Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4942/2018 de 14 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130012018201995
Núm. Ecli: ES:TS:2018:12160A
Núm. Roj: ATS 12160:2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Fecha del auto: 14/11/2018
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4942/2018
Materia: OTROS TRIBUTOS
Submateria: Impuestos autonómicos
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por: MLD
Nota:
R. CASACION núm.: 4942/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- 1.La letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en la representación que le es propia, preparó mediante escrito fechado el 29 de diciembre de 2017 recurso de casación contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2017 por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario 233/2016, seguido a instancia de la entidad mercantil NEPTUNO DE LAS HESPÉRIDES, S.L., contra la resolución de la Junta Económico-Administrativa de Canarias que en sesión de 17 de marzo de 2016 desestimó la reclamación económico-administrativa número 2014/47 interpuesta contra la resolución de 23 de octubre de 2014 de la Administración de Tributos Interiores y Propios de las Palmas, en relación con la caducidad del derecho a la devolución y la devolución de las cuotas de Impuesto General Indirecto Canario ['IGIC'] no compensadas al término del periodo de cuatro años legalmente previsto, todo ello en relación con los ejercicios de 2011 a 2013.
2.Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución judicial impugnada, identifica como infringidas las siguientes normas del Derecho estatal y del Derecho de la Unión Europea: (i) el artículo 33 en relación con el artículo 45.Uno, ambos de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (BOE de 8 de junio de 1991) ['LIGIC'] en su redacción vigente en el ejercicio 2011; (ii) el artículo 4.1 del Reglamento 1911/91 del Consejo de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las Islas Canarias (DOUE, serie L, número 171, de 29 de junio de 1991, p. 1 a 4) ['Reglamento 1911/19']; (iii) el artículo 1.1 de la Directiva 91/680/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, que completa el sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido y que modifica, con vistas a la abolición de las fronteras, la Directiva 77/388/CEE (DOUE, serie L, número 376, de 31 de diciembre de 1991, p. 1 a 19) ['Directiva 91/680/CEE'].
3.Expone que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del sentido del fallo de la sentencia recurrida, en suma, porque:
3.1.En lo que respecta a los artículos 33 y 45.Uno LIGIC 'la sentencia de instancia no interpretó estos preceptos de acuerdo con las fuentes del derecho -la compatibilidad de lo regulado por la Ley del IGIC con la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Canarias-, esto es, su respeto al bloque constitucional, que es el único que le atañe, sino que erróneamente interpretó dichos preceptos en función de la Sexta Directiva, obviando que, en este caso, no era de aplicación el Derecho comunitario (la Sexta Directiva). Estábamos ante un juicio interno de normas internas, que debió resolverse en esos términos, desde un primer momento.
Esta infracción ha sido relevante para el fallo porque de haberse interpretado correctamente dichos preceptos según el ordenamiento jurídico aplicable (LIGIC), no se hubiera acudido a la armonización, justificada en la similitud o idéntica redacción de dichos preceptos con los de la OVA, y no se hubiera aplicado una interpretación de los mismos de acuerdo con la Sexta Directiva, por lo que el recurso contencioso-administrativo debía haber sido desestimado' (página 5 del escrito de preparación).
3.2.En lo que toca al artículo 4.1 del Reglamento 1911/19, en relación con los artículos 33 y 45.Uno LIGIC antes referidos, 'porque si no se hubiera hecho esa interpretación armonizada de estos artículos con la interpretación de los de la LIVA -con la aplicación de la Sexta Directiva que no resulta de aplicación en Canarias -, y se hubiera aplicado los mismos según el conjunto del ordenamiento jurídico aplicable entendemos que la solución hubiera sido otra' (página 7 del escrito de preparación).
3.3.Y en lo que concierne al artículo 1.1 de la Directiva 77/388/CEE, por cuanto que 'la infracción de este precepto que deja fuera del ámbito espacial y territorial a la Comunidad Autónoma de Canarias de la aplicación de la Sexta Directiva, fue determinante para el fallo, en el sentido que de no infringir este artículo y no aplicar la Sexta Directiva, habría que desestimarse el recurso contencioso-administrativo' (página 8 del escrito de preparación).
