Última revisión
17/06/2026
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 4157/2025 de 29 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera 1
Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
Núm. Cendoj: 28079130012026200966
Núm. Ecli: ES:TS:2026:4332A
Núm. Roj: ATS 4332:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 29/04/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4157/2025
Materia: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTRATIVO
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por: RMG
Nota:
R. CASACION núm.: 4157/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D.ª Ángeles Huet De Sande
D.ª Sandra María González de Lara Mingo
D.ª Pilar Cancer Minchot
En Madrid, a 29 de abril de 2026.
«si las liquidaciones tributarias sucesivas al alta en el impuesto deben notificarse personalmente en supuestos de modificación de la ordenanza fiscal o si dicha notificación individual solo es aplicable a supuestos de modificación de la base imponible, como dice el art. 102.3 LGT. »
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.
Mediante el Decreto de Alcaldía n.º 2020-2680, de 14 de agosto de 2020, el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares aprobó las liquidaciones tributarias correspondientes al IAE, ejercicio 2020, cuyo anuncio de notificación colectiva, exposición pública y cobro fue publicado el 20 de agosto de 2020 en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara n.º 158.
Se fijó la finalización del periodo voluntario de pago el día 20 de noviembre de 2020.
La liquidación del IAE introdujo para la obligada tributaria la modificación del coeficiente atribuido a la vía pública, que pasa de ser el 1% al 2,03% y que se aplica sobre las cuotas fijadas en las Tarifas del impuesto, ya incrementadas en el coeficiente de ponderación en función de la cifra de negocios.
El 18 de diciembre de 2020 Saint Gobain Isover Ibérica, S.L., interpuso recurso de reposición contra la liquidación del IAE alegando su disconformidad
con la liquidación del impuesto, consecuencia de la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas llevada a cabo con efectos del ejercicio 2020, que había modificado la categoría fiscal de la vía pública y, por ende, el coeficiente de situación aplicado, que había pasado de ser del 1% al 2,03 %
El 30 de abril de 2021, la resolución dictada por el Alcalde de Azuqueca de Henares, expediente número 6480/2021, desestimó por extemporáneo
Saint Gobain Isover Ibérica, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución que se tramitó como procedimiento ordinario n.º 62/2021 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Guadalajara.
El 21 de marzo de 2022 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Guadalajara dictó sentencia n.º 103/2022 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
«Estimando el recurso interpuesto por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo anular y anulo la resolución impugnada en el presente procedimiento que materialmente inadmitió el recurso de reposición de la actora, ordenando la retroacción de las actuaciones para que el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares dicte resolución sobre el fondo.»
Contra la anterior sentencia el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares interpuso el recurso de apelación n.º 163/2022, que fue desestimado por la sentencia n.º 68/2025 de 31 de marzo, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
La
F. J. 3º: «El recurso de apelación viene a exponer la existencia de un error [del Juzgado] en la determinación de la normativa aplicable, significando a este respecto que resulta de aplicación preferente el contenido del artículo 14.2 del Ley Reguladora de las Haciendas Locales frente a la previsión general que se contiene en el artículo 223.1 de la Ley General Tributaria, citando a este respecto el contenido del artículo 108 de la LRBRL y en particular el contenido de la Disposición Adicional 4ª de la LGT en cuyo primer apartado se dice: "la normativa aplicable a los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales en materia de recurso de reposición y reclamaciones económico-administrativas será la prevista en las disposiciones reguladoras de las Haciendas Locales".»
F. J. 4º: «[N]o resultando discutido el presupuesto al que se refiere la parte apelada en torno a que en este caso tuvo lugar en la liquidación del IAE del ejercicio 2020, un incremento del 73'57% respecto al ejercicio precedente como consecuencia de una modificación de las Ordenanzas Municipales que precisamente se combate de modo indirecto, es lo cierto que no resultaba oportuno proceder a la notificación edictal de tal liquidación, lo que comporta que el inicio del cómputo para formular el recurso deba quedar postergado al momento en que la parte tuvo conocimiento efectivo del importe, circunstancia que, no pudiendo determinarse en un momento previo a la presentación de su recurso en vía administrativa, comporta que la decisión de inadmitir el citado recurso resulte contraria a Derecho, debiendo por ello confirmar el pronunciamiento de instancia.»
