Auto Contencioso-Administ...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2364/2025 de 05 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO

Núm. Cendoj: 28079130012026200480

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2622A

Núm. Roj: ATS 2622:2026

Resumen:
Admisión del recurso de casación. Procedimiento de inspección. Ampliación de plazos (artículo 91.4 RGIT). Notificación de la denegación de la ampliación del plazo para formular alegaciones y puesta a disposición en sede electrónica (artículo 91.4 RGIT).

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 05/03/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2364/2025

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RMG

Nota:

R. CASACION núm.: 2364/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Sandra María González de Lara Mingo

D.ª Pilar Cancer Minchot

En Madrid, a 5 de marzo de 2026.

PRIMERO.- Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

1.La entidad RAMYCOR S.L., representada por la procuradora D.ª Elena Sánchez Delgado y asistida del letrado D. Francisco Javier Parrilla Serra, interpuso el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario n.º 275/2022, contra dos resoluciones dictadas el 9 de diciembre de 2021 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, que desestimaron las reclamaciones económico-administrativas n.º 41-01231-2021 y acumuladas, y n.º 41-01212-2021 y acumuladas, relativas a los acuerdos liquidadores y sancionadores dictados en concepto del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los ejercicios 2016, 2017 y 2018.

2.La sentencia n.º 109/2025, de 22 de enero, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, desestimó el recurso contencioso-administrativo, tramitado como procedimiento ordinario n.º 275/2022.

SEGUNDO.- Preparación del recurso de casación.

1.La mercantil RAMYCOR S.L., representada por la procuradora D.ª Elena Sánchez Delgado y asistida del letrado D. Francisco Javier Parrilla Serra, preparó recurso de casación contra la mencionada sentencia en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

1.1.El artículo 91.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (BOE de 5 de septiembre) [«RGIT»].

1.2.El artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre ) [«LPAC»].

1.3.El artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria (BOE de 18 de diciembre ) [«LGT»].

1.4.Los artículos 9.3, 103 y 106 de la Constitución Española [« CE»], así como el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [«CDFUE»].

2.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, y, subraya que las normas que entiende vulneradas forman parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

3.Considera que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque concurre la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [«LJCA»].

4.Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que esclarezca:

(i) «Si el requisito de notificación expresa de la denegación de la ampliación del plazo que prevé el artículo 91.4 del Reglamento General Tributario se entiende cumplido con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica antes de la finalización del plazo que se pretenda ampliar. O si en su lugar, el requisito de notificación expresa requiere para su cumplimiento el acceso por el interesado al contenido de la notificación antes de la finalización del plazo que se pretende ampliar».

(ii) «sobre si su doctrina sobre que el incumplimiento del deber de motivación para la denegación de la ampliación del plazo solicitada por el comprobado, fundándose exclusivamente en que de otorgarse se superaría el plazo máximo previsto para la tramitación del expediente, opera siempre con carácter general o, si en cambio, puede ser convalidado o subsanado posteriormente en vía judicial porque el órgano judicial entienda a posteriori que no se han cumplido los requisitos previstos en el artículo 91.3 del Reglamento General Tributario».

5.No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

1.La Sala a quotuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 12 de marzo de 2025, habiendo comparecido la representación procesal de RAMYCOR S.L., -como parte recurrente-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 15 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

2.De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia, quien, en el trámite conferido, no se opone a la admisión del recurso en cuanto al primer motivo, al considerar conveniente un pronunciamiento de esta Sala que esclarezca la correcta interpretación de las normas aplicables en relación con los efectos de la notificación de la denegación de la ampliación del plazo de alegaciones en sede electrónica; y se opone a la admisión del segundo motivo, por entender que la cuestión relativa a la falta de motivación no fue suscitada en la instancia.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.

PRIMERO.- Requisitos formales del escrito de preparación.

1.En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA) , contra sentencia susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) , habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

2.De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO.- Cuestiones litigiosas y marco jurídico.

1.Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar -en lo que a esta casación interesa- como hechos importantespara decidir sobre la admisión a trámite del recurso, los siguientes:

1.1. Inicio actuaciones inspectoras de comprobación e investigación.

La Inspección de los Tributos desarrolló actuaciones de comprobación e investigación frente a la mercantil RAMYCOR S.L. en relación con el Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2016 a 2018.

1.2. Incoación acta de disconformidad.

El 3 de noviembre de 2020 se procedió a la notificación de las actas de inspección, otorgándose un plazo de 15 días para alegaciones que finalizaba el 24 de noviembre de 2020.

El día 16 de noviembre de 2020,la obligada tributaria solicitó la ampliación del plazo de alegaciones al amparo del artículo 91 Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

1.3. Acuerdo denegatorio de prórroga para formular alegaciones.

El 19 de noviembre de 2020la Administración tributaria denegó la prórroga procediendo ese mismo día a su depósito en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada de la recurrente.

El 28 de noviembre de 2020la entidad no accedió al buzón electrónico una vez expirado el plazo inicial.

1.4. Formulación de alegaciones por parte de la interesada.

Al entender la recurrente que operaba la prórroga automática por falta de notificación expresa previa al vencimiento ( art. 91.4 RGIT), comunicó mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2020, que iba a presentar alegaciones dentro del plazo que entendía ampliado.

El 2 de diciembre de 2020 presentó alegaciones que fueron rechazadas por extemporáneas, dictándose los correspondientes acuerdos liquidatorios y sancionadores.

1.5. Interposición de las reclamaciones económico-administrativas.

La entidad RAMYCOR S.L interpuso las reclamaciones económico-administrativas n.º 41-01231-2021 y acumuladas, y n.º 41-01212-2021 y acumuladas, relativas a los acuerdos liquidadores y sancionadores dictados en concepto del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los ejercicios 2016, 2017 y 2018.

El 9 de diciembre de 2021 el Tribunal Regional Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía dictó dos resoluciones mediante las que desestimó las mencionadas reclamaciones económico-administrativas.

