Auto Contencioso-Administ...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2485/2025 de 05 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO

Núm. Cendoj: 28079130012026200481

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2623A

Núm. Roj: ATS 2623:2026

Resumen:
Admisión de recurso de casación. Autorización judicial amparo del artículo 8.6 LJCA para la entrada y registro en domicilio constitucionalmente protegido. Alcance y cobertura constitucional. Datos sanitarios. Estándar exigible de "calidad de la Ley".

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 05/03/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2485/2025

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RMG

Nota:

R. CASACION núm.: 2485/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Sandra María González de Lara Mingo

D.ª Pilar Cancer Minchot

En Madrid, a 5 de marzo de 2026.

PRIMERO.- Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

1.D. Samuel, representado por la procuradora D.ª Patricia Díaz Muiño, y asistido del letrado D. Carlos Seosane Domínguez interpuso el recurso de apelación contra el auto n.º 90/2024 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Pontevedra, que concedió autorización a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para entrar en el local de C/ Secundino Esperón núm. 4-1ª de Pontevedra, donde trabaja como médico el Sr. Samuel.

La sentencia n.º 54/2025, de 23 de enero de 2025, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, desestimó el recurso de apelación n.º 15005/2024.

SEGUNDO.- Preparación del recurso de casación.

1.D. Samuel, representado por la procuradora D.ª Patricia Díaz Muiño, y asistido del letrado D. Miguel Caamaño Anido, preparó recurso de casación contra la mencionada sentencia en el que tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

1.1.El artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio ) [«LJCA»].

1.2.Los artículos 7.3 y 11.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio ) [«LOPJ»].

1.3.El artículo 18 de la Constitución Española [«CE»].

2.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, y, subraya que las normas que entiende vulneradas forman parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

3.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras b), c) y e) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [«LJCA»], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a) de la LJCA.

4.Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, acerca de la:

(i) «Falta de competencia del juzgado para autorizar a la AEAT el acceso al entorno digital.

(ii) Improcedente tratamiento indiferenciado en el auto de los derechos fundamentales afectados por la autorización.

(iii) Insuficiente valoración de la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida que se fundamenta en una presunción objetiva de culpabilidad basada en conductas fiscales del sujeto relativa a ejercicios anteriores.

(iv) Vulneración flagrante del derecho fundamental a la protección de datos, al no existir habilitación legal que permita autorizar a la AEAT a acceder a datos sanitarios ni a historias clínicas de pacientes».

5.No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

1.La Sala a quotuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 18 de marzo de 2025, habiendo comparecido la procuradora D.ª Patricia Díaz Muiño en representación y defensa de D. Samuel, -como parte recurrente-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 15 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

2.De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia, quien se ha opuesto a la admisión del recurso.

3.Igualmente, se ha personado en las presentes actuaciones el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.

PRIMERO.- Requisitos formales del escrito de preparación.

1.En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA) , la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) , habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

2.De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO.- Cuestiones litigiosas y marco jurídico.

1.Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como hechos importantespara decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

1. 1. Objeto de la solicitud de entrada y registro.

La delegada especial de la AEAT en Galicia solicitó ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Pontevedra autorización judicial para la práctica de actuaciones inspectoras consistentes en la entrada en el domicilio profesional donde desarrolla su actividad como médico D. Samuel.

La medida se dirigía a:

«[..] acceder a la solicitud de autorización judicial de entrada formulada ante este Juzgado por la Delegada especial de la AEAT en Galicia para la práctica de actuaciones inspectoras consistentes en la entrada en el local donde desarrolla su actividad profesional como médico D. Samuel, sito en C/ Secundino Esperón, n.º 4, piso 1º A, de la ciudad de Pontevedra, donde se ubican los documentos y medios informáticos necesarios para comprobar tributariamente tal actividad en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas (periodos 2019 a 2022), impuesto sobre el patrimonio obligación personal (periodo 2019 a 2021) e IRPF pagos fraccionados (periodo 2022 a 2023).

Con dicha entrada se pretende acceder espacios y equipos y, con ello, a la documentación (en soporte papel, electrónico o de otro tipo) que permita comprobar la regularidad de la situación tributaria de dicha persona y de aquellas otras con que se relaciona a fin de analizar, en particular, la contabilidad y demás información relevante contenida en sus equipos informáticos y verificar los sistemas de control interno usados para la gestión de su actividad».

1.2. Concesión de la autorización para la práctica de actuaciones inspectoras.

El auto n.º 90/2024 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Pontevedra, en su Fundamento Jurídico Tercero -punto 6-, hace suyo el relato de la Administración señalando que:

«[..] las actuaciones realizadas hasta la fecha han confirmado las importantes diferencias que existen entre los datos comprobados en los periodos 2013 a 2018 y los declarados en los periodos 2019 a 2022».

Finalmente, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo concedió la autorización interesada desde la AEAT, con el alcance recogido en su Parte Dispositiva y el siguiente tenor literal:

«2.- La autorización se concede para:

1) El examen, por los funcionarios que se identifican más adelante, en consonancia con los identificados en la solicitud, de la documentación existente en dicho local tanto en soporte papel como en soporte electrónico o cualquier otro con la consiguiente posibilidad de obtención de copia de la misma (para la cual en su caso será posible acceder a la incautación de la misma por el periodo estrictamente indispensable) que resulte relevante para la AEAT en sus investigaciones en curso, es decir, para la investigación de la adecuación del desarrollo de la actividad a las exigencias fiscales en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas (periodos 2019 a 2022), impuesto sobre el patrimonio obligación personal (periodo 2019 a 2021) e IRPF pagos fraccionados (periodo 2022 a 2023) y en concreto para el necesario examen la información con trascendencia tributaria de identificación y fechas de consulta y atención a los pacientes contenidos en las historias clínicas,ello sin perjuicio del análisis de cualquier otra documentación o antecedente que en estos momentos pudiese existir en relación con los periodos objeto de comprobación e investigación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 142.1 LGT y 171 RGAT que permitiese completar o simplificar la labor de contraste de datos entre la información de que actualmente dispone la Inspección y las consultas efectivamente realizadas de cada paciente.

2) La adopción, por idéntico personal funcionario, de las medidas cautelares en relación con la documentación de interés, siendo posible su incautación temporal por el tiempo necesario, así como la obtención de copia.

3) El ejercicio, durante la práctica de la actuación inspectora, por el tiempo que dure, acorde con el fijado en esta autorización, por tal funcionariado, de las facultades descritas como de su competencia en los arts. 142 y 146 LGT».

1.3. Interposición del recurso contencioso-administrativo.

D. Samuel interpuso recurso de apelación contra el auto 90/2024, de 16 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Pontevedra, que se tramitó con el n.º 15005/2024 ante la Sección Cuarta de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Mediante sentencia núm. 54/2025, de 23 de enero de 2025, la Sección Cuarta de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, desestimó el mencionado recurso.

En relación con la autorización para el acceso a datos informáticos en el contexto de la entrada domiciliaria, el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida -con cita de las SSTS 1122/2024 y 1207/2023- señala que:

«[...] [p]uede asimilarse a la autorización judicial de entrada en domicilio -a los efectos de supeditar a control previo la medida invasora de algún derecho fundamental- la autorización para captar datos informáticos del inspeccionado con relevancia tributaria.

[...] Tal habilitación judicial no tiene por qué definirse de forma autónoma, a través de una resolución individualizada, sino que puede desplegarse en la misma resolución de autorización de la entrada al domicilio constitucionalmente protegido. De esta manera, resultará posible autorizar dicho acceso a través de la cobertura que proporcione, de forma específica, el auto judicial de entrada en el domicilio».

Respecto a la licitud del acceso a las historias clínicas y la posible vulneración de la normativa de protección de datos personales de terceros, el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida -con remisión a la STJ de Galicia 677/2023 y a la doctrina allí recordada- razona en los siguientes términos:

«Aunque dicho pronunciamiento es anterior a la Ley de Protección de Datos, es indicativo de que, con todas las cautelas posibles, el derecho de los pacientes (clientes de la clínica) a su intimidad no es de carácter absoluto y en tanto los datos de ellos sean relevantes para la liquidación de un tributo, y solo en lo estrictamente necesario, pueden ser suministrados a la AEAT.

[...] En todo caso, el acceso a la historia clínica de los pacientes no sería, por sí mismo, causa que imposibilitaría la concesión de la autorización de entrada (por lo dicho,) y solo una utilización incorrecta, por parte de la AEAT, de la información podría ser causa de nulidad de la eventual liquidación a dictar en las actuaciones inspectoras».

Asimismo, la Sala a quojustifica la concurrencia de la necesidad y proporcionalidad de una segunda entrada domiciliaria sobre el mismo obligado tributario en su Fundamento de Derecho Tercero, afirmando que:

«Esta alegación la debemos poner en relación con la NECESIDAD de la medida, dado que, en principio, el hecho de reiterar las entradas en un domiciliono es, por sí mismo, algo prohibido, ni por la legislación ni por la jurisprudencia, sino que dependerá de las circunstancias de cada caso, y consideramos que la NECESIDAD y PROPORCIONALIDAD de la entrada e intervención de la información de los sistemas informáticos concurre.

[...] concordamos con él [Juez de Instancia] en que es motivo suficiente para justificar la nueva solicitud de entrada e incautación de los soportes informáticos».

En cuanto a la posible afectación del contenido de los datos de salud de los pacientes, la resolución impugnada -en el Fundamento de Derecho Cuarto- señala:

«[...] el auto de 16.07, tras autorizar la obtención de la documentación digital/informática, habla, con respecto a las historias clínicas, de la identificación y fechas de atención y consulta de los pacientes, lo que excluye cualquier dato relativo a enfermedad, tratamiento... por lo que los datos que se habían obtenido no afectaban -de manera relevante- a la intimidad de terceros».

Finalmente, en relación con la duración temporal de las actuaciones autorizadas, concluye la Sala que:

«[...] el principio de proporcionalidad exigía que la afectación a un derecho fundamental se mantuviese el tiempo imprescindible» (Fundamento de Derecho Quinto).

