Auto Contencioso-Administ...l del 2024

Última revisión
06/06/2024

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2083/2021 de 08 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Abril de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO

Núm. Cendoj: 28079130022024200010

Núm. Ecli: ES:TS:2024:4817A

Núm. Roj: ATS 4817:2024

Resumen:
Auto denegando la nulidad de actuaciones de sentencia.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/04/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2083/2021

Fallo/Acuerdo: Auto Nulidad Actuaciones

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2083/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 8 de abril de 2024.

Dada cuenta de la diligencia de ordenación relativa al escrito de alegaciones de la Abogacía del Estado, oponiéndose al escrito por el que se promueve el incidente de nulidad de sentencia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de diciembre de 2022, esta Sección dictó la sentencia núm. 1694/2022, desestimatoria del recurso de casación núm. 2083/2021 interpuesto por la representación procesal de la doña Bibiana contra la sentencia núm. 74, dictada el 13 de enero de 2021 por la Sección Primera de la Sala delo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso núm. 1378/2019.

La sentencia resolvió:

" 1.- Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento de derecho séptimo.

2.- No haber lugar al recurso de casación 2083/2021 interpuesto por la representación procesal doña Bibiana contra la sentencia núm. 74, de 13 de enero de 2021, de la Sección Primera de la Sala delo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso núm. 1378/2019. Confirmar la sentencia recurrida.

3.- Hacer el pronunciamiento sobre costas en los términos expresados en el último fundamento".

SEGUNDO.- El día 9 de enero de 2023, la representación procesal de doña Bibiana, presenta escrito de "[...] solicitud de rectificación del error aritmético (sic) apreciado en la Sentencia mediante la que se resuelve el Recurso de Casación número 2083/2021, en virtud de lo previsto en los artículos 267 de la LOPJ y 214 de la LEC y a fin de garantizar el derecho de mi representada la tutela judicial efectiva de mi representada reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, en sus vertientes de derecho a la defensa y de derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente [...]" (suplico del escrito de rectificación), e insta la rectificación de la sentencia por entender que incurre en un error material o de hecho en el análisis de uno de los motivos de impugnación.

TERCERO.- Por auto de 31 de enero de 2023, notificado el día 10 de febrero de 2023 se acordó "[...] Rechazar la solicitud de rectificación de error material de la sentencia de este Tribunal 19 de diciembre de 2022 , número1694/2022 desestimatoria del recurso de casación nº 2083/2021 interpuesto por la representación procesal de la doña Bibiana [...]".

CUARTO.- El día 9 de marzo de 2023, la representación procesal de doña Bibiana presentó escrito en que promueve la nulidad de actuaciones de la sentencia de este Tribunal núm. 1694/2022, de fecha 19 de diciembre de 2022, desestimatoria del recurso de casación núm. 2083/2021, incidente que fue inadmitido por diligencia de ordenación dictada por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia (en adelante LAJ) de esta Sala y Sección, del día 13 de marzo de 2023, notificada el día 16 de marzo de 2023, por considerar extemporánea su presentación.

QUINTO.- Por escrito presentado el día 23 de marzo de 2023 se interpuso recurso de reposición contra la referida diligencia de ordenación que acordó inadmitir el incidente de nulidad. Admitido a trámite el recurso de reposición, se dictó decreto por el LAJ, en fecha 12 de junio de 2023, notificado el día 14 de junio de 2023, que acordó: "Confirmar en todos sus extremos, la diligencia de ordenación de fecha 13 de marzo de 2023".

SEXTO.- Mediante escrito registrado el día 21 de junio de 2023 se interpuso recurso de revisión contra el decreto de 12 de junio de 2023, al que se opuso la Abogacía del Estado.

SÉPTIMO.- En auto de 11 de octubre de 2023 se resolvió "[...] [e]stimar el recurso de revisión contra el decreto de 12 de junio de 2023, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de la doña Bibiana contra la diligencia de ordenación de 13 de marzo de 2023, que inadmitió por extemporáneo el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de la doña Bibiana contra la sentencia 1694/2022, que desestimó el recurso de casación núm. 2083/2021. Revocar y dejar sin efecto el decreto el decreto del Letrado de la Administración de Justicia de 12 de junio de 2023 y la diligencia de ordenación de 13 de marzo de 2023 [...]".