4.Considera que en el recurso de casación preparado se dan tanto la presunción de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia del artículo 88.3.a) LJCA como las circunstancias que lo revelan de los apartados b), e) y f) del artículo 88.2. LJCA.
4.1.Concurre la presunción del artículo 88.3.a) LJCA porque no existe jurisprudencia sobre si es de aplicación la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DOCEE, serie L, número 145, de 13 de junio de 1977, p. 1 a 40) [' Directiva 77/388/CEE'] para la interpretación de los artículos 33 y 45.Uno LIGIC.
4.2.Concurre la circunstancia del artículo 88.2.b) LJCA por estimar que 'el 'fallo' de la sentencia, y la fundamentación jurídica en que se basa, sientan doctrina sobre la interpretación de las normas jurídicas cuya infracción se ha denunciado, que resulta gravemente dañosa para los intereses generales al quebrar el sistema de fuentes del Sistema Tributario Canario y por ende el ordenamiento jurídico español, al considerar aplicable la Sexta Directiva al ámbito espacial de Canarias -que es un territorio ultraperiférico- y a efectos del IVA, como un país tercero' (páginas 11 y 12 del escrito de preparación).
4.3.Concurre la circunstancia del artículo 88.2.e) LJCA por cuanto que:
'el Tribunal Superior de Justicia de Canarias no podía dejar de aplicar lo dispuesto en la Ley 20/1991 sin plantear, o bien cuestión de constitucionalidad, si entendía contraria al principio de igualdad la diferencia de trato respecto de la aplicación de la aplicación del IGIC y el IVA, o bien cuestión prejudicial, si estimaba que la regulación establecida en el IGIC era contraria al Derecho comunitario. Respecto a la necesidad de promover cuestión de inconstitucionalidad, dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de junio de 2006 [ES:TC:2006:194, fundamento jurídico cuarto] que el Tribunal Superior de Justicia, en el asunto enjuiciado, 'no ha fundado la parcial inaplicación del precepto legal... en la vulneración del principio de igualdad, sino que dado el paralelismo existente entre el artículo 20.1.13 de la Ley 37/1992, del IVA, y el artículo 10.1.13 de la Ley 20/1991, reguladora del IGIC, extendió a este último precepto la declaración efectuada por la Sentencia del TJCE respecto del primero'.
(...) El criterio mantenido en la referida Sentencia del Tribunal Constitucional, es el de que una declaración de incompatibilidad entre la normativa nacional y una Directiva comunitaria 'no puede justificar la inaplicación de una Ley en un territorio en el cual la Directiva no despliega sus efectos' ni 'autoriza al órgano judicial para dejar de aplicar un precepto legal vigente sin acudir a los instrumentos que el ordenamiento jurídico arbitra para el control de su acomodación a la Constitución o al Derecho comunitario'. En definitiva señala el Tribunal Constitucional que no puede aplicarse la Directiva a un territorio -Comunidad Autónoma de Canarias- en el que no despliega sus efectos, por el contrario eso es lo que hizo la sentencia contra la que ahora se prepara el recurso de casación, contradijo la doctrina que hemos expuesto del Tribunal Constitucional' (página 10 del escrito de preparación).
4.4.Concurre la circunstancia del artículo 88.2.f) LJCA 'toda vez que la sentencia impugnada ha interpretado y aplicado normas propias del Ordenamiento de la Unión Europea, concretamente la Sexta Directiva -art. 4.5- a un territorio -la Comunidad Autónoma de Canarias- que no es aplicable, sentando unos criterios hermenéuticos y aplicativos de dichas normas que contradicen la doctrina del TJUE que reconoce a la C.A. Canaria como país tercero a efectos del IVA (Auto del TJUE de 16 de abril de 2008 (Sala Octava) en el asunto prejudicial C-186-07, petición de decisión prejudicial realizada por el TSJ de Canarias mediante resolución de 26 de noviembre de 2006). Asimismo, la propia sentencia de de 25 de octubre de 2001 del TJCE (Asunto C-78/00), cuando, ese pronunciamiento no se refiere al IGIC' (página 11 del escrito de preparación).
