Auto Contencioso-Administ...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1972/2022 de 18 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ISAAC MERINO JARA

Núm. Cendoj: 28079130012023200129

Núm. Ecli: ES:TS:2023:640A

Núm. Roj: ATS 640:2023

Resumen:
Facultades y límites de la jurisdicción contencioso-administrativa ante resolución económico-administrativa que deja imprejuzgados motivos de oposición a la reclamación. Obligaciones del contribuyente y reclamante que obtiene una resolución favorable.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/01/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1972/2022

Materia: SUCESIONES. DONACIONES. PATRIMONIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: CBFDP

Nota:

R. CASACION núm.: 1972/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Isaac Merino Jara

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 18 de enero de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.- Preparación del recurso de casación.

1. La procuradora doña María Vanesa Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo, en representación de doña Ángeles, doña Marí Trini, doña Azucena y don Gabriel, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2021 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que estimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 302/2021, promovido por la Junta de Extremadura contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de 26 de marzo de 2021 por la que se estimaron las reclamaciones económico administrativas núm. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, acumuladas, interpuestas contra las liquidaciones provisionales NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 practicadas el 12 de julio de 2019, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

2.1. El artículo 34 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE del 2 de octubre) ["LPACAP"].

2.2. Los artículos 8.1 y 10 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE de 2 de octubre) ["LRJSP"].ç

2.3. Los artículos 24.1 y 120 de la Constitución española (BOE del 29 de diciembre) ["CE"].

2.4. El artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero) ["LEC"].

2.5. Los artículos 33 y 67.1de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"].

3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida. Afirma que "Las infracciones imputadas han sido absolutamente determinantes de la decisión adoptada por la sentencia de instancia, desde el momento en que avocación practicada que es declarada conforme a derecho, no respeta la regulación legal e incurre en desviación de poder, no se lleva a cabo la valoración probatoria sobre la ausencia de notificación de las resoluciones de avocación, omite cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto y se reafirma en ambas omisiones tras la solicitud de aclaración y para que se complete la sentencia, entrando a conocer tan solo la pretensión de validez de la avocación, que era la única del recurrente".

Añade en otro apartado que "La sentencia se pronuncia exclusivamente sobre la validez de la avocación de competencias, omitiendo cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, que fue alegado y documentado por mis representados in extenso, tanto en la originaria reclamación económico-administrativa interpuesta por estos, como en la contestación a la demanda frente al recurso promovido por la Junta de Extremadura, tratándose por tanto de pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en todo el iter administrativo y judicial, con independencia de que en su recurso la Junta de Extremadura se centrara exclusivamente en la cuestión de la avocación".

4. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a) y b) LJCA.

SEGUNDO.- Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 7 de marzo de 2022, habiendo comparecido la procuradora doña María Vanesa Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo, en representación de doña Ángeles, doña Marí Trini, doña Azucena y don Gabriel, -como parte recurrente-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida la Junta de Extremadura, quien se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Requisitos formales del escrito de preparación.

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y doña Ángeles, doña Marí Trini, doña Azucena y don Gabriel, se encuentra legitimados para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA], (ii) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], (iii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], siendo así que, además (vii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA], y, en algunos puntos, la sentencia impugnada se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente, al considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO.- Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

1º.- Iniciación del procedimiento por declaración.

El 24 de julio de 2015 se presentó ante la Oficina Liquidadora de Zafra las bases para la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones derivado del fallecimiento de don Gabriel, el cual tuvo lugar el 27 de enero de 2015, iniciándose con los declarantes unos procedimientos gestores de los denominados iniciado por declaración.

La Oficina Liquidadora de Zafra, al transcurrir con exceso el plazo de seis meses que establece la LGT para la resolución de dichos procedimientos, acordó los días 20 y 21 de diciembre de 2018 la caducidad de los mismos, lo que fue notificado a los contribuyentes a través de los Servicios de Correos.

2º.- Avocación de competencias.

El 27 de diciembre de 2018, la Directora General de Tributos dictó resolución, acordando avocar la competencia para el Servicio de Inspección para tramitar y resolver el procedimiento iniciado por declaración ante la Oficina Liquidadora de Zafra.

Dicha avocación de competencias se acordó al amparo de lo previsto en el artículo 3.2 del Decreto 76/2010, de 18 de marzo, de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de la Junta de Extremadura, por el que se regulan las condiciones de ejercicio de las competencias delegadas en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario para la gestión y liquidación de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, y se aprueba su régimen de creación, división y supresión.

3º.- Acuerdo de Liquidación.

Iniciados de nuevo esos procedimientos por el Servicio de Inspección y realizadas las actuaciones oportunas, el 12 de julio de 2019 el Servicio de Inspección de Finanzas adscrito a la Junta de Extremadura dictó las liquidaciones provisionales NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 practicadas el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

4º.- Interposición de reclamación económico-administrativa.

