Auto Contencioso-Administ...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2236/2025 de 05 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO

Núm. Cendoj: 28079130012026200479

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2621A

Núm. Roj: ATS 2621:2026

Resumen:
Admisión de recurso de casación. Extemporaneidad del recurso de alzada. Hackeos y brechas de seguridad en lexnet. Derecho a la buena administración.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 05/03/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2236/2025

Materia: SOCIEDADES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RMG

Nota:

R. CASACION núm.: 2236/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Sandra María González de Lara Mingo

D.ª Pilar Cancer Minchot

En Madrid, a 5 de marzo de 2026.

PRIMERO. - Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

1.La entidad Tivoli Puerto Rico SL, representada por el procurador don Ivo Baeza Stanicic, interpuso el recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada el 21 de julio de 2020 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, por la que desestimó el recurso de anulación interpuesto por la recurrente frente a la resolución del mismo Tribunal, de 16 de enero de 2020, por la que, a su vez, se declaró inadmisible el recurso de alzada n.º 5374/2017 interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, de 24 de mayo de 2017, que desestimó la reclamación n.º 056/2014, deducida contra la liquidación practicada por la Dependencia Regional de Inspección de Canarias referida al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008.

La sentencia de 27 de enero de 2025, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, desestimó el recurso contencioso-administrativo, tramitado como procedimiento ordinario n.º 2119/2020.

SEGUNDO. - Preparación del recurso de casación.

1.La entidad Tivoli Puerto Rico SL, representada por el procurador don Ivo Baeza Stanicic, y asistida del letrado don Enrique Saavedra Martínez, preparó recurso de casación contra la mencionada sentencia en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

1.1.El artículo 24.1 de la Constitución Española y de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la indefensión por incurrir la sentencia que se recurre en incongruencia omisiva.

1.2.El artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC), así como la doctrina del Tribunal Supremo (873/2023, de 27 de junio, de la Sala Tercera), por inversión irregular de la carga de la prueba.

1.3Vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 1700/2017, de 8 de noviembre, de la Sala Tercera) sobre el principio de proporcionalidad.

2.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, y, subraya que las normas que entiende vulnerada forman parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

3.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [«LJCA»], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra b), LJCA.

4.Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que esclarezca si, la carga de la prueba del funcionamiento incorrecto o la falta de funcionamiento de la sede electrónica del TEA corresponde a la Administración Pública a través de la Abogacía del Estado o al administrado, y si esa carga de probar se circunscribe a la práctica material de la misma o se extiende también a la obligación de solicitarla, haciendo recaer en el administrado la totalidad del esfuerzo procesal.

TERCERO. - Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

1.La Sala a quotuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 24 de marzo de 2025, habiendo comparecido la entidad Tivoli Puerto Rico SL, representada por el procurador don Ivo Baeza Stanicic, -como parte recurrente-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 15 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

2.De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia, quien se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.

PRIMERO. - Requisitos formales del escrito de preparación.

1.En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA) , contra sentencia susceptible de casación ( artículo 87 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) , habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

2.De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO. - Cuestión litigiosa y marco jurídico.

1.Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como hechos importantespara decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

1.1. Acuerdo de liquidación.

En su día, se desarrollaron actuaciones de comprobación e investigación en relación con la entidad mercantil recurrente que culminaron con un acuerdo de liquidación, que procedió a practicar regularización por negación del disfrute de la Reserva por Inversiones en Canarias (RIC) dotada en 2004 por el incumplimiento del requisito de materialización, entendiendo la Inspección que los inmuebles no habían sido arrendados en plazo, por lo que no han entrado en funcionamiento dentro del período legalmente establecido ( artículo 27 de la Ley 19/1994).

1.2. Interposición de reclamación económico-administrativa.

Contra el acuerdo de liquidación la sociedad Tivoli Puerto Rico, S.L. interpuso reclamación económico-administrativa núm. 35/01056/2014 ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias.

El 24 de mayo de 2017 el Tribunal Regional dictó resolución por la que desestimó la reclamación.

1.3. Brecha de seguridad de LexNet el 27 de julio de 2.017.

Es un hecho notorio que la versión LexNET 4.10.10 sufrió una brecha de seguridad que afectó a la versión web y que hacía posible el acceso a buzones de otros usuarios previa modificación deliberada de la dirección URL del navegador, con solo cambiar los dígitos de identificación del usuario se podía acceder a los buzones de otros usuarios.

La versión LexNET 4.10.1.0, que tenía la brecha de seguridad, se puso en producción el 20 de julio a las 21:45, se detuvo a las 15:15 del 27 de julio y se sustituyó por una nueva versión a las 16:25 horas.

A las 10:53 horas del 27 de julio de 2017 un usuario manifestó que había encontrado un fallo en LexNET.

Los análisis realizados por la Agencia Española de Protección de Datos (Resolución R/00433/2018 de 15 Mar. 2018, Proc. AP/0066/2017) evidenciaron la magnitud de la brecha de seguridad de LexNET, en la que 284 usuarios accedieron a 692 buzones que no les pertenecían realizando 1438 visualizaciones de mensajes de forma no autorizada. De ellos, 74 usuarios accedieron a 79 buzones que no les pertenecían y consultaron 432 documentos de forma no autorizada. Es decir, afectó aproximadamente al 0,1% de los buzones de LexNET, al 0,02% de los mensajes que se intercambian en un día y al 0,0001% de todos los mensajes que se han intercambiado en la plataforma LexNET desde el inicio de su operación.

1.4. Interposición de recurso alzada.

El día 27 de julio de 2017 la sociedad Tivoli Puerto de Rico, S.L. interpuso recurso de alzada núm. 5374/2017 ante el Tribunal Económico Administrativo Central contra la resolución de 24 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Regional.

El plazo para interponer el recurso finalizaba el 26 de julio de 2017.

1.5. Solicitud de aclaración.

El 28 de julio de 2017 la sociedad Tivoli Puerto de Rico, S.L remitió correo electrónico a la dirección gestion.sede@minhap.es con el siguiente tenor literal:

«Muy señores míos:

El pasado miércoles, día 26 de julio de 2.017, entre las 18:00 y las 23:00 horas (hora canaria), se produjo un funcionamiento irregular de la sede electrónica del TEA que impidió la presentación de determinado escrito de recurso, que fue presentado ayer, día 27 de julio de 2.017 a través de la propia sede electrónica sin ninguna dificultad.

Les agradecería que me indicaran si hay en vigor algún mecanismo que ponga de manifiesto o certifique la existencia de dichas anomalías informáticas, y en su caso, que me faciliten la certificación o similar documento de las que se hubieran puesto de manifiesto en el día y horas indicados, que impidieron el acceso a la sede electrónica del TEA desde nuestra localización en Playa del Inglés, municipio de San Bartolomé de Tirajana, isla de Gran Canaria, provincia de Las Palmas.