OCTAVO.- Por providencia de 16 de enero de 2024 se acordó admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de día 9 de marzo de 2023, la representación procesal de doña Bibiana presentó escrito en que promueve la nulidad de actuaciones de la sentencia de este Tribunal 19 de diciembre de 2022, número 1694/2022, desestimatoria del recurso de casación núm. 2083/2021, con traslado por cinco días a la parte recurrida, Abogacía del Estado, para formular sus alegaciones y acompañar los documentos que estimara pertinentes, lo que formalizó mediante escrito de 24 de enero de 2024 en que, tras exponer los motivos de oposición a la nulidad instada, solicitó "se inadmita el incidente de nulidad de actuaciones presentado de contrario, con imposición de costas al promotor".

Fundamentos

PRIMERO.- El art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (LOPJ), señala que "[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario" (en el mismo sentido, el artículo 228 de la LEC, de aplicación supletoria en nuestra jurisdicción).

En la medida en que el incidente de nulidad de actuaciones que se plantea pretende conseguir la retroacción de actuaciones, lo que implica a su vez la nulidad de la sentencia dictada por esta Sala el 19 de diciembre de 2022, dicha pretensión debe ponerse en relación con el principio de la intangibilidad del fallo de las sentencias, principio íntimamente relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, el Tribunal Constitucional recuerda que "una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos como el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas ( art. 24.1 CE) . Este derecho fundamental asegura a los que son o han sido parte en un proceso, que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello. Según tenemos declarado, si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad vigente, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme". Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva "comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el art. 24.1 CE"; inmodificabilidad que opera incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( STC 322/2006, de 20 de noviembre , FJ 2 y las allí citadas; STC de 27 de abril de 2010, rec. 3228/05).

Esta doctrina permite entender el alcance excepcional del incidente de nulidad de actuaciones.

Por esa razón, el art. 241.1. de la LOPJ (RCL 1985, 1578) dispone que: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Este carácter excepcional del incidente, unido a la necesidad de preservar la intangibilidad del fallo de la sentencia se ve reforzado por lo dispuesto en el art. 240.1 de la LOPJ que establece: "La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales".

Se trata por tanto de verificar si se han producido en la sentencia de 19 de diciembre de 2022, la infracción procesal que se denuncia en el escrito de la promotora del incidente y, en tal caso, si estas producen una vulneración real del derecho fundamental invocado por el recurrente y le han generado una efectiva indefensión.

SEGUNDO.- La representación procesal de doña Bibiana promueve incidente de nulidad de actuaciones en el que se solicita que se declare la nulidad de la sentencia dictada por esta Sala el 19 de diciembre de 2022, núm. 1694/2022, desestimatoria del presente recurso de casación núm. 2083/2021, y se dicte "[...] otra conforme a Derecho en la que se tengan en cuenta los hechos realmente acaecidos y que obran en el Expediente, todo ello al objeto de reparar la lesión del derecho fundamental de mi representada a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada, razonada y congruente reconocido en el artículo 24 de la CE, así como del principio de igualdad contenido en el artículo 14 de la CE [...]".

Alega que "[...] (iii) La Sentencia del Recurso de Casación ha vulnerado el derecho fundamental de mi representada (i) a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la CE) en su vertiente de derecho a una resolución motivada, razonada y congruente que no produzca indefensión y (ii) a la igualdad y no discriminación ( artículo 14 de la CE) [...] (pág. 11 del escrito de interposición).

Y esgrime que "[...] en este caso se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada en su vertiente del derecho a la defensa y del derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente, por cuanto la Sentencia del Recurso de Casación (i) no ha subsanado la incongruencia producida en la instancia por la Sentencia dictada por el TSJC y (ii) se sustenta en unos hechos que divergen de los realmente acaecidos y que constan probados en el Expediente del Recurso de Casación [...]" (pág. 15 del escrito de incidente de nulidad).

