Encabezamiento
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: TERCERA
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/06/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 7088/2023
Fallo/Acuerdo: Auto Desestimando
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: tmrf
Nota:
R. CASACION núm.: 7088/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: TERCERA
Auto núm. /
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. Diego Córdoba Castroverde
D. José Luis Gil Ibáñez
D.ª Berta María Santillán Pedrosa
D. Juan Pedro Quintana Carretero
D.ª Margarita Beladiez Rojo
En Madrid, a 30 de junio de 2026.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero.
PRIMERO.-Esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó sentencia n.º 482/2026 en fecha 21 de abril de 2026 con el siguiente fallo en su parte dispositiva:
«Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido, de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico séptimo:
1º Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Banco Santander S.A. contra la Sentencia de fecha 21 de julio de 2023, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 1443/2020 .
2º No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación, abonando cada una de las partes las causadas a su instancia y las comunes por mitad.»
SEGUNDO.-Notificada la citada sentencia a la parte recurrente presentó escrito en fecha 28 de mayo de 2026 promoviendo incidente de nulidad de actuaciones al amparo de los arts. 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en adelante , LEC) y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( en adelante , LOPJ), denunciando la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española ( en adelante , CE).
Tras alegar lo que a su derecho convino, finalizó el escrito con el siguiente suplico:
«SUPLICO que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, tenga por promovido INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES, previo al recurso de amparo, de conformidad con los artículos 228 LEC y 241 LOPJ contra la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 482/2026, de 21 de abril ; y, previos los trámites legales que procedan, dicte Auto por el que, estimando el presente incidente, acuerde anular la citada Sentencia del TS; y, en su lugar, dicte nueva resolución respetuosa con el artículo 24 CE , en la que, dando cumplimiento al derecho a la doble instancia penal reconocido por el artículo 2 del Protocolo n.º 7 del CEDH , se pronuncie efectivamente sobre el fondo del reproche sancionador, examinando las infracciones jurídicas planteadas en el escrito de interposición del recurso de casación, garantizando así a Banco Santander la revisión jurisdiccional de fondo de la declaración de culpabilidad que hasta la fecha le ha sido denegada.»
TERCERO.-Mediante providencia de fecha 4 de junio de 2026, en virtud del art. 241.2 de la LOPJ se acordó dar traslado a las partes personadas del escrito presentado por la representación procesal de Banco de Santander S. A. a fin de que en el plazo oportuno presentaran el escrito con las alegaciones pertinentes.
CUARTO.-El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó escrito el día 12 de junio de 2026, en el que formuló alegaciones oponiéndose al incidente de nulidad de actuaciones y concluyó con el siguiente suplico:
«SUPLICA A LA SALA, que por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por evacuado el trámite de alegaciones conferido y, por sus trámites, dicte resolución por la que desestime el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la sentencia de 21-4-26 .»
PRIMERO.- El incidente de nulidad de actuaciones.
El artículo 241 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que:
«1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.
[...]».
Si, según acabamos de transcribir, con carácter general no es admisible el incidente de nulidad de actuaciones para evitar que su utilización se convierta en una anómala y rechazable modalidad de recurso contra sentencias o, en general, contra resoluciones judiciales no susceptibles de impugnación, este criterio debe mantenerse de modo singular en lo que se refiere a las sentencias de este Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, contra las que no cabe recurso.
En estos términos de excepcionalidad en la admisión del incidente de nulidad de actuaciones se expresa reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala y la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2013, de 28 de enero, reitera la naturaleza excepcional del incidente de nulidad de actuaciones, en los siguientes términos:
«[...] En este sentido, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley; su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el artículo 241.1 LOPJ , que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales. Ahora bien, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 241.1 LOPJ (en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir excepcionalmente para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ( STC 200/2012, de 12 de noviembre , FJ 3).»
De tal manera que este resulta inviable cuando la parte bajo la invocación de la vulneración del derecho a obtener una tutela judicial efectiva pretende por este incidente reabrir el debate procesal.
SEGUNDO.- Las alegaciones de las partes sobre el incidente de nulidad suscitado.
Como se ha expuesto en los antecedentes, la representación procesal de Banco Santander, S.A. interesa la nulidad de la sentencia n.º 482/2026, de 21 de abril de 2026, al considerar que resulta lesiva del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución, "CE"), en su vertiente del derecho a la doble instancia penal, invocando el artículo 2 del Protocolo nº 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Alega que dicha lesión se produce por la omisión de pronunciamiento sobre las cuestiones relacionadas con el fondo de las infracciones atribuidas a Banco Popular, al haber considerado la sentencia que la delimitación del interés casacional en el auto de admisión impedía un pronunciamiento al respecto.
A ello añade que la lesión denunciada adquiere todavía más intensidad en un escenario en el que la sentencia de la Audiencia Nacional había resuelto esas cuestiones con una motivación manifiestamente insuficiente.
Al respecto, considera incorrecto que el ámbito de cognición de la sentencia del Tribunal Supremo quede exclusivamente delimitado a la cuestión de interés casacional recogida en el auto de admisión, vulnerándose así el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debido a la negativa de la sentencia combatida a pronunciarse sobre el fondo del reproche sancionador impuesto al Banco de Santander.
Aduce que la lesión del derecho fundamental invocado radica en que las sanciones impuestas a Banco Santander presentan naturaleza penal a los efectos del artículo 2 del Protocolo n.º 7 del CEDH, en la interpretación consolidada por la STEDH de 30 de junio de 2020 en materia de prevención del blanqueo de capitales (asunto SaquettiIglesias c. España), este precepto reconoce a todo condenado por una infracción de naturaleza penal el derecho a que la declaración de su culpabilidad o la condena sea examinada por un órgano jurisdiccional superior.
En concreto, la parte alega que quedaron sin examen y sin pronunciamiento:
«(i) La alegación de vulneración del principio de lex praevia et certa ( art. 25.1 CE ) en relación con los apartados f), g), h), i) y m) del art. 52.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril , de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo ("Ley 10/2010"), por haberse sancionado a Banco Santander tomando como base un "caso-tipo" (las transferencias del colectivo de ciudadanos chinos) que no constituye un supuesto reglado de alto riesgo ni fue objeto de adecuada publicidad; y
(ii) La alegación de vulneración de los artículos 21.1 y 52.1.k) de la Ley 10/2010 , respecto de la tipicidad de la conducta imputada por incumplimiento de la obligación de colaboración con el SEPBLAC, al haber interpretado Banco Popular de modo diferente el alcance del requerimiento, sin que esa discrepancia interpretativa sea suficiente para integrar el tipo sancionador que ningún órgano jurisdiccional superior haya examinado el fondo.»
Tras razonar que en las sanciones impuestas a la entidad bancaria concurren los tres criterios Engel,por lo que las considera sanciones materialmente penales a los efectos del art. 2 del Protocolo n.º 7 CEDH, lo que activa, a su parecer, de forma imperativa la garantía de revisión por un órgano jurisdiccional superior que dicho precepto reconoce, afirma que no cabe sostener que la doctrina Saquettiquede satisfecha por el mero hecho de que el auto de admisión haya apreciado interés casacional objetivo en relación con una concreta cuestión jurídica, citando esa doctrina como refuerzo de la admisión, si acto seguido la sentencia de casación confina su cognición a esa sola cuestión y excluye el examen de la declaración de culpabilidad.
A continuación, considera que tal interpretación resulta incompatible con la jurisprudencia del TEDH, que exige que el derecho al reexamen sea práctico y efectivo, y no teórico e ilusorio. De modo que la aplicación de la exigencia de ese derecho fundamental no debería quedar supeditada a su previo reconocimiento en una resolución judicial (como pudiera ser el auto de admisión).
Asevera que el juicio de culpabilidad, en su elemento esencial, ha permanecido ajeno a todo control efectivo por parte de un tribunal superior, siendo el resultado constitucionalmente inadmisible: «Banco Santander no ha obtenido en ningún momento, en ninguna instancia jurisdiccional, un pronunciamiento efectivo sobre el fondo de la declaración de culpabilidad que sustenta las ocho infracciones graves y las sanciones por importe total de 10.404.350 euros que le han sido impuestas».
Al respecto reprocha a la Audiencia Nacional, órgano de instancia, que se limitara a despachar la totalidad de las alegaciones sustantivas en dos párrafos formularios, sin razonamiento propio, sin análisis individualizado de las conductas imputadas y sin respuesta a los argumentos jurídicos planteados en la demanda, remitiéndose en bloque a la resolución sancionadora y al informe del SEPBLAC.
Y reprocha al Tribunal Supremo, único órgano jurisdiccional superior competente para suplir esa carencia y dar cumplimiento al derecho de reexamen reconocido por el artículo 2 del Protocolo n.º 7 del CEDH, que haya excluido de su cognición las cuestiones relativas a la tipicidad y a la legalidad sancionadora, negándose a pronunciarse sobre ellas.
Culmina tales reproches señalando que «Cualquier interpretación que subordine el derecho a la doble instancia penal a la delimitación del interés casacional objetivo efectuada en el Auto de admisión desnaturaliza la garantía del Convenio, pues supedita un derecho fundamental del justiciable a un instrumento procesal concebido para la formación de jurisprudencia y no para la tutela de derechos individuales».
Por todo ello, concluye la parte que promueve este incidente de nulidad que la declaración de culpabilidad de Banco Santander ha atravesado íntegramente la vía judicial sin haber sido sometida a un solo examen jurisdiccional de fondo, lo que le priva de la sustancia misma del derecho a la doble instancia penal y constituye una vulneración frontal del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , lo que genera la manifiesta lesión del derecho fundamental que invoca y que ha de comportar la estimación del presente incidente de nulidad.
En respuesta a las alegaciones del Banco Santander, S.A., la Abogacía del Estado se opone al incidente de nulidad y pone de manifiesto que sobre el ámbito de cognición de la sentencia en relación con el auto de admisión se pronuncia expresamente el Fundamento Cuarto de la sentencia, sobre la base de la doctrina establecida por el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 3 de noviembre de 2021, motivando de forma reforzada esa delimitación, del que extrae dos consecuencias:
«- En primer lugar, que la doctrina Saquetti ha de tomarse en consideración, como dice el auto y también decía el escrito de preparación, como criterio que influye para inclinar la balanza en favor de la admisión del recurso de casación (pero guardándose mucho de afirmar que ello suponga admitir el recurso en relación con todas las cuestiones planteadas, ni el deber de pronunciarse sobre todas ellas).
- En segundo lugar, como puede apreciarse, resulta que la cuestión admitida es la que está vinculada con la culpabilidad de la entidad recurrente, culpabilidad cuyo examen constituye, precisamente, el núcleo de la doctrina Saquetti, mientras que las otras dos infracciones denunciadas en el escrito de preparación, detalladas en el Fto. Cuarto, pero no examinadas en la sentencia, afectan a otras cuestiones como el principio de legalidad (ley previa y cierta) y al principio de tipicidad.»
A continuación, expone que el artículo 24.2 CE en su vertiente del derecho a la doble instancia, no altera las reglas generales que rigen el recurso de casación, tanto en la fase de admisión (más allá de esa inclinación favorable a la admisión apuntada por la Sala en la sentencia), como en fase de interposición (como ya ha destacado el Pleno de la Sala Tercera).
Al respecto, cita y transcribe parcialmente el auto del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2026, RCA 5124/2025, que examina un supuesto de solicitud de nulidad de actuaciones contra la resolución que inadmite un recurso de casación, fundada en la doctrina Saquetti,concluyendo que la garantía de reexamen jurisdiccional se extiende a la posibilidad de preparar un recurso de casación, que podrá admitirse cuando concurran los requisitos propios de este recurso, pero no altera la configuración del propio recurso y de las distintas fases que lo integran, tanto en lo que afecta a las cuestiones que presentan interés casacional objetivo, como a la relación que, en el ámbito de enjuiciamiento, determina que el resto de cuestiones suscitadas haya de examinarse o no examinarse, conforme al criterio fijado por el Acuerdo no jurisdiccional adoptado por el Pleno el 3 de noviembre de 2021, sobre la conexidad de pretensiones y la extensión del enjuiciamiento.
TERCERO.- Criterio de la Sala sobre el incidente de nulidad de sentencia promovido.
En síntesis, la razón en que sustenta el Banco Santander, S.A. la nulidad de la sentencia n.º 482/2026, de 21 de abril de 2026, consiste en que la omisión de pronunciamiento sobre las cuestiones relacionadas con el fondo de las infracciones atribuidas a Banco Popular, respecto de las que no se apreció interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el auto de admisión y sobre las que esta Sala no apreció conexión lógico-jurídica con la cuestión de interés casacional que justifique su examen, lesiona su derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución, "CE"), en su vertiente del derecho a la doble instancia penal.
Y todo ello, según alega, sobre la base de que las sanciones impuestas a Banco Santander presentan naturaleza penal a los efectos del artículo 2 del Protocolo n.º 7 del CEDH, en la interpretación consolidada por la STEDH de 30 de junio de 2020 en materia de prevención del blanqueo de capitales (asunto SaquettiIglesias c. España), dicho precepto reconoce a todo condenado por una infracción de naturaleza penal el derecho a que la declaración de su culpabilidad o la condena sea examinada por un órgano jurisdiccional superior.
