Última revisión
22/04/2026
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1908/2025 de 05 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
Núm. Cendoj: 28079130012026200472
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2614A
Núm. Roj: ATS 2614:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 05/03/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1908/2025
Materia: IVA
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por: RMG
Nota:
R. CASACION núm.: 1908/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D.ª Ángeles Huet De Sande
D.ª Sandra María González de Lara Mingo
D.ª Pilar Cancer Minchot
En Madrid, a 5 de marzo de 2026.
Antecedentes
La sentencia de 22 de enero de 2025, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, estimó el recurso contencioso-administrativo, tramitado como procedimiento ordinario n.º 1838/2021.
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.
Fundamentos
En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 87 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.
De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.
El 10 de junio de 2019, se notificó a SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A. propuesta de liquidación mediante la cual se iniciaba un procedimiento de gestión tributaria respecto del IVA 2018, periodo 12, que concluyó con la notificación de la resolución de liquidación provisional de la que resultó una deuda a ingresar de 14.853 euros.
El acuerdo de liquidación consideró que las modificaciones de las bases imponibles de facturas impagadas mediante facturas rectificativas, de deudores personas físicas por importes inferiores a 300 euros, eran improcedentes al superar el importe establecido en el artículo 80. Cuatro de la Ley 37/1992, del IVA, por lo que se incrementa las cuotas de IVA devengado en operaciones interiores, sin perjuicio de que solo procede liquidar la parte correspondiente a territorio común.
El 1 de agosto de 2019 la entidad SECURITAS DIRECT ESPAÑA SA interpuso contra el acuerdo de liquidación la reclamación económico-administrativa n.º 00/04536/2019 ante el Tribunal Económico- Administrativo Central.
El 21 de junio de 2021el Tribunal Económico- Administrativo Central dictó resolución por la que desestimó la reclamación.
El TEAC, tras citar la normativa nacional, el artículo 80.4 LIVA y el artículo 24 del Real Decreto 1624/1992, que regula el reglamento del IVA, examinó los requisitos para la modificación de las bases imponibles en caso de créditos incobrables. Igualmente, analizó a continuación la jurisprudencia comunitaria, sentencias del TJUE, de 8 de mayo de 2019, asunto C-127/18 y 15 de octubre de 2020, asunto C-335/19, de las que extrae que la condición de consumidor final no impide la modificación de la base imponible en caso de impago de créditos.
Respecto al límite de 300 euros, acudió al artículo 273 de la Directiva 112/2006, que permite a los Estados miembros establecer las condiciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación de IVA y prevenir el fraude, y dado que el artículo 90 de la Directiva no precisa los requisitos, ni las obligaciones que los Estados pueden prever, se confiere a éstos un cierto margen en especial en cuanto a las formalidades que se deben cumplir, obedeciendo dicho limite cuantitativo a razones operativas y de control permitidas por el TJUE.
Sobre la alegada vulneración del principio de neutralidad y de efectividad, si como de enriquecimiento injusto, insistió en el margen de apreciación conferido a los Estados, e invocó las sentencias del TJUE de 15 de octubre de 2020, asunto C335/19, 6 de diciembre de 2018, asunto C-672/17, y 23 de noviembre de 2017, asunto C-246/16, concluyendo que la Directiva permite que los Estados miembros no apliquen la reducción de la base imponible en supuestos de impago, pero solo pueden hacerlo en aquellas situaciones en que hay incertidumbre propia del impago.
Por último, sobre la solicitud de aplicación de efecto directo vertical del artículo 90 de la Directiva IVA, consideró que los Estado miembros pueden establecer las condiciones que estimen pertinente a la hora de su transposición, no apreciando disconformidad de la norma nacional que pudiera justificar su no aplicación en el presente caso, no cabiendo al TEAC la posibilidad de plantear cuestión prejudicial ante el TJUE.
La entidad SECURITAS DIRECT ESPAÑA SA, por medio de su representación interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el n.º 1838/2021 ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
La
«En definitiva, los requisitos que los Estados miembros puede establecer para proceder a la modificación de la base imponible deben respetar los principios de neutralidad fiscal, proporcionalidad y efectividad. La imposición de un umbral mínimo debe ser razonable y justificada por lo que establecer un umbral mínimo podría vulnerar el principio de neutralidad si impide que las empresas recuperen todo el IVA adeudado, especialmente para las pequeñas y medianas empresas.
La razón aducida por el Abogado del Estado, evitar la carga administrativa a las autoridades tributarias que se vean obligadas a tramitar modificaciones de la base imponible para cantidades insignificantes, que puede resultar desproporcionada en relación con el impacto fiscal, no está relacionado con la incertidumbre sobre el carácter definitivo del impago, según exige la jurisprudencia comunitaria para poder aplicar la excepción a la obligación de reducción de la base imponible en caso de impago.