Seguidamente argumenta que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña alteró "[...] una controversia eminente (sic) jurídica [...]" la de "[...] si era conforme a Derecho la liquidación de un recargo del art. 27 LGT por presentación extemporánea de una autoliquidación complementaria cuyo fundamento es el artículo 39.2 de la LIRPF, en consideración de los vicios de inconstitucionalidad y de contrariedad con el Derecho de la Unión que presentaba esta disposición [...]" porque, a criterio de la representación de la Sra. Bibiana la sentencia "[...] desestimó las pretensiones de esta parte centrándose, entre otras consideraciones, en el hecho de que, supuestamente, esta parte (i) no había impugnado la Autoliquidación Complementaria y (ii) no había acreditado el origen en un ejercicio prescrito de las ganancias patrimoniales injustificadas que fueron declaradas mediante la Autoliquidación Complementaria [...]" (págs. 16 y 17 del escrito de incidente de nulidad), lo que, en la tesis expresada en el escrito de incidente de nulidad "[...] constituía una cuestión nueva que no había sido discutida por la Administración ni por su representación procesal en ningún momento y que el TSJC introdujo ex novo directamente en la Sentencia sin otorgar previamente a mi representada la oportunidad de pronunciarse sobre ella mediante alguno de los mecanismos previstos en los artículos 33.2, 61.2 y 65.2 de la LRJCA. Cuestión, además, que versaba sobre un hecho que el TSJC asumió como existente sin que existiera ninguna evidencia de ello [...]" (pag. 19 del escrito de incidente de nulidad).

Prosigue la promotora del incidente de nulidad reseñando que "[...] [su] representada entendió que el TSJC había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en los términos señalados por la doctrina de esa Sala y del Tribunal Constitucional, poniéndolo de manifiesto en el escrito de preparación del recurso de casación [...]" (pág. 20 del escrito), y afirma que "[...] en vista de la incongruencia contenida en la Sentencia del TSJC, en el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto contra ésta esta parte denunció que dicha Sentencia vulneraba su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE, al alterar los términos de la controversia y fundamentar su fallo en un hecho no discutido por las partes con anterioridad [...]" (pág. 20 del escrito de incidente de nulidad).

Concluye la parte promotora del incidente de nulidad que "[...] A pesar de lo anterior, esa Sala confirmó la Sentencia de instancia y desestimó el Recurso de Casación, sin aludir ni entrar a examinar la infracción del artículo 24 de la CE que esta parte había denunciado y dando por buenas las asunciones fácticas del TSJC [...]" y es por todo ello que sostiene que "[...] cabe decretar la nulidad de la Sentencia dictada por esa Sala al [...] no haber subsanado la indefensión que la Sentencia del TSJC ocasionó a mi representada [...]" (pág. 21 del escrito de incidente de nulidad).

TERCERO.- Pues bien, lo primero que debe destacarse es que en ese extenso escrito de incidente de nulidad de actuaciones, la representación procesal de la Sra. Bibiana guarda absoluto silencio sobre lo que argumentó y solicitó en el escrito de interposición del recurso de casación, verdadero escrito rector del recurso de casación, conforme al art. 92.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativo 29/1998, de 13 de julio. La razón de ese silencio de la promotora del incidente de nulidad es obvia, y es que en el escrito de interposición del recurso de casación no hay ni una sola línea dedicada la indefensión que dice haber sufrido en la sentencia recurrida y que, en su tesis, se habría perpetuado en la sentencia de esta Sala, y no existe ni un solo argumento en que se sostenga la denuncia de la pretendida "incongruencia contenida en la Sentencia del TSJC" recurrida. La lectura detenida del escrito de interposición muestra que la recurrente no hizo la menor alusión a la supuesta incongruencia de la sentencia recurrida, ni invocó la infracción de precepto legal o constitucional relacionado con el deber de congruencia y con el derecho a la tutela judicial efectiva, ni dedujo pretensión alguna dirigida a remediar esa pretendida incongruencia y la indefensión que dice haber padecido con la supuesta introducción de cuestiones de hecho, en su opinión introducidas ex novo, en la sentencia recurrida. La promotora del incidente de nulidad, centra todos sus esfuerzos en que la pretendida incongruencia se puso "de manifiesto en el escrito de preparación", pero en las múltiples transcripciones literales del mismo, no hace la menor alusión al escrito de interposición. Pues bien, es necesario recordar que es precisamente en el escrito de interposición del recurso de casación, y no en el de preparación, donde la parte recurrente deberá "[...] a) Exponer razonadamente por qué han sido infringidas las normas o la jurisprudencia que como tales se identificaron en el escrito de preparación, sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces, debiendo analizar, y no sólo citar, las sentencias del Tribunal Supremo que a juicio de la parte son expresivas de aquella jurisprudencia, para justificar su aplicabilidad al caso; y b) Precisar el sentido de las pretensiones que la parte deduce y de los pronunciamientos que solicita. [...]" ( art. 92.3 LJCA) .

