Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. - Boletín Oficial del Estado de 08-06-1991
- Ámbito: Estatal
- Estado: Versión VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2023
- Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993
- Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 137
- Fecha de Publicación: 08/06/1991
JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
I
Canarias, desde su conquista a finales del siglo XV, ha venido disfrutando de un Régimen Económico Fiscal excepcional respecto del vigente en el resto del territorio nacional. El carácter insular, la lejanía, las especiales condiciones geográficas, geológicas y climáticas, así como la escasez de recursos naturales, han aconsejado históricamente la adopción de este régimen específico en el ámbito de la legislación económica y fiscal española. Esta especialidad y excepcionalidad económico-fiscal de las islas Canarias, ha ido adaptándose, a lo largo de estos casi quinientos años, a las circunstancias de cada época o momento histórico. Con el Real Decreto del 11 de julio de 1852 se configuró como puertos francos a los de «Santa Cruz de Tenerife, Orotava, Ciudad Real de Las Palmas, Santa Cruz de la Palma, Arrecife de Lanzarote, Puerto de Cabras y San Sebastián» (artículo 1), incorporándose así las franquicias aduaneras como un elemento fundamental y configurador del régimen fiscal aplicable en las islas. Estas franquicias aduaneras fueron luego ampliadas por la Ley de 10 de junio de 1870 al puerto de Valverde de la isla del Hierro (artículo 1), y a los demás puertos de la entonces provincia de Canarias (artículo 2), cuyos Ayuntamientos se comprometieron a sufragar por su cuenta los gastos de recaudación y administración del ramo. La Ley de Puertos Francos de 6 de marzo de 1900 confirmó asimismo estas franquicias aduaneras, extendiéndolas a todas las islas Canarias y amplió el ámbito de las franquicias canarias a los impuestos sobre el consumo, como confirmó el propio Tribunal Supremo en la Sentencia de 8 de abril de 1964. La Ley del Régimen Económico Fiscal de 22 de julio de 1972 al ratificar y actualizar el régimen Económico Fiscal de Canarias, que el paso del tiempo había deteriorado y dejado inoperante en algunos aspectos, conforme a los cambios producidos en el sistema tributario español por la reforma del 11 de junio de 1964, estableció asimismo que no era de aplicación en Canarias la Renta de Aduanas con algunas excepciones, y que al propio tiempo presentan una aplicación diferencia respecto al régimen común, como consecuencia de constituir Canarias un área diferenciada en la imposición sobre el consumo, el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, el Impuesto sobre el Lujo y los mismos impuestos especiales, estableciendo también una especialidad en los impuestos directos al ampliar la cuantía de la dotación al Fondo de Previsión para inversiones respecto de la establecida en la Península y Baleares.
La instauración de los actuales Cabildos Insulares por la Ley de 11 de julio de 1912, trajo consigo un nuevo planteamiento de la financiación de las Corporaciones Locales Canarias, que han tenido, desde entonces, un régimen especial de financiación a través de los Arbitrios insulares. Los primeros Arbitrios Insulares fueron los de importación y aportación de mercancías que se aplicaron a partir de 1914, en fechas distintas, en todas las Islas Canarias. También se aplicó en todo el archipiélago desde 1937 el Arbitrio sobre el Tabaco. El Arbitrio sobre alcoholes fue un recurso propio de los Cabildos de Tenerife, Gran Canaria y La Palma. La Ley de Régimen Económico Fiscal de Canarias de 22 de julio de 1972, derogó todo este complejo sistema de arbitrios insulares, y creó como recursos de las Haciendas Locales Canarias, el arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías con sus dos tarifas generales especial, y el lujo mejorando la capacidad de las mismas y llevándolas a jugar un importante papel en la promoción de la expansión económico-social de las Islas.
Las circunstancias singulares del Régimen Económico-Fiscal de Canarias han sido asimismo reconocidas y confirmadas expresamente en la Disposición Adicional Tercera de la Constitución Española, y en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Canarias.
Todo este proceso de definición y adaptación histórica de un Régimen Económico Fiscal especial, ha tenido como objetivo dotar a Canarias de los instrumentos necesarios en cada etapa, para promover su desarrollo económico y social. Esta modificación debe tener igualmente como finalidad «establecer un conjunto de medidas económicas y fiscales encaminadas a promover el desarrollo económico y social del Archipiélago», tal y como contempla el artículo 1.º de la Ley vigente 30/1972, de 22 de julio.