1.6. Interposición del recurso contencioso-administrativo.

La mercantil RAMYCOR S.L interpuso recurso contencioso-administrativo contra las mencionadas resoluciones, que se tramitó con el n.º 275/2022 ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Sevilla.

La sentencia recurrida, para desestimar la pretensión relativa a la prórroga automática del plazo de alegaciones, fundamenta su decisión en el Fundamento de Derecho Tercero con el siguiente tenor literal:

«Pues bien, a la vista de la cadencia de acontecimientos que acabamos de reseñar, es claro que la Administración denegó en plazo la ampliación pretendida, pues habiéndose solicitado el día 16 de noviembre, se denegó tres días después, el 19 de noviembre, y ese mismo día se procedió a la práctica de la notificación telemática, poniéndose a disposición de la interesada en el buzón asociado a su dirección electrónica.

La actora discute esta conclusión que acabamos de alcanzar (en sintonía con la Administración inspectora y con el TEARA), insistiendo en que el tan citado art. 91.4 exige la "notificación expresa", lo que, según entiende, determina que sólo se puede tener en cuenta a estos efectos la fecha en que el destinatario de la notificación la recibe; pero este planteamiento carece de fundamento, por dos razones:

1º) porque la fecha relevante a estos efectos es la de puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica habilitada. Si no se entendiera así, bastaría con que el destinatario de la notificación retrasara intencionadamente el acceso a su buzón de notificaciones, apurando hasta el final ese plazo de acceso, para que cualquier solicitud de plazo ex art. 91.4 deviniera automáticamente ampliada, por mucho que la Administración hubiera resuelto y dirigido la notificación dentro de plazo; abriéndose así la puerta a un sistemático fraude de Ley en la aplicación del precepto. Partiendo de la base de que la buena fe en la relación jurídico-administrativa obliga desde luego a la Administración para con los ciudadanos, pero también a los ciudadanos para con la Administración, entendemos que lo relevante para que la denegación de la ampliación sea válida y eficaz es que la Administración la acuerde dentro del plazo habilitado a tal efecto en ese precepto y proceda a la práctica de su notificación conforme a Derecho dentro de ese mismo plazo, como aquí ocurrió. Entender lo contrario supondría dejar en manos de los particulares interesados lo que la norma ha querido someter a la valoración de la Administración».

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

2.El presente recurso de casación plantea la necesidad de interpreta los siguientes preceptos legales.

2.1.El artículo 91.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que se intitula «Ampliación y aplazamiento de los plazos de tramitación» y dispone:

«La ampliación se entenderá automáticamente concedida por la mitad del plazo inicialmente fijado con la presentación en plazo de la solicitud, salvo que se notifique de forma expresala denegación antes de la finalización del plazo que se pretenda ampliar.

La notificación expresa de la concesión de la ampliación antes de la finalización del plazo inicialmente fijado podrá establecer un plazo de ampliación distinto e inferior al previsto en el párrafo anterior».

2.2.También será preciso interpretar el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que bajo la rúbrica «Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos» señala:

«Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido».

3. Cuestiones litigiosas.

A los efectos de esta fase de admisión, el debate litigioso que plantea el recurso se concreta en las siguientes cuestiones:

3.1.Si, cuando la Administración dicta acuerdo expreso de denegación de la ampliación del plazo prevista en el artículo 91.4 RGIT, basta para entender cumplido el requisito de notificación expresa «antes de la finalización del plazo que se pretenda ampliar» con la puesta a disposición de la notificación en el buzón o sede electrónica del obligado tributario dentro de dicho plazo; o si, por el contrario, ese requisito solo se cumple cuando el interesado accede al contenido de la notificación dentro del mismo plazo, de conformidad con el artículo 43.2 LPAC.

3.2.En conexión con lo anterior, si la interpretación sostenida en la sentencia recurrida -según la cual la fecha determinante para reputar tempestiva la «notificación expresa» del artículo 91.4 RGIT es la puesta a disposición en el buzón electrónico, y no el acceso- es conciliable con la regla general del artículo 43.2 LPAC -«las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido»- y con el régimen de rechazo por transcurso de diez días naturales desde la puesta a disposición.

3.3.Y, en fin, si la solución de la controversia exige perfilar -a los efectos del artículo 91.4 RGIT- el alcance jurídico de la dicotomía «puesta a disposición» y «práctica» de la notificación electrónica, cuando el acuerdo denegatorio se deposita dentro del plazo inicialmente concedido pero el acceso se produce con posterioridad, planteándose si, en tal caso, habría de entenderse producida la ampliación automática del plazo.

TERCERO.- Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.

1.Este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho [ artículos 9.3 y 14 CE].

2.Así, respecto a la cuestión litigiosa que plantea este recurso de casación, la sentencia recurrida interpreta que el requisito de «notificación expresa [...] antes de la finalización del plazo que se pretenda ampliar» ( artículo 91.4 RGIT) se cumple cuando el acuerdo denegatorio es puesto a disposición del interesado en la sede electrónica dentro del plazo inicialmente concedido.

Sobre esa base, considera que dicha puesta a disposición satisface la exigencia legal aun cuando el acceso al contenido se produzca con posterioridad, excluyendo así la operatividad de la ampliación automática del plazo.

3.En efecto, la cuestión no es totalmente nueva para este Tribunal Supremo ya que, si bien no existe doctrina jurisprudencial específica sobre la cuestión que ahora se plantea, esta Sala ya se ha pronunciado respecto al alcance del artículo 91.4 del Reglamento General Tributario -entre otras- en su sentencia n.º 494/2023, de 19 de abril (rec. 5540/2021), en la que se analizó el régimen de la ampliación de plazos y su incidencia procedimental. En aquella ocasión, analizamos «si, la concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo por silencio administrativo, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar, constituye una dilación del procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, que, por tanto, no se incluirá en el cómputo del plazo máximo de resolución de los procedimientos».

