Auto Contencioso-Administ...l del 2026

Última revisión
17/06/2026

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 4157/2025 de 29 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera 1

Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO

Núm. Cendoj: 28079130012026200966

Núm. Ecli: ES:TS:2026:4332A

Núm. Roj: ATS 4332:2026

Resumen:
Admisión de recurso de casación. IAE. Notificación personal y expresa. Modificación de base imponible. Cómputo.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 29/04/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4157/2025

Materia: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTRATIVO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RMG

Nota:

R. CASACION núm.: 4157/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Sandra María González de Lara Mingo

D.ª Pilar Cancer Minchot

En Madrid, a 29 de abril de 2026.

PRIMERO.- Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

1.El Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, representado y asistido por el letrado D. Francisco José Montiel Lara, interpuso el recurso de apelación n.º 163/2022, contra la sentencia n.º 103/2022, de 21 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Guadalajara en el procedimiento ordinario n.º 62/2021, que estimó del recurso contra la resolución, de 30 de abril de 2021, dictada por el Alcalde de Azuqueca de Henares, expediente número 6480/2021, que, a su vez, había desestimado por extemporáneo (sic)el recurso de reposición interpuesto por Saint Gobain Isover Ibérica, S.L., contra la liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2020.

2.La sentencia n.º 68/2025, de 31 de marzo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, desestimó el recurso de apelación tramitado como procedimiento n.º 163/2022.

SEGUNDO.- Preparación del recurso de casación.

1.El Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, representado y asistido por el letrado D. Francisco José Montiel Lara, preparó recurso de casación contra la mencionada sentencia en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

1.1.El artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre ) [«LGT»].

1.2.El artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ( BOE de 9 de marzo ) [«LRHL»].

2.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida y subraya que las normas que entiende vulneradas forman parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

3.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [«LJCA»].

4.Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que determine:

«si las liquidaciones tributarias sucesivas al alta en el impuesto deben notificarse personalmente en supuestos de modificación de la ordenanza fiscal o si dicha notificación individual solo es aplicable a supuestos de modificación de la base imponible, como dice el art. 102.3 LGT. »

TERCERO.- Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

1.La Sala a quotuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 2 de junio de 2025, habiendo comparecido el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, representado por el letrado D. Francisco José Montiel Lara, -como parte recurrente-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 15 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

2.De igual modo lo ha hecho como parte recurrida Saint Gobain Isover Ibérica, S.L., representada por la procuradora D.ª María del Carmen Román García.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.

PRIMERO.- Requisitos formales del escrito de preparación.

1.En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA) , contra sentencia susceptible de casación ( artículo 87 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) , habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

2.De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO.- Cuestiones litigiosas y marco jurídico.

1.Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como hechos importantespara decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

1.1. Liquidación y publicación.

Mediante el Decreto de Alcaldía n.º 2020-2680, de 14 de agosto de 2020, el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares aprobó las liquidaciones tributarias correspondientes al IAE, ejercicio 2020, cuyo anuncio de notificación colectiva, exposición pública y cobro fue publicado el 20 de agosto de 2020 en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara n.º 158.

Se fijó la finalización del periodo voluntario de pago el día 20 de noviembre de 2020.

La liquidación del IAE introdujo para la obligada tributaria la modificación del coeficiente atribuido a la vía pública, que pasa de ser el 1% al 2,03% y que se aplica sobre las cuotas fijadas en las Tarifas del impuesto, ya incrementadas en el coeficiente de ponderación en función de la cifra de negocios.

1.2. Interposición de recurso de reposición.

El 18 de diciembre de 2020 Saint Gobain Isover Ibérica, S.L., interpuso recurso de reposición contra la liquidación del IAE alegando su disconformidad

con la liquidación del impuesto, consecuencia de la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas llevada a cabo con efectos del ejercicio 2020, que había modificado la categoría fiscal de la vía pública y, por ende, el coeficiente de situación aplicado, que había pasado de ser del 1% al 2,03 %

El 30 de abril de 2021, la resolución dictada por el Alcalde de Azuqueca de Henares, expediente número 6480/2021, desestimó por extemporáneo (sic)el recurso de reposición.

1.3. Interposición de recurso contencioso-administrativo.

Saint Gobain Isover Ibérica, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución que se tramitó como procedimiento ordinario n.º 62/2021 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Guadalajara.

El 21 de marzo de 2022 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Guadalajara dictó sentencia n.º 103/2022 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«Estimando el recurso interpuesto por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo anular y anulo la resolución impugnada en el presente procedimiento que materialmente inadmitió el recurso de reposición de la actora, ordenando la retroacción de las actuaciones para que el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares dicte resolución sobre el fondo.»

1.4. Interposición de apelación.

Contra la anterior sentencia el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares interpuso el recurso de apelación n.º 163/2022, que fue desestimado por la sentencia n.º 68/2025 de 31 de marzo, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

La ratio decidendide la sentencia se contiene en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto con el siguiente tenor literal:

F. J. 3º: «El recurso de apelación viene a exponer la existencia de un error [del Juzgado] en la determinación de la normativa aplicable, significando a este respecto que resulta de aplicación preferente el contenido del artículo 14.2 del Ley Reguladora de las Haciendas Locales frente a la previsión general que se contiene en el artículo 223.1 de la Ley General Tributaria, citando a este respecto el contenido del artículo 108 de la LRBRL y en particular el contenido de la Disposición Adicional 4ª de la LGT en cuyo primer apartado se dice: "la normativa aplicable a los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales en materia de recurso de reposición y reclamaciones económico-administrativas será la prevista en las disposiciones reguladoras de las Haciendas Locales".»

