Última revisión
22/04/2026
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2364/2025 de 05 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 89 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
Núm. Cendoj: 28079130012026200480
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2622A
Núm. Roj: ATS 2622:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 05/03/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2364/2025
Materia: OTROS TRIBUTOS
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por: RMG
Nota:
R. CASACION núm.: 2364/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D.ª Ángeles Huet De Sande
D.ª Sandra María González de Lara Mingo
D.ª Pilar Cancer Minchot
En Madrid, a 5 de marzo de 2026.
(i) «Si el requisito de notificación expresa de la denegación de la ampliación del plazo que prevé el artículo 91.4 del Reglamento General Tributario se entiende cumplido con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica antes de la finalización del plazo que se pretenda ampliar. O si en su lugar, el requisito de notificación expresa requiere para su cumplimiento el acceso por el interesado al contenido de la notificación antes de la finalización del plazo que se pretende ampliar».
(ii) «sobre si su doctrina sobre que el incumplimiento del deber de motivación para la denegación de la ampliación del plazo solicitada por el comprobado, fundándose exclusivamente en que de otorgarse se superaría el plazo máximo previsto para la tramitación del expediente, opera siempre con carácter general o, si en cambio, puede ser convalidado o subsanado posteriormente en vía judicial porque el órgano judicial entienda a posteriori que no se han cumplido los requisitos previstos en el artículo 91.3 del Reglamento General Tributario».
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.
La Inspección de los Tributos desarrolló actuaciones de comprobación e investigación frente a la mercantil RAMYCOR S.L. en relación con el Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2016 a 2018.
El 3 de noviembre de 2020 se procedió a la notificación de las actas de inspección, otorgándose un plazo de 15 días para alegaciones que
El día
El
El
Al entender la recurrente que operaba la prórroga automática por falta de notificación expresa previa al vencimiento ( art. 91.4 RGIT), comunicó mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2020, que iba a presentar alegaciones dentro del plazo que entendía ampliado.
El 2 de diciembre de 2020 presentó alegaciones que fueron rechazadas por extemporáneas, dictándose los correspondientes acuerdos liquidatorios y sancionadores.
La entidad RAMYCOR S.L interpuso las reclamaciones económico-administrativas n.º 41-01231-2021 y acumuladas, y n.º 41-01212-2021 y acumuladas, relativas a los acuerdos liquidadores y sancionadores dictados en concepto del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los ejercicios 2016, 2017 y 2018.
El 9 de diciembre de 2021 el Tribunal Regional Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía dictó dos resoluciones mediante las que desestimó las mencionadas reclamaciones económico-administrativas.
La mercantil RAMYCOR S.L interpuso recurso contencioso-administrativo contra las mencionadas resoluciones, que se tramitó con el n.º 275/2022 ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Sevilla.
La sentencia recurrida, para desestimar la pretensión relativa a la prórroga automática del plazo de alegaciones, fundamenta su decisión en el Fundamento de Derecho Tercero con el siguiente tenor literal:
«Pues bien, a la vista de la cadencia de acontecimientos que acabamos de reseñar, es claro que la Administración denegó en plazo la ampliación pretendida, pues habiéndose solicitado el día 16 de noviembre, se denegó tres días después, el 19 de noviembre, y ese mismo día se procedió a la práctica de la notificación telemática, poniéndose a disposición de la interesada en el buzón asociado a su dirección electrónica.
La actora discute esta conclusión que acabamos de alcanzar (en sintonía con la Administración inspectora y con el TEARA), insistiendo en que el tan citado art. 91.4 exige la "notificación expresa", lo que, según entiende, determina que sólo se puede tener en cuenta a estos efectos la fecha en que el destinatario de la notificación la recibe; pero este planteamiento carece de fundamento, por dos razones:
1º) porque la fecha relevante a estos efectos es la de puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica habilitada. Si no se entendiera así, bastaría con que el destinatario de la notificación retrasara intencionadamente el acceso a su buzón de notificaciones, apurando hasta el final ese plazo de acceso, para que cualquier solicitud de plazo ex art. 91.4 deviniera automáticamente ampliada, por mucho que la Administración hubiera resuelto y dirigido la notificación dentro de plazo; abriéndose así la puerta a un sistemático fraude de Ley en la aplicación del precepto. Partiendo de la base de que la buena fe en la relación jurídico-administrativa obliga desde luego a la Administración para con los ciudadanos, pero también a los ciudadanos para con la Administración, entendemos que lo relevante para que la denegación de la ampliación sea válida y eficaz es que la Administración la acuerde dentro del plazo habilitado a tal efecto en ese precepto y proceda a la práctica de su notificación conforme a Derecho dentro de ese mismo plazo, como aquí ocurrió. Entender lo contrario supondría dejar en manos de los particulares interesados lo que la norma ha querido someter a la valoración de la Administración».