Al abordar la cuestión, la Sección Segunda de esta Sala precisó el alcance del artículo 91 RGIT, sin efectuar, no obstante, un pronunciamiento específico sobre el modo en que debe entenderse cumplido el requisito de notificación expresa a efectos de la denegación de la ampliación de plazo. En tal contexto, y con remisión a la sentencia n.º 1280/2019, de 30 de septiembre, señalamos que:

«Ciertamente, como bien dice la Sra. Abogado del Estado, el caso que nos ocupa difiere del que fue objeto de atención en la sentencia de 30 de septiembre de 2019, pero también resulta innegable que la misma contiene doctrina legal sobre la interpretación que procede realizar del citado art. 91 del RGAT, precepto que es de aplicación al presente caso. Se dijo entonces respecto del citado artículo lo siguiente -añadimos las negritas para enfatizar los pasajes más a propósito-:

"Como hemos expuesto, el Abogado del Estado enarbola la posibilidad que brinda el art 91 RGIT de entender otorgada directamente la ampliación, sin necesidad de un pronunciamiento expreso de la Administración que, en virtud del precepto, serviría exclusivamente para denegarla "antes de la finalización del plazo que se pretenda ampliar".

Ciertamente, así es. Sin embargo, el art 91 RGIT no eleva a la categoría de regla general, el otorgamiento automático de la ampliación pues, el reglamento prevé en su apartado 4, la notificación expresa de la concesión (es decir, su otorgamiento mediante resolución expresa), exigencia completamente lógica desde el momento que la Administración debe valorar si concurren los requisitos que el apartado 3 califica de "necesarios" para su concesión.

Además, convertir en premisa general lo que -entendemos- debe ser una mera previsión residual (otorgamiento automático de la ampliación) comportaría la paradoja de que en el ámbito tributario -terreno en el que se manifiesta una contraposición de los "derechos" de la Administración y del contribuyente- no deban observarse las garantías que al respecto establece la legislación administrativa común, escenario en el que, además, no se contraponen derechos, sino potestades frente a derechos.

En efecto, ante la ausencia de una regulación detallada sobre una eventual ampliación de plazos en la LGT, cabe destacar la coincidencia del artículo 32 de la Ley 39/2015 con el artículo 91 RGI tanto porque la Administración puede conceder una ampliación de los plazos que no exceda de la mitad de los mismos, como por la previsión de que no cabe recurso contra la concesión o denegación de la ampliación.

Sin embargo, del art. 32 de la Ley 39/2015 se infiere, primero, que la resolución administrativa será expresa (por cuanto deberá ser notificarse a los interesados) y segundo, que esa resolución será motivada pues habrá que tener en cuenta "si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero".

Por tanto, el artículo 91 RGI puede y debe ser objeto de una interpretación conforme en su contraste con los artículos 103 LGT con relación al artículo 54 Ley 30/1992 ( artículo 35 Ley 39/2015) y con el citado art. 32 de la Ley 39/2015.

De ese modo, esa previsión reglamentaria -que fomenta la agilidad procedimental-, puede justificar que la Administración no resuelva expresamente la petición del contribuyente sobre la extensión del plazo y, pese a ello, se entienda concedida la misma, únicamente cuando esa ampliación no traspase el ámbito temporal que tiene la Administración para resolver en plazo, es decir, cuando no exista conflicto, porque de todas formas- con o sin ampliación- la prescripción no juega en su contra» (fundamento jurídico tercero).

Si bien esta Sala se ha pronunciado sobre el alcance del artículo 91.4 RGIT, no ha abordado hasta la fecha el momento en que debe entenderse cumplida la exigencia de notificación expresa de la denegación de la ampliación del plazo para formular alegaciones cuando esta se practica por medios electrónicos. Se aprecia, en consecuencia, la conveniencia de un pronunciamiento que fije el criterio interpretativo aplicable, complete la doctrina existente en torno al artículo 91.4 RGIT y determine su adecuada articulación con el régimen general de eficacia de las notificaciones electrónicas, en aras de la seguridad jurídica y de la necesaria uniformidad en la aplicación del Derecho.

CUARTO.- Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si, a los efectos del artículo 91.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, el requisito de «notificación expresa» de la denegación de la ampliación del plazo queda cumplido con la puesta a disposición del acuerdo denegatorio en la sede electrónica dentro del plazo inicialmente concedido; o si, por el contrario, exige que el interesado acceda a su contenido antes de la finalización del plazo que se pretende ampliar, en atención al régimen general de eficacia y práctica de las notificaciones electrónicas establecido en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

2.1.El artículo 91.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

2.2.El artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO.- Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO.- Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

1.º)Admitir el recurso de casación n.º 2364/2025, preparado por la representación procesal de RAMYCOR, S.L., contra la sentencia n.º 109/2025, de 22 de enero, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Sevilla, dictada en el recurso contencioso-administrativo, tramitado como procedimiento ordinario n.º 275/2022.

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si, a los efectos del artículo 91.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, el requisito de «notificación expresa» de la denegación de la ampliación del plazo queda cumplido con la puesta a disposición del acuerdo denegatorio en la sede electrónica dentro del plazo inicialmente concedido; o si, por el contrario, exige que el interesado acceda a su contenido antes de la finalización del plazo que se pretende ampliar, en atención al régimen general de eficacia y práctica de las notificaciones electrónicas establecido en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.El artículo 91.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

3.2.El artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Antecedentes

PRIMERO.- Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

1.La entidad RAMYCOR S.L., representada por la procuradora D.ª Elena Sánchez Delgado y asistida del letrado D. Francisco Javier Parrilla Serra, interpuso el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario n.º 275/2022, contra dos resoluciones dictadas el 9 de diciembre de 2021 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, que desestimaron las reclamaciones económico-administrativas n.º 41-01231-2021 y acumuladas, y n.º 41-01212-2021 y acumuladas, relativas a los acuerdos liquidadores y sancionadores dictados en concepto del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los ejercicios 2016, 2017 y 2018.

2.La sentencia n.º 109/2025, de 22 de enero, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, desestimó el recurso contencioso-administrativo, tramitado como procedimiento ordinario n.º 275/2022.

SEGUNDO.- Preparación del recurso de casación.