Les indico que no es la primera ocasión en que nos encontramos en este despacho profesional con tales incidencias, que supusieron ya la interposición de recurso de nulidad por la inadmisión de determinados recursos de alzada por extemporáneos, cuya resolución ha sido revocada precisamente por este motivo de existencia de incidencias informáticas que impidieron el acceso a la sede electrónica.

Sin otro particular, reciban un cordial saludo».

El 31 de agosto de 2017, le fue remitida comunicación, desde la dirección electrónica gestion.sede@minhafp.es con el siguiente tener literal:

«Buenos días,

Acabamos de dar traslado de su correo electrónico al Tribunal Económico-Administrativo desde donde darán respuesta a su consulta a la mayor brevedad posible.

Atentamente,».

1.6. Resolución del recurso de anulación.

El 16 de enero de 2020 el Tribunal Económico Administrativo Central que declaró inadmisible el recurso de alzada n.º 5374/2017 por presentación extemporánea.

1.7. Interposición de recurso de anulación.

El día 14 de febrero de 2020 la sociedad Tivoli Puerto de Rico, S.L interpuso recurso de anulación núm. 00-05374-2017-50 ante el Tribunal Económico Administrativo Central.

El 21 de julio de 2020, el TEAC desestimó el recurso de anulación al entender que:

«[...] las alegaciones presentadas en el presente recurso de anulación no alteran lo ya manifestado por este Tribunal Central en la referida resolución ya que, más allá de las manifestaciones contenidas en los correos aportados - que, no obstante, siguen sin acreditar suficientemente la imposibilidad técnica alegada para la presentación en plazo del escrito de interposición del recurso - la única fecha que consta acreditada de presentación del recurso de alzada es el 27 de julio de 2017, fuera ya del plazo legal de un mes legalmente previsto para poder hacerlo, a contar desde la notificación de la resolución del TEAR, y sin que los antecedentes a que se vuelve a hacer referencia en el presente recurso de anulación sean equiparables al presente supuesto, ya que, en aquella ocasión, se acreditó la presentación del recurso de alzada dentro de plazo, si bien a través de la sede del Gobierno de Canarias. De hecho, la propia entidad interesada, en su escrito de presentación del presente recurso, señala que en aquellos antecedentes en los que pretende apoyar su pretensión se pudo justificar la presentación de los escritos correspondientes, por medios alternativos, in extremis, a través de la Sede Electrónica del Gobierno de Canarias, cosa que reconoce ha sido imposible efectuar en este caso, lo cual implica que, a juicio de este Tribunal Central, no puedan considerarse supuestos equiparables- Se desestima, por tanto, el recurso de anulación presentado por el obligado».

1.8. Interposición del recurso contencioso-administrativo.

La entidad Tivoli Puerto Rico SL interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el n.º 2119/2020 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimo el mismo.

La ratio decidendide la sentencia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Segundo con el siguiente tenor literal:

«Así planteado el litigio ha de ser desestimado, pues no cabe sino dar por reproducidos los argumentos de la resolución del TEAC, que no han sido desvirtuados por la demanda.

En efecto, no ha resultado controvertida la fecha de expiración del plazo para interponer el recurso de alzada frente a la resolución del TEAR de Canarias de 24/5/2017, que fue el día 26 de julio de 2017, ni tampoco que el recurso efectivamente se interpuso el día 27 de julio de 2017, es decir, una vez concluido ese plazo, lo que condujo a la resolución del TEAC de 16/1/2020 a declarar su extemporaneidad y su inadmisibilidad.

Se ha aducido ante el TEAC y ahora ante nosotros que la entidad demandante intentó la presentación del recurso de alzada el día 26/7/2017, pero no pudo hacerlo por la imposibilidad técnica de acceso a la plataforma de la sede electrónica del TEA en esa fecha, y no había en la tarde noche de ese día ninguna persona de servicio técnico accesible para facilitar una solución alternativa.

Ante ello no cabe sino reiterar lo dicho por la resolución del TEAC, es decir, que no basta con alegar esa imposibilidad técnica, sino que es preciso acreditarla, y no son elementos que avalen esa afirmación las noticias sobre los fallos de seguridad de Lexnet, o la comunicación remitida el 28/7/2017 a la dirección de correo electrónico gestión.sede@minhap.esdenunciando el funcionamiento irregular de la plataforma el día 26/7/2017, entre las 18 y las 23 horas, y solicitando la información sobre la existencia de algún mecanismo que pudiera certificar la existencia de dichas anomalías informáticas, y las respuestas dadas por dicha dirección, el 31/8/2017, remitiéndose (remitiéndole) al TEA, "desde donde darán respuesta a su consulta a la mayor brevedad", o la de 5/9/2017, referida a la descarga de documento con huella digital, ni los informes sobre ciber amenazas y tendencias, edición 2018, del Centro Criptológico Nacional, ni la restante documentación acompañada a la demanda, porque no se refieren a la concreta cuestión que nos ocupa, por más que pongan de relieve la genérica existencia de irregularidades y afectaciones al normal funcionamiento de las sedes electrónicas.

No constituye tampoco acreditación de lo acontecido aquel día en orden a la imposibilidad de poder presentar el recurso de alzada el informe informático de la empresa que efectúa el mantenimiento de software y equipos del despacho profesional del abogado firmante de la demanda; hubiera sido imprescindible la certificación, o el testimonio de quien controlaba esa sede electrónica, es decir, de la Administración Pública correspondiente, como se solicitó el 28/7/2017, pero ningún esfuerzo probatorio se ha hecho por parte de la demanda ante la ausencia de contestación a su pregunta.

No estamos ante un supuesto de probatio diabólica, como afirma la demanda, sino de ausencia de prueba por quien tenía la carga de aportarla; porque, en efecto, la prueba de que las sedes estaban inoperativas era posible por parte de las sedes electrónicas, pero la iniciativa para obtenerla correspondía a la parte demandante, que no propuso prueba alguna en este proceso.

Obvio resulta que tampoco es aplicable la jurisprudencia citada porque no se refiere, ni podría referirse, a una cuestión tan concreta, es decir, la prueba de la imposibilidad técnica para la presentación del recurso de alzada el día 26/7/2017.