El escrito de preparación del recurso de casación, en el que tanto insiste la promotora del incidente de nulidad, es simplemente una actuación de parte, previa a la fase de recurso de casación, que no integra por si mismo la carga procesal que compete al recurrente de invocar las infracciones de normas legales y jurisprudencia por las que considera que la sentencia ha infringido el ordenamiento jurídico, así como el sentido de las pretensiones de la parte recurrente en casación, todo ello conforme al art. 92.3 LJCA. Por tanto el escrito de preparación no puede sustituir al de interposición, ni se integra como una parte del mismo, pues de otra manera resultaría superflua esa fase de interposición, en la que se tienen que exponer de forma precisa por que se infringieron las normas y jurisprudencia que se identificaron en el escrito de preparación y precisar las pretensiones. Luego las infracciones de normas sobre congruencia de la sentencia recurrida y la denuncia de vulneración del derecho de defensa, que se invocaron en el escrito de preparación pero que luego no han sido expuestas en el de interposición, hasta el punto de que ni siquiera han tenido reflejo alguno en esa fase de interposición, quedaron absolutamente al margen del debate procesal en la fase de casación, pues por una actuación exclusivamente imputable a la parte recurrente en casación no se introdujeron en la controversia a resolver en sede casacional. Hay que insistir que ello es así por una decisión exclusiva de la parte recurrente, que tuvo la posibilidad de argumentar sobre la pretendida incongruencia y la vulneración del derecho de defensa por error en la determinación de los hechos en la sentencia recurrida que ahora sostiene, y sin embargo no lo hizo, omisión que no explica en modo alguno en su escrito de incidente de nulidad de actuaciones. La realidad es que, coherentemente con la ausencia de invocación de infracción del deber de congruencia en el escrito de interposición, la parte recurrente tampoco solicitó en el mismo la declaración de nulidad de la sentencia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva -como sí se anunciaba en la preparación- ni dedujo una pretensión de nulidad de la sentencia recurrida, con retroacción de las actuaciones para subsanar esa pretendida vulneración.

Siendo ello así, y ante esa delimitación del marco de la controversia en el escrito de interposición, es evidente que esta Sala no ha infringido en modo alguno el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la CE, pues no ha privado a la parte de una resolución motivada, razonada y congruente, ya que ha resuelto sobre las pretensiones deducidas por la parte y en el marco de las infracciones de normas y jurisprudencia que fueron articuladas por la misma en el escrito de interposición. En consecuencia, no cabe admitir la imputación que se hace a esta Sala de "[...] no haber subsanado la indefensión que la Sentencia del TSJC ocasionó a [su] representada [...]", como afirma la promotora del incidente de nulidad, cuando dicha indefensión, no ha sido invocada ni sostenida por la propia parte en el escrito de interposición del recurso de casación, que es el verdadero escrito rector de la argumentación y de las pretensiones del recurso de casación.

CUARTO.- En estrecha conexión con la argumentación del incidente de nulidad sobre incongruencia, que se acaba de examinar, se imputa a la sentencia dictada por esta Sala haber incurrido en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque, se dice por la promotora de la nulidad que "[...] ha sustentado su fallo sobre los mismos hechos que no fueron sometidos al oportuno debate contradictorio entre las partes, y que son manifiestamente erróneos y no respetan en absoluto la realidad que consta acreditada en el Expediente [...]", como afirma la promotora del incidente de nulidad en el subapartado (ii) del fundamento primero bajo el epígrafe; "[...] Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al sustentar el fallo de la Sentencia del Recurso de Casación en unos hechos que divergen de los realmente acaecidos y que constan probados en el Expediente [...]" (pág. 21 de escrito de incidente de nulidad de actuaciones), en el que sostiene que "[...] la incongruencia generada por la Sala de instancia [...] desencadenó que esa Sala partiera en su decisión de unos hechos que en ningún caso se corresponden con la realidad [...]" (pág. 24).