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

2.El presente recurso de casación plantea la necesidad de interpreta los siguientes preceptos legales.

2.1.El artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»] que establece:

«[...]

6. Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia.

Asimismo, corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales cuando dichas medidas estén plasmadas en actos administrativos singulares que afecten únicamente a uno o varios particulares concretos e identificados de manera individualizada.

Además, los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán de las autorizaciones para la entrada e inspección de domicilios, locales, terrenos y medios de transporte que haya sido acordada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, cuando, requiriendo dicho acceso e inspección el consentimiento de su titular, este se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición.

Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán también de las autorizaciones para la entrada en domicilios y otros lugares constitucionalmente protegidos, que haya sido acordada por la Administración Tributaria en el marco de una actuación o procedimiento de aplicación de los tributos aún con carácter previo a su inicio formal cuando, requiriendo dicho acceso el consentimiento de su titular, este se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición».

2.2.También será preciso interpretar los artículos 7.3 y 11.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio) [«LOPJ»] que señalan:

Artículo 7.3:

«Los jueces y las juezas protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones, organizaciones sindicales y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción».

Artículo 11.1:

«En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales».

2.3.El artículo 18 de la Constitución Española [«CE»] que, en su tenor literal, dispone:

«1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos».

2.4.El artículo 8.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que dispone que:

«No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la leyy constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás».

TERCERO.- Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.

1.Para apreciar la existencia de interés casacional en el presente recurso debemos iniciar nuestro razonamiento poniendo de manifiesto que la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego (BOE 10 de julio), ha dado nueva redacción, por lo que aquí interesa, al artículo 8.6 LJCA y a los artículos 113 y 142 LGT.

Así, en la Exposición de Motivos de la Ley se declara expresamente que:

«A la luz de la última doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se incluyen algunas modificaciones de alcance exclusivamente procedimental en la Ley General Tributaria y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que, sin afectar al contenido del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ni a las garantías de control judicial,clarifican el régimen de autorización judicial de entrada en el domicilio del obligado tributario o la obligada tributaria que haya sido solicitada por la Administración Tributaria en el marco de una actuación o procedimiento de aplicación de los tributos».

La Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal adiciona un párrafo 4 al artículo 8.6 LJCA del siguiente tenor literal:

«Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán también de las autorizaciones para la entrada en domicilios y otros lugares constitucionalmente protegidos, que haya sido acordada por la Administración Tributaria en el marco de una actuación o procedimiento de aplicación de los tributos aún con carácter previo a su inicio formal cuando, requiriendo dicho acceso el consentimiento de su titular, este se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición».

La promulgación de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, - tiene rango de ley ordinaria-, y ha establecido una regulación de las autorizaciones de entrada que incide directamente en los artículos 18 y 24 de la Constitución Española, y que contrasta con la pormenorizada regulación contendida en la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, -que tiene rango de ley orgánica-, y pretende abordar el fortalecimiento de los derechos procesales de conformidad con las exigencias del Derecho de la Unión Europea y la regulación de las medidas de investigación tecnológica en el ámbito de los derechos a la intimidad, al secreto de las comunicaciones y a la protección de datos personales garantizados por la Constitución.

Sobre el nuevo régimen instaurado por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal el Tribunal Supremo todavía no se ha pronunciado.

Debemos destacar que mientras que la regulación penal ha fortalecido los derechos procesales a través de una regulación pormenorizada de las autorizaciones de entrada en domicilio porque incide directamente en los artículos 18 y 24 de la Constitución Española, sin embargo, esta legislación procesal penal contrasta con la legislación existente en el ámbito administrativo que contiene un único y escueto precepto que establece una norma de competencia sin alusión a los derechos procesales del contribuyente.

2.Así, respecto a la primera cuestión que plantea este recurso de casación, debe apreciarse que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuanto suscita una cuestión de alcance general atinente a la competencia y habilitación del juez de lo contencioso-administrativo ex artículo 8.6 LJCA cuando la autorización de entrada y registro domiciliario ( artículo 18.2 CE) se pretende proyectar sobre actuaciones que, por su objeto y naturaleza, pueden incidir en derechos fundamentales distintos de la inviolabilidad del domicilio, singularmente el secreto de las comunicaciones ( artículo 18.3 CE) , así como en la intimidad ( artículo 18.1 CE) y la protección de datos personales ( art. 18.4 CE) , mediante el acceso a dispositivos, soportes o información del entorno digital del afectado.

En particular, se plantea si la autorización judicial prevista para la entrada domiciliaria puede servir de cobertura suficiente para actuaciones materialmente dirigidas a acceder a comunicaciones o a información amparada por el artículo 18.3 CE y, en su caso, qué exigencias de motivación y control de proporcionalidad han de observarse, de manera diferenciada, atendiendo a la distinta naturaleza de los derechos fundamentales concernidos.

A tal efecto, la preparación aduce -con apoyo en el artículo 81.1 CE y en el artículo 8.2 del CEDH- que una injerencia de esta naturaleza exige una previsión legal suficiente y específica y que dicha cobertura no resultaría satisfecha por una extensión automática de la autorización del artículo 8.6 de la LJCA. En conexión con lo anterior, el escrito de preparación sostiene que la autorización judicial de entrada y registro ex artículo 18.2 CE no debería operar, sin más, como cobertura común para eventuales injerencias en otros derechos fundamentales que pudieran resultar concernidos en el acceso al entorno digital, por cuanto, atendida su distinta naturaleza, tales derechos exigirían una habilitación y un juicio de necesidad y proporcionalidad específicamente referidos a cada uno de ellos.

La parte recurrente fundamentó esta objeción en la doctrina constitucional y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, destacando la exigencia de que la injerencia esté «prevista por la ley» con la calidad exigible( artículo 8 CEDH) y sosteniendo la existencia de un vacío habilitante en sede contencioso-administrativa para autorizar injerencias en el entorno digital y, particularmente, en el ámbito del artículo 18.3 CE. A este respecto, invocó la preparación la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos [«TEDH»] -de la que se ha hecho eco la jurisprudencia constitucional, SSTC 49/1999 y 171/1999, entre otras- que ha precisado que la exigencia de que la injerencia esté "prevista por la ley" implica no sólo la existencia formal de una norma, sino que ésta reúna determinadas condiciones de calidad. Así, en la Sentencia de 2 de agosto de 1984, asunto Malone c. Reino Unido,el TEDH ha declarado en su § 66 que:

«Se requiere, primero, que la ley sea asequible; el ciudadano debe poder disponer de suficiente información, según las circunstancias, sobre las normas jurídicas aplicables a determinado caso».

Y añade en el mismo § 66:

«Sólo se puede considerar como "ley" la norma que se expresa con la suficiente precisión para permitir al ciudadano que ajuste su conducta y que pueda, en su caso con el asesoramiento adecuado, prever razonablemente, según sean las circunstancias, las consecuencias que pueda ocasionar una acción determinada».

Asimismo -en el § 67- el TEDH subraya que la norma interna debe ofrecer «una adecuada protección contra la arbitrariedad», delimitando con claridad el alcance y modalidades del ejercicio de la facultad atribuida a las autoridades públicas.

El requisito de legalidad se refiere no solo a la existencia de una base jurídica en Derecho interno, sino también a la calidad de la ley, que debe ser clara, previsible y accesible para la persona afectada, que debe estar en condiciones de prever las consecuencias de sus actos (Sentencia de 25 marzo de 1983, Asunto Silver y otros c. Reino Unido, § 88).

La cuestión, por su incidencia sistemática en actuaciones de investigación administrativa y, singularmente, en la inspección tributaria, trasciende del caso concreto y hace conveniente un pronunciamiento de esta Sala sobre si el artículo 8.6 LJCA cuenta con la cobertura legal apropiada y cumple con el estándar de calidad de la Ley exigido por la jurisprudencia del TEDH.

3.Asimismo, el recurso de casación articula una segunda línea argumental vinculada a la incidencia de las actuaciones autorizadas sobre el derecho fundamental a la protección de datos personales ( art. 18.4 CE) , con particular referencia a datos relativos a la salud. En este punto, el recurrente sostiene que la jurisprudencia utilizada por la sentencia recurrida sería anterior al RGPD y a la Ley Orgánica 3/2018 (LOPDGDD), y aduce que la autorización judicial de entrada y registro no puede operar como título habilitante genérico para el acceso a categorías especiales de datos, invocando la exigencia de reserva de ley -ex artículo 53.2 CE- y la necesidad de una habilitación legal expresa y de garantías adecuadas, con cita de las SSTC 76/2019 y 292/2000.

En relación con el acceso a historias clínicas, el recurrente afirma que se trata de documentos que contienen datos de salud -con remisión a la Ley 41/2002, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en particular su art. 14.1, y al régimen de categorías especiales del artículo 9 Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD), así como al considerando 52 RGPD-, y que su tratamiento requeriría una base jurídica con rango de ley. Añade que la normativa tributaria general de obtención de información - artículos 93.1, 93.5 y 145 LGT- no proporcionaría cobertura suficiente para exigir de forma indiscriminada dicha información, al referirse a límites respecto de datos privados no patrimoniales y confidenciales obtenidos por razón del ejercicio profesional, sosteniendo que la historia clínica no constituiría, en sí, un dato de "trascendencia tributaria".

Desde esta perspectiva, se suscita una cuestión con proyección general relativa a la cobertura legal y a las garantías exigibles cuando, al amparo de la autorización judicial prevista en el art. 8.6 LJCA, se pretende acceder o incidir en datos especialmente protegidos, así como a la eventual conexión de tal problemática con el régimen de exclusión de la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales -extremo que el escrito de preparación fundamenta en el artículo 11.1 LOPJ y en la STS de 12/05/2022-.