Sin embargo, por un lado, el paso de los años y, por otro, los profundos cambios surgidos en España tras la promulgación de la Constitución de 1978 con el reparto constitucional de competencias Estado-Comunidades Autónomas y muy especialmente la firma en 1985 del Tratado de Adhesión de España a la CEE y la reforma fiscal que esta adhesión llevó consigo, han producido un alto grado de obsolescencia del Régimen Económico Fiscal de Canarias, que ha generado un elevado nivel de inoperancia en las distintas figuras tributarias aplicadas en las Islas y para las que ha habido que dictar, a fin de mantener provisionalmente su operatividad y eficacia una serie de medidas transitorias hasta tanto se acometía una reforma a fondo.
II
Con la presente Ley se acomete una profunda reforma de los aspectos fiscales recogidos en el REF, de tal manera que, respetando la especialidad canaria que lleva consigo una presión fiscal indirecta, diferenciada y menor que en el resto del Estado, adecua las figuras impositivas a aplicar en Canarias, a las exigencias de la Comunidad Económica Europea a la vez que garantiza los ingresos de las Corporaciones Locales y su expansión futura.
En este contexto, las figuras tributarias que se ven afectadas por esta Ley son, dentro del ámbito de la imposición local, los Arbitrios Insulares a la Entrada de Mercancías y sobre el Lujo y dentro de la imposición estatal, el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre Sociedades, estos dos últimos sólo en lo tocante a las disposiciones relativas al Fondo de Previsión para Inversiones.
No se incluye dentro del contenido de la presente Ley disposición alguna en relación a los impuestos Especiales de naturaleza estatal, por lo tanto, éstos seguirán gestionándose de igual forma que lo han sido hasta el presente.
III
Las principales bases y principios de la reforma que afronta la presente Ley son los siguientes:
A) Se implanta el Arbitrio sobre la Producción y la Importación, si bien se exonera durante una etapa transitoria a la producción interior de los bienes que grava. Desde el momento de su implantación, quedará definitivamente subsumida la Tarifa General del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías.
B) En cuanto a la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías, ésta se mantendrá en los términos previstos en el artículo 6 del Protocolo 2 del Tratado de Adhesión. En su momento, y atendiendo a las circunstancias que puedan concurrir en la economía canaria, el Gobierno español planteará a la Comisión su prolongación más allá del 1 de enero de 1993 para un periodo de tiempo limitado.
C) Se crea el Impuesto General Indirecto Canario, con el fin de racionalizar, simplificar y unificar la actual imposición indirecta representada por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y el Arbitrio Insular sobre el Lujo, manteniendo las especificidades del Régimen Fiscal tradicional de las islas de forma compatible con la profundización de la integración de Canarias en las políticas de la Comunidad Europea.
El Impuesto General Indirecto Canario recae sobre las importaciones, entregas de bienes, ejecuciones de obra y prestaciones de servicios, gravando los factores de producción incorporados en cada fase del proceso productivo.
No obstante, y para mantener las peculiaridades del Régimen Económico Fiscal de Canarias, los tipos de gravamen establecidos, o los que se establezcan en el futuro, serán, en todo caso, inferiores respecto de los propios de la imposición indirecta vigente en el resto del territorio nacional. Medida paralela a la anterior, y con idéntica finalidad, es la exclusión de gravamen de las exportaciones y operaciones asimiladas, las ventas al por menor, las operaciones realizadas por sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones sea inferior al límite que a tal fin se señale y las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras y de captación, producción y distribución de agua.
La estructura del Impuesto permite, en los casos en que proceda, la devolución de las cuotas soportadas en los «inputs» de las distintas fases de proceso de importación, producción y comercialización.