1.La mercantil RAMYCOR S.L., representada por la procuradora D.ª Elena Sánchez Delgado y asistida del letrado D. Francisco Javier Parrilla Serra, preparó recurso de casación contra la mencionada sentencia en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

1.1.El artículo 91.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (BOE de 5 de septiembre) [«RGIT»].

1.2.El artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre ) [«LPAC»].

1.3.El artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria (BOE de 18 de diciembre ) [«LGT»].

1.4.Los artículos 9.3, 103 y 106 de la Constitución Española [« CE»], así como el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [«CDFUE»].

2.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, y, subraya que las normas que entiende vulneradas forman parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

3.Considera que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque concurre la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [«LJCA»].

4.Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que esclarezca:

(i) «Si el requisito de notificación expresa de la denegación de la ampliación del plazo que prevé el artículo 91.4 del Reglamento General Tributario se entiende cumplido con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica antes de la finalización del plazo que se pretenda ampliar. O si en su lugar, el requisito de notificación expresa requiere para su cumplimiento el acceso por el interesado al contenido de la notificación antes de la finalización del plazo que se pretende ampliar».

(ii) «sobre si su doctrina sobre que el incumplimiento del deber de motivación para la denegación de la ampliación del plazo solicitada por el comprobado, fundándose exclusivamente en que de otorgarse se superaría el plazo máximo previsto para la tramitación del expediente, opera siempre con carácter general o, si en cambio, puede ser convalidado o subsanado posteriormente en vía judicial porque el órgano judicial entienda a posteriori que no se han cumplido los requisitos previstos en el artículo 91.3 del Reglamento General Tributario».

5.No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

1.La Sala a quotuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 12 de marzo de 2025, habiendo comparecido la representación procesal de RAMYCOR S.L., -como parte recurrente-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 15 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

2.De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia, quien, en el trámite conferido, no se opone a la admisión del recurso en cuanto al primer motivo, al considerar conveniente un pronunciamiento de esta Sala que esclarezca la correcta interpretación de las normas aplicables en relación con los efectos de la notificación de la denegación de la ampliación del plazo de alegaciones en sede electrónica; y se opone a la admisión del segundo motivo, por entender que la cuestión relativa a la falta de motivación no fue suscitada en la instancia.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.

PRIMERO.- Requisitos formales del escrito de preparación.

1.En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA) , contra sentencia susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) , habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

2.De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO.- Cuestiones litigiosas y marco jurídico.

1.Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar -en lo que a esta casación interesa- como hechos importantespara decidir sobre la admisión a trámite del recurso, los siguientes:

1.1. Inicio actuaciones inspectoras de comprobación e investigación.

La Inspección de los Tributos desarrolló actuaciones de comprobación e investigación frente a la mercantil RAMYCOR S.L. en relación con el Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2016 a 2018.

1.2. Incoación acta de disconformidad.

El 3 de noviembre de 2020 se procedió a la notificación de las actas de inspección, otorgándose un plazo de 15 días para alegaciones que finalizaba el 24 de noviembre de 2020.

El día 16 de noviembre de 2020,la obligada tributaria solicitó la ampliación del plazo de alegaciones al amparo del artículo 91 Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

1.3. Acuerdo denegatorio de prórroga para formular alegaciones.

El 19 de noviembre de 2020la Administración tributaria denegó la prórroga procediendo ese mismo día a su depósito en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada de la recurrente.

El 28 de noviembre de 2020la entidad no accedió al buzón electrónico una vez expirado el plazo inicial.

1.4. Formulación de alegaciones por parte de la interesada.

Al entender la recurrente que operaba la prórroga automática por falta de notificación expresa previa al vencimiento ( art. 91.4 RGIT), comunicó mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2020, que iba a presentar alegaciones dentro del plazo que entendía ampliado.

El 2 de diciembre de 2020 presentó alegaciones que fueron rechazadas por extemporáneas, dictándose los correspondientes acuerdos liquidatorios y sancionadores.

1.5. Interposición de las reclamaciones económico-administrativas.

La entidad RAMYCOR S.L interpuso las reclamaciones económico-administrativas n.º 41-01231-2021 y acumuladas, y n.º 41-01212-2021 y acumuladas, relativas a los acuerdos liquidadores y sancionadores dictados en concepto del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los ejercicios 2016, 2017 y 2018.

El 9 de diciembre de 2021 el Tribunal Regional Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía dictó dos resoluciones mediante las que desestimó las mencionadas reclamaciones económico-administrativas.

1.6. Interposición del recurso contencioso-administrativo.

La mercantil RAMYCOR S.L interpuso recurso contencioso-administrativo contra las mencionadas resoluciones, que se tramitó con el n.º 275/2022 ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Sevilla.

La sentencia recurrida, para desestimar la pretensión relativa a la prórroga automática del plazo de alegaciones, fundamenta su decisión en el Fundamento de Derecho Tercero con el siguiente tenor literal:

«Pues bien, a la vista de la cadencia de acontecimientos que acabamos de reseñar, es claro que la Administración denegó en plazo la ampliación pretendida, pues habiéndose solicitado el día 16 de noviembre, se denegó tres días después, el 19 de noviembre, y ese mismo día se procedió a la práctica de la notificación telemática, poniéndose a disposición de la interesada en el buzón asociado a su dirección electrónica.

