Auto Contencioso-Administ...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 5113/2018 de 24 de Octubre de 2018

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079130012018201845

Núm. Ecli: ES:TS:2018:11185A

Núm. Roj: ATS 11185:2018

Resumen:
Supuestos de no sujeción. ¿Interpretación del concepto de obras públicas de interés general no sometidas a licencia municipal, conforme al artículo 60 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, que remite entre otros al artículo 58 del mismo texto legal? Exenciones. ¿Interpretación del término obra pública de la que sea dueño el Estado por mediación de la Autoridad Portuaria directamente destinada a puertos? Revisión administrativa de actos tributarios locales. Solicitud de suspensión automática el último día del período voluntario de la liquidación tributaria recurrida con aportación de una de las garantías previstas en el artículo 224.2 LGT, el certificado de seguro de caución, que fue subsanado posteriormente por el solicitante a requerimiento de la administración tributaria, y resolución de concesión de la suspensión solicitada: ¿Puede la administración tributaria liquidar intereses moratorios al haber sido subsanada la garantía y concedida la suspensión una vez finalizado el período voluntario de pago o, por el contrario, los efectos de la suspensión concedida se retrotraen a la fecha de la solicitud? Si la respuesta es que sí puede: ¿ Cuál sería el dies ad quem de ese período de liquidación de los intereses moratorios?

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 24/10/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5113/2018

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria: Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: FAM

Nota:

R. CASACION núm.: 5113/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 24 de octubre de 2018.

Antecedentes

PRIMERO.- 1.La procuradora doña Marta Pradera Rivero, en representación de TRADEBE PORT SERVICES, S.L., mediante escrito presentado el 20 de junio de 2018 preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2018 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso de apelación 47/2017, interpuesto por dicha mercantil contra la sentencia pronunciada el 16 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Barcelona, que había desestimado el recurso 186/2015, relativo a una liquidación tributaria definitiva por el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. El título jurídico que permitió a TRADEBE PORT SERVICES, S.L. ['TRADEBE', en lo sucesivo], realizar las obras que motivan la liquidación tributaria fue el derecho de superficie otorgado por la sociedad concesionaria de la Autoridad Portuaria de Barcelona para la construcción y la explotación de un parque de terminales portuarias en la ampliación del muelle de inflamables del Puerto de Barcelona.

2.Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución judicial impugnada, le imputa las siguientes infracciones:

2.1.Del artículo 100.1 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) ['TRLHL'], que regula el hecho imponible del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras ['ICIO' en adelante], en relación con los artículos 2, 58 y 60 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (BOE de 20 de octubre) ['TRLPEMM'], de los que se desprende cuáles son las obras que, por ser obras públicas de interés general, están exentas de control municipal y, por consiguiente, no sujetas al ICIO. Asimismo, de la jurisprudencia constitucional que interpreta el concepto de obras portuarias de interés general [ sentencia del Tribunal Constitucional 40/1998, de 19 de febrero (ES:TC:1998:40)], y de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que han interpretado este concepto '( SSTSJ País Vasco 16 de abril de 2014, 28 de noviembre de 2012, 13 de octubre de 2004 y 6 de julio de 2000)' [sic].

2.2.De los artículos 132 de la Constitución Española ['CE'], 100.2 TRLRHL, 6 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (BOE de 4 de noviembre) ['LPAP'], y 7 a 9 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (BOE de 29 de julio) [' Ley de Costas'], relativos a la inalienabilidad de los bienes demaniales; y del artículo 97 LPAP, referido a los derechos reales que otorga la concesión administrativa.

2.3.Del artículo 224, apartados 1 y 2, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ['LGT'], reguladores de la suspensión automática con carácter general, y del artículo 14.2.i) TRLRHL, con análogas previsiones para el ámbito local; de los artículos 42.1 y 66.1 del Reglamento general de desarrollo de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo) ['RGRVA'], reguladores de los efectos de la suspensión; así como de la jurisprudencia que interpreta dichas previsiones '( SAN 26 de noviembre de 2007)' [sic].