Nuevamente hay que resaltar que, respecto a la apreciación de esos hechos en los que se basó la sentencia recurrida -aunque ni tan siquiera lo hizo de forma exclusiva, sino que desarrolló otra argumentación para rechazar la demanda-, la representación procesal de la Sra. Bibiana no invocó incongruencia alguna ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en el escrito de interposición del recurso de casación, por lo que esta Sala hubo de partir necesariamente de esos hechos declarados en la sentencia y que a la recurrente no le pareció oportuno denunciar como incongruentes, erróneos ni traídos al debate sin contradicción, contrariamente a lo que ahora sostiene.

La promotora del incidente de nulidad, consciente de tal omisión, intenta suplir la falta de denuncia de incongruencia y de indefensión en el escrito de interposición del recurso de casación, afirmando que sí denunció la incongruencia e indefensión, además de en el escrito de preparación -lo que ya se ha analizado- en un escrito que denomina "de alegaciones complementarias" que presentó el día 24 de marzo de 2022 (no de 27 de marzo de 2022 como erróneamente afirma), por tanto en fecha posterior a que por providencia de 10 de febrero de 2022 se declarase el recurso de casación concluso, y quedara pendiente de señalamiento, por haber evacuado el escrito de oposición la Abogacía del Estado.

En ese escrito de alegaciones complementarias, que se presentó so pretexto del dictado de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19), la parte recurrente y promotora del incidente de nulidad, no se limitó a hacer alegaciones respecto a los pronunciamientos de esa sentencia del TJUE en cuanto pudiera entender relevantes para la cuestión debatida, sino que aprovecha para ampliar la argumentación que estructuró su escrito de interposición, y tras un largo relato del curso de las actuaciones -al que dedica la cuatro primeras páginas del escrito-, retoma la cuestión de la valoración de hechos efectuada por la sentencia recurrida, aspecto novedoso por completo respecto al escrito de interposición, que introduce en los apartados VI, VII y VII de la primera parte "expositiva" de ese escrito de alegaciones complementarias de 24 de marzo. Pues bien, ese escrito de alegaciones complementarias presentado por la parte recurrente -por cierto, que sin invocar ni tan siquiera el cauce procedimental por el que pretendía que fuera tenido en cuenta-, no tiene otra funcionalidad procesal que la que establece el art. 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exceptúa de la preclusión definitiva de la presentación de documentos, la posibilidad de aportar aquellas sentencias o resoluciones judiciales dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular conclusiones, lo que en el caso del recurso de casación se reconduce a los escritos de interposición y oposición. Es decir, a través de ese escrito es viable hacer alegaciones sobre la incidencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de enero de 2022, y así lo hizo lo recurrente en determinados pasajes de ese escrito. Pero lo que no cabe es ampliar y modificar la argumentación de su escrito de interposición del recurso de casación, como pretende, máxime cuando ya tiene a la vista la línea seguida en el escrito de oposición de la Abogacía del Estado, que incide en la falta de solicitud de rectificación de la autoliquidación complementaria de 2012.

Tan evidente es la alteración de los términos del debate con motivo de ese escrito de alegaciones complementarias que la propia parte promotora del incidente de nulidad reconoce en su extensa exposición de "antecedentes del incidente de nulidad" que ese escrito de 24 de marzo de 2022 (erróneamente dice de 29 de marzo) se presentó no solo con el objetivo de "X. [...] introducir la Sentencia del TJUE en el recurso de casación y razonar los efectos que, a su juicio, tenía para su resolución.[...]", sino también (subrayado añadido) "[...] a los efectos de integrar los hechos sobre los que, en su caso, esa sala debía finalmente resolver [...] en el escrito de alegaciones complementarias se puso de manifiesto que la Inspección había tramitado actuaciones de comprobación e investigación por el concepto IRPF de los ejercicios de 2012 a 2015, en el marco de las que mi representada había solicitado la rectificación de la autoliquidación complementaria [...]" (pág. 8 de escrito de incidente de nulidad). Pues bien, tal "integración de hechos" y el complemento y modificación del planteamiento que se había efectuado en el escrito de interposición resultaba y resulta procesalmente inaceptable por las razones ya expuestas, al vulnerar el límite de preclusión de alegaciones y aportación de documentos y la excepción que al mismo establece el art. 271.2 LEC, por lo que la sentencia no incurre en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al resolver el debate dentro de los términos fijados en el escrito de interposición, conforme a las reglas del proceso, ateniéndose a los hechos tal y como fueron declarados probados por la sentencia recurrida y examinando la cuestión suscitada en la admisión de la casación desde la premisa de esos hechos indiscutidos, sin que sea posible modificar tales hechos probados, como pretende la recurrente en el incidente de nulidad, para establecer otros que, en su opinión, son la "realidad que resulta del Expediente" (pág. 21).