La actora discute esta conclusión que acabamos de alcanzar (en sintonía con la Administración inspectora y con el TEARA), insistiendo en que el tan citado art. 91.4 exige la "notificación expresa", lo que, según entiende, determina que sólo se puede tener en cuenta a estos efectos la fecha en que el destinatario de la notificación la recibe; pero este planteamiento carece de fundamento, por dos razones:

1º) porque la fecha relevante a estos efectos es la de puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica habilitada. Si no se entendiera así, bastaría con que el destinatario de la notificación retrasara intencionadamente el acceso a su buzón de notificaciones, apurando hasta el final ese plazo de acceso, para que cualquier solicitud de plazo ex art. 91.4 deviniera automáticamente ampliada, por mucho que la Administración hubiera resuelto y dirigido la notificación dentro de plazo; abriéndose así la puerta a un sistemático fraude de Ley en la aplicación del precepto. Partiendo de la base de que la buena fe en la relación jurídico-administrativa obliga desde luego a la Administración para con los ciudadanos, pero también a los ciudadanos para con la Administración, entendemos que lo relevante para que la denegación de la ampliación sea válida y eficaz es que la Administración la acuerde dentro del plazo habilitado a tal efecto en ese precepto y proceda a la práctica de su notificación conforme a Derecho dentro de ese mismo plazo, como aquí ocurrió. Entender lo contrario supondría dejar en manos de los particulares interesados lo que la norma ha querido someter a la valoración de la Administración».

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

2.El presente recurso de casación plantea la necesidad de interpreta los siguientes preceptos legales.

2.1.El artículo 91.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que se intitula «Ampliación y aplazamiento de los plazos de tramitación» y dispone:

«La ampliación se entenderá automáticamente concedida por la mitad del plazo inicialmente fijado con la presentación en plazo de la solicitud, salvo que se notifique de forma expresala denegación antes de la finalización del plazo que se pretenda ampliar.

La notificación expresa de la concesión de la ampliación antes de la finalización del plazo inicialmente fijado podrá establecer un plazo de ampliación distinto e inferior al previsto en el párrafo anterior».

2.2.También será preciso interpretar el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que bajo la rúbrica «Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos» señala:

«Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido».

3. Cuestiones litigiosas.

A los efectos de esta fase de admisión, el debate litigioso que plantea el recurso se concreta en las siguientes cuestiones:

3.1.Si, cuando la Administración dicta acuerdo expreso de denegación de la ampliación del plazo prevista en el artículo 91.4 RGIT, basta para entender cumplido el requisito de notificación expresa «antes de la finalización del plazo que se pretenda ampliar» con la puesta a disposición de la notificación en el buzón o sede electrónica del obligado tributario dentro de dicho plazo; o si, por el contrario, ese requisito solo se cumple cuando el interesado accede al contenido de la notificación dentro del mismo plazo, de conformidad con el artículo 43.2 LPAC.

3.2.En conexión con lo anterior, si la interpretación sostenida en la sentencia recurrida -según la cual la fecha determinante para reputar tempestiva la «notificación expresa» del artículo 91.4 RGIT es la puesta a disposición en el buzón electrónico, y no el acceso- es conciliable con la regla general del artículo 43.2 LPAC -«las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido»- y con el régimen de rechazo por transcurso de diez días naturales desde la puesta a disposición.

3.3.Y, en fin, si la solución de la controversia exige perfilar -a los efectos del artículo 91.4 RGIT- el alcance jurídico de la dicotomía «puesta a disposición» y «práctica» de la notificación electrónica, cuando el acuerdo denegatorio se deposita dentro del plazo inicialmente concedido pero el acceso se produce con posterioridad, planteándose si, en tal caso, habría de entenderse producida la ampliación automática del plazo.

TERCERO.- Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.

1.Este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho [ artículos 9.3 y 14 CE].

2.Así, respecto a la cuestión litigiosa que plantea este recurso de casación, la sentencia recurrida interpreta que el requisito de «notificación expresa [...] antes de la finalización del plazo que se pretenda ampliar» ( artículo 91.4 RGIT) se cumple cuando el acuerdo denegatorio es puesto a disposición del interesado en la sede electrónica dentro del plazo inicialmente concedido.

Sobre esa base, considera que dicha puesta a disposición satisface la exigencia legal aun cuando el acceso al contenido se produzca con posterioridad, excluyendo así la operatividad de la ampliación automática del plazo.

3.En efecto, la cuestión no es totalmente nueva para este Tribunal Supremo ya que, si bien no existe doctrina jurisprudencial específica sobre la cuestión que ahora se plantea, esta Sala ya se ha pronunciado respecto al alcance del artículo 91.4 del Reglamento General Tributario -entre otras- en su sentencia n.º 494/2023, de 19 de abril (rec. 5540/2021), en la que se analizó el régimen de la ampliación de plazos y su incidencia procedimental. En aquella ocasión, analizamos «si, la concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo por silencio administrativo, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar, constituye una dilación del procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, que, por tanto, no se incluirá en el cómputo del plazo máximo de resolución de los procedimientos».

Al abordar la cuestión, la Sección Segunda de esta Sala precisó el alcance del artículo 91 RGIT, sin efectuar, no obstante, un pronunciamiento específico sobre el modo en que debe entenderse cumplido el requisito de notificación expresa a efectos de la denegación de la ampliación de plazo. En tal contexto, y con remisión a la sentencia n.º 1280/2019, de 30 de septiembre, señalamos que:

«Ciertamente, como bien dice la Sra. Abogado del Estado, el caso que nos ocupa difiere del que fue objeto de atención en la sentencia de 30 de septiembre de 2019, pero también resulta innegable que la misma contiene doctrina legal sobre la interpretación que procede realizar del citado art. 91 del RGAT, precepto que es de aplicación al presente caso. Se dijo entonces respecto del citado artículo lo siguiente -añadimos las negritas para enfatizar los pasajes más a propósito-:

"Como hemos expuesto, el Abogado del Estado enarbola la posibilidad que brinda el art 91 RGIT de entender otorgada directamente la ampliación, sin necesidad de un pronunciamiento expreso de la Administración que, en virtud del precepto, serviría exclusivamente para denegarla "antes de la finalización del plazo que se pretenda ampliar".

Ciertamente, así es. Sin embargo, el art 91 RGIT no eleva a la categoría de regla general, el otorgamiento automático de la ampliación pues, el reglamento prevé en su apartado 4, la notificación expresa de la concesión (es decir, su otorgamiento mediante resolución expresa), exigencia completamente lógica desde el momento que la Administración debe valorar si concurren los requisitos que el apartado 3 califica de "necesarios" para su concesión.

