Auto Contencioso-Administ...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 56/2020 de 29 de Abril de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BERBEROFF AYUDA, DIMITRY TEODORO

Núm. Cendoj: 28079130012020200765

Núm. Ecli: ES:TS:2020:3544A

Núm. Roj: ATS 3544:2020

Resumen:
Desestimación del recurso de queja. No se ha acreditado concretamente la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 87.1.c) LJCA.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/04/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 56/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 56/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 29 de abril de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

Antecedentes

PRIMERO. -Para resolver el presente recurso de queja resulta necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes:

I.El Sr. letrado de la Administración de Justicia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) dictó decreto con fecha 20 de febrero de 2018, en la pieza de ejecución del procedimiento ordinario nº 499/2004, en el que se acordó lo siguiente:

'Inadmitir el recurso de reposición presentado por la Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José contra la Diligencia de Ordenación de 24. de enero de 2018, que se mantendrá en todos sus términos y producirá sus efectos.

2º. Desestimar sendos recursos de reposición presentados contra el Decreto de 1 de febrero de 2018, presentados por las representaciones procesales de Dña. Leocadia, y de la Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José.

3º.- Mantener el mandamiento librado al Registro de la Propiedad nº 28 de Madrid en los mismos términos y expedir testimonio por duplicado del presente Decreto para el Registró de la Propiedad nº 28 de Madrid, para que sea tenido como anexo al Mandamiento librado con fecha 1 de febrero de 2018, junto a los testimonios de la sentencia y del propio Decreto aquí recurrido, que se acompañaban al mismo, recordando a la parte que una copia sellada de la presentación ante el Registro de la Propiedad, del mandamiento librado debe ser traído a estos autos, antes de que se proceda a su archivo, al que procederemos transcurrido que sea el plazo de caducidad para su presentación ante el Registro de la Propiedad, al que por fax se remitió una copia en su momento'

II.- Contra ese decreto interpusieron recurso de revisión tanto D. ª Leocadia, como la fundación Instituto Homeopático y Hospital San José; siendo resuelto dicho recurso de revisión por auto de 26 de julio de 2018, con la siguiente parte dispositiva:

'La Sala acuerda: Estimar el recurso de revisión interpuesto por la procuradora doña Ana Arauz de Robles Villalón contra el Decreto de fecha 20 de febrero de 2018, del que se revocan sus apartados 2º y 3º; acordando haber lugar a librar el mandamiento al Registro de la Propiedad en la forma que se solicita, en base a las disposiciones testamentarias indicadas del entonces Marqués DIRECCION000.

Desestimar el recurso de revisión interpuesto contra el mismo Decreto por la procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en representación de la Fundación 'Instituto Homeopático y Hospital San José'

Concretamente, en cuanto al recurso de revisión interpuesto por D. ª Leocadia, argumenta la Sala, en los razonamientos jurídicos primero y segundo, lo siguiente:

'La mencionada parte considera, en cambio, que la anterior argumentación'contradice frontalmente'la argumentación del auto firme de 6 de marzo de 2014, en que se admite que 'los herederos son sucesores en el derecho de reversión y pueden reclamar la entrega de bienes'; advirtiendo que ahora no se está solicitando 'hacer una revisión de legalidad de las normas sucesorias y testamentarias', pues la Sala ya Io hizo de manera acertada en el citado auto, pretendiéndose tan sólo mantener la sucesión procesal producida tras el fallecimiento de don Bruno -anterior Marqués DIRECCION000-

[...] En realidad, si, reparamos en el contenido del expresado auto de fecha 6 de marzo de 2014 no deberá haber especial inconveniente en acoger el referido recurso que interponen la representación de la Sra. Leocadia y otros, dado que en el mismo quedó ya admitida la posibilidad de que sucedieran al entonces Marqués DIRECCION000 sus herederos.

En concreto. se razonó sobre este aspecto en la referida resolución lo siguiente:

'Por lo tanto, el Auto dijo algo que, sin perjuicio del debate que en su día se suscitó, es firme. En concreto, que el Marqués había adquirido el derecho a la reversión antes de su fallecimiento y, por lo tanto, podía transmitirlo. La Sala entendió, por Io tanto, que la disposición contenida en el testamento del Marqués era válida, no siendo posible discutir tal apreciación al haber. devenido firme.