F. J. 4º: «[N]o resultando discutido el presupuesto al que se refiere la parte apelada en torno a que en este caso tuvo lugar en la liquidación del IAE del ejercicio 2020, un incremento del 73'57% respecto al ejercicio precedente como consecuencia de una modificación de las Ordenanzas Municipales que precisamente se combate de modo indirecto, es lo cierto que no resultaba oportuno proceder a la notificación edictal de tal liquidación, lo que comporta que el inicio del cómputo para formular el recurso deba quedar postergado al momento en que la parte tuvo conocimiento efectivo del importe, circunstancia que, no pudiendo determinarse en un momento previo a la presentación de su recurso en vía administrativa, comporta que la decisión de inadmitir el citado recurso resulte contraria a Derecho, debiendo por ello confirmar el pronunciamiento de instancia.»

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

2.El presente recurso de casación plantea la necesidad de interpretar los siguientes preceptos legales.

2.1.El artículo 102.3 de la LGT, que dispone:

«En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan.

El aumento de base imponiblesobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al contribuyente con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las leyes.»

2.2.También será preciso interpretar el artículo 223.1 de la LGT, que dispone:

«Iniciación y tramitación del recurso de reposición. El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago.»

2.3.Así mismo es necesario interpretar la Disposición Adicional 4ª de la LGT, cuyo primer apartado dice:

«La normativa aplicable a los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales en materia de recurso de reposición y reclamaciones económico-administrativas será la prevista en las disposiciones reguladoras de las Haciendas Locales.»

2.4.Además, será necesario interpretar el artículo 14.2 de la LRHL, que señala:

«Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula.

a) Objeto y naturaleza. -Son impugnables, mediante el presente recurso de reposición, todos los actos dictados por las entidades locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de derecho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados por una entidad local, el presente recurso de reposición será previo a la reclamación económico-administrativa.

b) Competencia para resolver. -Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano de la entidad local que haya dictado el acto administrativo impugnado.

c) Plazo de interposición. -El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.

d) Legitimación. -Podrán interponer el recurso de reposición:

1.º Los sujetos pasivos y, en su caso, los responsables de los tributos, así como los obligados a efectuar el ingreso de derecho público de que se trate.

2.º Cualquiera otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo de gestión.

e) Representación y dirección técnica. -Los recurrentes podrán comparecer por sí mismos o por medio de representante, sin que sea preceptiva la intervención de abogado ni procurador.

f) Iniciación. -El recurso de reposición se interpondrá por medio de escrito en el que se harán constar los siguientes extremos:

1.º Las circunstancias personales del recurrente y, en su caso, de su representante, con indicación del número del documento nacional de identidad o del código identificador.

2.º El órgano ante quien se formula el recurso.

3.º El acto administrativo que se recurre, la fecha en que se dictó, número del expediente y demás datos relativos a aquel que se consideren convenientes.

4.º El domicilio que señale el recurrente a efectos de notificaciones.

5.º El lugar y la fecha de interposición del recurso.

En el escrito de interposición se formularán las alegaciones tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. Con dicho escrito se presentarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercita.

Si se solicita la suspensión del acto impugnado, al escrito de iniciación del recurso se acompañarán los justificantes de las garantías constituidas de acuerdo con el párrafo i) siguiente.

g) Puesta de manifiesto del expediente. -Si el interesado precisare del expediente de gestión o de las actuaciones administrativas para formular sus alegaciones, deberá comparecer a tal objeto ante la oficina gestora a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que se impugna y antes de que finalice el plazo de interposición del recurso.

La oficina o dependencia de gestión, bajo la responsabilidad de su jefe, tendrá la obligación de poner de manifiesto al interesado el expediente o las actuaciones administrativas que se requieran.

h) Presentación del recurso. -El escrito de interposición del recurso se presentará en la sede del órgano de la entidad local que dictó el acto administrativo que se impugna o en su defecto en las dependencias u oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

i) Suspensión del acto impugnado. -La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos. Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidos conforme a lo previsto en la Ley General Tributaria.

No obstante, y en los mismos términos que en el Estado, podrá suspenderse la ejecución del acto impugnado mientras dure la sustanciación del recurso aplicando lo establecido en el Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo, y en el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, con las siguientes especialidades:

1.º En todo caso será competente para tramitar y resolver la solicitud el órgano de la entidad local que dictó el acto.

2.º Las resoluciones desestimatorias de la suspensión sólo serán susceptibles de impugnación en vía contencioso-administrativa.

3.º Cuando se interponga recurso contencioso-administrativo contra la resolución del recurso de reposición, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión.

j) Otros interesados. -Si del escrito inicial o de las actuaciones posteriores resultaren otros interesados distintos del recurrente, se les comunicará la interposición del recurso para que en el plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga.

k) Extensión de la revisión. -La revisión somete a conocimiento del órgano competente, para su resolución, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso.

Si el órgano estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieren personados en el procedimiento y les concederá un plazo de cinco días para formular alegaciones.

l) Resolución del recurso. -El recurso será resuelto en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su presentación, con excepción de los supuestos regulados en los párrafos j) y k) anteriores, en los que el plazo se computará desde el día siguiente al que se formulen las alegaciones o se dejen transcurrir los plazos señalados.

El recurso se entenderá desestimado cuando no haya recaído resolución en plazo.

La denegación presunta no exime de la obligación de resolver el recurso.

m) Forma y contenido de la resolución. -La resolución expresa del recurso se producirá siempre de forma escrita.