Contra los acuerdos de liquidación doña Ángeles, doña Marí Trini, doña Azucena y don Gabriel interpusieron las reclamaciones económico-administrativas núm. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura.

5º.-Resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

El 26 de marzo de 2021 el Tribunal Regional dictó resolución por la que estimó las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, acumuladas. En el Fundamento de Derecho Quinto de la resolución se indica que:

"Pues bien siendo que el artículo 10 de la Ley 40/2015 prevé que los órganos superiores "podrán avocar para sí el conocimiento de uno o varios asuntos cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes", y que en el presente caso la avocación que se acuerda por la Directora General de Tributos -superior jerárquico en el ejercicio de las funciones administrativas encomendadas a la Oficina Liquidadora de Zafra en el ámbito del ISD- no es para ella sino para "el Servicio de Inspección Fiscal", que es otro órgano administrativo dependiente de esa Dirección General y de quien no depende la Oficina Liquidadora, hemos de concluir se ha incumplido la normativa al efecto, lo que nos lleva a anular las resoluciones de 27 de diciembre de 2018 en las que se acuerda la avocación.

Anulación ésta que ha de conllevar la de todo lo actuado tras ellas y, en concreto, la de los acuerdos de liquidación impugnados, resultando ocioso entrar en las concretas alegaciones formuladas frente a ellos por los reclamantes".

6º.- Interposición del recurso contencioso-administrativo.

La Junta de Extremadura interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el número 302/2021 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

En dicho procedimiento se personaron en calidad de codemandados doña Ángeles, doña Marí Trini, doña Azucena y don Gabriel. En la contestación de la demanda los codemandados alegaron que, para el supuesto en que se estimara que la avocación de competencias era procedente, la Sala debía resolver las demás cuestiones planteadas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, que no habían sido examinadas al estimarse la primera de sus alegaciones.

En concreto, en la contestación de la demandan planteaba las siguientes cuestiones: (i) Error en la determinación de la base imponible de los herederos al incorporar la colación de la farmacia. (ii) Se oponía a la no concesión del beneficio fiscal por reducción en la adquisición por causa de muerte de participaciones en la entidad societaria GRUPEZA INVERSIONES S.L (iii) Procedencia de reconocer la deuda consignada con Caja Badajoz, (iv) La falta de motivación de las comprobaciones de valores efectuadas de determinados inmuebles y de participaciones sociales de FUTUR ZAFRA SL. y, por último, (v) Valoración no ajustada al valor real.

La ratio decidendi de la sentencia de 14 de diciembre de 2021 se contiene en el Fundamento de Derecho Segundo con el siguiente tenor literal:

"Lo cierto es que aunque el acuerdo sea de avocación de competencia, lo que realmente hace la Dirección General de Tributos es quedarse con la competencia que le compete como órgano de Inspección, ya que en definitiva es la competente para quedarse con el procedimiento.

Más que avocación es un problema de competencias, atribución de competencias y por el objeto y tipo de procedimiento. La Dirección General lo que analiza es la competencia para realizar la inspección que pretende y como Órgano directivo, busca el Órgano del que dispone para tramitarlo que es precisamente el Órgano de Inspección.

Tal y como afirma la recurrente, la sección de recursos y reclamaciones que ha dictado los actos de liquidación, está adscrita al Servicio de Inspección Fiscal, que es el servicio encomendado para la tramitación y resolución de los expedientes que nos ocupan".

Los codemandados solicitaron la aclaración y complemento de la sentencia, petición que fue desestimada por auto de 17 de enero de 2022 en el que se afirma:

"La defensa de los codemandados, formula recurso de aclaración de sentencia y de complemento de la misma, para que se efectúen pronunciamientos omitidos, de una parte alegando que el acuerdo de avocación no fue notificado, y en segundo lugar porque la sentencia omite cualquier pronunciamiento sobre el fondo, alegado por los codemandados tanto en la reclamación económico administrativa, como en la contestación a la demanda. Pero lo cierto es que no interpuso recurso contencioso administrativo en plazo.

La Resolución del TEAR estimó la reclamación administrativa y considerando que se había realizado una avocación de competencias se había realizado incorrectamente, y declaró la nulidad de la Resolución administrativa, y de todo lo actuado tras ella, y consideró por tanto ocioso entrar en las alegaciones concretas formuladas por los reclamantes.

Esta resolución del TEAR fue recurrida jurisdiccionalmente por la Junta de Extremadura, la cual, consideraba como único motivo del recurso, que la avocación estaba correctamente realizada, por lo cual, y en consecuencia las liquidaciones eran correctas. La Abogacía del Estado, formuló contestación, instando la confirmación de la Resolución administrativa en base a insistir en que la avocación realizada era correcta.

La sentencia estimó en recurso de la Junta de Extremadura limitándose a resolver sobre el objeto del recurso, que lo delimitó el recurrente, el cual a su vez comprendía únicamente que se resolviera sobre la avocación y se confirmaran las liquidaciones, en base a ello.