2. - Por eso Sala, acto seguido razona que 'la consideración de que ningún derecho a exigir la reversión se transmitió con el fallecimiento del recurrente ha de ser rechazada'. La Sala hace expresa referencia al art. 659 del CC , con arreglo a dicha norma 'la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte'; y no cabe excluir. los derechos de los herederos al mantenimiento de las acciones que conlleven un 'ius ad rem'; y, por lo tanto, tienen derecho 'a obtener la entrega del bien reconocido por sentencia, aun cuando opera automáticamente dicha reversión'. Por lo tanto, la Sala está admitiendo que, con carácter general, los herederos son sucesores en el derecho de reversión y pueden reclamar la entrega de los bienes reconocidos a quien suceden.

En este sentido, la cláusula testamentaria por la que se legaba 'los bienes que reciba por ser poseedor del título nobiliario de Marqués DIRECCION000' fue considerada válida y eficaz por el Auto de 21 de diciembre de 2007, siendo firme su pronunciamiento, vinculando a las partes y a éste Tribunal. Por lo demás, repárese en que toda la argumentación parte del hecho de la existencia del testamento, aportado por la propia ejecutante, cuya validez y eficacia, nunca ha sido discutido.

3. - No obstante, el Auto no accedió a la ejecución 'instada por los herederos por entender que conforme a Io establecido en la Sentencia era necesario ostentar el título nobiliario de Marqués DIRECCION000, al constituir la tenencia de dicho título 'fundamento para mantener la condición procesal de ejecutante'. Solo con la obtención de dicho título se podía tener la 'i condición de sucesora procesal en la posición jurídica del recurrente, D. Bruno'

Lo que estaba diciendo la Sala, por lo tanto, es que no bastaba para la ejecución con ostentar la condición de heredero, sino que, vistos los términos establecidos en escritura fundacional para instar la reversión, era necesario, además, ostentar la condición de Marqués DIRECCION000, para ser considerado ' sucesor procesal ' en los términos descritos en el art. 540.2 LEC . La Sala no negó, sino que afirmó la validez de la disposición testamentaria del fallecido Marqués, pero denegó la continuación de la ejecución hasta la obtención del título'.

'La liquidación debe respetar la voluntad contenida en el testamento del fallecido' Marqués DIRECCION000 y por -lo tanto, en su momento, cuando se liquide Fundación, los bienes dotacionales deben revertir a favor de la Marquesa DIRECCION000 y de los demás legatarios, en los términos establecidos en el testamento.'

Así las cosas, lo expresado en el referido auto es ya suficiente para acoger la revisión formulada por doña Elisenda; debiendo en todo caso efectuarse una interpretación integradora de lo resuelto en nuestro auto de 12 de enero de 2018 con lo expresado en aquella resolución.

Y, en cuanto al recurso de revisión interpuesto por la Fundación precitada, se dice en el razonamiento jurídico tercero de este auto de 26 de julio de 2018 lo siguiente:

'Respeto al recurso de revisión formulado contra el mismo Decreto por la procuradora doña Isabel Cañedo Vega en representación de la Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José, en tanto, por un lado, se tratan a través del mismo aspectos que ya han sido abordados por esta Sala en precedentes resoluciones y, por otro, se prescinde de impugnar la propia declaración de inadmisión del recurso de reposición que contiene dicho Decreto o los argumentos que el mismo contiene, no cabe sino, ya solo por ello, acordar su desestimación'

SEGUNDO.- La Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José anunció su intención de recurrir en casación ese auto, presentando el correspondiente escrito de preparación ante el Tribunal de instancia, que, por auto de 20 de diciembre de 2019,denegó tener el recurso por bien preparado.

Razona este auto de 20 de diciembre de 2019 lo siguiente:

'[...] no se ha acreditado concretamente la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 87.1.c) de la Ley de Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998 de 13 de julio, pues más allá de señalarse, en la página 4 del escrito, que el propio auto que pretende impugnarse en esa vía señala que 'es susceptible de recurso de casación', es lo cierto que no se explica por qué el mismo ha podido resolver 'cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, o la razón por la que el mismo ha podido 'contradecir los términos del fallo que se ejecuta'; siendo de significar que el hecho de que la resolución en cuestión sea en abstracto susceptible de dicho recurso no excusa que en el propio escrito tenga que expresarse la concurrencia de todos los presupuestos exigidos'.

TERCERO. - La procuradora D. ª Isabel Cañedo Vega, en representación de la Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José, ha interpuesto recurso de queja contra este auto de 20 de diciembre de 2019.

Alega que la Sala no ha resuelto sobre una cuestión que califica como de orden público y en la que dice haber insistido, reiteradamente, cual es la falta de representación procesal de unos litigantes; tema que, según asevera, se ha enquistado -sic- sin resolverse. Se refiere a la 'larga' ejecución, y enfatiza que se debe declarar la nulidad de actuaciones desde el día 22 de octubre de 2010 (fecha en que uno de esos litigantes accedió a la mayoría de edad).