3.Razona que todas las infracciones imputadas a la sentencia impugnada han sido relevantes y determinantes de su fallo:

3.1.Primer grupo de infracciones: no sujeción de las obras realizadas al ICIO.La Sala de apelación considera que las obras efectuadas, consistentes en la construcción de una nueva terminal en el muelle de inflamables del Puerto de Barcelona, con el objetivo de incrementar el tráfico portuario, gracias a la instalación de nuevos tanques de almacenamiento de graneles líquidos y sus instalaciones auxiliares, no son obras públicas de interés general, por lo que están sometidas a control municipal y, por ende, sujetas al ICIO. De haber interpretado correctamente la definición de obras públicas de interés general, al amparo de la 'jurisprudencia citada' tanto por la recurrente como por el juez de instancia, habría concluido que las obras realizadas son obras portuarias en sentido estricto y, por tanto, no requieren de intervención municipal, quedando fuera del hecho imponible del ICIO.

3.2. Segundo grupo de infracciones: subsidiariamente, exención de las obras realizadas del ICIO.La Sala de apelación considera que las obras realizadas son propiedad privada de TRADEBE, pero si hubiera interpretado correctamente el artículo 100.2 TRLRHL, a la luz de los artículos 132 CE, 6 LPAP, 7 a 9 Ley de Costas, y 97 LPAP, habría concluido que las obras no pueden ser de propiedad privada, sino que pertenecen al Estado por mediación de la Autoridad Portuaria de Barcelona al estar en el dominio público marítimo-terrestre y, por tanto, quedan exentas del pago del ICIO.

3.3. Tercer grupo de infracciones: improcedencia de la liquidación de intereses.La Sala de apelación considera que cabe exigir intereses en relación con una deuda suspendida, por el lapso de tiempo que media entre la solicitud de suspensión automática formulada en periodo voluntario de pago y la resolución expresa de ésta. Si hubiera interpretado correctamente los artículos 224 LGT, 14.2.i) TRLRHL, y 42.1 y 66.1 RGRVA, habría llegado a la conclusión de que la liquidación de intereses practicada es improcedente, pues la suspensión concedida mediante acto expreso, que, en cualquier caso, era automática de acuerdo con el tenor literal de la LGT, despliega sus efectos desde el momento en que se solicitó.

4.Afirma que todos los preceptos cuya vulneración denuncia forman parte del Derecho estatal.

5.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso preparado porque concurre la presunción del artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) ['LJCA'], en los tres grupos de infracciones identificados; las circunstancias de las letras a) y c) del artículo 88.2 LJCA en los grupos de infracciones primero y tercero, y la de la letra e) del artículo 88.2 LJCA en el primer grupo de infracciones.

Primer grupo de infracciones: no sujeción de las obras realizadas al ICIO.

5.1.1.Sostiene que hasta la fecha no existe jurisprudencia que defina qué se debe entender por obras públicas de interés general del artículo 60 TRLPEMM y, en particular, que aclare si lo son unas obras portuarias como las consistentes en la ampliación de una terminal del puerto para dotarlo de mejores infraestructuras para el almacenaje de graneles líquidos [ artículo 88.3.a) LJCA], 'que se ha demostrado que cumplen con el Plan Estratégico del Puerto y han comportado un incremento del tráfico portuario' (sic), y, por tanto, no están sujetas a lCIO. Reconoce que el Tribunal Supremo ha sido interrogado sobre estos conceptos en dos ocasiones pero no ha fijado jurisprudencia (dos o más sentencias). En la sentencia de 1 de abril de 2002 (recurso de casación 2275/1998; ES:TS:2002:2294) llega a afirmar que 'la regla general y normal es que las obras y edificaciones de los puertos sean obras y edificaciones portuarias' (FD quinto), por lo que se podría desprender que avala su tesis, pero 'se trata de una sentencia que declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por lo que, en puridad no podemos afirmar que fije tal doctrina' (sic). En la sentencia de 11 de mayo de 2014 (recurso de casación en interés de la ley 2948/2012; ES:TS:2014:1549), se solicitó por el Ayuntamiento de Pasajes que se fijara como doctrina legal, 'Que la exención de licencia municipal que establece el artículo 19.3 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante de 24 de noviembre de 1992 es aplicable solamente a las obras portuarias en sentido estricto que se realicen por las propias Autoridades Portuarias por su carácter de obras públicas de interés general, condición que no puede reconocerse en ningún caso a las obras que realicen los concesionarios ni las que tengan un mero carácter auxiliar o complementario', pero 'de nuevo' -dice TRADEBE- el recurso fue inadmitido, lo que impidió fijar doctrina legal alguna al respecto, aunque de su lectura se desprende también que estaría alineado con su tesis.