En fin, damos por reproducida la misma argumentación de la resolución del TEAC sobre los antecedentes de funcionamiento irregular de la sede electrónica del TEA, porque tampoco ha sido desvirtuada por la demanda, sin que pueda admitirse como prueba de la imposibilidad técnica ocurrida el 26 de julio de 2017, -si es que se hubiera producido (que no se ha acreditado)-, el mal funcionamiento habitual de la sede electrónica del TEA, ni los diversos expedientes que por tal razón han debido ser presentados a través de otras sedes electrónicas, porque lo cierto es que en el caso que nos ocupa no se produjo esa alternativa presentación del recurso de alzada dentro del plazo legal».

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

2.El presente recurso de casación plantea la necesidad de interpreta los siguientes preceptos legales.

2.1.El artículo 24.1 de la Constitución Española, que dispone:

«Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión».

2.2.También será preciso interpretar el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC), que señala:

«1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. En aquellos procesos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, la orientación e identidad sexual, expresión de género o las características sexuales, y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar informe o dictamen de los organismos públicos competentes.

6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio».

TERCERO. - Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.

1.Este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por cuanto la materia sobre la que versa, esto es posibles hackeos y fallos del sistema de comunicación electrónicos con las Administraciones, es susceptible de afectar a un gran numero de situaciones ( art. 88.2.c) LJCA) .

2.El planteamiento de la parte actora, se resume en que la resolución cuya anulación se pretende originariamente, declaró inadmisible el recurso de alzada por extemporáneo porque el plazo de un mes para interponerlo expiraba el día 26 de julio de 2017, y se aduce para impugnar la inadmisibilidad que en esa fecha la recurrente intentó la presentación del escrito de interposición del recurso de alzada a través de la sede electrónica del TEAR, no pudiéndose efectuar dicha interposición en esa fecha por motivos técnicos informáticos, absolutamente ajenos a su responsabilidad.

La sentencia recurrida dice que existe ausencia de prueba de la falta de funcionamiento de la sede electrónica del TEA (y resto de sedes de la administración pública) y la imputa a la parte recurrente por supuesta inactividad o falta de iniciativa al no solicitar su práctica.

No obstante, por la entidad recurrente, se alega como solicitó prueba al TEA, concretamente solicitud de aclaración del mal funcionamiento general de su sede, certificación de la imposibilidad de uso de la misma el día 26 de julio de 2017. Expresamente se hace referencia a ser un hecho notorio y de general conocimiento que los sistemas informáticos públicos españoles sufrieron un hackeogeneralizado en julio de 2017. Incluso, puso el asunto en conocimiento de un técnico informático experto en redes y recuperación de datos, ante la ausencia de respuesta del propio TEA a la solicitud de aclaración del mal funcionamiento general de su sede.

3.Este marco de acontecimientos y alegaciones, determina el natural cuestionamiento del onus probandiy sus consecuencias (ausencia de respuesta del propio TEA a la solicitud de aclaración del mal funcionamiento general de su sede), sin olvidar el principio constitucional pro actionede acceso a los recursos por parte de los administrados.

Igualmente, cabe resaltar como en los últimos años se ha generado un solido cuerpo jurisprudencial acerca del denominado derecho a la buena administración, amparado por el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que en palabras de la STS 3639/2023 de 12 de septiembre de 2023, «aborrece clamorosamente un proceder como el que muestra el asunto enjuiciado, pues la efectividad de dicho principio comporta una indudable carga obligacional para los órganos administrativos a los que se les impone la necesidad de someterse a las más exquisitas exigencias legales en sus decisiones, también en las de procedimiento».

Todo ello, configura un conjunto de parámetros desde los cuales se hace aconsejable cuando no necesario un pronunciamiento de esta Sala, a fin de clarificar las implicaciones para los administrados en sus relaciones con las sedes electrónicas públicas ante acontecimientos de imposibilidad técnica como los aquí alegados, y los mecanismos de respuesta y certificación de sus incidencias.

CUARTO. - Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si resulta conforme al derecho a la buena administración la inadmisión por extemporánea de un recurso o reclamación económico-administrativa cuando es un hecho notorio la existencia de una brecha de seguridad que afectó al sistema Lexnet en el mes de julio durante el día de vencimiento del plazo para la interposición de dicho recurso o reclamación y se ha instado por el administrado certificación de incidencias que dicha brecha de seguridad ocasionó a la administración tributaria y no se ha obtenido respuesta.

2.Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

2.1.El artículo 24.1 de la Constitución Española.

2.2.El artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC), en relación con la doctrina jurisprudencial sobre inversión irregular de la prueba y principio de proporcionalidad en sede contencioso-administrativa.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO. - Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO. - Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

1.º)Admitir el recurso de casación n.º 2236/2025, preparado por la representación procesal de la entidad Tivoli Puerto Rico SL, contra la sentencia de 27 de enero de 2025, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario n.º 2119/2020.

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si resulta conforme al derecho a la buena administración la inadmisión por extemporánea de un recurso o reclamación económico-administrativa cuando es un hecho notorio la existencia de una brecha de seguridad que afectó al sistema Lexnet en el mes de julio durante el día de vencimiento del plazo para la interposición de dicho recurso o reclamación y se ha instado por el administrado certificación de incidencias que dicha brecha de seguridad ocasionó a la administración tributaria y no se ha obtenido respuesta.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.El artículo 24.1 de la Constitución Española.

3.2.El artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC), en relación con la doctrina jurisprudencial sobre inversión irregular de la prueba y principio de proporcionalidad en sede contencioso-administrativa.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Antecedentes

PRIMERO. - Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

1.La entidad Tivoli Puerto Rico SL, representada por el procurador don Ivo Baeza Stanicic, interpuso el recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada el 21 de julio de 2020 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, por la que desestimó el recurso de anulación interpuesto por la recurrente frente a la resolución del mismo Tribunal, de 16 de enero de 2020, por la que, a su vez, se declaró inadmisible el recurso de alzada n.º 5374/2017 interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, de 24 de mayo de 2017, que desestimó la reclamación n.º 056/2014, deducida contra la liquidación practicada por la Dependencia Regional de Inspección de Canarias referida al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008.

La sentencia de 27 de enero de 2025, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, desestimó el recurso contencioso-administrativo, tramitado como procedimiento ordinario n.º 2119/2020.

SEGUNDO. - Preparación del recurso de casación.

1.La entidad Tivoli Puerto Rico SL, representada por el procurador don Ivo Baeza Stanicic, y asistida del letrado don Enrique Saavedra Martínez, preparó recurso de casación contra la mencionada sentencia en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

1.1.El artículo 24.1 de la Constitución Española y de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la indefensión por incurrir la sentencia que se recurre en incongruencia omisiva.

1.2.El artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC), así como la doctrina del Tribunal Supremo (873/2023, de 27 de junio, de la Sala Tercera), por inversión irregular de la carga de la prueba.