Fundamentos

PRIMERO. -El artículo 87 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) establece en su apartado primero:

'También son susceptibles de recurso de casación los siguientes autos dictados por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con la misma excepción y límite dispuestos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior:

a) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.

b) Los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares.

c) Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

d) Los dictados en el caso previsto en el artículo 91.

e) Los dictados en aplicación de los artículos 110 y 111.'

Partiendo, pues, de la base de que las resoluciones con forma de auto sólo son recurribles en casación en los limitados supuestos que se enuncian en el artículo que acabamos de transcribir, la jurisprudencia de esta Sala y Sección ha dicho con reiteración que quien anuncia el recurso con amparo en ese precepto tiene que cumplir (lógicamente, con las adaptaciones derivadas de la resolución judicial con forma de auto que se recurre) las reglas de elaboración del escrito de preparación que establece el apartado 2º del artículo 89 de la misma Ley; apartado, este, que se aplica tanto a los recursos de casación frente a sentencias como a los recursos de casación frente a autos, pues este apartado 2º no hace distingos, y se ha de poner en relación con el apartado 1º del mismo precepto, que se refiere a la 'resolución que se recurre', empleando una palabra -'resolución'- que abarca tanto las sentencias como los autos.

Más concretamente, como recuerda el auto de esta Sala y Sección de 26 de septiembre de 2018 (recurso nº 299/2018), cuando se anuncia el recurso de casación por el cauce del apartado c) de este artículo 87.1, la parte recurrente tiene la carga procesal añadida de argumentar y acreditar la recurribilidad del auto dictado en ejecución de sentencia que se pretende impugnar, justificando que ha resuelto ' cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla';o bien, que contradice 'los términos del fallo que se ejecuta'.

Eso es así porque en esta peculiar modalidad del recurso de casación con amparo en el artículo 87.1.c) de la LJCA no se trata de enjuiciar nuevamente lo que ya ha sido resuelto, sino tan sólo de asegurar que la actividad jurisdiccional ejecutiva no adicione irregularmente, contradiga o desconozca aquello que ya ha sido decidido [ AATS de 19 de febrero de 2018 (RQ 727/2018) y de 8 de febrero de 2019 (RQ 2/2019)]. Esto es, tratándose de recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia, no son invocables otros motivos de impugnación que los que específicamente señala el tan citado artículo 87.1.c), reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o a que contradigan lo ejecutoriado.

A este respecto, ha puntualizado la jurisprudencia que el hecho de que una resolución se haya dictado en el seno de una pieza de ejecución de sentencia no implica que sólo por tal razón deba considerarse dictada 'en ejecución de sentencia'en el sentido del artículo 87.1.c) tan citado. Para que encaje en este precepto, la resolución judicial concernida debe tratarse de una resolución que, por su propio contenido y finalidad, tenga por objeto principal adoptar acuerdos relativos a la exacta y completa ejecución del 'fallo' de la sentencia.

En fin, va de suyo que un recurso de casación formalizado por el cauce del artículo 87.1.c) LJCA no puede pretender reabrir cuestiones que ya han sido anteriormente resueltas en la propia pieza de ejecución mediante resoluciones judiciales firmes.

SEGUNDO. - Viene al caso recordar cuanto acabamos de decir porque aquí nos hallamos ante un recurso de casación promovido contra un auto (el de 26 de julio de 2018), por lo que correspondía a la parte argumentar con rigor en su escrito de preparación la recurribilidad casacional de esa resolución, razonando su inclusión en alguno de los supuestos del tan citado artículo 87.1 LJCA.

Sin embargo, en el escrito de preparación que nos ocupa tan solo se dice que ese auto de 26 de julio de 2018 es recurrible en casación porque así lo indica el propio auto en su parte dispositiva; sin añadir ninguna otra consideración sobre el artículo 87.1 LJCA, que ni siquiera se cita. Parece que la parte pretende aludir al supuesto del apartado c) de este precepto, referido a los autos dictados en ejecución de sentencia, más lo cierto es que eso no se dice en ningún momento de forma expresa.

Más aún, incluso admitiendo que esa fuera la intención de la parte, el anuncio del recurso no determina con precisión -ni argumenta- la concurrencia de alguno de los dos supuestos que el precepto recoge (haberse resuelto cuestiones no decididas, o bien haberse resuelto en términos que contradicen lo ejecutoriado).

