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16/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3264/2012 de 06 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO
Núm. Cendoj: 28079130012013200905
Núm. Ecli: ECLI:ES:TS:2013:6415A
Núm. Roj: ATS 6415/2013
Resumen:
Auto de inadmisión. Carencia manifiesta de fundamento del motivo primero articulado al amparo de los apartado a) y c) del artículo 88.1 LJCA; defectuosa interposición del motivo segundo por alegar en justificación de la infracción de jurisprudencia que invoca como motivo de casación sentencias del Tribunal Superior de Castilla y León y defectuosa preparación, defectuosa interposición y carencia manifiesta de fundamento del motivo tercero.
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil trece.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Blanco Martínez, en nombre y representación de Don Luciano , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 13 de junio de 2012, dictada en los recursos contencioso-administrativos acumulados núms. 185/2010 , 186/2010 y 187/2010, sobre aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural 'Sierra de Guadarrama'.
SEGUNDO .- Por providencia de fecha 10 de enero de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión de los motivos que a continuación se indican en el recurso de casación interpuesto: «Motivo segundo, articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA : defectuosa interposición del recurso por cuanto el motivo invocado no se encuentra entre los que se relacionan en el artículo 88.1 LRJCA ( artículo 93.2 b) LRJCA ).
Motivo tercero, articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA : defectuosa preparación del recurso en cuanto a este tercer motivo por no haberse justificado en el escrito de preparación que la infracción de las normas estatales que se reputan infringidas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida y porque la infracción de los principios de legalidad e igualdad, que se invoca en este motivo como vicios in iudicando de la sentencia impugnada, no fueron anunciados por el cauce del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA , sino al amparo del apartado c) del mismo precepto; cauce adecuado para la denuncia de vicios in procedendo ( artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a. LRJCA ); defectuosa interposición del recurso en cuanto a este tercer motivo, toda vez que la infracción de los preceptos citados en el motivo se funda en la no apreciación por la Sala de instancia del supuesto de hecho que determina la consecuencia jurídica que los mismos disponen y la actora pretende, siendo así que la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, es una cuestión que por lo general se encuentra excluida del ámbito casacional, no estando incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ( artículo 93.2.b LRJCA ); y, por último, carencia manifiesta de fundamento de este tercer motivo en cuanto a las infracciones invocadas de los artículos que cita del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra del Guadarrama (Ávila y Segovia) y de la Ley 8/1991, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León, por ser dichos artículos normas de derecho autonómico, excluidas del recurso de casación».
Con independencia de lo anteriormente proveído, con fecha 26 de febrero de 2013 se acordó poner de manifiesto nuevamente a las partes, para alegaciones, la posible causa de inadmisión del motivo primero del recurso que sigue: «Carecer éste manifiestamente de fundamento al fundarse simultáneamente en los subapartados a), c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción ( artículos 92.1 y 93.2.d de la Ley de la Jurisdicción )».
El trámite ha sido evacuado por las dos partes personadas.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima los recursos contencioso-administrativos, acumulados, interpuestos por las representaciones procesales de la aquí recurrente y otros contra el Decreto 4/2010, de 14 de enero, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Espacio Natural 'Sierra de Guadarrama' (Segovia y Ávila).
SEGUNDO .- El motivo primero del recurso aduce 'quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y garantías procesales, al haberse vulnerado el derecho constitucional a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española y del artículo 103.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , artículos 238 y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 214 , 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como norma supletoria de la jurisdicción , y 9.3 de la Constitución Española -motivo c) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -, con infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión a la parte, y la no exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias recogida en el artículo 120.3 de la constitución , con base en el motivo a) y c) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-Administrativa , y ello debido a la no resolución de la petición de esta parte de cambiar la zonificación de la finca de mi mandante. Con base en los mismos motivos a) y c) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el error cometido por la sentencia recurrida al no advertir la petición de esta parte de cambiar la zonificación de la finca. Infracción de los artículos 209 , 215 , 216 , 217 , 218 , 222 , 225 y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ' .