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
«La ampliación se entenderá automáticamente concedida por la mitad del plazo inicialmente fijado con la presentación en plazo de la solicitud, salvo que
La notificación expresa de la concesión de la ampliación antes de la finalización del plazo inicialmente fijado podrá establecer un plazo de ampliación distinto e inferior al previsto en el párrafo anterior».
«Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas
Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido».
A los efectos de esta fase de admisión, el debate litigioso que plantea el recurso se concreta en las siguientes cuestiones:
Sobre esa base, considera que dicha puesta a disposición satisface la exigencia legal aun cuando el acceso al contenido se produzca con posterioridad, excluyendo así la operatividad de la ampliación automática del plazo.
Al abordar la cuestión, la Sección Segunda de esta Sala precisó el alcance del artículo 91 RGIT, sin efectuar, no obstante, un pronunciamiento específico sobre el modo en que debe entenderse cumplido el requisito de notificación expresa a efectos de la denegación de la ampliación de plazo. En tal contexto, y con remisión a la sentencia n.º 1280/2019, de 30 de septiembre, señalamos que:
«Ciertamente, como bien dice la Sra. Abogado del Estado, el caso que nos ocupa difiere del que fue objeto de atención en la sentencia de 30 de septiembre de 2019, pero también resulta innegable que la misma contiene doctrina legal sobre la interpretación que procede realizar del citado art. 91 del RGAT, precepto que es de aplicación al presente caso. Se dijo entonces respecto del citado artículo lo siguiente -añadimos las negritas para enfatizar los pasajes más a propósito-:
"Como hemos expuesto, el Abogado del Estado enarbola la posibilidad que brinda el art 91 RGIT de entender otorgada directamente la ampliación, sin necesidad de un pronunciamiento expreso de la Administración que, en virtud del precepto, serviría exclusivamente para denegarla "antes de la finalización del plazo que se pretenda ampliar".
Ciertamente, así es. Sin embargo, el art 91 RGIT no eleva a la categoría de regla general, el otorgamiento automático de la ampliación pues, el reglamento prevé en su apartado 4, la notificación expresa de la concesión (es decir, su otorgamiento mediante resolución expresa), exigencia completamente lógica desde el momento que la Administración debe valorar si concurren los requisitos que el apartado 3 califica de "necesarios" para su concesión.
Además, convertir en premisa general lo que -entendemos- debe ser una mera previsión residual (otorgamiento automático de la ampliación) comportaría la paradoja de que en el ámbito tributario -terreno en el que se manifiesta una contraposición de los "derechos" de la Administración y del contribuyente- no deban observarse las garantías que al respecto establece la legislación administrativa común, escenario en el que, además, no se contraponen derechos, sino potestades frente a derechos.
En efecto, ante la ausencia de una regulación detallada sobre una eventual ampliación de plazos en la LGT, cabe destacar la coincidencia del artículo 32 de la Ley 39/2015 con el artículo 91 RGI tanto porque la Administración puede conceder una ampliación de los plazos que no exceda de la mitad de los mismos, como por la previsión de que no cabe recurso contra la concesión o denegación de la ampliación.
Sin embargo, del art. 32 de la Ley 39/2015 se infiere, primero, que la resolución administrativa será expresa (por cuanto deberá ser notificarse a los interesados) y segundo, que esa resolución será motivada pues habrá que tener en cuenta "si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero".
Por tanto, el artículo 91 RGI puede y debe ser objeto de una interpretación conforme en su contraste con los artículos 103 LGT con relación al artículo 54 Ley 30/1992 ( artículo 35 Ley 39/2015) y con el citado art. 32 de la Ley 39/2015.
