Auto Contencioso-Administ...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 6360/2020 de 18 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO

Núm. Cendoj: 28079130022024200019

Núm. Ecli: ES:TS:2024:10154A

Núm. Roj: ATS 10154:2024

Resumen:
AUTO NO HA LUGAR INCIDENTE NULIDAD ACTUACIONES

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6360/2020

Fallo/Acuerdo: Auto Nulidad Actuaciones

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6360/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 18 de julio de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

Antecedentes

PRIMERO.- El 22 de junio de 2023 se dictó por esta Sala y Sección sentencia núm. 848/2023 en este recurso de casación 6360/2020, en cuyo fallo se dispone:

"[...] 1.- No haber lugar al recurso de casación núm. 6360/2020, interpuesto por la representación procesal de [...]contra la sentencia núm. 893/2020, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso núm. 1823/2018.

2.- Hacer el pronunciamiento sobre costas en los términos expresados en el último fundamento. [...]".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia el día 5 de julio de 2023, la representación procesal de la parte recurrente en casación presentó el 31 de julio de 2023 escrito en que promueve incidente de nulidad de actuaciones de la referida sentencia por entender que "INCURRE EN INCONGRUENCIA GRAVE Y MANIFIESTA, GENERADORA DE INDEFENSIÓN, DEBIDO A UN ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS QUE DETERMINARON LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO, RELATIVOS A LA SEGUNDA CUESTIÓN CASACIONAL" (pág. 2).

Termina suplicando a la Sala:

"[...] declare la nulidad de la Sentencia de fecha de 22 de junio de 2023, reponiendo las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la ha originado y mandando seguir el procedimiento legalmente establecido [...]".

TERCERO.- Admitido a trámite el incidente de nulidad, se acordó dar traslado del escrito promoviendo el mismo a las demás partes, para que en el plazo común de cinco días pudieran formular por escrito sus alegaciones, con los documentos que estimasen pertinentes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 241.2 de la LOPJ.

La Abogacía del Estado, mediante escrito de 6 de noviembre de 2023 se opuso al incidente deducido de contrario, por las razones que en él se expresan.

Fundamentos

PRIMERO.- El art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (LOPJ), señala que "[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario" (en el mismo sentido, el artículo 228 de la LEC, de aplicación supletoria en nuestra jurisdicción).

En la medida en que el incidente de nulidad de actuaciones que se plantea pretende conseguir la retroacción de actuaciones, lo que implica a su vez la nulidad de la sentencia dictada por esta Sala el 22 de junio de 2023, dicha pretensión debe ponerse en relación con el principio de la intangibilidad del fallo de las sentencias, principio íntimamente relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, el Tribunal Constitucional recuerda que "una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos como el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas ( art. 24.1 CE) . Este derecho fundamental asegura a los que son o han sido parte en un proceso, que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello. Según tenemos declarado, si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad vigente, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme". Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva "comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el art. 24.1 CE"; inmodificabilidad que opera incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( STC 322/2006, de 20 de noviembre, FJ 2 y las allí citadas; STC de 27 de abril de 2010, rec. 3228/05).

Esta doctrina permite entender el alcance excepcional del incidente de nulidad de actuaciones.

Por esa razón, el art. 241.1. de la LOPJ (RCL 1985, 1578) dispone que: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Este carácter excepcional del incidente, unido a la necesidad de preservar la intangibilidad del fallo de la sentencia se ve reforzado por lo dispuesto en el art. 240.1 de la LOPJ que establece: "La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales".

Se trata por tanto de verificar si se han producido en la sentencia de 22 de junio de 2023, la infracción procesal que se denuncia en el escrito de la promotora del incidente y, en tal caso, si estas producen una vulneración real del derecho fundamental invocado por el recurrente y le han generado una efectiva indefensión.