Esta Sala, como recuerda el auto de 2 de octubre de 2008 (recurso de casación núm. 4204/2007 ) ha declarado reiteradamente que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en varios de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación. El artículo 92.1 de la propia Ley exige expresar razonadamente el motivo en que se ampare el recurso citando con precisión las normas que se reputan infringidas y como hemos dicho es reiterada la doctrina jurisprudencial que ha declarado que no cabe fundar en motivos distintos una misma infracción, puesto que la expresión del 'motivo' casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse (auto de 21 de noviembre de 2006; recurso de casación núm. 10370/2003); sin que quepa aceptar que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.
Por otra parte, es también doctrina de esta Sala (entre otros, auto de 13 de mayo de 2010, recurso de casación núm. 6245/2009 ) que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos -exigencia implícita en el deber legal de expresar 'razonadamente' (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso-, y que cuando ello no es así concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2. d) de la Ley de esta Jurisdicción .
El motivo que examinamos se articula por la actora de manera simultánea al amparo de los apartados a ) y c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y, cuando se refiere a la infracción de los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia impugnada por falta de resolución de la petición de cambio de zonificación de la finca de la recurrente, califica ésta omisión de 'defecto en el ejercicio de la jurisdicción o en las formas esenciales de la sentencia, recogido en el artículo 88, apartado 1, letra a) de la Ley de la Jurisdicción ', siendo así que la incongruencia de las sentencias no tiene encaje en el motivo de casación del artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional , pues como recuerda la sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 4271/2006 , con referencia a la consolidada doctrina jurisprudencial en esta materia y citando por todas la sentencia de 23 de julio de 2008 (recurso de casación núm. 5211/2004 -): ' (...) el motivo casacional del artículo 88.1.a) se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que comprende exclusivamente los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado, lo que no ocurre en el presente caso, habida cuenta que los argumentos por los que discurre el desarrollo de estos dos primeros motivos nada tienen que ver con el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción (pues lo que la parte actora parece suscitar es una infracción 'in procedendo' por incongruencia de la sentencia de instancia que en todo caso debería haberse planteado al amparo del subapartado c] del referido artículo 88.1)'.
Procede, pues, habida cuenta su desviado planteamiento, la inadmisión del motivo por carencia manifiesta de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la ley de la Jurisdicción .
TERCERO .- El motivo segundo del recurso, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , alega la contradicción de la sentencia impugnada con lo resuelto en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha de 20 de enero de 2012 (recurso núm. 203/2010 ), ante un supuesto sustancialmente idéntico.
Como recuerda el auto de esta Sala de 25 de marzo de 2010, dictado en el recurso de casación num.
5384/2008 : «Sobre la invocación de la jurisprudencia como motivo de casación, la STS, Sala 3ª, Sección 5ª, de fecha 21 de Mayo de 2009 , recoge en su Fundamento Jurídico Cuarto: 'Pues bien, debemos comenzar señalando que por 'jurisprudencia' únicamente podemos entender aquella que procede del Tribunal Supremo, por lo que no podemos considerar idóneo para configurar una infracción de jurisprudencia la doctrina que se expresa en las sentencias dictadas por otros tribunales inferiores -Tribunales Superiores de Justicia- que no pueden, por tanto, configurar este motivo de casación. En este sentido, el ATS de 2 de octubre de 2006, dictado en el recurso de casación nº 10737/2004 '. 'Es asimismo rechazable la invocación de la 'jurisprudencia de la Audiencia Nacional' pues como tiene establecido de forma consolidada la Sala (Sentencia de 4 de junio de 1997, Recurso de Casación nº 3899/1995) 'la jurisprudencia a que se refiere el nº 4 del artículo 95 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa - artículo 88.1.d) de la vigente Ley Jurisdiccional - es indudablemente la doctrina que de modo reiterado se establece por el Tribunal Supremo en sus sentencias, al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho, que es la que complementa el ordenamiento jurídico según el artículo 1.6 del Código civil , y no la que pueda resultar de las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia'. A lo que debe añadirse lo que a este respecto estableció la Sentencia de 4 de marzo de 2002 (Recurso de Casación nº 8620/1997 ): 'El motivo debe ser desestimado ya que las sentencias de la Audiencia Nacional no sientan doctrina que deba calificarse como jurisprudencia a efecto de poder fundamentar el recurso de casación (cfr. artículo 1.6 del Código Civil )'. En consecuencia, procede la inadmisión del recurso por este Quinto motivo, en aplicación, asimismo, del artículo 92.1 en relación con el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional ».