4.En efecto, las cuestiones planteadas en este recurso de casación no son totalmente nuevas para esta Sala. Así, la Sección Segunda ya se ha pronunciado, acerca del alcance y las garantías exigibles en actuaciones administrativas que inciden en información almacenada en dispositivos electrónicos potencialmente amparadas por derechos fundamentales. En nuestra STS núm. 1207/2023, de 29 de septiembre (rec. 4542/2021), se advirtió que, en supuestos de acceso a datos informáticos, «claramente, no estamos ante un problema de inviolabilidad del domicilio ( art. 18.1 CE) -pues ni un ordenador es un domicilio, ni su variado contenido informático almacenado guarda una relación directa y necesaria con los bienes jurídicos que hacen del domicilio un lugar digno y necesitado del máximo nivel de protección constitucional. Antes al contrario, nos encontramos ante la afectación posible de otros derechos fundamentales mencionados en el auto de admisión -en principio, la intimidad personal y familiar, el secreto de las comunicaciones y la protección de datos-», añadiéndose que «[c]osa distinta es que la doctrina nuestra en relación con el artículo 18.2 CE sea o no extensible a un caso distinto del allí tipificado, el de copiado, incautación o precinto de datos [en] dispositivos electrónicos que cita el auto como posibles (ordenadores, teléfonos móviles, tabletas, memorias, etc.)» (fundamento jurídico tercero).

En esa misma sentencia, asimismo, se puso de manifiesto, que «(h)abría, pues, que preguntarse si los actos judiciales -auto y sentencia- están amparados por atribución de competencia de alguna clase. Dada, además, la afectación del contenido esencial de derechos fundamentales, debería existir una regulación, procedimental y sustantiva, por ley orgánica (como lo ha sido la reforma de 2015 de la LECr) que no sólo completase las muy embrionarias disposiciones sobre competencia y procedimiento que existen en nuestro ordenamiento positivo, sino que regulase de modo sustantivo los casos en que queda justificada la incidencia en un derecho fundamental, lo que afectaría no sólo a las limitaciones legítimas de éste, en aras de la consecución de un fin constitucionalmente válido, sino a las atribuciones de la Administración y de los Tribunales de Justicia. En todo caso, la regulación -que no existe- para dirimir la cuestión con plenitud habría de tener rango de ley orgánica ( art. 81.1 CE) ».

Igualmente, y en lo que aquí importa, la Sala extrajo de forma sistematizada -entre otras- las siguientes conclusiones: «[p]uede asimilarse a la autorización judicial de entrada en domicilio -a los efectos de supeditar a control previo la medida invasora de algún derecho fundamental- la autorización para captar datos informáticos del inspeccionado con relevancia tributaria»; y, además, que «[l]os requisitos de necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida [...] han de atender a la naturaleza de los derechos fundamentales afectados [...]» de manera que, «el deber de proporcionalidad impone separar antes del copiado los datos que tengan trascendencia fiscal de los que no la tengan, pues solo los primeros pueden ser examinados por la Inspección». (Fundamento Jurídico Quinto).

En segundo término, esta doctrina ha sido objeto de ulterior consideración por esta Sala en la sentencia núm. 1122/2024, de 25 de junio (rec. 7845/2022), donde hemos señalado que:

«El acceso a la información contenida en equipos o repositorios informáticos de datos que se encuentren en un domicilio constitucionalmente protegido o sean accesibles desde este, requiere que el auto que autoriza la entrada en dicho domicilio razone de manera específica la justificación del acceso a esa información, con la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales del art 18 de la de la Constitución que pudieran resultar eventualmente afectados.

A estos efectos, debe ponderarse la necesidad y proporcionalidad del acceso a tales datos, su naturaleza, la afección a la actividad empresarial o profesional de los equipos o servidores que los contengan, así como los derechos de su titular, según sea una persona física o jurídica» (fundamento jurídico sexto).

De este modo, el debate que ahora se suscita -sobre la cobertura legal y las garantías exigibles cuando la autorización judicial del artículo 8.6 LJCA se proyecta sobre información particularmente sensible o especialmente protegida, así como sobre su eventual conexión con el régimen de exclusión de la prueba obtenida ( art. 11.1 LOPJ) - se inserta en una línea jurisprudencial ya iniciada por esta Sala en las citadas sentencias.

En este contexto, se aprecia la conveniencia de un nuevo pronunciamiento de este Tribunal Supremo que permita completar, precisar o, en su caso, matizar la doctrina ya establecida, a fin de delimitar el alcance de la autorización judicial prevista en el artículo 8.6 de la LJCA cuando su proyección incide sobre información especialmente protegida, reforzando así la seguridad jurídica y la uniformidad en la aplicación del Derecho.

5.Por todo lo anteriormente expuesto, este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], la sentencia recurrida sienta una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA], y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], siendo así que la sentencia de instancia interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE) .

CUARTO.- Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:

1.1.Determinar si la habilitación contenida en el artículo 8.6 de la LJCA que otorga competencia a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo para autorizar la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular debe contar con el rango de Ley Orgánica, y, si dicho artículo 8.6 LJCA respeta el estándar exigible de "calidad de la Ley" en los términos requeridos por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en interpretación del artículo 8.2 CEDH.

1.2.Aclarar si la autorización judicial prevista en el artículo 8.6 de la LJCA para la entrada y registro en domicilio constitucionalmente protegido puede servir de cobertura habilitante -y, en su caso, con qué alcance y límites- para actuaciones inspectoras que comporten el acceso o examen de información referida a terceros y que puedan integrar categorías especiales de datos personales -en particular datos relativos a la salud- cuando dicha información se encuentre incorporada en soportes físicos o digitales custodiados en un domicilio profesional, y si la eventual insuficiencia de la cobertura legal o de las garantías exigibles puede proyectarse, en su caso, sobre la aplicación de la regla de exclusión de la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales prevista en el artículo 11.1 de la LOPJ.

2.Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

2.1.El artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio ) [«LJCA»].

2.2.Los artículos 7.3 y 11.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio ) [«LOPJ»].

2.3.El artículo 18 de la Constitución Española [«CE»].

2.4.El artículo 8.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO.- Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO.- Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

1.º)Admitir el recurso de casación n.º 2485/2025, preparado por la representación procesal de D. Samuel, contra la sentencia n.º 54/2025, de 23 de enero, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso n.º 15005/2024.

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

2.1.Determinar si la habilitación contenida en el artículo 8.6 de la LJCA que otorga competencia a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo para autorizar la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular debe contar con el rango de Ley Orgánica, y, si dicho artículo 8.6 LJCA respeta el estándar exigible de "calidad de la Ley" en los términos requeridos por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en interpretación del artículo 8.2 CEDH.

2.2.Aclarar si la autorización judicial prevista en el artículo 8.6 de la LJCA para la entrada y registro en domicilio constitucionalmente protegido puede servir de cobertura habilitante -y, en su caso, con qué alcance y límites- para actuaciones inspectoras que comporten el acceso o examen de información referida a terceros y que puedan integrar categorías especiales de datos personales -en particular datos relativos a la salud- cuando dicha información se encuentre incorporada en soportes físicos o digitales custodiados en un domicilio profesional, y si la eventual insuficiencia de la cobertura legal o de las garantías exigibles puede proyectarse, en su caso, sobre la aplicación de la regla de exclusión de la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales prevista en el artículo 11.1 de la LOPJ.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.El artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

3.2.Los artículos 7.3 y 11.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

3.3.El artículo 18 de la Constitución Española.

3.4.El artículo 8.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Antecedentes

PRIMERO.- Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

1.D. Samuel, representado por la procuradora D.ª Patricia Díaz Muiño, y asistido del letrado D. Carlos Seosane Domínguez interpuso el recurso de apelación contra el auto n.º 90/2024 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Pontevedra, que concedió autorización a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para entrar en el local de C/ Secundino Esperón núm. 4-1ª de Pontevedra, donde trabaja como médico el Sr. Samuel.

La sentencia n.º 54/2025, de 23 de enero de 2025, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, desestimó el recurso de apelación n.º 15005/2024.

SEGUNDO.- Preparación del recurso de casación.

1.D. Samuel, representado por la procuradora D.ª Patricia Díaz Muiño, y asistido del letrado D. Miguel Caamaño Anido, preparó recurso de casación contra la mencionada sentencia en el que tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

1.1.El artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio ) [«LJCA»].

1.2.Los artículos 7.3 y 11.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio ) [«LOPJ»].

1.3.El artículo 18 de la Constitución Española [«CE»].

2.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, y, subraya que las normas que entiende vulneradas forman parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

3.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras b), c) y e) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [«LJCA»], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a) de la LJCA.

4.Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, acerca de la:

(i) «Falta de competencia del juzgado para autorizar a la AEAT el acceso al entorno digital.

(ii) Improcedente tratamiento indiferenciado en el auto de los derechos fundamentales afectados por la autorización.

(iii) Insuficiente valoración de la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida que se fundamenta en una presunción objetiva de culpabilidad basada en conductas fiscales del sujeto relativa a ejercicios anteriores.

(iv) Vulneración flagrante del derecho fundamental a la protección de datos, al no existir habilitación legal que permita autorizar a la AEAT a acceder a datos sanitarios ni a historias clínicas de pacientes».

5.No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

1.La Sala a quotuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 18 de marzo de 2025, habiendo comparecido la procuradora D.ª Patricia Díaz Muiño en representación y defensa de D. Samuel, -como parte recurrente-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 15 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

2.De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia, quien se ha opuesto a la admisión del recurso.

3.Igualmente, se ha personado en las presentes actuaciones el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo, Magistrada de la Sección.

PRIMERO.- Requisitos formales del escrito de preparación.

1.En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA) , la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) , habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

2.De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO.- Cuestiones litigiosas y marco jurídico.

1.Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como hechos importantespara decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

1. 1. Objeto de la solicitud de entrada y registro.

La delegada especial de la AEAT en Galicia solicitó ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Pontevedra autorización judicial para la práctica de actuaciones inspectoras consistentes en la entrada en el domicilio profesional donde desarrolla su actividad como médico D. Samuel.