Además, convertir en premisa general lo que -entendemos- debe ser una mera previsión residual (otorgamiento automático de la ampliación) comportaría la paradoja de que en el ámbito tributario -terreno en el que se manifiesta una contraposición de los "derechos" de la Administración y del contribuyente- no deban observarse las garantías que al respecto establece la legislación administrativa común, escenario en el que, además, no se contraponen derechos, sino potestades frente a derechos.

En efecto, ante la ausencia de una regulación detallada sobre una eventual ampliación de plazos en la LGT, cabe destacar la coincidencia del artículo 32 de la Ley 39/2015 con el artículo 91 RGI tanto porque la Administración puede conceder una ampliación de los plazos que no exceda de la mitad de los mismos, como por la previsión de que no cabe recurso contra la concesión o denegación de la ampliación.

Sin embargo, del art. 32 de la Ley 39/2015 se infiere, primero, que la resolución administrativa será expresa (por cuanto deberá ser notificarse a los interesados) y segundo, que esa resolución será motivada pues habrá que tener en cuenta "si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero".

Por tanto, el artículo 91 RGI puede y debe ser objeto de una interpretación conforme en su contraste con los artículos 103 LGT con relación al artículo 54 Ley 30/1992 ( artículo 35 Ley 39/2015) y con el citado art. 32 de la Ley 39/2015.

De ese modo, esa previsión reglamentaria -que fomenta la agilidad procedimental-, puede justificar que la Administración no resuelva expresamente la petición del contribuyente sobre la extensión del plazo y, pese a ello, se entienda concedida la misma, únicamente cuando esa ampliación no traspase el ámbito temporal que tiene la Administración para resolver en plazo, es decir, cuando no exista conflicto, porque de todas formas- con o sin ampliación- la prescripción no juega en su contra» (fundamento jurídico tercero).

Si bien esta Sala se ha pronunciado sobre el alcance del artículo 91.4 RGIT, no ha abordado hasta la fecha el momento en que debe entenderse cumplida la exigencia de notificación expresa de la denegación de la ampliación del plazo para formular alegaciones cuando esta se practica por medios electrónicos. Se aprecia, en consecuencia, la conveniencia de un pronunciamiento que fije el criterio interpretativo aplicable, complete la doctrina existente en torno al artículo 91.4 RGIT y determine su adecuada articulación con el régimen general de eficacia de las notificaciones electrónicas, en aras de la seguridad jurídica y de la necesaria uniformidad en la aplicación del Derecho.

CUARTO.- Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si, a los efectos del artículo 91.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, el requisito de «notificación expresa» de la denegación de la ampliación del plazo queda cumplido con la puesta a disposición del acuerdo denegatorio en la sede electrónica dentro del plazo inicialmente concedido; o si, por el contrario, exige que el interesado acceda a su contenido antes de la finalización del plazo que se pretende ampliar, en atención al régimen general de eficacia y práctica de las notificaciones electrónicas establecido en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

2.1.El artículo 91.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

2.2.El artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO.- Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO.- Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

1.º)Admitir el recurso de casación n.º 2364/2025, preparado por la representación procesal de RAMYCOR, S.L., contra la sentencia n.º 109/2025, de 22 de enero, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Sevilla, dictada en el recurso contencioso-administrativo, tramitado como procedimiento ordinario n.º 275/2022.

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si, a los efectos del artículo 91.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, el requisito de «notificación expresa» de la denegación de la ampliación del plazo queda cumplido con la puesta a disposición del acuerdo denegatorio en la sede electrónica dentro del plazo inicialmente concedido; o si, por el contrario, exige que el interesado acceda a su contenido antes de la finalización del plazo que se pretende ampliar, en atención al régimen general de eficacia y práctica de las notificaciones electrónicas establecido en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.El artículo 91.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

3.2.El artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Fundamentos

PRIMERO.- Requisitos formales del escrito de preparación.

1.En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra sentencia susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

2.De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO.- Cuestiones litigiosas y marco jurídico.

1.Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar -en lo que a esta casación interesa- como hechos importantespara decidir sobre la admisión a trámite del recurso, los siguientes:

1.1. Inicio actuaciones inspectoras de comprobación e investigación.

La Inspección de los Tributos desarrolló actuaciones de comprobación e investigación frente a la mercantil RAMYCOR S.L. en relación con el Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2016 a 2018.

1.2. Incoación acta de disconformidad.

El 3 de noviembre de 2020 se procedió a la notificación de las actas de inspección, otorgándose un plazo de 15 días para alegaciones que finalizaba el 24 de noviembre de 2020.

El día 16 de noviembre de 2020,la obligada tributaria solicitó la ampliación del plazo de alegaciones al amparo del artículo 91 Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

1.3. Acuerdo denegatorio de prórroga para formular alegaciones.

El 19 de noviembre de 2020la Administración tributaria denegó la prórroga procediendo ese mismo día a su depósito en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada de la recurrente.

El 28 de noviembre de 2020la entidad no accedió al buzón electrónico una vez expirado el plazo inicial.

1.4. Formulación de alegaciones por parte de la interesada.

Al entender la recurrente que operaba la prórroga automática por falta de notificación expresa previa al vencimiento ( art. 91.4 RGIT), comunicó mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2020, que iba a presentar alegaciones dentro del plazo que entendía ampliado.

El 2 de diciembre de 2020 presentó alegaciones que fueron rechazadas por extemporáneas, dictándose los correspondientes acuerdos liquidatorios y sancionadores.

1.5. Interposición de las reclamaciones económico-administrativas.

La entidad RAMYCOR S.L interpuso las reclamaciones económico-administrativas n.º 41-01231-2021 y acumuladas, y n.º 41-01212-2021 y acumuladas, relativas a los acuerdos liquidadores y sancionadores dictados en concepto del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los ejercicios 2016, 2017 y 2018.

El 9 de diciembre de 2021 el Tribunal Regional Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía dictó dos resoluciones mediante las que desestimó las mencionadas reclamaciones económico-administrativas.