Esta Sala se ha pronunciado recientemente sobre cuestión análoga a la planteada en este incidente de nulidad, si bien con motivo de un incidente de complemento y rectificación de sentencia, concretamente en el auto de 7 de abril de 2026 (Rec. 7985/2022), cuyos razonamientos condujeron a la denegación de rectificación y complemento en aquel caso vamos a reiterar, pues justifican la desestimación del incidente de nulidad promovido en el presente procedimiento.
El auto de admisión desempeña en el sistema del recurso de casación una función decisoria concreta: determinar si el recurso presenta interés casacional objetivo y fijar la cuestión sobre la que ha de versar el posterior enjuiciamiento casacional. Conforme a la estructura propia de las resoluciones judiciales, esa función la cumple la parte dispositiva, que expresa la decisión adoptada por la Sala. Los fundamentos jurídicos cumplen una función explicativa y justificativa de dicha decisión, pero no alteran el alcance de lo que resulta efectivamente decidido.
En el presente caso, el razonamiento jurídico tercero del auto de admisión de este recurso de casación de 13 de diciembre de 2023 manifiesta que:
«[...]
Ahora bien, la parte recurrente, entre otros supuestos de interés casacional, alega que la sanción impuesta a Banco Santander es de naturaleza penal conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, lo que significa que tiene derecho al reexamen jurisdiccional a través de la admisión del recurso de casación; e invoca también los supuestos de las letras c ) y f) del artículo 88.2 LJCA . Y justificada por la entidad recurrente la naturaleza penal de la infracción, debe señalarse que en la STS de 25 de noviembre de 2021 (RCA 8156/2020 ) dijimos que la exigencia de revisión por un tribunal superior de la sentencia confirmatoria de una resolución administrativa por la que se impone una sanción de naturaleza penal, a que se refiere el artículo 2 del Protocolo n.º 7 del CEDH , en la interpretación dada por la sentencia del TEDH, de 30 de junio de 2020, en el asunto Saquetti c. España , puede hacerse efectiva mediante la interposición de recurso de casación. Y también dijimos que la existencia de una infracción de naturaleza penal no comporta, sin más, la admisión del recurso de casación, pero sí comporta hacer una interpretación en favor del interés casacional objetivo a los efectos de la admisión del recurso, siempre y cuando la finalidad del reexamen esté justificada en una pretendida y razonada vulneración de las normas y jurisprudencia aplicables al caso y que hayan sido vulneradas en esa sentencia de instancia.
Teniendo en cuenta lo anterior, y que este Tribunal está llamado a intervenir no sólo cuando no haya en absoluto pronunciamiento interpretativo de la norma en cuestión, sino también cuando, habiéndolo, sea necesario matizarlo, precisarlo o concretarlo para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en la jurisprudencia, esta Sección considera que resulta apreciable el interés casacional objetivo alegado con fundamento en el derecho a la doble instancia de revisión jurisdiccional de las infracciones administrativas graves a que se refiere el artículo 2 del Protocolo n.º 7 del CEDH , en la interpretación dada por la sentencia del TEDH, de 30 de junio de 2020, en el asunto Saquetti c. España , y, en consecuencia, considera procedente, en este caso, admitir a trámite el presente recurso de casación a fin de completar, reforzar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia de esta Sala contenida en las SSTS de 25 de abril de 2023 (RCA 1297/2022 ) y de 25 de noviembre de 2021 (recurso 345/2020 ) y en las que en ella se citan, en relación con la sucesión en la responsabilidad sancionadora entre personas jurídicas.»
La mención a la denominada doctrina Saquettien los razonamientos del auto cumple una función meramente argumentativa o de refuerzo de la apreciación del interés casacional objetivo, pero no altera ni amplía el objeto del recurso.
Este queda delimitado en su parte dispositiva, que identifica como cuestión de interés casacional objetivo la siguiente:
«[...]
2.º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en completar, reforzar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia de esta Sala contenida en las SSTS de 25 de abril de 2023 (RCA 1297/2022 ) y de 25 de noviembre de 2021 (recurso 345/2020 ), en relación con la sucesión en la responsabilidad sancionadora entre personas jurídicas.
3.º) La normas que, en principio serán objeto de interpretación, son los artículos: 25.1 CE y 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , en relación con el artículo 1.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio , de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y los artículos 14.2.a ) y 15.1 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio de 2014 .
[...]».
Con el fin de delimitar y concretar el ámbito de cognición de la sentencia cuya nulidad se insta con relación al auto de admisión, decimos en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia:
«CUARTO.- Cuestión que reviste interés casacional: ámbito de cognición de esta sentencia con relación al auto de admisión.
Como hemos visto en el antecedente segundo, el auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 13 de diciembre de 2023 señala que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en completar, reforzar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia de esta Sala contenida en las SSTS de 25 de abril de 2023 (RCA 1297/2022 ) y de 25 de noviembre de 2021 (RCA 345/2020 ), en relación con la sucesión en la responsabilidad sancionadora entre personas jurídicas.
El auto identifica que las normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación son los artículos 25.1 CE y 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , en relación con el artículo 1.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio , de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y los artículos 14.2.a ) y 15.1 del Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014 , por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.° 1093/2010 ; sin perjuicio -señala el propio auto- de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 90.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Antes de proseguir con el examen de la cuestión de interés casacional, ante las alegaciones de la parte recurrente, resulta necesario precisar que el enjuiciamiento en este recurso de casación debe ceñirse a la concreta cuestión suscitada por el auto de admisión del recurso de casación que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
El auto de admisión da cuenta de que, además del anterior interrogante, la parte recurrente había denunciado:
(i) La vulneración del principio de lex praevia et certa ( artículo 25.1 CE y artículo 27 Ley 40/2015 , y de la jurisprudencia europea contenida en la STJUE de 17 de noviembre de 2022 (C-562/2020 . SOA Rodl Partner), en relación con los artículos 11.2 de la Ley 10/2010 y 19 del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo , y el artículo 18 de la Directiva 2015/849, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015 , relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
(ii) La vulneración de los artículos 21.1 y 52.1.k) de la Ley 10/2010 y de la jurisprudencia contenida en las SSTS de 27 de abril de 1989 y de 27 de mayo de 2021 , respecto de la tipicidad de la conducta relativa a la infracción por incumplimiento de la obligación de colaboración con el supervisor cuando medie requerimiento.
Al razonar sobre la verificación de interés casacional objetivo en el recurso de casación, el auto de admisión expone la doctrina contenida en las la SSTS de 25 de noviembre de 2021 (RCA 345/2020 ) y 25 de abril de 2023 (RCA 1297/2022 ) sobre sucesión en la responsabilidad sancionadora entre personas jurídicas, en particular, la responsabilidad del Banco Santander por su fusión con el Banco Popular, y hace referencia a la jurisprudencia establecida en la STS de 25 de noviembre de 2021 (RCA 8156/2020 ), donde dijimos que la exigencia de revisión por un tribunal superior de la sentencia confirmatoria de una resolución administrativa por la que se impone una sanción de naturaleza penal, a que se refiere el artículo 2 del Protocolo n.º 7 del CEDH , en la interpretación dada por la sentencia del TEDH, de 30 de junio de 2020, en el asunto Saquetti c. España , puede hacerse efectiva mediante la interposición de recurso de casación, precisando que la existencia de una infracción de naturaleza penal no comporta, sin más, la admisión del recurso de casación pero sí comporta hacer una interpretación en favor del interés casacional objetivo a los efectos de la admisión del recurso.
Acto seguido, el auto considera procedente admitir a trámite el presente recurso de casación y formula la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos expresados en el primer párrafo de este fundamento de derecho.
Pues bien, por lo que respecta al ámbito de cognición de esta sentencia con relación al auto de admisión, conviene recordar que, tal y como se deduce del Acuerdo adoptado en el Pleno no jurisdiccional de 3 de noviembre de 2021, la sentencia habrá de analizar y resolver la cuestión sobre la que el auto de admisión destacó su interés casacional objetivo; siempre, por supuesto, en la medida que la parte recurrente la haya suscitado en su escrito de interposición; y, además «sin perjuicio de reorientarla o reformularla a la vista del contenido del proceso tal y como queda expuesto en los escritos de interposición y oposición», partiendo de la base de que la parte recurrente puede desarrollar en su escrito de interposición todas las cuestiones o infracciones jurídicas que hubiese anunciado en la preparación (según matiza expresamente el Acuerdo plenario).
No obstante, en función de la valoración casuística de las circunstancias concurrentes, en atención a los términos del debate procesal entablado, también pueden ser examinadas y resueltas por la Sala en sentencia las cuestiones o infracciones que el auto de admisión no valoró de forma expresa como dotadas de interés casacional objetivo, pero que la parte ha desarrollado en la interposición, siempre y cuando la Sala concluya que guardan relación de conexión lógico-jurídica con las que sí se destacaron como dotadas de tal interés (entendida esta conexión en el sentido de que su estudio resulta necesario para resolver de forma coherente y congruente sobre la cuestión dotada de interés objetivo).
Dice así el Acuerdo plenario: «La sentencia de casación debe limitar su examen a las infracciones jurídicas planteadas en el escrito de interposición sobre las que previamente se ha apreciado el interés casacional en el auto de admisión, pero puede extenderse a otras infracciones jurídicas asimismo planteadas en el escrito de interposición (y antes anunciadas en el de preparación) siempre y cuando guarden relación de conexidad lógico-jurídica con las identificadas en el auto de admisión como dotadas de interés casacional».
Por consiguiente, tanto las cuestiones o infracciones que no se calificaron como dotadas de interés casacional objetivo en el auto de admisión y no guardan esa relación de conexión lógico-jurídica con las dotadas de interés, como aquellas respecto de las que se negó expresamente la existencia de interés casacional objetivo, quedan excluidas del examen y pronunciamiento de la Sección de Enjuiciamiento en la sentencia.
El criterio expuesto se ha recogido también en sentencias de esta Sala, como las de 29 de junio de 2022 (RCA 5700/2020 ), 9 de marzo de 2023 (RCA 319/2021 ), 27 de enero de 2026 (RCA 4760/2023 ) y de 9 de marzo de 2026 (RCA 466/2023 ).
Pues bien, el escrito de interposición del recurso de casación pretende que nos pronunciemos sobre cuestiones que no guardan relación de conexión lógico-jurídica con la que sí se destacó como dotada de tal interés, antes reseñada, puesto que su estudio no resulta necesario para resolver de forma coherente y congruente sobre la cuestión dotada de interés objetivo, consistente, única y exclusivamente, en «completar, reforzar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia de esta Sala contenida en las SSTS de 25 de abril de 2023 (RCA 1297/2022 ) y de 25 de noviembre de 2021 (recurso 345/2020 ), en relación con la sucesión en la responsabilidad sancionadora entre personas jurídicas».
Sentado lo anterior y delimitado el ámbito de cognición de esta sentencia, procedemos al examen de la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia así delimitada.»
Con los razonamientos transcritos justificamos en la sentencia n.º 482/2026 en fecha 21 de abril de 2026, objeto de este incidente de nulidad, la delimitación de su ámbito de cognición.
Como expusimos ya en la sentencia, si bien la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha admitido que la sentencia de casación pueda extender su examen a otras cuestiones no identificadas expresamente en el auto de admisión, esta posibilidad está limitada a los casos en los que tales cuestiones guardan una relación de conexidad lógico-jurídica con la cuestión seleccionada y su resolución resulte necesaria como presupuesto ineludible o como consecuencia directa de la respuesta a dicha cuestión.
Ahora bien, esa extensión excepcional del enjuiciamiento exige tanto que las haya planteado el recurrente en su escrito de interposición del recurso (y antes anunciado en el de preparación) como la existencia de una relación de conexidad con las cuestiones respecto de las que la Sala de Admisión ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, cuya finalidad consiste en completar, reforzar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia de esta Sala contenida en las SSTS de 25 de abril de 2023 (RCA 1297/2022) y de 25 de noviembre de 2021 (recurso 345/2020), en relación con la sucesión en la responsabilidad sancionadora entre personas jurídicas.
En el supuesto examinado, las cuestiones cuyo tratamiento se echa en falta no constituyen presupuesto ni consecuencia necesaria de la respuesta a la cuestión de interés casacional definida en el auto de admisión. En particular, el examen de alegaciones relativas a la alegación de vulneración del principio de lex praevia et certa( art. 25.1 CE) y la alegación de vulneración de los artículos 21.1 y 52.1.k) de la Ley 10/2010, respecto de la tipicidad de la conducta, no resulta necesario para resolver dicha cuestión de interés casacional ni guarda con ella una relación de conexidad lógico-jurídica en los términos exigidos por la jurisprudencia de la Sala.
Desde esta perspectiva, la referencia a la garantía del doble grado y a la doctrina Saquetti,aun siendo relevante para apreciar el interés casacional objetivo, no autoriza a desbordar el ámbito objetivo delimitado por la cuestión identificada en el auto de admisión y por las infracciones jurídicas que con ella guarden relación de conexidad lógico-jurídica, ni convierte el recurso de casación en una segunda instancia [ SSTS Pleno de 25 de noviembre de 2021, RC 8156/2020, ECLI:ES:TS:2021:4550, y RC 8158/2020, ECLI:ES:TS:2021:4551; STS de 20 de diciembre de 2021, RC 8159/2020, ECLI:ES:TS:2021:4883; STS 562/2024, de 5 de abril, RC 2745/2022; STS 1339/2025, de 22 de octubre].