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
«En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan.
El
«Iniciación y tramitación del recurso de reposición. El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago.»
«La normativa aplicable a los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales en materia de recurso de reposición y reclamaciones económico-administrativas será la prevista en las disposiciones reguladoras de las Haciendas Locales.»
«Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula.
a) Objeto y naturaleza. -Son impugnables, mediante el presente recurso de reposición, todos los actos dictados por las entidades locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de derecho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados por una entidad local, el presente recurso de reposición será previo a la reclamación económico-administrativa.
b) Competencia para resolver. -Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano de la entidad local que haya dictado el acto administrativo impugnado.
c) Plazo de interposición. -El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.
d) Legitimación. -Podrán interponer el recurso de reposición:
1.º Los sujetos pasivos y, en su caso, los responsables de los tributos, así como los obligados a efectuar el ingreso de derecho público de que se trate.
2.º Cualquiera otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo de gestión.
e) Representación y dirección técnica. -Los recurrentes podrán comparecer por sí mismos o por medio de representante, sin que sea preceptiva la intervención de abogado ni procurador.
f) Iniciación. -El recurso de reposición se interpondrá por medio de escrito en el que se harán constar los siguientes extremos:
1.º Las circunstancias personales del recurrente y, en su caso, de su representante, con indicación del número del documento nacional de identidad o del código identificador.
2.º El órgano ante quien se formula el recurso.
3.º El acto administrativo que se recurre, la fecha en que se dictó, número del expediente y demás datos relativos a aquel que se consideren convenientes.
4.º El domicilio que señale el recurrente a efectos de notificaciones.
5.º El lugar y la fecha de interposición del recurso.
En el escrito de interposición se formularán las alegaciones tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. Con dicho escrito se presentarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercita.
Si se solicita la suspensión del acto impugnado, al escrito de iniciación del recurso se acompañarán los justificantes de las garantías constituidas de acuerdo con el párrafo i) siguiente.
g) Puesta de manifiesto del expediente. -Si el interesado precisare del expediente de gestión o de las actuaciones administrativas para formular sus alegaciones, deberá comparecer a tal objeto ante la oficina gestora a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que se impugna y antes de que finalice el plazo de interposición del recurso.
La oficina o dependencia de gestión, bajo la responsabilidad de su jefe, tendrá la obligación de poner de manifiesto al interesado el expediente o las actuaciones administrativas que se requieran.
h) Presentación del recurso. -El escrito de interposición del recurso se presentará en la sede del órgano de la entidad local que dictó el acto administrativo que se impugna o en su defecto en las dependencias u oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
i) Suspensión del acto impugnado. -La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos. Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidos conforme a lo previsto en la Ley General Tributaria.
No obstante, y en los mismos términos que en el Estado, podrá suspenderse la ejecución del acto impugnado mientras dure la sustanciación del recurso aplicando lo establecido en el Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo, y en el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, con las siguientes especialidades:
1.º En todo caso será competente para tramitar y resolver la solicitud el órgano de la entidad local que dictó el acto.
2.º Las resoluciones desestimatorias de la suspensión sólo serán susceptibles de impugnación en vía contencioso-administrativa.
3.º Cuando se interponga recurso contencioso-administrativo contra la resolución del recurso de reposición, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión.
j) Otros interesados. -Si del escrito inicial o de las actuaciones posteriores resultaren otros interesados distintos del recurrente, se les comunicará la interposición del recurso para que en el plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga.
k) Extensión de la revisión. -La revisión somete a conocimiento del órgano competente, para su resolución, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso.
Si el órgano estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieren personados en el procedimiento y les concederá un plazo de cinco días para formular alegaciones.
l) Resolución del recurso. -El recurso será resuelto en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su presentación, con excepción de los supuestos regulados en los párrafos j) y k) anteriores, en los que el plazo se computará desde el día siguiente al que se formulen las alegaciones o se dejen transcurrir los plazos señalados.