Dicha resolución, que será siempre motivada, contendrá una sucinta referencia a los hechos y a las alegaciones del recurrente, y expresará de forma clara las razones por las que se confirma o revoca total o parcialmente el acto impugnado.

n) Notificación y comunicación de la resolución. -La resolución expresa deberá ser notificada al recurrente y a los demás interesados, si los hubiera, en el plazo máximo de 10 días desde que aquélla se produzca.

ñ) Impugnación de la resolución. -Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer directamente recurso contencioso-administrativo, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la interposición de reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales.»

TERCERO.- Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.

1.Este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la sentencia recurrida sentaría una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.c) LJCA] y la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

2.Así, respecto a la cuestión que plantea este recurso de casación, debemos precisar que la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011 (rec. de casación n.º 2884/2010; ECLI:ES:TS:2011:9135) indica (F.J. 2º):

«[...] Además existe una jurisprudencia consolidada de esta Sala en la interpretación, primero, del artículo 124.3 LGT/1963, y, luego, del artículo 102.3 LGT/2003, contenida en sentencias de 9 de diciembre de 1986, 26 de septiembre de 1988, 30 de septiembre de 1989, 25 de marzo de 1991, 24 de febrero de 1997, 10 de diciembre de 1998 y 11 de marzo de 2004, y que puede resumirse en los siguientes términos: "en los supuestos de liquidaciones de tributos de cobro periódico, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta, y para la notificación de las sucesivas liquidaciones, no es necesario acudir al procedimiento de liquidación individual en el domicilio del sujeto pasivo, aun a falta de domiciliación bancaria de los recibos, siendo legalmente correcta la notificación colectiva mediante edictos que así lo adviertan, siempre que exista identidad sustancial entre los datos y elementos esenciales de la liquidación inicial y las posteriores liquidaciones periódicas". Esta concreta formulación es declarada correcta en la STS de 28 de junio de 2005 (recurso de casación en interés de ley 33/2003), de manera que si el recurso que resuelve no es estimado es porque "es improcedente que en esta clase de recurso se pretenda plasmar como criterio correcto y adecuado a Derecho, una doctrina que ya está establecida legalmente y reiterado por otras previas sentencias del Tribunal Supremo, pues de lo contrario se sustraería al recurso [de casación en interés de ley] su objeto innovador y se incurriría en una innecesaria superfluidad reiterativa. Como hemos dicho en nuestras sentencias de 12 de abril de 2002 y 24 de octubre de 2003 y 23 de septiembre de 2004, entre otras, si la doctrina correcta está ya declarada en sentencia dictada en otro recurso de la misma naturaleza, no ha lugar a reiterarla, pues la situación particular declarada por el fallo erróneo queda, en todo caso, intacta".

En definitiva, en las liquidaciones de tributos de cobro periódico, una vez notificada la correspondiente al alta, las sucesivas liquidaciones no requieren de notificación individual, siendo suficiente la notificación colectiva, mediante edictos que así lo adviertan, salvo que no exista identidad sustancial entre los datos y elementos esenciales de la liquidación inicial y las posteriores periódicas».

Por tanto, aunque la cuestión planteada no es totalmente nueva, se hace aconsejable un pronunciamiento de esta Sala para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia a la vista de la incidencia en un elevado número de situaciones.

CUARTO.- Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:

1.1.Determinar si las liquidaciones tributarias practicadas por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, sucesivas a la modificación de la ordenanza fiscal, exigen la notificación personal y expresa del acto o si dicha notificación individual solo es aplicable a supuestos de modificación de la base imponible.

1.2.En caso de que no sea exigible la notificación personal, determinar si el plazo para la interposición del recurso de reposición contra las liquidaciones tributarias practicadas por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, sucesivas a la modificación de la ordenanza fiscal, se computa a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.

2.Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

2.1.Los artículos 102.3 y 223 y la Disposición Adicional 4ª de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2.2.El artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO.- Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO.- Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

1.º)Admitir el recurso de casación n.º 4157/2025, preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, contra la sentencia n.º 68/2025, de 31 de marzo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en la apelación n.º 163/2022.

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

2.1.Determinar si las liquidaciones tributarias practicadas por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, sucesivas a la modificación de la ordenanza fiscal, exigen la notificación personal y expresa del acto o si dicha notificación individual solo es aplicable a supuestos de modificación de la base imponible.

2.2.En caso de que no sea exigible la notificación personal, determinar si el plazo para la interposición del recurso de reposición contra las liquidaciones tributarias practicadas por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, sucesivas a la modificación de la ordenanza fiscal, se computa a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.Los artículos 102.3 y 233 y la Disposición Adicional 4ª de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3.2.El artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Antecedentes

PRIMERO.- Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

1.El Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, representado y asistido por el letrado D. Francisco José Montiel Lara, interpuso el recurso de apelación n.º 163/2022, contra la sentencia n.º 103/2022, de 21 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Guadalajara en el procedimiento ordinario n.º 62/2021, que estimó del recurso contra la resolución, de 30 de abril de 2021, dictada por el Alcalde de Azuqueca de Henares, expediente número 6480/2021, que, a su vez, había desestimado por extemporáneo (sic)el recurso de reposición interpuesto por Saint Gobain Isover Ibérica, S.L., contra la liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2020.

2.La sentencia n.º 68/2025, de 31 de marzo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, desestimó el recurso de apelación tramitado como procedimiento n.º 163/2022.

SEGUNDO.- Preparación del recurso de casación.

1.El Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, representado y asistido por el letrado D. Francisco José Montiel Lara, preparó recurso de casación contra la mencionada sentencia en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

1.1.El artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre ) [«LGT»].

1.2.El artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ( BOE de 9 de marzo ) [«LRHL»].

2.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida y subraya que las normas que entiende vulneradas forman parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

3.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [«LJCA»].

4.Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que determine:

«si las liquidaciones tributarias sucesivas al alta en el impuesto deben notificarse personalmente en supuestos de modificación de la ordenanza fiscal o si dicha notificación individual solo es aplicable a supuestos de modificación de la base imponible, como dice el art. 102.3 LGT. »

TERCERO.- Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

1.La Sala a quotuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 2 de junio de 2025, habiendo comparecido el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, representado por el letrado D. Francisco José Montiel Lara, -como parte recurrente-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 15 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

2.De igual modo lo ha hecho como parte recurrida Saint Gobain Isover Ibérica, S.L., representada por la procuradora D.ª María del Carmen Román García.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.

PRIMERO.- Requisitos formales del escrito de preparación.

1.En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA) , contra sentencia susceptible de casación ( artículo 87 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) , habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

2.De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO.- Cuestiones litigiosas y marco jurídico.

1.Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como hechos importantespara decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

1.1. Liquidación y publicación.

Mediante el Decreto de Alcaldía n.º 2020-2680, de 14 de agosto de 2020, el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares aprobó las liquidaciones tributarias correspondientes al IAE, ejercicio 2020, cuyo anuncio de notificación colectiva, exposición pública y cobro fue publicado el 20 de agosto de 2020 en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara n.º 158.

Se fijó la finalización del periodo voluntario de pago el día 20 de noviembre de 2020.

La liquidación del IAE introdujo para la obligada tributaria la modificación del coeficiente atribuido a la vía pública, que pasa de ser el 1% al 2,03% y que se aplica sobre las cuotas fijadas en las Tarifas del impuesto, ya incrementadas en el coeficiente de ponderación en función de la cifra de negocios.

1.2. Interposición de recurso de reposición.

El 18 de diciembre de 2020 Saint Gobain Isover Ibérica, S.L., interpuso recurso de reposición contra la liquidación del IAE alegando su disconformidad

con la liquidación del impuesto, consecuencia de la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas llevada a cabo con efectos del ejercicio 2020, que había modificado la categoría fiscal de la vía pública y, por ende, el coeficiente de situación aplicado, que había pasado de ser del 1% al 2,03 %

El 30 de abril de 2021, la resolución dictada por el Alcalde de Azuqueca de Henares, expediente número 6480/2021, desestimó por extemporáneo (sic)el recurso de reposición.

1.3. Interposición de recurso contencioso-administrativo.

Saint Gobain Isover Ibérica, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución que se tramitó como procedimiento ordinario n.º 62/2021 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Guadalajara.

El 21 de marzo de 2022 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Guadalajara dictó sentencia n.º 103/2022 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«Estimando el recurso interpuesto por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo anular y anulo la resolución impugnada en el presente procedimiento que materialmente inadmitió el recurso de reposición de la actora, ordenando la retroacción de las actuaciones para que el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares dicte resolución sobre el fondo.»

1.4. Interposición de apelación.

Contra la anterior sentencia el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares interpuso el recurso de apelación n.º 163/2022, que fue desestimado por la sentencia n.º 68/2025 de 31 de marzo, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

La ratio decidendide la sentencia se contiene en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto con el siguiente tenor literal:

F. J. 3º: «El recurso de apelación viene a exponer la existencia de un error [del Juzgado] en la determinación de la normativa aplicable, significando a este respecto que resulta de aplicación preferente el contenido del artículo 14.2 del Ley Reguladora de las Haciendas Locales frente a la previsión general que se contiene en el artículo 223.1 de la Ley General Tributaria, citando a este respecto el contenido del artículo 108 de la LRBRL y en particular el contenido de la Disposición Adicional 4ª de la LGT en cuyo primer apartado se dice: "la normativa aplicable a los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales en materia de recurso de reposición y reclamaciones económico-administrativas será la prevista en las disposiciones reguladoras de las Haciendas Locales".»

F. J. 4º: «[N]o resultando discutido el presupuesto al que se refiere la parte apelada en torno a que en este caso tuvo lugar en la liquidación del IAE del ejercicio 2020, un incremento del 73'57% respecto al ejercicio precedente como consecuencia de una modificación de las Ordenanzas Municipales que precisamente se combate de modo indirecto, es lo cierto que no resultaba oportuno proceder a la notificación edictal de tal liquidación, lo que comporta que el inicio del cómputo para formular el recurso deba quedar postergado al momento en que la parte tuvo conocimiento efectivo del importe, circunstancia que, no pudiendo determinarse en un momento previo a la presentación de su recurso en vía administrativa, comporta que la decisión de inadmitir el citado recurso resulte contraria a Derecho, debiendo por ello confirmar el pronunciamiento de instancia.»

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

2.El presente recurso de casación plantea la necesidad de interpretar los siguientes preceptos legales.

2.1.El artículo 102.3 de la LGT, que dispone:

«En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan.

El aumento de base imponiblesobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al contribuyente con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las leyes.»

2.2.También será preciso interpretar el artículo 223.1 de la LGT, que dispone:

«Iniciación y tramitación del recurso de reposición. El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago.»

2.3.Así mismo es necesario interpretar la Disposición Adicional 4ª de la LGT, cuyo primer apartado dice:

«La normativa aplicable a los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales en materia de recurso de reposición y reclamaciones económico-administrativas será la prevista en las disposiciones reguladoras de las Haciendas Locales.»