Las sentencias citadas, con motivo del examen de los requisitos que deben concurrir para que entre en juego la garantía sobre el examen por un Tribunal superior a que se refiere el artículo 2 del Protocolo, alcanza las siguientes conclusiones (FD 5º): (i) la exigencia de tal reexamen jurisdiccional queda al criterio de la legislación de cada Estado, conforme a la remisión que se hace en el párrafo segundo del precepto, en relación a que su ejercicio se regulará por la ley; (ii) la exigencia del examen por un Tribunal superior no requiere necesariamente que afecte a las cuestiones de hecho y de derecho, pues la garantía que se impone en el Protocolo puede cumplirse con un recurso que limite el conocimiento del Tribunal superior a cuestiones de derecho, y (iii) los recursos de casación, pese a la limitación que comportan como recurso extraordinario y conforme a lo concluido en el párrafo anterior, sirven para garantizar el derecho al reexamen por un Tribunal superior.
Asimismo, al aplicar la doctrina sobre el derecho al nuevo examen de la culpabilidad en nuestro derecho, en particular sobre el recurso de casación, estas sentencias del Pleno de la Sala declaran (FD 6º):
«[...] el derecho al reexamen del artículo 2 del Protocolo no constituye un fin en sí mismo, como cabría concluir de todo el debate suscitado en este recurso, a la vista del énfasis que sobre ello se hace en el escrito de interposición, sino un medio a través del cual se puedan suscitar esas cuestiones sobre las posibles infracciones del ordenamiento a que se cree derecho el sancionado; lo cual ciertamente que consta en el escrito de interposición. Ahora bien, ello no comporta, como ha quedado reflejado en el examen de la jurisprudencia del TEDH y en contra de lo que se sostiene en el escrito de interposición, que puedan suscitarse en el recurso de casación cuestiones de mero hecho, esto es, una revisión de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, lo cual está, en principio, vedado en el recurso de casación, como se ha expuesto (ello sin perjuicio de la posibilidad de integrar los hechos a que se refiere el artículo 93.3º) y que no constituye un presupuesto ineludible del derecho reconocido en el artículo 2 del Protocolo.
Queda por referirnos al interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que, como hemos visto, constituye el otro presupuesto ineludible para la admisión del recurso de casación [...] la proyección del artículo 2 del Protocolo en el actual sistema de nuestro recurso de casación no está tanto en la posibilidad ineludible de que se admita el recurso, sino en la garantía que debe conferirse al sancionado de que la impugnación de la sanción impuesta por la Administración y confirmada en la instancia --si se estima el recurso en la instancia decae el derecho del artículo 2 del Protocolo-- pueda ser examinada por este Tribunal Supremo y que siempre debe de hacerse posible cuando se invoque una infracción sustantiva, porque ese es el derecho que le reconoce el mencionado precepto y exige el TEDH conforme a la sentencia Saquetti.
Lo expuesto no supone que sin mayores razones que la denuncia de una infracción del ordenamiento y la declaración de culpabilidad por este tipo de infracciones comporte sin más la admisión del recurso de casación. Ha de estar condicionado, por supuesto, a que se invoque una cuestión de naturaleza sustantiva o procedimental que haya sido suscitada en la instancia y rechazada por el Tribunal que dictó la sentencia recurrida, respecto de la cual no exista ya jurisprudencia.
Con todo, no puede perderse de vista que, como se declara por el TEDH, una resolución denegando el recurso da plena satisfacción a la garantía de la doble instancia, lo cual permite concluir que el auto en que se declarase la inadmisión del recurso de casación, no es contrario al artículo 2 del Protocolo. Lo que exige el derecho al reexamen es que el ordenamiento procesal habilite la posibilidad de que la condena por infracciones administrativas de naturaleza penal, pueda ser revisada por un Tribunal superior. Ahora bien, como también ha declarado el Tribunal, conforme a los propios términos del artículo 2 del Protocolo y se reseña en el Instrumento de interpretación a que ya nos hemos referido, la concreta regulación de ese derecho se deja a la normativa interna de los Estados y que la regulación de los mecanismos procesales para esa revisión puede establecer presupuestos formales, por lo demás propios del Derecho Procesal, sin que dichos condicionantes procesales puedan comportar la vulneración de la garantía del reexamen.
[...]
A lo antes concluido no puede oponerse el rigor que el propio Legislador impone y la jurisprudencia de esta misma Sala ha establecido para el trámite de admisión de la casación porque, en primer lugar, ese será un debate que deberá suscitarse en cada supuesto en que por esas circunstancias se inadmita el recurso que, por cierto, no ha supuesto excluir la admisión en este concreto asunto. Pero además, y en segundo lugar, debe destacarse que la jurisprudencia del TEDH, como ya se dijo, no considera que la garantía del reexamen imponga que, en todo caso, deba suponer la revisión por un Tribunal superior de las sanciones de naturaleza penal, sino que esa revisión puede condicionarse a los presupuestos que cada Estado considere procedentes, en el bien entendido de que esas «limitaciones impuestas por la legislación nacional al derecho de apelación mencionado en esta disposición deben, por analogía con el derecho de acceso a los tribunales consagrado en el artículo 6 de la Convención, perseguir un fin legítimo y no vulnerar la esencia misma de este derecho» (las antes reseñadas sentencias de 27 de abril de 2000, Haser c. Suiza (dec.) y de 8 de enero de 2009, Patsouris c. Grecia). Deberá concluirse que si conforme a nuestra regulación interna el recurso de casación, que es suficiente para garantizar la doble instancia, se somete a requisitos formales, no por ello se desvirtúa esa consideración.»
Por todo ello, no existía obligación ni debía entrar esta Sala a examinar las cuestiones concretas cuya falta de pronunciamiento se reprocha, respecto de las que no se apreció interés casacional para la formación de jurisprudencia en el auto de admisión del recurso de casación, sin que su ausencia de tratamiento específico en la sentencia pueda considerarse lesiva del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución, "CE"), en su vertiente del derecho a la doble instancia penal.
Así lo corrobora el Tribunal Constitucional en la Sentencia 71/2022, de 13 de junio, cuando declara:
«La vigente regulación legal, tal como ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se opone, por tanto, a que la impugnación de la sanción impuesta por la administración y confirmada en la instancia pueda ser examinada en casación por el Tribunal Supremo, incluso aunque, en el caso concreto, la decisión consista en la inadmisión del recurso. Es también reiterada la doctrina según la cual el derecho a obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones "también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente" ( STC 10/2022, de 7 de febrero , FJ 3). Eso significa que el reexamen jurisdiccional se garantiza con la posibilidad de recurso contra la confirmación judicial de la sanción impuesta, aunque dicho recurso derive en un pronunciamiento de inadmisión.
En todo caso, la configuración de las garantías que impone el CEDH en relación con el Derecho interno es una cuestión que solamente compete al legislador en el uso de la capacidad normativa de que dispone para la configuración de los recursos en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Las garantías han de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio pues "las formas concretas mediante las cuales se estructura un determinado proceso no tienen naturaleza constitucional, sino que pertenecen a la libertad de decisión del legislador, adoptada en función del equilibrio de intereses y valores a los que sirve el proceso" [ STC 99/2020, de 22 de julio , FJ 2 b)]».(FJ 6º).
De manera que la garantía de reexamen jurisdiccional de la culpabilidad se extiende a la posibilidad de preparar un recurso de casación, que podrá admitirse cuando concurran los requisitos propios de este recurso, pero no altera la configuración del propio recurso y de las distintas fases que lo integran, tanto en lo que afecta a la precisión por el auto de admisión de las cuestiones que presentan interés casacional objetivo, como a la exigencia de conexión lógico-jurídica con estas que, en el ámbito de enjuiciamiento, determina que el resto de cuestiones suscitadas hayan de examinarse o no examinarse
CUARTO.- La decisión de la Sala sobre el incidente de nulidad.
En el supuesto que nos ocupa invocando el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución, "CE"), en su vertiente del derecho a la doble instancia penal, la parte muestra su disconformidad con lo razonado en la sentencia e intenta reabrir un debate resuelto sobre la delimitación del ámbito de cognición de la sentencia de casación ante los términos en que se pronuncia el auto de admisión del recurso de casación.
La sentencia ha abordado el examen y la resolución del presente recurso de casación de acuerdo con su propia naturaleza y respetando su configuración legal, siguiendo los criterios del Acuerdo adoptado en el Pleno no jurisdiccional de 3 de noviembre de 2021 y la doctrina establecida en las sentencias del Pleno de esta Sala citadas sobre el derecho al nuevo examen de la culpabilidad en nuestro derecho, como consecuencia de la proyección del artículo 2 del Protocolo en el actual sistema de nuestro recurso de casación.
No cabe, por tanto, desnaturalizar este recurso de casación, convirtiéndolo en un recurso de apelación, como pretende la parte que promueve el incidente.
Por todo ello, la solicitud de nulidad de la sentencia resulta improcedente, pues no lesiona el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución, "CE"), en su vertiente del derecho a la doble instancia penal, pretendiendo la parte promotora reabrir artificiosamente el debate jurídico mediante la imputación a la sentencia de la infracción de ese derecho fundamental, cuestionando el razonamiento seguido por la Sala y la solución alcanzada.
Tal planteamiento desnaturaliza por completo la finalidad del incidente de nulidad de actuaciones, convirtiéndolo en un remedio impugnatorio impropio y frontalmente contrario al principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales.
QUINTO.- Costas.
Procede, por lo tanto, la imposición de costas a la parte que promueve el incidente de nulidad, en virtud de lo establecido en el artículo 241.2 de la LOPJ. La Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional 29/98, fija en 2.000 euros la cantidad máxima que puede reclamar la parte recurrida por todos los conceptos.
Primero:Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de Banco Santander S.A. contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo n.º 482/2026, de 21 de abril de 2026.
Segundo:Imponer a Banco Santander S.A. las costas causadas en este incidente, aunque limitándose su importe a 2.000 euros por todos los conceptos.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Antecedentes
PRIMERO.-Esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó sentencia n.º 482/2026 en fecha 21 de abril de 2026 con el siguiente fallo en su parte dispositiva:
«Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido, de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico séptimo:
1º Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Banco Santander S.A. contra la Sentencia de fecha 21 de julio de 2023, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 1443/2020 .
2º No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación, abonando cada una de las partes las causadas a su instancia y las comunes por mitad.»
SEGUNDO.-Notificada la citada sentencia a la parte recurrente presentó escrito en fecha 28 de mayo de 2026 promoviendo incidente de nulidad de actuaciones al amparo de los arts. 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en adelante , LEC) y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( en adelante , LOPJ), denunciando la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española ( en adelante , CE).
Tras alegar lo que a su derecho convino, finalizó el escrito con el siguiente suplico:
«SUPLICO que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, tenga por promovido INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES, previo al recurso de amparo, de conformidad con los artículos 228 LEC y 241 LOPJ contra la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 482/2026, de 21 de abril ; y, previos los trámites legales que procedan, dicte Auto por el que, estimando el presente incidente, acuerde anular la citada Sentencia del TS; y, en su lugar, dicte nueva resolución respetuosa con el artículo 24 CE , en la que, dando cumplimiento al derecho a la doble instancia penal reconocido por el artículo 2 del Protocolo n.º 7 del CEDH , se pronuncie efectivamente sobre el fondo del reproche sancionador, examinando las infracciones jurídicas planteadas en el escrito de interposición del recurso de casación, garantizando así a Banco Santander la revisión jurisdiccional de fondo de la declaración de culpabilidad que hasta la fecha le ha sido denegada.»
TERCERO.-Mediante providencia de fecha 4 de junio de 2026, en virtud del art. 241.2 de la LOPJ se acordó dar traslado a las partes personadas del escrito presentado por la representación procesal de Banco de Santander S. A. a fin de que en el plazo oportuno presentaran el escrito con las alegaciones pertinentes.
CUARTO.-El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó escrito el día 12 de junio de 2026, en el que formuló alegaciones oponiéndose al incidente de nulidad de actuaciones y concluyó con el siguiente suplico:
«SUPLICA A LA SALA, que por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por evacuado el trámite de alegaciones conferido y, por sus trámites, dicte resolución por la que desestime el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la sentencia de 21-4-26 .»
PRIMERO.- El incidente de nulidad de actuaciones.
El artículo 241 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que:
«1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.
[...]».
Si, según acabamos de transcribir, con carácter general no es admisible el incidente de nulidad de actuaciones para evitar que su utilización se convierta en una anómala y rechazable modalidad de recurso contra sentencias o, en general, contra resoluciones judiciales no susceptibles de impugnación, este criterio debe mantenerse de modo singular en lo que se refiere a las sentencias de este Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, contra las que no cabe recurso.
En estos términos de excepcionalidad en la admisión del incidente de nulidad de actuaciones se expresa reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala y la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2013, de 28 de enero, reitera la naturaleza excepcional del incidente de nulidad de actuaciones, en los siguientes términos:
«[...] En este sentido, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley; su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el artículo 241.1 LOPJ , que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales. Ahora bien, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 241.1 LOPJ (en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir excepcionalmente para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ( STC 200/2012, de 12 de noviembre , FJ 3).»
De tal manera que este resulta inviable cuando la parte bajo la invocación de la vulneración del derecho a obtener una tutela judicial efectiva pretende por este incidente reabrir el debate procesal.
