarias las exacciones previstas en este artículo serán gestionadas y recaudadas por el Organismo de cuenca o bien por la Administración Tributaria del Estado, en virtud de convenio con aquél. En este segundo caso, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria recibirá del Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que faciliten su gestión, e informará periódicamente a éste en la forma que se determine por vía reglamentaria. El canon recaudado será puesto a disposición del Organismo de cuenca correspondiente.

6. El organismo liquidador de los cánones y exacciones introducirá un factor corrector del importe a satisfacer, según el beneficiado por la obra hidráulica consuma en cantidades superiores o inferiores a las dotaciones de referencia fijadas en los Planes Hidrológicos de cuenca o, en su caso, en la normativa que regule la respectiva planificación sectorial, en especial en materia de regadíos u otros usos agrarios. Este factor corrector consistirá en un coeficiente a aplicar sobre la liquidación, que no podrá ser superior a 2 ni inferior a 0,5, conforme a las reglas que se determinen reglamentariamente.

7. El Organismo de cuenca, de acuerdo con lo establecido en este artículo, determinará las cuantías anuales del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua antes del comienzo del ejercicio a que se apliquen, pudiendo practicarlas desde el inicio del año natural en el que resulte de aplicación hasta el último día del primer semestre del año siguiente.»

2.También será preciso interpretar la Disposición Derogatoria Únicadel Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, que señala:

«Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Real Decreto legislativo y al texto refundido que aprueba y, en particular, las siguientes:

1. La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

2. La Ley 46/1999, de 13 de diciembre, por la que se modifica la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, excepto la disposición adicional primera.

3. La disposición adicional 9.ª, apartado 2, de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que modifica los apartados 1.º, segundo párrafo y 2.º, del artículo 109 de la Ley de Aguas, de 1985, en materia de sanciones.

4. Los artículos 2 y 3 de la Ley 9/1996, de 15 de enero, en la que se adoptan medidas extraordinarias, excepcionales y urgentes en materia de abastecimientos hidráulicos como consecuencia de la persistencia de la sequía, modificando y ampliando, respectivamente, los artículos 63 y 109.2 de la Ley 29/1985.

5. El apartado 5 del artículo 158 y artículos 173 y 174 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, relativos a la gestión directa de la construcción y/o explotación de determinadas obras públicas, al régimen jurídico del contrato de concesión de construcción y explotación de obras hidráulicas, así como a la modificación del artículo 21 de la Ley 29/1985, al que añade un nuevo apartado.

6. El artículo 3 de la Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor, seguridad vial y en materia de aguas, que modifica y amplía, respectivamente, los artículos 17 y 25 de la Ley 29/1985, de Aguas.»

3.Igualmente será necesario interpretar el artículo 307 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que dispone:

«El cálculo de las cantidades que han de sumarse para obtener la cuantía de la tarifa para cada ejercicio presupuestario se efectuará con arreglo a los siguientes criterios:

a) El total previsto de los gastos de funcionamiento y conservación de las obras hidráulicas específicas.

Dicho total se deducirá del presupuesto del ejercicio correspondiente, asignando la parte adecuada de tos conceptos o artículos presupuestarios a los que se prevea imputar los gastos correspondientes a cada obra hidráulica específica. El desglose será el suficiente para poder efectuar el cálculo de las distintas tarifas aplicables para cada uno de los grupos de usuarios que se sirvan de cada obra hidráulica específica en distintas situaciones.

A las cantidades así deducidas se añadirán las diferencias en más o en menos que pudieran resultar entre las cantidades previstas y los gastos realmente producidos y acreditados en el último ejercicio cerrado en el momento de proceder a la aprobación.

b) Los gastos de administración del Organismo gestor imputables a las obras de que se trate.

Se procederá para su cálculo de una forma análoga al procedimiento establecido para determinar los gastos de funcionamiento y conservación del apartado anterior.

c) El 4 por 100 de las inversiones realizadas por el Estado.

El importe de las inversiones incluirá los gastos motivados por la redacción de los proyectos, la construcción de las obras principales y las complementarias, las expropiaciones o indemnizaciones necesarias y, en general, todos los gastos de inversión, sean o no de primer establecimiento.

Serán deducibles de dicho importe de las inversiones la parte correspondiente a la reposición de los servicios afectados que constituyan una mejora de los mismos.»

4.También habrá que procederse a la exégesis el artículo 2 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que dispone:

«A la entrada en vigor del Reglamento del dominio público hidráulico, quedarán derogadas las disposiciones contenidas en el apartado segundo del anexo del Real Decreto 2473/1985, de 27 de diciembre,por el que se aprueba la tabla de vigencias a que se refiere el apartado 3 de la disposición derogatoria de la ley 29/1985, de 2 de agosto, de conformidad con lo dispuesto en el citado Real Decreto.»