5.1.2.La sentencia recurrida interpreta el artículo 60 TRLPEMM, en relación con el artículo 58 del mismo texto legal, de forma contradictoria con todas las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco citadas en su recurso de apelación [ artículo 88.2.a) LJCA], que dejan claro -afirma TRADEBE- que las obras realizadas en la zona portuaria, aunque no consistan propiamente en la construcción de diques o muelles, son obras públicas de interés general cuando se destinan a usos propiamente portuarios, como lo es aquí el de almacenamiento, pues dotan al puerto de las instalaciones necesarias para su funcionamiento.

5.1.3.Dado que la sentencia recurrida considera que únicamente son obras públicas de interés general no sujetas al ICIO las de construcción de nuevos puertos (en el sentido de ganar terreno al mar) y no las restantes obras portuarias, como las de construcción de instalaciones de almacenamiento de mercancías, el criterio que se adopte en este recurso trascenderá del caso objeto del proceso y afectará indiscutiblemente a un gran número de contribuyentes [ artículo 88.2.c) LJCA], a todos los que han realizado o realizan construcciones, instalaciones y obras para uso estrictamente portuario, en la zona de servicio del puerto.

5.1.4.Finalmente, como la Sala de apelación señala en la sentencia impugnada que únicamente podrían quedar exentas de control municipal y, por ende, no sujetas al ICIO, las obras de construcción y ampliación de puertos en sentido estricto, y no las obras realizadas para el almacenaje de graneles líquidos, 'pese a haber quedado acreditado que han supuesto un importante incremento del tráfico portuario de estas mercancías' (sic), también interpreta erróneamente una doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) LJCA], la que emana del fundamento jurídico 39,in fine, de la sentencia 40/1998: 'la competencia del Estado sobre puertos no puede justificar la exención de licencia municipal en aquellos casos en los que las obras de construcción o conservación, aun realizándose en la zona de servicio portuario, no afectan propiamente a construcciones o instalaciones portuarias, sino a edificios o locales destinados a equipamientos culturales o recreativos, certámenes feriales y exposiciones, posibilidad prevista en el art. 3.6 de la Ley. Ya nos hemos pronunciado sobre la conformidad de este precepto con la Constitución, pero no sin advertir que esa conformidad se produce porque la norma se limita a prever la posibilidad de que existan en el ámbito físico del puerto espacios destinados a las actividades no estrictamente portuarias, dependiendo su existencia o no, en primer lugar, de lo que se haya previsto en el plan especial del puerto, aprobado por la autoridad urbanística y sin que, por lo que a estos espacios se refiere, pueda haber oposición de la Autoridad Portuaria, por tratarse de aspectos que caen fuera de su competencia [art. 18.2 c)]. La facultad del Estado de incidir sobre la competencia urbanística, sustituyendo la previa licencia por el informe, se limita, por tanto, a las obras portuarias en sentido estricto, pero no puede alcanzar a aquellas otras que, aunque realizadas en la zona de servicio del puerto, son de naturaleza diversa'. Porque, a juicio de TRADEBE, del pasaje reproducido se desprende: por un lado, que existen obras portuarias de interés general no sujetas a licencia municipal, diferentes de la construcción de puertos en sentido estricto (ganar terreno al mar), como las realizadas en la zona de servicio del puerto consistentes en construcciones o instalaciones portuarias necesarias para su buen funcionamiento -aquí la construcción de tanques de almacenaje de graneles líquidos e instalaciones auxiliares para su transporte, que de otro modo no se podrían descargar-; y, por otro lado, que también existen obras realizadas en la zona de servicio del puerto, que por no afectar propiamente a construcciones o instalaciones portuarias sino a edificios o locales destinados a equipamientos culturales o recreativos, certámenes feriales y exposiciones, sí deben quedar sometidas al control municipal. Por tanto, si la Sala de apelación hubiera interpretado correctamente esta doctrina constitucional habría declarado que las obras desarrolladas por TRADEBE son portuarias en sentido estricto, no sujetas a control municipal y, por ende, quedan fuera del hecho imponible del ICIO.

Segundo grupo de infracciones: subsidiariamente, exención de las obras realizadas del ICIO.

5.2.No le consta que el Tribunal Supremo haya analizado cómo se debe interpretar el principio de inalienabilidad de los bienes demaniales cuando se realizan unas obras en dominio público marítimo-terrestre, ni tampoco que se haya pronunciado sobre la posibilidad de que, en virtud de un contrato de superficie, se produzca el traslado de la propiedad de un suelo cuyo aprovechamiento se ha obtenido en un contrato de concesión que no es traslativo de la propiedad [ artículo 88.3.a) LJCA].