SEGUNDO.- Las alegaciones de las partes sobre el incidente de nulidad suscitado.
Como se ha expuesto en los antecedentes, la representación procesal de Banco Santander, S.A. interesa la nulidad de la sentencia n.º 482/2026, de 21 de abril de 2026, al considerar que resulta lesiva del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución, "CE"), en su vertiente del derecho a la doble instancia penal, invocando el artículo 2 del Protocolo nº 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Alega que dicha lesión se produce por la omisión de pronunciamiento sobre las cuestiones relacionadas con el fondo de las infracciones atribuidas a Banco Popular, al haber considerado la sentencia que la delimitación del interés casacional en el auto de admisión impedía un pronunciamiento al respecto.
A ello añade que la lesión denunciada adquiere todavía más intensidad en un escenario en el que la sentencia de la Audiencia Nacional había resuelto esas cuestiones con una motivación manifiestamente insuficiente.
Al respecto, considera incorrecto que el ámbito de cognición de la sentencia del Tribunal Supremo quede exclusivamente delimitado a la cuestión de interés casacional recogida en el auto de admisión, vulnerándose así el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debido a la negativa de la sentencia combatida a pronunciarse sobre el fondo del reproche sancionador impuesto al Banco de Santander.
Aduce que la lesión del derecho fundamental invocado radica en que las sanciones impuestas a Banco Santander presentan naturaleza penal a los efectos del artículo 2 del Protocolo n.º 7 del CEDH, en la interpretación consolidada por la STEDH de 30 de junio de 2020 en materia de prevención del blanqueo de capitales (asunto SaquettiIglesias c. España), este precepto reconoce a todo condenado por una infracción de naturaleza penal el derecho a que la declaración de su culpabilidad o la condena sea examinada por un órgano jurisdiccional superior.
En concreto, la parte alega que quedaron sin examen y sin pronunciamiento:
«(i) La alegación de vulneración del principio de lex praevia et certa ( art. 25.1 CE ) en relación con los apartados f), g), h), i) y m) del art. 52.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril , de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo ("Ley 10/2010"), por haberse sancionado a Banco Santander tomando como base un "caso-tipo" (las transferencias del colectivo de ciudadanos chinos) que no constituye un supuesto reglado de alto riesgo ni fue objeto de adecuada publicidad; y
(ii) La alegación de vulneración de los artículos 21.1 y 52.1.k) de la Ley 10/2010 , respecto de la tipicidad de la conducta imputada por incumplimiento de la obligación de colaboración con el SEPBLAC, al haber interpretado Banco Popular de modo diferente el alcance del requerimiento, sin que esa discrepancia interpretativa sea suficiente para integrar el tipo sancionador que ningún órgano jurisdiccional superior haya examinado el fondo.»
Tras razonar que en las sanciones impuestas a la entidad bancaria concurren los tres criterios Engel,por lo que las considera sanciones materialmente penales a los efectos del art. 2 del Protocolo n.º 7 CEDH, lo que activa, a su parecer, de forma imperativa la garantía de revisión por un órgano jurisdiccional superior que dicho precepto reconoce, afirma que no cabe sostener que la doctrina Saquettiquede satisfecha por el mero hecho de que el auto de admisión haya apreciado interés casacional objetivo en relación con una concreta cuestión jurídica, citando esa doctrina como refuerzo de la admisión, si acto seguido la sentencia de casación confina su cognición a esa sola cuestión y excluye el examen de la declaración de culpabilidad.
A continuación, considera que tal interpretación resulta incompatible con la jurisprudencia del TEDH, que exige que el derecho al reexamen sea práctico y efectivo, y no teórico e ilusorio. De modo que la aplicación de la exigencia de ese derecho fundamental no debería quedar supeditada a su previo reconocimiento en una resolución judicial (como pudiera ser el auto de admisión).
Asevera que el juicio de culpabilidad, en su elemento esencial, ha permanecido ajeno a todo control efectivo por parte de un tribunal superior, siendo el resultado constitucionalmente inadmisible: «Banco Santander no ha obtenido en ningún momento, en ninguna instancia jurisdiccional, un pronunciamiento efectivo sobre el fondo de la declaración de culpabilidad que sustenta las ocho infracciones graves y las sanciones por importe total de 10.404.350 euros que le han sido impuestas».
Al respecto reprocha a la Audiencia Nacional, órgano de instancia, que se limitara a despachar la totalidad de las alegaciones sustantivas en dos párrafos formularios, sin razonamiento propio, sin análisis individualizado de las conductas imputadas y sin respuesta a los argumentos jurídicos planteados en la demanda, remitiéndose en bloque a la resolución sancionadora y al informe del SEPBLAC.
Y reprocha al Tribunal Supremo, único órgano jurisdiccional superior competente para suplir esa carencia y dar cumplimiento al derecho de reexamen reconocido por el artículo 2 del Protocolo n.º 7 del CEDH, que haya excluido de su cognición las cuestiones relativas a la tipicidad y a la legalidad sancionadora, negándose a pronunciarse sobre ellas.
Culmina tales reproches señalando que «Cualquier interpretación que subordine el derecho a la doble instancia penal a la delimitación del interés casacional objetivo efectuada en el Auto de admisión desnaturaliza la garantía del Convenio, pues supedita un derecho fundamental del justiciable a un instrumento procesal concebido para la formación de jurisprudencia y no para la tutela de derechos individuales».
Por todo ello, concluye la parte que promueve este incidente de nulidad que la declaración de culpabilidad de Banco Santander ha atravesado íntegramente la vía judicial sin haber sido sometida a un solo examen jurisdiccional de fondo, lo que le priva de la sustancia misma del derecho a la doble instancia penal y constituye una vulneración frontal del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , lo que genera la manifiesta lesión del derecho fundamental que invoca y que ha de comportar la estimación del presente incidente de nulidad.
En respuesta a las alegaciones del Banco Santander, S.A., la Abogacía del Estado se opone al incidente de nulidad y pone de manifiesto que sobre el ámbito de cognición de la sentencia en relación con el auto de admisión se pronuncia expresamente el Fundamento Cuarto de la sentencia, sobre la base de la doctrina establecida por el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 3 de noviembre de 2021, motivando de forma reforzada esa delimitación, del que extrae dos consecuencias:
«- En primer lugar, que la doctrina Saquetti ha de tomarse en consideración, como dice el auto y también decía el escrito de preparación, como criterio que influye para inclinar la balanza en favor de la admisión del recurso de casación (pero guardándose mucho de afirmar que ello suponga admitir el recurso en relación con todas las cuestiones planteadas, ni el deber de pronunciarse sobre todas ellas).
- En segundo lugar, como puede apreciarse, resulta que la cuestión admitida es la que está vinculada con la culpabilidad de la entidad recurrente, culpabilidad cuyo examen constituye, precisamente, el núcleo de la doctrina Saquetti, mientras que las otras dos infracciones denunciadas en el escrito de preparación, detalladas en el Fto. Cuarto, pero no examinadas en la sentencia, afectan a otras cuestiones como el principio de legalidad (ley previa y cierta) y al principio de tipicidad.»
A continuación, expone que el artículo 24.2 CE en su vertiente del derecho a la doble instancia, no altera las reglas generales que rigen el recurso de casación, tanto en la fase de admisión (más allá de esa inclinación favorable a la admisión apuntada por la Sala en la sentencia), como en fase de interposición (como ya ha destacado el Pleno de la Sala Tercera).
Al respecto, cita y transcribe parcialmente el auto del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2026, RCA 5124/2025, que examina un supuesto de solicitud de nulidad de actuaciones contra la resolución que inadmite un recurso de casación, fundada en la doctrina Saquetti,concluyendo que la garantía de reexamen jurisdiccional se extiende a la posibilidad de preparar un recurso de casación, que podrá admitirse cuando concurran los requisitos propios de este recurso, pero no altera la configuración del propio recurso y de las distintas fases que lo integran, tanto en lo que afecta a las cuestiones que presentan interés casacional objetivo, como a la relación que, en el ámbito de enjuiciamiento, determina que el resto de cuestiones suscitadas haya de examinarse o no examinarse, conforme al criterio fijado por el Acuerdo no jurisdiccional adoptado por el Pleno el 3 de noviembre de 2021, sobre la conexidad de pretensiones y la extensión del enjuiciamiento.
TERCERO.- Criterio de la Sala sobre el incidente de nulidad de sentencia promovido.
En síntesis, la razón en que sustenta el Banco Santander, S.A. la nulidad de la sentencia n.º 482/2026, de 21 de abril de 2026, consiste en que la omisión de pronunciamiento sobre las cuestiones relacionadas con el fondo de las infracciones atribuidas a Banco Popular, respecto de las que no se apreció interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el auto de admisión y sobre las que esta Sala no apreció conexión lógico-jurídica con la cuestión de interés casacional que justifique su examen, lesiona su derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución, "CE"), en su vertiente del derecho a la doble instancia penal.
Y todo ello, según alega, sobre la base de que las sanciones impuestas a Banco Santander presentan naturaleza penal a los efectos del artículo 2 del Protocolo n.º 7 del CEDH, en la interpretación consolidada por la STEDH de 30 de junio de 2020 en materia de prevención del blanqueo de capitales (asunto SaquettiIglesias c. España), dicho precepto reconoce a todo condenado por una infracción de naturaleza penal el derecho a que la declaración de su culpabilidad o la condena sea examinada por un órgano jurisdiccional superior.
Esta Sala se ha pronunciado recientemente sobre cuestión análoga a la planteada en este incidente de nulidad, si bien con motivo de un incidente de complemento y rectificación de sentencia, concretamente en el auto de 7 de abril de 2026 (Rec. 7985/2022), cuyos razonamientos condujeron a la denegación de rectificación y complemento en aquel caso vamos a reiterar, pues justifican la desestimación del incidente de nulidad promovido en el presente procedimiento.
El auto de admisión desempeña en el sistema del recurso de casación una función decisoria concreta: determinar si el recurso presenta interés casacional objetivo y fijar la cuestión sobre la que ha de versar el posterior enjuiciamiento casacional. Conforme a la estructura propia de las resoluciones judiciales, esa función la cumple la parte dispositiva, que expresa la decisión adoptada por la Sala. Los fundamentos jurídicos cumplen una función explicativa y justificativa de dicha decisión, pero no alteran el alcance de lo que resulta efectivamente decidido.
En el presente caso, el razonamiento jurídico tercero del auto de admisión de este recurso de casación de 13 de diciembre de 2023 manifiesta que:
«[...]
Ahora bien, la parte recurrente, entre otros supuestos de interés casacional, alega que la sanción impuesta a Banco Santander es de naturaleza penal conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, lo que significa que tiene derecho al reexamen jurisdiccional a través de la admisión del recurso de casación; e invoca también los supuestos de las letras c ) y f) del artículo 88.2 LJCA . Y justificada por la entidad recurrente la naturaleza penal de la infracción, debe señalarse que en la STS de 25 de noviembre de 2021 (RCA 8156/2020 ) dijimos que la exigencia de revisión por un tribunal superior de la sentencia confirmatoria de una resolución administrativa por la que se impone una sanción de naturaleza penal, a que se refiere el artículo 2 del Protocolo n.º 7 del CEDH , en la interpretación dada por la sentencia del TEDH, de 30 de junio de 2020, en el asunto Saquetti c. España , puede hacerse efectiva mediante la interposición de recurso de casación. Y también dijimos que la existencia de una infracción de naturaleza penal no comporta, sin más, la admisión del recurso de casación, pero sí comporta hacer una interpretación en favor del interés casacional objetivo a los efectos de la admisión del recurso, siempre y cuando la finalidad del reexamen esté justificada en una pretendida y razonada vulneración de las normas y jurisprudencia aplicables al caso y que hayan sido vulneradas en esa sentencia de instancia.
Teniendo en cuenta lo anterior, y que este Tribunal está llamado a intervenir no sólo cuando no haya en absoluto pronunciamiento interpretativo de la norma en cuestión, sino también cuando, habiéndolo, sea necesario matizarlo, precisarlo o concretarlo para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en la jurisprudencia, esta Sección considera que resulta apreciable el interés casacional objetivo alegado con fundamento en el derecho a la doble instancia de revisión jurisdiccional de las infracciones administrativas graves a que se refiere el artículo 2 del Protocolo n.º 7 del CEDH , en la interpretación dada por la sentencia del TEDH, de 30 de junio de 2020, en el asunto Saquetti c. España , y, en consecuencia, considera procedente, en este caso, admitir a trámite el presente recurso de casación a fin de completar, reforzar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia de esta Sala contenida en las SSTS de 25 de abril de 2023 (RCA 1297/2022 ) y de 25 de noviembre de 2021 (recurso 345/2020 ) y en las que en ella se citan, en relación con la sucesión en la responsabilidad sancionadora entre personas jurídicas.»
La mención a la denominada doctrina Saquettien los razonamientos del auto cumple una función meramente argumentativa o de refuerzo de la apreciación del interés casacional objetivo, pero no altera ni amplía el objeto del recurso.
Este queda delimitado en su parte dispositiva, que identifica como cuestión de interés casacional objetivo la siguiente:
«[...]
2.º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en completar, reforzar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia de esta Sala contenida en las SSTS de 25 de abril de 2023 (RCA 1297/2022 ) y de 25 de noviembre de 2021 (recurso 345/2020 ), en relación con la sucesión en la responsabilidad sancionadora entre personas jurídicas.