SEGUNDO.- En el escrito por el que promueve el incidente de nulidad, la parte recurrente afirma que la sentencia dictada "[...] incurre en incongruencia grave y manifiesta, generadora de indefensión, debido a un error en la apreciación de los hechos que determinaron la admisión del presente recurso, relativos a la segunda cuestión casacional [...]" (pág. 2 del escrito de incidente de nulidad). Sostiene que el pretendido error se pondría de manifiesto en la afirmación que se efectúa en la sentencia cuya nulidad se postula, de que, en realidad, la sentencia recurrida sí examino el informe de técnico aportado por la demandante, extremo que niega la promotora del incidente de nulidad, afirmando que "[...] [l]o que la Sala analizó [...] fue el INFORME PRELIMINAR, aportado con el escrito de demanda, que era de carácter genérico, al no disponer esta parte de la documentación posteriormente aportada por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación [...]" (pág. 4 del escrito de incidente de nulidad).

En cuanto a la incongruencia omisiva que imputa a la sentencia, radicaría en que "[...] la cuestión casacional segunda, planteada en la Auto de Admisión, ha quedado sin resolver, incurriendo la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en una incongruencia omisiva grave y manifiesta, generadora de la más absoluta INDEFENSIÓN, al verse privada esta parte de una respuesta a la situación generada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Valencia, al no admitir la prueba aportada en la fase de conclusiones para rebatir el alegato de la administración demandada, ni analizar las alegaciones realizadas en dicha fase sobre la valoración de la prueba aportada por la Abogacía del Estado en la contestación a la demanda [...]" (pág. 6 del escrito de incidente de nulidad).

TERCERO.- Como es sabido, el Tribunal Constitucional, según declara la STC 6/2018, de 22 de enero, FJ 5 "viene considerando que un error del órgano judicial sobre las bases fácticas que han servido para fundamentar su decisión es susceptible de producir una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables, si bien no cabe otorgar relevancia constitucional a toda inexactitud o equivocación, sino que es necesario que concurran determinados requisitos. Así, el derecho a la tutela judicial efectiva se vulnera cuando la resolución judicial sea el producto de un razonamiento equivocado, que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asiente su decisión, produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, siempre que se trate de un error verificable, de forma incontrovertible, a partir de las actuaciones judiciales, y que sea determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en dicho error" (entre las últimas, además de la referida STC 6/2018, las SSTC 186/2015, de 21 de septiembre, FJ 6; y 167/2014, de 22 de octubre, FJ 6).

A tal efecto, "[e]l derecho a la tutela judicial efectiva -ha señalado el Tribunal Constitucional- no solamente se vulnera en el ámbito del derecho al recurso cuando la resolución judicial omite pronunciarse sobre uno de los puntos controvertidos (incongruencia omisiva o ex silentio), sino también cuando el órgano judicial expone las razones para no resolver la cuestión planteada, y tales razones adolecen de arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente" [ STC 136/2017, de 27 de noviembre, FJ 3 a)].

En definitiva, según resume la STC 108/2022, de 26 de septiembre (FJ 5), la relevancia constitucional de un error se produce cuando la resolución judicial no se corresponde con la realidad por haber cometido el órgano judicial una equivocación manifiesta en la determinación y selección del presupuesto fáctico sobre el que se asiente su decisión, siempre que constituya su soporte único o básico. Para su control constitucional debe comprobarse que: (i) se trata exclusivamente de un error de hecho; (ii) es inmediatamente verificable de forma incontrovertible de las actuaciones judiciales; (iii) ha resultado determinante de la decisión adoptada; (iv) no es imputable a quien lo esgrime, y (v) le ha generado un perjuicio material en su posición jurídica ( SSTC 217/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 148/2019, de 25 de noviembre, FJ 3, y 95/2021, de 10 de mayo, FJ 2).