Tercer grupo de infracciones: improcedencia de la liquidación de intereses.

5.3.1.No le consta que el Tribunal Supremo haya entrado a analizar si cabe exigir intereses de demora mientras la liquidación está suspendida, por el lapso de tiempo que media entre la solicitud de suspensión automática presentada en periodo voluntario de pago y el momento en que se acuerda expresamente conceder dicha suspensión [ artículo 88.3.a) LJCA]. Sí existe jurisprudencia sobre una cuestión jurídica relacionada pero que es diferente, si, interesada por el obligado tributario la suspensión de la ejecución de la deuda que se le reclama, puede la Administración iniciar el procedimiento de apremio antes de que se haya adoptado una resolución, debidamente notificada, sobre la solicitud de suspensión, y recuerda que la respuesta ha sido negativa.

5.3.2.La sentencia recurrida interpreta los artículos 224 LGT, 14.2.i) TRLRHL, y 42.1 y 66.1 RGRVA de forma contradictoria con la fijada por la Audiencia Nacional en la sentencia de 26 de noviembre de 2007 mencionada en el recurso de apelación [ artículo 88.2.a) LJCA], en la que se deja claro que el derecho de la Administración tributaria a exigir el pago de los intereses de demora por el período de suspensión de la ejecutividad de la liquidación tributaria -aquí se engloba también, dice TRABEDE, el lapso de tiempo controvertido- surge exclusivamente con el cese de la suspensión, siendo improcedente exigirlos en cualquier momento anterior.

5.3.3.Por último, la determinación de si cabe exigir intereses de demora mientras la deuda se encuentra suspendida, por el lapso de tiempo transcurrido entre la solicitud de suspensión automática en periodo voluntario de pago y el acuerdo expreso de otorgamiento de dicha suspensión, trasciende también del caso objeto del proceso y afecta a un incontable número de contribuyentes [ artículo 88.2.c) LJCA].

6.No aporta más razones que las que se infieren de lo expuesto para fundamentar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO.- 1.La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 9 de julio de 2018, ordenando el emplazamiento a las partes para comparecer ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

2.TRADEBE, parte recurrente, ha comparecido el 31 de julio de 2018, y el Ayuntamiento de Barcelona, parte recurrida, lo hizo el 20 de julio de 2018, dentro ambas del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- 1.El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y TRADEBE se encuentra legitimada para prepararlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

2.En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se consideran infringidas, oportunamente alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de apelación en la sentencia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También se justifica por qué su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b) y e)].

3.El repetido escrito fundamenta especialmente, con singular referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso porque la sentencia impugnada: (i)aplica normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA], pues no la hay sobre ninguna de las tres cuestiones jurídicas controvertidas en casación, ni sobre el concepto de obra pública de interés general en los puertos (1ª), ni sobre la propiedad de las obras realizadas en el dominio público marítimo-terrestre por un superficiario cuyo derecho de superficie le fue otorgado por un concesionario (2ª), ni sobre la posibilidad o imposibilidad de liquidar intereses de demora en los casos de suspensión automática de la liquidación tributaria recurrida, cuando se solicita en período voluntario de pago pero se concede una vez finalizado dicho período (3ª);(ii)fija, ante cuestiones sustancialmente iguales -las cuestiones (1ª) y (3ª)-, una interpretación de los preceptos que fundamentan el fallo contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA];(iii)establece una doctrina sobre esas dos cuestiones que afecta a un gran número de situaciones, por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], y, en el caso de la cuestión (1ª), que implica interpretar erróneamente una doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) LJCA]. De cuanto expone para justificarlo se infiere nítidamente la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que también cumple con lo exigido por el artículo 89.2.f) LJCA.

SEGUNDO.- 1.Son hechos relevantes para decidir sobre la admisión a trámite del presente recurso de casación que se extraen del expediente administrativo los que siguen:

1º) TRADEBE solicitó licencia de obras para la construcción en la calle Port de Ningbo, 23, de Barcelona, de una terminal para el almacenamiento y el trasiego de graneles líquidos sobre las parcelas C-21 y E-11, consistentes en la urbanización de las parcelas, construcción de tres cubetos donde se instalarán treinta tanques de almacenamiento y trasiego, instalaciones, edificio de oficinas y de servicios. Licencia que se le otorgó el 27 de abril de 2012 por Decreto del Tercer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona (Ref. 03-2011LM21497).