3.º) La normas que, en principio serán objeto de interpretación, son los artículos: 25.1 CE y 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , en relación con el artículo 1.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio , de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y los artículos 14.2.a ) y 15.1 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio de 2014 .
[...]».
Con el fin de delimitar y concretar el ámbito de cognición de la sentencia cuya nulidad se insta con relación al auto de admisión, decimos en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia:
«CUARTO.- Cuestión que reviste interés casacional: ámbito de cognición de esta sentencia con relación al auto de admisión.
Como hemos visto en el antecedente segundo, el auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 13 de diciembre de 2023 señala que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en completar, reforzar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia de esta Sala contenida en las SSTS de 25 de abril de 2023 (RCA 1297/2022 ) y de 25 de noviembre de 2021 (RCA 345/2020 ), en relación con la sucesión en la responsabilidad sancionadora entre personas jurídicas.
El auto identifica que las normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación son los artículos 25.1 CE y 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , en relación con el artículo 1.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio , de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y los artículos 14.2.a ) y 15.1 del Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014 , por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.° 1093/2010 ; sin perjuicio -señala el propio auto- de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 90.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Antes de proseguir con el examen de la cuestión de interés casacional, ante las alegaciones de la parte recurrente, resulta necesario precisar que el enjuiciamiento en este recurso de casación debe ceñirse a la concreta cuestión suscitada por el auto de admisión del recurso de casación que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
El auto de admisión da cuenta de que, además del anterior interrogante, la parte recurrente había denunciado:
(i) La vulneración del principio de lex praevia et certa ( artículo 25.1 CE y artículo 27 Ley 40/2015 , y de la jurisprudencia europea contenida en la STJUE de 17 de noviembre de 2022 (C-562/2020 . SOA Rodl Partner), en relación con los artículos 11.2 de la Ley 10/2010 y 19 del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo , y el artículo 18 de la Directiva 2015/849, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015 , relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
(ii) La vulneración de los artículos 21.1 y 52.1.k) de la Ley 10/2010 y de la jurisprudencia contenida en las SSTS de 27 de abril de 1989 y de 27 de mayo de 2021 , respecto de la tipicidad de la conducta relativa a la infracción por incumplimiento de la obligación de colaboración con el supervisor cuando medie requerimiento.
Al razonar sobre la verificación de interés casacional objetivo en el recurso de casación, el auto de admisión expone la doctrina contenida en las la SSTS de 25 de noviembre de 2021 (RCA 345/2020 ) y 25 de abril de 2023 (RCA 1297/2022 ) sobre sucesión en la responsabilidad sancionadora entre personas jurídicas, en particular, la responsabilidad del Banco Santander por su fusión con el Banco Popular, y hace referencia a la jurisprudencia establecida en la STS de 25 de noviembre de 2021 (RCA 8156/2020 ), donde dijimos que la exigencia de revisión por un tribunal superior de la sentencia confirmatoria de una resolución administrativa por la que se impone una sanción de naturaleza penal, a que se refiere el artículo 2 del Protocolo n.º 7 del CEDH , en la interpretación dada por la sentencia del TEDH, de 30 de junio de 2020, en el asunto Saquetti c. España , puede hacerse efectiva mediante la interposición de recurso de casación, precisando que la existencia de una infracción de naturaleza penal no comporta, sin más, la admisión del recurso de casación pero sí comporta hacer una interpretación en favor del interés casacional objetivo a los efectos de la admisión del recurso.
Acto seguido, el auto considera procedente admitir a trámite el presente recurso de casación y formula la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos expresados en el primer párrafo de este fundamento de derecho.
Pues bien, por lo que respecta al ámbito de cognición de esta sentencia con relación al auto de admisión, conviene recordar que, tal y como se deduce del Acuerdo adoptado en el Pleno no jurisdiccional de 3 de noviembre de 2021, la sentencia habrá de analizar y resolver la cuestión sobre la que el auto de admisión destacó su interés casacional objetivo; siempre, por supuesto, en la medida que la parte recurrente la haya suscitado en su escrito de interposición; y, además «sin perjuicio de reorientarla o reformularla a la vista del contenido del proceso tal y como queda expuesto en los escritos de interposición y oposición», partiendo de la base de que la parte recurrente puede desarrollar en su escrito de interposición todas las cuestiones o infracciones jurídicas que hubiese anunciado en la preparación (según matiza expresamente el Acuerdo plenario).
No obstante, en función de la valoración casuística de las circunstancias concurrentes, en atención a los términos del debate procesal entablado, también pueden ser examinadas y resueltas por la Sala en sentencia las cuestiones o infracciones que el auto de admisión no valoró de forma expresa como dotadas de interés casacional objetivo, pero que la parte ha desarrollado en la interposición, siempre y cuando la Sala concluya que guardan relación de conexión lógico-jurídica con las que sí se destacaron como dotadas de tal interés (entendida esta conexión en el sentido de que su estudio resulta necesario para resolver de forma coherente y congruente sobre la cuestión dotada de interés objetivo).
Dice así el Acuerdo plenario: «La sentencia de casación debe limitar su examen a las infracciones jurídicas planteadas en el escrito de interposición sobre las que previamente se ha apreciado el interés casacional en el auto de admisión, pero puede extenderse a otras infracciones jurídicas asimismo planteadas en el escrito de interposición (y antes anunciadas en el de preparación) siempre y cuando guarden relación de conexidad lógico-jurídica con las identificadas en el auto de admisión como dotadas de interés casacional».
Por consiguiente, tanto las cuestiones o infracciones que no se calificaron como dotadas de interés casacional objetivo en el auto de admisión y no guardan esa relación de conexión lógico-jurídica con las dotadas de interés, como aquellas respecto de las que se negó expresamente la existencia de interés casacional objetivo, quedan excluidas del examen y pronunciamiento de la Sección de Enjuiciamiento en la sentencia.
El criterio expuesto se ha recogido también en sentencias de esta Sala, como las de 29 de junio de 2022 (RCA 5700/2020 ), 9 de marzo de 2023 (RCA 319/2021 ), 27 de enero de 2026 (RCA 4760/2023 ) y de 9 de marzo de 2026 (RCA 466/2023 ).
Pues bien, el escrito de interposición del recurso de casación pretende que nos pronunciemos sobre cuestiones que no guardan relación de conexión lógico-jurídica con la que sí se destacó como dotada de tal interés, antes reseñada, puesto que su estudio no resulta necesario para resolver de forma coherente y congruente sobre la cuestión dotada de interés objetivo, consistente, única y exclusivamente, en «completar, reforzar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia de esta Sala contenida en las SSTS de 25 de abril de 2023 (RCA 1297/2022 ) y de 25 de noviembre de 2021 (recurso 345/2020 ), en relación con la sucesión en la responsabilidad sancionadora entre personas jurídicas».
Sentado lo anterior y delimitado el ámbito de cognición de esta sentencia, procedemos al examen de la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia así delimitada.»
Con los razonamientos transcritos justificamos en la sentencia n.º 482/2026 en fecha 21 de abril de 2026, objeto de este incidente de nulidad, la delimitación de su ámbito de cognición.
Como expusimos ya en la sentencia, si bien la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha admitido que la sentencia de casación pueda extender su examen a otras cuestiones no identificadas expresamente en el auto de admisión, esta posibilidad está limitada a los casos en los que tales cuestiones guardan una relación de conexidad lógico-jurídica con la cuestión seleccionada y su resolución resulte necesaria como presupuesto ineludible o como consecuencia directa de la respuesta a dicha cuestión.
Ahora bien, esa extensión excepcional del enjuiciamiento exige tanto que las haya planteado el recurrente en su escrito de interposición del recurso (y antes anunciado en el de preparación) como la existencia de una relación de conexidad con las cuestiones respecto de las que la Sala de Admisión ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, cuya finalidad consiste en completar, reforzar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia de esta Sala contenida en las SSTS de 25 de abril de 2023 (RCA 1297/2022) y de 25 de noviembre de 2021 (recurso 345/2020), en relación con la sucesión en la responsabilidad sancionadora entre personas jurídicas.
En el supuesto examinado, las cuestiones cuyo tratamiento se echa en falta no constituyen presupuesto ni consecuencia necesaria de la respuesta a la cuestión de interés casacional definida en el auto de admisión. En particular, el examen de alegaciones relativas a la alegación de vulneración del principio de lex praevia et certa( art. 25.1 CE) y la alegación de vulneración de los artículos 21.1 y 52.1.k) de la Ley 10/2010, respecto de la tipicidad de la conducta, no resulta necesario para resolver dicha cuestión de interés casacional ni guarda con ella una relación de conexidad lógico-jurídica en los términos exigidos por la jurisprudencia de la Sala.
Desde esta perspectiva, la referencia a la garantía del doble grado y a la doctrina Saquetti,aun siendo relevante para apreciar el interés casacional objetivo, no autoriza a desbordar el ámbito objetivo delimitado por la cuestión identificada en el auto de admisión y por las infracciones jurídicas que con ella guarden relación de conexidad lógico-jurídica, ni convierte el recurso de casación en una segunda instancia [ SSTS Pleno de 25 de noviembre de 2021, RC 8156/2020, ECLI:ES:TS:2021:4550, y RC 8158/2020, ECLI:ES:TS:2021:4551; STS de 20 de diciembre de 2021, RC 8159/2020, ECLI:ES:TS:2021:4883; STS 562/2024, de 5 de abril, RC 2745/2022; STS 1339/2025, de 22 de octubre].
Las sentencias citadas, con motivo del examen de los requisitos que deben concurrir para que entre en juego la garantía sobre el examen por un Tribunal superior a que se refiere el artículo 2 del Protocolo, alcanza las siguientes conclusiones (FD 5º): (i) la exigencia de tal reexamen jurisdiccional queda al criterio de la legislación de cada Estado, conforme a la remisión que se hace en el párrafo segundo del precepto, en relación a que su ejercicio se regulará por la ley; (ii) la exigencia del examen por un Tribunal superior no requiere necesariamente que afecte a las cuestiones de hecho y de derecho, pues la garantía que se impone en el Protocolo puede cumplirse con un recurso que limite el conocimiento del Tribunal superior a cuestiones de derecho, y (iii) los recursos de casación, pese a la limitación que comportan como recurso extraordinario y conforme a lo concluido en el párrafo anterior, sirven para garantizar el derecho al reexamen por un Tribunal superior.
Asimismo, al aplicar la doctrina sobre el derecho al nuevo examen de la culpabilidad en nuestro derecho, en particular sobre el recurso de casación, estas sentencias del Pleno de la Sala declaran (FD 6º):
«[...] el derecho al reexamen del artículo 2 del Protocolo no constituye un fin en sí mismo, como cabría concluir de todo el debate suscitado en este recurso, a la vista del énfasis que sobre ello se hace en el escrito de interposición, sino un medio a través del cual se puedan suscitar esas cuestiones sobre las posibles infracciones del ordenamiento a que se cree derecho el sancionado; lo cual ciertamente que consta en el escrito de interposición. Ahora bien, ello no comporta, como ha quedado reflejado en el examen de la jurisprudencia del TEDH y en contra de lo que se sostiene en el escrito de interposición, que puedan suscitarse en el recurso de casación cuestiones de mero hecho, esto es, una revisión de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, lo cual está, en principio, vedado en el recurso de casación, como se ha expuesto (ello sin perjuicio de la posibilidad de integrar los hechos a que se refiere el artículo 93.3º) y que no constituye un presupuesto ineludible del derecho reconocido en el artículo 2 del Protocolo.
Queda por referirnos al interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que, como hemos visto, constituye el otro presupuesto ineludible para la admisión del recurso de casación [...] la proyección del artículo 2 del Protocolo en el actual sistema de nuestro recurso de casación no está tanto en la posibilidad ineludible de que se admita el recurso, sino en la garantía que debe conferirse al sancionado de que la impugnación de la sanción impuesta por la Administración y confirmada en la instancia --si se estima el recurso en la instancia decae el derecho del artículo 2 del Protocolo-- pueda ser examinada por este Tribunal Supremo y que siempre debe de hacerse posible cuando se invoque una infracción sustantiva, porque ese es el derecho que le reconoce el mencionado precepto y exige el TEDH conforme a la sentencia Saquetti.
Lo expuesto no supone que sin mayores razones que la denuncia de una infracción del ordenamiento y la declaración de culpabilidad por este tipo de infracciones comporte sin más la admisión del recurso de casación. Ha de estar condicionado, por supuesto, a que se invoque una cuestión de naturaleza sustantiva o procedimental que haya sido suscitada en la instancia y rechazada por el Tribunal que dictó la sentencia recurrida, respecto de la cual no exista ya jurisprudencia.
Con todo, no puede perderse de vista que, como se declara por el TEDH, una resolución denegando el recurso da plena satisfacción a la garantía de la doble instancia, lo cual permite concluir que el auto en que se declarase la inadmisión del recurso de casación, no es contrario al artículo 2 del Protocolo. Lo que exige el derecho al reexamen es que el ordenamiento procesal habilite la posibilidad de que la condena por infracciones administrativas de naturaleza penal, pueda ser revisada por un Tribunal superior. Ahora bien, como también ha declarado el Tribunal, conforme a los propios términos del artículo 2 del Protocolo y se reseña en el Instrumento de interpretación a que ya nos hemos referido, la concreta regulación de ese derecho se deja a la normativa interna de los Estados y que la regulación de los mecanismos procesales para esa revisión puede establecer presupuestos formales, por lo demás propios del Derecho Procesal, sin que dichos condicionantes procesales puedan comportar la vulneración de la garantía del reexamen.