1.6. Interposición del recurso contencioso-administrativo.

La mercantil RAMYCOR S.L interpuso recurso contencioso-administrativo contra las mencionadas resoluciones, que se tramitó con el n.º 275/2022 ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Sevilla.

La sentencia recurrida, para desestimar la pretensión relativa a la prórroga automática del plazo de alegaciones, fundamenta su decisión en el Fundamento de Derecho Tercero con el siguiente tenor literal:

«Pues bien, a la vista de la cadencia de acontecimientos que acabamos de reseñar, es claro que la Administración denegó en plazo la ampliación pretendida, pues habiéndose solicitado el día 16 de noviembre, se denegó tres días después, el 19 de noviembre, y ese mismo día se procedió a la práctica de la notificación telemática, poniéndose a disposición de la interesada en el buzón asociado a su dirección electrónica.

La actora discute esta conclusión que acabamos de alcanzar (en sintonía con la Administración inspectora y con el TEARA), insistiendo en que el tan citado art. 91.4 exige la "notificación expresa", lo que, según entiende, determina que sólo se puede tener en cuenta a estos efectos la fecha en que el destinatario de la notificación la recibe; pero este planteamiento carece de fundamento, por dos razones:

1º) porque la fecha relevante a estos efectos es la de puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica habilitada. Si no se entendiera así, bastaría con que el destinatario de la notificación retrasara intencionadamente el acceso a su buzón de notificaciones, apurando hasta el final ese plazo de acceso, para que cualquier solicitud de plazo ex art. 91.4 deviniera automáticamente ampliada, por mucho que la Administración hubiera resuelto y dirigido la notificación dentro de plazo; abriéndose así la puerta a un sistemático fraude de Ley en la aplicación del precepto. Partiendo de la base de que la buena fe en la relación jurídico-administrativa obliga desde luego a la Administración para con los ciudadanos, pero también a los ciudadanos para con la Administración, entendemos que lo relevante para que la denegación de la ampliación sea válida y eficaz es que la Administración la acuerde dentro del plazo habilitado a tal efecto en ese precepto y proceda a la práctica de su notificación conforme a Derecho dentro de ese mismo plazo, como aquí ocurrió. Entender lo contrario supondría dejar en manos de los particulares interesados lo que la norma ha querido someter a la valoración de la Administración».

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

2.El presente recurso de casación plantea la necesidad de interpreta los siguientes preceptos legales.

2.1.El artículo 91.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que se intitula «Ampliación y aplazamiento de los plazos de tramitación» y dispone:

«La ampliación se entenderá automáticamente concedida por la mitad del plazo inicialmente fijado con la presentación en plazo de la solicitud, salvo que se notifique de forma expresala denegación antes de la finalización del plazo que se pretenda ampliar.

La notificación expresa de la concesión de la ampliación antes de la finalización del plazo inicialmente fijado podrá establecer un plazo de ampliación distinto e inferior al previsto en el párrafo anterior».

2.2.También será preciso interpretar el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que bajo la rúbrica «Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos» señala:

«Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido».

3. Cuestiones litigiosas.

A los efectos de esta fase de admisión, el debate litigioso que plantea el recurso se concreta en las siguientes cuestiones:

3.1.Si, cuando la Administración dicta acuerdo expreso de denegación de la ampliación del plazo prevista en el artículo 91.4 RGIT, basta para entender cumplido el requisito de notificación expresa «antes de la finalización del plazo que se pretenda ampliar» con la puesta a disposición de la notificación en el buzón o sede electrónica del obligado tributario dentro de dicho plazo; o si, por el contrario, ese requisito solo se cumple cuando el interesado accede al contenido de la notificación dentro del mismo plazo, de conformidad con el artículo 43.2 LPAC.

3.2.En conexión con lo anterior, si la interpretación sostenida en la sentencia recurrida -según la cual la fecha determinante para reputar tempestiva la «notificación expresa» del artículo 91.4 RGIT es la puesta a disposición en el buzón electrónico, y no el acceso- es conciliable con la regla general del artículo 43.2 LPAC -«las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido»- y con el régimen de rechazo por transcurso de diez días naturales desde la puesta a disposición.

3.3.Y, en fin, si la solución de la controversia exige perfilar -a los efectos del artículo 91.4 RGIT- el alcance jurídico de la dicotomía «puesta a disposición» y «práctica» de la notificación electrónica, cuando el acuerdo denegatorio se deposita dentro del plazo inicialmente concedido pero el acceso se produce con posterioridad, planteándose si, en tal caso, habría de entenderse producida la ampliación automática del plazo.

TERCERO.- Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.

1.Este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho [ artículos 9.3 y 14 CE].

2.Así, respecto a la cuestión litigiosa que plantea este recurso de casación, la sentencia recurrida interpreta que el requisito de «notificación expresa [...] antes de la finalización del plazo que se pretenda ampliar» ( artículo 91.4 RGIT) se cumple cuando el acuerdo denegatorio es puesto a disposición del interesado en la sede electrónica dentro del plazo inicialmente concedido.

Sobre esa base, considera que dicha puesta a disposición satisface la exigencia legal aun cuando el acceso al contenido se produzca con posterioridad, excluyendo así la operatividad de la ampliación automática del plazo.

3.En efecto, la cuestión no es totalmente nueva para este Tribunal Supremo ya que, si bien no existe doctrina jurisprudencial específica sobre la cuestión que ahora se plantea, esta Sala ya se ha pronunciado respecto al alcance del artículo 91.4 del Reglamento General Tributario -entre otras- en su sentencia n.º 494/2023, de 19 de abril (rec. 5540/2021), en la que se analizó el régimen de la ampliación de plazos y su incidencia procedimental. En aquella ocasión, analizamos «si, la concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo por silencio administrativo, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar, constituye una dilación del procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, que, por tanto, no se incluirá en el cómputo del plazo máximo de resolución de los procedimientos».