La medida se dirigía a:

«[..] acceder a la solicitud de autorización judicial de entrada formulada ante este Juzgado por la Delegada especial de la AEAT en Galicia para la práctica de actuaciones inspectoras consistentes en la entrada en el local donde desarrolla su actividad profesional como médico D. Samuel, sito en C/ Secundino Esperón, n.º 4, piso 1º A, de la ciudad de Pontevedra, donde se ubican los documentos y medios informáticos necesarios para comprobar tributariamente tal actividad en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas (periodos 2019 a 2022), impuesto sobre el patrimonio obligación personal (periodo 2019 a 2021) e IRPF pagos fraccionados (periodo 2022 a 2023).

Con dicha entrada se pretende acceder espacios y equipos y, con ello, a la documentación (en soporte papel, electrónico o de otro tipo) que permita comprobar la regularidad de la situación tributaria de dicha persona y de aquellas otras con que se relaciona a fin de analizar, en particular, la contabilidad y demás información relevante contenida en sus equipos informáticos y verificar los sistemas de control interno usados para la gestión de su actividad».

1.2. Concesión de la autorización para la práctica de actuaciones inspectoras.

El auto n.º 90/2024 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Pontevedra, en su Fundamento Jurídico Tercero -punto 6-, hace suyo el relato de la Administración señalando que:

«[..] las actuaciones realizadas hasta la fecha han confirmado las importantes diferencias que existen entre los datos comprobados en los periodos 2013 a 2018 y los declarados en los periodos 2019 a 2022».

Finalmente, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo concedió la autorización interesada desde la AEAT, con el alcance recogido en su Parte Dispositiva y el siguiente tenor literal:

«2.- La autorización se concede para:

1) El examen, por los funcionarios que se identifican más adelante, en consonancia con los identificados en la solicitud, de la documentación existente en dicho local tanto en soporte papel como en soporte electrónico o cualquier otro con la consiguiente posibilidad de obtención de copia de la misma (para la cual en su caso será posible acceder a la incautación de la misma por el periodo estrictamente indispensable) que resulte relevante para la AEAT en sus investigaciones en curso, es decir, para la investigación de la adecuación del desarrollo de la actividad a las exigencias fiscales en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas (periodos 2019 a 2022), impuesto sobre el patrimonio obligación personal (periodo 2019 a 2021) e IRPF pagos fraccionados (periodo 2022 a 2023) y en concreto para el necesario examen la información con trascendencia tributaria de identificación y fechas de consulta y atención a los pacientes contenidos en las historias clínicas,ello sin perjuicio del análisis de cualquier otra documentación o antecedente que en estos momentos pudiese existir en relación con los periodos objeto de comprobación e investigación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 142.1 LGT y 171 RGAT que permitiese completar o simplificar la labor de contraste de datos entre la información de que actualmente dispone la Inspección y las consultas efectivamente realizadas de cada paciente.

2) La adopción, por idéntico personal funcionario, de las medidas cautelares en relación con la documentación de interés, siendo posible su incautación temporal por el tiempo necesario, así como la obtención de copia.

3) El ejercicio, durante la práctica de la actuación inspectora, por el tiempo que dure, acorde con el fijado en esta autorización, por tal funcionariado, de las facultades descritas como de su competencia en los arts. 142 y 146 LGT».

1.3. Interposición del recurso contencioso-administrativo.

D. Samuel interpuso recurso de apelación contra el auto 90/2024, de 16 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Pontevedra, que se tramitó con el n.º 15005/2024 ante la Sección Cuarta de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Mediante sentencia núm. 54/2025, de 23 de enero de 2025, la Sección Cuarta de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, desestimó el mencionado recurso.

En relación con la autorización para el acceso a datos informáticos en el contexto de la entrada domiciliaria, el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida -con cita de las SSTS 1122/2024 y 1207/2023- señala que:

«[...] [p]uede asimilarse a la autorización judicial de entrada en domicilio -a los efectos de supeditar a control previo la medida invasora de algún derecho fundamental- la autorización para captar datos informáticos del inspeccionado con relevancia tributaria.

[...] Tal habilitación judicial no tiene por qué definirse de forma autónoma, a través de una resolución individualizada, sino que puede desplegarse en la misma resolución de autorización de la entrada al domicilio constitucionalmente protegido. De esta manera, resultará posible autorizar dicho acceso a través de la cobertura que proporcione, de forma específica, el auto judicial de entrada en el domicilio».

Respecto a la licitud del acceso a las historias clínicas y la posible vulneración de la normativa de protección de datos personales de terceros, el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida -con remisión a la STJ de Galicia 677/2023 y a la doctrina allí recordada- razona en los siguientes términos:

«Aunque dicho pronunciamiento es anterior a la Ley de Protección de Datos, es indicativo de que, con todas las cautelas posibles, el derecho de los pacientes (clientes de la clínica) a su intimidad no es de carácter absoluto y en tanto los datos de ellos sean relevantes para la liquidación de un tributo, y solo en lo estrictamente necesario, pueden ser suministrados a la AEAT.

[...] En todo caso, el acceso a la historia clínica de los pacientes no sería, por sí mismo, causa que imposibilitaría la concesión de la autorización de entrada (por lo dicho,) y solo una utilización incorrecta, por parte de la AEAT, de la información podría ser causa de nulidad de la eventual liquidación a dictar en las actuaciones inspectoras».

Asimismo, la Sala a quojustifica la concurrencia de la necesidad y proporcionalidad de una segunda entrada domiciliaria sobre el mismo obligado tributario en su Fundamento de Derecho Tercero, afirmando que:

«Esta alegación la debemos poner en relación con la NECESIDAD de la medida, dado que, en principio, el hecho de reiterar las entradas en un domiciliono es, por sí mismo, algo prohibido, ni por la legislación ni por la jurisprudencia, sino que dependerá de las circunstancias de cada caso, y consideramos que la NECESIDAD y PROPORCIONALIDAD de la entrada e intervención de la información de los sistemas informáticos concurre.

[...] concordamos con él [Juez de Instancia] en que es motivo suficiente para justificar la nueva solicitud de entrada e incautación de los soportes informáticos».

En cuanto a la posible afectación del contenido de los datos de salud de los pacientes, la resolución impugnada -en el Fundamento de Derecho Cuarto- señala:

«[...] el auto de 16.07, tras autorizar la obtención de la documentación digital/informática, habla, con respecto a las historias clínicas, de la identificación y fechas de atención y consulta de los pacientes, lo que excluye cualquier dato relativo a enfermedad, tratamiento... por lo que los datos que se habían obtenido no afectaban -de manera relevante- a la intimidad de terceros».

Finalmente, en relación con la duración temporal de las actuaciones autorizadas, concluye la Sala que:

«[...] el principio de proporcionalidad exigía que la afectación a un derecho fundamental se mantuviese el tiempo imprescindible» (Fundamento de Derecho Quinto).

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

2.El presente recurso de casación plantea la necesidad de interpreta los siguientes preceptos legales.

2.1.El artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»] que establece:

«[...]

6. Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia.

Asimismo, corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales cuando dichas medidas estén plasmadas en actos administrativos singulares que afecten únicamente a uno o varios particulares concretos e identificados de manera individualizada.

Además, los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán de las autorizaciones para la entrada e inspección de domicilios, locales, terrenos y medios de transporte que haya sido acordada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, cuando, requiriendo dicho acceso e inspección el consentimiento de su titular, este se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición.

Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán también de las autorizaciones para la entrada en domicilios y otros lugares constitucionalmente protegidos, que haya sido acordada por la Administración Tributaria en el marco de una actuación o procedimiento de aplicación de los tributos aún con carácter previo a su inicio formal cuando, requiriendo dicho acceso el consentimiento de su titular, este se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición».

2.2.También será preciso interpretar los artículos 7.3 y 11.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio) [«LOPJ»] que señalan:

Artículo 7.3:

«Los jueces y las juezas protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones, organizaciones sindicales y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción».

Artículo 11.1:

«En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales».

2.3.El artículo 18 de la Constitución Española [«CE»] que, en su tenor literal, dispone:

«1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos».

2.4.El artículo 8.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que dispone que:

«No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la leyy constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás».

TERCERO.- Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.

1.Para apreciar la existencia de interés casacional en el presente recurso debemos iniciar nuestro razonamiento poniendo de manifiesto que la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego (BOE 10 de julio), ha dado nueva redacción, por lo que aquí interesa, al artículo 8.6 LJCA y a los artículos 113 y 142 LGT.

Así, en la Exposición de Motivos de la Ley se declara expresamente que:

«A la luz de la última doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se incluyen algunas modificaciones de alcance exclusivamente procedimental en la Ley General Tributaria y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que, sin afectar al contenido del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ni a las garantías de control judicial,clarifican el régimen de autorización judicial de entrada en el domicilio del obligado tributario o la obligada tributaria que haya sido solicitada por la Administración Tributaria en el marco de una actuación o procedimiento de aplicación de los tributos».

La Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal adiciona un párrafo 4 al artículo 8.6 LJCA del siguiente tenor literal:

«Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán también de las autorizaciones para la entrada en domicilios y otros lugares constitucionalmente protegidos, que haya sido acordada por la Administración Tributaria en el marco de una actuación o procedimiento de aplicación de los tributos aún con carácter previo a su inicio formal cuando, requiriendo dicho acceso el consentimiento de su titular, este se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición».

La promulgación de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, - tiene rango de ley ordinaria-, y ha establecido una regulación de las autorizaciones de entrada que incide directamente en los artículos 18 y 24 de la Constitución Española, y que contrasta con la pormenorizada regulación contendida en la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, -que tiene rango de ley orgánica-, y pretende abordar el fortalecimiento de los derechos procesales de conformidad con las exigencias del Derecho de la Unión Europea y la regulación de las medidas de investigación tecnológica en el ámbito de los derechos a la intimidad, al secreto de las comunicaciones y a la protección de datos personales garantizados por la Constitución.

Sobre el nuevo régimen instaurado por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal el Tribunal Supremo todavía no se ha pronunciado.