1.3Vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 1700/2017, de 8 de noviembre, de la Sala Tercera) sobre el principio de proporcionalidad.

2.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, y, subraya que las normas que entiende vulnerada forman parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

3.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [«LJCA»], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra b), LJCA.

4.Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que esclarezca si, la carga de la prueba del funcionamiento incorrecto o la falta de funcionamiento de la sede electrónica del TEA corresponde a la Administración Pública a través de la Abogacía del Estado o al administrado, y si esa carga de probar se circunscribe a la práctica material de la misma o se extiende también a la obligación de solicitarla, haciendo recaer en el administrado la totalidad del esfuerzo procesal.

TERCERO. - Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

1.La Sala a quotuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 24 de marzo de 2025, habiendo comparecido la entidad Tivoli Puerto Rico SL, representada por el procurador don Ivo Baeza Stanicic, -como parte recurrente-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 15 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

2.De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia, quien se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.

PRIMERO. - Requisitos formales del escrito de preparación.

1.En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA) , contra sentencia susceptible de casación ( artículo 87 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) , habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

2.De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO. - Cuestión litigiosa y marco jurídico.

1.Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como hechos importantespara decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

1.1. Acuerdo de liquidación.

En su día, se desarrollaron actuaciones de comprobación e investigación en relación con la entidad mercantil recurrente que culminaron con un acuerdo de liquidación, que procedió a practicar regularización por negación del disfrute de la Reserva por Inversiones en Canarias (RIC) dotada en 2004 por el incumplimiento del requisito de materialización, entendiendo la Inspección que los inmuebles no habían sido arrendados en plazo, por lo que no han entrado en funcionamiento dentro del período legalmente establecido ( artículo 27 de la Ley 19/1994).

1.2. Interposición de reclamación económico-administrativa.

Contra el acuerdo de liquidación la sociedad Tivoli Puerto Rico, S.L. interpuso reclamación económico-administrativa núm. 35/01056/2014 ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias.

El 24 de mayo de 2017 el Tribunal Regional dictó resolución por la que desestimó la reclamación.

1.3. Brecha de seguridad de LexNet el 27 de julio de 2.017.

Es un hecho notorio que la versión LexNET 4.10.10 sufrió una brecha de seguridad que afectó a la versión web y que hacía posible el acceso a buzones de otros usuarios previa modificación deliberada de la dirección URL del navegador, con solo cambiar los dígitos de identificación del usuario se podía acceder a los buzones de otros usuarios.

La versión LexNET 4.10.1.0, que tenía la brecha de seguridad, se puso en producción el 20 de julio a las 21:45, se detuvo a las 15:15 del 27 de julio y se sustituyó por una nueva versión a las 16:25 horas.

A las 10:53 horas del 27 de julio de 2017 un usuario manifestó que había encontrado un fallo en LexNET.

Los análisis realizados por la Agencia Española de Protección de Datos (Resolución R/00433/2018 de 15 Mar. 2018, Proc. AP/0066/2017) evidenciaron la magnitud de la brecha de seguridad de LexNET, en la que 284 usuarios accedieron a 692 buzones que no les pertenecían realizando 1438 visualizaciones de mensajes de forma no autorizada. De ellos, 74 usuarios accedieron a 79 buzones que no les pertenecían y consultaron 432 documentos de forma no autorizada. Es decir, afectó aproximadamente al 0,1% de los buzones de LexNET, al 0,02% de los mensajes que se intercambian en un día y al 0,0001% de todos los mensajes que se han intercambiado en la plataforma LexNET desde el inicio de su operación.

1.4. Interposición de recurso alzada.

El día 27 de julio de 2017 la sociedad Tivoli Puerto de Rico, S.L. interpuso recurso de alzada núm. 5374/2017 ante el Tribunal Económico Administrativo Central contra la resolución de 24 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Regional.

El plazo para interponer el recurso finalizaba el 26 de julio de 2017.

1.5. Solicitud de aclaración.

El 28 de julio de 2017 la sociedad Tivoli Puerto de Rico, S.L remitió correo electrónico a la dirección gestion.sede@minhap.es con el siguiente tenor literal:

«Muy señores míos:

El pasado miércoles, día 26 de julio de 2.017, entre las 18:00 y las 23:00 horas (hora canaria), se produjo un funcionamiento irregular de la sede electrónica del TEA que impidió la presentación de determinado escrito de recurso, que fue presentado ayer, día 27 de julio de 2.017 a través de la propia sede electrónica sin ninguna dificultad.

Les agradecería que me indicaran si hay en vigor algún mecanismo que ponga de manifiesto o certifique la existencia de dichas anomalías informáticas, y en su caso, que me faciliten la certificación o similar documento de las que se hubieran puesto de manifiesto en el día y horas indicados, que impidieron el acceso a la sede electrónica del TEA desde nuestra localización en Playa del Inglés, municipio de San Bartolomé de Tirajana, isla de Gran Canaria, provincia de Las Palmas.

Les indico que no es la primera ocasión en que nos encontramos en este despacho profesional con tales incidencias, que supusieron ya la interposición de recurso de nulidad por la inadmisión de determinados recursos de alzada por extemporáneos, cuya resolución ha sido revocada precisamente por este motivo de existencia de incidencias informáticas que impidieron el acceso a la sede electrónica.

Sin otro particular, reciban un cordial saludo».

El 31 de agosto de 2017, le fue remitida comunicación, desde la dirección electrónica gestion.sede@minhafp.es con el siguiente tener literal:

«Buenos días,

Acabamos de dar traslado de su correo electrónico al Tribunal Económico-Administrativo desde donde darán respuesta a su consulta a la mayor brevedad posible.

Atentamente,».

1.6. Resolución del recurso de anulación.

El 16 de enero de 2020 el Tribunal Económico Administrativo Central que declaró inadmisible el recurso de alzada n.º 5374/2017 por presentación extemporánea.

1.7. Interposición de recurso de anulación.

El día 14 de febrero de 2020 la sociedad Tivoli Puerto de Rico, S.L interpuso recurso de anulación núm. 00-05374-2017-50 ante el Tribunal Económico Administrativo Central.

