Auto Contencioso-Administ...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 5302/2019 de 28 de Mayo de 2020

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BERBEROFF AYUDA, DIMITRY TEODORO

Núm. Cendoj: 28079130012020200723

Núm. Ecli: ES:TS:2020:3317A

Núm. Roj: ATS 3317:2020

Resumen:
IIVTNU. Determinar los parámetros jurídicos, económicos y temporales que deben tenerse en consideración para concluir que la transmisión de la propiedad de un terreno en el contexto de un arrendamiento financiero constituye o no el hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.IIVTNU. Determinar los parámetros jurídicos, económicos y temporales que deben tenerse en consideración para concluir que la transmisión de la propiedad de un terreno en el contexto de un arrendamiento financiero constituye o no el hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 28/05/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5302/2019

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5302/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 28 de mayo de 2020.

Antecedentes

PRIMERO. 1.La Letrada del Servicio Jurídico del Servicio Jurídico del PRINCIPADO DE ASTURIAS, en nombre y representación de dicha Comunidad Autónoma, presentó el 5 de julio de 2019 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, desestimatoria del recurso de apelación (nº 60/2019), interpuesto por el Principado de Asturias contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2018, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Oviedo, en el procedimiento ordinario 117/2018, estimatoria del recurso deducido por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA), contra la desestimación presunta de la reclamación interpuesta contra cuatro liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) del Ayuntamiento de Avilés (ejercicio 2015).

2.Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, imputa a la sentencia de instancia las siguientes infracciones:

- El artículo 104.1 y el 107.1 y 2.a) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 212004, de 5 de marzo (BOE de 6 de marzo) ['TRLHL'], en la interpretación fijada por la sentencia del Tribunal Supremo 1163/2018 de 9 de julio de 2018 (recurso 622612017) a la luz de la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 de 11 de mayo de 2017.

3.En cuanto a la exigencia prevista en el artículo 89.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) ['LJCA'], se limita a señalar que: 'La infracción de las normas y jurisprudencia anteriormente citadas ha sido relevante y determinante para la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la sentencia que ahora pretende impugnarse' (sic).

4.Afirma que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

5.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia discutida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de la norma en la que se fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA. Invoca la siguiente sentencia de contraste:

- Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sentencia 332/2017, de 27 de septiembre (recurso 174/2016: ES:TSJAR:2017:1251).

6.Fundamenta la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo en la necesidad de que por esta Sala se fije jurisprudencia sobre esta cuestión que se ha revelado como cuestión generadora de litigiosidad, resultando de proyección general.

SEGUNDO.La Sala a quotuvo por preparado el recurso de casación en auto de 12 de julio de 2019, ordenando emplazar a las partes para comparecer ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Han comparecido el Principado de Asturias, parte recurrente, y la entidad BBVA, parte recurrida, dentro todas del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. 1.El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y el Principado de Asturias se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

2.En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifica con precisión la norma foral que se reputa infringida, literalmente coincidente con la estatal, y la jurisprudencia que se estima conculcada, las cuales fueron tomadas en consideración en la sentencia, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

3.El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque la sentencia discutida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de la disposición invocada como infringida, contradictoria con la sostenida por otro órgano jurisdiccional [ artículo 88.2.a) LJCA]. También se razona de forma suficiente sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2 LJCA, letra f)].

SEGUNDO. 1.Se discute en el presente recurso si en las operaciones de transmisión de la propiedad derivada de arrendamiento financiero de inmuebles, cabe apreciar un incremento de valor y, consecuentemente, la existencia de hecho imponible en el IIVTNU o, por el contrario, como sostiene la entidad financiara recurrida, en estos casos, el valor del bien (inmueble) objeto del contrato permanece siempre invariable.

2.Para una mejor comprensión del problema jurídico, reténganse estos hitos fácticos:

2.1.Los inmuebles objeto de tributación fueron adquiridos por el BBVA el 5 de octubre de 2000 por el precio de 5.499.260,76 euros.

2.2.Por escritura de la misma fecha se celebra contrato de arrendamiento financiero con un plazo de duración de quince años, por el que el arrendatario, la sociedad Olivares y Florida S.A., se obliga a pagar al BBVA la suma de 9.190.252,55 euros, de los que 7.922.631.,95 euros corresponden al arrendamiento financiero.

2.3.El valor residual o precio de adquisición de los inmuebles a efectos del ejercicio de la opción de compra en la escritura de arrendamiento financiero era de 40.174,82 euros.

2.4.Por escritura de 15 de junio de 2015 el arrendatario ejercita la opción de compra por un precio de 893.801,64 euros.

2.5.El Ayuntamiento de Avilés (Asturias) giró cuatro liquidaciones en concepto de IIVTNU, ejercicio de 2015, por importes respectivos de 181.101,82; 8.708,43; 9.537,80 y 16.342,64 euros.

Frente a ello, la entidad BBVA interpuso recurso contencioso-administrativo, alegando (i)inexistencia de plusvalía; (ii)inconstitucionalidad en la determinación legal de la base imponible o plusvalía susceptible de gravamen, y error en la aplicación de la ley al determinar las bases imponibles y, finalmente, (iii)error en la determinación legal de la base imponible o plusvalía susceptible de gravamen, por ser errónea y no ajustada a Derecho la valoración catastral del suelo objeto de transmisión que se ha tomado como base en las liquidaciones.