Como es sabido, el Tribunal Constitucional "[...] viene considerando que un error del órgano judicial sobre las bases fácticas que han servido para fundamentar su decisión es susceptible de producir una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables, si bien no cabe otorgar relevancia constitucional a toda inexactitud o equivocación, sino que es necesario que concurran determinados requisitos. Así, el derecho a la tutela judicial efectiva se vulnera cuando la resolución judicial sea el producto de un razonamiento equivocado, que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asiente su decisión, produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, siempre que se trate de un error verificable, de forma incontrovertible, a partir de las actuaciones judiciales, y que sea determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en dicho error" (entre las últimas, SSTC 6/2018, de 22 de enero, FJ 5; 186/2015, de 21 de septiembre, FJ 6; y 167/2014, de 22 de octubre, FJ 6).

A tal efecto, "[e]l derecho a la tutela judicial efectiva -ha señalado el Tribunal Constitucional- no solamente se vulnera en el ámbito del derecho al recurso cuando la resolución judicial omite pronunciarse sobre uno de los puntos controvertidos (incongruencia omisiva o ex silentio), sino también cuando el órgano judicial expone las razones para no resolver la cuestión planteada, y tales razones adolecen de arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente" [ STC 136/2017, de 27 de noviembre, FJ 3 a)].

Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, STC 108/2022, de 26 de septiembre, FJ 5), la relevancia constitucional de un error se produce cuando la resolución judicial no se corresponde con la realidad por haber cometido el órgano judicial una equivocación manifiesta en la determinación y selección del presupuesto fáctico sobre el que se asiente su decisión, siempre que constituya su soporte único o básico. Para su control constitucional debe comprobarse que: (i) se trata exclusivamente de un error de hecho; (ii) es inmediatamente verificable de forma incontrovertible de las actuaciones judiciales; (iii) ha resultado determinante de la decisión adoptada; (iv) no es imputable a quien lo esgrime, y (v) le ha generado un perjuicio material en su posición jurídica ( SSTC 217/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 148/2019, de 25 de noviembre, FJ 3, y 95/2021, de 10 de mayo , FJ 2).

En este caso ningún error cabe atribuir a esta Sala en la sentencia cuya nulidad se pretende, pues resuelve la cuestión conforme a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y no cuestionados en el escrito de interposición de la recurrente, siendo esa parte que ahora postula la nulidad la que, por su propia decisión eliminó del escrito de interposición toda mención a la supuesta incongruencia y error en la determinación de aquellos hechos que ahora imputa a la sentencia recurrida, y, por extensión a esta Sala, que ha resuelto, como no podía ser de otra manera, sobre la base de los hechos probados declarados por la Sala de instancia. Recordemos ahora que las expresiones de la sentencia de instancia al valorar aspectos fácticos que ahora combate la recurrente son inequívocas, y así basta la lectura de las que recoge la sentencia de esta Sala, transcribiendo en su FJ 4º lo que se dice en el FJ 7º de la sentencia recurrida, en el que examina la falta de coherencia de los argumentos de la recurrente y su conducta y afirma que "[...] el recargo aplicado, aquí litigioso, deviene accesorio de la obligación tributaria principal (significativamente no cuestionada la autoliquidación complementaria, ni en los presentes autos, ni en ningún otro recurso o reclamación conocido o puesto de manifiesto por la parte recurrente) [...]", y con una profusa y detallada cita de diversas actuaciones de la parte en la vía administrativa previa -se citan las alegaciones a la propuesta de liquidación del recargo- y en la propia jurisdiccional -se cita la referencia en la demanda a la prescripción-, la sentencia concluye que por la recurrente y ahora promotora del incidente de nulidad "[...] se afirma, sin más, y sin prueba ni indicio alguno al respecto (cuando menos identificado en demanda), que la renta aflorada corresponde a bienes y derechos de que la actora era titular en el extranjero a 31 de diciembre de 2009. Lo que, insistimos, se halla huérfano de cualquier prueba, que sólo a la actora incumbía [...]". Por tanto, queda claro que, aun recurriéndose la imposición del recargo por la presentación extemporánea, la cuestión de fondo relativa a la prescripción estuvo presente, a instancia de la recurrente, en la decisión de la Sala del TSJ.

Y lo cierto es que si la parte recurrente consideró incongruentes con el debate procesal y causantes de indefensión aquellas apreciaciones de hechos y valoración de prueba de la sentencia, debió denunciarlo en el escrito de interposición, y al no hacerlo así, resulta obvio que es su conducta de silenciar en dicho escrito su desacuerdo con tales afirmaciones de hechos probados y de valoración de la prueba la que ha determinado el ámbito del debate en la fase de casación. Lo que no cabe admitir es que pretenda alterar el marco de la cuestión debatida en casación de forma subrepticia, mediante un escrito que no tiene otra viabilidad y alcance procesal que la de dar cuenta de una sentencia posterior del TJUE y hacer alegaciones sobre la incidencia de la misma en el debate enmarcado por el auto de admisión y el escrito de interposición, debate que se pretende alterar reintroduciendo la cuestión anunciada en la preparación de la casación, pero no sostenida en la fase de interposición. Por tanto, no existe el error que se imputa a esta Sala que ha resuelto conforme a los hechos establecidos en la sentencia de instancia, no cuestionados oportunamente por la recurrente.

QUINTO.- En estrecha conexión con lo anterior, aduce la recurrente que la supuesta "[...] infracción del artículo 24 de la CE se anuda a una vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la CE [...]", por cuanto mantiene que "[...] esa Sala, en lugar de retrotraer las actuaciones a la instancia para que ésta apreciara la concurrencia de la rectificación de la Autoliquidación Complementaria del 2012 y la prescripción de los rendimientos declarados - como ha acordado esa Sala en otras ocasiones iguales a la presente - perpetuó la incongruencia en que incurría la Sentencia del TSJC y apreció incorrectamente de nuevo los hechos contenidos en el Expediente [...]". El planteamiento se basa en la misma tergiversación de los términos del debate que ya se ha analizado anteriormente. No cabe invocar como términos de comparación otros casos en los que sí se declaró la incongruencia de las sentencias recurridas, o la vulneración del principio de proscripción de la indefensión, precisamente porque en esos supuestos que ofrece la recurrente como término de comparación, sí se habían invocado esas infracciones. En las tres sentencias que cita explícitamente se acogen diversas infracciones debidamente planteadas en los motivos de casación aducidos por las partes recurrentes, y, congruentemente con lo solicitado, esta Sala acordó la retroacción en los términos necesarios. Nada de eso ocurre en este caso, pues ya se dicho que la parte recurrente no denunció en el escrito de interposición esa supuesta incongruencia, ni solicitó entonces retroacción alguna de actuaciones para subsanar la hipotética vulneración de la indefensión que atribuye a la sentencia recurrida. Luego no existe trato discriminatorio ni vulneración del principio de igualdad respecto a los casos que cita como término de comparación la recurrente, porque no son situaciones comparables.