5.También será preciso tener en consideración el artículo 22.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que señala:

«1. Cuando el establecimiento de unidades de producción eléctrica requiera autorización o concesión administrativa conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, se estará a lo establecido en la citada norma.»

6.En igual sentido deberá tener en cuenta la Disposición Derogatoria Única de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que dispone:

«1. Quedan derogados expresamente:

a) La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, salvo las disposiciones adicionales sexta, séptima, vigésima primera y vigésima tercera, y sin perjuicio de lo previsto en la disposición final tercera de la presente ley.

b) El artículo 24 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo.

c) La disposición adicional primera del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico.

d) La disposición adicional decimoquinta del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

e) Los artículos 3 y 4 del Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero, de medidas urgentes en el sistema eléctrico y en el sector financiero.

f) Con efectos desde el 19 de octubre de 2013, la Ley 15/2013, de 17 de octubre, por la que se establece la financiación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado de determinados costes del sistema eléctrico, ocasionados por los incentivos económicos para el fomento a la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables y se concede un crédito extraordinario por importe de 2.200.000.000 de euros en el presupuesto del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

g) La disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.

h) El artículo 83 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

2. Asimismo, quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.»

7.También se habrá de interpretar el artículo 2.2 del Código Civil, que establece que:

«Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.»

8.Igualmente se habrá de tenerse en consideración el Decreto del Ministerio de Agricultura de 15 de junio de 1951 (BOE de 23 de julio de 1951) se declara de Alto Interés Nacional la colonización de las zonas regables en la provincia de Jaén.

9.Además, se deberá interpretar el Plan Coordinado de Obras aprobado por Orden conjunta de los Ministerios de Obras Públicas y de Agricultura de 27 de febrero de 1953 (BOE de 2 de abril 1953). En particular su artículo 4º:

«Los propietarios de tierras transformadas en regadío en virtud de concesiones administrativas de agua, a los que no interese la construcción de las obras incluidas en el Plan Coordinado que se aprueba, no podrán acogerse a los beneficios siguientes:

a) Suministro, para sus estaciones elevadoras, de la energía eléctrica procedente de las disponibilidades del Ministerio de Obras Públicas.

b) Percepción de auxilios económicos establecidos en la Ley de 21 de abril de 1949.

c) Abono, a los efectos indicados en el artículo 29 de la citada Ley, de los nuevos gastos para la puesta en riego que tuvieren necesidad de realizar con posterioridad a la fecha de la presente Orden.»

10.Finalmente, se habrá de interpretar la Resolución de la Dirección General de Colonización de 23 de octubre de 1959 (BOE 30 de octubre de 1959.

CUARTO.- Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si en el cálculo de la Tarifa de Utilización del Agua debe incluirse el precio de la energía eléctrica correspondiente a una estación elevadora o cualquier otro elemento facturado según los parámetros establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico; o, por el contrario se puede seguir teniendo en cuenta el precio de la energía de reserva contemplado en las concesiones de las centrales de pie de presa.

QUINTO.- Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

1.Este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque esta cuestión jurídica está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos Tribunales Superiores de Justicia [ artículo 88.2.a) LJCA], la sentencia que se recurre contiene una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA] y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], siendo así que la sentencia de instancia interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE) .

2.En efecto, el Canon de regulación y la Tarifa de utilización del agua están regulados en los artículos 114 y 115 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas [«TRLA»], dichos preceptos están ubicados sistemáticamente en el Título IV que se intitula de "Del régimen económico-financiero de la utilización del dominio público hidráulico".

Los citados artículos han sido objeto de desarrollo reglamentario a través de los artículos del 296 al 313 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

En el Capítulo III del Título IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se regula el "Canon de regulación y tarifas", y en el Capítulo IV del Título IV se destina a los "Actos de liquidación".

La tarifa de utilización del aguaes objeto de desarrollo reglamentario en los artículos 304, 305 y 306 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Dicha tarifa tiene la naturaleza jurídica de una tasa, debe comprender los gastos de funcionamiento y conservación de las obras hidráulicas, y se devenga por el aprovechamiento o por la disponibilidad del agua que realizan los regantes.

Así pues, el presente recurso plantea la incidencia que tiene en la determinación de los gastos de energía eléctrica la entrada en vigor de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

SEXTO.- Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

1.En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

2.Las normas que en principio serán objeto de interpretación son:

2.1.El artículo 114 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, Texto refundido de la Ley de Aguas.