El recurso se entenderá desestimado cuando no haya recaído resolución en plazo.
La denegación presunta no exime de la obligación de resolver el recurso.
m) Forma y contenido de la resolución. -La resolución expresa del recurso se producirá siempre de forma escrita.
Dicha resolución, que será siempre motivada, contendrá una sucinta referencia a los hechos y a las alegaciones del recurrente, y expresará de forma clara las razones por las que se confirma o revoca total o parcialmente el acto impugnado.
n) Notificación y comunicación de la resolución. -La resolución expresa deberá ser notificada al recurrente y a los demás interesados, si los hubiera, en el plazo máximo de 10 días desde que aquélla se produzca.
ñ) Impugnación de la resolución. -Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer directamente recurso contencioso-administrativo, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la interposición de reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales.»
«[...] Además existe una jurisprudencia consolidada de esta Sala en la interpretación, primero, del artículo 124.3 LGT/1963, y, luego, del artículo 102.3 LGT/2003, contenida en sentencias de 9 de diciembre de 1986, 26 de septiembre de 1988, 30 de septiembre de 1989, 25 de marzo de 1991, 24 de febrero de 1997, 10 de diciembre de 1998 y 11 de marzo de 2004, y que puede resumirse en los siguientes términos: "en los supuestos de liquidaciones de tributos de cobro periódico, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta, y para la notificación de las sucesivas liquidaciones, no es necesario acudir al procedimiento de liquidación individual en el domicilio del sujeto pasivo, aun a falta de domiciliación bancaria de los recibos, siendo legalmente correcta la notificación colectiva mediante edictos que así lo adviertan, siempre que exista identidad sustancial entre los datos y elementos esenciales de la liquidación inicial y las posteriores liquidaciones periódicas". Esta concreta formulación es declarada correcta en la STS de 28 de junio de 2005 (recurso de casación en interés de ley 33/2003), de manera que si el recurso que resuelve no es estimado es porque "es improcedente que en esta clase de recurso se pretenda plasmar como criterio correcto y adecuado a Derecho, una doctrina que ya está establecida legalmente y reiterado por otras previas sentencias del Tribunal Supremo, pues de lo contrario se sustraería al recurso [de casación en interés de ley] su objeto innovador y se incurriría en una innecesaria superfluidad reiterativa. Como hemos dicho en nuestras sentencias de 12 de abril de 2002 y 24 de octubre de 2003 y 23 de septiembre de 2004, entre otras, si la doctrina correcta está ya declarada en sentencia dictada en otro recurso de la misma naturaleza, no ha lugar a reiterarla, pues la situación particular declarada por el fallo erróneo queda, en todo caso, intacta".
En definitiva, en las liquidaciones de tributos de cobro periódico, una vez notificada la correspondiente al alta, las sucesivas liquidaciones no requieren de notificación individual, siendo suficiente la notificación colectiva, mediante edictos que así lo adviertan, salvo que no exista identidad sustancial entre los datos y elementos esenciales de la liquidación inicial y las posteriores periódicas».
Por tanto, aunque la cuestión planteada no es totalmente nueva, se hace aconsejable un pronunciamiento de esta Sala para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia a la vista de la incidencia en un elevado número de situaciones.
Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
Antecedentes
«si las liquidaciones tributarias sucesivas al alta en el impuesto deben notificarse personalmente en supuestos de modificación de la ordenanza fiscal o si dicha notificación individual solo es aplicable a supuestos de modificación de la base imponible, como dice el art. 102.3 LGT. »
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.
Mediante el Decreto de Alcaldía n.º 2020-2680, de 14 de agosto de 2020, el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares aprobó las liquidaciones tributarias correspondientes al IAE, ejercicio 2020, cuyo anuncio de notificación colectiva, exposición pública y cobro fue publicado el 20 de agosto de 2020 en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara n.º 158.
Se fijó la finalización del periodo voluntario de pago el día 20 de noviembre de 2020.
La liquidación del IAE introdujo para la obligada tributaria la modificación del coeficiente atribuido a la vía pública, que pasa de ser el 1% al 2,03% y que se aplica sobre las cuotas fijadas en las Tarifas del impuesto, ya incrementadas en el coeficiente de ponderación en función de la cifra de negocios.