De ese modo, esa previsión reglamentaria -que fomenta la agilidad procedimental-, puede justificar que la Administración no resuelva expresamente la petición del contribuyente sobre la extensión del plazo y, pese a ello, se entienda concedida la misma, únicamente cuando esa ampliación no traspase el ámbito temporal que tiene la Administración para resolver en plazo, es decir, cuando no exista conflicto, porque de todas formas- con o sin ampliación- la prescripción no juega en su contra» (fundamento jurídico tercero).
Si bien esta Sala se ha pronunciado sobre el alcance del artículo 91.4 RGIT, no ha abordado hasta la fecha el momento en que debe entenderse cumplida la exigencia de notificación expresa de la denegación de la ampliación del plazo para formular alegaciones cuando esta se practica por medios electrónicos. Se aprecia, en consecuencia, la conveniencia de un pronunciamiento que fije el criterio interpretativo aplicable, complete la doctrina existente en torno al artículo 91.4 RGIT y determine su adecuada articulación con el régimen general de eficacia de las notificaciones electrónicas, en aras de la seguridad jurídica y de la necesaria uniformidad en la aplicación del Derecho.
Determinar si, a los efectos del artículo 91.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, el requisito de «notificación expresa» de la denegación de la ampliación del plazo queda cumplido con la puesta a disposición del acuerdo denegatorio en la sede electrónica dentro del plazo inicialmente concedido; o si, por el contrario, exige que el interesado acceda a su contenido antes de la finalización del plazo que se pretende ampliar, en atención al régimen general de eficacia y práctica de las notificaciones electrónicas establecido en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Determinar si, a los efectos del artículo 91.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, el requisito de «notificación expresa» de la denegación de la ampliación del plazo queda cumplido con la puesta a disposición del acuerdo denegatorio en la sede electrónica dentro del plazo inicialmente concedido; o si, por el contrario, exige que el interesado acceda a su contenido antes de la finalización del plazo que se pretende ampliar, en atención al régimen general de eficacia y práctica de las notificaciones electrónicas establecido en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
Antecedentes
(i) «Si el requisito de notificación expresa de la denegación de la ampliación del plazo que prevé el artículo 91.4 del Reglamento General Tributario se entiende cumplido con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica antes de la finalización del plazo que se pretenda ampliar. O si en su lugar, el requisito de notificación expresa requiere para su cumplimiento el acceso por el interesado al contenido de la notificación antes de la finalización del plazo que se pretende ampliar».
(ii) «sobre si su doctrina sobre que el incumplimiento del deber de motivación para la denegación de la ampliación del plazo solicitada por el comprobado, fundándose exclusivamente en que de otorgarse se superaría el plazo máximo previsto para la tramitación del expediente, opera siempre con carácter general o, si en cambio, puede ser convalidado o subsanado posteriormente en vía judicial porque el órgano judicial entienda a posteriori que no se han cumplido los requisitos previstos en el artículo 91.3 del Reglamento General Tributario».
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.
La Inspección de los Tributos desarrolló actuaciones de comprobación e investigación frente a la mercantil RAMYCOR S.L. en relación con el Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2016 a 2018.
El 3 de noviembre de 2020 se procedió a la notificación de las actas de inspección, otorgándose un plazo de 15 días para alegaciones que
El día
El
El
Al entender la recurrente que operaba la prórroga automática por falta de notificación expresa previa al vencimiento ( art. 91.4 RGIT), comunicó mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2020, que iba a presentar alegaciones dentro del plazo que entendía ampliado.
El 2 de diciembre de 2020 presentó alegaciones que fueron rechazadas por extemporáneas, dictándose los correspondientes acuerdos liquidatorios y sancionadores.
La entidad RAMYCOR S.L interpuso las reclamaciones económico-administrativas n.º 41-01231-2021 y acumuladas, y n.º 41-01212-2021 y acumuladas, relativas a los acuerdos liquidadores y sancionadores dictados en concepto del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los ejercicios 2016, 2017 y 2018.
El 9 de diciembre de 2021 el Tribunal Regional Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía dictó dos resoluciones mediante las que desestimó las mencionadas reclamaciones económico-administrativas.
La mercantil RAMYCOR S.L interpuso recurso contencioso-administrativo contra las mencionadas resoluciones, que se tramitó con el n.º 275/2022 ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Sevilla.
La sentencia recurrida, para desestimar la pretensión relativa a la prórroga automática del plazo de alegaciones, fundamenta su decisión en el Fundamento de Derecho Tercero con el siguiente tenor literal:
«Pues bien, a la vista de la cadencia de acontecimientos que acabamos de reseñar, es claro que la Administración denegó en plazo la ampliación pretendida, pues habiéndose solicitado el día 16 de noviembre, se denegó tres días después, el 19 de noviembre, y ese mismo día se procedió a la práctica de la notificación telemática, poniéndose a disposición de la interesada en el buzón asociado a su dirección electrónica.
La actora discute esta conclusión que acabamos de alcanzar (en sintonía con la Administración inspectora y con el TEARA), insistiendo en que el tan citado art. 91.4 exige la "notificación expresa", lo que, según entiende, determina que sólo se puede tener en cuenta a estos efectos la fecha en que el destinatario de la notificación la recibe; pero este planteamiento carece de fundamento, por dos razones:
1º) porque la fecha relevante a estos efectos es la de puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica habilitada. Si no se entendiera así, bastaría con que el destinatario de la notificación retrasara intencionadamente el acceso a su buzón de notificaciones, apurando hasta el final ese plazo de acceso, para que cualquier solicitud de plazo ex art. 91.4 deviniera automáticamente ampliada, por mucho que la Administración hubiera resuelto y dirigido la notificación dentro de plazo; abriéndose así la puerta a un sistemático fraude de Ley en la aplicación del precepto. Partiendo de la base de que la buena fe en la relación jurídico-administrativa obliga desde luego a la Administración para con los ciudadanos, pero también a los ciudadanos para con la Administración, entendemos que lo relevante para que la denegación de la ampliación sea válida y eficaz es que la Administración la acuerde dentro del plazo habilitado a tal efecto en ese precepto y proceda a la práctica de su notificación conforme a Derecho dentro de ese mismo plazo, como aquí ocurrió. Entender lo contrario supondría dejar en manos de los particulares interesados lo que la norma ha querido someter a la valoración de la Administración».
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
«La ampliación se entenderá automáticamente concedida por la mitad del plazo inicialmente fijado con la presentación en plazo de la solicitud, salvo que
La notificación expresa de la concesión de la ampliación antes de la finalización del plazo inicialmente fijado podrá establecer un plazo de ampliación distinto e inferior al previsto en el párrafo anterior».
«Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas
Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido».
A los efectos de esta fase de admisión, el debate litigioso que plantea el recurso se concreta en las siguientes cuestiones:
Sobre esa base, considera que dicha puesta a disposición satisface la exigencia legal aun cuando el acceso al contenido se produzca con posterioridad, excluyendo así la operatividad de la ampliación automática del plazo.
Al abordar la cuestión, la Sección Segunda de esta Sala precisó el alcance del artículo 91 RGIT, sin efectuar, no obstante, un pronunciamiento específico sobre el modo en que debe entenderse cumplido el requisito de notificación expresa a efectos de la denegación de la ampliación de plazo. En tal contexto, y con remisión a la sentencia n.º 1280/2019, de 30 de septiembre, señalamos que:
«Ciertamente, como bien dice la Sra. Abogado del Estado, el caso que nos ocupa difiere del que fue objeto de atención en la sentencia de 30 de septiembre de 2019, pero también resulta innegable que la misma contiene doctrina legal sobre la interpretación que procede realizar del citado art. 91 del RGAT, precepto que es de aplicación al presente caso. Se dijo entonces respecto del citado artículo lo siguiente -añadimos las negritas para enfatizar los pasajes más a propósito-:
"Como hemos expuesto, el Abogado del Estado enarbola la posibilidad que brinda el art 91 RGIT de entender otorgada directamente la ampliación, sin necesidad de un pronunciamiento expreso de la Administración que, en virtud del precepto, serviría exclusivamente para denegarla "antes de la finalización del plazo que se pretenda ampliar".
Ciertamente, así es. Sin embargo, el art 91 RGIT no eleva a la categoría de regla general, el otorgamiento automático de la ampliación pues, el reglamento prevé en su apartado 4, la notificación expresa de la concesión (es decir, su otorgamiento mediante resolución expresa), exigencia completamente lógica desde el momento que la Administración debe valorar si concurren los requisitos que el apartado 3 califica de "necesarios" para su concesión.