2.2.La disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

2.3.El artículo 307 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

2.4.El artículo 2 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

2.5.El artículo 22.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

2.6.La disposición derogatoria única de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

2.7.El artículo 2.2 del Código Civil.

2.8.El Decreto del Ministerio de Agricultura de 15 de junio de 1951 (BOE de 23 de julio de 1951).

2.9.El Plan Coordinado de Obras aprobado por Orden conjunta de los Ministerios de Obras Públicas y de Agricultura de 27 de febrero de 1953 (BOE 2 de abril 1953).

2.10.La Resolución de la Dirección General de Colonización de 23 de octubre de 1959 (BOE 30 de octubre de 1959).

Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO.- Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO.- Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

1º)Admitir el recurso de casación núm. 1414/2025, preparado por la representación procesal de la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000, contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2024 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 2192/2021.

2º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si en el cálculo de la Tarifa de Utilización del Agua debe incluirse el precio de la energía eléctrica correspondiente a una estación elevadora o cualquier otro elemento facturado según los parámetros establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico; o, por el contrario se puede seguir teniendo en cuenta el precio de la energía de reserva contemplado en las concesiones de las centrales de pie de presa.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.El artículo 114 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, Texto refundido de la Ley de Aguas.

3.2.La disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

3.3.El artículo 307 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

3.4.El artículo 2 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

3.5.El artículo 22.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

3.6.La disposición derogatoria única de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

3.7.El artículo 2.2 del Código Civil.

3.8.El Decreto del Ministerio de Agricultura de 15 de junio de 1951 (BOE de 23 de julio de 1951).

3.9.El Plan Coordinado de Obras aprobado por Orden conjunta de los Ministerios de Obras Públicas y de Agricultura de 27 de febrero de 1953 (BOE 2 de abril 1953).

3.10.La Resolución de la Dirección General de Colonización de 23 de octubre de 1959 (BOE 30 de octubre de 1959).

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Fundamentos

PRIMERO.- Requisitos formales del escrito de preparación.

1.El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) .

2.En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

3.El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA], (ii) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], (iii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO.- Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar, como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación, los siguientes:

1. Convenio de Cooperación.

El diciembre de 1989 se firmó un Convenio de Cooperación entre la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y la Comunidad de Regantes DIRECCION000 para la explotación, conservación y vigilancia que establecía:

«4º- La Confederación Hidrográfica del Guadalquivir recuperará en tarifas la energía eléctrica consumida en la estación elevadora, facturado al precio anual de energía de reserva,en tanto no reciba Orden superior prohibiendo o modificando».

2. Aprobación de la Tarifa de Utilización del Agua.

2.1.En la Memoria de la propuestapara el cálculo de la tarifa de utilización del agua se indicaba:

«En el Anejo nº 1 se detallan los gastos de funcionamiento y conservación suministrados por los Servicios Centrales de Sevilla y se practica la liquidación con los presupuestados en el ejercicio anterior 2015, incluyéndose en la presente TUA 2017 la anualización de las liquidaciones practicadas en años anteriores en 5 años, según acuerdos adoptados por la Junta de Explotación celebrada en Jaén en julio de 2.015 y años anteriores, las cuales se consideran vigentes al no haber variado la situación relativa al encaje de los términos de las concesiones de los aprovechamientos hidroeléctricos a la nueva legislación del mercado eléctrico, como se extrae de lo contenido en la TUA de años anteriores. "Con motivo de la desaparición del precio de la energía de reservaen junio de 2009, en virtud de la nueva legislación del Sector Eléctrico, los regantes de la cuenca que se beneficiaban del mismo han visto incrementados fuertemente los costes debidos a la energía necesaria para llevar a cabo su actividad. En el caso concreto de las Zonas Regables de las Vegas Altas, Medias y Bajas del Guadalquivir de Jaén y la Zona Regable de Guadalén, que requieren de importantes bombeos para elevar el agua hasta la superficies de riego,este incremento ha supuesto que el precio por hectárea por este concepto en algún sector supere los 600 €/ha. Debido a la entrada en vigor de la nueva legislación, que ha motivado la imposibilidad de que la empresa suministradora de energía pueda facturar al precio de la energía de reserva contemplado en las concesiones de las centrales de pie de presa,ha obligado a exigir a la concesionaria de las mismas, ENDESA GENERACIÓN, que se cumpla el condicionado de dichas concesiones.