2º) TRADEBE practicó en relación con las obras referidas autoliquidaciones del ICIO, con identificación Ol-2012-3-09-01207903 por importe de 97.204,01 euros, y OI-2012-3- 09-01246704 por importe de 53.530,15 euros, con un resultado total a ingresar de 150.734,16 euros, calculado sobre una base imponible cuantificada en 4.499.527120 euros. Las autoliquidaciones fueron pagadas el 8 de febrero y el 31 de mayo de 2012.

3º) El 26 de abril de 2013, la inspección de hacienda municipal comunicó a TRADEBE el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación y, en su caso, de regularización, del ICIO devengado por las obras realizadas en la calle Port de Ningbo, 23, de Barcelona, arriba descritas, y al mismo tiempo le requirió la aportación de documentación relativa al certificado final de obras del técnico responsable, a los contratos de obras con los diferentes industriales que hubieran Intervenido en su ejecución, a las certificaciones o facturas que acrediten el coste real final de las obras y de cualquier otra documentación relevante a efectos de determinar el coste final de la obra.

4º) El 30 de mayo de 2013 compareció don Ángel Jesús ante el inspector actuario, en condición de mandatario, y aportó, entre otros documentos, un escrito presentado en el registro del Ayuntamiento de Barcelona el 29 de diciembre de 2011 donde se solicitó la no sujeción de las obras al ICIO.

5º) Como resultado de las actuaciones de comprobación e investigación el inspector actuario realizó una propuesta de regularización de la situación tributaria de TRADEBE, frente a la que ésta presentó alegaciones. Adujo entre otras cosas que las obras realizadas no exigen la obtención de licencia municipal, al hallarse dentro del puerto y tratarse de una obra pública de interés general. El 25 de marzo de 2014 el Jefe de la Inspección confirmó la propuesta del acta y practicó liquidación tributaria definitiva, de la que resultó una cantidad a ingresar de 1.550.281,99 euros. La liquidación fue notificada a TRADEBE el 26 de marzo de 2014.

6º) Mediante escrito presentado el 24 de abril de 2014 TRADEBE recurrió dicha liquidación en alzada. Conviene recordar que el artículo 46 de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen Especial del municipio de Barcelona (BOE de 14 de marzo), dispone: '1. Contra los actos de la Administración municipal de aplicación de los tributos locales y otros ingresos de Derecho público que sean de competencia municipal se podrá interponer, en el plazo de un mes, recurso de alzada ante el Alcalde, aplicándose el régimen jurídico del recurso regulado en el artículo 14 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. 2. La resolución de este recurso de alzada pone fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabe la interposición del recurso contencioso administrativo. 3. El recurso de alzada a que se refiere este artículo se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley prevé la reclamación económico-administrativa contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales']. En su recurso de apelación insistió en la no sujeción al ICIO de las obras realizadas y, subsidiariamente, sostuvo su exención por tratarse de obras públicas destinadas a un puerto del que es dueño el Estado, a través de la Autoridad Portuaria de Barcelona.

7º) Mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2014 TRADEBE solicitó la suspensión del acto administrativo impugnado, adjuntando como garantía un certificado de seguro de caución. Recibido un requerimiento del Ayuntamiento de Barcelona, en el que se pedía subsanar los defectos observados en la garantía aportada, solicitó una ampliación del plazo que le fue inicialmente concedido mediante escrito registrado el 10 de junio de 2014 y finalmente, a los efectos de subsanar los defectos observados en la garantía inicialmente aportada, presentó escrito registrado el 17 de junio de 2014, adjuntando un nuevo certificado de seguro de caución. En resolución de 3 de julio de 2014 del Departamento de Administración y Contabilidad del Instituto Municipal de Hacienda se le concedió la suspensión que había solicitado. Dicha resolución fue notificada a TRADEBE el 22 de julio de 2014.

8º) El recurso administrativo fue desestimado por resolución de la Segunda Teniente de Alcalde de 26 de febrero de 2015, notificada a TRADEBE el 13 de abril de 2015.

9º) En 'ejecución' (sic) de esta última resolución de 26 de febrero de 2015 se liquidó a TRADEBE intereses de demora, con fecha 16 de marzo de 2015, que fueron cuantificados aplicando el 'interés legal del 4 por 100' a la deuda tributaria liquidada, 1.550.281,99 euros, por el período comprendido entre el 6 de mayo de 2014 y el 24 de julio de 2014, con un resultado de 13.591,51 euros, notificada a TRADEBE el 13 de abril de 2015.