Debemos destacar que mientras que la regulación penal ha fortalecido los derechos procesales a través de una regulación pormenorizada de las autorizaciones de entrada en domicilio porque incide directamente en los artículos 18 y 24 de la Constitución Española, sin embargo, esta legislación procesal penal contrasta con la legislación existente en el ámbito administrativo que contiene un único y escueto precepto que establece una norma de competencia sin alusión a los derechos procesales del contribuyente.

2.Así, respecto a la primera cuestión que plantea este recurso de casación, debe apreciarse que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuanto suscita una cuestión de alcance general atinente a la competencia y habilitación del juez de lo contencioso-administrativo ex artículo 8.6 LJCA cuando la autorización de entrada y registro domiciliario ( artículo 18.2 CE) se pretende proyectar sobre actuaciones que, por su objeto y naturaleza, pueden incidir en derechos fundamentales distintos de la inviolabilidad del domicilio, singularmente el secreto de las comunicaciones ( artículo 18.3 CE) , así como en la intimidad ( artículo 18.1 CE) y la protección de datos personales ( art. 18.4 CE) , mediante el acceso a dispositivos, soportes o información del entorno digital del afectado.

En particular, se plantea si la autorización judicial prevista para la entrada domiciliaria puede servir de cobertura suficiente para actuaciones materialmente dirigidas a acceder a comunicaciones o a información amparada por el artículo 18.3 CE y, en su caso, qué exigencias de motivación y control de proporcionalidad han de observarse, de manera diferenciada, atendiendo a la distinta naturaleza de los derechos fundamentales concernidos.

A tal efecto, la preparación aduce -con apoyo en el artículo 81.1 CE y en el artículo 8.2 del CEDH- que una injerencia de esta naturaleza exige una previsión legal suficiente y específica y que dicha cobertura no resultaría satisfecha por una extensión automática de la autorización del artículo 8.6 de la LJCA. En conexión con lo anterior, el escrito de preparación sostiene que la autorización judicial de entrada y registro ex artículo 18.2 CE no debería operar, sin más, como cobertura común para eventuales injerencias en otros derechos fundamentales que pudieran resultar concernidos en el acceso al entorno digital, por cuanto, atendida su distinta naturaleza, tales derechos exigirían una habilitación y un juicio de necesidad y proporcionalidad específicamente referidos a cada uno de ellos.

La parte recurrente fundamentó esta objeción en la doctrina constitucional y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, destacando la exigencia de que la injerencia esté «prevista por la ley» con la calidad exigible( artículo 8 CEDH) y sosteniendo la existencia de un vacío habilitante en sede contencioso-administrativa para autorizar injerencias en el entorno digital y, particularmente, en el ámbito del artículo 18.3 CE. A este respecto, invocó la preparación la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos [«TEDH»] -de la que se ha hecho eco la jurisprudencia constitucional, SSTC 49/1999 y 171/1999, entre otras- que ha precisado que la exigencia de que la injerencia esté "prevista por la ley" implica no sólo la existencia formal de una norma, sino que ésta reúna determinadas condiciones de calidad. Así, en la Sentencia de 2 de agosto de 1984, asunto Malone c. Reino Unido,el TEDH ha declarado en su § 66 que:

«Se requiere, primero, que la ley sea asequible; el ciudadano debe poder disponer de suficiente información, según las circunstancias, sobre las normas jurídicas aplicables a determinado caso».

Y añade en el mismo § 66:

«Sólo se puede considerar como "ley" la norma que se expresa con la suficiente precisión para permitir al ciudadano que ajuste su conducta y que pueda, en su caso con el asesoramiento adecuado, prever razonablemente, según sean las circunstancias, las consecuencias que pueda ocasionar una acción determinada».

Asimismo -en el § 67- el TEDH subraya que la norma interna debe ofrecer «una adecuada protección contra la arbitrariedad», delimitando con claridad el alcance y modalidades del ejercicio de la facultad atribuida a las autoridades públicas.

El requisito de legalidad se refiere no solo a la existencia de una base jurídica en Derecho interno, sino también a la calidad de la ley, que debe ser clara, previsible y accesible para la persona afectada, que debe estar en condiciones de prever las consecuencias de sus actos (Sentencia de 25 marzo de 1983, Asunto Silver y otros c. Reino Unido, § 88).

La cuestión, por su incidencia sistemática en actuaciones de investigación administrativa y, singularmente, en la inspección tributaria, trasciende del caso concreto y hace conveniente un pronunciamiento de esta Sala sobre si el artículo 8.6 LJCA cuenta con la cobertura legal apropiada y cumple con el estándar de calidad de la Ley exigido por la jurisprudencia del TEDH.

3.Asimismo, el recurso de casación articula una segunda línea argumental vinculada a la incidencia de las actuaciones autorizadas sobre el derecho fundamental a la protección de datos personales ( art. 18.4 CE) , con particular referencia a datos relativos a la salud. En este punto, el recurrente sostiene que la jurisprudencia utilizada por la sentencia recurrida sería anterior al RGPD y a la Ley Orgánica 3/2018 (LOPDGDD), y aduce que la autorización judicial de entrada y registro no puede operar como título habilitante genérico para el acceso a categorías especiales de datos, invocando la exigencia de reserva de ley -ex artículo 53.2 CE- y la necesidad de una habilitación legal expresa y de garantías adecuadas, con cita de las SSTC 76/2019 y 292/2000.

En relación con el acceso a historias clínicas, el recurrente afirma que se trata de documentos que contienen datos de salud -con remisión a la Ley 41/2002, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en particular su art. 14.1, y al régimen de categorías especiales del artículo 9 Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD), así como al considerando 52 RGPD-, y que su tratamiento requeriría una base jurídica con rango de ley. Añade que la normativa tributaria general de obtención de información - artículos 93.1, 93.5 y 145 LGT- no proporcionaría cobertura suficiente para exigir de forma indiscriminada dicha información, al referirse a límites respecto de datos privados no patrimoniales y confidenciales obtenidos por razón del ejercicio profesional, sosteniendo que la historia clínica no constituiría, en sí, un dato de "trascendencia tributaria".

Desde esta perspectiva, se suscita una cuestión con proyección general relativa a la cobertura legal y a las garantías exigibles cuando, al amparo de la autorización judicial prevista en el art. 8.6 LJCA, se pretende acceder o incidir en datos especialmente protegidos, así como a la eventual conexión de tal problemática con el régimen de exclusión de la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales -extremo que el escrito de preparación fundamenta en el artículo 11.1 LOPJ y en la STS de 12/05/2022-.

4.En efecto, las cuestiones planteadas en este recurso de casación no son totalmente nuevas para esta Sala. Así, la Sección Segunda ya se ha pronunciado, acerca del alcance y las garantías exigibles en actuaciones administrativas que inciden en información almacenada en dispositivos electrónicos potencialmente amparadas por derechos fundamentales. En nuestra STS núm. 1207/2023, de 29 de septiembre (rec. 4542/2021), se advirtió que, en supuestos de acceso a datos informáticos, «claramente, no estamos ante un problema de inviolabilidad del domicilio ( art. 18.1 CE) -pues ni un ordenador es un domicilio, ni su variado contenido informático almacenado guarda una relación directa y necesaria con los bienes jurídicos que hacen del domicilio un lugar digno y necesitado del máximo nivel de protección constitucional. Antes al contrario, nos encontramos ante la afectación posible de otros derechos fundamentales mencionados en el auto de admisión -en principio, la intimidad personal y familiar, el secreto de las comunicaciones y la protección de datos-», añadiéndose que «[c]osa distinta es que la doctrina nuestra en relación con el artículo 18.2 CE sea o no extensible a un caso distinto del allí tipificado, el de copiado, incautación o precinto de datos [en] dispositivos electrónicos que cita el auto como posibles (ordenadores, teléfonos móviles, tabletas, memorias, etc.)» (fundamento jurídico tercero).

En esa misma sentencia, asimismo, se puso de manifiesto, que «(h)abría, pues, que preguntarse si los actos judiciales -auto y sentencia- están amparados por atribución de competencia de alguna clase. Dada, además, la afectación del contenido esencial de derechos fundamentales, debería existir una regulación, procedimental y sustantiva, por ley orgánica (como lo ha sido la reforma de 2015 de la LECr) que no sólo completase las muy embrionarias disposiciones sobre competencia y procedimiento que existen en nuestro ordenamiento positivo, sino que regulase de modo sustantivo los casos en que queda justificada la incidencia en un derecho fundamental, lo que afectaría no sólo a las limitaciones legítimas de éste, en aras de la consecución de un fin constitucionalmente válido, sino a las atribuciones de la Administración y de los Tribunales de Justicia. En todo caso, la regulación -que no existe- para dirimir la cuestión con plenitud habría de tener rango de ley orgánica ( art. 81.1 CE) ».

Igualmente, y en lo que aquí importa, la Sala extrajo de forma sistematizada -entre otras- las siguientes conclusiones: «[p]uede asimilarse a la autorización judicial de entrada en domicilio -a los efectos de supeditar a control previo la medida invasora de algún derecho fundamental- la autorización para captar datos informáticos del inspeccionado con relevancia tributaria»; y, además, que «[l]os requisitos de necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida [...] han de atender a la naturaleza de los derechos fundamentales afectados [...]» de manera que, «el deber de proporcionalidad impone separar antes del copiado los datos que tengan trascendencia fiscal de los que no la tengan, pues solo los primeros pueden ser examinados por la Inspección». (Fundamento Jurídico Quinto).

En segundo término, esta doctrina ha sido objeto de ulterior consideración por esta Sala en la sentencia núm. 1122/2024, de 25 de junio (rec. 7845/2022), donde hemos señalado que:

«El acceso a la información contenida en equipos o repositorios informáticos de datos que se encuentren en un domicilio constitucionalmente protegido o sean accesibles desde este, requiere que el auto que autoriza la entrada en dicho domicilio razone de manera específica la justificación del acceso a esa información, con la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales del art 18 de la de la Constitución que pudieran resultar eventualmente afectados.