Si bien un umbral mínimo reduce la posibilidad de que se realicen ajustes innecesarios o abusivos en operaciones de ínfimo valor, la complicación de la supervisión y fiscalización por parte de la Administración no parece la justificación más acorde al Derecho comunitario, pues precisamente, la modificación operada por Ley 31/2022, reduciendo el umbral de 300 euros a 50 euros, va a suponer tramitar más modificaciones de la base imponible y una mayor carga administrativa de la que tenía hasta la entrada en vigor de la modificación legislativa. Si se pretende equilibrar el derecho de los contribuyentes a recuperar el IVA con la necesidad de evitar que el sistema tributario quede saturado con solicitudes de bajo impacto fiscal, sigue sin justificarse la exclusión de la recuperación de créditos cuya incertidumbre no se cuestiona, máxime si se tiene en cuenta la existencia de instrumentos informáticos que simplifican la tarea.
En conclusión, la modificación del umbral mínimo del artículo 80.4 de la LIVA, en la reforma operada por el artículo 77 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, no resulta aplicable
[...] Por tanto, la solución ofrecida por el TEAC, además de inviable para el cobro de morosos, no resuelve el problema de la adecuación de la norma nacional a la comunitaria, en la interpretación judicial expuesta».
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
«1. En los casos de anulación, rescisión,
2. En los casos de
«Los Estados miembros podrán establecer otras obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude, siempre que respete el principio de igualdad de trato de las operaciones interiores y de las operaciones efectuadas entre Estados miembros por sujetos pasivos, a condición que dichas obligaciones no den lugar, en los intercambios entre los Estados miembros, a formalidades relacionadas con el paso de una frontera.
No podrá utilizarse la facultad prevista en el párrafo primero para imponer obligaciones suplementarias de facturación respecto de las fijadas en el capítulo 3».
«Cuatro. La
A) Un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:
1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
[...]
2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto.
3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la
4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.
(...)
B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de seis meses o un año a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente».
«2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación:
a) Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma.
2º El acreedor tendrá que comunicar por vía electrónica, a través del formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto y, en el supuesto de créditos incobrables, que el deudor no ha sido declarado en concurso o, en su caso, que la factura rectificativa expedida es anterior a la fecha del auto de declaración del concurso. [...]»
Desde esta perspectiva, si bien un umbral mínimo reduce la posibilidad de que se realicen ajustes innecesarios o abusivos en operaciones de ínfimo valor, la complicación de la supervisión y fiscalización por parte de la Administración no parece la justificación más acorde al Derecho de la Unión Europea, teniendo en cuenta la reducción del umbral de 300 euros a 50 euros operada por la Ley 31/2022, que implica tramitar más modificaciones, reforma legal, que dados sus términos cuantitativos desdibuja las razones operativas y de control en que se ampara la resolución del TEAC recurrida en la instancia.
En consecuencia, se ha de aclarar si cabe extraer como pauta de la jurisprudencia del TJUE que la facultad de establecer excepciones que permite el artículo 90.2 de la Directiva en los casos de impago total o parcial, tiene únicamente por objeto permitir a los Estados miembros combatir la incertidumbre inherente al cobro de las cantidades adeudadas, o por el contrario, cabe considerar que el artículo 90.2 de la Directiva IVA tiene un alcance más amplio, admitiendo el establecimiento de requisitos motivados por el logro de un control razonable del riesgo de pérdida de ingresos fiscales, que, por supuesto, incluiría eliminar o reducir al mínimo la duda sobre la posibilidad de cobro del crédito adeudado, esto es, si el establecimiento de un umbral se justifica por los problemas de control
Todo ello, sin perder de vista como el artículo 273 de la Directiva IVA permite a los Estados Miembros establecer las obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude, y dado que el artículo 90 de dicha Directiva no precisa ni los requisitos ni las obligaciones que los Estados miembros pueden prever, hay que entender que estas disposiciones confieren a los Estados Miembros un margen de discrecionalidad, en especial, en cuanto a establecer los requisitos que los sujetos pasivos deben cumplir ante las autoridades tributarias a efectos de proceder a una reducción de la base imponible.
Tanto en la sentencia de instancia como de los escritos de alegaciones de las partes, se realiza un amplio análisis y recorrido sobre los pronunciamientos comunitarios más relevantes, factores que habrán de ser valorados en fase decisoria a efectos de decantar la respuesta casacional. Esta pulsión de los principios comunitarios aquí implicados late en la más reciente jurisprudencia comunitaria, como es el caso de la sentencia de 11 de febrero de 2026 (recurso T- 689/2024), cuando en su párrafo 44 afirma:
«En virtud del artículo 273 de la Directiva del IVA
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Fallo
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