D) En el marco de participación de las distintas Administraciones Públicas implicadas -Estado, Comunidad Autónoma y Corporaciones Locales- corresponde al Estado la titularidad normativa de los nuevos tributos, quien dicta, asimismo, previo informe de la Comunidad Autónoma, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley. Por su parte, la Comunidad Autónoma regulará reglamentariamente los aspectos relativos a la gestión, liquidación, recaudación e inspección de las nuevas figuras, teniendo igualmente la iniciativa para las modificaciones de los tipos impositivos del Impuesto General indirecto que, en su caso, hayan de realizarse en las Leyes de Presupuestos del Estado correspondientes a cada año, así como para fijar los tipos del Arbitrio sobre la Producción e Importación dentro de los límites establecidos. Por lo que hace a las Corporaciones Locales es necesario, para dar cumplimiento al principio de autonomía, establecer, en el marco de la Comunidad Autónoma, su participación en la regulación y control de las nuevas figuras impositivas y sus recaudaciones.
E) Con objeto de asegurar una gestión eficiente del nuevo marco fiscal, acorde con las especificidades de Canarias que sea a la vez compatible con una menor complejidad para el contribuyente, se atribuyen a la Comunidad Autónoma las competencias de gestión de las nuevas figuras tributarias mencionadas.
F) Los rendimientos obtenidos por el Arbitrio sobre la Producción e Importación y por la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías, mientras esta última esté en vigor, corresponden a las Corporaciones Locales Canarias.
La Comunidad Autónoma y las Corporaciones Locales Canarias son cotitulares en las proporciones que se determinan, de los rendimientos obtenidos por la aplicación del nuevo Impuesto General Indirecto, sustitutivo del IGTE y del Arbitrio Insular sobre el Lujo. Dicho reparto proporcional se efectúa desde el supuesto de que la capacidad recaudatoria estimada del nuevo impuesto en el primer año de su aplicación, sea igual a la suma de recaudación por IGTE y por el Arbitrio Insular sobre el lujo. La Comunidad Autónoma compensará, con la parte proporcional de la recaudación que se le atribuya, la minoración que, según lo expresado, experimente su participación en los ingresos del Estado, y, por otra parte, en el Acuerdo firmado por todas las Administraciones afectadas, asume el riesgo de asegurar que las Corporaciones Locales sigan percibiendo, como mínimo, los recursos financieros que les hubieren correspondido a través del Arbitrio Insular sobre el Lujo.
G) En el capítulo de incentivos fiscales se diseña un sistema de incentivos a la inversión en Canarias en el que, homologándose su regulación con la del resto del territorio nacional, se conserva la peculiaridad existente hasta ahora, con la adecuada flexibilidad al establecer un período transitorio que permita a las Empresas y empresarios que han llevado a cabo dotaciones al Fondo de Previsión para inversiones efectuar la materialización de dichas dotaciones en beneficio de la economía canaria. Asimismo se prevé que el establecimiento del nuevo sistema no implicará la disminución de las inversiones estatales en el ámbito de Canarias.
IV
Por último, destacar que, siendo preciso mantener la capacidad financiera de las Administraciones Públicas, la reestructuración expuesta habrá de completarse con los ajustes financieros previstos para que ninguna de las tres Administraciones afectadas sufra mermas en la cuantía de los ingresos que de las figuras sustituidas venía obteniendo. En consecuencia, la pérdida de ingresos sufrida por la Hacienda del Estado, derivada de la integración del IGTE en el Impuesto General Indirecto, se compensará deduciendo de la participación de la Comunidad Autónoma de Canarias en los Ingresos del Estado, los rendimientos correspondientes al citado impuesto. Complemento de dicho ajuste financiero es que las Corporaciones Locales Canarias perciban una financiación análoga a la que habrían obtenido en estos momentos por el Arbitrio Insular sobre el Lujo y el de la Entrada de Mercancías, de no haberse producido la Adhesión de España a la CEE, dándose así cumplimiento al principio de suficiencia financiera de las Corporaciones Locales, recogido en el artículo 142 de la Constitución. Particularmente los Cabildos Insulares deberán concurrir al reparto de las participaciones de las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares y Consejos Insulares en los ingresos del Estado, de la misma forma en que lo hagan los Ayuntamientos Canarios, lo que se alcanzará en el ejercicio siguiente al que se apruebe el nuevo Régimen Económico Fiscal.
Por otra parte, las medidas que incorpora la presente Ley, que serán completadas en un futuro próximo con las que establezca la Ley que ha de regular los aspectos económicos del régimen especial de Canarias, tienen por finalidad promover el desarrollo económico y social del Archipiélago.