Última revisión
02/03/2023
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1972/2022 de 18 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ISAAC MERINO JARA
Núm. Cendoj: 28079130012023200129
Núm. Ecli: ES:TS:2023:640A
Núm. Roj: ATS 640:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 18/01/2023
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1972/2022
Materia: SUCESIONES. DONACIONES. PATRIMONIO
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por: CBFDP
Nota:
R. CASACION núm.: 1972/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Isaac Merino Jara
D.ª Ángeles Huet De Sande
En Madrid, a 18 de enero de 2023.
Antecedentes
Añade en otro apartado que "La sentencia se pronuncia exclusivamente sobre la validez de la avocación de competencias, omitiendo cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, que fue alegado y documentado por mis representados in extenso, tanto en la originaria reclamación económico-administrativa interpuesta por estos, como en la contestación a la demanda frente al recurso promovido por la Junta de Extremadura, tratándose por tanto de pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en todo el iter administrativo y judicial, con independencia de que en su recurso la Junta de Extremadura se centrara exclusivamente en la cuestión de la avocación".
La Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 7 de marzo de 2022, habiendo comparecido la procuradora doña María Vanesa Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo, en representación de doña Ángeles, doña Marí Trini, doña Azucena y don Gabriel, -como parte recurrente-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.
De igual modo lo ha hecho como parte recurrida la Junta de Extremadura, quien se ha opuesto a la admisión del recurso.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:
El 24 de julio de 2015 se presentó ante la Oficina Liquidadora de Zafra las bases para la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones derivado del fallecimiento de don Gabriel, el cual tuvo lugar el 27 de enero de 2015, iniciándose con los declarantes unos procedimientos gestores de los denominados iniciado por declaración.
La Oficina Liquidadora de Zafra, al transcurrir con exceso el plazo de seis meses que establece la LGT para la resolución de dichos procedimientos, acordó los días 20 y 21 de diciembre de 2018 la caducidad de los mismos, lo que fue notificado a los contribuyentes a través de los Servicios de Correos.
El 27 de diciembre de 2018, la Directora General de Tributos dictó resolución, acordando avocar la competencia para el Servicio de Inspección para tramitar y resolver el procedimiento iniciado por declaración ante la Oficina Liquidadora de Zafra.
Dicha avocación de competencias se acordó al amparo de lo previsto en el artículo 3.2 del Decreto 76/2010, de 18 de marzo, de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de la Junta de Extremadura, por el que se regulan las condiciones de ejercicio de las competencias delegadas en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario para la gestión y liquidación de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, y se aprueba su régimen de creación, división y supresión.
Iniciados de nuevo esos procedimientos por el Servicio de Inspección y realizadas las actuaciones oportunas, el 12 de julio de 2019 el Servicio de Inspección de Finanzas adscrito a la Junta de Extremadura dictó las liquidaciones provisionales NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 practicadas el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contra los acuerdos de liquidación doña Ángeles, doña Marí Trini, doña Azucena y don Gabriel interpusieron las reclamaciones económico-administrativas núm. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura.
El 26 de marzo de 2021 el Tribunal Regional dictó resolución por la que estimó las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, acumuladas. En el Fundamento de Derecho Quinto de la resolución se indica que:
"Pues bien siendo que el artículo 10 de la Ley 40/2015 prevé que los órganos superiores "podrán avocar para sí el conocimiento de uno o varios asuntos cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes", y que en el presente caso la avocación que se acuerda por la Directora General de Tributos -superior jerárquico en el ejercicio de las funciones administrativas encomendadas a la Oficina Liquidadora de Zafra en el ámbito del ISD- no es para ella sino para "el Servicio de Inspección Fiscal", que es otro órgano administrativo dependiente de esa Dirección General y de quien no depende la Oficina Liquidadora, hemos de concluir se ha incumplido la normativa al efecto, lo que nos lleva a anular las resoluciones de 27 de diciembre de 2018 en las que se acuerda la avocación.
Anulación ésta que ha de conllevar la de todo lo actuado tras ellas y, en concreto, la de los acuerdos de liquidación impugnados, resultando ocioso entrar en las concretas alegaciones formuladas frente a ellos por los reclamantes".
La Junta de Extremadura interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el número 302/2021 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.
En dicho procedimiento se personaron en calidad de codemandados doña Ángeles, doña Marí Trini, doña Azucena y don Gabriel. En la contestación de la demanda los codemandados alegaron que, para el supuesto en que se estimara que la avocación de competencias era procedente, la Sala debía resolver las demás cuestiones planteadas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, que no habían sido examinadas al estimarse la primera de sus alegaciones.