CUARTO.- Pues bien, a tenor de la anterior doctrina del Tribunal Constitucional, ha de ser rechazada la alegación de nulidad por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, basada en un pretendido error e incongruencia. No existe error con relevancia sustancial alguna en la argumentación de la sentencia cuya nulidad se pretende. La parte construye su tesis de un error grave y relevante tratando de imponer su entendimiento de las consideraciones de la sentencia recurrida sobre el examen de la prueba aportada. Se esfuerza la parte recurrente y promotora del incidente de nulidad en sostener que existieron dos informes técnicos diferentes aportados en el proceso y que uno de ellos, el aportado con escrito de conclusiones, fue rechazado indebidamente y no fue objeto de consideración alguna en la sentencia recurrida, y sostiene que, si lo hubiera sido, el sentido del fallo habría sido estimatorio. No es así. Por más que la parte promotora del incidente de nulidad intente presentar el informe de técnico que aportó con su demanda y el informe técnico que aportó en conclusiones como dos informes distintos, la realidad es que se trata del mismo informe técnico, el aportado con la demanda, del que se efectúa un anexo con el escrito de conclusiones, que no ha sido rechazado explícitamente por la sentencia recurrida, que lo somete a crítica, y es respecto a las conclusiones de ese informe de arquitecto técnico que lo considera carente de fuerza de convicción para sustentar la pretensión de la actora de impugnar determinados valores catastrales, debido a su generalidad, pues según afirma la sentencia recurrida, ese informe "[...] en ningún caso concreta y acredita los errores concretos que se han producido al determinar cada uno de los valores catastrales impugnados [...]".

En efecto, la parte actora presentó con su demanda un informe, de fecha 4 de febrero de 2019, emitido por el arquitecto técnico don Inocencio. Aunque este informe, como se dice, se aportó con la demanda, la parte actora no solicitó el recibimiento a prueba, que tan solo fue solicitado por la defensa de la Administración y que fue denegado por la Sala de instancia en auto de 9 de abril de 2019. Posteriormente, y sin haber solicitado tampoco el recibimiento a prueba al amparo del art. 60.2 LJCA -que permite hacerlo con vista a desvirtuar las alegaciones contenidas en la contestación a la demanda, en los cinco días siguientes a recibir traslado de la misma-, ni aportar prueba alguna antes del traslado para conclusiones, como autoriza el art. 50.4 LJCA, la parte actora adjuntó a su escrito de conclusiones una prueba de naturaleza documental (una copia del acta NUM002, de la sesión plenaria de 30 de septiembre de 2009 del Ayuntamiento de El Campello) y, además, un anexo al informe de técnico acompañado a demanda, emitido por el mismo arquitecto técnico don Inocencio. En ese anexo, que en todo momento se refiere como complementario al informe que se presentó con la demanda, se ratifica, a la vista del estudio de mercado, las conclusiones de aquel informe de 9 de abril de 2019 sobre la ponencia de valores que se aportó con la demanda. Y si bien respecto a la a prueba documental sí hay un rechazo explícito en la sentencia recurrida ("sin que proceda admitir la presentación extemporánea de documentos" dice) del informe técnico y sus conclusiones, la Sala de instancia hace una serie de valoraciones que, por lo que se dirá a continuación, se refieren al conjunto del informe del técnico.

Así pues, la realidad es que la parte no presentó dos informes distintos, como insiste en su escrito de incidente de nulidad, sino un informe que luego fue objeto de un anexo, como la propia parte lo denominó, que ratifica las conclusiones del presentado con la demanda, a la vista de la documentación del estudio de mercado que se aportó por la abogacía del Estado en la contestación a la demanda. Así lo admite expresamente la parte actora y promotora del incidente de nulidad en la página 12 del escrito de conclusiones, en que afirma que el mismo arquitecto técnico "ha elaborado un anexo al informe realizado en su día, que se aporta al presente escrito de conclusiones, en virtud del art. 265.3 LEC, alcanzando las mismas conclusiones que las plasmadas en el escrito de demanda, esto es, que no se ha llevado a cabo un estudio de mercado que sirva de base para la determinación de los módulos básicos de repercusión y construcción, división en polígonos y determinación del valor" (pág. 12 del escrito de conclusiones).