4.5.Finalmente, parece hacer referencia a una última circunstancia de interés casacional concurrente (habida cuenta de que las recogidas en el artículo 88.2 LJCA no tienen carácter taxativo, al incluir el término 'entre otras circunstancias') al indicar que 'es de destacar como la sentencia objeto de recurso obvia el criterio contenido en la sentencia de 29 de marzo de 2016 del mismo Tribunal, dictada en el recurso contencioso-administrativo 366/2014, de la que se transcriben los principales fundamentos de derecho que evidencian la inseguridad jurídica en la que nos sitúa el nuevo pronunciamiento en sentido totalmente contrario del mismo tribunal sin siquiera motivar ni un ápice el cambio de criterio'.
5.No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.
SEGUNDO.- La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 12 de junio de 2018, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala tercera del Tribunal Supremo. Han comparecido dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA tanto el gobierno de Canarias, recurrente, como NEPTUNO DE LAS HESPÉRIDES, S.L., recurrida.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y el Gobierno de Canarias se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).
2.En el escrito de preparación acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, identifica con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y de la Unión Europea que consideran vulneradas, que fueron alegadas en el proceso y tomadas en consideración por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en su sentencia. También se justifica de forma suficiente que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].
3.El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en todas las infracciones del ordenamiento jurídico que denuncia, razonando la presencia de un supuesto de presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) LJCA y argumentando que la sentencia de instancia sienta una doctrina sobre las normas aplicadas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA]; interpretando y aplicando aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) LJCA]; y, finalmente,interpretando y aplicando el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial [ artículo 88.2.f) LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) LJCA.
SEGUNDO.- 1.Las cuestiones litigiosas que suscita el presente recurso de casación tienen que ver, esencialmente, con la interpretación de los artículos 33 y 45.Uno LIGIC a fin de determinar si (i) los derechos de compensación de cuotas negativas de ejercicios anteriores y el derecho a la devolución son excluyentes entre sí, debiéndose optar por uno u otro y produciéndose la caducidad del derecho a compensar al transcurrir los 4 años con posibilidad de devolución únicamente si se solicita en el último periodo de liquidación de esos cuatro años de compensación; o bien (ii) se trata de derechos alternativos, siendo así que, llegado el momento en que no puedan compensarse más las cuotas negativas de IGIC por el transcurso de cuatro años, puede solicitarse la devolución como derecho autónomo y en un plazo de prescripción que se iniciaría en el momento en que caducó el derecho a ulteriores compensaciones.
2.El artículo 33 LIGIC recoge:
'1. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los periodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho periodo del importe total de las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario, devengadas durante el mismo período de liquidación en las Islas Canarias como consecuencia de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.
(...)
3. El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho. El porcentaje de deducción de las cuotas deducibles soportadas será el definitivo del año en que se haya producido el nacimiento del derecho a deducir de las citadas cuotas.
(...)
5. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.
No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el periodo de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva'.
3.El artículo 45.Uno LIGIC refiere que '[l]os sujetos pasivos que no hayan podido hacer efectivas las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 33 de esta Ley, por exceder la cuantía de las mismas de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año'.
4.Los preceptos transcritos se corresponden, esencialmente, con el tenor de los artículos 99 y 115 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre de 1992) ['LIVA'].
5.El artículo 4.1 del Reglamento 1911/91 indica que '[d] e conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, en relación con el Anexo I, capítulo V, punto 2 del Acta de adhesión que modifica el apartado 2 del artículo 3 de la sexta Directiva 77/388/CEE, el territorio de las islas Canarias permanecerá fuera del ámbito de aplicación del sistema común del IVA'.
6.Finalmente, el artículo 1.1 de la Directiva 91/680/CEE, modificando el artículo 3 de la directiva 77/388/CEE, establece en el apartado 3 de esta última norma que '[t] ampoco tendrán la consideración de 'interior del país', los territorios nacionales siguientes: - Reino de España: Islas Canarias'.
TERCERO.- 1.La sentencia de la Sección segunda de la Sala tercera de este Tribunal de 4 de julio de 2007 dictó, en su fundamento jurídico sexto, la siguiente doctrina:
'(...) la cuestión se centra en determinar qué ocurre si transcurren cinco años (ahora cuatro) desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución; en estos casos cabe plantearse si el sujeto pasivo pierde el derecho a recuperar esas cuotas o si la Administración tiene la obligación de devolvérselas.