[...]
A lo antes concluido no puede oponerse el rigor que el propio Legislador impone y la jurisprudencia de esta misma Sala ha establecido para el trámite de admisión de la casación porque, en primer lugar, ese será un debate que deberá suscitarse en cada supuesto en que por esas circunstancias se inadmita el recurso que, por cierto, no ha supuesto excluir la admisión en este concreto asunto. Pero además, y en segundo lugar, debe destacarse que la jurisprudencia del TEDH, como ya se dijo, no considera que la garantía del reexamen imponga que, en todo caso, deba suponer la revisión por un Tribunal superior de las sanciones de naturaleza penal, sino que esa revisión puede condicionarse a los presupuestos que cada Estado considere procedentes, en el bien entendido de que esas «limitaciones impuestas por la legislación nacional al derecho de apelación mencionado en esta disposición deben, por analogía con el derecho de acceso a los tribunales consagrado en el artículo 6 de la Convención, perseguir un fin legítimo y no vulnerar la esencia misma de este derecho» (las antes reseñadas sentencias de 27 de abril de 2000, Haser c. Suiza (dec.) y de 8 de enero de 2009, Patsouris c. Grecia). Deberá concluirse que si conforme a nuestra regulación interna el recurso de casación, que es suficiente para garantizar la doble instancia, se somete a requisitos formales, no por ello se desvirtúa esa consideración.»
Por todo ello, no existía obligación ni debía entrar esta Sala a examinar las cuestiones concretas cuya falta de pronunciamiento se reprocha, respecto de las que no se apreció interés casacional para la formación de jurisprudencia en el auto de admisión del recurso de casación, sin que su ausencia de tratamiento específico en la sentencia pueda considerarse lesiva del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución, "CE"), en su vertiente del derecho a la doble instancia penal.
Así lo corrobora el Tribunal Constitucional en la Sentencia 71/2022, de 13 de junio, cuando declara:
«La vigente regulación legal, tal como ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se opone, por tanto, a que la impugnación de la sanción impuesta por la administración y confirmada en la instancia pueda ser examinada en casación por el Tribunal Supremo, incluso aunque, en el caso concreto, la decisión consista en la inadmisión del recurso. Es también reiterada la doctrina según la cual el derecho a obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones "también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente" ( STC 10/2022, de 7 de febrero , FJ 3). Eso significa que el reexamen jurisdiccional se garantiza con la posibilidad de recurso contra la confirmación judicial de la sanción impuesta, aunque dicho recurso derive en un pronunciamiento de inadmisión.
En todo caso, la configuración de las garantías que impone el CEDH en relación con el Derecho interno es una cuestión que solamente compete al legislador en el uso de la capacidad normativa de que dispone para la configuración de los recursos en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Las garantías han de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio pues "las formas concretas mediante las cuales se estructura un determinado proceso no tienen naturaleza constitucional, sino que pertenecen a la libertad de decisión del legislador, adoptada en función del equilibrio de intereses y valores a los que sirve el proceso" [ STC 99/2020, de 22 de julio , FJ 2 b)]».(FJ 6º).
De manera que la garantía de reexamen jurisdiccional de la culpabilidad se extiende a la posibilidad de preparar un recurso de casación, que podrá admitirse cuando concurran los requisitos propios de este recurso, pero no altera la configuración del propio recurso y de las distintas fases que lo integran, tanto en lo que afecta a la precisión por el auto de admisión de las cuestiones que presentan interés casacional objetivo, como a la exigencia de conexión lógico-jurídica con estas que, en el ámbito de enjuiciamiento, determina que el resto de cuestiones suscitadas hayan de examinarse o no examinarse
CUARTO.- La decisión de la Sala sobre el incidente de nulidad.
En el supuesto que nos ocupa invocando el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución, "CE"), en su vertiente del derecho a la doble instancia penal, la parte muestra su disconformidad con lo razonado en la sentencia e intenta reabrir un debate resuelto sobre la delimitación del ámbito de cognición de la sentencia de casación ante los términos en que se pronuncia el auto de admisión del recurso de casación.
La sentencia ha abordado el examen y la resolución del presente recurso de casación de acuerdo con su propia naturaleza y respetando su configuración legal, siguiendo los criterios del Acuerdo adoptado en el Pleno no jurisdiccional de 3 de noviembre de 2021 y la doctrina establecida en las sentencias del Pleno de esta Sala citadas sobre el derecho al nuevo examen de la culpabilidad en nuestro derecho, como consecuencia de la proyección del artículo 2 del Protocolo en el actual sistema de nuestro recurso de casación.
No cabe, por tanto, desnaturalizar este recurso de casación, convirtiéndolo en un recurso de apelación, como pretende la parte que promueve el incidente.
Por todo ello, la solicitud de nulidad de la sentencia resulta improcedente, pues no lesiona el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución, "CE"), en su vertiente del derecho a la doble instancia penal, pretendiendo la parte promotora reabrir artificiosamente el debate jurídico mediante la imputación a la sentencia de la infracción de ese derecho fundamental, cuestionando el razonamiento seguido por la Sala y la solución alcanzada.
Tal planteamiento desnaturaliza por completo la finalidad del incidente de nulidad de actuaciones, convirtiéndolo en un remedio impugnatorio impropio y frontalmente contrario al principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales.
QUINTO.- Costas.
Procede, por lo tanto, la imposición de costas a la parte que promueve el incidente de nulidad, en virtud de lo establecido en el artículo 241.2 de la LOPJ. La Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional 29/98, fija en 2.000 euros la cantidad máxima que puede reclamar la parte recurrida por todos los conceptos.
Primero:Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de Banco Santander S.A. contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo n.º 482/2026, de 21 de abril de 2026.
Segundo:Imponer a Banco Santander S.A. las costas causadas en este incidente, aunque limitándose su importe a 2.000 euros por todos los conceptos.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fundamentos
PRIMERO.- El incidente de nulidad de actuaciones.
El artículo 241 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que:
«1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.
[...]».
Si, según acabamos de transcribir, con carácter general no es admisible el incidente de nulidad de actuaciones para evitar que su utilización se convierta en una anómala y rechazable modalidad de recurso contra sentencias o, en general, contra resoluciones judiciales no susceptibles de impugnación, este criterio debe mantenerse de modo singular en lo que se refiere a las sentencias de este Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, contra las que no cabe recurso.
En estos términos de excepcionalidad en la admisión del incidente de nulidad de actuaciones se expresa reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala y la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2013, de 28 de enero, reitera la naturaleza excepcional del incidente de nulidad de actuaciones, en los siguientes términos:
«[...] En este sentido, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley; su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el artículo 241.1 LOPJ , que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales. Ahora bien, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 241.1 LOPJ (en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir excepcionalmente para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ( STC 200/2012, de 12 de noviembre , FJ 3).»
De tal manera que este resulta inviable cuando la parte bajo la invocación de la vulneración del derecho a obtener una tutela judicial efectiva pretende por este incidente reabrir el debate procesal.
SEGUNDO.- Las alegaciones de las partes sobre el incidente de nulidad suscitado.
Como se ha expuesto en los antecedentes, la representación procesal de Banco Santander, S.A. interesa la nulidad de la sentencia n.º 482/2026, de 21 de abril de 2026, al considerar que resulta lesiva del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución, "CE"), en su vertiente del derecho a la doble instancia penal, invocando el artículo 2 del Protocolo nº 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Alega que dicha lesión se produce por la omisión de pronunciamiento sobre las cuestiones relacionadas con el fondo de las infracciones atribuidas a Banco Popular, al haber considerado la sentencia que la delimitación del interés casacional en el auto de admisión impedía un pronunciamiento al respecto.
A ello añade que la lesión denunciada adquiere todavía más intensidad en un escenario en el que la sentencia de la Audiencia Nacional había resuelto esas cuestiones con una motivación manifiestamente insuficiente.
Al respecto, considera incorrecto que el ámbito de cognición de la sentencia del Tribunal Supremo quede exclusivamente delimitado a la cuestión de interés casacional recogida en el auto de admisión, vulnerándose así el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debido a la negativa de la sentencia combatida a pronunciarse sobre el fondo del reproche sancionador impuesto al Banco de Santander.
Aduce que la lesión del derecho fundamental invocado radica en que las sanciones impuestas a Banco Santander presentan naturaleza penal a los efectos del artículo 2 del Protocolo n.º 7 del CEDH, en la interpretación consolidada por la STEDH de 30 de junio de 2020 en materia de prevención del blanqueo de capitales (asunto SaquettiIglesias c. España), este precepto reconoce a todo condenado por una infracción de naturaleza penal el derecho a que la declaración de su culpabilidad o la condena sea examinada por un órgano jurisdiccional superior.
En concreto, la parte alega que quedaron sin examen y sin pronunciamiento:
«(i) La alegación de vulneración del principio de lex praevia et certa ( art. 25.1 CE ) en relación con los apartados f), g), h), i) y m) del art. 52.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril , de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo ("Ley 10/2010"), por haberse sancionado a Banco Santander tomando como base un "caso-tipo" (las transferencias del colectivo de ciudadanos chinos) que no constituye un supuesto reglado de alto riesgo ni fue objeto de adecuada publicidad; y
(ii) La alegación de vulneración de los artículos 21.1 y 52.1.k) de la Ley 10/2010 , respecto de la tipicidad de la conducta imputada por incumplimiento de la obligación de colaboración con el SEPBLAC, al haber interpretado Banco Popular de modo diferente el alcance del requerimiento, sin que esa discrepancia interpretativa sea suficiente para integrar el tipo sancionador que ningún órgano jurisdiccional superior haya examinado el fondo.»
Tras razonar que en las sanciones impuestas a la entidad bancaria concurren los tres criterios Engel,por lo que las considera sanciones materialmente penales a los efectos del art. 2 del Protocolo n.º 7 CEDH, lo que activa, a su parecer, de forma imperativa la garantía de revisión por un órgano jurisdiccional superior que dicho precepto reconoce, afirma que no cabe sostener que la doctrina Saquettiquede satisfecha por el mero hecho de que el auto de admisión haya apreciado interés casacional objetivo en relación con una concreta cuestión jurídica, citando esa doctrina como refuerzo de la admisión, si acto seguido la sentencia de casación confina su cognición a esa sola cuestión y excluye el examen de la declaración de culpabilidad.
A continuación, considera que tal interpretación resulta incompatible con la jurisprudencia del TEDH, que exige que el derecho al reexamen sea práctico y efectivo, y no teórico e ilusorio. De modo que la aplicación de la exigencia de ese derecho fundamental no debería quedar supeditada a su previo reconocimiento en una resolución judicial (como pudiera ser el auto de admisión).
Asevera que el juicio de culpabilidad, en su elemento esencial, ha permanecido ajeno a todo control efectivo por parte de un tribunal superior, siendo el resultado constitucionalmente inadmisible: «Banco Santander no ha obtenido en ningún momento, en ninguna instancia jurisdiccional, un pronunciamiento efectivo sobre el fondo de la declaración de culpabilidad que sustenta las ocho infracciones graves y las sanciones por importe total de 10.404.350 euros que le han sido impuestas».
Al respecto reprocha a la Audiencia Nacional, órgano de instancia, que se limitara a despachar la totalidad de las alegaciones sustantivas en dos párrafos formularios, sin razonamiento propio, sin análisis individualizado de las conductas imputadas y sin respuesta a los argumentos jurídicos planteados en la demanda, remitiéndose en bloque a la resolución sancionadora y al informe del SEPBLAC.
Y reprocha al Tribunal Supremo, único órgano jurisdiccional superior competente para suplir esa carencia y dar cumplimiento al derecho de reexamen reconocido por el artículo 2 del Protocolo n.º 7 del CEDH, que haya excluido de su cognición las cuestiones relativas a la tipicidad y a la legalidad sancionadora, negándose a pronunciarse sobre ellas.
Culmina tales reproches señalando que «Cualquier interpretación que subordine el derecho a la doble instancia penal a la delimitación del interés casacional objetivo efectuada en el Auto de admisión desnaturaliza la garantía del Convenio, pues supedita un derecho fundamental del justiciable a un instrumento procesal concebido para la formación de jurisprudencia y no para la tutela de derechos individuales».
Por todo ello, concluye la parte que promueve este incidente de nulidad que la declaración de culpabilidad de Banco Santander ha atravesado íntegramente la vía judicial sin haber sido sometida a un solo examen jurisdiccional de fondo, lo que le priva de la sustancia misma del derecho a la doble instancia penal y constituye una vulneración frontal del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , lo que genera la manifiesta lesión del derecho fundamental que invoca y que ha de comportar la estimación del presente incidente de nulidad.
En respuesta a las alegaciones del Banco Santander, S.A., la Abogacía del Estado se opone al incidente de nulidad y pone de manifiesto que sobre el ámbito de cognición de la sentencia en relación con el auto de admisión se pronuncia expresamente el Fundamento Cuarto de la sentencia, sobre la base de la doctrina establecida por el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 3 de noviembre de 2021, motivando de forma reforzada esa delimitación, del que extrae dos consecuencias:
«- En primer lugar, que la doctrina Saquetti ha de tomarse en consideración, como dice el auto y también decía el escrito de preparación, como criterio que influye para inclinar la balanza en favor de la admisión del recurso de casación (pero guardándose mucho de afirmar que ello suponga admitir el recurso en relación con todas las cuestiones planteadas, ni el deber de pronunciarse sobre todas ellas).