Además, convertir en premisa general lo que -entendemos- debe ser una mera previsión residual (otorgamiento automático de la ampliación) comportaría la paradoja de que en el ámbito tributario -terreno en el que se manifiesta una contraposición de los "derechos" de la Administración y del contribuyente- no deban observarse las garantías que al respecto establece la legislación administrativa común, escenario en el que, además, no se contraponen derechos, sino potestades frente a derechos.
En efecto, ante la ausencia de una regulación detallada sobre una eventual ampliación de plazos en la LGT, cabe destacar la coincidencia del artículo 32 de la Ley 39/2015 con el artículo 91 RGI tanto porque la Administración puede conceder una ampliación de los plazos que no exceda de la mitad de los mismos, como por la previsión de que no cabe recurso contra la concesión o denegación de la ampliación.
Sin embargo, del art. 32 de la Ley 39/2015 se infiere, primero, que la resolución administrativa será expresa (por cuanto deberá ser notificarse a los interesados) y segundo, que esa resolución será motivada pues habrá que tener en cuenta "si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero".
Por tanto, el artículo 91 RGI puede y debe ser objeto de una interpretación conforme en su contraste con los artículos 103 LGT con relación al artículo 54 Ley 30/1992 ( artículo 35 Ley 39/2015) y con el citado art. 32 de la Ley 39/2015.
De ese modo, esa previsión reglamentaria -que fomenta la agilidad procedimental-, puede justificar que la Administración no resuelva expresamente la petición del contribuyente sobre la extensión del plazo y, pese a ello, se entienda concedida la misma, únicamente cuando esa ampliación no traspase el ámbito temporal que tiene la Administración para resolver en plazo, es decir, cuando no exista conflicto, porque de todas formas- con o sin ampliación- la prescripción no juega en su contra» (fundamento jurídico tercero).
Si bien esta Sala se ha pronunciado sobre el alcance del artículo 91.4 RGIT, no ha abordado hasta la fecha el momento en que debe entenderse cumplida la exigencia de notificación expresa de la denegación de la ampliación del plazo para formular alegaciones cuando esta se practica por medios electrónicos. Se aprecia, en consecuencia, la conveniencia de un pronunciamiento que fije el criterio interpretativo aplicable, complete la doctrina existente en torno al artículo 91.4 RGIT y determine su adecuada articulación con el régimen general de eficacia de las notificaciones electrónicas, en aras de la seguridad jurídica y de la necesaria uniformidad en la aplicación del Derecho.
Determinar si, a los efectos del artículo 91.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, el requisito de «notificación expresa» de la denegación de la ampliación del plazo queda cumplido con la puesta a disposición del acuerdo denegatorio en la sede electrónica dentro del plazo inicialmente concedido; o si, por el contrario, exige que el interesado acceda a su contenido antes de la finalización del plazo que se pretende ampliar, en atención al régimen general de eficacia y práctica de las notificaciones electrónicas establecido en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Determinar si, a los efectos del artículo 91.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, el requisito de «notificación expresa» de la denegación de la ampliación del plazo queda cumplido con la puesta a disposición del acuerdo denegatorio en la sede electrónica dentro del plazo inicialmente concedido; o si, por el contrario, exige que el interesado acceda a su contenido antes de la finalización del plazo que se pretende ampliar, en atención al régimen general de eficacia y práctica de las notificaciones electrónicas establecido en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
Fundamentos
La Inspección de los Tributos desarrolló actuaciones de comprobación e investigación frente a la mercantil RAMYCOR S.L. en relación con el Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2016 a 2018.
El 3 de noviembre de 2020 se procedió a la notificación de las actas de inspección, otorgándose un plazo de 15 días para alegaciones que
El día
El
El
Al entender la recurrente que operaba la prórroga automática por falta de notificación expresa previa al vencimiento ( art. 91.4 RGIT), comunicó mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2020, que iba a presentar alegaciones dentro del plazo que entendía ampliado.
El 2 de diciembre de 2020 presentó alegaciones que fueron rechazadas por extemporáneas, dictándose los correspondientes acuerdos liquidatorios y sancionadores.
La entidad RAMYCOR S.L interpuso las reclamaciones económico-administrativas n.º 41-01231-2021 y acumuladas, y n.º 41-01212-2021 y acumuladas, relativas a los acuerdos liquidadores y sancionadores dictados en concepto del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los ejercicios 2016, 2017 y 2018.