Y es respecto a ese informe que la Sala de instancia afirma en su sentencia, tal y como reseña la dictada por esta Sala, que lo considera "genérico" y que sus conclusiones son por ello insuficientes para desvirtuar los valores catastrales impugnados con motivo de la resolución sobre alteración catastral por cuanto "[...] en ningún caso concreta y acredita los errores concretos que se han producido al determinar cada uno de los valores catastrales impugnados [...]". Más adelante insiste la sentencia recurrida en que el informe resulta inidóneo para la pretensión anulatoria sostenida respecto a aquellos concretos valores al "[...] no concreta[r], en el informe pericial aportado los apartados concretos en que los valores catastrales no constan debidamente motivados a diferencia de otros pronunciamientos de esta Sala en los que se ha acreditado debidamente los defectos en la determinación de los valores catastrales procediendo, sin más, a la íntegra desestimación del recurso interpuesto.[...]". Contrariamente a lo que pretende hacer ver la parte, no es que el anexo al informe del técnico presentado en conclusiones incida en aspectos concretos de la valoración catastral singularizada de los bienes, sino que, al igual que el informe presentado con la demanda, se extiende en aspectos genéricos, en realidad sobre el estudio de mercado, pero no sobre los concretos valores impugnados, que es lo que la sentencia recurrida le reprocha y por lo que considera, al conjunto del informe, no apto para desvirtuar la corrección de los valores catastrales impugnados, pues ningún error o desacierto acredita respecto a los mismos.

De ahí que la afirmación de la sentencia cuya nulidad se pretende, que concluye que, en la sentencia recurrida "sí se examina ese documento, consistente en un informe pericial, que es valorado por la sentencia con el resultado ya transcrito" no constituye en absoluto, como pretende la promotora del incidente de nulidad, un "error en la apreciación de los hechos que determinaron la admisión del presente recurso, relativos a la segunda cuestión casacional".

A mayor abundamiento, difícilmente puede imputar la parte promotora del incidente de nulidad que exista error de la sentencia en lo relatado, cuando en el escrito de interposición del recurso de casación la parte recurrente no se ocupó en absoluto de incidir de manera precisa y explícita en la pretendida y supuesta diferencia esencial entre el informe técnico aportado con la demanda, y el anexo al mismo aportado con el escrito de conclusiones, ni planteó con la necesaria claridad que las consideraciones de la sentencia de instancia respecto al informe pericial aportado por la parte se refiriesen exclusivamente al de demanda. En definitiva, el planteamiento de la parte no fue en absoluto ajena a la consideración de ese informe como un único informe, y no puede imputar error alguno a esta Sala cuando la propia parte recurrente, en el escrito procesal de interposición del recurso de casación, que es el único realmente relevante para explicar de forma precisa y concreta las infracciones imputadas a la sentencia, no hizo alusión alguna a lo que ahora pretende dotar de relevancia decisiva. Esta actuación de la parte revela la ausencia de la necesaria diligencia y excluye que el pretendido error sea imputable al órgano judicial, y, por tanto, que pueda haber tenido incidencia negativa en su posición jurídica y en el derecho fundamental a la tutela judicial invocado, pues obedecería, de existir, a la falta de la necesaria precisión y claridad del escrito procesal de interposición del recurso de casación presentado por la representación de la parte actora ( SSTC 217/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 148/2019, de 25 de noviembre, FJ 3, y 95/2021, de 10 de mayo, FJ 2, ATC 89/2011, de 20 de junio).