El 21 de julio de 2020, el TEAC desestimó el recurso de anulación al entender que:

«[...] las alegaciones presentadas en el presente recurso de anulación no alteran lo ya manifestado por este Tribunal Central en la referida resolución ya que, más allá de las manifestaciones contenidas en los correos aportados - que, no obstante, siguen sin acreditar suficientemente la imposibilidad técnica alegada para la presentación en plazo del escrito de interposición del recurso - la única fecha que consta acreditada de presentación del recurso de alzada es el 27 de julio de 2017, fuera ya del plazo legal de un mes legalmente previsto para poder hacerlo, a contar desde la notificación de la resolución del TEAR, y sin que los antecedentes a que se vuelve a hacer referencia en el presente recurso de anulación sean equiparables al presente supuesto, ya que, en aquella ocasión, se acreditó la presentación del recurso de alzada dentro de plazo, si bien a través de la sede del Gobierno de Canarias. De hecho, la propia entidad interesada, en su escrito de presentación del presente recurso, señala que en aquellos antecedentes en los que pretende apoyar su pretensión se pudo justificar la presentación de los escritos correspondientes, por medios alternativos, in extremis, a través de la Sede Electrónica del Gobierno de Canarias, cosa que reconoce ha sido imposible efectuar en este caso, lo cual implica que, a juicio de este Tribunal Central, no puedan considerarse supuestos equiparables- Se desestima, por tanto, el recurso de anulación presentado por el obligado».

1.8. Interposición del recurso contencioso-administrativo.

La entidad Tivoli Puerto Rico SL interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el n.º 2119/2020 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimo el mismo.

La ratio decidendide la sentencia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Segundo con el siguiente tenor literal:

«Así planteado el litigio ha de ser desestimado, pues no cabe sino dar por reproducidos los argumentos de la resolución del TEAC, que no han sido desvirtuados por la demanda.

En efecto, no ha resultado controvertida la fecha de expiración del plazo para interponer el recurso de alzada frente a la resolución del TEAR de Canarias de 24/5/2017, que fue el día 26 de julio de 2017, ni tampoco que el recurso efectivamente se interpuso el día 27 de julio de 2017, es decir, una vez concluido ese plazo, lo que condujo a la resolución del TEAC de 16/1/2020 a declarar su extemporaneidad y su inadmisibilidad.

Se ha aducido ante el TEAC y ahora ante nosotros que la entidad demandante intentó la presentación del recurso de alzada el día 26/7/2017, pero no pudo hacerlo por la imposibilidad técnica de acceso a la plataforma de la sede electrónica del TEA en esa fecha, y no había en la tarde noche de ese día ninguna persona de servicio técnico accesible para facilitar una solución alternativa.

Ante ello no cabe sino reiterar lo dicho por la resolución del TEAC, es decir, que no basta con alegar esa imposibilidad técnica, sino que es preciso acreditarla, y no son elementos que avalen esa afirmación las noticias sobre los fallos de seguridad de Lexnet, o la comunicación remitida el 28/7/2017 a la dirección de correo electrónico gestión.sede@minhap.esdenunciando el funcionamiento irregular de la plataforma el día 26/7/2017, entre las 18 y las 23 horas, y solicitando la información sobre la existencia de algún mecanismo que pudiera certificar la existencia de dichas anomalías informáticas, y las respuestas dadas por dicha dirección, el 31/8/2017, remitiéndose (remitiéndole) al TEA, "desde donde darán respuesta a su consulta a la mayor brevedad", o la de 5/9/2017, referida a la descarga de documento con huella digital, ni los informes sobre ciber amenazas y tendencias, edición 2018, del Centro Criptológico Nacional, ni la restante documentación acompañada a la demanda, porque no se refieren a la concreta cuestión que nos ocupa, por más que pongan de relieve la genérica existencia de irregularidades y afectaciones al normal funcionamiento de las sedes electrónicas.

No constituye tampoco acreditación de lo acontecido aquel día en orden a la imposibilidad de poder presentar el recurso de alzada el informe informático de la empresa que efectúa el mantenimiento de software y equipos del despacho profesional del abogado firmante de la demanda; hubiera sido imprescindible la certificación, o el testimonio de quien controlaba esa sede electrónica, es decir, de la Administración Pública correspondiente, como se solicitó el 28/7/2017, pero ningún esfuerzo probatorio se ha hecho por parte de la demanda ante la ausencia de contestación a su pregunta.

No estamos ante un supuesto de probatio diabólica, como afirma la demanda, sino de ausencia de prueba por quien tenía la carga de aportarla; porque, en efecto, la prueba de que las sedes estaban inoperativas era posible por parte de las sedes electrónicas, pero la iniciativa para obtenerla correspondía a la parte demandante, que no propuso prueba alguna en este proceso.

Obvio resulta que tampoco es aplicable la jurisprudencia citada porque no se refiere, ni podría referirse, a una cuestión tan concreta, es decir, la prueba de la imposibilidad técnica para la presentación del recurso de alzada el día 26/7/2017.

En fin, damos por reproducida la misma argumentación de la resolución del TEAC sobre los antecedentes de funcionamiento irregular de la sede electrónica del TEA, porque tampoco ha sido desvirtuada por la demanda, sin que pueda admitirse como prueba de la imposibilidad técnica ocurrida el 26 de julio de 2017, -si es que se hubiera producido (que no se ha acreditado)-, el mal funcionamiento habitual de la sede electrónica del TEA, ni los diversos expedientes que por tal razón han debido ser presentados a través de otras sedes electrónicas, porque lo cierto es que en el caso que nos ocupa no se produjo esa alternativa presentación del recurso de alzada dentro del plazo legal».

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

2.El presente recurso de casación plantea la necesidad de interpreta los siguientes preceptos legales.

2.1.El artículo 24.1 de la Constitución Española, que dispone:

«Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión».

2.2.También será preciso interpretar el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC), que señala:

«1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. En aquellos procesos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, la orientación e identidad sexual, expresión de género o las características sexuales, y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar informe o dictamen de los organismos públicos competentes.

6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio».

TERCERO. - Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.

1.Este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por cuanto la materia sobre la que versa, esto es posibles hackeos y fallos del sistema de comunicación electrónicos con las Administraciones, es susceptible de afectar a un gran numero de situaciones ( art. 88.2.c) LJCA) .

2.El planteamiento de la parte actora, se resume en que la resolución cuya anulación se pretende originariamente, declaró inadmisible el recurso de alzada por extemporáneo porque el plazo de un mes para interponerlo expiraba el día 26 de julio de 2017, y se aduce para impugnar la inadmisibilidad que en esa fecha la recurrente intentó la presentación del escrito de interposición del recurso de alzada a través de la sede electrónica del TEAR, no pudiéndose efectuar dicha interposición en esa fecha por motivos técnicos informáticos, absolutamente ajenos a su responsabilidad.

La sentencia recurrida dice que existe ausencia de prueba de la falta de funcionamiento de la sede electrónica del TEA (y resto de sedes de la administración pública) y la imputa a la parte recurrente por supuesta inactividad o falta de iniciativa al no solicitar su práctica.