Así, en la STS de 22 de mayo de 2013 (ECLI ES:TS:2013:2576), la Sala estimó el recurso precisamente porque se alegó "[...] En el motivo segundo (ordinal tercero del escrito de interposición) se denuncia que la sentencia adolece de incongruencia, al haber alterado los términos en que había sido formulada la pretensión, incumpliendo el deber de congruencia, que imponen los artículos 33 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , 209 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 24.1 de la Constitución [...]". En la STS de 26 de mayo de 2015 (ES:TS:20152645) también se estimó la vulneración del deber de congruencia sobre la base de los motivos articulados en el escrito de interposición, a saber, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, infracción del artículo 218 de la LEC sobre la exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias, en relación directa con los artículos 24 y 120.3 de la Constitución española, entre otros. Por último, la tercera de las sentencias citadas por la promotora del incidente de nulidad de actuaciones, STS de 13 de junio de 2019 (ES:TS:2019:1986) también se articularon en varios de los motivos de casación la incongruencia y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, no es cierto que, como pretende la recurrente y promotora del incidente de nulidad "[...] en el presente caso se da una situación igual a las anteriores [...]", porque en este caso no se denunció en el escrito de interposición -contrariamente a lo que sí se hizo en aquellos- los respectivos vicios de quebrantamiento de forma y vulneración de garantías del proceso. La parte recurrente no aporta ningún supuesto en los esta Sala haya dado por válida la alteración de los términos del debate en sede casacional mediante un escrito de alegaciones presentado una vez finalizado el trámite del recurso de casación ni en los que haya resuelto sobre la base de las alegaciones del escrito de preparación del recurso de casación, en lugar de atender a los que se hubieran articulado en el escrito de interposición, que es precisamente lo que pretende la recurrente. El motivo de nulidad debe ser rechazado al no existir vulneración del principio de igualdad, ni trato discriminatorio.

SEXTO.- Por último, conviene señalar que la recurrente pretende traer al debate cuestiones que en realidad son ajenas a este litigio, que versa sobre una liquidación por recargo del art. 27 LGT, que deviene como una consecuencia legalmente prevista para el caso de presentación voluntaria y extemporánea de una autoliquidación. Como declara la sentencia cuya nulidad se pretende "[...] el devengo del recargo oportuno -ex artículo 27.2 LGT/2003- exigido por la presentación extemporánea sin requerimiento previo de dicha autoliquidación, es ajustado plenamente a derecho, en tanto que su devengo no viene dado por la aplicación del art. 39.2 LIRPF, ni existe ningún factor de trato diferenciador la ganancia patrimonial no justificada respecto a bienes y derechos situados en territorio español, que, de haber sido objeto de autoliquidación extemporánea en condiciones equivalentes a la de la recurrente, debería ser objeto de la misma imposición de esa misma norma ( art. 23.2 LGT) que establece el recargo por presentación extemporánea [...]" (FJ 6). Así pues, el acto de liquidación de tal recargo no dilucida si la autoliquidación debe ser rectificada o no, ni las razones de fondo que se pueden aducir para solicitar tal rectificación.

Las cuestiones de si los bienes declarados eran fruto de inversión de activos procedente de ejercicios ya prescritos, habrá de dilucidarse en esos recursos contencioso-administrativos que la recurrente dice interpuestos ante otras instancias jurisdiccionales (Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y Audiencia Nacional) contra la resolución que finalizó el procedimiento de regularización como consecuencia de la presentación de la autoliquidación complementaria de la que trae causa la liquidación del recargo complementario. El debate procesal en casación en el presente recurso quedó determinado por el auto de admisión, que fijó la cuestión de interés casacional, y por el escrito de interposición del recurso de casación, y ese debate procesal quedó resuelto en la sentencia recurrida, sobre la base de hechos probados establecidos en la sentencia. Pero ello no afecta a las consecuencias que puedan producirse respecto al recargo complementario por la presentación extemporánea de la autoliquidación complementaria, a tenor de lo que se resuelva en los procesos en los que pueda haberse impugnado de forma directa, y como objeto principal del proceso, la resolución administrativa sobre la rectificación de la autoliquidación complementaria. Lo que no cabe es alterar el ámbito del objeto de este proceso trayendo actos y cuestiones que no han sido objeto del mismo.

El incidente de nulidad de la sentencia de 19 de diciembre de 2022 ha de ser rechazado.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 241. 2 LOPJ, la desestimación del incidente de nulidad comporta la imposición de costas a la parte que lo ha promovido, con el límite de 2.000 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.- Desestimar el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de doña Bibiana contra la sentencia núm. 1694/2022, de 19 de diciembre de 2022, desestimatoria del recurso de casación núm. 2083/2021.

2.- Imponer las costas del incidente de nulidad a la parte que lo ha promovido, conforme a lo dispuesto en el último fundamento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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