Ello ha supuesto una revisión al alza del precio del canon de pie de presa por la producción anual que debe abonar ENDESA GENERACIÓN a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y, por otro lado, la obligación de la empresa de comprar la denominada "energía de reserva", de la que la Confederación ya no puede hacer uso, a un precio actualizado conforme a las condiciones actuales del mercado de la energía. Todo ello lleva a que los ingresos anuales previstos por ambos conceptos en las centrales de pie de presa del Tranco de Beas, Guadalén y de Guadalmena, representen aproximadamente 780.000 €. Se ha acordado que dichos ingresos, generados por las centrales de pie de presa de los embalses asignados el Plan Jaén del que forman parte estas zonas regables, se destinen a sufragar parte de los costes de la energía eléctrica consumida. Se ha valorado que esta aportación representa un valor medio anual que representa el 50% de la facturación real del año 2015, ya que se considera que la previsión que se realiza de ingresos es provisional en tanto no se realice el cobro por parte de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de la reclamación tramitada, siendo por tanto objeto de liquidación en las Tarifas de Utilización del Agua correspondientes la previsión realizada."».

2.2.Con el objeto de cumplir el trámite preceptivo de la Información Pública,se efectuó la publicación correspondiente en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén, n.º 175, de 10 de septiembre de 2015.

2.3El 22 de diciembre de 2016 se emitió informepor el director técnico de la Conferencia Hidrográfica del Guadalquivir en el que se informaba que, dentro del plazo para la presentación de alegaciones, habían sido formuladas alegaciones por los siguientes usuarios:

«COMUNIDAD DE REGANTES DEL DIRECCION001.

COMUNIDAD DE REGANTES DEL DIRECCION002.

COMUNIDAD DE REGANTES DEL DIRECCION003.

COMUNIDAD DE REGANTES DEL DIRECCION004.

COMUNIDAD DE REGANTES DEL DIRECCION005.

COMUNIDAD DE REGANTES DEL DIRECCION006.

COMUNIDAD DE REGANTES DEL DIRECCION007.

COMUNIDAD DE REGANTES DEL DIRECCION008.

COMUNIDAD DE REGANTES DEL DIRECCION009.

COMUNIDAD DE REGANTES " DIRECCION010.

[...]

Una vez analizadas las alegaciones de la PRIMERA a la SEXTA, se ha comprobado que todas ellas son referentes a la desaparición de la energía reserva y por ende, a la liquidación del importe real facturado a precio de mercado por la distribuidora de la energía eléctrica correspondiente al año 2015. Estas alegaciones son a las presentadas a las Tarifas de esta zona regable de los años 2015 y 2016, y por ello esta Dirección Técnica informa al respecto exponiendo las mismas razones que los últimos ejercicios: En virtud de la entrada en vigor de la nueva legislación que regula el Sector Eléctrico, las empresas eléctricas deben independizar las actividades de generación, distribución y suministro de energía eléctrica.Ello supuso, que a partir de junio de 2009, la empresa suministradora de energía dejara de aplicar los precios de energía de reserva recogidos en las concesiones de centrales de pie de presa otorgadas por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir a la empresa dedicada a la generación, ENDESA GENERACIÓN. Desde ese momento, los regantes de la cuenca que se beneficiaban de la energía de reserva han visto incrementados fuertemente los costes debidos a la energía necesaria para llevar a cabo su actividad. En el caso concreto de las Zonas Regables de las Vegas Altas, Medias y Bajas del Guadalquivir de Jaén y la Zona Regable de Guadalén, que requieren de importantes bombeos para elevar el agua hasta el punto de riego, este incremento ha supuesto que el precio por hectárea por este concepto en algún sector supere los 600 euros/ha.

Debido a la entrada en vigor de la nueva legislación, que ha motivado la imposibilidad de que la empresa suministradora de energía pueda facturar al precio de la energía de reserva contemplado en las concesiones de las centrales de pie de presa, ha obligado a exigir a la concesionaria de las mismas, ENDESA GENERACIÓN, que se cumpla el condicionado de dichas concesiones. Ello ha supuesto una revisión al alza del precio del canon de pie de presa por la producción anual que debe abonar ENDESA GENERACIÓN a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y, por otro lado, la exigencia del cumplimiento de la obligación que tiene la empresa de comprar la denominada "energía de reserva", de la que la Confederaciónya no puede hacer uso, a un precio actualizado conforme a las condiciones actuales del mercado de la energía. Todo ello lleva a que los ingresos anuales medios (según datos de los años 2009 a 2012) previstos por ambos conceptos en las centrales de pie de presa del Tranco de Beas, Guadalén y de Guadalmena, que son las situadas en los embalses adscritos en origen al Plan Jaén, representen aproximadamente 780.000 euros.