(...) Con la finalidad de garantizar esa neutralidad, el art. 18.4 de la Directiva señalada establece, como hemos dicho, que cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supere la de las cuotas devengadas durante un periodo impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente al periodo impositivo siguiente o bien proceder a la devolución.
La norma señalada, dada la finalidad que con ella se persigue, ofrece a los sujetos pasivos la posibilidad de compensar en un plazo de cinco años, actualmente de cuatro, el exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas no deducido en periodos anteriores y no solicitar la 'devolución' en dichos años, pero, en ningún caso, les puede privar de que, con carácter alternativo a la compensación que no han podido efectuar, les sea reconocida la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas para las que no hayan obtenido la compensación.
Las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo. Pero aunque el sujeto pasivo del impuesto opte por compensar durante los cinco años (ahora cuatro) siguientes a aquel periodo en que se produjo el exceso de impuesto soportado sobre el devengado, debe poder optar por la devolución del saldo diferencial que quede por compensar. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad.
La pérdida por el sujeto pasivo del derecho a resarcirse totalmente del IVA que soportó supondría desvirtuar el espíritu y la finalidad del Impuesto. Por todo ello, entendemos, de acuerdo con el criterio mantenido por la sentencia recurrida, que no hay caducidad del derecho a recuperar los excesos no deducidos, aunque sí pérdida del derecho a compensar en periodos posteriores al plazo establecido, de forma que cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la 'compensación' por transcurso del plazo fijado, la Administración debe 'devolver' al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido.
Así pues, en la declaración en que se cumplen cinco años (cuatro años desde el 1 de enero de 2000), cuando ya no es posible 'optar' por insuficiencia de cuotas devengadas, desde luego que se puede pedir la devolución.
Por eso la sentencia recurrida había entendido que procede la devolución de cuotas soportadas declaradas a compensar y no compensadas, aunque hubieran transcurrido más de cinco años.
Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un periodo de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA.
El derecho a la recuperación no sólo no ha caducado (aunque haya caducado la forma de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, por compensación), sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución (como alternativa de la compensación) lo que se debe producir, sino que es la recuperación no conseguida del derecho del administrado que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción.
Como ha puesto de relieve la doctrina, se podría haber establecido en la Ley que si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la compensación no se hubiera podido recuperar todo el IVA soportado, atendiendo a las fechas en que se soportó, la Administración iniciaría de oficio el expediente de devolución; se habría garantizado así la neutralidad como principio esencial del impuesto. Pero lo cierto es que no se ha regulado de esta forma, tal vez por el principio 'coste-beneficio' pro Fisco. Pero aún siendo así, resulta difícilmente admisible (y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales) negar el derecho a la devolución del IVA soportado, que realiza el principio esencial del impuesto. En vez de expediente de oficio, habrá que promover un expediente de devolución a instancia de parte.
No arbitrar algún medio para recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública generaría un enriquecimiento injusto para la Administración pues nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución'.
2.Por su parte, la sentencia de instancia recogió, en su fundamento jurídico segundo, refiriéndose a doctrina anterior de la misma Sala, lo siguiente:
'resulta indubitado que con arreglo a la postura sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia antes reseñada de fecha 4 de julio de 2.007, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, el derecho a la compensación o a la devolución no son excluyentes entre sí, sino alternativos, de modo que el derecho a la devolución del saldo resultante de la autoliquidación practicada subsiste en el sujeto pasivo aunque haya caducado por el transcurso del plazo de cuatro años el derecho a compensar.