2.6. La sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Oviedo, acoge la alegación de inexistencia de plusvalía, señalando que ' a la vista de los datos anteriores es evidente que resulta, de la referida escritura de arriendo con opción de compra, que no ha existido incremento de valor alguno del bien trasmitido, cuya propiedad era de BBVA que primero arrienda y después vende, como se desprende del propio contrato, siendo el documento de compraventa el que hace la función traslativa del inmueble que es requisito previo para la existencia del impuesto que nos ocupa.' y concluyendo que dado ' que por la Administración Tributaria no se ha aportado un principio de prueba que desvirtúe la aportada por la recurrente, y que en virtud de las escrituras de compra y venta evidencian en el peor de los casos para el sujeto pasivo una estabilidad en el valor del. bien, es evidente que no se ha producido un incremento del valor que integre el hecho imponible del tributo liquidado, lo que nos lleva a estimar el recurso' (sic).

2.7.Frente a este fallo estimatorio, la representación procesal del Principado de Asturias dedujo recurso de apelación, desestimado por la sentencia que aquí se recurre, que parte de la no aplicación al caso de nuestra sentencia de 9 de julio de 2018 'al no haber ésta entrado en el análisis de la cuestión referente a la tributación por plusvalía del arrendamiento financiero (...)El negocio de las entidades financieras en esta clase de operaciones no radica en la obtención de una ganancia con la reventa del inmueble, cuyo coste únicamente recupera o amortiza, sino el cobro de un canon arrendaticio durante el tiempo que dura el contrato, siendo por ello por lo que no cabe apreciar un incremento de valor del bien cuando se ejecuta la opción de compra abonando el valor residual previamente establecido, puesto que, como bien se dice en la sentencia.de instancia, aquel valor ha

quedado definitivamente fijado en la fecha del contrato inicial de tal modo que en la (fecha) correspondiente al ejercicio de la opción la entidad bancaria no puede alterarlo aduciendo un mayor valor del bien en su día objeto del leasing, siendo esta la única manera en la que se revelaría en la entidad bancaria vendedora una mayor capacidad económica que es lo que constituye la esencia última del impuesto ' (sic).

3.El Principado de Asturias, en su escrito de preparación, por el contrario, sostiene que esa capacidad económica cuyo gravamen constituye el fundamento del impuesto, sí puede existir en los contratos de arrendamiento financiero, porque la forma en que se manifiesta la existencia de tal incremento de valor no aflora únicamente por la comparación entre el valor fijado para el momento del ejercicio de la opción de compra y el correspondiente al momento de la adquisición del bien, que, evidentemente, en este tipo de operaciones son el mismo.

4.Esta Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, considera que la cuestión planteada en este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al darse la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA que aquí se invoca, puesto que se ha decidido por algún tribunal superior de justicia en sentido contrario a la sentencia recurrida, en un asunto similar al presente, siendo allí la parte apelante el BBVA, difiriendo, sin embargo, de la posición mantenida por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias. En efecto, en este sentido la expresada sentencia 332/2017, de 27 de septiembre (recurso 174/2016) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, considera posible la existencia de un incremento de valor del terreno en las operaciones de arrendamiento financiero (FD 7º):

'Pues bien, de lo expuesto se deprende, frente a la alegada 'estabilidad o mantenimiento del precio fijado con antelación en el momento de la suscripción del contrato de arrendamiento financiero', que en el presente caso la 'materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial' se obtiene -según se ha expuesto en el fundamento de derecho precedente- por una vía distinta de la fijación del precio del terreno en el contrato de arrendamiento financiero, pero debe concluirse que dicho incremento del valor, que revela una capacidad económica real, existe y, por lo tanto, es susceptible de ser grabado por medio del tributo controvertido'.

5.No habiendo recaído un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre dicha cuestión, el presente recurso de casación también debe ser admitido a trámite de conformidad con la presunción establecida en el artículo 88.3.a) LJCA.

TERCERO. 1.En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia:

Determinar los parámetros jurídicos, económicos y temporales que deben tenerse en consideración para concluir que la transmisión de la propiedad de un terreno en el contexto de un arrendamiento financiero constituye o no el hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

2.Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 104.1 y 107.1 y 2.a) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la interpretación dada por la sentencia del Tribunal Supremo número 1163/2018, de 9 de julio.

CUARTO.Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO.Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Fallo

1º)Admitir el recurso de casación RCA/5302/2019, preparado por la Letrada del Servicio Jurídico del Servicio Jurídico del PRINCIPADO DE ASTURIAS, en nombre, y representación de dicha Comunidad Autónoma que por Ley tiene reconocida, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de apelación 60/2019.

2º)La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar los parámetros jurídicos, económicos y temporales que deben tenerse en consideración para concluir que la transmisión de la propiedad de un terreno en el contexto de un arrendamiento financiero constituye o no el hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

3º)Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 104.1 y 107.1 y 2,a) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la interpretación dada por la sentencia del Tribunal Supremo número 1163/2018, de 9 de julio.

4º)Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño D. Fernando Román García

D. Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda

Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos. Sres. Magistrados estuvieron en Sala, votaron y no pudieron firmar. Firma en su lugar el Presidente de la Sala Tercera Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.


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