Las razones expuestas justifican, de acuerdo con el artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , la inadmisión de este motivo segundo del recurso, en el que se alegan como infringidas declaraciones de sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que no constituyen jurisprudencia a efectos de poder fundamentar el recurso de casación.
CUARTO .- El tercer y último motivo alega la infracción de los artículos 2 , 3 , 7 , 14 , 19 , 21 , 22 , 42.3 y 45 de la Ley 42/2007, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad ; artículos 2 , 11 y 12 del Decreto 4/2010 , por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales Sierra de Guadarrama; los artículos 5 , 13 , 26 , 27 , 30 , 31 y 42 de la Ley 8/1 991 de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León ; los artículos 2 y 6 de la Directiva 92/43/CEE , y el articulo 3 y el Anexo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto ambiental de proyectos, todos ellos en relación con los artículos 9 , 14 , 24 , 33 y 120 de la Constitución Española .
El motivo, en cuanto a la infracción de los artículos 2 , 11 y 12 del Decreto 4/2010 , por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales Sierra de Guadarrama y 5, 13, 26, 27, 30,31 y 42 de la Ley 8/1 991 de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León, ha de inadmitirse, sin necesidad de mayores consideraciones, en aplicación del artículo 93.2.d) de la ley de la Jurisdicción , por carencia manifiesta de fundamento, pues el recurso de casación, como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal, no alcanza a las normas de Derecho autonómico, respecto de las cuales los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo juez, como se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJ y 86.4 de la LRJCA .
En lo que se refiere a la infracción de las normas de Derecho estatal y comunitario europeo, ha de recordarse que es pacífica y uniforme la doctrina jurisprudencial que ha declarado en multitud de resoluciones -de innecesaria cita por su reiteración- que el juego conjunto de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción implica que cuando se pretenden impugnar en casación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, y el recurso de casación se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1.d] LRJCA ) en el escrito de preparación ha de anticiparse la interposición del recurso por ese específico motivo, más aún, no sólo ha de anunciarse el motivo sino que también ha de justificarse suficientemente que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La misma jurisprudencia ha puntualizado que esta carga procesal sólo es exigible respecto de las sentencias susceptibles de casación dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y no es de aplicación respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ni por supuesto respecto de los Autos.
En definitiva, se precisa para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora y C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.
En el caso en examen, sin embargo, el escrito de preparación no se ajusta a lo dispuesto por aquel juego de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , en la medida que no se ha realizado la necesaria justificación de la relevancia y determinación que las normas citadas en este motivo como infringidas, han supuesto en el fallo de la sentencia.
Así, el escrito preparatorio, tras la cita de las normas anteriormente indicadas, se limita a decir a este respecto que de la lectura de tales normas: 'se ve que es exigible unos requisitos para la delimitación del Espacio Natural Protegido -un 'notable valor natural y de singular calidad biológica' ( artículo13 Ley 8/1991 - y unos requisitos para su adopción y atribución fijados en la legislación invocada que no se han cumplido en el presente caso'.
Del texto transcrito cabe concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia legalmente exigido, en la medida en que dicho texto no permite conocer cómo, por qué o de qué forma las infracciones alegadas han influido y han sido determinantes del fallo; razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación y que no figuran en el que nos ocupa (por todos, Autos de 28 de junio de 2007; recurso núm. 4144/2006 y de 26 de mayo de 2011, recurso núm. 561/2011).
Pero, además, el motivo habría de ser inadmitido, igualmente, de conformidad con el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional , por defectuosa interposición, en cuanto a la infracción alegada de los preceptos estatales que se citan al inicio del motivo, en relación con la zonificación del Plan de Ordenación de Recursos Naturales, pues tal denuncia hace en realidad supuesto de la cuestión, que no es otra, y así se hace constar en el desarrollo del motivo, que la concurrencia o no, en la realidad, de las características propias de la zonificación asignada a la parcela del recurrente; cuestión que, en tanto se refiere a la valoración de la prueba, está excluida de la casación, pues como reiteradamente viene también recordando esta Sala, la casación tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Baste con señalar que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo .
Así pues, no estando incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquéllos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- (en sentido análogo, Auto de 27 de octubre de 2011, RC 2982/2011 y Auto de 17 de noviembre de 2011, RC 2742/2011, entre otros); circunstancias estas -irracionalidad y arbitrariedad en la valoración de la prueba por la Sala a quo- que en el motivo de que tratamos no han sido alegadas y cuyo examen por esta Sala, para el caso de efectiva preterición de esta cuestión y de la valoración de la prueba en relación con la misma por la Sala de instancia habría requerido de la correcta denuncia de incongruencia omisiva de la sentencia en este punto.
En consecuencia, el motivo debe ser inadmitido por defectuosa preparación, de conformidad con los artículos 86.4 y 89.2, en relación con el 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional , así como por defectuosa interposición y carencia manifiesta de fundamento, de acuerdo con los apartados b) y d) del mismo artículo 93.2.
QUINTO .- En los trámites de alegaciones conferidos, alega la recurrente que la circunstancia de que la Sala de instancia no entrara a conocer de una concreta pretensión de la demanda constituye defecto en el ejercicio de la jurisdicción y también incongruencia, que ha generado indefensión al actor; que en la nueva organización de los Juzgados y Tribunales, los Tribunales Superiores de Justicia culminan la organización en el ámbito territorial de la respectiva Comunidad Autónoma; que la Sentencia del Tribunal superior de Justicia de Castilla y León de 20 de enero de 2012 se invocó porque la doctrina establecida en la misma es la que, de acuerdo con los principios de igualdad y seguridad jurídica, habría que aplicar en el supuesto que nos ocupa, sin que quepa modificar arbitrariamente el sentido de las decisiones en casos sustancialmente iguales; que la recurrente, en el escrito de interposición del recurso solicitó, por medio de Otrosí, trámite de subsanación de defectos formales en que pudiera haber incurrido en la presentación del mismo; que el artículo 89.1 LRJCA dispone que la normativa o jurisprudencia debe efectuarse de forma sucinta -breve referencia- en el escrito de preparación, lo que así se hizo, desarrollando posteriormente en el escrito de interposición del recurso los motivos sucintamente anunciados en el de preparación; que el Tribunal Supremo puede entrar a conocer de las infracciones de la normativa estatal y europea en que incurran los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, que la infracción de los principios de legalidad e igualdad fue anunciado en el escrito de preparación del recurso al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y que aun cuando la Sala de Casación no pueda entrar en la valoración de la prueba, sí puede tener en cuenta el error en que hayan podido incurrir los Tribunales de instancia en la valoración de la misma, cuando esta es irrazonable y errónea y pueda producir una vulneración de los principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica.
Tales alegaciones encuentran su respuesta y las razones de su desestimación en las consideraciones realizadas ut supra . No obstante, conviene añadir aquí que, como recuerda entre, otras muchas, la sentencia de esta Sala, de fecha 16 de marzo de 2009 : «el recurso de casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de la leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha 'proveído' equivocadamente (error in iudicando) o se ha 'procedido' de forma indebida (error in procedendo) . La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 ». (...).
Por otra parte, ha de insistirse, también, en que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es, según se ha dicho ya, una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse; que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para su viabilidad y que estos requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados, cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.
Así, las alegaciones formuladas en relación con el primer motivo no pueden ser acogidas por cuanto la falta de resolución de la petición de cambio de zonificación de la finca de la actora que ésta imputa a la sentencia, no constituiría, de existir efectivamente, un defecto en el ejercicio de la jurisdicción, recogido en el artículo 88, apartado 1, letra a) de la Ley Jurisdiccional , a la vez que un vicio de incongruencia omisiva, a denunciar por el cauce del artículo 88.1.c) de la misma norma , sino, exclusivamente, este último defecto, que no tiene encaje, según se ha dicho, en el apartado a) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional ; porque es doctrina consolidada de esta Sala que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos; que cuando ello no es así concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2. d) de la Ley de esta Jurisdicción Sala (entre otros, auto de 13 de mayo de 2010, recurso de casación núm. 6245/2009 ); y, en fin, porque, como igualmente se ha dicho, es también doctrina consolidada de esta Sala que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en varios de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación.