No obstante, por la entidad recurrente, se alega como solicitó prueba al TEA, concretamente solicitud de aclaración del mal funcionamiento general de su sede, certificación de la imposibilidad de uso de la misma el día 26 de julio de 2017. Expresamente se hace referencia a ser un hecho notorio y de general conocimiento que los sistemas informáticos públicos españoles sufrieron un hackeogeneralizado en julio de 2017. Incluso, puso el asunto en conocimiento de un técnico informático experto en redes y recuperación de datos, ante la ausencia de respuesta del propio TEA a la solicitud de aclaración del mal funcionamiento general de su sede.

3.Este marco de acontecimientos y alegaciones, determina el natural cuestionamiento del onus probandiy sus consecuencias (ausencia de respuesta del propio TEA a la solicitud de aclaración del mal funcionamiento general de su sede), sin olvidar el principio constitucional pro actionede acceso a los recursos por parte de los administrados.

Igualmente, cabe resaltar como en los últimos años se ha generado un solido cuerpo jurisprudencial acerca del denominado derecho a la buena administración, amparado por el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que en palabras de la STS 3639/2023 de 12 de septiembre de 2023, «aborrece clamorosamente un proceder como el que muestra el asunto enjuiciado, pues la efectividad de dicho principio comporta una indudable carga obligacional para los órganos administrativos a los que se les impone la necesidad de someterse a las más exquisitas exigencias legales en sus decisiones, también en las de procedimiento».

Todo ello, configura un conjunto de parámetros desde los cuales se hace aconsejable cuando no necesario un pronunciamiento de esta Sala, a fin de clarificar las implicaciones para los administrados en sus relaciones con las sedes electrónicas públicas ante acontecimientos de imposibilidad técnica como los aquí alegados, y los mecanismos de respuesta y certificación de sus incidencias.

CUARTO. - Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si resulta conforme al derecho a la buena administración la inadmisión por extemporánea de un recurso o reclamación económico-administrativa cuando es un hecho notorio la existencia de una brecha de seguridad que afectó al sistema Lexnet en el mes de julio durante el día de vencimiento del plazo para la interposición de dicho recurso o reclamación y se ha instado por el administrado certificación de incidencias que dicha brecha de seguridad ocasionó a la administración tributaria y no se ha obtenido respuesta.

2.Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

2.1.El artículo 24.1 de la Constitución Española.

2.2.El artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC), en relación con la doctrina jurisprudencial sobre inversión irregular de la prueba y principio de proporcionalidad en sede contencioso-administrativa.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO. - Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO. - Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

1.º)Admitir el recurso de casación n.º 2236/2025, preparado por la representación procesal de la entidad Tivoli Puerto Rico SL, contra la sentencia de 27 de enero de 2025, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario n.º 2119/2020.

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si resulta conforme al derecho a la buena administración la inadmisión por extemporánea de un recurso o reclamación económico-administrativa cuando es un hecho notorio la existencia de una brecha de seguridad que afectó al sistema Lexnet en el mes de julio durante el día de vencimiento del plazo para la interposición de dicho recurso o reclamación y se ha instado por el administrado certificación de incidencias que dicha brecha de seguridad ocasionó a la administración tributaria y no se ha obtenido respuesta.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.El artículo 24.1 de la Constitución Española.

3.2.El artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC), en relación con la doctrina jurisprudencial sobre inversión irregular de la prueba y principio de proporcionalidad en sede contencioso-administrativa.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Fundamentos

PRIMERO. - Requisitos formales del escrito de preparación.

1.En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 87 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

2.De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO. - Cuestión litigiosa y marco jurídico.

1.Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como hechos importantespara decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

1.1. Acuerdo de liquidación.

En su día, se desarrollaron actuaciones de comprobación e investigación en relación con la entidad mercantil recurrente que culminaron con un acuerdo de liquidación, que procedió a practicar regularización por negación del disfrute de la Reserva por Inversiones en Canarias (RIC) dotada en 2004 por el incumplimiento del requisito de materialización, entendiendo la Inspección que los inmuebles no habían sido arrendados en plazo, por lo que no han entrado en funcionamiento dentro del período legalmente establecido ( artículo 27 de la Ley 19/1994).

1.2. Interposición de reclamación económico-administrativa.

Contra el acuerdo de liquidación la sociedad Tivoli Puerto Rico, S.L. interpuso reclamación económico-administrativa núm. 35/01056/2014 ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias.

El 24 de mayo de 2017 el Tribunal Regional dictó resolución por la que desestimó la reclamación.

1.3. Brecha de seguridad de LexNet el 27 de julio de 2.017.

Es un hecho notorio que la versión LexNET 4.10.10 sufrió una brecha de seguridad que afectó a la versión web y que hacía posible el acceso a buzones de otros usuarios previa modificación deliberada de la dirección URL del navegador, con solo cambiar los dígitos de identificación del usuario se podía acceder a los buzones de otros usuarios.

La versión LexNET 4.10.1.0, que tenía la brecha de seguridad, se puso en producción el 20 de julio a las 21:45, se detuvo a las 15:15 del 27 de julio y se sustituyó por una nueva versión a las 16:25 horas.

A las 10:53 horas del 27 de julio de 2017 un usuario manifestó que había encontrado un fallo en LexNET.

Los análisis realizados por la Agencia Española de Protección de Datos (Resolución R/00433/2018 de 15 Mar. 2018, Proc. AP/0066/2017) evidenciaron la magnitud de la brecha de seguridad de LexNET, en la que 284 usuarios accedieron a 692 buzones que no les pertenecían realizando 1438 visualizaciones de mensajes de forma no autorizada. De ellos, 74 usuarios accedieron a 79 buzones que no les pertenecían y consultaron 432 documentos de forma no autorizada. Es decir, afectó aproximadamente al 0,1% de los buzones de LexNET, al 0,02% de los mensajes que se intercambian en un día y al 0,0001% de todos los mensajes que se han intercambiado en la plataforma LexNET desde el inicio de su operación.

1.4. Interposición de recurso alzada.

El día 27 de julio de 2017 la sociedad Tivoli Puerto de Rico, S.L. interpuso recurso de alzada núm. 5374/2017 ante el Tribunal Económico Administrativo Central contra la resolución de 24 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Regional.

El plazo para interponer el recurso finalizaba el 26 de julio de 2017.

1.5. Solicitud de aclaración.

El 28 de julio de 2017 la sociedad Tivoli Puerto de Rico, S.L remitió correo electrónico a la dirección gestion.sede@minhap.es con el siguiente tenor literal:

«Muy señores míos:

El pasado miércoles, día 26 de julio de 2.017, entre las 18:00 y las 23:00 horas (hora canaria), se produjo un funcionamiento irregular de la sede electrónica del TEA que impidió la presentación de determinado escrito de recurso, que fue presentado ayer, día 27 de julio de 2.017 a través de la propia sede electrónica sin ninguna dificultad.