Se mantiene el acuerdo, adoptado en el año 2014, y tuvo su aplicación en las tarifas de los años 2015 y 2016, igual que lo tiene en propuesta para el año 2017, por el que los citados ingresos generados por las centrales de pie de presa de los citados embalses asignados el Plan Jaén del que forman parte estas zonas regables, se destinen a sufragar parte de los costes de la energía eléctrica consumida. Se ha valorado que esta aportación representa un valor medio anual que representa el 50% de la facturación real del año 2015. DICHA REDUCCIÓN DEL 50% SE HA APLICADO EN LA TARIFA DE UTILIZACIÓN DEL AGUA OBJETO DE ESTA ALEGACIÓN. Puesto que dichos ingresos se han reclamado con fecha 25 de abril de 2013 a la empresa ENDESA GENERACIÓN, S.A. y que, posteriormente se han producido distintas reuniones entre las dos partes, escritos de alegaciones e informes de respuesta, se considera que la previsión que se realiza de ingresos es provisional en tanto no se haga efectivo el cobro por parte de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de la reclamación tramitada. Lo que significa, que en caso de que no prosperara la Reclamación planteada a la empresa concesionaria ENDESA GENERACIÓN o bien variara su importe, se procedería a la liquidación en las Tarifas de Utilización del Agua correspondientes de esta previsión de ingresos que se ha realizado».

2.4.El 28 de diciembre de 2016, el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir aprobó la Tarifa de Utilización del Agua de la Zona regable de Vegas Altas del Guadalquivir del año 2017.

Dicha resolución fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén de 23 de enero de 2017.

3. Recurso de reposición.

La COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 interpuso recurso de reposición contra el anterior acuerdo, que fue desestimado por resolución de 2 de noviembre de 201 dictada por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

4. Interposición de reclamación económico-administrativa.

El 13 de diciembre de 2017 la COMUNIDAD DE REGANTES interpuso la reclamación económico-administrativa núm. NUM001 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional [«TEAR»] de Andalucía contra la desestimación del recurso de reposición.

El 27 de abril de 2018 el TEAR dictó resolución por la que se desestimó la reclamación interpuesta.

5. Interposición del recurso de alzada.

El 11 de junio de 2018 la COMUNIDAD DE REGANTES interpuso recurso de alzada, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, contra la anterior resolución, que fue tramitado con el número NUM002.

El 25 de marzo de 2021 el Tribunal Económico-Administrativo Central dictó resolución por la que desestimó la reclamación.

6. Interposición del recurso contencioso-administrativo.

La COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el núm. 2192/2021 ante la Sección Séptima de la Audiencia Nacional.

La ratio decidendide la sentencia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Tercero, con remisión a lo resuelto en la sentencia de 14 de abril de 2023 (recurso 1844/2021), con el siguiente tenor literal:

«Lo cierto es que no es posible la invocación de la doctrina de los derechos adquiridos que no hayan sido expresamente reconocidos en la nueva legislación de aplicación al caso. En este sentido, STC 27/81, de 20 de julio o 65/87 de 21 de mayo, que consideran que no les afecta la prohibición de irretroactividad del art. 9.3 de la CE por no identificarse con los derechos individuales a que se refiere dicho precepto. Y lo cierto es que los convenios que reconozcan esos derechos no pueden desconocer el contenido del hecho imponible, objeto de la tarifa de aplicación al caso, que ha de fijarse teniendo en cuenta los gastos de funcionamiento a que se refiere el art. 114 del RDL 1/2001 en relación con el art. 307 del RD 849/1986. Por consiguiente, y con arreglo al informe del Director Técnico de la CH de 10.12.2015, en virtud de la entrada en vigor de la nueva legislación del sector eléctrico no cabe (que) la empresa suministradora de energía aplique lo de energía de reserva recogidos en las concesiones de centrales a pie de presa otorgadas por la CH del Guadalquivir a la empresa de generación, lo que debe afectar a las comunidades de regantes que se beneficiaban de la energía de reserva. Y de igual forma ello afecta a la obligación de la concesionaria de comprar la energía de reserva al precio pactado, produciéndose una revisión al alza del canon de pie de presa».

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO.- Marco jurídico.

1.A estos efectos, la recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 114del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , Texto refundido de la Ley de Aguas, que dispone:

«1. Los beneficiados por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, satisfarán un canon de regulacióndestinado a compensar los costes de la inversión que soporte la Administración estatal y atender los gastos de explotación y conservación de tales obras.

Los beneficiarios podrán serlo directa o indirectamente. Serán beneficiarios directos aquellos que obtienen una mejora de la garantía de suministro mediante la utilización de las obras hidráulicas de regulación. Serán beneficiarios indirectos aquellos que, provocando afecciones sobre las masas de agua superficiales y subterráneas, se benefician de los efectos de las obras hidráulicas de regulación, aunque no sean usuarios directos de las mismas.

2. Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua, así como por el deterioro de su calidad, una exacción denominada "tarifa de utilización del agua",destinada a compensar los costes de inversión que soporte la Administración estatal y a atender a los gastos de explotacióny conservación de tales obras. Tendrán la consideración de específicas las obras que no siendo de regulación de aguas superficiales o subterráneas pertenezcan a alguna de las categorías enumeradas en el artículo 122.1 y 2, de esta ley, en particular se entenderán específicas las obras destinadas a la desalación, abastecimiento, saneamiento, depuración y reutilización.

En las situaciones previstas en el apartado 1 del artículo 109 quinquies, podrá eximirse al usuario que realice la sustitución por aguas regeneradas de los costes adicionales que comporte el cambio de fuente de agua suministrada, conllevando la correspondiente modificación concesional.

3. La cuantía de cada una de las exacciones se fijará, para cada ejercicio presupuestario, sumando las siguientes cantidades:

a) El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas.

b) Los gastos de administración del organismo gestor imputables a dichas obras.

c) El 4 por 100 del valor de las inversiones realizadas por el Estado, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras e instalaciones y la depreciación de la moneda, en la forma que reglamentariamente se determine.

4. La distribución individual de dicho importe global, entre todos los beneficiados por las obras, se realizará con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio, en la forma que reglamentariamente se determine.

5. En el supuesto de cuencas intercomunitarias las exacciones previstas en este artículo serán gestionadas y recaudadas por el Organismo de cuenca o bien por la Administración Tributaria del Estado, en virtud de convenio con aquél. En este segundo caso, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria recibirá del Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que faciliten su gestión, e informará periódicamente a éste en la forma que se determine por vía reglamentaria. El canon recaudado será puesto a disposición del Organismo de cuenca correspondiente.

6. El organismo liquidador de los cánones y exacciones introducirá un factor corrector del importe a satisfacer, según el beneficiado por la obra hidráulica consuma en cantidades superiores o inferiores a las dotaciones de referencia fijadas en los Planes Hidrológicos de cuenca o, en su caso, en la normativa que regule la respectiva planificación sectorial, en especial en materia de regadíos u otros usos agrarios. Este factor corrector consistirá en un coeficiente a aplicar sobre la liquidación, que no podrá ser superior a 2 ni inferior a 0,5, conforme a las reglas que se determinen reglamentariamente.

7. El Organismo de cuenca, de acuerdo con lo establecido en este artículo, determinará las cuantías anuales del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua antes del comienzo del ejercicio a que se apliquen, pudiendo practicarlas desde el inicio del año natural en el que resulte de aplicación hasta el último día del primer semestre del año siguiente.»

2.También será preciso interpretar la Disposición Derogatoria Únicadel Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, que señala:

«Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Real Decreto legislativo y al texto refundido que aprueba y, en particular, las siguientes:

1. La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

2. La Ley 46/1999, de 13 de diciembre, por la que se modifica la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, excepto la disposición adicional primera.

3. La disposición adicional 9.ª, apartado 2, de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que modifica los apartados 1.º, segundo párrafo y 2.º, del artículo 109 de la Ley de Aguas, de 1985, en materia de sanciones.

4. Los artículos 2 y 3 de la Ley 9/1996, de 15 de enero, en la que se adoptan medidas extraordinarias, excepcionales y urgentes en materia de abastecimientos hidráulicos como consecuencia de la persistencia de la sequía, modificando y ampliando, respectivamente, los artículos 63 y 109.2 de la Ley 29/1985.

5. El apartado 5 del artículo 158 y artículos 173 y 174 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, relativos a la gestión directa de la construcción y/o explotación de determinadas obras públicas, al régimen jurídico del contrato de concesión de construcción y explotación de obras hidráulicas, así como a la modificación del artículo 21 de la Ley 29/1985, al que añade un nuevo apartado.

6. El artículo 3 de la Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor, seguridad vial y en materia de aguas, que modifica y amplía, respectivamente, los artículos 17 y 25 de la Ley 29/1985, de Aguas.»

3.Igualmente será necesario interpretar el artículo 307 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que dispone:

«El cálculo de las cantidades que han de sumarse para obtener la cuantía de la tarifa para cada ejercicio presupuestario se efectuará con arreglo a los siguientes criterios:

a) El total previsto de los gastos de funcionamiento y conservación de las obras hidráulicas específicas.