Por otra parte, tampoco se cumple el requisito de que el pretendido error, que no es tal, tenga la relevancia decisiva que pretende la promotora del incidente de nulidad, relevancia que es necesaria para considerar que podría haber causado un perjuicio material a la posición de la parte, como exige la doctrina del Tribunal Constitucional antes citada. Y es que, en efecto, como se ha explicado, la Sala de instancia no pudo dejar de tomar en consideración el contenido del anexo al informe técnico acompañado con las conclusiones, como resulta del hecho de que el contenido de ese anexo al informe técnico se incorporó de forma muy extensa en el escrito de conclusiones de la parte actora, como la misma reconoce en el escrito de interposición. Así, las páginas 13 a 34 de las 46 páginas que integran el escrito de conclusiones se dedican a trasladar, no solo las conclusiones y argumentación de ese anexo al informe técnico, sino también el análisis de muchos de los testigos incluidos en el estudio de mercado elaborado para la ponencia de valores. De todo ello resulta que no es veraz la afirmación de falta de valoración y análisis del contenido del informe, tanto del acompañado en demanda, como de su anexo aportado en conclusiones, pues la propia parte, en su escrito de interposición, remarca que "[...] El escrito de conclusiones presentado contenía un análisis pormenorizado de las muestras utilizadas en el Estudio de Mercado, en el que se ponía de manifiesto las incongruencias del mismo, sin necesidad de acudir a un informe pericial para verificarlas [...]". Y es que, ciertamente, lo sustancial de la información que recoge el anexo al informe presentado, está incorporado extensamente en el propio contenido del escrito de conclusiones, luego no quedo ajeno al acervo alegatorio que examinó la Sala de instancia.

Cuestión distinta es que la sentencia de instancia consideró, y así lo reseña la sentencia cuya nulidad se pretende, que el planteamiento de ese informe técnico al igual que su anexo acompañado con el escrito de conclusiones, y las propias alegaciones de este último escrito que trasladaron al cuerpo del escrito procesal las afirmaciones del informe técnico, carecían de aptitud y relevancia a los efectos de acreditar error o inadecuación de los concretos valores catastrales impugnados, y, ello por cuanto, como afirma explícitamente la sentencia recurrida, "[...] si atendemos a las conclusiones del informe pericial aportado por los recurrentes en las mismas se señala que el estudio de mercado es indispensable para la elaboración de la ponencia de valores, que la inexistencia de éste determina la anulación del valor catastral y que el valor catastral, fruto de la ponencia de valores será erróneo o estará mal determinado si la ponencia de valores es errónea o está mal ejecutada [...]", y a continuación añade que ello no lo considera suficiente para sostener la pretensión anulatoria de los valores catastrales porque esos informes "[...] en ningún caso, concreta o acredita los errores concretos que se han producido al determinar cada uno de los valores catastrales impugnados [...]". Es decir, en el criterio de la Sala de instancia, el contenido de ese informe técnico, al igual que ocurre con su anexo, está dirigido a un objeto que, en el criterio de la sentencia recurrida, no puede servir a los fines de invalidar los concretos valores impugnados, porque no demuestra error o inadecuación de los valores fijados, y esa es la razón de decidir de la sentencia.

Por tanto, no yerra la sentencia cuya nulidad se pretende, al concluir que, del conjunto de la sentencia recurrida se constata que la Sala de instancia examino el informe en su conjunto, y puesto que las conclusiones de dicho informe técnico, y su propio contenido fueron reiterados en el anexo aportado con el escrito de conclusiones, y que además, el propio contenido del anexo se incorporó en lo sustancial como texto del propio escrito procesal de conclusiones, sí hubo un examen de la Sala de instancia de la prueba aportada, en cuyo detalle no profundiza la sentencia de instancia recurrida, porque la considera irrelevante para el objeto de la impugnación, que no es la ponencia de valores, sino los concretos valores asignados, siendo así que respecto a esos concretos valores asignados a los bienes de titularidad de los recurrentes, el informe "[...] en ningún caso, concreta o acredita los errores concretos que se han producido al determinar cada uno de los valores catastrales impugnados [...]", según transcribe la sentencia cuya nulidad se pretende. De lo que sí hay un rechazo explícito en la sentencia recurrida es de la "presentación extemporánea de documentos en el escrito de conclusiones", pues ya se ha dicho que con el escrito de conclusiones se presentó documental consistente en una copia del acta NUM002, de la sesión plenaria de 30 de septiembre de 2009 del Ayuntamiento de El Campello, pero el rechazo de tal documento no es ni tan siquiera objeto de mención en el escrito de interposición del recurso de casación, por lo que respecto al mismo no resultaba pertinente el examen de la segunda cuestión de interés casacional.