Les agradecería que me indicaran si hay en vigor algún mecanismo que ponga de manifiesto o certifique la existencia de dichas anomalías informáticas, y en su caso, que me faciliten la certificación o similar documento de las que se hubieran puesto de manifiesto en el día y horas indicados, que impidieron el acceso a la sede electrónica del TEA desde nuestra localización en Playa del Inglés, municipio de San Bartolomé de Tirajana, isla de Gran Canaria, provincia de Las Palmas.

Les indico que no es la primera ocasión en que nos encontramos en este despacho profesional con tales incidencias, que supusieron ya la interposición de recurso de nulidad por la inadmisión de determinados recursos de alzada por extemporáneos, cuya resolución ha sido revocada precisamente por este motivo de existencia de incidencias informáticas que impidieron el acceso a la sede electrónica.

Sin otro particular, reciban un cordial saludo».

El 31 de agosto de 2017, le fue remitida comunicación, desde la dirección electrónica gestion.sede@minhafp.es con el siguiente tener literal:

«Buenos días,

Acabamos de dar traslado de su correo electrónico al Tribunal Económico-Administrativo desde donde darán respuesta a su consulta a la mayor brevedad posible.

Atentamente,».

1.6. Resolución del recurso de anulación.

El 16 de enero de 2020 el Tribunal Económico Administrativo Central que declaró inadmisible el recurso de alzada n.º 5374/2017 por presentación extemporánea.

1.7. Interposición de recurso de anulación.

El día 14 de febrero de 2020 la sociedad Tivoli Puerto de Rico, S.L interpuso recurso de anulación núm. 00-05374-2017-50 ante el Tribunal Económico Administrativo Central.

El 21 de julio de 2020, el TEAC desestimó el recurso de anulación al entender que:

«[...] las alegaciones presentadas en el presente recurso de anulación no alteran lo ya manifestado por este Tribunal Central en la referida resolución ya que, más allá de las manifestaciones contenidas en los correos aportados - que, no obstante, siguen sin acreditar suficientemente la imposibilidad técnica alegada para la presentación en plazo del escrito de interposición del recurso - la única fecha que consta acreditada de presentación del recurso de alzada es el 27 de julio de 2017, fuera ya del plazo legal de un mes legalmente previsto para poder hacerlo, a contar desde la notificación de la resolución del TEAR, y sin que los antecedentes a que se vuelve a hacer referencia en el presente recurso de anulación sean equiparables al presente supuesto, ya que, en aquella ocasión, se acreditó la presentación del recurso de alzada dentro de plazo, si bien a través de la sede del Gobierno de Canarias. De hecho, la propia entidad interesada, en su escrito de presentación del presente recurso, señala que en aquellos antecedentes en los que pretende apoyar su pretensión se pudo justificar la presentación de los escritos correspondientes, por medios alternativos, in extremis, a través de la Sede Electrónica del Gobierno de Canarias, cosa que reconoce ha sido imposible efectuar en este caso, lo cual implica que, a juicio de este Tribunal Central, no puedan considerarse supuestos equiparables- Se desestima, por tanto, el recurso de anulación presentado por el obligado».

1.8. Interposición del recurso contencioso-administrativo.

La entidad Tivoli Puerto Rico SL interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el n.º 2119/2020 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimo el mismo.

La ratio decidendide la sentencia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Segundo con el siguiente tenor literal:

«Así planteado el litigio ha de ser desestimado, pues no cabe sino dar por reproducidos los argumentos de la resolución del TEAC, que no han sido desvirtuados por la demanda.

En efecto, no ha resultado controvertida la fecha de expiración del plazo para interponer el recurso de alzada frente a la resolución del TEAR de Canarias de 24/5/2017, que fue el día 26 de julio de 2017, ni tampoco que el recurso efectivamente se interpuso el día 27 de julio de 2017, es decir, una vez concluido ese plazo, lo que condujo a la resolución del TEAC de 16/1/2020 a declarar su extemporaneidad y su inadmisibilidad.

Se ha aducido ante el TEAC y ahora ante nosotros que la entidad demandante intentó la presentación del recurso de alzada el día 26/7/2017, pero no pudo hacerlo por la imposibilidad técnica de acceso a la plataforma de la sede electrónica del TEA en esa fecha, y no había en la tarde noche de ese día ninguna persona de servicio técnico accesible para facilitar una solución alternativa.

Ante ello no cabe sino reiterar lo dicho por la resolución del TEAC, es decir, que no basta con alegar esa imposibilidad técnica, sino que es preciso acreditarla, y no son elementos que avalen esa afirmación las noticias sobre los fallos de seguridad de Lexnet, o la comunicación remitida el 28/7/2017 a la dirección de correo electrónico gestión.sede@minhap.esdenunciando el funcionamiento irregular de la plataforma el día 26/7/2017, entre las 18 y las 23 horas, y solicitando la información sobre la existencia de algún mecanismo que pudiera certificar la existencia de dichas anomalías informáticas, y las respuestas dadas por dicha dirección, el 31/8/2017, remitiéndose (remitiéndole) al TEA, "desde donde darán respuesta a su consulta a la mayor brevedad", o la de 5/9/2017, referida a la descarga de documento con huella digital, ni los informes sobre ciber amenazas y tendencias, edición 2018, del Centro Criptológico Nacional, ni la restante documentación acompañada a la demanda, porque no se refieren a la concreta cuestión que nos ocupa, por más que pongan de relieve la genérica existencia de irregularidades y afectaciones al normal funcionamiento de las sedes electrónicas.

No constituye tampoco acreditación de lo acontecido aquel día en orden a la imposibilidad de poder presentar el recurso de alzada el informe informático de la empresa que efectúa el mantenimiento de software y equipos del despacho profesional del abogado firmante de la demanda; hubiera sido imprescindible la certificación, o el testimonio de quien controlaba esa sede electrónica, es decir, de la Administración Pública correspondiente, como se solicitó el 28/7/2017, pero ningún esfuerzo probatorio se ha hecho por parte de la demanda ante la ausencia de contestación a su pregunta.

No estamos ante un supuesto de probatio diabólica, como afirma la demanda, sino de ausencia de prueba por quien tenía la carga de aportarla; porque, en efecto, la prueba de que las sedes estaban inoperativas era posible por parte de las sedes electrónicas, pero la iniciativa para obtenerla correspondía a la parte demandante, que no propuso prueba alguna en este proceso.