2.4.Además, será necesario interpretar el artículo 14.2 de la LRHL, que señala:

«Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula.

a) Objeto y naturaleza. -Son impugnables, mediante el presente recurso de reposición, todos los actos dictados por las entidades locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de derecho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados por una entidad local, el presente recurso de reposición será previo a la reclamación económico-administrativa.

b) Competencia para resolver. -Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano de la entidad local que haya dictado el acto administrativo impugnado.

c) Plazo de interposición. -El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.

d) Legitimación. -Podrán interponer el recurso de reposición:

1.º Los sujetos pasivos y, en su caso, los responsables de los tributos, así como los obligados a efectuar el ingreso de derecho público de que se trate.

2.º Cualquiera otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo de gestión.

e) Representación y dirección técnica. -Los recurrentes podrán comparecer por sí mismos o por medio de representante, sin que sea preceptiva la intervención de abogado ni procurador.

f) Iniciación. -El recurso de reposición se interpondrá por medio de escrito en el que se harán constar los siguientes extremos:

1.º Las circunstancias personales del recurrente y, en su caso, de su representante, con indicación del número del documento nacional de identidad o del código identificador.

2.º El órgano ante quien se formula el recurso.

3.º El acto administrativo que se recurre, la fecha en que se dictó, número del expediente y demás datos relativos a aquel que se consideren convenientes.

4.º El domicilio que señale el recurrente a efectos de notificaciones.

5.º El lugar y la fecha de interposición del recurso.

En el escrito de interposición se formularán las alegaciones tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. Con dicho escrito se presentarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercita.

Si se solicita la suspensión del acto impugnado, al escrito de iniciación del recurso se acompañarán los justificantes de las garantías constituidas de acuerdo con el párrafo i) siguiente.

g) Puesta de manifiesto del expediente. -Si el interesado precisare del expediente de gestión o de las actuaciones administrativas para formular sus alegaciones, deberá comparecer a tal objeto ante la oficina gestora a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que se impugna y antes de que finalice el plazo de interposición del recurso.

La oficina o dependencia de gestión, bajo la responsabilidad de su jefe, tendrá la obligación de poner de manifiesto al interesado el expediente o las actuaciones administrativas que se requieran.

h) Presentación del recurso. -El escrito de interposición del recurso se presentará en la sede del órgano de la entidad local que dictó el acto administrativo que se impugna o en su defecto en las dependencias u oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

i) Suspensión del acto impugnado. -La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos. Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidos conforme a lo previsto en la Ley General Tributaria.

No obstante, y en los mismos términos que en el Estado, podrá suspenderse la ejecución del acto impugnado mientras dure la sustanciación del recurso aplicando lo establecido en el Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo, y en el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, con las siguientes especialidades:

1.º En todo caso será competente para tramitar y resolver la solicitud el órgano de la entidad local que dictó el acto.

2.º Las resoluciones desestimatorias de la suspensión sólo serán susceptibles de impugnación en vía contencioso-administrativa.

3.º Cuando se interponga recurso contencioso-administrativo contra la resolución del recurso de reposición, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión.

j) Otros interesados. -Si del escrito inicial o de las actuaciones posteriores resultaren otros interesados distintos del recurrente, se les comunicará la interposición del recurso para que en el plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga.

k) Extensión de la revisión. -La revisión somete a conocimiento del órgano competente, para su resolución, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso.

Si el órgano estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieren personados en el procedimiento y les concederá un plazo de cinco días para formular alegaciones.

l) Resolución del recurso. -El recurso será resuelto en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su presentación, con excepción de los supuestos regulados en los párrafos j) y k) anteriores, en los que el plazo se computará desde el día siguiente al que se formulen las alegaciones o se dejen transcurrir los plazos señalados.

El recurso se entenderá desestimado cuando no haya recaído resolución en plazo.

La denegación presunta no exime de la obligación de resolver el recurso.

m) Forma y contenido de la resolución. -La resolución expresa del recurso se producirá siempre de forma escrita.

Dicha resolución, que será siempre motivada, contendrá una sucinta referencia a los hechos y a las alegaciones del recurrente, y expresará de forma clara las razones por las que se confirma o revoca total o parcialmente el acto impugnado.

n) Notificación y comunicación de la resolución. -La resolución expresa deberá ser notificada al recurrente y a los demás interesados, si los hubiera, en el plazo máximo de 10 días desde que aquélla se produzca.

ñ) Impugnación de la resolución. -Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer directamente recurso contencioso-administrativo, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la interposición de reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales.»

TERCERO.- Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.

1.Este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la sentencia recurrida sentaría una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.c) LJCA] y la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

2.Así, respecto a la cuestión que plantea este recurso de casación, debemos precisar que la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011 (rec. de casación n.º 2884/2010; ECLI:ES:TS:2011:9135) indica (F.J. 2º):

«[...] Además existe una jurisprudencia consolidada de esta Sala en la interpretación, primero, del artículo 124.3 LGT/1963, y, luego, del artículo 102.3 LGT/2003, contenida en sentencias de 9 de diciembre de 1986, 26 de septiembre de 1988, 30 de septiembre de 1989, 25 de marzo de 1991, 24 de febrero de 1997, 10 de diciembre de 1998 y 11 de marzo de 2004, y que puede resumirse en los siguientes términos: "en los supuestos de liquidaciones de tributos de cobro periódico, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta, y para la notificación de las sucesivas liquidaciones, no es necesario acudir al procedimiento de liquidación individual en el domicilio del sujeto pasivo, aun a falta de domiciliación bancaria de los recibos, siendo legalmente correcta la notificación colectiva mediante edictos que así lo adviertan, siempre que exista identidad sustancial entre los datos y elementos esenciales de la liquidación inicial y las posteriores liquidaciones periódicas". Esta concreta formulación es declarada correcta en la STS de 28 de junio de 2005 (recurso de casación en interés de ley 33/2003), de manera que si el recurso que resuelve no es estimado es porque "es improcedente que en esta clase de recurso se pretenda plasmar como criterio correcto y adecuado a Derecho, una doctrina que ya está establecida legalmente y reiterado por otras previas sentencias del Tribunal Supremo, pues de lo contrario se sustraería al recurso [de casación en interés de ley] su objeto innovador y se incurriría en una innecesaria superfluidad reiterativa. Como hemos dicho en nuestras sentencias de 12 de abril de 2002 y 24 de octubre de 2003 y 23 de septiembre de 2004, entre otras, si la doctrina correcta está ya declarada en sentencia dictada en otro recurso de la misma naturaleza, no ha lugar a reiterarla, pues la situación particular declarada por el fallo erróneo queda, en todo caso, intacta".

En definitiva, en las liquidaciones de tributos de cobro periódico, una vez notificada la correspondiente al alta, las sucesivas liquidaciones no requieren de notificación individual, siendo suficiente la notificación colectiva, mediante edictos que así lo adviertan, salvo que no exista identidad sustancial entre los datos y elementos esenciales de la liquidación inicial y las posteriores periódicas».

Por tanto, aunque la cuestión planteada no es totalmente nueva, se hace aconsejable un pronunciamiento de esta Sala para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia a la vista de la incidencia en un elevado número de situaciones.

CUARTO.- Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:

1.1.Determinar si las liquidaciones tributarias practicadas por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, sucesivas a la modificación de la ordenanza fiscal, exigen la notificación personal y expresa del acto o si dicha notificación individual solo es aplicable a supuestos de modificación de la base imponible.

1.2.En caso de que no sea exigible la notificación personal, determinar si el plazo para la interposición del recurso de reposición contra las liquidaciones tributarias practicadas por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, sucesivas a la modificación de la ordenanza fiscal, se computa a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.

2.Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

2.1.Los artículos 102.3 y 223 y la Disposición Adicional 4ª de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2.2.El artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO.- Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO.- Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

1.º)Admitir el recurso de casación n.º 4157/2025, preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, contra la sentencia n.º 68/2025, de 31 de marzo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en la apelación n.º 163/2022.

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

2.1.Determinar si las liquidaciones tributarias practicadas por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, sucesivas a la modificación de la ordenanza fiscal, exigen la notificación personal y expresa del acto o si dicha notificación individual solo es aplicable a supuestos de modificación de la base imponible.

2.2.En caso de que no sea exigible la notificación personal, determinar si el plazo para la interposición del recurso de reposición contra las liquidaciones tributarias practicadas por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, sucesivas a la modificación de la ordenanza fiscal, se computa a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.Los artículos 102.3 y 233 y la Disposición Adicional 4ª de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3.2.El artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Fundamentos

PRIMERO.- Requisitos formales del escrito de preparación.

1.En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 87 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

2.De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO.- Cuestiones litigiosas y marco jurídico.

1.Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como hechos importantespara decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

1.1. Liquidación y publicación.

Mediante el Decreto de Alcaldía n.º 2020-2680, de 14 de agosto de 2020, el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares aprobó las liquidaciones tributarias correspondientes al IAE, ejercicio 2020, cuyo anuncio de notificación colectiva, exposición pública y cobro fue publicado el 20 de agosto de 2020 en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara n.º 158.

Se fijó la finalización del periodo voluntario de pago el día 20 de noviembre de 2020.

La liquidación del IAE introdujo para la obligada tributaria la modificación del coeficiente atribuido a la vía pública, que pasa de ser el 1% al 2,03% y que se aplica sobre las cuotas fijadas en las Tarifas del impuesto, ya incrementadas en el coeficiente de ponderación en función de la cifra de negocios.

1.2. Interposición de recurso de reposición.

El 18 de diciembre de 2020 Saint Gobain Isover Ibérica, S.L., interpuso recurso de reposición contra la liquidación del IAE alegando su disconformidad

con la liquidación del impuesto, consecuencia de la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas llevada a cabo con efectos del ejercicio 2020, que había modificado la categoría fiscal de la vía pública y, por ende, el coeficiente de situación aplicado, que había pasado de ser del 1% al 2,03 %

El 30 de abril de 2021, la resolución dictada por el Alcalde de Azuqueca de Henares, expediente número 6480/2021, desestimó por extemporáneo (sic)el recurso de reposición.

1.3. Interposición de recurso contencioso-administrativo.

Saint Gobain Isover Ibérica, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución que se tramitó como procedimiento ordinario n.º 62/2021 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Guadalajara.

El 21 de marzo de 2022 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Guadalajara dictó sentencia n.º 103/2022 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«Estimando el recurso interpuesto por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo anular y anulo la resolución impugnada en el presente procedimiento que materialmente inadmitió el recurso de reposición de la actora, ordenando la retroacción de las actuaciones para que el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares dicte resolución sobre el fondo.»

1.4. Interposición de apelación.

Contra la anterior sentencia el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares interpuso el recurso de apelación n.º 163/2022, que fue desestimado por la sentencia n.º 68/2025 de 31 de marzo, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

La ratio decidendide la sentencia se contiene en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto con el siguiente tenor literal:

F. J. 3º: «El recurso de apelación viene a exponer la existencia de un error [del Juzgado] en la determinación de la normativa aplicable, significando a este respecto que resulta de aplicación preferente el contenido del artículo 14.2 del Ley Reguladora de las Haciendas Locales frente a la previsión general que se contiene en el artículo 223.1 de la Ley General Tributaria, citando a este respecto el contenido del artículo 108 de la LRBRL y en particular el contenido de la Disposición Adicional 4ª de la LGT en cuyo primer apartado se dice: "la normativa aplicable a los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales en materia de recurso de reposición y reclamaciones económico-administrativas será la prevista en las disposiciones reguladoras de las Haciendas Locales".»

F. J. 4º: «[N]o resultando discutido el presupuesto al que se refiere la parte apelada en torno a que en este caso tuvo lugar en la liquidación del IAE del ejercicio 2020, un incremento del 73'57% respecto al ejercicio precedente como consecuencia de una modificación de las Ordenanzas Municipales que precisamente se combate de modo indirecto, es lo cierto que no resultaba oportuno proceder a la notificación edictal de tal liquidación, lo que comporta que el inicio del cómputo para formular el recurso deba quedar postergado al momento en que la parte tuvo conocimiento efectivo del importe, circunstancia que, no pudiendo determinarse en un momento previo a la presentación de su recurso en vía administrativa, comporta que la decisión de inadmitir el citado recurso resulte contraria a Derecho, debiendo por ello confirmar el pronunciamiento de instancia.»

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

2.El presente recurso de casación plantea la necesidad de interpretar los siguientes preceptos legales.

2.1.El artículo 102.3 de la LGT, que dispone:

«En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan.

El aumento de base imponiblesobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al contribuyente con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las leyes.»

2.2.También será preciso interpretar el artículo 223.1 de la LGT, que dispone:

«Iniciación y tramitación del recurso de reposición. El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago.»

2.3.Así mismo es necesario interpretar la Disposición Adicional 4ª de la LGT, cuyo primer apartado dice:

«La normativa aplicable a los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales en materia de recurso de reposición y reclamaciones económico-administrativas será la prevista en las disposiciones reguladoras de las Haciendas Locales.»

2.4.Además, será necesario interpretar el artículo 14.2 de la LRHL, que señala:

«Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula.

a) Objeto y naturaleza. -Son impugnables, mediante el presente recurso de reposición, todos los actos dictados por las entidades locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de derecho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados por una entidad local, el presente recurso de reposición será previo a la reclamación económico-administrativa.

b) Competencia para resolver. -Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano de la entidad local que haya dictado el acto administrativo impugnado.

c) Plazo de interposición. -El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.

d) Legitimación. -Podrán interponer el recurso de reposición:

1.º Los sujetos pasivos y, en su caso, los responsables de los tributos, así como los obligados a efectuar el ingreso de derecho público de que se trate.

2.º Cualquiera otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo de gestión.

e) Representación y dirección técnica. -Los recurrentes podrán comparecer por sí mismos o por medio de representante, sin que sea preceptiva la intervención de abogado ni procurador.

f) Iniciación. -El recurso de reposición se interpondrá por medio de escrito en el que se harán constar los siguientes extremos:

1.º Las circunstancias personales del recurrente y, en su caso, de su representante, con indicación del número del documento nacional de identidad o del código identificador.

2.º El órgano ante quien se formula el recurso.

3.º El acto administrativo que se recurre, la fecha en que se dictó, número del expediente y demás datos relativos a aquel que se consideren convenientes.

4.º El domicilio que señale el recurrente a efectos de notificaciones.

5.º El lugar y la fecha de interposición del recurso.

En el escrito de interposición se formularán las alegaciones tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. Con dicho escrito se presentarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercita.

Si se solicita la suspensión del acto impugnado, al escrito de iniciación del recurso se acompañarán los justificantes de las garantías constituidas de acuerdo con el párrafo i) siguiente.

g) Puesta de manifiesto del expediente. -Si el interesado precisare del expediente de gestión o de las actuaciones administrativas para formular sus alegaciones, deberá comparecer a tal objeto ante la oficina gestora a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que se impugna y antes de que finalice el plazo de interposición del recurso.

La oficina o dependencia de gestión, bajo la responsabilidad de su jefe, tendrá la obligación de poner de manifiesto al interesado el expediente o las actuaciones administrativas que se requieran.

h) Presentación del recurso. -El escrito de interposición del recurso se presentará en la sede del órgano de la entidad local que dictó el acto administrativo que se impugna o en su defecto en las dependencias u oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

i) Suspensión del acto impugnado. -La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos. Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidos conforme a lo previsto en la Ley General Tributaria.

No obstante, y en los mismos términos que en el Estado, podrá suspenderse la ejecución del acto impugnado mientras dure la sustanciación del recurso aplicando lo establecido en el Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo, y en el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, con las siguientes especialidades:

1.º En todo caso será competente para tramitar y resolver la solicitud el órgano de la entidad local que dictó el acto.

2.º Las resoluciones desestimatorias de la suspensión sólo serán susceptibles de impugnación en vía contencioso-administrativa.

3.º Cuando se interponga recurso contencioso-administrativo contra la resolución del recurso de reposición, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión.

j) Otros interesados. -Si del escrito inicial o de las actuaciones posteriores resultaren otros interesados distintos del recurrente, se les comunicará la interposición del recurso para que en el plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga.

k) Extensión de la revisión. -La revisión somete a conocimiento del órgano competente, para su resolución, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso.

Si el órgano estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieren personados en el procedimiento y les concederá un plazo de cinco días para formular alegaciones.

l) Resolución del recurso. -El recurso será resuelto en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su presentación, con excepción de los supuestos regulados en los párrafos j) y k) anteriores, en los que el plazo se computará desde el día siguiente al que se formulen las alegaciones o se dejen transcurrir los plazos señalados.

El recurso se entenderá desestimado cuando no haya recaído resolución en plazo.

La denegación presunta no exime de la obligación de resolver el recurso.

m) Forma y contenido de la resolución. -La resolución expresa del recurso se producirá siempre de forma escrita.

Dicha resolución, que será siempre motivada, contendrá una sucinta referencia a los hechos y a las alegaciones del recurrente, y expresará de forma clara las razones por las que se confirma o revoca total o parcialmente el acto impugnado.

n) Notificación y comunicación de la resolución. -La resolución expresa deberá ser notificada al recurrente y a los demás interesados, si los hubiera, en el plazo máximo de 10 días desde que aquélla se produzca.

ñ) Impugnación de la resolución. -Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer directamente recurso contencioso-administrativo, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la interposición de reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales.»

TERCERO.- Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.

1.Este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la sentencia recurrida sentaría una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.c) LJCA] y la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

2.Así, respecto a la cuestión que plantea este recurso de casación, debemos precisar que la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011 (rec. de casación n.º 2884/2010; ECLI:ES:TS:2011:9135) indica (F.J. 2º):

«[...] Además existe una jurisprudencia consolidada de esta Sala en la interpretación, primero, del artículo 124.3 LGT/1963, y, luego, del artículo 102.3 LGT/2003, contenida en sentencias de 9 de diciembre de 1986, 26 de septiembre de 1988, 30 de septiembre de 1989, 25 de marzo de 1991, 24 de febrero de 1997, 10 de diciembre de 1998 y 11 de marzo de 2004, y que puede resumirse en los siguientes términos: "en los supuestos de liquidaciones de tributos de cobro periódico, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta, y para la notificación de las sucesivas liquidaciones, no es necesario acudir al procedimiento de liquidación individual en el domicilio del sujeto pasivo, aun a falta de domiciliación bancaria de los recibos, siendo legalmente correcta la notificación colectiva mediante edictos que así lo adviertan, siempre que exista identidad sustancial entre los datos y elementos esenciales de la liquidación inicial y las posteriores liquidaciones periódicas". Esta concreta formulación es declarada correcta en la STS de 28 de junio de 2005 (recurso de casación en interés de ley 33/2003), de manera que si el recurso que resuelve no es estimado es porque "es improcedente que en esta clase de recurso se pretenda plasmar como criterio correcto y adecuado a Derecho, una doctrina que ya está establecida legalmente y reiterado por otras previas sentencias del Tribunal Supremo, pues de lo contrario se sustraería al recurso [de casación en interés de ley] su objeto innovador y se incurriría en una innecesaria superfluidad reiterativa. Como hemos dicho en nuestras sentencias de 12 de abril de 2002 y 24 de octubre de 2003 y 23 de septiembre de 2004, entre otras, si la doctrina correcta está ya declarada en sentencia dictada en otro recurso de la misma naturaleza, no ha lugar a reiterarla, pues la situación particular declarada por el fallo erróneo queda, en todo caso, intacta".

En definitiva, en las liquidaciones de tributos de cobro periódico, una vez notificada la correspondiente al alta, las sucesivas liquidaciones no requieren de notificación individual, siendo suficiente la notificación colectiva, mediante edictos que así lo adviertan, salvo que no exista identidad sustancial entre los datos y elementos esenciales de la liquidación inicial y las posteriores periódicas».

Por tanto, aunque la cuestión planteada no es totalmente nueva, se hace aconsejable un pronunciamiento de esta Sala para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia a la vista de la incidencia en un elevado número de situaciones.

CUARTO.- Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:

1.1.Determinar si las liquidaciones tributarias practicadas por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, sucesivas a la modificación de la ordenanza fiscal, exigen la notificación personal y expresa del acto o si dicha notificación individual solo es aplicable a supuestos de modificación de la base imponible.

1.2.En caso de que no sea exigible la notificación personal, determinar si el plazo para la interposición del recurso de reposición contra las liquidaciones tributarias practicadas por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, sucesivas a la modificación de la ordenanza fiscal, se computa a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.

2.Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

2.1.Los artículos 102.3 y 223 y la Disposición Adicional 4ª de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2.2.El artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO.- Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO.- Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

1.º)Admitir el recurso de casación n.º 4157/2025, preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, contra la sentencia n.º 68/2025, de 31 de marzo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en la apelación n.º 163/2022.

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

2.1.Determinar si las liquidaciones tributarias practicadas por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, sucesivas a la modificación de la ordenanza fiscal, exigen la notificación personal y expresa del acto o si dicha notificación individual solo es aplicable a supuestos de modificación de la base imponible.

2.2.En caso de que no sea exigible la notificación personal, determinar si el plazo para la interposición del recurso de reposición contra las liquidaciones tributarias practicadas por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, sucesivas a la modificación de la ordenanza fiscal, se computa a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.Los artículos 102.3 y 233 y la Disposición Adicional 4ª de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3.2.El artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Fallo

1.º)Admitir el recurso de casación n.º 4157/2025, preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, contra la sentencia n.º 68/2025, de 31 de marzo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en la apelación n.º 163/2022.

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

2.1.Determinar si las liquidaciones tributarias practicadas por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, sucesivas a la modificación de la ordenanza fiscal, exigen la notificación personal y expresa del acto o si dicha notificación individual solo es aplicable a supuestos de modificación de la base imponible.

2.2.En caso de que no sea exigible la notificación personal, determinar si el plazo para la interposición del recurso de reposición contra las liquidaciones tributarias practicadas por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, sucesivas a la modificación de la ordenanza fiscal, se computa a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.Los artículos 102.3 y 233 y la Disposición Adicional 4ª de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3.2.El artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

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