Ello es reconocido por la administración demandada en su escrito de contestación, si bien se afirma que por ser dicha doctrina del Tribunal Supremo relativa al impuesto sobre el valor añadido, no puede aplicarse al IGIC ya que la sexta directiva antes reseñada no resulta de observancia en Canarias, como viene recogido por el Reglamento 1911/91 de 26 de junio de 1.991, citando a mayor abundamiento en apoyo de su tesis la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 19 de junio de 2.006. Sin embargo, siendo cierto lo alegado por la demandada, no lo es menos que, como enfatiza repetidamente la adora, no sólo se basa el Tribunal Supremo en la repetida sexta directiva, sino también, y de manera no menos importante, en la prohibición de la existencia de enriquecimiento injusto para la administración, así como en la necesidad de asegurar la neutralidad del impuesto para el empresario. Por otra parte, es claro que el art. 99,5 de la ley del IVA y el art. 33,5 de la ley reguladora del IGIC, en relación con la materia que nos ocupa, tienen idéntica redacción luego de la modificación que para este último precepto llevara a cabo la ley 7/012 de 29 de octubre, resultando que la normativa sobre el IGIC no establece la caducidad del derecho a recuperar los excesos no deducidos, sino sólo la pérdida del derecho a compensar los mismos en períodos posteriores al plazo señalado, de manera que cuando el sujeto pasivo no pueda compensar, sí podrá solicitar de la administración tributaria la devolución del exceso de cuota no deducido, sin que quepa privar al mismo de que, con carácter alternativo a la compensación que no ha podido tener lugar por defecto de cuotas devengadas, te sea reconocida la posibilidad de obtener la devolución de cuotas correspondiente, siendo acogible, a juicio de la Sala, el argumento de la demanda en orden a que interpretar de otra forma la norma haría que el sujeto pasivo debiera prever con un año de antelación las cuotas que iban a caducar para pedir la devolución anticipadamente, con la consecuencia práctica de disponer de un plazo de tres años y no de cuatro a los efectos de poder compensa las cuotas. Finalmente, en relación con la sentencia citada por la demandada de la Sala de este orden jurisdiccional de Santa Cruz de Tenerife, debe indicarse que el criterio sostenido por la misma no es vinculante para esta Sala por tener únicamente dicha virtualidad la Jurisprudencia que emana del Tribunal Supremo''.
CUARTO.-1.Habida cuenta de que no existe pronunciamiento alguno del Tribunal Supremo sobre la interpretación de los preceptos citados de la LIGIC y que ésta es una norma relevante para una parte significativa del territorio español y que escapa del supuesto concreto singular planteado por el recurrente, siendo aplicable a una generalidad de contribuyentes, resulta adecuado apreciar que concurre la presunción del artículo 88.3.a) LJCA, a efectos de poder dar por justificado el interés casacional, por resultar necesario un pronunciamiento que determine si los artículos 33 y 45.Uno de la LIGIC deben interpretarse de forma coincidente con la exégesis que realiza el Tribunal Supremo de los artículos 99 y 115 LIVA -preceptos con similar redacción a los antes citados de la LIGIC- y, particularmente, en la sentencia de la Sección segunda de la Sala tercera del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2007 (rec. cas. 96/2002) en lo que respecta a los derechos de compensación y devolución; o si, por el contrario, la inaplicación en Canarias de la normativa de la Unión Europea debe llevar a una interpretación distinta.
2.Esta sección ha admitido recursos de casación en supuestos similares [véanse autos de 28 de febrero de 2018 (rec. cas. 6601/2017; ES:TS:2018:1801A) y de 5 de marzo de 2018 (rec. cas. 6528/2017; ES:TS:2018:1810A)], con lo que resulta adecuado admitir, por los mismos motivos, el presente recurso de casación.
3.Por las razones expuestas, no es preciso examinar si concurren los restantes supuestos alegados del artículo 88.2 LJCA [b), e) y f) ] en virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, y procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 1 del razonamiento jurídico anterior.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página Web del Tribunal Supremo.
SEXTO.-Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
La Sección de Admisión
Fallo
1º)Admitir el recurso de casación RCA/4942/2018, preparado por la letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2017 por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario 233/2016.
2º)Precisar la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que consiste en:
Determinar si los artículos 33 y 45.Uno de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, deben interpretarse de forma coincidente con la exégesis que realiza el Tribunal Supremo de los artículos 99 y 115 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido -preceptos con similar redacción a los antes citados de la Ley 20/1991- y, particularmente, en la sentencia de la Sección segunda de la Sala tercera del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2007 (rec. cas. 96/2002) en lo que respecta a los derechos de compensación y devolución; o si, por el contrario, la inaplicación en Canarias de la normativa de la Unión Europea debe llevar a una interpretación distinta.
3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 33 y 45.Uno de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
4º)Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
6º)Para su tramitación y decisión remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala competente de conformidad con las reglas de reparto.
Así lo acuerdan y firman.
Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde
Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez
Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