En resumen, lo que se presenta por la parte actora como error patente de la sentencia cuya nulidad se pretende, no lo es, en modo alguno, por las razones ya expuestas, y en absoluto se trata de un error incontrovertible, sino que resulta del diferente entendimiento de la argumentación de la sentencia en cuanto al alcance de su análisis sobre el informe técnico, que, desde luego, si es objeto de consideración por la misma.

Por último, no existe incongruencia omisiva ni se ha generado perjuicio material alguno a la posición jurídica de la recurrente al no establecer un criterio interpretativo sobre la segunda cuestión de interés casacional, que es lo que la promotora del incidente de nulidad considera como incongruencia omisiva. La fijación de criterio interpretativo sobre una determinada cuestión de interés casacional no conforma una "pretensión" de la parte en el sentido procesal. La respuesta o análisis de una cuestión de interés casacional es la síntesis de un criterio jurisprudencial e interpretativo respecto a un determinado problema de índole jurídica, criterio que sirve, en su caso, y junto con las demás normas y jurisprudencia aplicables, para resolver sobre las pretensiones de las partes en el recurso de casación y en el litigio, como dice el art. 93.1 LJCA. En este caso, la pretensión de la parte ha sido resuelta por la sentencia cuya nulidad se pretende, pues una vez que se descarta la existencia de la infracción procesal que era presupuesto de la cuestión de interés casacional, y, por tanto, constata que no es necesario fijar criterio interpretativo alguno al respecto, pues resultaría meramente hipotético, entra a analizar la cuestión de fondo y la pretensión deducida, esto es, si son o no conformes a derecho los concretos valores catastrales impugnados, aspecto que resuelve, a partir de los hechos probados y la apreciación de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, que es intangible en casación.

Con independencia de ello, la sentencia cuya nulidad se pretende expone que lo que en realidad se está planteando es el efecto que pueda tener en un posterior acto de aplicación de la ponencia de valores un hipotético defecto en la " misma ponencia de valores y estudio de mercado" que hubiera sido declarado por otras "sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana que han juzgado dicho estudio de mercado como insuficientemente justificado, y anulado otros acuerdos de valoración catastral", y en este punto, recuerda los criterios interpretativos de las normas aplicables a la gestión catastral, fijados en jurisprudencia constante contenida en las SSTS de 16 de junio de 2022 (rec. cas. 7303/2020) y de 20 de abril de 2020 (rec. cas. 5665/2018), recaídas precisamente sobre otras sentencias del mismo TSJ relativas a la impugnación de valores catastrales en el mismo municipio de El Campello, con motivo de la impugnación de liquidaciones de IBI, por semejantes defectos de la Ponencia de Valores y del Estudio de Mercado aquí alegados, y su contraposición a la sentencia de la Audiencia Nacional que desestimó la impugnación directa de la ponencia de valores de El Campello. La sentencia cuya nulidad se pretende deja constancia de que "la impugnación directa de la ponencia de valores [de El Campello] fue rechazada en proceso seguido ante la Audiencia Nacional, como se ha dejado indicado en los antecedentes del litigio, en el anterior FD 3, apartado 1º " (último párrafo del FD 6) en referencia a la sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de noviembre de 2013 (rec. núm. 532/2010; ES:AN:2013:4948) que desestimó íntegramente las peticiones del allí recurrente y, conforme se resume en el referido FD 3, apartado 1º de la sentencia cuya nulidad se postula " en el fundamento de derecho tercero de la expresada sentencia [de la Audiencia Nacional], se analizó la pretensión del recurrente, que sostenía la inexistencia del preceptivo estudio de mercado, declarando la Sala que sí existía el estudio de mercado. Y en el fundamento segundo se examinó la falta de motivación de la propia ponencia de valores, pretensión que fue también desestimada".