10º) El 20 de mayo de 2015 TRADEBE interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución desestimatoria del recurso de apelación contra la liquidación tributaria y a frente a la liquidación de intereses inherentes a la anterior. TRADEBE comunicó tal circunstancia al Instituto Municipal de Hacienda de Barcelona, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 233.8 LGT y en el artículo 14.2.i), apartado 3º, TRLHL, mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2015, al objeto de que se abstuviera de iniciar actuaciones de cobranza hasta que no recayera resolución judicial firme en la pieza separada de suspensión. El juez de instancia acordó en auto firme de 9 de junio de 2015 la suspensión, dando por reproducido el seguro de caución concertado al efecto en su día.

2.La sentencia recurrida resuelve la primera de las cuestiones que se controvierten en casación en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto. En el fundamento tercero la Sala de apelación recuerda para empezar que el recurso de apelación exige el análisis crítico de los pronunciamientos de la sentencia apelada, por lo que no puede ser una mera repetición de lo expresado en la demanda de instancia. Añade a continuación que la razón de decidir de esa sentencia se sustenta en un criterio seguido anteriormente por la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencias de 20 de noviembre de 2014 (recurso de apelación 65/2014; ES:TSJCAT:2014:12766) y 18 de septiembre de 2014 (recurso de apelación 200/2013; ES:TSJCAT:2014:9940), criterio que el juzgador de instancia asume y reproduce como propio, y, como la Sala de apelación no aprecia diferencias entre aquellos casos y éste, afirma que la sentencia de primera instancia 'concluye certeramente que en este caso se trata de construcciones, instalaciones y obras que precisan licencia de obras o urbanística y que la expedición de la licencia corresponda al Ayuntamiento de Barcelona'. En el fundamento cuarto la Sala de apelación explica por qué no aprecia diferencias:

'[R]esuelve el juzgador 'a quo' y la Sala comparte, que 'el mero emplazamiento de las obras de autos en el dominio público portuario ni excluyen su efectiva sujeción a la obtención de previa licencia urbanística municipal del ayuntamiento impositor aquí demandado, en tanto que las repetidas obras ejecutadas por la titular superficiaria aquí recurrente no pueden ser calificadas, cabalmente, como obras portuarias de interés general en sentido estricto sino como obras afectas a la prestación de servicios comerciales que integran una legítima actividad económica privada y lucrativa - artículo 139 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante antes ya citado ( Real Decreto Legislativo 2/2011)-, lo que acredita la efectiva sujeción de las mismas a tributación por el impuesto local controvertido en presencia del hecho imponible legalmente definido por el artículo 100.1 del TRLHL 2/2004 de anterior mención.'

Del informe de la Autoridad portuaria, resulta que las obras no pueden calificarse como obras de infraestructura o ampliación del Puerto de Barcelona, pues están emplazadas sobre terreno ganado al mar, siendo estas últimas las que se consideran obras de ampliación del Puerto. En este sentido, el FJ quinto de la Sentencia pone de relieve que las conclusiones del informe, se encuentran 'en línea con lo sostenido al respecto por los pronunciamientos [...] anteriormente indicados [...]'.

En definitiva, la Sentencia de instancia ha desestimado el recurso, sustancialmente, al asumir el criterio de esta Sala en esas sentencias, a las que nos remitimos, sin que sea necesaria una transcripción de su fundamentación'.

3.La segunda de las cuestiones controvertidas en casación está resuelta en el fundamento de derecho quinto, donde la Sala de apelación se limita a reproducir los que califica como acertados razonamientos del juzgador de instancia:

'[N]o se trata en este caso 'de obras de las que resulte ser dueño el Estado -requisito subjetivo-, incluso bajo la tradicional distinción jurisprudencial contenciosa administrativa entre dueño de la obra en sentido dominical y dueño de la obra en sentido económico, como sujeto este que se hace cargo del coste de su realización (...), sino de unas obras propiedad de la mercantil superficiaria recurrente, sin perjuicio aquí de que tal derecho de superficie se constituyera a su favor a partir de un título concesional otorgado sobre la construcción y explotación de obra pública y concedida en dominio público portuario a favor de otra entidad mercantil privada -Muelles y Espacios Portuarios, S.A.-, ni, a su vez, tampoco las construcciones, instalaciones u obras ejecutadas y sujetas a tributación lo fueron para ser su destino directo a puerto o a servicios portuariosstrictu sensu-requisito objetivo-, como así se desprende con meridiana claridad de la definición y régimen jurídico de los servicios comerciales o industriales recogidos por el artículo 138 del repetido Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (...), sino a la prestación de unos servicios comerciales integrantes, como ya se dijera, de una actividad económica legítima pero privada y lucrativa.