Los hoy recurrentes en aclaración, estiman que procede completar la sentencia para entrar a dirimir sin las liquidaciones son o no correctas por motivos de fondo".

La citada sentencia y auto denegando el complemento constituyen el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO.- Marco jurídico.

1. A estos efectos, el recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 33 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que dispone:

"1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.

2. Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno".

CUARTO.- Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

1.1. Determinar, interpretando el artículo 33 LJCA a la luz del principio pro actione, si en los supuestos en los que el recurso contencioso-administrativo sea interpuesto por la Administración Autonómica contra una resolución de los Tribunales Económico-administrativos totalmente estimatoria de una reclamación económico-administrativa, y, por tanto favorable a las pretensiones del contribuyente, pero que haya dejado imprejuzgados alguno de los motivos de oposición al acto recurrido por considerar innecesario su análisis, el órgano judicial debe resolver en la sentencia los demás motivos de oposición contra la resolución recurrida cuando hayan sido alegados por el codemandado en la contestación a la demanda.

1.2. Aclarar, si es necesario que el contribuyente en el supuesto en el que haya obtenido una resolución totalmente estimatoria de una reclamación económico-administrativa, y, por tanto, favorable a sus pretensiones, pero que haya dejado imprejuzgados alguno de los motivos de oposición al acto recurrido por considerar innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados debe interponer un recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

2. En efecto, el artículo 30 de la ya vieja Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de 27 de diciembre de 1956 reconoció la figura del coadyuvante del demandado, permitiendo intervenir en el proceso a cualquier persona que tuviere interés directo en el mantenimiento del acto o disposición que motivaren la acción contencioso-administrativa.

Actualmente el articulado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no recoge la figura, pues, como expresa su Exposición de Motivos "carece de sentido mantener la figura del coadyuvante, cuando ninguna diferencia hay ya entre la legitimación por derecho subjetivo y por interés legítimo".

Así, en el derecho administrativo la figura del codemandado simboliza una conquista que se ha ido consiguiendo de manera esforzada, es una feliz evolución de nuestro proceso contencioso-administrativo que ha surgido fruto de la colaboración entre autores y tribunales, entre estudiosos y jurisprudencia.

Si bien por lo general en el proceso contencioso-administrativo suele tener una configuración bipolar donde interviene la parte recurrente que normalmente es un particular, -aunque también puede ser una Administración Pública-, y la parte demandada que es la Administración autora del acto que se impugna, sin embargo, no es inusual o infrecuente que el proceso contencioso-administrativo tenga una configuración triangular, en el proceso junto con la Administración demandada, comparece un tercero con el mismo interés de la Administración, y, es ahí donde surge la figura del codemandado como interesado.

El codemandado es la persona que interviene como parte interesada dentro del proceso defendiendo la legalidad de la actuación administrativa, asumiendo, por tanto, la misma postura de la administración demandada. Esto es fundamental para no incurrir, en un fraude de ley, proscrito por nuestra jurisprudencia ( vid. sentencia del Tribunal Supremo 23 de noviembre de 2010 RC/437/2007; ECLI:ES:TS:2010:6035).

3. El presente recurso de casación permite al Tribunal Supremo aclarar cuál es la posición del codemandado dentro de esta relación procesal triangular, bastante frecuente dentro del ámbito del derecho tributario, por lo que se reputa conviene un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación, al poder estar ante una desviación en la interpretación del ordenamiento jurídico vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva que puede tener efectos expansivos a todo el ámbito de una Comunidad Autónoma.

SEXTO.- Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

2. La norma que en principio será objeto de interpretación es el artículo 33 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO.-Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO.- Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

Fallo

1º) Admitir el recurso de casación núm. 1972/2022, preparado por la procuradora doña María Vanesa Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo, en representación de doña Ángeles, doña Marí Trini, doña Azucena y don Gabriel, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2021 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que estimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 302/2021.

2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

1.1. Determinar, interpretando el artículo 33 LJCA a la luz del principio pro actione, si en los supuestos en los que el recurso contencioso-administrativo sea interpuesto por la Administración Autonómica contra una resolución de los Tribunales Económico-administrativos totalmente estimatoria de una reclamación económico-administrativa, y, por tanto favorable a las pretensiones del contribuyente, pero que haya dejado imprejuzgados alguno de los motivos de oposición al acto recurrido por considerar innecesario su análisis, el órgano judicial debe resolver en la sentencia los demás motivos de oposición contra la resolución recurrida cuando hayan sido alegados por el codemandado en la contestación a la demanda.

1.2. Aclarar, si es necesario que el contribuyente en el supuesto en el que haya obtenido una resolución totalmente estimatoria de una reclamación económico-administrativa, y, por tanto, favorable a sus pretensiones, pero que haya dejado imprejuzgados alguno de los motivos de oposición al acto recurrido por considerar innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados debe interponer un recurso contencioso-administrativo.

3º) Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación el artículo 33 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

Así lo acuerdan y firman.

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