A estos efectos, debe ponderarse la necesidad y proporcionalidad del acceso a tales datos, su naturaleza, la afección a la actividad empresarial o profesional de los equipos o servidores que los contengan, así como los derechos de su titular, según sea una persona física o jurídica» (fundamento jurídico sexto).

De este modo, el debate que ahora se suscita -sobre la cobertura legal y las garantías exigibles cuando la autorización judicial del artículo 8.6 LJCA se proyecta sobre información particularmente sensible o especialmente protegida, así como sobre su eventual conexión con el régimen de exclusión de la prueba obtenida ( art. 11.1 LOPJ) - se inserta en una línea jurisprudencial ya iniciada por esta Sala en las citadas sentencias.

En este contexto, se aprecia la conveniencia de un nuevo pronunciamiento de este Tribunal Supremo que permita completar, precisar o, en su caso, matizar la doctrina ya establecida, a fin de delimitar el alcance de la autorización judicial prevista en el artículo 8.6 de la LJCA cuando su proyección incide sobre información especialmente protegida, reforzando así la seguridad jurídica y la uniformidad en la aplicación del Derecho.

5.Por todo lo anteriormente expuesto, este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], la sentencia recurrida sienta una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA], y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], siendo así que la sentencia de instancia interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE) .

CUARTO.- Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:

1.1.Determinar si la habilitación contenida en el artículo 8.6 de la LJCA que otorga competencia a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo para autorizar la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular debe contar con el rango de Ley Orgánica, y, si dicho artículo 8.6 LJCA respeta el estándar exigible de "calidad de la Ley" en los términos requeridos por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en interpretación del artículo 8.2 CEDH.

1.2.Aclarar si la autorización judicial prevista en el artículo 8.6 de la LJCA para la entrada y registro en domicilio constitucionalmente protegido puede servir de cobertura habilitante -y, en su caso, con qué alcance y límites- para actuaciones inspectoras que comporten el acceso o examen de información referida a terceros y que puedan integrar categorías especiales de datos personales -en particular datos relativos a la salud- cuando dicha información se encuentre incorporada en soportes físicos o digitales custodiados en un domicilio profesional, y si la eventual insuficiencia de la cobertura legal o de las garantías exigibles puede proyectarse, en su caso, sobre la aplicación de la regla de exclusión de la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales prevista en el artículo 11.1 de la LOPJ.

2.Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

2.1.El artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio ) [«LJCA»].

2.2.Los artículos 7.3 y 11.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio ) [«LOPJ»].

2.3.El artículo 18 de la Constitución Española [«CE»].

2.4.El artículo 8.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO.- Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO.- Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

1.º)Admitir el recurso de casación n.º 2485/2025, preparado por la representación procesal de D. Samuel, contra la sentencia n.º 54/2025, de 23 de enero, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso n.º 15005/2024.

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

2.1.Determinar si la habilitación contenida en el artículo 8.6 de la LJCA que otorga competencia a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo para autorizar la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular debe contar con el rango de Ley Orgánica, y, si dicho artículo 8.6 LJCA respeta el estándar exigible de "calidad de la Ley" en los términos requeridos por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en interpretación del artículo 8.2 CEDH.

2.2.Aclarar si la autorización judicial prevista en el artículo 8.6 de la LJCA para la entrada y registro en domicilio constitucionalmente protegido puede servir de cobertura habilitante -y, en su caso, con qué alcance y límites- para actuaciones inspectoras que comporten el acceso o examen de información referida a terceros y que puedan integrar categorías especiales de datos personales -en particular datos relativos a la salud- cuando dicha información se encuentre incorporada en soportes físicos o digitales custodiados en un domicilio profesional, y si la eventual insuficiencia de la cobertura legal o de las garantías exigibles puede proyectarse, en su caso, sobre la aplicación de la regla de exclusión de la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales prevista en el artículo 11.1 de la LOPJ.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.El artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

3.2.Los artículos 7.3 y 11.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

3.3.El artículo 18 de la Constitución Española.

3.4.El artículo 8.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Fundamentos

PRIMERO.- Requisitos formales del escrito de preparación.

1.En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

2.De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO.- Cuestiones litigiosas y marco jurídico.

1.Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como hechos importantespara decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

1. 1. Objeto de la solicitud de entrada y registro.

La delegada especial de la AEAT en Galicia solicitó ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Pontevedra autorización judicial para la práctica de actuaciones inspectoras consistentes en la entrada en el domicilio profesional donde desarrolla su actividad como médico D. Samuel.

La medida se dirigía a:

«[..] acceder a la solicitud de autorización judicial de entrada formulada ante este Juzgado por la Delegada especial de la AEAT en Galicia para la práctica de actuaciones inspectoras consistentes en la entrada en el local donde desarrolla su actividad profesional como médico D. Samuel, sito en C/ Secundino Esperón, n.º 4, piso 1º A, de la ciudad de Pontevedra, donde se ubican los documentos y medios informáticos necesarios para comprobar tributariamente tal actividad en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas (periodos 2019 a 2022), impuesto sobre el patrimonio obligación personal (periodo 2019 a 2021) e IRPF pagos fraccionados (periodo 2022 a 2023).

Con dicha entrada se pretende acceder espacios y equipos y, con ello, a la documentación (en soporte papel, electrónico o de otro tipo) que permita comprobar la regularidad de la situación tributaria de dicha persona y de aquellas otras con que se relaciona a fin de analizar, en particular, la contabilidad y demás información relevante contenida en sus equipos informáticos y verificar los sistemas de control interno usados para la gestión de su actividad».

1.2. Concesión de la autorización para la práctica de actuaciones inspectoras.

El auto n.º 90/2024 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Pontevedra, en su Fundamento Jurídico Tercero -punto 6-, hace suyo el relato de la Administración señalando que:

«[..] las actuaciones realizadas hasta la fecha han confirmado las importantes diferencias que existen entre los datos comprobados en los periodos 2013 a 2018 y los declarados en los periodos 2019 a 2022».

Finalmente, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo concedió la autorización interesada desde la AEAT, con el alcance recogido en su Parte Dispositiva y el siguiente tenor literal:

«2.- La autorización se concede para:

1) El examen, por los funcionarios que se identifican más adelante, en consonancia con los identificados en la solicitud, de la documentación existente en dicho local tanto en soporte papel como en soporte electrónico o cualquier otro con la consiguiente posibilidad de obtención de copia de la misma (para la cual en su caso será posible acceder a la incautación de la misma por el periodo estrictamente indispensable) que resulte relevante para la AEAT en sus investigaciones en curso, es decir, para la investigación de la adecuación del desarrollo de la actividad a las exigencias fiscales en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas (periodos 2019 a 2022), impuesto sobre el patrimonio obligación personal (periodo 2019 a 2021) e IRPF pagos fraccionados (periodo 2022 a 2023) y en concreto para el necesario examen la información con trascendencia tributaria de identificación y fechas de consulta y atención a los pacientes contenidos en las historias clínicas,ello sin perjuicio del análisis de cualquier otra documentación o antecedente que en estos momentos pudiese existir en relación con los periodos objeto de comprobación e investigación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 142.1 LGT y 171 RGAT que permitiese completar o simplificar la labor de contraste de datos entre la información de que actualmente dispone la Inspección y las consultas efectivamente realizadas de cada paciente.

2) La adopción, por idéntico personal funcionario, de las medidas cautelares en relación con la documentación de interés, siendo posible su incautación temporal por el tiempo necesario, así como la obtención de copia.

3) El ejercicio, durante la práctica de la actuación inspectora, por el tiempo que dure, acorde con el fijado en esta autorización, por tal funcionariado, de las facultades descritas como de su competencia en los arts. 142 y 146 LGT».

1.3. Interposición del recurso contencioso-administrativo.

D. Samuel interpuso recurso de apelación contra el auto 90/2024, de 16 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Pontevedra, que se tramitó con el n.º 15005/2024 ante la Sección Cuarta de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Mediante sentencia núm. 54/2025, de 23 de enero de 2025, la Sección Cuarta de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, desestimó el mencionado recurso.

En relación con la autorización para el acceso a datos informáticos en el contexto de la entrada domiciliaria, el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida -con cita de las SSTS 1122/2024 y 1207/2023- señala que:

«[...] [p]uede asimilarse a la autorización judicial de entrada en domicilio -a los efectos de supeditar a control previo la medida invasora de algún derecho fundamental- la autorización para captar datos informáticos del inspeccionado con relevancia tributaria.

[...] Tal habilitación judicial no tiene por qué definirse de forma autónoma, a través de una resolución individualizada, sino que puede desplegarse en la misma resolución de autorización de la entrada al domicilio constitucionalmente protegido. De esta manera, resultará posible autorizar dicho acceso a través de la cobertura que proporcione, de forma específica, el auto judicial de entrada en el domicilio».

Respecto a la licitud del acceso a las historias clínicas y la posible vulneración de la normativa de protección de datos personales de terceros, el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida -con remisión a la STJ de Galicia 677/2023 y a la doctrina allí recordada- razona en los siguientes términos:

«Aunque dicho pronunciamiento es anterior a la Ley de Protección de Datos, es indicativo de que, con todas las cautelas posibles, el derecho de los pacientes (clientes de la clínica) a su intimidad no es de carácter absoluto y en tanto los datos de ellos sean relevantes para la liquidación de un tributo, y solo en lo estrictamente necesario, pueden ser suministrados a la AEAT.

[...] En todo caso, el acceso a la historia clínica de los pacientes no sería, por sí mismo, causa que imposibilitaría la concesión de la autorización de entrada (por lo dicho,) y solo una utilización incorrecta, por parte de la AEAT, de la información podría ser causa de nulidad de la eventual liquidación a dictar en las actuaciones inspectoras».