En dicho sentido, resulta asimismo revelador el resultado de la prueba documental practicada en el periodo probatorio procesal a propuesta de la parte demandante ya antes mencionada -informe de 27 de enero de 2016 de la Subdirección General de Explotación y Planificación Portuaria de la Autoridad Portuaria de Barcelona librado a requerimiento de este órgano judicial (ramo probatorio parte actora)-, en el que en respuesta al extremo 10 interesado, con cita expresa de las determinaciones legales del artículo 67 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante antes ya mencionado (...), se concluye que '(...) hasta que no se extinga la actual concesión otorgada a la empresa Muelles y Espacios Portuarios, SA, en la que se ubican las instalaciones de TRADEBE, estas instalaciones no formarán parte del dominio público portuario y, en consecuencia, tampoco del dominio público marítimo terrestre.''.

4.La tercera y última de las cuestiones controvertidas está resuelta en el fundamento de derecho octavo. La Sala de apelación señala que TRADEBE reitera los alegatos de la demanda, dirigidos a poner de relieve que la deuda estuvo suspendida en sede administrativa y que esa suspensión también se acordó en sede de medidas cautelares por el juzgado, y a continuación añade:

'No obstante, lo que concluye al respecto el juzgador de instancia es que 'no podrá compartir tampoco esta resolución el alegato impugnatorio de la parte recurrente en torno a la liquidación de los intereses de demora, toda vez que dicho alegato olvida que dicha obligada liquidación de los intereses de demora no se refiere al periodo temporal durante el cual la liquidación tributaria constitutiva de la deuda tributaria principal se encontraba suspendida sino al periodo inmediatamente anterior a dicha suspensión, que fue acordada en sede administrativa mediante la resolución municipal antes indicada (documento 3 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 449 y ss. expdte. adtvo.), al tiempo que eldies a quopara el cálculo de dichos intereses de demora en la liquidación combatida arrancó el 6 de mayo de 2014, esto es, una vez finalizado el periodo de pago voluntario de la liquidación tributaria correspondiente al acta de disconformidad y la resolución de la inspección tributaria municipal de 25 de marzo de 2014 (folios 385 y ss. y 427 y ss. expdte. adtvo.), sin ingreso dentro del mismo de la deuda tributaria. Ello, antes de haberse acordado la suspensión de efectos de la liquidación tributaria recurrida.''.

5.TRADEBE sostiene que con tales decisiones la sentencia recurrida en la presente casación vulnera, en sustancia: (i)el artículo 100.1 TRLHL, que regula el hecho imponible del ICIO, en relación con los artículos 2, 58 y 60 TRLPEMM, de los que se desprende cuáles son las obras que, por ser obras públicas de interés general, están exentas de control municipal y, por tanto, no sujetas al ICIO; (ii) los artículos 132 CE, 100.2 TRLRHL, 6 LPAP, y 7 a 9 de la Ley de Costas, relativos a la inalienabilidad de los bienes demaniales, así como el artículo 97 LPAP, referido a los derechos reales que otorga la concesión administrativa, porque en caso de que las obras estuvieran sujetas al ICIO estarían exentas, al ser propiedad del Estado por mediación de la Autoridad Portuaria de Barcelona porque están en el dominio público marítimo-terrestre, y(iii)los artículos 224, apartados 1 y 2, LGT, reguladores de la suspensión automática de los actos administrativos recurridos cuando se aporta una de las garantías legalmente previstas -aquí un certificado de seguro de caución- con carácter general, y 14.2.i) TRLRHL, con análogas previsiones para el ámbito local, así como los artículos 42.1 y 66.1 RGRVA, reguladores de los efectos de dicha suspensión.

TERCERO.- 1.A la vista de cuanto antecede, el recurso de casación preparado suscita, a juicio de esta Sección Primera, las siguientes cuestiones jurídicas con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:

Primera. Determinar si el concepto de obras de ampliación o modificación de puertos incluidas en el artículo 58 TRLPEMM, calificadas como obras públicas de interés general excluidas de control preventivo municipal por el artículo 60 TRLPEMM, se debe interpretar en un sentido físico, por lo que sólo lo serían aquellas que 'ganen terreno al mar', o en un sentido funcional, de modo que lo serían aquellas necesarias para el cumplimiento de las funciones propias del puerto, aunque se emplacen en 'terreno ganado al mar'.