El 18 de diciembre de 2020 Saint Gobain Isover Ibérica, S.L., interpuso recurso de reposición contra la liquidación del IAE alegando su disconformidad
con la liquidación del impuesto, consecuencia de la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas llevada a cabo con efectos del ejercicio 2020, que había modificado la categoría fiscal de la vía pública y, por ende, el coeficiente de situación aplicado, que había pasado de ser del 1% al 2,03 %
El 30 de abril de 2021, la resolución dictada por el Alcalde de Azuqueca de Henares, expediente número 6480/2021, desestimó por extemporáneo
Saint Gobain Isover Ibérica, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución que se tramitó como procedimiento ordinario n.º 62/2021 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Guadalajara.
El 21 de marzo de 2022 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Guadalajara dictó sentencia n.º 103/2022 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
«Estimando el recurso interpuesto por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo anular y anulo la resolución impugnada en el presente procedimiento que materialmente inadmitió el recurso de reposición de la actora, ordenando la retroacción de las actuaciones para que el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares dicte resolución sobre el fondo.»
Contra la anterior sentencia el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares interpuso el recurso de apelación n.º 163/2022, que fue desestimado por la sentencia n.º 68/2025 de 31 de marzo, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
La
F. J. 3º: «El recurso de apelación viene a exponer la existencia de un error [del Juzgado] en la determinación de la normativa aplicable, significando a este respecto que resulta de aplicación preferente el contenido del artículo 14.2 del Ley Reguladora de las Haciendas Locales frente a la previsión general que se contiene en el artículo 223.1 de la Ley General Tributaria, citando a este respecto el contenido del artículo 108 de la LRBRL y en particular el contenido de la Disposición Adicional 4ª de la LGT en cuyo primer apartado se dice: "la normativa aplicable a los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales en materia de recurso de reposición y reclamaciones económico-administrativas será la prevista en las disposiciones reguladoras de las Haciendas Locales".»
F. J. 4º: «[N]o resultando discutido el presupuesto al que se refiere la parte apelada en torno a que en este caso tuvo lugar en la liquidación del IAE del ejercicio 2020, un incremento del 73'57% respecto al ejercicio precedente como consecuencia de una modificación de las Ordenanzas Municipales que precisamente se combate de modo indirecto, es lo cierto que no resultaba oportuno proceder a la notificación edictal de tal liquidación, lo que comporta que el inicio del cómputo para formular el recurso deba quedar postergado al momento en que la parte tuvo conocimiento efectivo del importe, circunstancia que, no pudiendo determinarse en un momento previo a la presentación de su recurso en vía administrativa, comporta que la decisión de inadmitir el citado recurso resulte contraria a Derecho, debiendo por ello confirmar el pronunciamiento de instancia.»
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
«En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan.
El
«Iniciación y tramitación del recurso de reposición. El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago.»
«La normativa aplicable a los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales en materia de recurso de reposición y reclamaciones económico-administrativas será la prevista en las disposiciones reguladoras de las Haciendas Locales.»
«Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula.
a) Objeto y naturaleza. -Son impugnables, mediante el presente recurso de reposición, todos los actos dictados por las entidades locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de derecho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados por una entidad local, el presente recurso de reposición será previo a la reclamación económico-administrativa.
b) Competencia para resolver. -Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano de la entidad local que haya dictado el acto administrativo impugnado.
c) Plazo de interposición. -El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.
d) Legitimación. -Podrán interponer el recurso de reposición:
1.º Los sujetos pasivos y, en su caso, los responsables de los tributos, así como los obligados a efectuar el ingreso de derecho público de que se trate.
2.º Cualquiera otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo de gestión.
e) Representación y dirección técnica. -Los recurrentes podrán comparecer por sí mismos o por medio de representante, sin que sea preceptiva la intervención de abogado ni procurador.
f) Iniciación. -El recurso de reposición se interpondrá por medio de escrito en el que se harán constar los siguientes extremos:
1.º Las circunstancias personales del recurrente y, en su caso, de su representante, con indicación del número del documento nacional de identidad o del código identificador.