Asimismo, la Sala a quojustifica la concurrencia de la necesidad y proporcionalidad de una segunda entrada domiciliaria sobre el mismo obligado tributario en su Fundamento de Derecho Tercero, afirmando que:

«Esta alegación la debemos poner en relación con la NECESIDAD de la medida, dado que, en principio, el hecho de reiterar las entradas en un domiciliono es, por sí mismo, algo prohibido, ni por la legislación ni por la jurisprudencia, sino que dependerá de las circunstancias de cada caso, y consideramos que la NECESIDAD y PROPORCIONALIDAD de la entrada e intervención de la información de los sistemas informáticos concurre.

[...] concordamos con él [Juez de Instancia] en que es motivo suficiente para justificar la nueva solicitud de entrada e incautación de los soportes informáticos».

En cuanto a la posible afectación del contenido de los datos de salud de los pacientes, la resolución impugnada -en el Fundamento de Derecho Cuarto- señala:

«[...] el auto de 16.07, tras autorizar la obtención de la documentación digital/informática, habla, con respecto a las historias clínicas, de la identificación y fechas de atención y consulta de los pacientes, lo que excluye cualquier dato relativo a enfermedad, tratamiento... por lo que los datos que se habían obtenido no afectaban -de manera relevante- a la intimidad de terceros».

Finalmente, en relación con la duración temporal de las actuaciones autorizadas, concluye la Sala que:

«[...] el principio de proporcionalidad exigía que la afectación a un derecho fundamental se mantuviese el tiempo imprescindible» (Fundamento de Derecho Quinto).

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

2.El presente recurso de casación plantea la necesidad de interpreta los siguientes preceptos legales.

2.1.El artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»] que establece:

«[...]

6. Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia.

Asimismo, corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales cuando dichas medidas estén plasmadas en actos administrativos singulares que afecten únicamente a uno o varios particulares concretos e identificados de manera individualizada.

Además, los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán de las autorizaciones para la entrada e inspección de domicilios, locales, terrenos y medios de transporte que haya sido acordada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, cuando, requiriendo dicho acceso e inspección el consentimiento de su titular, este se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición.

Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán también de las autorizaciones para la entrada en domicilios y otros lugares constitucionalmente protegidos, que haya sido acordada por la Administración Tributaria en el marco de una actuación o procedimiento de aplicación de los tributos aún con carácter previo a su inicio formal cuando, requiriendo dicho acceso el consentimiento de su titular, este se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición».

2.2.También será preciso interpretar los artículos 7.3 y 11.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio ) [«LOPJ»] que señalan:

Artículo 7.3:

«Los jueces y las juezas protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones, organizaciones sindicales y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción».

Artículo 11.1:

«En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales».

2.3.El artículo 18 de la Constitución Española [«CE»] que, en su tenor literal, dispone:

«1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos».

2.4.El artículo 8.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que dispone que:

«No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la leyy constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás».

TERCERO.- Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.

1.Para apreciar la existencia de interés casacional en el presente recurso debemos iniciar nuestro razonamiento poniendo de manifiesto que la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego (BOE 10 de julio), ha dado nueva redacción, por lo que aquí interesa, al artículo 8.6 LJCA y a los artículos 113 y 142 LGT.

Así, en la Exposición de Motivos de la Ley se declara expresamente que:

«A la luz de la última doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se incluyen algunas modificaciones de alcance exclusivamente procedimental en la Ley General Tributaria y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que, sin afectar al contenido del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ni a las garantías de control judicial,clarifican el régimen de autorización judicial de entrada en el domicilio del obligado tributario o la obligada tributaria que haya sido solicitada por la Administración Tributaria en el marco de una actuación o procedimiento de aplicación de los tributos».

La Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal adiciona un párrafo 4 al artículo 8.6 LJCA del siguiente tenor literal:

«Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán también de las autorizaciones para la entrada en domicilios y otros lugares constitucionalmente protegidos, que haya sido acordada por la Administración Tributaria en el marco de una actuación o procedimiento de aplicación de los tributos aún con carácter previo a su inicio formal cuando, requiriendo dicho acceso el consentimiento de su titular, este se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición».

La promulgación de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, - tiene rango de ley ordinaria-, y ha establecido una regulación de las autorizaciones de entrada que incide directamente en los artículos 18 y 24 de la Constitución Española, y que contrasta con la pormenorizada regulación contendida en la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, -que tiene rango de ley orgánica-, y pretende abordar el fortalecimiento de los derechos procesales de conformidad con las exigencias del Derecho de la Unión Europea y la regulación de las medidas de investigación tecnológica en el ámbito de los derechos a la intimidad, al secreto de las comunicaciones y a la protección de datos personales garantizados por la Constitución.

Sobre el nuevo régimen instaurado por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal el Tribunal Supremo todavía no se ha pronunciado.

Debemos destacar que mientras que la regulación penal ha fortalecido los derechos procesales a través de una regulación pormenorizada de las autorizaciones de entrada en domicilio porque incide directamente en los artículos 18 y 24 de la Constitución Española, sin embargo, esta legislación procesal penal contrasta con la legislación existente en el ámbito administrativo que contiene un único y escueto precepto que establece una norma de competencia sin alusión a los derechos procesales del contribuyente.

2.Así, respecto a la primera cuestión que plantea este recurso de casación, debe apreciarse que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuanto suscita una cuestión de alcance general atinente a la competencia y habilitación del juez de lo contencioso-administrativo ex artículo 8.6 LJCA cuando la autorización de entrada y registro domiciliario ( artículo 18.2 CE) se pretende proyectar sobre actuaciones que, por su objeto y naturaleza, pueden incidir en derechos fundamentales distintos de la inviolabilidad del domicilio, singularmente el secreto de las comunicaciones ( artículo 18.3 CE) , así como en la intimidad ( artículo 18.1 CE) y la protección de datos personales ( art. 18.4 CE) , mediante el acceso a dispositivos, soportes o información del entorno digital del afectado.

En particular, se plantea si la autorización judicial prevista para la entrada domiciliaria puede servir de cobertura suficiente para actuaciones materialmente dirigidas a acceder a comunicaciones o a información amparada por el artículo 18.3 CE y, en su caso, qué exigencias de motivación y control de proporcionalidad han de observarse, de manera diferenciada, atendiendo a la distinta naturaleza de los derechos fundamentales concernidos.

A tal efecto, la preparación aduce -con apoyo en el artículo 81.1 CE y en el artículo 8.2 del CEDH- que una injerencia de esta naturaleza exige una previsión legal suficiente y específica y que dicha cobertura no resultaría satisfecha por una extensión automática de la autorización del artículo 8.6 de la LJCA. En conexión con lo anterior, el escrito de preparación sostiene que la autorización judicial de entrada y registro ex artículo 18.2 CE no debería operar, sin más, como cobertura común para eventuales injerencias en otros derechos fundamentales que pudieran resultar concernidos en el acceso al entorno digital, por cuanto, atendida su distinta naturaleza, tales derechos exigirían una habilitación y un juicio de necesidad y proporcionalidad específicamente referidos a cada uno de ellos.

La parte recurrente fundamentó esta objeción en la doctrina constitucional y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, destacando la exigencia de que la injerencia esté «prevista por la ley» con la calidad exigible( artículo 8 CEDH) y sosteniendo la existencia de un vacío habilitante en sede contencioso-administrativa para autorizar injerencias en el entorno digital y, particularmente, en el ámbito del artículo 18.3 CE. A este respecto, invocó la preparación la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos [«TEDH»] -de la que se ha hecho eco la jurisprudencia constitucional, SSTC 49/1999 y 171/1999, entre otras- que ha precisado que la exigencia de que la injerencia esté "prevista por la ley" implica no sólo la existencia formal de una norma, sino que ésta reúna determinadas condiciones de calidad. Así, en la Sentencia de 2 de agosto de 1984, asunto Malone c. Reino Unido,el TEDH ha declarado en su § 66 que:

«Se requiere, primero, que la ley sea asequible; el ciudadano debe poder disponer de suficiente información, según las circunstancias, sobre las normas jurídicas aplicables a determinado caso».

Y añade en el mismo § 66:

«Sólo se puede considerar como "ley" la norma que se expresa con la suficiente precisión para permitir al ciudadano que ajuste su conducta y que pueda, en su caso con el asesoramiento adecuado, prever razonablemente, según sean las circunstancias, las consecuencias que pueda ocasionar una acción determinada».

Asimismo -en el § 67- el TEDH subraya que la norma interna debe ofrecer «una adecuada protección contra la arbitrariedad», delimitando con claridad el alcance y modalidades del ejercicio de la facultad atribuida a las autoridades públicas.

El requisito de legalidad se refiere no solo a la existencia de una base jurídica en Derecho interno, sino también a la calidad de la ley, que debe ser clara, previsible y accesible para la persona afectada, que debe estar en condiciones de prever las consecuencias de sus actos (Sentencia de 25 marzo de 1983, Asunto Silver y otros c. Reino Unido, § 88).

La cuestión, por su incidencia sistemática en actuaciones de investigación administrativa y, singularmente, en la inspección tributaria, trasciende del caso concreto y hace conveniente un pronunciamiento de esta Sala sobre si el artículo 8.6 LJCA cuenta con la cobertura legal apropiada y cumple con el estándar de calidad de la Ley exigido por la jurisprudencia del TEDH.

3.Asimismo, el recurso de casación articula una segunda línea argumental vinculada a la incidencia de las actuaciones autorizadas sobre el derecho fundamental a la protección de datos personales ( art. 18.4 CE) , con particular referencia a datos relativos a la salud. En este punto, el recurrente sostiene que la jurisprudencia utilizada por la sentencia recurrida sería anterior al RGPD y a la Ley Orgánica 3/2018 (LOPDGDD), y aduce que la autorización judicial de entrada y registro no puede operar como título habilitante genérico para el acceso a categorías especiales de datos, invocando la exigencia de reserva de ley -ex artículo 53.2 CE- y la necesidad de una habilitación legal expresa y de garantías adecuadas, con cita de las SSTC 76/2019 y 292/2000.