Segunda. Solicitada en período voluntario de pago la suspensión de la liquidación tributaria recurrida, acompañando una de las garantías necesarias para obtener la suspensión automática, conforme al artículo 224, apartados 1 y 2, LGT, garantía que debe ser subsanada después de haber finalizado el período voluntario, a requerimiento de la Administración tributaria, esclarecer si la resolución que finalmente concede la suspensión automática retrotrae sus efectos hasta la fecha de la solicitud y, por ende, impide liquidar intereses de demora, o no los retrotrae hasta esa fecha y, por ende, permite liquidar intereses de demora, sin perjuicio en uno y otro caso de los intereses 'suspensivos'.

Tercera. Si la respuesta a la anterior pregunta fuera que permite liquidar intereses de demora, no hay duda de que el dies a quosería el inmediato siguiente al de finalización del período voluntario de pago, pero cuál sería el dies ad quem.

2.Las cuestiones enunciadas presentan una clara dimensión hermenéutica del ordenamiento jurídico estatal vigente de carácter general, que permite apreciar su proyección o repercusión sobre otros asuntos, pues notoriamente pueden afectar a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA]. De ahí que tengan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y que resulte además conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que les dé respuesta, lo que basta para que esta Sección Primera dé lugar a la admisión a trámite del recurso.

CUARTO.- 1.En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir el presente recurso de casación, cuyo objeto serán las cuestiones enunciadas en el punto 1 del anterior fundamento jurídico de esta resolución.

2.Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son: el artículo 100.1 TRLHL, en relación con los artículos 58 y 60 TRLPEMM, por un lado, y el artículo 224, apartados 1 y 2, LGT, en relación con el artículo 14.2.i) TRLHL y los artículos 42.1 y 66.1 RGRVA, por otro lado.

3.No está de más recordar que, de acuerdo con el artículo 1.2 RGRVA, este reglamento de desarrollo de la LGT será de aplicación en los términos previstos en el artículo 1.1 LGT, esto es: 'a todas las Administraciones tributarias en virtud y con el alcance que se deriva del artículo 149.1.1.ª, 8.ª, 14.ª y 18.ª de la Constitución [...] sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes que aprueban el Convenio y el Concierto Económico en vigor, respectivamente, en la Comunidad Foral de Navarra y en los Territorios Históricos del País Vasco'.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO.-Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

Fallo

1º)Admitir el recurso de casación RCA/5113/2018, preparado por TRADEBE PORT SERVICES, S.L., contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2018 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de apelación 47/2017.

2º)Precisar las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:

Primera. Determinar si el concepto de obras de ampliación o modificación de puertos incluidas en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, calificadas como obras públicas de interés general excluidas de control preventivo municipal por el artículo 60 del mismo texto legal, se debe interpretar en un sentido físico, por lo que sólo lo serían aquellas que 'ganen terreno al mar', o en un sentido funcional, de modo que lo serían aquellas necesarias para el cumplimiento de las funciones propias del puerto, aunque se emplacen en 'terreno ganado al mar'.

Segunda. Solicitada en período voluntario de pago la suspensión de la liquidación tributaria recurrida, acompañando una de las garantías necesarias para obtener la suspensión automática, conforme al artículo 224, apartados 1 y 2, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, garantía que debe ser subsanada después de haber finalizado el período voluntario, a requerimiento de la Administración tributaria, esclarecer si la resolución que finalmente concede la suspensión automática retrotrae sus efectos hasta la fecha de la solicitud y, por ende, impide liquidar intereses de demora, o no los retrotrae hasta esa fecha y, por ende, permite liquidar intereses de demora, sin perjuicio en uno y otro caso de los intereses 'suspensivos'.

Tercera. Si la respuesta a la anterior pregunta fuera que permite liquidar intereses de demora, no hay duda de que el dies a quosería el inmediato siguiente al de finalización del período voluntario de pago, pero cuál sería el dies ad quem.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 100.1 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en relación con los artículos 58 y 60 del mencionado texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, por un lado; y el artículo 224, apartados 1 y 2, de la Ley General Tributaria, en relación con el artículo 14.2.i) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales y los artículos 42.1 y 66.1 del Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por otro lado.

4º)Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto para su tramitación y decisión.

Así lo acuerdan y firman.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano


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