- En segundo lugar, como puede apreciarse, resulta que la cuestión admitida es la que está vinculada con la culpabilidad de la entidad recurrente, culpabilidad cuyo examen constituye, precisamente, el núcleo de la doctrina Saquetti, mientras que las otras dos infracciones denunciadas en el escrito de preparación, detalladas en el Fto. Cuarto, pero no examinadas en la sentencia, afectan a otras cuestiones como el principio de legalidad (ley previa y cierta) y al principio de tipicidad.»
A continuación, expone que el artículo 24.2 CE en su vertiente del derecho a la doble instancia, no altera las reglas generales que rigen el recurso de casación, tanto en la fase de admisión (más allá de esa inclinación favorable a la admisión apuntada por la Sala en la sentencia), como en fase de interposición (como ya ha destacado el Pleno de la Sala Tercera).
Al respecto, cita y transcribe parcialmente el auto del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2026, RCA 5124/2025, que examina un supuesto de solicitud de nulidad de actuaciones contra la resolución que inadmite un recurso de casación, fundada en la doctrina Saquetti,concluyendo que la garantía de reexamen jurisdiccional se extiende a la posibilidad de preparar un recurso de casación, que podrá admitirse cuando concurran los requisitos propios de este recurso, pero no altera la configuración del propio recurso y de las distintas fases que lo integran, tanto en lo que afecta a las cuestiones que presentan interés casacional objetivo, como a la relación que, en el ámbito de enjuiciamiento, determina que el resto de cuestiones suscitadas haya de examinarse o no examinarse, conforme al criterio fijado por el Acuerdo no jurisdiccional adoptado por el Pleno el 3 de noviembre de 2021, sobre la conexidad de pretensiones y la extensión del enjuiciamiento.
TERCERO.- Criterio de la Sala sobre el incidente de nulidad de sentencia promovido.
En síntesis, la razón en que sustenta el Banco Santander, S.A. la nulidad de la sentencia n.º 482/2026, de 21 de abril de 2026, consiste en que la omisión de pronunciamiento sobre las cuestiones relacionadas con el fondo de las infracciones atribuidas a Banco Popular, respecto de las que no se apreció interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el auto de admisión y sobre las que esta Sala no apreció conexión lógico-jurídica con la cuestión de interés casacional que justifique su examen, lesiona su derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución, "CE"), en su vertiente del derecho a la doble instancia penal.
Y todo ello, según alega, sobre la base de que las sanciones impuestas a Banco Santander presentan naturaleza penal a los efectos del artículo 2 del Protocolo n.º 7 del CEDH, en la interpretación consolidada por la STEDH de 30 de junio de 2020 en materia de prevención del blanqueo de capitales (asunto SaquettiIglesias c. España), dicho precepto reconoce a todo condenado por una infracción de naturaleza penal el derecho a que la declaración de su culpabilidad o la condena sea examinada por un órgano jurisdiccional superior.
Esta Sala se ha pronunciado recientemente sobre cuestión análoga a la planteada en este incidente de nulidad, si bien con motivo de un incidente de complemento y rectificación de sentencia, concretamente en el auto de 7 de abril de 2026 (Rec. 7985/2022), cuyos razonamientos condujeron a la denegación de rectificación y complemento en aquel caso vamos a reiterar, pues justifican la desestimación del incidente de nulidad promovido en el presente procedimiento.
El auto de admisión desempeña en el sistema del recurso de casación una función decisoria concreta: determinar si el recurso presenta interés casacional objetivo y fijar la cuestión sobre la que ha de versar el posterior enjuiciamiento casacional. Conforme a la estructura propia de las resoluciones judiciales, esa función la cumple la parte dispositiva, que expresa la decisión adoptada por la Sala. Los fundamentos jurídicos cumplen una función explicativa y justificativa de dicha decisión, pero no alteran el alcance de lo que resulta efectivamente decidido.
En el presente caso, el razonamiento jurídico tercero del auto de admisión de este recurso de casación de 13 de diciembre de 2023 manifiesta que:
«[...]
Ahora bien, la parte recurrente, entre otros supuestos de interés casacional, alega que la sanción impuesta a Banco Santander es de naturaleza penal conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, lo que significa que tiene derecho al reexamen jurisdiccional a través de la admisión del recurso de casación; e invoca también los supuestos de las letras c ) y f) del artículo 88.2 LJCA . Y justificada por la entidad recurrente la naturaleza penal de la infracción, debe señalarse que en la STS de 25 de noviembre de 2021 (RCA 8156/2020 ) dijimos que la exigencia de revisión por un tribunal superior de la sentencia confirmatoria de una resolución administrativa por la que se impone una sanción de naturaleza penal, a que se refiere el artículo 2 del Protocolo n.º 7 del CEDH , en la interpretación dada por la sentencia del TEDH, de 30 de junio de 2020, en el asunto Saquetti c. España , puede hacerse efectiva mediante la interposición de recurso de casación. Y también dijimos que la existencia de una infracción de naturaleza penal no comporta, sin más, la admisión del recurso de casación, pero sí comporta hacer una interpretación en favor del interés casacional objetivo a los efectos de la admisión del recurso, siempre y cuando la finalidad del reexamen esté justificada en una pretendida y razonada vulneración de las normas y jurisprudencia aplicables al caso y que hayan sido vulneradas en esa sentencia de instancia.
Teniendo en cuenta lo anterior, y que este Tribunal está llamado a intervenir no sólo cuando no haya en absoluto pronunciamiento interpretativo de la norma en cuestión, sino también cuando, habiéndolo, sea necesario matizarlo, precisarlo o concretarlo para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en la jurisprudencia, esta Sección considera que resulta apreciable el interés casacional objetivo alegado con fundamento en el derecho a la doble instancia de revisión jurisdiccional de las infracciones administrativas graves a que se refiere el artículo 2 del Protocolo n.º 7 del CEDH , en la interpretación dada por la sentencia del TEDH, de 30 de junio de 2020, en el asunto Saquetti c. España , y, en consecuencia, considera procedente, en este caso, admitir a trámite el presente recurso de casación a fin de completar, reforzar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia de esta Sala contenida en las SSTS de 25 de abril de 2023 (RCA 1297/2022 ) y de 25 de noviembre de 2021 (recurso 345/2020 ) y en las que en ella se citan, en relación con la sucesión en la responsabilidad sancionadora entre personas jurídicas.»
La mención a la denominada doctrina Saquettien los razonamientos del auto cumple una función meramente argumentativa o de refuerzo de la apreciación del interés casacional objetivo, pero no altera ni amplía el objeto del recurso.
Este queda delimitado en su parte dispositiva, que identifica como cuestión de interés casacional objetivo la siguiente:
«[...]
2.º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en completar, reforzar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia de esta Sala contenida en las SSTS de 25 de abril de 2023 (RCA 1297/2022 ) y de 25 de noviembre de 2021 (recurso 345/2020 ), en relación con la sucesión en la responsabilidad sancionadora entre personas jurídicas.
3.º) La normas que, en principio serán objeto de interpretación, son los artículos: 25.1 CE y 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , en relación con el artículo 1.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio , de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y los artículos 14.2.a ) y 15.1 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio de 2014 .
[...]».
Con el fin de delimitar y concretar el ámbito de cognición de la sentencia cuya nulidad se insta con relación al auto de admisión, decimos en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia:
«CUARTO.- Cuestión que reviste interés casacional: ámbito de cognición de esta sentencia con relación al auto de admisión.
Como hemos visto en el antecedente segundo, el auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 13 de diciembre de 2023 señala que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en completar, reforzar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia de esta Sala contenida en las SSTS de 25 de abril de 2023 (RCA 1297/2022 ) y de 25 de noviembre de 2021 (RCA 345/2020 ), en relación con la sucesión en la responsabilidad sancionadora entre personas jurídicas.
El auto identifica que las normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación son los artículos 25.1 CE y 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , en relación con el artículo 1.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio , de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y los artículos 14.2.a ) y 15.1 del Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014 , por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.° 1093/2010 ; sin perjuicio -señala el propio auto- de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 90.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Antes de proseguir con el examen de la cuestión de interés casacional, ante las alegaciones de la parte recurrente, resulta necesario precisar que el enjuiciamiento en este recurso de casación debe ceñirse a la concreta cuestión suscitada por el auto de admisión del recurso de casación que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
El auto de admisión da cuenta de que, además del anterior interrogante, la parte recurrente había denunciado:
(i) La vulneración del principio de lex praevia et certa ( artículo 25.1 CE y artículo 27 Ley 40/2015 , y de la jurisprudencia europea contenida en la STJUE de 17 de noviembre de 2022 (C-562/2020 . SOA Rodl Partner), en relación con los artículos 11.2 de la Ley 10/2010 y 19 del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo , y el artículo 18 de la Directiva 2015/849, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015 , relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
(ii) La vulneración de los artículos 21.1 y 52.1.k) de la Ley 10/2010 y de la jurisprudencia contenida en las SSTS de 27 de abril de 1989 y de 27 de mayo de 2021 , respecto de la tipicidad de la conducta relativa a la infracción por incumplimiento de la obligación de colaboración con el supervisor cuando medie requerimiento.
Al razonar sobre la verificación de interés casacional objetivo en el recurso de casación, el auto de admisión expone la doctrina contenida en las la SSTS de 25 de noviembre de 2021 (RCA 345/2020 ) y 25 de abril de 2023 (RCA 1297/2022 ) sobre sucesión en la responsabilidad sancionadora entre personas jurídicas, en particular, la responsabilidad del Banco Santander por su fusión con el Banco Popular, y hace referencia a la jurisprudencia establecida en la STS de 25 de noviembre de 2021 (RCA 8156/2020 ), donde dijimos que la exigencia de revisión por un tribunal superior de la sentencia confirmatoria de una resolución administrativa por la que se impone una sanción de naturaleza penal, a que se refiere el artículo 2 del Protocolo n.º 7 del CEDH , en la interpretación dada por la sentencia del TEDH, de 30 de junio de 2020, en el asunto Saquetti c. España , puede hacerse efectiva mediante la interposición de recurso de casación, precisando que la existencia de una infracción de naturaleza penal no comporta, sin más, la admisión del recurso de casación pero sí comporta hacer una interpretación en favor del interés casacional objetivo a los efectos de la admisión del recurso.
Acto seguido, el auto considera procedente admitir a trámite el presente recurso de casación y formula la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos expresados en el primer párrafo de este fundamento de derecho.
Pues bien, por lo que respecta al ámbito de cognición de esta sentencia con relación al auto de admisión, conviene recordar que, tal y como se deduce del Acuerdo adoptado en el Pleno no jurisdiccional de 3 de noviembre de 2021, la sentencia habrá de analizar y resolver la cuestión sobre la que el auto de admisión destacó su interés casacional objetivo; siempre, por supuesto, en la medida que la parte recurrente la haya suscitado en su escrito de interposición; y, además «sin perjuicio de reorientarla o reformularla a la vista del contenido del proceso tal y como queda expuesto en los escritos de interposición y oposición», partiendo de la base de que la parte recurrente puede desarrollar en su escrito de interposición todas las cuestiones o infracciones jurídicas que hubiese anunciado en la preparación (según matiza expresamente el Acuerdo plenario).
No obstante, en función de la valoración casuística de las circunstancias concurrentes, en atención a los términos del debate procesal entablado, también pueden ser examinadas y resueltas por la Sala en sentencia las cuestiones o infracciones que el auto de admisión no valoró de forma expresa como dotadas de interés casacional objetivo, pero que la parte ha desarrollado en la interposición, siempre y cuando la Sala concluya que guardan relación de conexión lógico-jurídica con las que sí se destacaron como dotadas de tal interés (entendida esta conexión en el sentido de que su estudio resulta necesario para resolver de forma coherente y congruente sobre la cuestión dotada de interés objetivo).
Dice así el Acuerdo plenario: «La sentencia de casación debe limitar su examen a las infracciones jurídicas planteadas en el escrito de interposición sobre las que previamente se ha apreciado el interés casacional en el auto de admisión, pero puede extenderse a otras infracciones jurídicas asimismo planteadas en el escrito de interposición (y antes anunciadas en el de preparación) siempre y cuando guarden relación de conexidad lógico-jurídica con las identificadas en el auto de admisión como dotadas de interés casacional».
Por consiguiente, tanto las cuestiones o infracciones que no se calificaron como dotadas de interés casacional objetivo en el auto de admisión y no guardan esa relación de conexión lógico-jurídica con las dotadas de interés, como aquellas respecto de las que se negó expresamente la existencia de interés casacional objetivo, quedan excluidas del examen y pronunciamiento de la Sección de Enjuiciamiento en la sentencia.
El criterio expuesto se ha recogido también en sentencias de esta Sala, como las de 29 de junio de 2022 (RCA 5700/2020 ), 9 de marzo de 2023 (RCA 319/2021 ), 27 de enero de 2026 (RCA 4760/2023 ) y de 9 de marzo de 2026 (RCA 466/2023 ).