Por tanto, la sentencia cuya nulidad se postula resuelve sobre la cuestión planteada de la pretendida falta de motivación y errores del estudio de mercado de la ponencia de valores, y lo hace sobre una base adicional a la suscitada en este incidente de nulidad, que por tanto constituye igualmente el fundamento de su decisión. Ese fundamento adicional es el efecto de la sentencia firme de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 2013, recaída en la impugnación directa de la ponencia de valores de El Campello, respecto a la que, con cita de lo afirmado en las SSTS de 16 de junio de 2022 (rec. cas. 7303/2020) y de 20 de abril de 2020 (rec. cas. 5665/2018), recaídas precisamente sobre otras sentencias del mismo TSJ relativas a la impugnación de valores catastrales en el mismo municipio de El Campello, establece que "[...] no cabe que la declaración en sentencia firme de que una Ponencia carece de Estudio de Mercado, realizada a los solos efectos de analizar la concreta impugnación del valor catastral efectuada por un concreto contribuyente respecto del IBI que le fue girado, se sitúe por encima de un pronunciamiento judicial, también firme, pero realizado por el órgano judicial competente para analizar la legalidad de dicho acto y en el que se declara ajustada a Derecho esa Ponencia al no apreciar aquel vicio formal, señalando, además, que consta el Estudio de Detalle y que la Ponencia está motivada [...]", y más adelante concluye que "[...] En el caso que nos ocupa los principios expresados en esta doctrina jurisprudencial resultan de plena aplicación al caso de impugnación de valoraciones catastrales [...]". En definitiva, la decisión desestimatoria de la sentencia cuya nulidad se pretende se basa en otras razones adicionales a la que pudiera estar afectada por el pretendido error, que de esta manera no constituye el soporte único o fundamental de la resolución, y, habida cuenta de la ausencia de una prueba concreta y precisa sobre la valoración singularizada de los bienes, y no sobre defectos genéricos de la ponencia de valores y su estudio de mercado que es a lo único que se refiere el informe técnico y su anexo, como admite la parte, queda perfectamente establecido que el sentido de la decisión sería en todo caso el mismo, por lo que el pretendido error carece de relevancia constitucional (por todas STC 61/2008, de 28 de mayo, FJ 4).

Por tanto, no existe incongruencia omisiva, pues la sentencia resuelve sobre todas y cada una de las pretensiones deducidas en el proceso y lo hace sobre una base que no está viciada por error con relevancia constitucional.

QUINTO.- Procede, en consecuencia, desestimar el presente incidente extraordinario de nulidad, rechazo que comporta la imposición de costas a la parte promotora del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que el importe correspondiente, por todos los conceptos, pueda exceder de 2.000 euros.

Por todo ello,

Fallo

Que no ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones planteado por la representación procesal de don Leoncio, don Lorenzo, don Lucio, don Marcelino, doña Tamara, don Mateo, don Maximiliano, don Miguel, doña Victoria, don Moises, don Nemesio, don Norberto, don Onesimo, don Donato, don Edmundo, don Eladio, doña Rebeca, doña Rosalia, don Eugenio, don Everardo, don Fabio, doña Sofía, don Felix, don Fidel, don Fulgencio, don Genaro, doña Virginia, doña Yolanda, doña Ascension, doña Aurora, doña Beatriz, doña María Purificación, don Javier, doña Agueda, don Jorge, don Julián, don Justo, don Heraclio, don Lázaro, doña Apolonia, don Indalecio, don Isidro, doña Begoña y don Jaime, frente a la sentencia núm. 848/2023, dictada por esta Sala y Sección el 22 de junio de 2023, en este recurso de casación núm. 6360/2020, con imposición a dicha parte de las costas procesales del presente incidente en los términos que resultan del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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