En concreto, en la contestación de la demandan planteaba las siguientes cuestiones: (i) Error en la determinación de la base imponible de los herederos al incorporar la colación de la farmacia. (ii) Se oponía a la no concesión del beneficio fiscal por reducción en la adquisición por causa de muerte de participaciones en la entidad societaria GRUPEZA INVERSIONES S.L (iii) Procedencia de reconocer la deuda consignada con Caja Badajoz, (iv) La falta de motivación de las comprobaciones de valores efectuadas de determinados inmuebles y de participaciones sociales de FUTUR ZAFRA SL. y, por último, (v) Valoración no ajustada al valor real.
La
"Lo cierto es que aunque el acuerdo sea de avocación de competencia, lo que realmente hace la Dirección General de Tributos es quedarse con la competencia que le compete como órgano de Inspección, ya que en definitiva es la competente para quedarse con el procedimiento.
Más que avocación es un problema de competencias, atribución de competencias y por el objeto y tipo de procedimiento. La Dirección General lo que analiza es la competencia para realizar la inspección que pretende y como Órgano directivo, busca el Órgano del que dispone para tramitarlo que es precisamente el Órgano de Inspección.
Tal y como afirma la recurrente, la sección de recursos y reclamaciones que ha dictado los actos de liquidación, está adscrita al Servicio de Inspección Fiscal, que es el servicio encomendado para la tramitación y resolución de los expedientes que nos ocupan".
Los codemandados solicitaron la aclaración y complemento de la sentencia, petición que fue desestimada por auto de 17 de enero de 2022 en el que se afirma:
"La defensa de los codemandados, formula recurso de aclaración de sentencia y de complemento de la misma, para que se efectúen pronunciamientos omitidos, de una parte alegando que el acuerdo de avocación no fue notificado, y en segundo lugar porque la sentencia omite cualquier pronunciamiento sobre el fondo, alegado por los codemandados tanto en la reclamación económico administrativa, como en la contestación a la demanda. Pero lo cierto es que no interpuso recurso contencioso administrativo en plazo.
La Resolución del TEAR estimó la reclamación administrativa y considerando que se había realizado una avocación de competencias se había realizado incorrectamente, y declaró la nulidad de la Resolución administrativa, y de todo lo actuado tras ella, y consideró por tanto ocioso entrar en las alegaciones concretas formuladas por los reclamantes.
Esta resolución del TEAR fue recurrida jurisdiccionalmente por la Junta de Extremadura, la cual, consideraba como único motivo del recurso, que la avocación estaba correctamente realizada, por lo cual, y en consecuencia las liquidaciones eran correctas. La Abogacía del Estado, formuló contestación, instando la confirmación de la Resolución administrativa en base a insistir en que la avocación realizada era correcta.
La sentencia estimó en recurso de la Junta de Extremadura limitándose a resolver sobre el objeto del recurso, que lo delimitó el recurrente, el cual a su vez comprendía únicamente que se resolviera sobre la avocación y se confirmaran las liquidaciones, en base a ello.
Los hoy recurrentes en aclaración, estiman que procede completar la sentencia para entrar a dirimir sin las liquidaciones son o no correctas por motivos de fondo".
La citada sentencia y auto denegando el complemento constituyen el objeto del presente recurso de casación.
"1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.
2. Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno".
Actualmente el articulado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no recoge la figura, pues, como expresa su Exposición de Motivos "carece de sentido mantener la figura del coadyuvante, cuando ninguna diferencia hay ya entre la legitimación por derecho subjetivo y por interés legítimo".
Así, en el derecho administrativo la figura del codemandado simboliza una conquista que se ha ido consiguiendo de manera esforzada, es una feliz evolución de nuestro proceso contencioso-administrativo que ha surgido fruto de la colaboración entre autores y tribunales, entre estudiosos y jurisprudencia.
Si bien por lo general en el proceso contencioso-administrativo suele tener una configuración bipolar donde interviene la parte recurrente que normalmente es un particular, -aunque también puede ser una Administración Pública-, y la parte demandada que es la Administración autora del acto que se impugna, sin embargo, no es inusual o infrecuente que el proceso contencioso-administrativo tenga una configuración triangular, en el proceso junto con la Administración demandada, comparece un tercero con el mismo interés de la Administración, y, es ahí donde surge la figura del codemandado como interesado.
El codemandado es la persona que interviene como parte interesada dentro del proceso defendiendo la legalidad de la actuación administrativa, asumiendo, por tanto, la misma postura de la administración demandada. Esto es fundamental para no incurrir, en un fraude de ley, proscrito por nuestra jurisprudencia (
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
La Sección de Admisión
Fallo
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).
Así lo acuerdan y firman.