Pues bien, el escrito de interposición del recurso de casación pretende que nos pronunciemos sobre cuestiones que no guardan relación de conexión lógico-jurídica con la que sí se destacó como dotada de tal interés, antes reseñada, puesto que su estudio no resulta necesario para resolver de forma coherente y congruente sobre la cuestión dotada de interés objetivo, consistente, única y exclusivamente, en «completar, reforzar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia de esta Sala contenida en las SSTS de 25 de abril de 2023 (RCA 1297/2022 ) y de 25 de noviembre de 2021 (recurso 345/2020 ), en relación con la sucesión en la responsabilidad sancionadora entre personas jurídicas».
Sentado lo anterior y delimitado el ámbito de cognición de esta sentencia, procedemos al examen de la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia así delimitada.»
Con los razonamientos transcritos justificamos en la sentencia n.º 482/2026 en fecha 21 de abril de 2026, objeto de este incidente de nulidad, la delimitación de su ámbito de cognición.
Como expusimos ya en la sentencia, si bien la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha admitido que la sentencia de casación pueda extender su examen a otras cuestiones no identificadas expresamente en el auto de admisión, esta posibilidad está limitada a los casos en los que tales cuestiones guardan una relación de conexidad lógico-jurídica con la cuestión seleccionada y su resolución resulte necesaria como presupuesto ineludible o como consecuencia directa de la respuesta a dicha cuestión.
Ahora bien, esa extensión excepcional del enjuiciamiento exige tanto que las haya planteado el recurrente en su escrito de interposición del recurso (y antes anunciado en el de preparación) como la existencia de una relación de conexidad con las cuestiones respecto de las que la Sala de Admisión ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, cuya finalidad consiste en completar, reforzar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia de esta Sala contenida en las SSTS de 25 de abril de 2023 (RCA 1297/2022) y de 25 de noviembre de 2021 (recurso 345/2020), en relación con la sucesión en la responsabilidad sancionadora entre personas jurídicas.
En el supuesto examinado, las cuestiones cuyo tratamiento se echa en falta no constituyen presupuesto ni consecuencia necesaria de la respuesta a la cuestión de interés casacional definida en el auto de admisión. En particular, el examen de alegaciones relativas a la alegación de vulneración del principio de lex praevia et certa( art. 25.1 CE) y la alegación de vulneración de los artículos 21.1 y 52.1.k) de la Ley 10/2010, respecto de la tipicidad de la conducta, no resulta necesario para resolver dicha cuestión de interés casacional ni guarda con ella una relación de conexidad lógico-jurídica en los términos exigidos por la jurisprudencia de la Sala.
Desde esta perspectiva, la referencia a la garantía del doble grado y a la doctrina Saquetti,aun siendo relevante para apreciar el interés casacional objetivo, no autoriza a desbordar el ámbito objetivo delimitado por la cuestión identificada en el auto de admisión y por las infracciones jurídicas que con ella guarden relación de conexidad lógico-jurídica, ni convierte el recurso de casación en una segunda instancia [ SSTS Pleno de 25 de noviembre de 2021, RC 8156/2020, ECLI:ES:TS:2021:4550, y RC 8158/2020, ECLI:ES:TS:2021:4551; STS de 20 de diciembre de 2021, RC 8159/2020, ECLI:ES:TS:2021:4883; STS 562/2024, de 5 de abril, RC 2745/2022; STS 1339/2025, de 22 de octubre].
Las sentencias citadas, con motivo del examen de los requisitos que deben concurrir para que entre en juego la garantía sobre el examen por un Tribunal superior a que se refiere el artículo 2 del Protocolo, alcanza las siguientes conclusiones (FD 5º): (i) la exigencia de tal reexamen jurisdiccional queda al criterio de la legislación de cada Estado, conforme a la remisión que se hace en el párrafo segundo del precepto, en relación a que su ejercicio se regulará por la ley; (ii) la exigencia del examen por un Tribunal superior no requiere necesariamente que afecte a las cuestiones de hecho y de derecho, pues la garantía que se impone en el Protocolo puede cumplirse con un recurso que limite el conocimiento del Tribunal superior a cuestiones de derecho, y (iii) los recursos de casación, pese a la limitación que comportan como recurso extraordinario y conforme a lo concluido en el párrafo anterior, sirven para garantizar el derecho al reexamen por un Tribunal superior.
Asimismo, al aplicar la doctrina sobre el derecho al nuevo examen de la culpabilidad en nuestro derecho, en particular sobre el recurso de casación, estas sentencias del Pleno de la Sala declaran (FD 6º):
«[...] el derecho al reexamen del artículo 2 del Protocolo no constituye un fin en sí mismo, como cabría concluir de todo el debate suscitado en este recurso, a la vista del énfasis que sobre ello se hace en el escrito de interposición, sino un medio a través del cual se puedan suscitar esas cuestiones sobre las posibles infracciones del ordenamiento a que se cree derecho el sancionado; lo cual ciertamente que consta en el escrito de interposición. Ahora bien, ello no comporta, como ha quedado reflejado en el examen de la jurisprudencia del TEDH y en contra de lo que se sostiene en el escrito de interposición, que puedan suscitarse en el recurso de casación cuestiones de mero hecho, esto es, una revisión de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, lo cual está, en principio, vedado en el recurso de casación, como se ha expuesto (ello sin perjuicio de la posibilidad de integrar los hechos a que se refiere el artículo 93.3º) y que no constituye un presupuesto ineludible del derecho reconocido en el artículo 2 del Protocolo.
Queda por referirnos al interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que, como hemos visto, constituye el otro presupuesto ineludible para la admisión del recurso de casación [...] la proyección del artículo 2 del Protocolo en el actual sistema de nuestro recurso de casación no está tanto en la posibilidad ineludible de que se admita el recurso, sino en la garantía que debe conferirse al sancionado de que la impugnación de la sanción impuesta por la Administración y confirmada en la instancia --si se estima el recurso en la instancia decae el derecho del artículo 2 del Protocolo-- pueda ser examinada por este Tribunal Supremo y que siempre debe de hacerse posible cuando se invoque una infracción sustantiva, porque ese es el derecho que le reconoce el mencionado precepto y exige el TEDH conforme a la sentencia Saquetti.
Lo expuesto no supone que sin mayores razones que la denuncia de una infracción del ordenamiento y la declaración de culpabilidad por este tipo de infracciones comporte sin más la admisión del recurso de casación. Ha de estar condicionado, por supuesto, a que se invoque una cuestión de naturaleza sustantiva o procedimental que haya sido suscitada en la instancia y rechazada por el Tribunal que dictó la sentencia recurrida, respecto de la cual no exista ya jurisprudencia.
Con todo, no puede perderse de vista que, como se declara por el TEDH, una resolución denegando el recurso da plena satisfacción a la garantía de la doble instancia, lo cual permite concluir que el auto en que se declarase la inadmisión del recurso de casación, no es contrario al artículo 2 del Protocolo. Lo que exige el derecho al reexamen es que el ordenamiento procesal habilite la posibilidad de que la condena por infracciones administrativas de naturaleza penal, pueda ser revisada por un Tribunal superior. Ahora bien, como también ha declarado el Tribunal, conforme a los propios términos del artículo 2 del Protocolo y se reseña en el Instrumento de interpretación a que ya nos hemos referido, la concreta regulación de ese derecho se deja a la normativa interna de los Estados y que la regulación de los mecanismos procesales para esa revisión puede establecer presupuestos formales, por lo demás propios del Derecho Procesal, sin que dichos condicionantes procesales puedan comportar la vulneración de la garantía del reexamen.
[...]
A lo antes concluido no puede oponerse el rigor que el propio Legislador impone y la jurisprudencia de esta misma Sala ha establecido para el trámite de admisión de la casación porque, en primer lugar, ese será un debate que deberá suscitarse en cada supuesto en que por esas circunstancias se inadmita el recurso que, por cierto, no ha supuesto excluir la admisión en este concreto asunto. Pero además, y en segundo lugar, debe destacarse que la jurisprudencia del TEDH, como ya se dijo, no considera que la garantía del reexamen imponga que, en todo caso, deba suponer la revisión por un Tribunal superior de las sanciones de naturaleza penal, sino que esa revisión puede condicionarse a los presupuestos que cada Estado considere procedentes, en el bien entendido de que esas «limitaciones impuestas por la legislación nacional al derecho de apelación mencionado en esta disposición deben, por analogía con el derecho de acceso a los tribunales consagrado en el artículo 6 de la Convención, perseguir un fin legítimo y no vulnerar la esencia misma de este derecho» (las antes reseñadas sentencias de 27 de abril de 2000, Haser c. Suiza (dec.) y de 8 de enero de 2009, Patsouris c. Grecia). Deberá concluirse que si conforme a nuestra regulación interna el recurso de casación, que es suficiente para garantizar la doble instancia, se somete a requisitos formales, no por ello se desvirtúa esa consideración.»
Por todo ello, no existía obligación ni debía entrar esta Sala a examinar las cuestiones concretas cuya falta de pronunciamiento se reprocha, respecto de las que no se apreció interés casacional para la formación de jurisprudencia en el auto de admisión del recurso de casación, sin que su ausencia de tratamiento específico en la sentencia pueda considerarse lesiva del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución, "CE"), en su vertiente del derecho a la doble instancia penal.
Así lo corrobora el Tribunal Constitucional en la Sentencia 71/2022, de 13 de junio, cuando declara:
«La vigente regulación legal, tal como ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se opone, por tanto, a que la impugnación de la sanción impuesta por la administración y confirmada en la instancia pueda ser examinada en casación por el Tribunal Supremo, incluso aunque, en el caso concreto, la decisión consista en la inadmisión del recurso. Es también reiterada la doctrina según la cual el derecho a obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones "también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente" ( STC 10/2022, de 7 de febrero , FJ 3). Eso significa que el reexamen jurisdiccional se garantiza con la posibilidad de recurso contra la confirmación judicial de la sanción impuesta, aunque dicho recurso derive en un pronunciamiento de inadmisión.
En todo caso, la configuración de las garantías que impone el CEDH en relación con el Derecho interno es una cuestión que solamente compete al legislador en el uso de la capacidad normativa de que dispone para la configuración de los recursos en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Las garantías han de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio pues "las formas concretas mediante las cuales se estructura un determinado proceso no tienen naturaleza constitucional, sino que pertenecen a la libertad de decisión del legislador, adoptada en función del equilibrio de intereses y valores a los que sirve el proceso" [ STC 99/2020, de 22 de julio , FJ 2 b)]».(FJ 6º).
De manera que la garantía de reexamen jurisdiccional de la culpabilidad se extiende a la posibilidad de preparar un recurso de casación, que podrá admitirse cuando concurran los requisitos propios de este recurso, pero no altera la configuración del propio recurso y de las distintas fases que lo integran, tanto en lo que afecta a la precisión por el auto de admisión de las cuestiones que presentan interés casacional objetivo, como a la exigencia de conexión lógico-jurídica con estas que, en el ámbito de enjuiciamiento, determina que el resto de cuestiones suscitadas hayan de examinarse o no examinarse
CUARTO.- La decisión de la Sala sobre el incidente de nulidad.
En el supuesto que nos ocupa invocando el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución, "CE"), en su vertiente del derecho a la doble instancia penal, la parte muestra su disconformidad con lo razonado en la sentencia e intenta reabrir un debate resuelto sobre la delimitación del ámbito de cognición de la sentencia de casación ante los términos en que se pronuncia el auto de admisión del recurso de casación.
La sentencia ha abordado el examen y la resolución del presente recurso de casación de acuerdo con su propia naturaleza y respetando su configuración legal, siguiendo los criterios del Acuerdo adoptado en el Pleno no jurisdiccional de 3 de noviembre de 2021 y la doctrina establecida en las sentencias del Pleno de esta Sala citadas sobre el derecho al nuevo examen de la culpabilidad en nuestro derecho, como consecuencia de la proyección del artículo 2 del Protocolo en el actual sistema de nuestro recurso de casación.
No cabe, por tanto, desnaturalizar este recurso de casación, convirtiéndolo en un recurso de apelación, como pretende la parte que promueve el incidente.
Por todo ello, la solicitud de nulidad de la sentencia resulta improcedente, pues no lesiona el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución, "CE"), en su vertiente del derecho a la doble instancia penal, pretendiendo la parte promotora reabrir artificiosamente el debate jurídico mediante la imputación a la sentencia de la infracción de ese derecho fundamental, cuestionando el razonamiento seguido por la Sala y la solución alcanzada.
Tal planteamiento desnaturaliza por completo la finalidad del incidente de nulidad de actuaciones, convirtiéndolo en un remedio impugnatorio impropio y frontalmente contrario al principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales.
QUINTO.- Costas.
Procede, por lo tanto, la imposición de costas a la parte que promueve el incidente de nulidad, en virtud de lo establecido en el artículo 241.2 de la LOPJ. La Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional 29/98, fija en 2.000 euros la cantidad máxima que puede reclamar la parte recurrida por todos los conceptos.
Primero:Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de Banco Santander S.A. contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo n.º 482/2026, de 21 de abril de 2026.
Segundo:Imponer a Banco Santander S.A. las costas causadas en este incidente, aunque limitándose su importe a 2.000 euros por todos los conceptos.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Fallo
Primero:Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de Banco Santander S.A. contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo n.º 482/2026, de 21 de abril de 2026.
Segundo:Imponer a Banco Santander S.A. las costas causadas en este incidente, aunque limitándose su importe a 2.000 euros por todos los conceptos.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.