Esto debería haberlo hecho la parte aquí recurrente con especial cuidado, toda vez que, tanto el contenido del auto que se pretende recurrir en casación como la propia exposición de la parte recurrente, ponen de manifiesto que las cuestiones examinadas y resueltas en dicho auto habían sido ya reiteradamente planteadas con anterioridad ante el Tribunal de instancia, que las había rechazado en resoluciones precedentes, aunque en términos insatisfactorios para esa parte (la lectura del auto de 26 de julio de 2018, que se pretende impugnar en casación, revela con claridad que, a juicio del Tribunal de instancia, las cuestiones a las que la recurrente se refiere son reiteración de planteamientos que han sido ya abordados y contestados en precedentes resoluciones)

Así las cosas, debería la parte haberse esforzado por argumentar la recurribilidad casacional de esta concreta resolución de 26 de julio de 2018, que, como decimos, no hace más que repetir lo ya resuelto en resoluciones precedentes firmes; y que, no se olvide, se limita a cumplir la función procesal de resolver la revisión, promovida frente a resoluciones de simple ordenación procesal dictadas por el sr. letrado de la Administración de Justicia de la Sección, sin que sea ocioso añadir, en este sentido, que ni en la preparación de la casación ni en la queja se dice nada acerca del dato de que el recurso de reposición interpuesto por la ahora recurrente contra la diligencia de ordenación no fue desestimado sino inadmitido.

Sin embargo, nada de esto -insistimos- se razonó en el escrito de preparación, pues la parte se limitó a anotar que la indicación de recursos que contiene el tan citado auto de 26 de julio de 2018 indicaba que contra el mismo cabía casación.

Este dato formal, por sí solo, carece de utilidad para tener por cumplido lo que el artículo 89.2 en relación con el 87.1.c) exige, no sólo porque la indicación de recursos dada por la Sala de instancia no vincula a este Tribunal Supremo ni libera a la parte de la carga de argumentar tal extremo en su escrito de preparación, sino también porque cuando la misma Sala de instancia ha dicho que lo que la parte plantea es pura repetición de planteamientos ya resueltos en resoluciones anteriores, esa misma parte no puede dejar de explicar convincentemente por qué, aun así, dicha resolución sigue siendo susceptible de casación.

Por consiguiente, acertó el Tribunal de instancia al denegar la preparación del recurso de casación; siendo de advertir que el recurso de queja persiste en el mismo y equivocado planteamiento del escrito de preparación, pues se refiere insistentemente al tema del supuesto defecto de personación de la contraparte, pero sigue sin citar en debida forma el artículo 87.1 LJCA ni argumentar adecuadamente lo que se requiere cuando se acude a esta peculiar vía casacional.

A falta, pues, de una exposición convincente de la parte recurrente que nos permita alcanzar otra conclusión, tenemos que partir de la circunstancia de que la resolución judicial de instancia, que está en la base de este recurso de casación, no era más que una simple resolución de ordenación procesal, que tenía por limitado objeto llevar a debido efecto y cumplimiento resoluciones judiciales anteriores y firmes, y que, desde esta perspectiva, no encaja dentro del molde del artículo 87.1.c) LJCA.

TERCERO. - Cuanto se acaba de explicar constituye de por sí razón suficiente para desestimar la queja, pero ocurre, además, que la fundamentación del interés casacional que se hace en el escrito de preparación tampoco es adecuada para tener por cumplido lo que el artículo 89.2.f) LJCA exige.

La parte parece referirse de forma implícita a la presunción del artículo 88.3.a) LJCA (una vez más, no cita, como debería, ni ese precepto ni ningún otro supuesto de interés de los recogidos en los apartados 2º y 3º del art. 88), al decir que no existe jurisprudencia sobre un caso como el litigioso; pero al razonar así olvida que el interés casacional al que se refiere la LJCA es un interés 'objetivo' y 'para la formación de la jurisprudencia'; lo cual exige que el razonamiento sobre dicho interés presente un contenido de generalidad y abstracción, o de posible proyección a otros litigios en el futuro, como es propio de un recurso de casación con vocación nomofiláctica y de generación de jurisprudencia uniforme, circunstancias ausentes en el escrito de preparación, referido, en todo momento, a un asunto como el litigioso, marcadamente casuístico.

CUARTO. - Por las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 56/2020 interpuesto por la representación procesal de la fundación Instituto Homeopático y Hospital San José contra el auto de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional (Sección cuarta), de fecha 20 de diciembre de 2019, dictado en el procedimiento ordinario nº 499/2004; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño D. Fernando Román García

D. Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda

Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos. Sres. Magistrados estuvieron en Sala, votaron y no pudieron firmar. Firma en su lugar el Presidente de la Sala Tercera Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.


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