Al abordar la cuestión, la Sección Segunda de esta Sala precisó el alcance del artículo 91 RGIT, sin efectuar, no obstante, un pronunciamiento específico sobre el modo en que debe entenderse cumplido el requisito de notificación expresa a efectos de la denegación de la ampliación de plazo. En tal contexto, y con remisión a la sentencia n.º 1280/2019, de 30 de septiembre, señalamos que:

«Ciertamente, como bien dice la Sra. Abogado del Estado, el caso que nos ocupa difiere del que fue objeto de atención en la sentencia de 30 de septiembre de 2019, pero también resulta innegable que la misma contiene doctrina legal sobre la interpretación que procede realizar del citado art. 91 del RGAT, precepto que es de aplicación al presente caso. Se dijo entonces respecto del citado artículo lo siguiente -añadimos las negritas para enfatizar los pasajes más a propósito-:

"Como hemos expuesto, el Abogado del Estado enarbola la posibilidad que brinda el art 91 RGIT de entender otorgada directamente la ampliación, sin necesidad de un pronunciamiento expreso de la Administración que, en virtud del precepto, serviría exclusivamente para denegarla "antes de la finalización del plazo que se pretenda ampliar".

Ciertamente, así es. Sin embargo, el art 91 RGIT no eleva a la categoría de regla general, el otorgamiento automático de la ampliación pues, el reglamento prevé en su apartado 4, la notificación expresa de la concesión (es decir, su otorgamiento mediante resolución expresa), exigencia completamente lógica desde el momento que la Administración debe valorar si concurren los requisitos que el apartado 3 califica de "necesarios" para su concesión.

Además, convertir en premisa general lo que -entendemos- debe ser una mera previsión residual (otorgamiento automático de la ampliación) comportaría la paradoja de que en el ámbito tributario -terreno en el que se manifiesta una contraposición de los "derechos" de la Administración y del contribuyente- no deban observarse las garantías que al respecto establece la legislación administrativa común, escenario en el que, además, no se contraponen derechos, sino potestades frente a derechos.

En efecto, ante la ausencia de una regulación detallada sobre una eventual ampliación de plazos en la LGT, cabe destacar la coincidencia del artículo 32 de la Ley 39/2015 con el artículo 91 RGI tanto porque la Administración puede conceder una ampliación de los plazos que no exceda de la mitad de los mismos, como por la previsión de que no cabe recurso contra la concesión o denegación de la ampliación.

Sin embargo, del art. 32 de la Ley 39/2015 se infiere, primero, que la resolución administrativa será expresa (por cuanto deberá ser notificarse a los interesados) y segundo, que esa resolución será motivada pues habrá que tener en cuenta "si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero".

Por tanto, el artículo 91 RGI puede y debe ser objeto de una interpretación conforme en su contraste con los artículos 103 LGT con relación al artículo 54 Ley 30/1992 ( artículo 35 Ley 39/2015) y con el citado art. 32 de la Ley 39/2015.

De ese modo, esa previsión reglamentaria -que fomenta la agilidad procedimental-, puede justificar que la Administración no resuelva expresamente la petición del contribuyente sobre la extensión del plazo y, pese a ello, se entienda concedida la misma, únicamente cuando esa ampliación no traspase el ámbito temporal que tiene la Administración para resolver en plazo, es decir, cuando no exista conflicto, porque de todas formas- con o sin ampliación- la prescripción no juega en su contra» (fundamento jurídico tercero).

Si bien esta Sala se ha pronunciado sobre el alcance del artículo 91.4 RGIT, no ha abordado hasta la fecha el momento en que debe entenderse cumplida la exigencia de notificación expresa de la denegación de la ampliación del plazo para formular alegaciones cuando esta se practica por medios electrónicos. Se aprecia, en consecuencia, la conveniencia de un pronunciamiento que fije el criterio interpretativo aplicable, complete la doctrina existente en torno al artículo 91.4 RGIT y determine su adecuada articulación con el régimen general de eficacia de las notificaciones electrónicas, en aras de la seguridad jurídica y de la necesaria uniformidad en la aplicación del Derecho.

CUARTO.- Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si, a los efectos del artículo 91.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, el requisito de «notificación expresa» de la denegación de la ampliación del plazo queda cumplido con la puesta a disposición del acuerdo denegatorio en la sede electrónica dentro del plazo inicialmente concedido; o si, por el contrario, exige que el interesado acceda a su contenido antes de la finalización del plazo que se pretende ampliar, en atención al régimen general de eficacia y práctica de las notificaciones electrónicas establecido en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

2.1.El artículo 91.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

2.2.El artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO.- Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO.- Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

1.º)Admitir el recurso de casación n.º 2364/2025, preparado por la representación procesal de RAMYCOR, S.L., contra la sentencia n.º 109/2025, de 22 de enero, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Sevilla, dictada en el recurso contencioso-administrativo, tramitado como procedimiento ordinario n.º 275/2022.

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si, a los efectos del artículo 91.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, el requisito de «notificación expresa» de la denegación de la ampliación del plazo queda cumplido con la puesta a disposición del acuerdo denegatorio en la sede electrónica dentro del plazo inicialmente concedido; o si, por el contrario, exige que el interesado acceda a su contenido antes de la finalización del plazo que se pretende ampliar, en atención al régimen general de eficacia y práctica de las notificaciones electrónicas establecido en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.El artículo 91.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

3.2.El artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Fallo

1.º)Admitir el recurso de casación n.º 2364/2025, preparado por la representación procesal de RAMYCOR, S.L., contra la sentencia n.º 109/2025, de 22 de enero, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Sevilla, dictada en el recurso contencioso-administrativo, tramitado como procedimiento ordinario n.º 275/2022.

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si, a los efectos del artículo 91.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, el requisito de «notificación expresa» de la denegación de la ampliación del plazo queda cumplido con la puesta a disposición del acuerdo denegatorio en la sede electrónica dentro del plazo inicialmente concedido; o si, por el contrario, exige que el interesado acceda a su contenido antes de la finalización del plazo que se pretende ampliar, en atención al régimen general de eficacia y práctica de las notificaciones electrónicas establecido en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.El artículo 91.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

3.2.El artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

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