2.º El órgano ante quien se formula el recurso.
3.º El acto administrativo que se recurre, la fecha en que se dictó, número del expediente y demás datos relativos a aquel que se consideren convenientes.
4.º El domicilio que señale el recurrente a efectos de notificaciones.
5.º El lugar y la fecha de interposición del recurso.
En el escrito de interposición se formularán las alegaciones tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. Con dicho escrito se presentarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercita.
Si se solicita la suspensión del acto impugnado, al escrito de iniciación del recurso se acompañarán los justificantes de las garantías constituidas de acuerdo con el párrafo i) siguiente.
g) Puesta de manifiesto del expediente. -Si el interesado precisare del expediente de gestión o de las actuaciones administrativas para formular sus alegaciones, deberá comparecer a tal objeto ante la oficina gestora a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que se impugna y antes de que finalice el plazo de interposición del recurso.
La oficina o dependencia de gestión, bajo la responsabilidad de su jefe, tendrá la obligación de poner de manifiesto al interesado el expediente o las actuaciones administrativas que se requieran.
h) Presentación del recurso. -El escrito de interposición del recurso se presentará en la sede del órgano de la entidad local que dictó el acto administrativo que se impugna o en su defecto en las dependencias u oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
i) Suspensión del acto impugnado. -La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos. Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidos conforme a lo previsto en la Ley General Tributaria.
No obstante, y en los mismos términos que en el Estado, podrá suspenderse la ejecución del acto impugnado mientras dure la sustanciación del recurso aplicando lo establecido en el Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo, y en el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, con las siguientes especialidades:
1.º En todo caso será competente para tramitar y resolver la solicitud el órgano de la entidad local que dictó el acto.
2.º Las resoluciones desestimatorias de la suspensión sólo serán susceptibles de impugnación en vía contencioso-administrativa.
3.º Cuando se interponga recurso contencioso-administrativo contra la resolución del recurso de reposición, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión.
j) Otros interesados. -Si del escrito inicial o de las actuaciones posteriores resultaren otros interesados distintos del recurrente, se les comunicará la interposición del recurso para que en el plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga.
k) Extensión de la revisión. -La revisión somete a conocimiento del órgano competente, para su resolución, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso.
Si el órgano estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieren personados en el procedimiento y les concederá un plazo de cinco días para formular alegaciones.
l) Resolución del recurso. -El recurso será resuelto en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su presentación, con excepción de los supuestos regulados en los párrafos j) y k) anteriores, en los que el plazo se computará desde el día siguiente al que se formulen las alegaciones o se dejen transcurrir los plazos señalados.
El recurso se entenderá desestimado cuando no haya recaído resolución en plazo.
La denegación presunta no exime de la obligación de resolver el recurso.
m) Forma y contenido de la resolución. -La resolución expresa del recurso se producirá siempre de forma escrita.
Dicha resolución, que será siempre motivada, contendrá una sucinta referencia a los hechos y a las alegaciones del recurrente, y expresará de forma clara las razones por las que se confirma o revoca total o parcialmente el acto impugnado.
n) Notificación y comunicación de la resolución. -La resolución expresa deberá ser notificada al recurrente y a los demás interesados, si los hubiera, en el plazo máximo de 10 días desde que aquélla se produzca.
ñ) Impugnación de la resolución. -Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer directamente recurso contencioso-administrativo, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la interposición de reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales.»
«[...] Además existe una jurisprudencia consolidada de esta Sala en la interpretación, primero, del artículo 124.3 LGT/1963, y, luego, del artículo 102.3 LGT/2003, contenida en sentencias de 9 de diciembre de 1986, 26 de septiembre de 1988, 30 de septiembre de 1989, 25 de marzo de 1991, 24 de febrero de 1997, 10 de diciembre de 1998 y 11 de marzo de 2004, y que puede resumirse en los siguientes términos: "en los supuestos de liquidaciones de tributos de cobro periódico, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta, y para la notificación de las sucesivas liquidaciones, no es necesario acudir al procedimiento de liquidación individual en el domicilio del sujeto pasivo, aun a falta de domiciliación bancaria de los recibos, siendo legalmente correcta la notificación colectiva mediante edictos que así lo adviertan, siempre que exista identidad sustancial entre los datos y elementos esenciales de la liquidación inicial y las posteriores liquidaciones periódicas". Esta concreta formulación es declarada correcta en la STS de 28 de junio de 2005 (recurso de casación en interés de ley 33/2003), de manera que si el recurso que resuelve no es estimado es porque "es improcedente que en esta clase de recurso se pretenda plasmar como criterio correcto y adecuado a Derecho, una doctrina que ya está establecida legalmente y reiterado por otras previas sentencias del Tribunal Supremo, pues de lo contrario se sustraería al recurso [de casación en interés de ley] su objeto innovador y se incurriría en una innecesaria superfluidad reiterativa. Como hemos dicho en nuestras sentencias de 12 de abril de 2002 y 24 de octubre de 2003 y 23 de septiembre de 2004, entre otras, si la doctrina correcta está ya declarada en sentencia dictada en otro recurso de la misma naturaleza, no ha lugar a reiterarla, pues la situación particular declarada por el fallo erróneo queda, en todo caso, intacta".
En definitiva, en las liquidaciones de tributos de cobro periódico, una vez notificada la correspondiente al alta, las sucesivas liquidaciones no requieren de notificación individual, siendo suficiente la notificación colectiva, mediante edictos que así lo adviertan, salvo que no exista identidad sustancial entre los datos y elementos esenciales de la liquidación inicial y las posteriores periódicas».
Por tanto, aunque la cuestión planteada no es totalmente nueva, se hace aconsejable un pronunciamiento de esta Sala para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia a la vista de la incidencia en un elevado número de situaciones.
Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
Fundamentos
Mediante el Decreto de Alcaldía n.º 2020-2680, de 14 de agosto de 2020, el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares aprobó las liquidaciones tributarias correspondientes al IAE, ejercicio 2020, cuyo anuncio de notificación colectiva, exposición pública y cobro fue publicado el 20 de agosto de 2020 en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara n.º 158.
Se fijó la finalización del periodo voluntario de pago el día 20 de noviembre de 2020.
La liquidación del IAE introdujo para la obligada tributaria la modificación del coeficiente atribuido a la vía pública, que pasa de ser el 1% al 2,03% y que se aplica sobre las cuotas fijadas en las Tarifas del impuesto, ya incrementadas en el coeficiente de ponderación en función de la cifra de negocios.
El 18 de diciembre de 2020 Saint Gobain Isover Ibérica, S.L., interpuso recurso de reposición contra la liquidación del IAE alegando su disconformidad
con la liquidación del impuesto, consecuencia de la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas llevada a cabo con efectos del ejercicio 2020, que había modificado la categoría fiscal de la vía pública y, por ende, el coeficiente de situación aplicado, que había pasado de ser del 1% al 2,03 %
El 30 de abril de 2021, la resolución dictada por el Alcalde de Azuqueca de Henares, expediente número 6480/2021, desestimó por extemporáneo
Saint Gobain Isover Ibérica, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución que se tramitó como procedimiento ordinario n.º 62/2021 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Guadalajara.
El 21 de marzo de 2022 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Guadalajara dictó sentencia n.º 103/2022 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
«Estimando el recurso interpuesto por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo anular y anulo la resolución impugnada en el presente procedimiento que materialmente inadmitió el recurso de reposición de la actora, ordenando la retroacción de las actuaciones para que el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares dicte resolución sobre el fondo.»
Contra la anterior sentencia el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares interpuso el recurso de apelación n.º 163/2022, que fue desestimado por la sentencia n.º 68/2025 de 31 de marzo, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
La
F. J. 3º: «El recurso de apelación viene a exponer la existencia de un error [del Juzgado] en la determinación de la normativa aplicable, significando a este respecto que resulta de aplicación preferente el contenido del artículo 14.2 del Ley Reguladora de las Haciendas Locales frente a la previsión general que se contiene en el artículo 223.1 de la Ley General Tributaria, citando a este respecto el contenido del artículo 108 de la LRBRL y en particular el contenido de la Disposición Adicional 4ª de la LGT en cuyo primer apartado se dice: "la normativa aplicable a los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales en materia de recurso de reposición y reclamaciones económico-administrativas será la prevista en las disposiciones reguladoras de las Haciendas Locales".»