Dicho total se deducirá del presupuesto del ejercicio correspondiente, asignando la parte adecuada de tos conceptos o artículos presupuestarios a los que se prevea imputar los gastos correspondientes a cada obra hidráulica específica. El desglose será el suficiente para poder efectuar el cálculo de las distintas tarifas aplicables para cada uno de los grupos de usuarios que se sirvan de cada obra hidráulica específica en distintas situaciones.

A las cantidades así deducidas se añadirán las diferencias en más o en menos que pudieran resultar entre las cantidades previstas y los gastos realmente producidos y acreditados en el último ejercicio cerrado en el momento de proceder a la aprobación.

b) Los gastos de administración del Organismo gestor imputables a las obras de que se trate.

Se procederá para su cálculo de una forma análoga al procedimiento establecido para determinar los gastos de funcionamiento y conservación del apartado anterior.

c) El 4 por 100 de las inversiones realizadas por el Estado.

El importe de las inversiones incluirá los gastos motivados por la redacción de los proyectos, la construcción de las obras principales y las complementarias, las expropiaciones o indemnizaciones necesarias y, en general, todos los gastos de inversión, sean o no de primer establecimiento.

Serán deducibles de dicho importe de las inversiones la parte correspondiente a la reposición de los servicios afectados que constituyan una mejora de los mismos.»

4.También habrá que procederse a la exégesis el artículo 2 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que dispone:

«A la entrada en vigor del Reglamento del dominio público hidráulico, quedarán derogadas las disposiciones contenidas en el apartado segundo del anexo del Real Decreto 2473/1985, de 27 de diciembre,por el que se aprueba la tabla de vigencias a que se refiere el apartado 3 de la disposición derogatoria de la ley 29/1985, de 2 de agosto, de conformidad con lo dispuesto en el citado Real Decreto.»

5.También será preciso tener en consideración el artículo 22.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que señala:

«1. Cuando el establecimiento de unidades de producción eléctrica requiera autorización o concesión administrativa conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, se estará a lo establecido en la citada norma.»

6.En igual sentido deberá tener en cuenta la Disposición Derogatoria Única de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que dispone:

«1. Quedan derogados expresamente:

a) La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, salvo las disposiciones adicionales sexta, séptima, vigésima primera y vigésima tercera, y sin perjuicio de lo previsto en la disposición final tercera de la presente ley.

b) El artículo 24 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo.

c) La disposición adicional primera del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico.

d) La disposición adicional decimoquinta del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

e) Los artículos 3 y 4 del Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero, de medidas urgentes en el sistema eléctrico y en el sector financiero.

f) Con efectos desde el 19 de octubre de 2013, la Ley 15/2013, de 17 de octubre, por la que se establece la financiación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado de determinados costes del sistema eléctrico, ocasionados por los incentivos económicos para el fomento a la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables y se concede un crédito extraordinario por importe de 2.200.000.000 de euros en el presupuesto del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

g) La disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.

h) El artículo 83 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

2. Asimismo, quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.»

7.También se habrá de interpretar el artículo 2.2 del Código Civil, que establece que:

«Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.»

8.Igualmente se habrá de tenerse en consideración el Decreto del Ministerio de Agricultura de 15 de junio de 1951 (BOE de 23 de julio de 1951) se declara de Alto Interés Nacional la colonización de las zonas regables en la provincia de Jaén.

9.Además, se deberá interpretar el Plan Coordinado de Obras aprobado por Orden conjunta de los Ministerios de Obras Públicas y de Agricultura de 27 de febrero de 1953 (BOE de 2 de abril 1953). En particular su artículo 4º:

«Los propietarios de tierras transformadas en regadío en virtud de concesiones administrativas de agua, a los que no interese la construcción de las obras incluidas en el Plan Coordinado que se aprueba, no podrán acogerse a los beneficios siguientes:

a) Suministro, para sus estaciones elevadoras, de la energía eléctrica procedente de las disponibilidades del Ministerio de Obras Públicas.

b) Percepción de auxilios económicos establecidos en la Ley de 21 de abril de 1949.

c) Abono, a los efectos indicados en el artículo 29 de la citada Ley, de los nuevos gastos para la puesta en riego que tuvieren necesidad de realizar con posterioridad a la fecha de la presente Orden.»

10.Finalmente, se habrá de interpretar la Resolución de la Dirección General de Colonización de 23 de octubre de 1959 (BOE 30 de octubre de 1959.

CUARTO.- Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si en el cálculo de la Tarifa de Utilización del Agua debe incluirse el precio de la energía eléctrica correspondiente a una estación elevadora o cualquier otro elemento facturado según los parámetros establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico; o, por el contrario se puede seguir teniendo en cuenta el precio de la energía de reserva contemplado en las concesiones de las centrales de pie de presa.