En relación con el segundo motivo, las alegaciones de la actora tratan de justificar la procedencia de su admisibilidad, como si de un recurso de casación para la unificación de doctrina se tratase, sobre la base de la identidad sustancial de situaciones de los demandantes y de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia recurrida y la invocada a modo de sentencia de contraste de la misma Sala de instancia; identidad sustancial que determinaría la existencia de dos resoluciones contradictorias y la procedencia de su corrección en aplicación de los principios constitucionales de igualdad y legalidad.
La alegación no puede ser acogida porque las sentencia en contraste parten de distintas situaciones: la dictada en el recurso 203/2010, de fecha 20 de enero de 2012 , alegada por la recurrente, afirma que existió error en la concreta zonificación otorgada a las parcelas allí en cuestión, por lo que estimó el recurso; mientras que la sentencia aquí recurrida, por su referencia a la sentencia dictada en el recurso 191/2010 , viene a considerar que la concreta zonificación en que ha sido incluida la parcela del recurrente no ha sido discutida, ni se ha tratado de justificar un error de la zonificación atribuida por el Plan Especial. No existen, por tanto, dos pronunciamientos contradictorios de la Sala sentenciadora ante una misma situación, sino una distinta apreciación por ésta de las pretensiones y cuestiones sometidas a su conocimiento.
Igualmente, ha de señalarse en relación con las demás alegaciones formuladas en relación con la inadmisibilidad de este motivo segundo del recurso que la vulneración de los principios de igualdad y de legalidad fue anunciada por la actora en el escrito preparatorio del recurso al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y no, como afirma, por el cauce del apartado d) del mismo precepto y la inobservancia de las exigencias de los artículos 89.1 y 92.1 de la ley de la Jurisdicción supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de estas actuaciones procesales de parte y no un simple defecto de forma de los que, de conformidad con el articulo 138 de la misma Ley , admite la posibilidad de subsanación; razón por la cual no puede tal inobservancia subsanarse en actuaciones posteriores -como solicita el recurrente por medio de Otrosí, en los escritos de preparación y de interposición del recurso- sin desconocer la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y la necesaria observancia de los requisitos que la Ley establece para su viabilidad. En cualquier caso, el correcto anuncio de tales infracciones tampoco habría impedido la inadmisión del motivo, por las razones expuestas en el precedente párrafo.
Las alegaciones a las causas de inadmisibilidad del tercer motivo deben ser igualmente rechazadas porque desconocen la reiterada doctrina de esta Sala, de acuerdo con la cual a la de que a la hora de cumplir con la exigencia de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción no basta con la cita de las normas que se reputan infringidas, ni tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción o infracciones denunciadas de normas estatales ha influido y ha sido determinante del fallo, lo que en el presente caso no se ha hecho; porque es claro que esta Sala puede conocer, a través del recurso de casación, de las infracciones de la normativa estatal y europea en que incurran los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, pero ello cuando, como señalan los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , se trate de sentencias susceptibles de casación de acuerdo con lo dispuesto en los tres primeros apartados del artículo 86; el recurso pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal y comunitario europeo, que haya sido relevante y determinante del fallo, invocadas oportunamente en el proceso o considerados por la Sala sentenciadora; y que así se haya justificado en el escrito de preparación; justificación que en el presente caso no se ha producido.
Por último, porque, según se ha dicho también, el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquéllos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria; irracional valoración de la prueba que ni en el escrito de preparación del recurso ni en el de interposición ha sido invocada como motivo de casación.
SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.
Por lo expuesto,
Fallo
declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luciano , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 13 de junio de 2012, dictada en los recursos contencioso-administrativos acumulados núms. 185/2010 , 186/2010 y 187/2010; resolución que se declara firme, con imposición de las costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar de ésta, por todos los conceptos, la de 1.000 euros.Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados
