Última revisión
16/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3642/2015 de 02 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ VALVERDE, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130012016200693
Núm. Ecli: ES:TS:2016:5804A
Núm. Roj: ATS 5804/2016
Resumen:
Auto de Inadmisión. Derecho autonómico. Juicio de relevancia. Prosperabilidad de la pretensión.
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la procuradora Doña Olga Muñoz González, en nombre y representación de doña Verónica y don Imanol , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 24 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección Primera-, en el recurso contencioso- administrativo número 667/14 , sobre urbanismo.
Comparecen como partes recurridas el Ayuntamiento de Alcalá de Henares y la procuradora Doña Carmen García Marín, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Sector 113 Los Salobrales.
SEGUNDO. - Por providencia de 4 de febrero de 2016 se acordó se acordó conceder el plazo de diez días para que las partes formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión siguientes: - En relación con el primer motivo, por su carencia de manifiesto, dado que su prosperabilidad está supeditada a la concurrencia de una efectiva indefensión y el recurrente no acredita que la admisión de las pruebas denegadas por la Sala de instancia le hubiese ocasionado una indefensión material que justifique la estimación de la casación ( artículo 93.2.d) LJCA ).
- En relación con los motivos segundo y quinto por su defectuosa preparación dada la ausencia del exigible juicio de relevancia ( art. 88.1 , 93.2.a , 89.1 , 86.4 y 89 LJCA ).
- En relación con los motivos tercero y cuarto, por su manifiesta falta de fundamento formulados por cauce procesal inadecuado, pues las denuncias que se realizan han de invocarse sustentadas, respectivamente, en distintos apartados c) y d) del referido precepto de la Ley jurisdiccional ( artículo 93.2.d) LJCA ).
Trámite que ha sido evacuado por todas las partes personadas en sus respectivos escritos de fechas 11, 18 y 22 de febrero de 2016.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Verónica y don Imanol contra el Acuerdo de fecha 21 de enero de 2.014 del Pleno del Ayuntamiento de Alcalá de Henares por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan Parcial del Sector 113 'Los Salobrales'.
Interesa reproducir los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia que son los que contienen los razonamientos desestimatorios de la demanda: '
CUARTO.- En cuanto al fondo del recurso dada la sistemática de la demanda no resulta fácil expresar los concretos motivos de oposición a la Modificación aunque podemos deducir que los mismos, según hemos desentrañado en el fundamento relativo a la posición de las partes, se distinguen entre formales y materiales.
Entre los primeros se alega que la Modificación impugnada en su tramitación adolece de defectos al no contener el Plan Parcial a modificar ni el modificado. Se alega que la Modificación infringe el artículo 59 en relación con el 57, ambos de la LSCM..Consta al folio 32 del expediente la remisión que hace la Junta de Compensación al Ayuntamiento de cinco ejemplares del Anexo en el que se contienen las modificaciones que debe sufrir el Plan Parcial del Sector 113 en ejecución de nuestra Sentencia y que afectaban a las páginas 29,30,39,60 y 114 y al plano nº 9. La aprobación inicial y el trámite de información pública en los términos propuestos por la Junta con publicación exclusiva de dichas páginas, así se reconoce por el Ayuntamiento al folio 44, fueron notificados a doña Julieta el 31 de octubre de 2010 (folio 93) e intentado notificar al otro recurrente con el resultado de ausente (folio 89) procediendo a su publicación por edictos sin que realizaran alegaciones.
El motivo será desestimado siguiendo criterio sentado por esta Sección en Sentencia de 2 de junio de 2010 (recurso 371/08 ) ../..
En suma, si no es necesaria la reiteración del trámite de información pública (general) en la tramitación de los planes de iniciativa particular, que viene sustituido por el trámite de notificación de los cambios introducidos a los propietarios y a los que hubiesen intervenido en el procedimiento, lo que constituye una especialidad respecto de la tramitación de los planes generales tampoco será necesaria la publicación íntegra del Plan tal y como pretenden los recurrentes que tuvieron conocimiento de las Modificaciones introducidas en ejecución de nuestra sentencia siendo su publicación suficiente para entender correctamente tramitada la ejecución.
QUINTO.- Tampoco pueden tener acogida favorable el resto de los motivos en base a las siguientes consideraciones: a.- El convenio de gestión al que aluden los recurrentes es, y permanece, en la esfera de los simples convenios, por lo que no cabe su impugnación indirecta por la vía del artículo 26 de la LJCA . Así, en la sentencia del mismo Alto Tribunal de 9 de marzo de 2001 se manifiesta: ../.. Visto, pues, que un convenio urbanístico no puede ser objeto de impugnación indirecta procede rechazar la pretensión de que se declare la nulidad del convenio.
b.- Tampoco cabe la impugnación indirecta del Proyecto de Reparcelación ni de los actos de apremio de las cuotas pues pertenecen a la esfera de simples actos administrativos dictados en ejecución del planeamiento, por lo que no cabe su impugnación indirecta por la vía del artículo 26 de la LJCA y podrán estar relacionados con el Plan Parcial pero al no ser disposiciones generales no se puede entrar a resolver sobre las cuestiones que respecto de ellas se suscitan en demanda y ello porque el art. 45.1 de la Ley Jurisdiccional previene que el recurso contencioso-administrativo, cuando no sea la propia Administración autora del acto que lo motive quien lo interponga, se iniciará por un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Conforme a criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este orden jurisdiccional, en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición, salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos 34 y 38 de la precitada Ley .
c.- El resto de las cuestiones suscitadas están resueltas en nuestra anterior sentencia y gozan de la eficacia de cosa juzgada. Debe recordarse a los recurrentes que manifestamos que lo que ha de justificar el Plan Parcial, al establecer la ordenación pormenorizada, es que las condiciones de intensidad edificatoria y usos pormenorizados son compatibles con el aprovechamiento unitario, por el procedimiento a que se refiere el art. 39. 6 y 7 de la LSM, exigiéndose en todo caso que el coeficiente de edificabilidad del sector sea igual o inferior al del aprovechamiento unitario de reparto y es lo que se hace a través de la modificación recurrida y también dijimos que, conforme al art. 85 de la LSM (Gestión por áreas de reparto en sectores de suelo urbanizable), que contiene las reglas para la materialización de la equidistribución de los sectores respecto al área de reparto, esto es, las reglas para la equidistribución externa, según el apartado c), si el aprovechamiento unitario es inferior al aprovechamiento unitario de reparto del conjunto del suelo urbanizable sectorizado, los promotores del sector podrán requerir del Municipio la contribución a los costes de urbanización en la cuantía económica equivalente al valor del defecto de aprovechamiento. Como inmediatamente se advierte en estos casos, los promotores de la actuación y solo ellos, pueden (sin ser obligatorio), requerir a la Administración para que contribuya por los defectos de aprovechamiento y ello resulta ajeno al Plan Parcial dado que será en dicha fase de equidistribución en la que se haga efectivo esa determinación ejecutiva del déficit.
También se dijo que la redes locales de determinaciones pormenorizada (vid. art.35.4.e) de la LSM), aunque vengan concebidas con carácter vinculantes por el plan general, son susceptibles de alteración para su mejora (vid. art. 47.3 de la LSM). Para que tales modificaciones sean admisibles, ha de justificarse que tienen por objeto el incremento de la calidad ambiental de los espacios urbanos de uso colectivo o la mejora de las dotaciones públicas, sea mediante la ampliación de éstas o de la capacidad de servicio y funcionalidad de las ya previstas y, además, que sean congruentes con la ordenación estructurante del Plan General o del Plan de Sectorización. De los propios datos aportados por el actor, resultaría que la red viaria local aumenta su capacidad, destinándose mayores superficies que las resultantes del Plan General luego, en realidad, se trata de mejoras. En el informe del arquitecto municipal aportado por la administración demandada se señala, además que los viarios que contemplaba el Plan General se trataba de trazados internos, egocéntricos y sin continuidad, mientras que el plan parcial en orden al diseño de las redes locales pretende una solución de continuidad e integración.
El art. 48 de la LSM exige para los desarrollos aislados de sectores que el Plan Parcial incluya una propuesta de ordenación global indicativa del desarrollo de los sectores que previsiblemente puedan limitar por todos los lados con el propuesto, mostrando la racionalidad, funcionalidad y efectos de su eventual futura ampliación integrada en dicho conjunto superior y de su conexión con las redes municipales y supramunicipales que, en relación con las previstas en el planeamiento general, estructuren y delimiten el mismo. Ahora bien, examinado detenidamente el instrumento impugnado no advertimos que ninguno de los elementos del sistema viario se trate de propuestas de ordenación indicativas, sino que en algunos casos se trata de los accesos, conexiones y estructuras troncales de nuevos desarrollos que se derivarían del documento del avance de la revisión del Plan General. Con todo, la mayor parte del contorno del sector lo constituyen suelos urbanizables (no sectorizados), que según el avance de la revisión del Plan pasarían a ser sectorizados. Entonces, en contra de lo alegado, no se trata de que el avance - carente per se de eficacia - vincule la ordenación del sector, sino que el sistema viario del plan parcial ahora impugnado condicionará físicamente la conexión y continuidad de eventuales desarrollos posteriores, por lo que lo lógico es que se configure en razón de esa circunstancia y se contemplen viarios troncales que permitan la inserción de nuevos sectores en la estructura de la ordenación urbanística.
En suma, el recurso se desestimará.'
SEGUNDO. - Siendo toda la fundamentación de la sentencia, como hemos reseñado, exclusivamente de derecho autonómico, la representación procesal de doña Verónica y don Imanol preparó recurso de casación anunciando que el escrito de interposición se articularía en los siguientes motivos:
PRIMERO.- Infracción del derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española . Inadmisión de los medios de prueba. Vulneración de los artículos 460 y 293 de la LEC .
SEGUNDO.- Infracción de Ley. distinguiendo a su vez los siguientes: a) Convenio Urbanístico de equidistribución Sector 113: alegando la infracción del Artículo 245 de la ley del suelo 9/2001 de Madrid.-; b) Impugnación de Reparcelación y apremio a propietarios de cuotas de urbanización, denegadas por ser actos administrativos de aplicación del planeamiento, por infracción del artículo 86.2 de la LS-CM '.. c) Cuestiones resueltas en anterior sentencia: equidistribución exterior, viarios Planes Parciales: porque se aplica erróneamente el artículo 85 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid ; d) Se dice en la Sentencia recurrida que la aprobación inicial y el trámite de información pública en los términos propuestos por la Junta con publicación exclusiva de dichas páginas fueron notificadas a Doña Verónica e intentado notificación a Don Julieta , sin que realizan alegaciones, lo cual no es cierto; e) Se alega en la resolución recurrida que no es necesaria la publicación íntegra del Plan Parcial, siendo suficiente la publicación de las modificaciones introducidas para entender correctamente tramitada la ejecución, lo cual no es cierto porque al afectar a todo el área de reparto del Cuatrienio sí es necesaria la publicación integra del Plan; f) Respecto de las valoraciones que realiza la Sentencia sobre el Informe del arquitecto municipal.
TERCERO.- Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción. al no haberse pronunciado el Tribunal sobre determinadas pretensiones
CUARTO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.
QUINTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se vulnera con la interpretación dada toda la normativa referente a los requisitos que deben cumplir los actos administrativos que modifiquen uno anterior, en el sentido de tener que integrar todo su contenido, a fin de poder observarlo y valorarlo en su totalidad una vez modificado. Cuestionando la interpretación del art. 48 de la ley del suelo de Madrid para acabar solicitando que en base al artículo 62.2 de la Ley 30/1992 se puede decir que el acto administrativo ha devenido nulo.
TERCERO. - El primer motivo casacional es inadmisible por su carencia manifiesta de fundamento.
En relación con la denegación de prueba no está de mas recordar que, si bien el derecho a utilizar los medios de prueba necesarios es una garantía esencial del proceso, que incluso tiene trascendencia constitucional ex artículo 24.2 CE , sin embargo, su análisis se subordina en casación a los requisitos expuestos con mención destacada, por lo que hace al caso, a que se haya producido indefensión a la parte. Y lo cierto es que la parte recurrente hace una invocación meramente formal o retórica, porque lo cierto es que no expresa en qué medida tal denegación ha influido en la decisión judicial que se expresa en el fallo de la sentencia que se recurre. Dicho de otra forma, no señala en qué hubiera cambiado la sentencia impugnada de haberse admitido todos los medios de prueba propuestos. STS 18-11-2011, recurso de casación 6249/2007 .
Veamos: Este primer motivo dice que 'en la resolución que denegaba la práctica de la prueba no se alegaban los motivos por los cuales se deniega dicha prueba, lo cual generó a esta parte una evidente indefensión al no poder atacar con todas las armas la denegación acordada con la alegación genérica al artículo 285 de la LEC . Se dice que se trata de una prueba innecesaria, pero no se dice por qué razón cada una de las testificales se considera innecesaria, ya que cada una de las personas propuestas está designada a un fin probatorio concreto. Sin embargo, se trata en bloque toda la prueba testifical y se inadmite por innecesaria sin más 'habida cuenta el contenido de la demanda y el Acuerdo recurrido'. A continuación reproduce literalmente los folios 12 a 14 de la demanda sobre el interrogatorio de testigos, que a su vez coinciden con los folios 2 a 5 del recurso de reposición presentado el 4 de marzo de 2015 y reiterados, de nuevo, en los folios 2 y siguientes del escrito de conclusiones de 2 de junio de 2015.
No se aprecia indefensión material alguna a la parte recurrente, pues no pone de manifiesto en qué hubiera cambiado la resolución del proceso de haberse practicado la prueba solicitada En definitiva, los razonamientos sobre los que la sentencia sustenta la desestimación del recurso son de naturaleza netamente jurídica, no fáctica, y resultan ajenos, en todo caso, a lo que la recurrente pretendía demostrar mediante los testigos propuestos En otras palabras, aún teniendo por cierto cuánto aduce la recurrente en este punto, la solución del pleito no hubiera cambiado, sin combatir la razón por la que la Sala de instancia en sus autos de 24 de febrero de 2015, y de 13 de abril de 2015, confirmatorio del anterior, denegó las pruebas porque, a su juicio, no eran idóneas en función del propio contenido de los hechos alegados e irrelevante para la pretensiones de la demanda.
A esta conclusión de inadmisión no obstan las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia en las que reconoce 'que se limita a decir que no puede acreditar que la admisión de las pruebas denegadas nos haya ocasionado indefensión material '. No está de más recordar, a estos efectos, que la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales precisa de la concurrencia de dos exigencias básicas, a saber, que se haya ocasionado indefensión a la parte que lo invoca ( artículo 88.1.c) 'in fine' de la LJCA ), y que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno ( artículo 88.3 de la misma Ley Jurisdiccional ). En este caso, ya hemos visto que si bien la recurrente observó el requisito de la subsanación al interponer el correspondiente recurso de reposición, sin embargo la concurrencia de indefensión no pasa de ser una mera alusión retórica en el escrito de interposición de la casación, pues no se explica cual es su incidencia sobre el derecho de defensa, ni la trascendencia, insistimos, que hubiera tenido para resolver el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO. - Los motivos segundo y quinto, también son inadmisibles. por su defectuosa preparación dada la ausencia del exigible juicio de relevancia ( art. 88.1 , 93.2.a , 89.1 , 86.4 y 89 LJCA ).
El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
En este caso el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2,LJ toda vez que en ambos motivos se alega la infracción de normas de derecho autonómica y la cita que se hace del art. 62 de la ley 30/1992 es instrumental, y en todo caso para que el recurso de casación pueda fundarse en infracción de preceptos estatales era necesario que en la preparación hubiese justificado explícitamente cómo, porqué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo de la Sentencia de instancia, lo que no hizo el recurrente en casación.
En definitiva, estos dos motivos no pueden admitirse porque estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ), pues lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada, que en el caso de autos, es exclusivamente autonómica y la cita de la normativa estatal que efectúan la parte recurrente, tiene meramente carácter instrumental, ya que no es la norma de aplicación directa al presente supuesto.
No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente que han tenido su debida respuesta en el presente fundamento y en las que se limita a transcribir sentencias y autos dictados por esta Sala, cuya doctrina es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, reconociendo que solo ' se menciona e incluso transcriben las normas que se entienden vulneradas' pero la mera alegación de normas estatales no exime de la obligación de formular el juicio de relevancia, teniendo la cita del art. 62 de la ley 30/1992 un carácter instrumental para sortear la prohibición contenida en el articulo 86.4 de la LRJCA y así abrir paso a la revisión casacional de un litigio en el que, efectivamente, la cuestión debatida ha versado sobre la interpretación y aplicación de normas de Derecho autonómico, siendo la primera vez -ahora en casación- que el recurrente cita la infracción de dicho precepto estatal, olvidando que la infracción de artículos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas constituyen un elemento común para todos los ordenamientos jurídicos, ya sea el estatal, autonómico o local y no pueden servir por si solos para fundar un recurso de casación, cuando el derecho material, cuya interpretación por el órgano jurisdiccional se impugna, es puramente autonómico, pues, como señalan las sentencias de esta Sala de 31 de mayo de 2011 y 6 de marzo de 2003 ( recursos de casación núm. 4768/2007 y 593/2006 ), admitir lo contrario sería tanto como privar de contenido al artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional al existir siempre la posibilidad de acogerse a estos preceptos instrumentales y principios generales para, con base en su infracción, entablar el recurso de casación para que, en el caso que nos ocupa, al socaire de las infracciones denunciadas, interprete esta Sala la normativa autonómica, cuando reiteradamente hemos declarado su improcedencia ( Sentencias de 4 de mayo de 2000 -- recurso de casación nº 8409/1994--, de 23 de enero de 2001 -- recurso de casación nº 9155/95--, de 19 de julio de 2001 -- recurso de casación nº 2983/1996--, de 26 de julio de 2001 -- recurso de casación nº 8858/1996--, de 15 de octubre de 2001 -- recurso de casación nº 3525/1996--, de 14 de noviembre de 2002 -- recurso de casación nº 11120/1998--, de 29 de mayo de 2003 -- recurso de casación nº 759/1999 --, entre otras).
Todo lo cual nos lleva a declarar la inadmisibilidad de los motivos segundo y quinto del recurso por cuanto la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión finalmente alcanzada sólo interpreta y aplica derecho autonómico.
QUINTO .- Los motivos tercero y cuarto , debe correr la misma suerte que los anteriores, por su manifiesta falta de fundamento.
El t ercer motivo se encabeza por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción y en su desarrollo se critica a la sentencia por no haberse pronunciado sobre determinadas pretensiones de modo que la incongruencia omisiva nada tiene que ver con el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción a que se refiere el apartado a) del artículo 88.1 LJCA , pues la denuncia que realiza, en su caso, ha de invocarse sustentada en el apartado c) del referido precepto de la Ley Jurisdiccional. La jurisprudencia constante (recogida, a título de muestra, en sentencia de 15 de noviembre de 2013, recurso de casación nº 6323/2010 ) ha dicho que el motivo de casación del artículo 88.1.a) LJCA no puede ser invocado por el mero hecho de que se considere que se ha ejercitado mal la potestad jurisdiccional, sino que queda reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, lo que alude exclusivamente a los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado. Tal cosa no ocurre en el presente caso pues la aquí recurrida es una sentencia dictada en el normal ejercicio de la jurisdicción y dentro del ámbito de atribuciones que son propias del orden contencioso- administrativo.
El cuarto motivo se articula por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales -citando al final del motivo la infracción de los art- 9.3 y 120.3 CE en relación con el art, 148.3 LOPJ que consagra el requisito de motivación-, porque, dice, la sentencia no da solución a los recurrentes sobre el cumplimiento de una sentencia anterior y 'discrepa de tal decisión' porque 'el problema radica en que la Sala de instancia considera que la procedencia y validez del Plan Parcial no es objeto del fallo' y 'sin embargo esta parte considera que el fallo no contiene como se debe realizar dicha modificación del plan parcial porque no es necesario' citando jurisprudencia de la Sala Tercera relativa a improcedencia de tramitar una modificación del planeamiento que altera el aprovechamiento tipo, con cita de resoluciones de distintas Audiencias Provinciales -sic- .
Resulta, pues, claro que existe una evidente falta de correspondencia entre los vicios denunciados y el cauce procesal utilizado, por cuanto las infracciones que se alegan deben realizarse al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que es el cauce idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1 c) de la misma Ley que ha elegido el recurrente es el idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente. Por ello, no existe correlación entre los vicios que se denuncian y el cauce procesal utilizado - artículo 88.1 c) LJCA -, En el escrito de alegaciones al trámite de audiencia no ha referencia alguna a estos motivos dado que intenta demostrar la existencia de interés casacional de su recurso, cuestión que no ha sido puesta de manifiesto a las partes en la providencia de 4 de febrero de 2016
SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional . Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, y por todos los conceptos.
Por lo expuesto,
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por doña Verónica y don Imanol contra la sentencia de 24 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección Primera-, en el recurso contencioso-administrativo número 667/14 , resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