F. J. 4º: «[N]o resultando discutido el presupuesto al que se refiere la parte apelada en torno a que en este caso tuvo lugar en la liquidación del IAE del ejercicio 2020, un incremento del 73'57% respecto al ejercicio precedente como consecuencia de una modificación de las Ordenanzas Municipales que precisamente se combate de modo indirecto, es lo cierto que no resultaba oportuno proceder a la notificación edictal de tal liquidación, lo que comporta que el inicio del cómputo para formular el recurso deba quedar postergado al momento en que la parte tuvo conocimiento efectivo del importe, circunstancia que, no pudiendo determinarse en un momento previo a la presentación de su recurso en vía administrativa, comporta que la decisión de inadmitir el citado recurso resulte contraria a Derecho, debiendo por ello confirmar el pronunciamiento de instancia.»
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
«En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan.
El
«Iniciación y tramitación del recurso de reposición. El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago.»
«La normativa aplicable a los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales en materia de recurso de reposición y reclamaciones económico-administrativas será la prevista en las disposiciones reguladoras de las Haciendas Locales.»
«Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula.
a) Objeto y naturaleza. -Son impugnables, mediante el presente recurso de reposición, todos los actos dictados por las entidades locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de derecho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados por una entidad local, el presente recurso de reposición será previo a la reclamación económico-administrativa.
b) Competencia para resolver. -Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano de la entidad local que haya dictado el acto administrativo impugnado.
c) Plazo de interposición. -El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.
d) Legitimación. -Podrán interponer el recurso de reposición:
1.º Los sujetos pasivos y, en su caso, los responsables de los tributos, así como los obligados a efectuar el ingreso de derecho público de que se trate.
2.º Cualquiera otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo de gestión.
e) Representación y dirección técnica. -Los recurrentes podrán comparecer por sí mismos o por medio de representante, sin que sea preceptiva la intervención de abogado ni procurador.
f) Iniciación. -El recurso de reposición se interpondrá por medio de escrito en el que se harán constar los siguientes extremos:
1.º Las circunstancias personales del recurrente y, en su caso, de su representante, con indicación del número del documento nacional de identidad o del código identificador.
2.º El órgano ante quien se formula el recurso.
3.º El acto administrativo que se recurre, la fecha en que se dictó, número del expediente y demás datos relativos a aquel que se consideren convenientes.
4.º El domicilio que señale el recurrente a efectos de notificaciones.
5.º El lugar y la fecha de interposición del recurso.
En el escrito de interposición se formularán las alegaciones tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. Con dicho escrito se presentarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercita.
Si se solicita la suspensión del acto impugnado, al escrito de iniciación del recurso se acompañarán los justificantes de las garantías constituidas de acuerdo con el párrafo i) siguiente.
g) Puesta de manifiesto del expediente. -Si el interesado precisare del expediente de gestión o de las actuaciones administrativas para formular sus alegaciones, deberá comparecer a tal objeto ante la oficina gestora a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que se impugna y antes de que finalice el plazo de interposición del recurso.
La oficina o dependencia de gestión, bajo la responsabilidad de su jefe, tendrá la obligación de poner de manifiesto al interesado el expediente o las actuaciones administrativas que se requieran.
h) Presentación del recurso. -El escrito de interposición del recurso se presentará en la sede del órgano de la entidad local que dictó el acto administrativo que se impugna o en su defecto en las dependencias u oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
i) Suspensión del acto impugnado. -La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos. Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidos conforme a lo previsto en la Ley General Tributaria.
No obstante, y en los mismos términos que en el Estado, podrá suspenderse la ejecución del acto impugnado mientras dure la sustanciación del recurso aplicando lo establecido en el Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo, y en el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, con las siguientes especialidades:
1.º En todo caso será competente para tramitar y resolver la solicitud el órgano de la entidad local que dictó el acto.
2.º Las resoluciones desestimatorias de la suspensión sólo serán susceptibles de impugnación en vía contencioso-administrativa.
3.º Cuando se interponga recurso contencioso-administrativo contra la resolución del recurso de reposición, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión.
j) Otros interesados. -Si del escrito inicial o de las actuaciones posteriores resultaren otros interesados distintos del recurrente, se les comunicará la interposición del recurso para que en el plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga.
k) Extensión de la revisión. -La revisión somete a conocimiento del órgano competente, para su resolución, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso.
Si el órgano estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieren personados en el procedimiento y les concederá un plazo de cinco días para formular alegaciones.
l) Resolución del recurso. -El recurso será resuelto en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su presentación, con excepción de los supuestos regulados en los párrafos j) y k) anteriores, en los que el plazo se computará desde el día siguiente al que se formulen las alegaciones o se dejen transcurrir los plazos señalados.
El recurso se entenderá desestimado cuando no haya recaído resolución en plazo.
La denegación presunta no exime de la obligación de resolver el recurso.
m) Forma y contenido de la resolución. -La resolución expresa del recurso se producirá siempre de forma escrita.
Dicha resolución, que será siempre motivada, contendrá una sucinta referencia a los hechos y a las alegaciones del recurrente, y expresará de forma clara las razones por las que se confirma o revoca total o parcialmente el acto impugnado.
n) Notificación y comunicación de la resolución. -La resolución expresa deberá ser notificada al recurrente y a los demás interesados, si los hubiera, en el plazo máximo de 10 días desde que aquélla se produzca.
ñ) Impugnación de la resolución. -Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer directamente recurso contencioso-administrativo, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la interposición de reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales.»
«[...] Además existe una jurisprudencia consolidada de esta Sala en la interpretación, primero, del artículo 124.3 LGT/1963, y, luego, del artículo 102.3 LGT/2003, contenida en sentencias de 9 de diciembre de 1986, 26 de septiembre de 1988, 30 de septiembre de 1989, 25 de marzo de 1991, 24 de febrero de 1997, 10 de diciembre de 1998 y 11 de marzo de 2004, y que puede resumirse en los siguientes términos: "en los supuestos de liquidaciones de tributos de cobro periódico, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta, y para la notificación de las sucesivas liquidaciones, no es necesario acudir al procedimiento de liquidación individual en el domicilio del sujeto pasivo, aun a falta de domiciliación bancaria de los recibos, siendo legalmente correcta la notificación colectiva mediante edictos que así lo adviertan, siempre que exista identidad sustancial entre los datos y elementos esenciales de la liquidación inicial y las posteriores liquidaciones periódicas". Esta concreta formulación es declarada correcta en la STS de 28 de junio de 2005 (recurso de casación en interés de ley 33/2003), de manera que si el recurso que resuelve no es estimado es porque "es improcedente que en esta clase de recurso se pretenda plasmar como criterio correcto y adecuado a Derecho, una doctrina que ya está establecida legalmente y reiterado por otras previas sentencias del Tribunal Supremo, pues de lo contrario se sustraería al recurso [de casación en interés de ley] su objeto innovador y se incurriría en una innecesaria superfluidad reiterativa. Como hemos dicho en nuestras sentencias de 12 de abril de 2002 y 24 de octubre de 2003 y 23 de septiembre de 2004, entre otras, si la doctrina correcta está ya declarada en sentencia dictada en otro recurso de la misma naturaleza, no ha lugar a reiterarla, pues la situación particular declarada por el fallo erróneo queda, en todo caso, intacta".
En definitiva, en las liquidaciones de tributos de cobro periódico, una vez notificada la correspondiente al alta, las sucesivas liquidaciones no requieren de notificación individual, siendo suficiente la notificación colectiva, mediante edictos que así lo adviertan, salvo que no exista identidad sustancial entre los datos y elementos esenciales de la liquidación inicial y las posteriores periódicas».
Por tanto, aunque la cuestión planteada no es totalmente nueva, se hace aconsejable un pronunciamiento de esta Sala para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia a la vista de la incidencia en un elevado número de situaciones.
Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
Fallo
Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