Obvio resulta que tampoco es aplicable la jurisprudencia citada porque no se refiere, ni podría referirse, a una cuestión tan concreta, es decir, la prueba de la imposibilidad técnica para la presentación del recurso de alzada el día 26/7/2017.

En fin, damos por reproducida la misma argumentación de la resolución del TEAC sobre los antecedentes de funcionamiento irregular de la sede electrónica del TEA, porque tampoco ha sido desvirtuada por la demanda, sin que pueda admitirse como prueba de la imposibilidad técnica ocurrida el 26 de julio de 2017, -si es que se hubiera producido (que no se ha acreditado)-, el mal funcionamiento habitual de la sede electrónica del TEA, ni los diversos expedientes que por tal razón han debido ser presentados a través de otras sedes electrónicas, porque lo cierto es que en el caso que nos ocupa no se produjo esa alternativa presentación del recurso de alzada dentro del plazo legal».

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

2.El presente recurso de casación plantea la necesidad de interpreta los siguientes preceptos legales.

2.1.El artículo 24.1 de la Constitución Española, que dispone:

«Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión».

2.2.También será preciso interpretar el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC), que señala:

«1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. En aquellos procesos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, la orientación e identidad sexual, expresión de género o las características sexuales, y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar informe o dictamen de los organismos públicos competentes.

6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio».

TERCERO. - Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.

1.Este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por cuanto la materia sobre la que versa, esto es posibles hackeos y fallos del sistema de comunicación electrónicos con las Administraciones, es susceptible de afectar a un gran numero de situaciones ( art. 88.2.c) LJCA) .

2.El planteamiento de la parte actora, se resume en que la resolución cuya anulación se pretende originariamente, declaró inadmisible el recurso de alzada por extemporáneo porque el plazo de un mes para interponerlo expiraba el día 26 de julio de 2017, y se aduce para impugnar la inadmisibilidad que en esa fecha la recurrente intentó la presentación del escrito de interposición del recurso de alzada a través de la sede electrónica del TEAR, no pudiéndose efectuar dicha interposición en esa fecha por motivos técnicos informáticos, absolutamente ajenos a su responsabilidad.

La sentencia recurrida dice que existe ausencia de prueba de la falta de funcionamiento de la sede electrónica del TEA (y resto de sedes de la administración pública) y la imputa a la parte recurrente por supuesta inactividad o falta de iniciativa al no solicitar su práctica.

No obstante, por la entidad recurrente, se alega como solicitó prueba al TEA, concretamente solicitud de aclaración del mal funcionamiento general de su sede, certificación de la imposibilidad de uso de la misma el día 26 de julio de 2017. Expresamente se hace referencia a ser un hecho notorio y de general conocimiento que los sistemas informáticos públicos españoles sufrieron un hackeogeneralizado en julio de 2017. Incluso, puso el asunto en conocimiento de un técnico informático experto en redes y recuperación de datos, ante la ausencia de respuesta del propio TEA a la solicitud de aclaración del mal funcionamiento general de su sede.

3.Este marco de acontecimientos y alegaciones, determina el natural cuestionamiento del onus probandiy sus consecuencias (ausencia de respuesta del propio TEA a la solicitud de aclaración del mal funcionamiento general de su sede), sin olvidar el principio constitucional pro actionede acceso a los recursos por parte de los administrados.

Igualmente, cabe resaltar como en los últimos años se ha generado un solido cuerpo jurisprudencial acerca del denominado derecho a la buena administración, amparado por el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que en palabras de la STS 3639/2023 de 12 de septiembre de 2023, «aborrece clamorosamente un proceder como el que muestra el asunto enjuiciado, pues la efectividad de dicho principio comporta una indudable carga obligacional para los órganos administrativos a los que se les impone la necesidad de someterse a las más exquisitas exigencias legales en sus decisiones, también en las de procedimiento».

Todo ello, configura un conjunto de parámetros desde los cuales se hace aconsejable cuando no necesario un pronunciamiento de esta Sala, a fin de clarificar las implicaciones para los administrados en sus relaciones con las sedes electrónicas públicas ante acontecimientos de imposibilidad técnica como los aquí alegados, y los mecanismos de respuesta y certificación de sus incidencias.

CUARTO. - Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si resulta conforme al derecho a la buena administración la inadmisión por extemporánea de un recurso o reclamación económico-administrativa cuando es un hecho notorio la existencia de una brecha de seguridad que afectó al sistema Lexnet en el mes de julio durante el día de vencimiento del plazo para la interposición de dicho recurso o reclamación y se ha instado por el administrado certificación de incidencias que dicha brecha de seguridad ocasionó a la administración tributaria y no se ha obtenido respuesta.

2.Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

2.1.El artículo 24.1 de la Constitución Española.

2.2.El artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC), en relación con la doctrina jurisprudencial sobre inversión irregular de la prueba y principio de proporcionalidad en sede contencioso-administrativa.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO. - Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO. - Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

1.º)Admitir el recurso de casación n.º 2236/2025, preparado por la representación procesal de la entidad Tivoli Puerto Rico SL, contra la sentencia de 27 de enero de 2025, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario n.º 2119/2020.

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si resulta conforme al derecho a la buena administración la inadmisión por extemporánea de un recurso o reclamación económico-administrativa cuando es un hecho notorio la existencia de una brecha de seguridad que afectó al sistema Lexnet en el mes de julio durante el día de vencimiento del plazo para la interposición de dicho recurso o reclamación y se ha instado por el administrado certificación de incidencias que dicha brecha de seguridad ocasionó a la administración tributaria y no se ha obtenido respuesta.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.El artículo 24.1 de la Constitución Española.

3.2.El artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC), en relación con la doctrina jurisprudencial sobre inversión irregular de la prueba y principio de proporcionalidad en sede contencioso-administrativa.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Fallo

1.º)Admitir el recurso de casación n.º 2236/2025, preparado por la representación procesal de la entidad Tivoli Puerto Rico SL, contra la sentencia de 27 de enero de 2025, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario n.º 2119/2020.

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si resulta conforme al derecho a la buena administración la inadmisión por extemporánea de un recurso o reclamación económico-administrativa cuando es un hecho notorio la existencia de una brecha de seguridad que afectó al sistema Lexnet en el mes de julio durante el día de vencimiento del plazo para la interposición de dicho recurso o reclamación y se ha instado por el administrado certificación de incidencias que dicha brecha de seguridad ocasionó a la administración tributaria y no se ha obtenido respuesta.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.El artículo 24.1 de la Constitución Española.

3.2.El artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC), en relación con la doctrina jurisprudencial sobre inversión irregular de la prueba y principio de proporcionalidad en sede contencioso-administrativa.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

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