Auto Contencioso-Administ...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 5253/2020 de 26 de Noviembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BERBEROFF AYUDA, DIMITRY TEODORO

Núm. Cendoj: 28079130012020201829

Núm. Ecli: ES:TS:2020:11495A

Núm. Roj: ATS 11495:2020

Resumen:
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010. Determinar si, las cantidades que el arrendador tiene derecho a percibir tras la interposición de una demanda de desahucio por falta de pago de la renta o de cantidades asimiladas a la misma, -demanda a la que acumula la acción de reclamación de las cantidades que se devenguen con posterioridad a la presentación de ésta y hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca-, tiene la calificación de rendimiento inmobiliario o ganancia patrimonial, y, en consecuencia, a que ejercicio son imputables las cantidades así obtenidas por el contribuyente.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 26/11/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5253/2020

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5253/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 26 de noviembre de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.- 1.El procurador don Isidora García Marcos, en representación de don Jaime, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2020 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que desestimó el recurso 1380/2018, promovido contra la resolución de 30 de agosto de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, que por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta contra la liquidación provisional practicada por la Jefa Adjunta de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Castilla y León (Valladolid) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, con una deuda a ingresar de 18.022,32 €.

2.Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos el artículo 22.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) ['LIRPF'].

3.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

4.Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

5.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en la letra c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ['LJCA'], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a) LJCA.

5.1.La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA]. En opinión de la parte 'es una evidencia que no hace falta argumentar porque el mismísimo supuesto se da todos los días en los Juzgados de Primera Instancia del Estado'.

5.2Se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil. Afirma no conocer de la existencia de sentencias del Tribunal Supremo relativas 'a la calificación, como rendimiento del capital inmobiliario o no, de las cantidades que, tras la resolución del contrato de arrendamiento, el arrendador tiene derecho a percibir del arrendatario que ilícitamente continúa en la posesión del inmueble arrendado hasta que es desahuciado del mismo'.

6.No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO.-La Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 9 de septiembre de 2020, habiendo comparecido don Jaime recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida la Administración General del Estado, quien no se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Requisitos formales del escrito de preparación.

1.El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y don Jaime, se encuentra legitimado para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

2.En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

3.El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada (i) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], siendo así que, además (ii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO.- Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

1º.-Autoliquidación por el concepto de IRPF.

Don Jaime presentó declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2010, en tributación individual, con una cuota diferencial de 1.627,60 euros a ingresar

2º.- Inicio actuaciones.

El 18 de mayo de 2015 la Jefa Adjunta de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Castilla y León, (Valladolid) de

la AEAT notificó al contribuyente, requerimiento de referencia: NUM001 relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2010 solicitando diversa documentación al respecto.

En el citado requerimiento se indicaba: 'El alcance de este procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados. En concreto: - Determinar el rendimiento obtenido por el arrendamiento de inmuebles urbanos [...]'.

2º.-Propuesta de liquidación.

El 22 de julio de 2015, se notificó al obligado tributario propuesta de liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2010 de la que resultó una cuota a pagar de 15.142,87 euros que es la diferencia entre la cuota declarada, 1.627,60 euros, y la cuota derivada de la propuesta de liquidación provisional, 16.770,47 euros.

Dicha propuesta se practicó en base a la siguiente motivación:

'Se aumenta la base imponible general declarada en el importe de la imputación de rentas inmobiliarias (...). De acuerdo con la documentación aportada en atención al requerimiento realizado los contribuyentes tuvieron arrendados hasta 31/01/2010 los inmuebles con referencia catastral: NUM002 y NUM003, por lo que el resto del ejercicio ambos inmuebles se encontraban a su disposición, procediendo en consecuencia imputación de rentas inmobiliarias por dicho periodo de 335 días en el ejercicio'.

3º.- Acuerdo de liquidación.

El 2 de septiembre de 2015 se notificó al contribuyente la liquidación provisional por el I.R.P.F. del ejercicio 2010, con una cuota a pagar de 14.982,47 euros, que es la diferencia entre la cuota derivada de la liquidación provisional, 16.610,07 euros, y la cuota declarada, 1.627,60 euros.

4º.- Interposición de reclamación económico-administrativa.

Contra el acuerdo de liquidación don Jaime interpuso reclamación económico-administrativa NUM000 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León.

5º.-Resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

El 30 de agosto de 2018 el Tribunal Regional dictó resolución por la que desestimó económico-administrativa núm. NUM000.