QUINTO.- Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

1.Este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque esta cuestión jurídica está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos Tribunales Superiores de Justicia [ artículo 88.2.a) LJCA], la sentencia que se recurre contiene una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA] y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], siendo así que la sentencia de instancia interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE) .

2.En efecto, el Canon de regulación y la Tarifa de utilización del agua están regulados en los artículos 114 y 115 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas [«TRLA»], dichos preceptos están ubicados sistemáticamente en el Título IV que se intitula de "Del régimen económico-financiero de la utilización del dominio público hidráulico".

Los citados artículos han sido objeto de desarrollo reglamentario a través de los artículos del 296 al 313 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

En el Capítulo III del Título IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se regula el "Canon de regulación y tarifas", y en el Capítulo IV del Título IV se destina a los "Actos de liquidación".

La tarifa de utilización del aguaes objeto de desarrollo reglamentario en los artículos 304, 305 y 306 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Dicha tarifa tiene la naturaleza jurídica de una tasa, debe comprender los gastos de funcionamiento y conservación de las obras hidráulicas, y se devenga por el aprovechamiento o por la disponibilidad del agua que realizan los regantes.

Así pues, el presente recurso plantea la incidencia que tiene en la determinación de los gastos de energía eléctrica la entrada en vigor de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

SEXTO.- Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

1.En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

2.Las normas que en principio serán objeto de interpretación son:

2.1.El artículo 114 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, Texto refundido de la Ley de Aguas.

2.2.La disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

2.3.El artículo 307 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

2.4.El artículo 2 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

2.5.El artículo 22.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

2.6.La disposición derogatoria única de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

2.7.El artículo 2.2 del Código Civil.

2.8.El Decreto del Ministerio de Agricultura de 15 de junio de 1951 (BOE de 23 de julio de 1951).

2.9.El Plan Coordinado de Obras aprobado por Orden conjunta de los Ministerios de Obras Públicas y de Agricultura de 27 de febrero de 1953 (BOE 2 de abril 1953).

2.10.La Resolución de la Dirección General de Colonización de 23 de octubre de 1959 (BOE 30 de octubre de 1959).

Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO.- Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO.- Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

1º)Admitir el recurso de casación núm. 1414/2025, preparado por la representación procesal de la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000, contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2024 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 2192/2021.

2º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si en el cálculo de la Tarifa de Utilización del Agua debe incluirse el precio de la energía eléctrica correspondiente a una estación elevadora o cualquier otro elemento facturado según los parámetros establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico; o, por el contrario se puede seguir teniendo en cuenta el precio de la energía de reserva contemplado en las concesiones de las centrales de pie de presa.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.El artículo 114 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, Texto refundido de la Ley de Aguas.

3.2.La disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

3.3.El artículo 307 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

3.4.El artículo 2 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

3.5.El artículo 22.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

3.6.La disposición derogatoria única de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

3.7.El artículo 2.2 del Código Civil.

3.8.El Decreto del Ministerio de Agricultura de 15 de junio de 1951 (BOE de 23 de julio de 1951).

3.9.El Plan Coordinado de Obras aprobado por Orden conjunta de los Ministerios de Obras Públicas y de Agricultura de 27 de febrero de 1953 (BOE 2 de abril 1953).

3.10.La Resolución de la Dirección General de Colonización de 23 de octubre de 1959 (BOE 30 de octubre de 1959).

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Fallo

1º)Admitir el recurso de casación núm. 1414/2025, preparado por la representación procesal de la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000, contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2024 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 2192/2021.

2º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si en el cálculo de la Tarifa de Utilización del Agua debe incluirse el precio de la energía eléctrica correspondiente a una estación elevadora o cualquier otro elemento facturado según los parámetros establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico; o, por el contrario se puede seguir teniendo en cuenta el precio de la energía de reserva contemplado en las concesiones de las centrales de pie de presa.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.El artículo 114 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, Texto refundido de la Ley de Aguas.

3.2.La disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

3.3.El artículo 307 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

3.4.El artículo 2 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

3.5.El artículo 22.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

3.6.La disposición derogatoria única de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

3.7.El artículo 2.2 del Código Civil.

3.8.El Decreto del Ministerio de Agricultura de 15 de junio de 1951 (BOE de 23 de julio de 1951).

3.9.El Plan Coordinado de Obras aprobado por Orden conjunta de los Ministerios de Obras Públicas y de Agricultura de 27 de febrero de 1953 (BOE 2 de abril 1953).

3.10.La Resolución de la Dirección General de Colonización de 23 de octubre de 1959 (BOE 30 de octubre de 1959).

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

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