El 9 de diciembre de 2021 el Tribunal Regional Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía dictó dos resoluciones mediante las que desestimó las mencionadas reclamaciones económico-administrativas.
La mercantil RAMYCOR S.L interpuso recurso contencioso-administrativo contra las mencionadas resoluciones, que se tramitó con el n.º 275/2022 ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Sevilla.
La sentencia recurrida, para desestimar la pretensión relativa a la prórroga automática del plazo de alegaciones, fundamenta su decisión en el Fundamento de Derecho Tercero con el siguiente tenor literal:
«Pues bien, a la vista de la cadencia de acontecimientos que acabamos de reseñar, es claro que la Administración denegó en plazo la ampliación pretendida, pues habiéndose solicitado el día 16 de noviembre, se denegó tres días después, el 19 de noviembre, y ese mismo día se procedió a la práctica de la notificación telemática, poniéndose a disposición de la interesada en el buzón asociado a su dirección electrónica.
La actora discute esta conclusión que acabamos de alcanzar (en sintonía con la Administración inspectora y con el TEARA), insistiendo en que el tan citado art. 91.4 exige la "notificación expresa", lo que, según entiende, determina que sólo se puede tener en cuenta a estos efectos la fecha en que el destinatario de la notificación la recibe; pero este planteamiento carece de fundamento, por dos razones:
1º) porque la fecha relevante a estos efectos es la de puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica habilitada. Si no se entendiera así, bastaría con que el destinatario de la notificación retrasara intencionadamente el acceso a su buzón de notificaciones, apurando hasta el final ese plazo de acceso, para que cualquier solicitud de plazo ex art. 91.4 deviniera automáticamente ampliada, por mucho que la Administración hubiera resuelto y dirigido la notificación dentro de plazo; abriéndose así la puerta a un sistemático fraude de Ley en la aplicación del precepto. Partiendo de la base de que la buena fe en la relación jurídico-administrativa obliga desde luego a la Administración para con los ciudadanos, pero también a los ciudadanos para con la Administración, entendemos que lo relevante para que la denegación de la ampliación sea válida y eficaz es que la Administración la acuerde dentro del plazo habilitado a tal efecto en ese precepto y proceda a la práctica de su notificación conforme a Derecho dentro de ese mismo plazo, como aquí ocurrió. Entender lo contrario supondría dejar en manos de los particulares interesados lo que la norma ha querido someter a la valoración de la Administración».
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
«La ampliación se entenderá automáticamente concedida por la mitad del plazo inicialmente fijado con la presentación en plazo de la solicitud, salvo que
La notificación expresa de la concesión de la ampliación antes de la finalización del plazo inicialmente fijado podrá establecer un plazo de ampliación distinto e inferior al previsto en el párrafo anterior».
«Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas
Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido».
A los efectos de esta fase de admisión, el debate litigioso que plantea el recurso se concreta en las siguientes cuestiones:
Sobre esa base, considera que dicha puesta a disposición satisface la exigencia legal aun cuando el acceso al contenido se produzca con posterioridad, excluyendo así la operatividad de la ampliación automática del plazo.
Al abordar la cuestión, la Sección Segunda de esta Sala precisó el alcance del artículo 91 RGIT, sin efectuar, no obstante, un pronunciamiento específico sobre el modo en que debe entenderse cumplido el requisito de notificación expresa a efectos de la denegación de la ampliación de plazo. En tal contexto, y con remisión a la sentencia n.º 1280/2019, de 30 de septiembre, señalamos que:
«Ciertamente, como bien dice la Sra. Abogado del Estado, el caso que nos ocupa difiere del que fue objeto de atención en la sentencia de 30 de septiembre de 2019, pero también resulta innegable que la misma contiene doctrina legal sobre la interpretación que procede realizar del citado art. 91 del RGAT, precepto que es de aplicación al presente caso. Se dijo entonces respecto del citado artículo lo siguiente -añadimos las negritas para enfatizar los pasajes más a propósito-:
"Como hemos expuesto, el Abogado del Estado enarbola la posibilidad que brinda el art 91 RGIT de entender otorgada directamente la ampliación, sin necesidad de un pronunciamiento expreso de la Administración que, en virtud del precepto, serviría exclusivamente para denegarla "antes de la finalización del plazo que se pretenda ampliar".