En relación con el acceso a historias clínicas, el recurrente afirma que se trata de documentos que contienen datos de salud -con remisión a la Ley 41/2002, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en particular su art. 14.1, y al régimen de categorías especiales del artículo 9 Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD), así como al considerando 52 RGPD-, y que su tratamiento requeriría una base jurídica con rango de ley. Añade que la normativa tributaria general de obtención de información - artículos 93.1, 93.5 y 145 LGT- no proporcionaría cobertura suficiente para exigir de forma indiscriminada dicha información, al referirse a límites respecto de datos privados no patrimoniales y confidenciales obtenidos por razón del ejercicio profesional, sosteniendo que la historia clínica no constituiría, en sí, un dato de "trascendencia tributaria".

Desde esta perspectiva, se suscita una cuestión con proyección general relativa a la cobertura legal y a las garantías exigibles cuando, al amparo de la autorización judicial prevista en el art. 8.6 LJCA, se pretende acceder o incidir en datos especialmente protegidos, así como a la eventual conexión de tal problemática con el régimen de exclusión de la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales -extremo que el escrito de preparación fundamenta en el artículo 11.1 LOPJ y en la STS de 12/05/2022-.

4.En efecto, las cuestiones planteadas en este recurso de casación no son totalmente nuevas para esta Sala. Así, la Sección Segunda ya se ha pronunciado, acerca del alcance y las garantías exigibles en actuaciones administrativas que inciden en información almacenada en dispositivos electrónicos potencialmente amparadas por derechos fundamentales. En nuestra STS núm. 1207/2023, de 29 de septiembre (rec. 4542/2021), se advirtió que, en supuestos de acceso a datos informáticos, «claramente, no estamos ante un problema de inviolabilidad del domicilio ( art. 18.1 CE) -pues ni un ordenador es un domicilio, ni su variado contenido informático almacenado guarda una relación directa y necesaria con los bienes jurídicos que hacen del domicilio un lugar digno y necesitado del máximo nivel de protección constitucional. Antes al contrario, nos encontramos ante la afectación posible de otros derechos fundamentales mencionados en el auto de admisión -en principio, la intimidad personal y familiar, el secreto de las comunicaciones y la protección de datos-», añadiéndose que «[c]osa distinta es que la doctrina nuestra en relación con el artículo 18.2 CE sea o no extensible a un caso distinto del allí tipificado, el de copiado, incautación o precinto de datos [en] dispositivos electrónicos que cita el auto como posibles (ordenadores, teléfonos móviles, tabletas, memorias, etc.)» (fundamento jurídico tercero).

En esa misma sentencia, asimismo, se puso de manifiesto, que «(h)abría, pues, que preguntarse si los actos judiciales -auto y sentencia- están amparados por atribución de competencia de alguna clase. Dada, además, la afectación del contenido esencial de derechos fundamentales, debería existir una regulación, procedimental y sustantiva, por ley orgánica (como lo ha sido la reforma de 2015 de la LECr) que no sólo completase las muy embrionarias disposiciones sobre competencia y procedimiento que existen en nuestro ordenamiento positivo, sino que regulase de modo sustantivo los casos en que queda justificada la incidencia en un derecho fundamental, lo que afectaría no sólo a las limitaciones legítimas de éste, en aras de la consecución de un fin constitucionalmente válido, sino a las atribuciones de la Administración y de los Tribunales de Justicia. En todo caso, la regulación -que no existe- para dirimir la cuestión con plenitud habría de tener rango de ley orgánica ( art. 81.1 CE) ».

Igualmente, y en lo que aquí importa, la Sala extrajo de forma sistematizada -entre otras- las siguientes conclusiones: «[p]uede asimilarse a la autorización judicial de entrada en domicilio -a los efectos de supeditar a control previo la medida invasora de algún derecho fundamental- la autorización para captar datos informáticos del inspeccionado con relevancia tributaria»; y, además, que «[l]os requisitos de necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida [...] han de atender a la naturaleza de los derechos fundamentales afectados [...]» de manera que, «el deber de proporcionalidad impone separar antes del copiado los datos que tengan trascendencia fiscal de los que no la tengan, pues solo los primeros pueden ser examinados por la Inspección». (Fundamento Jurídico Quinto).

En segundo término, esta doctrina ha sido objeto de ulterior consideración por esta Sala en la sentencia núm. 1122/2024, de 25 de junio (rec. 7845/2022), donde hemos señalado que:

«El acceso a la información contenida en equipos o repositorios informáticos de datos que se encuentren en un domicilio constitucionalmente protegido o sean accesibles desde este, requiere que el auto que autoriza la entrada en dicho domicilio razone de manera específica la justificación del acceso a esa información, con la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales del art 18 de la de la Constitución que pudieran resultar eventualmente afectados.

A estos efectos, debe ponderarse la necesidad y proporcionalidad del acceso a tales datos, su naturaleza, la afección a la actividad empresarial o profesional de los equipos o servidores que los contengan, así como los derechos de su titular, según sea una persona física o jurídica» (fundamento jurídico sexto).

De este modo, el debate que ahora se suscita -sobre la cobertura legal y las garantías exigibles cuando la autorización judicial del artículo 8.6 LJCA se proyecta sobre información particularmente sensible o especialmente protegida, así como sobre su eventual conexión con el régimen de exclusión de la prueba obtenida ( art. 11.1 LOPJ) - se inserta en una línea jurisprudencial ya iniciada por esta Sala en las citadas sentencias.

En este contexto, se aprecia la conveniencia de un nuevo pronunciamiento de este Tribunal Supremo que permita completar, precisar o, en su caso, matizar la doctrina ya establecida, a fin de delimitar el alcance de la autorización judicial prevista en el artículo 8.6 de la LJCA cuando su proyección incide sobre información especialmente protegida, reforzando así la seguridad jurídica y la uniformidad en la aplicación del Derecho.

5.Por todo lo anteriormente expuesto, este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], la sentencia recurrida sienta una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA], y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], siendo así que la sentencia de instancia interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE) .

CUARTO.- Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:

1.1.Determinar si la habilitación contenida en el artículo 8.6 de la LJCA que otorga competencia a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo para autorizar la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular debe contar con el rango de Ley Orgánica, y, si dicho artículo 8.6 LJCA respeta el estándar exigible de "calidad de la Ley" en los términos requeridos por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en interpretación del artículo 8.2 CEDH.

1.2.Aclarar si la autorización judicial prevista en el artículo 8.6 de la LJCA para la entrada y registro en domicilio constitucionalmente protegido puede servir de cobertura habilitante -y, en su caso, con qué alcance y límites- para actuaciones inspectoras que comporten el acceso o examen de información referida a terceros y que puedan integrar categorías especiales de datos personales -en particular datos relativos a la salud- cuando dicha información se encuentre incorporada en soportes físicos o digitales custodiados en un domicilio profesional, y si la eventual insuficiencia de la cobertura legal o de las garantías exigibles puede proyectarse, en su caso, sobre la aplicación de la regla de exclusión de la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales prevista en el artículo 11.1 de la LOPJ.

2.Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

2.1.El artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»].

2.2.Los artículos 7.3 y 11.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio) [«LOPJ»].

2.3.El artículo 18 de la Constitución Española [«CE»].

2.4.El artículo 8.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO.- Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO.- Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

1.º)Admitir el recurso de casación n.º 2485/2025, preparado por la representación procesal de D. Samuel, contra la sentencia n.º 54/2025, de 23 de enero, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso n.º 15005/2024.

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

2.1.Determinar si la habilitación contenida en el artículo 8.6 de la LJCA que otorga competencia a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo para autorizar la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular debe contar con el rango de Ley Orgánica, y, si dicho artículo 8.6 LJCA respeta el estándar exigible de "calidad de la Ley" en los términos requeridos por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en interpretación del artículo 8.2 CEDH.

2.2.Aclarar si la autorización judicial prevista en el artículo 8.6 de la LJCA para la entrada y registro en domicilio constitucionalmente protegido puede servir de cobertura habilitante -y, en su caso, con qué alcance y límites- para actuaciones inspectoras que comporten el acceso o examen de información referida a terceros y que puedan integrar categorías especiales de datos personales -en particular datos relativos a la salud- cuando dicha información se encuentre incorporada en soportes físicos o digitales custodiados en un domicilio profesional, y si la eventual insuficiencia de la cobertura legal o de las garantías exigibles puede proyectarse, en su caso, sobre la aplicación de la regla de exclusión de la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales prevista en el artículo 11.1 de la LOPJ.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.El artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

3.2.Los artículos 7.3 y 11.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

3.3.El artículo 18 de la Constitución Española.

3.4.El artículo 8.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

Fallo

1.º)Admitir el recurso de casación n.º 2485/2025, preparado por la representación procesal de D. Samuel, contra la sentencia n.º 54/2025, de 23 de enero, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso n.º 15005/2024.

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

2.1.Determinar si la habilitación contenida en el artículo 8.6 de la LJCA que otorga competencia a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo para autorizar la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular debe contar con el rango de Ley Orgánica, y, si dicho artículo 8.6 LJCA respeta el estándar exigible de "calidad de la Ley" en los términos requeridos por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en interpretación del artículo 8.2 CEDH.

2.2.Aclarar si la autorización judicial prevista en el artículo 8.6 de la LJCA para la entrada y registro en domicilio constitucionalmente protegido puede servir de cobertura habilitante -y, en su caso, con qué alcance y límites- para actuaciones inspectoras que comporten el acceso o examen de información referida a terceros y que puedan integrar categorías especiales de datos personales -en particular datos relativos a la salud- cuando dicha información se encuentre incorporada en soportes físicos o digitales custodiados en un domicilio profesional, y si la eventual insuficiencia de la cobertura legal o de las garantías exigibles puede proyectarse, en su caso, sobre la aplicación de la regla de exclusión de la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales prevista en el artículo 11.1 de la LOPJ.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.El artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

3.2.Los artículos 7.3 y 11.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

3.3.El artículo 18 de la Constitución Española.

3.4.El artículo 8.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA) .

Así lo acuerdan y firman.

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