En lo que aquí interesa la resolución razonó que:

'Sentado lo anterior, debemos ahora discernir sobre cuáles son los rendimientos del capital inmobiliario obtenidos por el arrendamiento del inmueble NUM004, el interesado entiende que la sentencia al tener efectos declarativos, el contrato debe darse por resuelto en la fecha de presentación de la demanda el 26/2/2010; frente a ello, la oficina gestora considera que dado que el local siguió ocupado por los inquilinos a título de arrendamiento, siguió siendo exigible el pago de la renta, en tanto se mantuvo la situación de ocupación, como así se recoge en la propia sentencia y como resulta de los propios hechos, pues el contribuyente siguió emitiendo las correspondientes facturas e incluso en el mes de abril se produjo el pago de una de ellas.

Así, a la vista de la Sentencia n° 2 Juicio Verbal n° 376/2010-B de fecha 11 de enero de 2011, del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Valladolid, que declara resuelto el contrato de arrendamiento sobre el local comercial BAR musical 'Deja Vu' sito en Valladolid Plaza de Tenerías n° 10 y que, en su parte dispositiva, declara 'haber lugar al desahucio condenando a la parte demandada a que lo desaloje en el plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento que en su caso, tendrá lugar el 10 de febrero de 2011 a las 10,30 y condena 'a la parte demandada a pagar solidariamente al demandante la suma de 20.615 euros debida a enero de 2011 -incluido-, más las cantidades que se devenguen hasta el desalojo.', este Tribunal entiende que habida cuenta que en este caso, el contrato de arrendamiento se resolvió en la fecha fijada en la sentencia, esto es, en enero de 2011, en el ejercicio 2010, a que se refiere la reclamación, el contrato de arrendamiento era plenamente eficaz y produjo todos su efectos, siendo por ello correctos los ingresos íntegros del capital inmobiliario imputados al interesado en la liquidación impugnada, por 21.000 euros que. conforme a lo dispuesto en el art 14.1 a) de la Ley reguladora del IRPF, corresponden a las rentas exigibles en el citado ejercicio, a razón de 1750 euros mensuales'.

6º.- Interposición del recurso contencioso-administrativo.

Don Jaime interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el número 1380/2018 ante la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que dictó sentencia desestimando el recurso.

La ratio decidendi de la sentencia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Tercero que confirmó el criterio de la administración.

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO.- Marco jurídico.

1.A estos efectos, el recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 22 de la LIRPF, que se intitula 'Rendimientos íntegros del capital inmobiliario', y dispone que:

'1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.

2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario'.

2.También, será preciso interpretar el artículo 220.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que preceptúa que:

'En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia, el auto o el decreto incluirán la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda'.

CUARTO.- Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que las cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:

Determinar si, las cantidades que el arrendador tiene derecho a percibir tras la interposición de una demanda de desahucio por falta de pago de la renta o de cantidades asimiladas a la misma, -demanda a la que acumula la acción de reclamación de las cantidades que se devenguen con posterioridad a la presentación de ésta y hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca-, tiene la calificación de rendimiento inmobiliario o ganancia patrimonial, y, en consecuencia, a que ejercicio son imputables las cantidades así obtenidas por el contribuyente.

QUINTO.- Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclareciera, en pos de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

En efectos, en España no son infrecuentes los procedimientos de desahucios por falta de pago de la renta, a los que se acumulan la acción de reclamación de las cantidades, y, desde la interposición de la demanda hasta que se dicte sentencia puede trascurrir más de un año, así, se hace necesario clarificar como deben tributar las cantidades que el contribuyente arrendador perciba en ejecución de esas sentencias.

SEXTO.- Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

1.En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el fundamento jurídico cuarto.

2.Las normas que en principio serán objeto de interpretación son:

2.1El artículo 22.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

2.2El artículo 220.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO.-Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO.- Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

Fallo

1º)Admitir el recurso de casación RCA/5253/2020, preparado por el procurador don Isidora García Marcos, en representación de don Jaime, contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2020 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que desestimó el recurso 1380/2018.

2º)La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si, las cantidades que el arrendador tiene derecho a percibir tras la interposición de una demanda de desahucio por falta de pago de la renta o de cantidades asimiladas a la misma, -demanda a la que acumula la acción de reclamación de las cantidades que se devenguen con posterioridad a la presentación de ésta y hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca-, tiene la calificación de rendimiento inmobiliario o ganancia patrimonial, y, en consecuencia, a que ejercicio son imputables las cantidades así obtenidas por el contribuyente.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

2.1El artículo 22.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

2.2El artículo 220.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

Así lo acuerdan y firman.

D. César Tolosa Tribiño

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso D.Dimitry Berberoff Ayuda


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.