Ciertamente, así es. Sin embargo, el art 91 RGIT no eleva a la categoría de regla general, el otorgamiento automático de la ampliación pues, el reglamento prevé en su apartado 4, la notificación expresa de la concesión (es decir, su otorgamiento mediante resolución expresa), exigencia completamente lógica desde el momento que la Administración debe valorar si concurren los requisitos que el apartado 3 califica de "necesarios" para su concesión.
Además, convertir en premisa general lo que -entendemos- debe ser una mera previsión residual (otorgamiento automático de la ampliación) comportaría la paradoja de que en el ámbito tributario -terreno en el que se manifiesta una contraposición de los "derechos" de la Administración y del contribuyente- no deban observarse las garantías que al respecto establece la legislación administrativa común, escenario en el que, además, no se contraponen derechos, sino potestades frente a derechos.
En efecto, ante la ausencia de una regulación detallada sobre una eventual ampliación de plazos en la LGT, cabe destacar la coincidencia del artículo 32 de la Ley 39/2015 con el artículo 91 RGI tanto porque la Administración puede conceder una ampliación de los plazos que no exceda de la mitad de los mismos, como por la previsión de que no cabe recurso contra la concesión o denegación de la ampliación.
Sin embargo, del art. 32 de la Ley 39/2015 se infiere, primero, que la resolución administrativa será expresa (por cuanto deberá ser notificarse a los interesados) y segundo, que esa resolución será motivada pues habrá que tener en cuenta "si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero".
Por tanto, el artículo 91 RGI puede y debe ser objeto de una interpretación conforme en su contraste con los artículos 103 LGT con relación al artículo 54 Ley 30/1992 ( artículo 35 Ley 39/2015) y con el citado art. 32 de la Ley 39/2015.
De ese modo, esa previsión reglamentaria -que fomenta la agilidad procedimental-, puede justificar que la Administración no resuelva expresamente la petición del contribuyente sobre la extensión del plazo y, pese a ello, se entienda concedida la misma, únicamente cuando esa ampliación no traspase el ámbito temporal que tiene la Administración para resolver en plazo, es decir, cuando no exista conflicto, porque de todas formas- con o sin ampliación- la prescripción no juega en su contra» (fundamento jurídico tercero).
Si bien esta Sala se ha pronunciado sobre el alcance del artículo 91.4 RGIT, no ha abordado hasta la fecha el momento en que debe entenderse cumplida la exigencia de notificación expresa de la denegación de la ampliación del plazo para formular alegaciones cuando esta se practica por medios electrónicos. Se aprecia, en consecuencia, la conveniencia de un pronunciamiento que fije el criterio interpretativo aplicable, complete la doctrina existente en torno al artículo 91.4 RGIT y determine su adecuada articulación con el régimen general de eficacia de las notificaciones electrónicas, en aras de la seguridad jurídica y de la necesaria uniformidad en la aplicación del Derecho.
Determinar si, a los efectos del artículo 91.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, el requisito de «notificación expresa» de la denegación de la ampliación del plazo queda cumplido con la puesta a disposición del acuerdo denegatorio en la sede electrónica dentro del plazo inicialmente concedido; o si, por el contrario, exige que el interesado acceda a su contenido antes de la finalización del plazo que se pretende ampliar, en atención al régimen general de eficacia y práctica de las notificaciones electrónicas establecido en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Determinar si, a los efectos del artículo 91.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, el requisito de «notificación expresa» de la denegación de la ampliación del plazo queda cumplido con la puesta a disposición del acuerdo denegatorio en la sede electrónica dentro del plazo inicialmente concedido; o si, por el contrario, exige que el interesado acceda a su contenido antes de la finalización del plazo que se pretende ampliar, en atención al régimen general de eficacia y práctica de las notificaciones electrónicas establecido en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
Fallo
Determinar si, a los efectos del artículo 91.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, el requisito de «notificación expresa» de la denegación de la ampliación del plazo queda cumplido con la puesta a disposición del acuerdo denegatorio en la sede electrónica dentro del plazo inicialmente concedido; o si, por el contrario, exige que el interesado acceda a su contenido antes de la finalización del plazo que se pretende ampliar, en atención al régimen general de eficacia y práctica de las notificaciones electrónicas establecido en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
